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Proyecto de Ley de régimen de personal del Cuerpo Nacional de Policía

04/02/2011
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley de régimen de personal del Cuerpo Nacional de Policía publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 4 de febrero de 2011.

PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DE PERSONAL DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Exposición de motivos

La Constitución Española establece en su artículo 104 que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, estableciendo que una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Respondiendo a ese mandato constitucional fue promulgada la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que diseña las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos, así como fijando sus criterios estatutarios fundamentales.

Efectivamente, el Capítulo III del Título I de la citada Ley Orgánica contiene aquellas disposiciones estatutarias que son comunes para todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Con carácter general, se regulan los aspectos esenciales que integran el estatuto personal de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, procurando mantener el necesario equilibrio entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las obligadas limitaciones a que ha de someterse el ejercicio de algunos de dichos derechos, en razón de las especiales características de la función policial.

Las normas estatutarias comunes atribuyen una especial importancia a la formación permanente de los funcionarios y a la promoción profesional de los mismos sobre la base de su adecuada selección, al objeto de configurar una organización policial al servicio de los intereses generales y basada en criterios de profesionalidad, es decir, en los principios de mérito y capacidad, de acuerdo con el mandato del artículo 103, apartado tercero de la Constitución.

Además de estar sometido a ese marco estatutario común, el Cuerpo Nacional de Policía, que se crea en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo por la integración de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional en un solo colectivo, está sujeto, también, a las normas estatutarias específicas que la propia Ley Orgánica establece en el Capítulo IV de su Título II para este colectivo. Así, el régimen disciplinario del colectivo se regulaba dentro de dicho Capítulo hasta el momento en que éste ha sido derogado y sustituido por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, no ha regulado en su integridad todos los elementos que conforman el régimen jurídico estatutario, como son la adquisición y pérdida de la relación de servicio, el ingreso, la carrera profesional, la provisión de puestos de trabajo y las situaciones administrativas.

Las normas que regulen esos aspectos de la relación de servicio, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la Sentencia 99/1987, de 11 de junio, sobre el principio de reserva de ley en el ámbito de la función pública, constituyen el núcleo esencial de la relación estatutaria de los funcionarios públicos y su regulación está reservada a normas con rango de ley, como declaró el Tribunal.

El carácter incompleto de las normas estatutarias del Cuerpo Nacional de Policía se reconoce en el artículo 16, apartado segundo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que remite a las disposiciones que deberán desarrollar las previsiones de la Ley.

Así, de acuerdo con dicha previsión, el desarrollo legislativo del régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ha realizado a través de normas de carácter reglamentario.

Las únicas excepciones han sido la regulación de la situación de la segunda actividad que sí ha tenido lugar a través de una ley especifica como es la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, así como la regulación del régimen disciplinario a través de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo.

Los antecedentes señalados muestran la dispersión y fragmentación del régimen jurídico aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como la existencia de vacíos normativos en materias significativas que han venido siendo resueltos por la aplicación supletoria de la legislación de función pública de la Administración General del Estado, en lugar de ser abordados en una ley especial que se ajustara a las especiales características y funciones del Cuerpo.

Resultaría, pues, necesario, en primer lugar, por simples razones formales, recoger en una norma con rango de ley la regulación de aquellos aspectos que configuran el régimen jurídico de personal.

En segundo lugar, desde un punto de vista material, también es necesario prever que el régimen de personal establezca instrumentos que faculten a la Administración para una ordenación eficaz y eficiente de los efectivos de la organización policial, teniendo en consideración, a tal efecto, los principios y reglas que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

El propio Estatuto Básico, que es una norma que abarca el conjunto de las relaciones de empleo público, así lo prevé cuando establece que sus disposiciones serán de aplicación cuando expresamente lo disponga la legislación específica de los colectivos excluidos de su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La finalidad de esta Ley es establecer, de forma sistemática y completa, el régimen estatutario especial aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en desarrollo de la previsión contenida en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

Se excluye de la Ley la regulación de los derechos que corresponden así como de los deberes que les son exigibles.

La exclusión de dicha regulación obedece a la reserva de ley orgánica que el apartado segundo del artículo 104 de la Constitución impone para los estatutos de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto que éstos representan en un Estado democrático una garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.

La Ley se estructura en doce Títulos, dos Disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.

El Título Preliminar contiene las disposiciones generales definiendo el objeto y ámbito de aplicación.

Se define también la naturaleza y dependencia del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, resaltando que el principio de jerarquía es inspirador de la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y responsabilidades.

Se aclara el sistema de fuentes del régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía indicando, que, en primer lugar, las disposiciones de la Ley se ajustan a las previsiones de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y se dictan en desarrollo de ésta.

En segundo lugar, se señala que las normas del Estatuto Básico del Empleado Público se aplicarán directamente cuando así se disponga en la Ley. En ese sentido, la Disposición adicional primera identifica expresamente los preceptos aplicables.

Además se establece que la interpretación y aplicación de las normas de la Ley que regulan la selección, la formación y la promoción profesional, tendrán en cuenta la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El Título I incluye las disposiciones sobre la adquisición y pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional, así como los supuestos en los que procede la recuperación de dicha condición que incorporan la regulación del régimen general de Función Pública.

Se permite a los funcionarios jubilados que mantengan la condición de miembro jubilado con la Categoría que ostentaran en el momento de producirse la jubilación. Además, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y disponer del correspondiente carnet profesional.

El Título II se ordena en tres Capítulos.

El Capítulo I define en un único artículo a los funcionarios del Cuerpos Nacional de Policía incorporando en la definición las notas clásicas que configuran la relación estatutaria especial.

El Capítulo II contiene las normas sobre organización.

La estructura del Cuerpo en Escalas y, dentro de éstas en Categorías, se corresponde con la actualmente existente, con la novedad de que se crea una nueva Categoría en la Escala de Subinspección que permite ampliar la trayectoria de la carrera profesional.

Las Escalas quedan clasificadas, a su vez, dentro de los Grupos y Subgrupos Profesionales establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público.

