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Proyecto de Ley Orgánica de derechos y deberes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía

04/02/2011
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley Orgánica de derechos y deberes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 4 de febrero de 2011.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Exposición de motivos

La Constitución Española, en su artículo 104, atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana. De acuerdo con la relevancia constitucional de la misión que se les atribuye, el apartado segundo de dicho artículo reserva a una ley orgánica la regulación de sus funciones, principios básicos de actuación y estatutos.

En cumplimiento de ese mandato constitucional fue promulgada la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece para el conjunto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto las dependientes del Gobierno de la Nación como las Policías Autónomas y Locales, los principios básicos de actuación comunes a todos ellos, las funciones que les corresponden así como sus normas estatutarias fundamentales.

El Cuerpo Nacional de Policía se configura en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, como un Instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior, que forma parte, junto con la Guardia Civil, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Los aspectos nucleares del estatuto de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, es decir, sus derechos y deberes, están recogidos, en primer lugar, por las disposiciones estatutarias comunes que establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

Forman parte también de dicho estatuto común las normas del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sobre los principios básicos de actuación que deben observar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, que conforman el catálogo básico de los deberes que les son exigibles a los miembros que las integran.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, contiene, además, unas disposiciones estatutarias específicas para el Cuerpo Nacional de Policía en el capítulo IV del Título II, artículos 16 a 26, que tienen todas ellas carácter orgánico a excepción de lo establecido en el artículo 17, que es una norma de carácter organizativo que regula la estructura del Cuerpo en Escalas y Categorías.

De las disposiciones estatutarias específicas del Cuerpo Nacional de Policía destaca, en primer lugar, la regulación de los derechos de representación colectiva que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la Constitución, contienen determinadas limitaciones que se justifican en el carácter de Instituto Armado que se le atribuye al Cuerpo.

En segundo lugar, las disposiciones estatutarias específicas de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, establecían el régimen disciplinario aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que ha sido expresamente derogado por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

Teniendo en consideración los antecedentes normativos anteriores, el objeto de la presente Ley es la regulación del conjunto de derechos que corresponden y de los deberes que son exigibles a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con su carácter de Instituto Armado de naturaleza civil.

El rango de Ley Orgánica viene impuesto por la reserva material que el apartado segundo del artículo 104 de la Constitución impone para los estatutos de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cuanto que éstos representan en un Estado democrático una garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.

La presente Ley viene a integrar y completar la regulación de los derechos y deberes del Cuerpo Nacional de Policía, cuya fuente original son las normas de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que contienen los principios básicos de actuación y disposiciones estatutarias comunes y que siguen siendo de plena y directa aplicación.

La finalidad que persigue la Ley consiste, pues, dotar a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía de un estatuto específico que regule de forma completa y sistemática, por un lado, el conjunto de derechos que les corresponden como servidores públicos y, por otro, los deberes que les son exigibles derivados de la especial posición jurídica en que se encuentran ante la Administración y ante los ciudadanos por la Autoridad de la que están investidos.

La Ley es, además, el contrapunto imprescindible de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía ya que viene a establecer de forma clara y cierta cuáles son las conductas exigibles a los miembros del Cuerpo.

Dicha previsión normativa es siempre una premisa básica y requisito para la aplicación de cualquier régimen sancionador.

La Ley se estructura en tres Títulos, una Disposición derogatoria y dos finales.

El Título I contiene en un único artículo el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley.

El Título II está dedicado a la regulación de los derechos, distinguiendo los de carácter individual de los de ejercicio colectivo. El Título se ordena, a su vez, en cuatro capítulos El capítulo I contiene el catálogo de derechos individuales que corresponden en la situación de servicio activo. Se incorporan a este catálogo, junto a derechos tradicionales, otros de reciente reconocimiento como son los relativos al respeto a su intimidad personal, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, así como a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Los derechos profesionales de carrera y promoción interna tienen también expresa acogida y se reconoce, como novedad, el derecho a ser informado de las evaluaciones efectuadas sobre el cumplimiento de objetivos y evaluación del desempeño. Especial mención merece, también, el derecho a la ocupación de un puesto de trabajo adecuado a las condiciones psicofísicas a partir de los cincuenta y ocho años de edad en los términos que legalmente se establezcan.

En el capítulo II se regulan los derechos de ejercicio colectivo que son los de sindicación y acción sindical, en la forma y con las limitaciones ya existentes en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los de negociación colectiva y los de información.