La definición rigurosa y exhaustiva de las funciones correspondientes a las Escalas se completa con la previsión de la existencia de especialidades para realizar tareas en áreas policiales determinadas en las que se requieran cualificaciones profesionales específicas. La función policial, cada vez más compleja y especializada, incorpora, así, los elementos de una sociedad moderna y tecnificada al objeto de poder prestar un servicio más eficaz. La Ley establece una habilitación para que en el desarrollo reglamentario posterior se complete su regulación.

El Capítulo III regula los instrumentos de ordenación de recursos como son el Registro de Personal y el escalafón.

El Título III establece el marco general de regulación de la uniformidad, los distintivos y el armamento.

Se establece que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuarán, con carácter general, de uniforme, pudiendo desarrollar su actuación sin él en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen.

Se configuran las divisas y distintivos como elementos de identificación en cada una de sus esferas la obligatoriedad de ir provisto de alguna de las armas reglamentarias y, por último, se fijan las bases de los procesos formativos para la capacitación en el uso de éstas.

El Título IV contiene las normas que regulan el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, los requisitos exigidos, los procesos selectivos garantizando que éstos cumplan los principios de igualdad, mérito y capacidad así como las reglas de composición y funcionamiento de los Tribunales de selección.

El Título V regula la formación señalando que su objetivo es lograr una actualización de los conocimientos y capacitación profesional para el eficaz cumplimiento de las funciones asignadas.

La estructura de la formación se asienta en diversas modalidades: la formación integral, la capacitación profesional específica para el acceso a las diferentes Escalas mediante promoción interna, la especialización y la formación de altos estudios profesionales. En este último tipo de formación, se incluye, como novedad, que quienes realicen este tipo de estudios adquieren un compromiso de permanencia en la organización por un periodo de cinco años, al objeto de rentabilizar la inversión efectuada por la Administración.

Se prevé que pueda existir un Centro Universitario de Formación del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a una o varias Universidades.

El Título VI contiene las normas de la carrera profesional y de la promoción interna, que se articulan conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y antigüedad, mediante las modalidades de concurso-oposición y antigüedad selectiva.

La medida más innovadora en esta materia es la vía que se abre a los funcionarios pertenecientes a la Escala de Subinspección que, perteneciendo a cualquiera de sus dos Categorías, tienen acceso, por la modalidad de concurso-oposición y antigüedad selectiva, a la Escala Ejecutiva, siendo su principal finalidad la de establecer una carrera profesional, ágil y eficaz, acorde con el modelo policial. Asimismo, se establece que el acceso a la Categoría de Subinspector Jefe, desde la de Subinspector lo será por el procedimiento de antigüedad selectiva.

El Título VII regula la provisión de puestos de trabajo.

La novedad más significativa es la previsión de que deberá existir un sistema de evaluación del desempeño basado en criterios de transparencia, objetividad y no discriminación. Además, la continuidad en un puesto de trabajo, obtenido por concurso específico, queda vinculada a los resultados de la evaluación.

El concurso se establece como sistema ordinario de provisión de los puestos, quedando la libre designación limitada a aquellos puestos que, de forma motivada, establezcan tal sistema en el catálogo en razón de su especial responsabilidad o confidencialidad. La Ley en este apartado ha recogido los criterios jurisprudenciales respecto de la forma en que debe operar este sistema de provisión.

En este Título se recoge también, una importante garantía de movilidad para las funcionarias víctimas de violencia de género.

El Título VIII regula las situaciones administrativas.

La singularidad en esta materia se refiere a la situación administrativa de segunda actividad, que es una situación intermedia entre la situación de servicio activo y la jubilación, y cuyo objetivo es garantizar la adecuada aptitud física de los funcionarios mientras permanezcan en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio.

La Ley establece como novedad la posibilidad de permanencia en el servicio activo hasta la edad de jubilación a los sesenta y cinco años. Desaparece, pues la segunda actividad con destino permitiendo la prolongación de la carrera profesional siempre que se reúnan las condiciones adecuadas para el desempeño.

Las Disposiciones Transitorias recogen un conjunto de medidas para que las previsiones contenidas en esta Ley en relación con la situación de segunda actividad, sean llevadas a cabo de forma gradual y progresiva, manteniendo de forma transitoria las edades fijadas por la normativa vigente hasta la fecha, que habilitaban para el pase a la referida situación.

El Título IX contiene las normas de protección social y del régimen retributivo.

La protección social, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen de Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado.

Se establece que a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía les será de aplicación el régimen de Clases Pasivas del Estado o el Régimen General de Seguridad Social, según corresponda. Las bajas producidas en acto de servicio, o como consecuencia del mismo, originarán el derecho a percibir el cien por cien de las retribuciones básicas así como las de carácter complementario que viniesen percibiendo.

El régimen retributivo, de acuerdo con lo dispone la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se regula en su normativa específica.

El Título X establece aquellas materias que serán objeto de negociación e información a través de las organizaciones sindicales siempre de acuerdo con lo que disponga la legislación orgánica específica.

El Título XI contempla el marco regulador de las recompensas y honores, instrumentos a los que esta Ley atribuye la necesaria flexibilidad para cumplir su misión de premiar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, en el ejercicio de sus funciones, acrediten cualidades o méritos excepcionales de valor, sacrificio, y abnegación que redunden en beneficio de la corporación, una labor meritoria desarrollada o trayectoria profesional relevante.

La Ley establece, pues, un régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía que, en primer lugar, aborda de forma sistemática y ordenada todos los aspectos que configurarán su relación especial de servicio, superando la fragmentación normativa existente.

En segundo lugar, la regulación se lleva a cabo ajustándose a las previsiones estatutarias establecidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y reconociendo las peculiaridades de las funciones que corresponden a la institución policial.

Finalmente, la Ley garantiza, también, que la organización policial se base en criterios de profesionalidad, eficacia y especialización, partiendo de la consideración de que es un servicio público dirigido a la protección de la comunidad.

TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto determinar el régimen de personal de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

2. Esta Ley se aplicará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y, en lo no previsto en su normativa específica, a los alumnos de los Centros Docentes del Cuerpo Nacional de Policía, aspirantes a ingresar en el Cuerpo.

Artículo 2. Naturaleza y dependencia del Cuerpo Nacional de Policía.

1. El Cuerpo Nacional de Policía es un Instituto Armado de naturaleza civil, con estructura jerarquizada que, como Policía Nacional, tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y garantizar la seguridad ciudadana.

2. La misión prevenida se materializa mediante el desempeño de las funciones previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuidas al Cuerpo Nacional de Policía.

3. El principio de jerarquía inspira la atribución, ordenación y desempeño de sus funciones y responsabilidades.

4. En cuanto Cuerpo de Seguridad del Estado, dependiente del Gobierno de la Nación, está adscrito al Ministerio del Interior, cuyo titular ejerce el mando superior del mismo.

Artículo 3. Legislación aplicable.

1. En desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen.

2. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será también de aplicación directa cuando expresamente así se disponga en esta Ley.

3. Asimismo, será de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

4. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como principio informador del ordenamiento jurídico, se observará en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el acceso, la formación, la promoción profesional y las condiciones de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

TÍTULO I

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía

Artículo 4. Adquisición de la condición de funcionario.

La condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Nombramiento por la autoridad competente.

c) Acto de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico.

d) Toma de posesión dentro del plazo establecido.

Artículo 5. Pérdida de la condición de funcionario.

1. Son causas de pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía:

a) La jubilación.

b) La renuncia a la condición de funcionario.

c) La pérdida de la nacionalidad española.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de empleo o cargo público que tuviere carácter firme.

2. La jubilación podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario, siempre que éste reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.

b) Forzosa, que se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas el Cuerpo Nacional de Policía.

3. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración en el plazo máximo de tres meses, salvo que el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.

La renuncia a la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía no inhabilita para ingresar de nuevo en el mismo a través de los procedimientos de selección establecidos.

Artículo 6. Recuperación de la condición de funcionario.

En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la recuperación de su condición de funcionario que le será concedida siempre que cumpla, además, el requisito señalado en el artículo 19, apartado primero, párrafo c).

Artículo 7. Funcionarios jubilados.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que hayan perdido dicha condición por jubilación, en virtud de lo prevenido en el artículo 5, apartado primero, párrafo a), mantendrán la consideración de miembro jubilado del Cuerpo, con la Categoría que ostentaran en el momento de producirse ésta. Podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, así como disponer del correspondiente carnet profesional, en el que constará su Categoría profesional junto con la situación de jubilado, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

TÍTULO II

Régimen de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 8. De los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Son funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a la Administración General del Estado, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 9. Escalas y Categorías.

1. El Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías:

a) Escala Superior, con dos Categorías:

Primera: Comisario Principal.

Segunda: Comisario.

b) Escala Ejecutiva, con dos Categorías:

Primera: Inspector Jefe.

Segunda: Inspector.

c) Escala de Subinspección, con dos Categorías:

Primera: Subinspector Jefe.

Segunda: Subinspector.

d) Escala Básica, con dos Categorías:

Primera: Oficial de Policía.

Segunda: Policía.

2. En el supuesto de corresponder a una mujer la titularidad, la nomenclatura de las Categorías será la siguiente:

- Comisaria.

- Inspectora.

- Subinspectora.

3. A efectos económicos, administrativos y de determinación haberes reguladores de derechos pasivos, las Escalas se clasifican en los siguientes Grupos y Subgrupos profesionales, del artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

a) Las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, Subgrupo A1.

b) La Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A2 c) La Escala Básica se clasifica en Grupo C, Subgrupo C1.

Artículo 10. Funciones.

Corresponde a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, según sus respectivas Escalas, el desempeño de las siguientes funciones:

a) A la Escala Superior, la función de dirección, planificación, coordinación, impulso e inspección de las unidades y servicios policiales.

b) A la Escala Ejecutiva, bajo la dirección de la Escala Superior, las funciones de mando y supervisión en la ejecución de los servicios, así como las actividades de investigación, de información policial y de policía científica o técnica de nivel superior c) A la Escala de Subinspección, en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas, su impulso, la supervisión y control de la ejecución de las tareas encomendadas, así como las actividades en materia de investigación, de información policial y de policía científica o técnica.

d) A la Escala Básica, la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general, así como las actividades en materia de investigación, de información policial y de policía científica o técnica.

Artículo 11. Especialidades.

1. En el Cuerpo Nacional de Policía, que se configura como un Cuerpo debidamente habilitado por los procesos selectivos para el ejercicio de las funciones que, con carácter general, se asignan al mismo, existirán, además, las especialidades que sean necesarias para realizar tareas específicas en aquellas áreas policiales en las que se requieran unas determinadas cualificaciones profesionales. A tal efecto, reglamentariamente se determinará:

a) La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones exigidas para su obtención, ejercicio y pérdida así como la compatibilidad entre ellas.

b) Las aptitudes asociadas a las especialidades, como cualificaciones individuales, que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos de trabajo.

2. Vinculadas a las especialidades de la función policial, existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos que sean necesarias para tareas de cobertura y apoyo, que se cubrirán entre funcionarios de carrera, de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine.

A los efectos económicos, administrativos y de determinación de haberes reguladores de derechos pasivos, los funcionarios que ocupen plazas de Facultativos y de Técnicos se clasifican en el Grupo profesional A, Subgrupos A1 y A2, respectivamente, establecidos el artículo 76 de la Ley 7/2007, del 11 de abril.

3. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente, especialistas para el desempeño de tales funciones.

Artículo 12. Asignación de funciones.

1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía vienen obligados a realizar las funciones, tareas o responsabilidades que demanden la ejecución de los servicios de carácter policial y las necesidades de la seguridad ciudadana, distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su Escala o Categoría sin merma en las retribuciones.