La única novedad que incorpora este capítulo es, pues, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva entendida ésta como la participación, a través de las organizaciones sindicales representativas, de las condiciones de prestación del servicio, mediante los procedimientos legalmente establecidos.

El concepto de negociación colectiva de la Ley viene a reproducir literalmente la definición que de éste contiene el artículo 31, apartado segundo, de la Ley 7/2007, de 13 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

El capítulo III contiene las normas que regulan la constitución de organizaciones sindicales; la representatividad exigida y capacidad que les corresponde; los derechos de las organizaciones legalmente constituidas; los límites del derecho de sindicación y de la acción sindical; la responsabilidad de las organizaciones sindicales y el ejercicio de las actividades sindicales.

En este capítulo no se incorpora novedad normativa alguna ya que todos los artículos que lo integran reproducen las normas del capítulo IV, del Título II de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

Razones de seguridad jurídica y de sistemática normativa aconsejan incluir en esta Ley dichos preceptos de la Ley Orgánica 2/1986 al objeto de que la Ley aborde de forma completa todos los aspectos que constituyen su objeto.

Por dichas razones, la Disposición derogatoria menciona expresamente a los artículos 16 a 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, cuyos preceptos quedan de nuevo incorporados en este capítulo.

En el capítulo IV se incorpora la regulación del Consejo de Policía que reproduce la existente en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que son objeto de derogación expresa.

El Título III se estructura en dos capítulos. El capítulo I contiene la enumeración de los deberes y obligaciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, así como el conjunto de reglas y principios que conforman el Código de Conducta que deberán respetar en el cumplimiento de la misión de garantizar la seguridad ciudadana y proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades.

En el listado de deberes y obligaciones a que están sujetos destacan especialmente los que afectan a principios generales del orden constitucional. Así, se impone, en primer lugar, el respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico con la obligación de velar por su cumplimiento; el ejercicio de las funciones y cargos con lealtad e imparcialidad; el cumplimiento del régimen de incompatibilidades y la obligación de secreto profesional.

Se incluyen también en el listado deberes derivados de su específica relación de servicio como son, por ejemplo, los de obedecer y ejecutar las órdenes que se reciban de sus superiores; observar las normas de uniformidad; y portar y utilizar el arma en los casos y formas previstas, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

En ese capítulo se inserta también un Código de Conducta que no sólo cumple una función orientadora, sino que también supone un límite a las actividades lícitas, pues sus reglas y principios informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario.

Las reglas del Código siguen las líneas marcadas por la Declaración sobre la Policía contenida en la Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 8 de mayo de 1979, y por la Resolución 169/34, de 1979, de la Asamblea General de Naciones Unidas, que contiene el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

El capítulo II recoge, en primer lugar, el principio de responsabilidad personal y directa de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía por los actos que en el ejercicio de sus funciones lleven a cabo. En segundo lugar, se incluye como novedad que la Administración está obligada, a su vez, a proporcionarles defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.

La Ley contiene, pues, los aspectos esenciales que configuran el estatuto específico de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, es decir, los derechos que les corresponden y los deberes que les son exigibles, de acuerdo su carácter y la función policial que desempeñan.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica regula los derechos que corresponden y los deberes que son exigibles a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de acuerdo con su carácter de Instituto Armado de naturaleza civil.

2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situaciones administrativas en las que dejen de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de dicho personal.

TÍTULO II

Derechos

CAPÍTULO I

Derechos individuales

Artículo 2. Derechos.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo tienen los siguientes derechos de carácter individual:

a) A la adscripción a un puesto de trabajo de su escala o categoría, y al desempeño efectivo de las tareas o funciones propias de él.

b) A la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan.

c) A la progresión en la carrera profesional y la promoción interna conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley.

d) A la formación profesional permanente y de especialización.

e) A la información y protección eficaz en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

f) A la información sobre las tareas o cometidos a desarrollar, en función de su grado de intervención en ellas, así como la participación en la consecución de los objetivos fijados a la unidad u órgano a que estén adscritos.

g) A la información, a cargo de su Jefe inmediato, de los resultados de las evaluaciones efectuadas, en particular sobre el cumplimiento de objetivos y apreciación del desempeño.

h) A la ocupación de un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones, a partir de los cincuenta y ocho años de edad, en los términos que legalmente se establezcan.

i) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

j) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

k) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

l) A la defensa y asistencia jurídica de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.

m) Al disfrute de vacaciones anuales retribuidas, o a los días que en proporción les correspondan, si el tiempo de trabajo efectivo fuese menor, y a los permisos y licencias previstos en las normas reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado, en los términos y condiciones que se determinen.