2. Los responsables territoriales que tengan atribuidas competencias de mando, organizarán los servicios integrados en su ámbito, sin perjuicio de la dependencia funcional de éstos de sus respectivos servicios centrales especializados, distribuyendo entre ellos los medios materiales y humanos asignados, bajo la superior dirección de los órganos directivos policiales.

CAPÍTULO III

Escalafón y Registro de Personal

Artículo 13. Escalafón.

1. Los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, deberán figurar en una relación escalafonal y circunstanciada, en la que se ordenarán por Categorías y, dentro de cada una de ellas, por su antigüedad en la misma, entendiendo como tal el servicio efectivo prestado en la Categoría de que se trate.

Esta relación se mantendrá actualizada y se publicará anualmente en el tiempo y la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Los funcionarios en situación de segunda actividad figurarán en un anexo de la citada relación.

Artículo 14. Registro de Personal.

1. Los funcionarios figurarán inscritos en un Registro de Personal, que constará de un banco de datos informatizado y que estará a cargo del órgano responsable de la gestión de personal.

2. El Registro se coordinará con el Registro Central de Personal de la Administración General del Estado.

3. En el Registro de Personal constarán los datos que integran el expediente personal de cada funcionario, como son los de su identidad, hechos y circunstancias relativos a su vida profesional, así como demás actos administrativos que les afecten, respetándose, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO III

Uniforme, distintivos y armamento

Artículo 15. Uniforme.

1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, actuarán de uniforme.

2. En función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen, podrán desarrollar su actuación sin uniforme en la forma y condiciones que se determinen.

Artículo 16. Distintivos.

El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de identificación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

Cuando vistan uniforme llevarán las divisas de su Categoría en los lugares y en la forma que se establezca.

Artículo 17. Armamento.

1. Los funcionarios en situación de servicio activo, en función del destino que ocupen o el servicio que desempeñen, irán provistos de alguna de las armas que se establezcan como reglamentarias o autorizadas, durante el tiempo que presten servicio, salvo que una causa justificada aconseje lo contrario.

2. Mediante los correspondientes procesos formativos se formará a los funcionarios en activo para que conozcan la forma de utilización y uso adecuado de las armas y demás medios coercitivos susceptibles de ser empleados en las actuaciones policiales.

TÍTULO IV

Ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía

Artículo 18. Principios rectores.

1. El ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, en las categorías de Policía e Inspector, se efectuará conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como publicidad, por el procedimiento de oposición libre, mediante la superación sucesiva por los aspirantes de las distintas fases que integren el proceso de selección.

2. El proceso de selección responderá, además de a los principios constitucionales anteriormente señalados, a los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad en los procesos de selección, sin perjuicio de la objetividad.

Artículo 19. Requisitos.

1. Para poder participar en los procesos selectivos los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener cumplidos los dieciocho años y no superar el límite de edad que reglamentariamente se determine.

No obstante, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo que aspiren a ingresar en la Categoría de Inspector por el procedimiento de oposición libre estarán dispensados del límite de edad.

c) No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio del Estado, de la Administración Autonómica, Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas d) No hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusión física o psíquica que impidan o menoscaben la adecuada capacidad funcional u operativa en el desempeño de las tareas propias del Cuerpo Nacional de Policía.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, será necesario estar en posesión de la titulación académica exigida en la convocatoria.

3. Las convocatorias podrán exigir el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.

Artículo 20. Proceso de selección.

1. El proceso de selección que habrán de superar los aspirantes será adecuado al nivel y características de la formación a cursar, al título académico requerido, a las funciones a desarrollar, así como a las pruebas y los cursos de formación necesarios.

2. Reglamentariamente se determinarán las distintas fases y la forma en que deberán desarrollarse los procesos selectivos, así como las materias sobre las que versarán. Además de las pruebas de conocimientos, podrán establecerse aquellas otras de carácter médico, físico o psicométrico, que sirvan para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos cursos de formación, y posteriormente el eficaz desempeño de las funciones atribuidas al Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 21. Tribunales.

1. Corresponde al Director General de la Policía y de la Guardia Civil la convocatoria de los procesos selectivos de ingreso y de promoción interna, así como la designación de los Tribunales, a los que les corresponderá el desarrollo y calificación de las pruebas.

2. Los Tribunales estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, de igual o superior grupo de clasificación a la Categoría profesional a la que aspiren los participantes en las pruebas. Se tenderá, asimismo a la paridad entre mujer y hombre.

3. La Presidencia recaerá en un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en servicio activo que deberá poseer igual o superior Categoría profesional a la que aspiren los participantes en las pruebas.

4. La composición de los Tribunales se adecuará a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

5. Los Tribunales designados actuarán con plena independencia y discrecionalidad técnica, así como con imparcialidad y profesionalidad. Serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

6. Los Tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria, que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades.

7. Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Régimen de los alumnos.

1. Los alumnos aspirantes que superen la fase de selección serán nombrados Inspectores alumnos o Policías alumnos, según proceda, teniendo la condición de funcionarios en prácticas durante el tiempo que duren las fases de formación y prácticas correspondientes.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, apartado segundo, durante este periodo estarán sometidos a lo dispuesto en su legislación específica.

TÍTULO V

Formación

Artículo 23. Criterios y estructura.

1. La formación del Cuerpo Nacional de Policía se asienta en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, teniendo como objetivos lograr la actualización de conocimientos y capacitación profesionales de sus funcionarios y la eficacia en el desempeño de las funciones que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

2. La formación se estructura en las siguientes modalidades:

a) La formación integral, para quienes aspiran a ingresar en el Cuerpo.

b) La capacitación profesional específica, para el acceso a las diferentes Escalas y Categorías mediante promoción interna.

c) La formación permanente, para la actualización de los conocimientos profesionales.

d) La especialización, orientada al desempeño de puestos de trabajo en aquellas áreas policiales en las que sean necesarios conocimientos específicos.

e) La formación en altos estudios profesionales.

Artículo 24. Régimen de formación y carrera.

1. El régimen de formación se configura como un proceso unitario y progresivo, integrado en el sistema educativo general, servido en su parte fundamental por la estructura docente del órgano encargado de la formación del Cuerpo.

2. A propuesta del Ministro del Interior, los estudios de formación que se cursen en los centros docentes serán objeto de equivalencia y homologación con los niveles del sistema educativo general que corresponden a los Grupos de clasificación de las diferentes Escalas.

Artículo 25. Convenios de colaboración.

1. En el régimen de formación podrán colaborar otras instituciones u organismos de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de la Administración Local, así como otras instituciones, Universidades u organismos nacionales e internacionales, de carácter público o privado, mediante los correspondientes convenios de colaboración o conciertos que se suscriban a tal efecto y que específicamente interesen a los fines docentes.

2. En el ámbito de la formación permanente se establecerán vías de colaboración con las organizaciones sindicales representativas en la forma y condiciones que se determinen.

Artículo 26. Planes de formación.

1. Los planes de formación de ingreso y promoción a las diferentes Escalas y Categorías se adecuarán a los requisitos académicos de acceso, duración, carga lectiva, contenido y nivel de enseñanza, al objeto de que capaciten para desempeñar con profesionalidad y eficacia las funciones que como servicio público tiene encomendadas el Cuerpo Nacional de Policía.

2. El Ministerio del Interior determinará los planes de formación que han de regir los cursos para el ingreso y la promoción profesional.

3. El diseño de los planes de formación recogerá, entre otras directrices, los objetivos generales de la formación, sus contenidos, la duración de los ciclos formativos, que podrán estar complementados por módulos de prácticas en la formación de ingreso o, cuando así lo aconseje la naturaleza de las funciones propias de la Categoría a la que se aspira, en la promoción interna.

Artículo 27. La formación permanente.

La formación permanente tendrá por objeto mantener el nivel de capacitación y actualización de los funcionarios y, especialmente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial.

Artículo 28. La especialización.

La especialización estará orientada al desempeño de puestos de trabajo en que sean necesarios conocimientos específicos y tendrá como objetivos la formación de especialistas en áreas policiales concretas, así como incidir en contenidos en cuyo conocimiento y experimentación sea necesario profundizar.

Artículo 29. Altos estudios profesionales.

1. Para el adecuado desempeño de los puestos directivos, se establecerán cursos de altos estudios profesionales que capaciten para el ejercicio de sus funciones y profundizar en el conocimiento e investigación de métodos y técnicas policiales.

2. Quienes realicen los cursos de altos estudios profesionales adquieren un compromiso de permanencia en la situación de servicio activo por un periodo de cinco años, a partir de la finalización de los estudios.

Artículo 30. Centros Docentes.

1. Los Centros Docentes del Cuerpo Nacional de Policía tienen como finalidad impartir los diferentes tipos de formación contenidos en el artículo 23.

2. La organización y funcionamiento de los Centros Docentes, así como su régimen académico y disciplinario, se regularán en su normativa específica.

3. Los Centros Docentes deberán prestarse colaboración mutua y apoyo para el desarrollo de los planes de formación que tengan encomendados, y en especial, con los Centros Docentes de la Guardia Civil.

Artículo 31. Profesorado.

1. El profesorado de los Centros Docentes estará compuesto por miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

El procedimiento de provisión de los puestos docentes se regirá por los principios de publicidad, mérito y capacidad en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, objetiva y transparente del profesorado.

2. La impartición de las enseñanzas y cursos podrá realizarse también por expertos y profesionales de reconocida competencia en la materia procedentes de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Universidad, Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas Armadas Administración General del Estado, Administraciones Autonómicas y Locales así como de Centros, Institutos o Escuelas de formación y perfeccionamiento de reconocido prestigio.

A tal efecto, los Centros Docentes podrán contratar personal docente en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación.

Artículo 32. Centro Universitario de Formación del Cuerpo Nacional de Policía.

1. Con el fin de impartir la formación correspondiente a los estudios universitarios del sistema educativo general, podrá crearse un Centro Universitario de Formación del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a una o varias Universidades, dependiendo, en los aspectos académicos, de un Consejo Académico creado a tal efecto, y en los estructurales y de funcionamiento, del órgano responsable de la formación.

2. Los convenios de colaboración determinarán su estructura, en la que se integrará una comisión de seguimiento y valoración de su aplicación, sus actividades docentes, financiación y funcionamiento.

3. El Centro Universitario de Formación del Cuerpo Nacional de Policía, podrá contratar personal docente en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación específicas del ámbito universitario.

TÍTULO VI

Carrera profesional y promoción interna

Artículo 33. Carrera profesional.

1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a la promoción y acceso gradual y progresivo a las diferentes Escalas y Categorías profesionales que facultan para desempeñar los distintos cometidos, destinos y puestos de trabajo de la estructura orgánica y operativa del Cuerpo.

2. La promoción profesional y el acceso a los puestos de trabajo en las respectivas Escalas y Categorías se llevarán a cabo conforme a los principios de objetividad e igualdad de oportunidades, capacidad, mérito y, en su caso, antigüedad de los aspirantes, de conformidad con lo previsto en las normas del presente Título.

3. La promoción profesional a una Escala o Categoría superior podrá realizarse a través de las modalidades de concurso-oposición o de antigüedad selectiva, según lo que se dispone en esta Ley y en la reglamentación que la desarrolle.

Artículo 34. Promoción interna.

1. La promoción profesional se llevará a cabo conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito, capacidad, y antigüedad, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo podrán acceder mediante promoción interna a las Escalas o Categorías inmediatamente superiores a la que ostenten a través de las modalidades de concurso-oposición y de antigüedad selectiva.

No obstante, a la Categoría de Inspector podrá accederse desde cualquiera de las Categorías de la Escala de Subinspección; a la Categoría de Oficial de Policía se accederá exclusivamente por el procedimiento de concurso- oposición; y a la Categoría de Subinspector Jefe se accederá exclusivamente por antigüedad selectiva.

3. Durante los cursos de capacitación para la promoción interna, así como en los de formación permanente, a los funcionarios les será aplicable lo dispuesto en el Reglamento de Centros Docentes.

Artículo 35. Concurso-oposición.