En todo caso, se les concederán los permisos que en cada momento contemple dicha regulación por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar; por parto, adopción o acogimiento; paternidad; por razón de violencia de género; por traslado de domicilio; para realizar funciones sindicales; para concurrir a exámenes finales y demás pruebas de aptitud; para la realización de exámenes prenatales; por lactancia; por nacimiento de hijos prematuros o que deban permanecer hospitalizados; por razones de guarda legal; para atender el cuidado del cónyuge o de un familiar de primer grado; para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal; por asuntos particulares, así como aquellos otros que tuvieran reconocidos.

La forma de disfrute de las vacaciones, permisos y licencias referidas en este apartado se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 13 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, teniendo en cuenta su naturaleza y las peculiaridades de la prestación del servicio policial.

n) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

o) A las recompensas y premios que se establezcan y de los que se hagan acreedores.

p) A la ostentación, sobre las prendas de uniformidad reglamentarias, de las condecoraciones otorgadas, a título individual, por entidades u organismos del Estado español o de Estados extranjeros, por organizaciones internacionales o instituciones públicas, así como las otorgadas, a título individual, por otros organismos públicos con la autorización de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil.

Las condecoraciones colectivas se ostentarán en la forma que reglamentariamente se establezca.

q) Al uniforme correspondiente al puesto de trabajo que desempeñen.

r) A la jubilación según los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

s) A la asistencia sanitaria y las prestaciones sociales.

t) Al libre acceso a su expediente personal y la solicitud de las inclusiones, rectificaciones y cancelaciones de aquellos datos que procedan.

u) Al ejercicio del derecho de petición individual, por escrito, y siguiendo los cauces reglamentarios, sobre materias relacionadas con su actividad profesional, así como la obtención de una respuesta de acuerdo con las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

v) A los demás derechos que expresamente se les reconozca por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II

Derechos de ejercicio colectivo

Artículo 3. Derechos de representación, negociación colectiva e información.

1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales.

2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo.

Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

3. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tienen los siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva:

a) A la sindicación y a la acción sindical, en la forma y con los límites legalmente previstos.

No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo o actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

b) A la negociación colectiva, entendida, a los efectos de esta Ley, como la participación, a través de las organizaciones sindicales representativas, en la determinación de las condiciones de prestación del servicio, mediante los procedimientos legalmente establecidos.

c) A ser informados, a través de las organizaciones sindicales, de los datos que con la periodicidad que proceda y en la forma y condiciones que se determinen, facilite la Dirección General de la Policía y Guardia Civil respecto de las materias que legalmente correspondan.

CAPÍTULO III

Organizaciones sindicales. Representatividad. Acción sindical. Límites y responsabilidad

Artículo 4. Constitución de organizaciones sindicales.

1. Para constituir una organización sindical será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

2. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Denominación de la organización sindical.

b) Fines específicos de la misma.

c) Domicilio.

d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la organización sindical.

f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

3. Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días, a partir de que se les requiriese al efecto.

Artículo 5. Representatividad sindical.

1. Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las Escalas el 10 % de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y, en tal condición, tendrán, además, capacidad para:

a) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Integrarse en el grupo de trabajo o comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan.

2. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho:

a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su asociación sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial.

b) Al número de horas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación.

c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.

d) Al pase a la situación de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

3. El número de representantes que la Administración tendrá que reconocer, a los efectos determinados en el apartado segundo de este artículo, se corresponderá con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Policía.

4. En todo caso, se reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obtenido representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero sí, al menos, el 10 % de votos en una Escala, el derecho a un representante, a los solos efectos de lo previsto en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 6. Derechos de las organizaciones sindicales.

1. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán derecho a formular propuestas y elevar informe o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados ante los órganos competentes de la Administración Pública.

2. Tendrán la condición de representantes de las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de gobierno de aquéllas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos.

Artículo 7. Límites del derecho de sindicación y acción sindical.

El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán, asimismo, límite, en la medida en que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 8. Responsabilidad de las organizaciones sindicales.

1. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

2. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.

Artículo 9. Ejercicio de actividades sindicales.

1. En las dependencias con más de doscientos cincuenta funcionarios, las organizaciones sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.

2. Éstos podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del jefe de la dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado.

3. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto.

4. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.

CAPÍTULO IV

El Consejo de Policía

Artículo 10. Organización y competencias.