1. Para poder concurrir a las pruebas de ascenso en la modalidad de concurso-oposición, los aspirantes, además de reunir los requisitos exigidos para el ingreso, deberán haber prestado en la Categoría inmediata inferior el tiempo mínimo de servicios efectivos que se determine reglamentariamente.

2. Los procesos de promoción por concurso-oposición constarán de las fases de concurso, en la que el Tribunal aprobará la relación de aspirantes que reúnan los requisitos y determinará la puntuación que les corresponda, de conformidad con el baremo que se fije, y de oposición, que incluirá pruebas destinadas a medir tanto la aptitud para el desempeño de la Categoría a la que se aspira como los conocimientos profesionales, así como la formación profesional específica de carácter selectivo que se determine.

Artículo 36. Antigüedad selectiva.

1. Podrán solicitar tomar parte en procedimientos de antigüedad selectiva los funcionarios que, además, de cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan, se encuentren en el primer tramo de la relación escalafonal que se determine y superen el correspondiente baremo profesional.

2. El proceso de promoción constará de las siguientes fases:

a) Calificación previa, que consistirá en la constatación del cumplimiento de los requisitos y del correspondiente baremo profesional.

b) Pruebas de aptitud, de naturaleza psicotécnica y selectiva que se determinarán en cada convocatoria.

c) Entrevista, dirigida a comprobar los conocimientos profesionales y la idoneidad para el desempeño de las funciones correspondientes a la Categoría a que se aspira.

d) Formación profesional específica de carácter selectivo.

TÍTULO VII

Provisión de puestos de trabajo

Artículo 37. Destinos.

1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía serán adscritos al desempeño de los puestos de trabajo que se contemplan en el Catálogo de Puestos de Trabajo.

2. Podrán desempeñar, también, puestos de trabajo relacionados de forma específica con la seguridad en el Ministerio del Interior, así como en otros departamentos ministeriales, en instituciones del Estado o en organizaciones internacionales.

En todos estos casos, previo al nombramiento, será preceptivo el informe favorable de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

3. El derecho a la ocupación a un puesto de trabajo adecuado a partir de los 58 años de edad se realizará teniendo en consideración la Escala de pertenencia así como las condiciones que concurran en cada caso, de acuerdo con los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 38. Evaluación del desempeño.

1. Se establecerá un sistema de evaluación del desempeño, cuyo objetivo será medir el rendimiento y el logro de resultados, así como el grado de calidad del servicio prestado. Este sistema se basará en criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no-discriminación y se aplicará sin menoscabo de los derechos de los funcionarios.

2. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales del sistema de evaluación, así como sus efectos, serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales.

Artículo 39. Procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo se proveerán conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por los procedimientos de concurso general de méritos, concurso específico de méritos y libre designación, con arreglo a lo que disponga el Catálogo de Puestos de Trabajo.

2. Los procedimientos se regirán por la convocatoria respectiva que se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en las normas que resulten aplicables.

3. El concurso general de méritos es el procedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo. En él se tendrán en cuenta la antigüedad y los méritos que reglamentariamente se establezcan, de acuerdo con el baremo que se determine.

4. Por el procedimiento de concurso específico de méritos se proveerán los puestos de trabajo para cuyo desempeño se requieran especiales conocimientos científicos o técnicos, o determinadas capacidades profesionales.

Los requisitos y méritos que se exijan han de estar relacionados con los puestos de trabajo convocados y se valorarán por un órgano colegiado, cuya composición responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.

5. Por el procedimiento de libre designación, que consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos para el desempeño del puesto, se proveerán los puestos de trabajo que, por su especial responsabilidad o confidencialidad, tengan de forma motivada expresamente atribuido tal sistema en el Catálogo de Puestos de Trabajo.

El Ministro del Interior acordará el nombramiento y el cese de los titulares de los puestos directivos de la organización policial con nivel orgánico de Subdirección General. Por razones de seguridad el acuerdo podrá realizarse sin convocatoria pública.

6. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso específico de méritos sólo podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.

Asimismo, la continuidad en el desempeño de un puesto de trabajo obtenido por concurso específico de méritos quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con el sistema que se determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada.

7. El nombramiento y cese en los puestos de trabajo por los procedimientos previstos en los apartados anteriores corresponderá al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a excepción de aquellos cuyo nombramiento corresponde al Ministro.

Artículo 40. Redistribución de efectivos.

Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos cuya cobertura sea por concurso general de méritos podrán ser adscritos, por necesidades del servicio expresamente motivadas, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio.

Artículo 41. Adscripción provisional.

Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y con carácter excepcional, los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional en los casos y formas que establezcan las normas aplicables.

Artículo 42. Comisión de servicio.

1. Por necesidades de servicio, los funcionarios podrán ser adscritos en comisión de servicio, con carácter voluntario o forzoso, al desempeño de puestos de trabajo distintos de los que tuvieren asignados de forma de definitiva, tanto en la misma localidad como en otras diferentes. La comisión tendrá una duración máxima de un año, prorrogable por otro.

2. Los funcionarios en comisión de servicio forzosa tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo de origen. En todos los casos se percibirán las retribuciones del puesto que realmente se desempeñe y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan.

Artículo 43. Atribución temporal de funciones.

1. En casos excepcionales, se podrá atribuir el desempeño temporal de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos que ocupen, o la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que las desempeñen con carácter permanente.

2. Durante dicho tiempo se continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de origen y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho.

Artículo 44. Movilidad por violencia de género.

La mujer policía víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su Escala o Categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura.

Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

Artículo 45. Garantías.

En caso de cese en puestos de libre designación, remoción de los obtenidos por concurso específico, o por supresión del puesto de trabajo, el funcionario afectado será adscrito provisionalmente a un puesto de su Escala o Categoría.

TÍTULO VIII

Situaciones administrativas

Artículo 46. Clases.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia.

d) Suspensión de funciones.

e) Segunda actividad.

Artículo 47. Servicio activo.

1. Se hallarán en situación de servicio activo cuando presten servicios en su condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en los destinos a que se refiere el artículo 37 y no les corresponda quedar en otra situación.

Asimismo, se considerarán en esta situación durante el plazo posesorio por cese en un puesto de trabajo al haber obtenido otro mediante el procedimiento de provisión correspondiente.

2. Se podrá permanecer en la situación de servicio activo hasta los sesenta y cinco años de edad, siempre y cuando se reúnan las adecuadas condiciones para el desempeño de las funciones atribuidas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 48. Servicios especiales.

1. Serán declarados en situación de servicios especiales cuando:

a) Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

b) Sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

c) Fuesen nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

d) Sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93, apartado tercero de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

e) Accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o de miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

f) Desempeñen cargos electivos en las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales; ejerzan responsabilidades en órganos superiores y directivos municipales o como miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

g) Fuesen designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.

h) Sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

i) Sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político.

Cuando se trate de puestos del Ministerio del Interior, o de sus órganos superiores o directivos, podrán optar por permanecer en la situación de servicio activo siempre que el puesto ocupado no supere el intervalo de niveles atribuido a su Categoría.

j) Adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.

k) Sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. Quienes se encuentren en la situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las de funcionarios del Cuerpo, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se computará a efectos de reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos pasivos. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de entidades u organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en un puesto de trabajo similar al que se venía desempeñando, siempre y cuando el pase a servicios especiales se haya producido desde una situación que, a su vez, conlleve la reserva del puesto de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el apartado primero de este artículo.

Artículo 49. Excedencia.

1. La excedencia podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Excedencia voluntaria por interés particular.

b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia por razón de violencia de género.

e) Excedencia por prestación de servicio en el sector público.

2. Podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en el Cuerpo durante un periodo mínimo de cinco años, inmediatamente anteriores a la petición, a contar desde la adquisición de su condición.

Los plazos mínimo y máximo de permanencia en esta situación serán los establecidos en la legislación de Función Pública de la Administración General del Estado.

La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del plazo máximo de duración de la excedencia, comportará la pérdida de la condición de funcionario.

La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario.

Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo establecido.

Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de participación en los procesos de promoción interna, trienios y régimen de Seguridad Social que corresponda a los funcionarios.

3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en el Cuerpo durante el período establecido, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como personal laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

Los plazos mínimo y máximo de duración de esta situación serán los establecidos en la legislación de Función Pública de la Administración General del Estado.

Antes de finalizar el plazo de esta situación, deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose de no hacerlo en situación de excedencia por interés particular.

Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de participación en los procesos de promoción interna, trienios y régimen de Seguridad Social que corresponda a los funcionarios.

4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución administrativa o judicial de acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios y régimen de Seguridad Social que corresponda a los funcionarios.

El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este período, se reservará un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que se convoquen.

5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, régimen de Seguridad Social que corresponda a los funcionarios y participación en los procesos de promoción interna.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar este período por tres meses, hasta un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia, la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

6. Serán declarados en excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público cuando se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, así como cuando pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en situación de servicio activo o servicios especiales. También serán declarados en esta situación cuando ocupen algunos de los destinos a que se refiere el artículo 37 en su apartado segundo.

Se podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.

No se devengarán retribuciones y el tiempo de permanencia en esta situación no será computable a efectos de ascensos, trienios o régimen de Seguridad Social que corresponda a los funcionarios.

Artículo 50. Suspensión de funciones.

1. La suspensión de funciones, que puede ser firme o provisional, supone privar al funcionario del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición durante el tiempo de permanencia en la misma.

2. La suspensión firme procede en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. Cuando supere los seis meses, determinará la pérdida del puesto de trabajo.

El tiempo en esta situación no será computable a efectos de ascensos, trienios y régimen de Seguridad Social que corresponda a los funcionarios.

3. La suspensión provisional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal, y podrá prolongarse hasta su terminación, o por la incoación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave.

Cuando se adopte como medida preventiva en la tramitación de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de seis meses salvo causa de paralización imputable al interesado.

4. Cuando la suspensión provisional no sea declarada firme, el tiempo de permanencia en la misma se computará como de servicio activo a todos los efectos, debiendo acordarse, en su caso, la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo.

5. Cuando el período de permanencia en suspensión provisional de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable como de servicio activo.

6. El funcionario en esta situación tendrá derecho a percibir el cien por cien de las retribuciones básicas y la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, salvo en el supuesto de paralización del expediente por causa imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.

Artículo 51. Segunda actividad.

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que tiene por objeto garantizar la adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio.

2. La situación de segunda actividad se regulará por su legislación específica siempre que no se oponga o contradiga lo dispuesto en esta Ley.

3. Los funcionarios pasarán a la situación de segunda actividad por las siguientes causas:

a) A petición propia, en las condiciones señaladas en el apartado cuarto.

b) Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.

4. Podrán optar por pasar a la situación de segunda actividad, a petición propia, cuando se encuentren en situación de servicio activo, a partir del cumplimiento de los cincuenta y ocho años de edad, excepto los miembros de la Escala Superior que podrán optar a partir de los sesenta y dos años de edad.

5. Los funcionarios declarados en la situación de segunda actividad quedarán hasta alcanzar la edad de jubilación a disposición del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran.

6. La declaración de la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas se producirá, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando, antes de cumplir la edad de jubilación, se aprecie una disminución de las aptitudes psicofísicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, siempre que dicha insuficiencia no fuese causa de jubilación.

Cuando dichas causas hubieren desaparecido, se podrá solicitar el reingreso al servicio activo, siempre que no se hubiese alcanzado la edad de jubilación.

7. El tiempo transcurrido en segunda actividad será computable a efectos de trienios y régimen de Seguridad Social que corresponda a los funcionarios.

Artículo 52. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante la participación del funcionario en la convocatoria respectiva de provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, o por adscripción provisional a un puesto vacante, condicionado a las necesidades de servicio.

2. El reingreso, en todos los casos, estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio del Estado, de la Administración Autonómica, Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

b) Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para la prestación del servicio.