1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, existirá el Consejo de Policía, con representación paritaria de la Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

2. Son funciones del Consejo de Policía:

a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos.

b) La participación en el establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios.

c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al Estatuto profesional.

d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los Sindicatos, a que se refiere esta Ley.

e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.

f) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

3. Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior.

La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo se estructurará por Escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Cuerpo.

Artículo 11. Elecciones y mandato.

1. Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Las elecciones se celebrarán por Escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, directo y secreto.

2. Los candidatos a la elección podrán ser presentados, mediante listas nacionales, para cada una de las Escalas, por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas Escalas legalmente constituidas.

Las listas contendrán tanto nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes.

3. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.

4. La duración del mandato de los Delegados en el Consejo de Policía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.

En caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva.

5. Reglamentariamente, se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía.

TÍTULO III

Deberes de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Código de conducta. Responsabilidad y protección jurídica

CAPÍTULO I

Deberes y Código de Conducta

Artículo 12. Deberes.

Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen los deberes siguientes:

a) Jurar o prometer fidelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto.

b) Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad a los intereses generales.

c) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores en el ámbito de sus competencias, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico.

d) Observar las normas de uniformidad.

e) conservar y utilizar de forma adecuada el equipo, locales y demás medios materiales necesarios para el ejercicio de la función policial.

f) Cumplir puntualmente y hacer cumplir el régimen de jornada y horarios reglamentariamente establecidos.

g) Cumplir las funciones o tareas que tengan asignadas y aquellas otras que les encomienden sus jefes o superiores, siendo responsables de la correcta realización de los servicios a su cargo.

h) Observar el régimen de incompatibilidades.

i) Mantener el secreto profesional en relación con los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida.

j) Guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.

k) Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.

l) Portar y utilizar el arma en los casos y con las formas previstas en las normas, de acuerdo con los principios de congruencia, mediante la elección del medio más indicado en cada situación; oportunidad, o que la acción sea racionalmente imprescindible; y proporcionalidad, entendida como la adecuación entre la conducta a repeler y la utilización de los medios a su alcance.

m) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios, e informar a los superiores de las incidencias que se produzcan en el desarrollo del servicio.

n) Asumir la iniciativa, responsabilidad y mando en la prestación del servicio, cuando las circunstancias así lo aconsejen y, en su caso, de acuerdo con el puesto de trabajo que desempeñen.

o) Velar por la conservación de los documentos e información a su cargo.

p) Saludar y corresponder al saludo, a los ciudadanos, superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.

q) Presentarse o ponerse a disposición inmediata de la dependencia donde estuviera destinado, o en la más próxima, en los casos de declaración de estados de alarma, excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana.

r) Informar a los ciudadanos sobre aquellos asuntos que tengan derecho a conocer y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

s) Mantener actualizada su formación y cualificación profesional.

t) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos legalmente previstos.

Artículo 13. Código de Conducta.

1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía desempeñarán las funciones encomendadas con respeto absoluto a la Constitución, cumpliendo en todo momento los deberes que les impone la Ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a los ciudadanos, y supeditándose en su actuación a los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. En el desempeño de sus funciones se regirán por el siguiente Código de Conducta:

a) Deberán ser íntegros e imparciales, ejemplares en la prestación del servicio, y no se desprenderán de su dignidad profesional en ninguna circunstancia. Se opondrán activa y firmemente a cualquier acto de corrupción.

b) Actuarán en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, sexo, lengua, nacionalidad, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Impedirán, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física, psíquica o moral.

d) Observarán en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

e) Deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

f) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

g) Deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención. Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

h) Velarán y cuidarán por la vida e integridad física y psíquica de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán escrupulosa y diligentemente sus derechos, honor y dignidad.

i) En su actuación profesional se sujetarán a los principios de jerarquía y subordinación. Los jefes o superiores jerárquicos serán responsables de las órdenes que hayan impartido. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o al ordenamiento jurídico.

j) Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

k) Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

3. Los principios y reglas establecidos en este Código informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario.

CAPÍTULO II

Responsabilidad y asistencia jurídica

Artículo 14. Responsabilidad y asistencia jurídica.

1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía serán responsables personal y directamente por los actos que en el ejercicio de sus funciones lleven a cabo, sin perjuicio de que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial que corresponda, los particulares se dirijan directamente a la Administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Administración está obligada a proporcionarles defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedan derogadas las normas del capítulo IV del Título II, artículos 16 al 26, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Quedan, asimismo derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

La presente Ley se entenderá dictada al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

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