TÍTULO IX

Protección social. Régimen retributivo

Artículo 53. Principios generales de la protección social.

1. La protección social, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen de Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado.

A este fin colaborarán los propios órganos y recursos del Cuerpo.

2. A los miembros del Cuerpo Nacional de Policía les será de aplicación el régimen de Clases Pasivas del Estado o el Régimen General de Seguridad Social según corresponda.

Artículo 54. Incapacidad temporal.

1. Cuando se cause baja para el servicio por incapacidad temporal se percibirán las retribuciones que correspondan.

2. Las bajas producidas en acto de servicio, o como consecuencia del mismo, serán declaradas como tal por la Administración, previa instrucción del expediente correspondiente. En este caso, se tendrá derecho a percibir el cien por cien de las retribuciones básicas así como las de carácter complementario que viniesen percibiendo.

Artículo 55. Evaluación y control de las condiciones psicofísicas.

1. Con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio se velará para que los funcionarios mantengan las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones.

A tal efecto, se podrán establecer contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias públicas o privadas.

2. Los funcionarios serán sometidos a una vigilancia de la salud en la forma que se determine en el Plan de Prevención de riesgos laborales y dentro del marco de actuación del Servicio de Prevención de riesgos laborales.

Artículo 56. Acción Social.

Existirá un sistema de acción social, con la dotación presupuestaria que proceda, en el marco del cual se desarrollarán programas específicos de carácter periódico, con actuaciones para promover el bienestar sociolaboral de los funcionarios y sus familias.

Artículo 57. Retribuciones.

1. El régimen retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado cuarto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se regula en su normativa específica.

2. Las retribuciones estarán integradas por las retribuciones básicas de sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como las retribuciones complementarias correspondientes.

TÍTULO X

Materias objeto de negociación e información

Artículo 58. Materias objeto de negociación colectiva.

De acuerdo con lo establecido en la legislación orgánica específica, serán objeto de negociación con el alcance que proceda en cada caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las retribuciones que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de previsión social complementaria.

f) La determinación de los criterios generales de los planes y fondos para la formación, la promoción interna y el perfeccionamiento.

g) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

h) Los criterios generales de acción social.

i) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

j) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

k) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica.

Artículo 59. Materias objeto de información.

1. De acuerdo con lo establecido en la legislación orgánica específica, las organizaciones sindicales representativas tendrán derecho a recibir, en la forma y condiciones que se determine, datos sobre las siguientes materias:

a) Sobre el traslado total o parcial de instalaciones, planes de formación o implantación y revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

b) De las estadísticas sobre índice de absentismo laboral para analizar sus causas; accidentes en acto de servicio; enfermedades profesionales y consecuencias de las mismas; índices de siniestralidad; estudios periódicos o especiales del ambiente y de las condiciones de trabajo, así como los mecanismos de prevención que se utilicen.

c) Del personal que pasa a la situación de segunda actividad y a jubilación por lesiones en acto de servicio, así como de quienes provenientes de segunda actividad se reintegren al servicio activo.

2. Asimismo, de acuerdo con la legislación orgánica específica, tendrán derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes Escalas y Categorías.

TÍTULO XI

Recompensas y honores

Artículo 60. Recompensas.

Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sin distinción de Escalas o Categorías, que, en el ejercicio de sus funciones, acrediten cualidades excepcionales de valor, sacrificio y abnegación que redunden en beneficio de la Corporación, tendrán derecho a que se les reconozca su meritoria actuación, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca.

Artículo 61. Ascensos honoríficos.

Cuando concurran circunstancias especiales, o en atención a méritos excepcionales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, podrá conceder, con carácter honorífico, a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que hayan fallecido en acto de servicio o se hayan jubilado, el ascenso a la Categoría inmediatamente superior a la Escala a la que pertenezcan.

En caso de no existir dicha Categoría, el ascenso se efectuará a la Categoría inferior de la Escala inmediatamente superior.

Artículo 62. Funcionarios honorarios.

Podrá otorgarse la distinción de funcionario honorario del Cuerpo, con la Categoría que se poseyera al cesar en el servicio activo, a los funcionarios que lo soliciten en el momento de pasar a la jubilación, siempre que se hubiesen distinguido por una labor meritoria y una trayectoria profesional relevante; hubieran prestado como mínimo cuarenta años de servicios efectivos y carezcan en su expediente profesional de anotaciones desfavorables sin cancelar. Disposición adicional primera. Aplicación directa del Estatuto Básico del Empleado Público.

Los artículos 55, 60 y 82 de la Ley 7/2007, de 12 de abril se aplicarán directamente al régimen de personal de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y sus demás normas tendrán carácter supletorio.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de trienios.

Los trienios que se hubieran perfeccionado en cualquiera de las Escalas Ejecutiva, Subinspección o Básica con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, en el caso de la Escala Ejecutiva, y del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, en el caso de las Escalas de Subinspección y Básica, se valorarán, de acuerdo con el Grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario, de entre los previstos, en su momento, en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Dicha valoración se tendrá en cuenta a efectos reguladores de Derechos Pasivos.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de pase a segunda actividad.

1. Los funcionarios que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2001, mantendrán el derecho a pasar a segunda actividad a partir del cumplimiento de las siguientes edades:

a) Escala Superior - sesenta años.

b) Escala Ejecutiva - cincuenta y seis.

c) Escala Subinspección - cincuenta y cinco.

d) Escala Básica - cincuenta y cinco.

2. Las retribuciones de los funcionarios en la situación administrativa de segunda actividad serán las fijadas por la Ley 26/1994, de 29 de septiembre y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición transitoria segunda. Funcionarios en situación de segunda actividad con destino.

Quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación de segunda actividad con destino, podrán seguir ocupando los puestos de trabajo que desempeñen hasta su cese por las causas establecidas.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

1. Se derogan los siguientes preceptos: el artículo 2.2, apartados primero y segundo; el artículo 3; el artículo 4.1 y 4.2; el artículo 5; la Disposición Adicional Cuarta; y las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

La presente Ley se entenderá dictada al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de veinte días a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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