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Condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes públicos que imparten ESO, Bachillerato y Formación Profesional

24/01/2011
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Orden 101/2010, de 27 de diciembre, de la Conselleria de Educación, por la que se establecen criterios para la dotación de plantillas y para la determinación de condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes públicos que imparten ESO, Bachillerato y Formación Profesional dependientes de la conselleria competente en materia de educación (DOCV de 21 de enero de 2011). Texto completo.

ORDEN 101/2010, DE 27 DE DICIEMBRE, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA DOTACIÓN DE PLANTILLAS Y PARA LA DETERMINACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN ESO, BACHILLERATO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DEPENDIENTES DE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE EDUCACIÓN.

El 25 de mayo de 1999, la conselleria competente en materia de educación y las organizaciones sindicales firmaron un acuerdo sobre dotación de plantillas y condiciones de trabajo del profesorado de los institutos y secciones de Educación Secundaria para la aplicación de la LOGSE. El Consell, en la reunión del día 13 de marzo de 2001, acordó ratificar este acuerdo y fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV) el día 22 de mayo de 2001.

Este acuerdo sobre la dotación de plantillas y condiciones de trabajo del profesorado de los institutos y secciones de Educación Secundaria, como su propia denominación indica, fue firmado para la aplicación de la LOGSE (Ley Orgánica 1/1990, de 26 de junio, de Ordenación General del Sistema Educativo), ley actualmente derogada.

La LOE (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación) ha sido implantada en su totalidad durante el curso académico 2009-2010.

Una vez implantada totalmente la LOE, y al igual que ocurrió, como señalaba el acuerdo, con la LOGSE, su aplicación reclama un nuevo modelo de plantilla docente. El 21 de septiembre de 2010, se reunió la Mesa Sectorial de Educación, siendo comunicado en la misma a las organizaciones sindicales de enseñanza la denuncia del acuerdo y de la Resolución de 18 de mayo de 2007, de la Secretaría Autonómica de Educación, por la que se daba publicidad a los criterios para la elaboración de plantillas de profesorado de Formación Profesional específica, informando además de los criterios provisionales establecidos por la Conselleria de Educación para la elaboración de plantillas de profesorado de Formación Profesional específica a partir del curso 2010-2011.

El Consell, por acuerdo de 1 de octubre de 2010, publicado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana (DOCV) el día 5 de octubre de 2010, denunció el Acuerdo de 25 de mayo de 1999 y dejó sin efecto el contenido de la Resolución de 18 de mayo de 2007.

Atendiendo a la necesidad de establecer un nuevo modelo de plantilla docente acorde con las consecuencias de la implantación total de la LOE, y mientras este modelo no sea regulado, se establece la presente orden, que tiene como objetivo principal el adaptar determinados criterios para la dotación de plantillas y para la determinación de condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes que imparten ESO, Bachillerato y Formación Profesional de titularidad de la Generalitat, atendiendo a los cambios, no sólo terminológicos, que se han producido debido a la aplicación de la LOE en estas etapas educativas.

En su virtud, previo informe del Consejo Valenciano de Formación Profesional y vista la propuesta conjunta del director general de Ordenación y Centros Docentes, del director general de Personal y de la directora general de Evaluación, Innovación y Calidad Educativa y de la Formación Profesional, de fecha 27 de diciembre de 2010, y de conformidad con la misma, y en ejercicio de las competencias que confiere el artículo 28 e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente orden tiene por objeto establecer criterios para la dotación de plantillas y para la determinación de condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes públicos que imparten ESO, Bachillerato y Formación Profesional dependientes de la conselleria competente en materia de educación.

CAPÍTULO I

Centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

Artículo 2. Criterios para definir los modelos de plantilla de Educación Secundaria Obligatoria

1. Para determinar los puestos de trabajo que han de configurar las plantillas y garantizar una educación para todo el alumnado que complete la enseñanza básica, se atenderán, en primer lugar, las necesidades educativas derivadas del currículo común de la ESO.

2. Con el fin de que las secciones y los institutos puedan realizar una oferta suficiente que haga posible la elección del alumnado entre las opciones curriculares de 4.º curso de ESO, se incrementa el número de horas de las materias opcionales en un 40%.

3. Con el fin de que las secciones y los institutos puedan realizar una oferta suficiente que haga posible la elección del alumnado de materias optativas, se incrementa el número de horas de las mencionadas materias en un 80%.

4. Para garantizar que el alumnado pueda optar entre seguir enseñanza religiosa o realizar las actividades de atención educativa desarrolladas por el centro, se incrementarán las horas destinadas a su impartición, con un total de 6 horas lectivas semanales en el conjunto de la etapa.

5. Con el fin de que las secciones y los institutos, en el uso de su autonomía pedagógica y organizativa, puedan adoptar medidas de atención personalizada al alumnado que precise el refuerzo en las áreas instrumentales u otras medidas complementarias, así como al alumnado que necesite adaptaciones curriculares significativas o diversificaciones del currículo ordinario, se incrementará la cantidad de horas lectivas semanales según el siguiente cuadro:

Tabla omitida.

El centro docente, en el ejercicio de su autonomía, distribuirá el incremento de horas en función de la plantilla que le sea asignada por especialidades, teniendo en cuenta las características del centro y las necesidades educativas de su alumnado.

6. Se asignan las horas por grupo necesarias, para permitir el desdoble de una hora semanal de cada una de las materias de Tecnologías, Ciencias de la Naturaleza y Lengua Extranjera, según se establece en el anexo II de la presente orden.

Artículo 3. Criterios para definir los modelos de plantilla de Bachillerato

1. Para atender a la adecuada formación del alumnado en la etapa del Bachillerato, los centros docentes impartirán las materias comunes de acuerdo con las horas lectivas asignadas a cada una de ellas por el currículo del Bachillerato de la Comunitat Valenciana.

2. Con el fin de que el alumnado pueda diseñar un itinerario formativo en función de sus intereses personales y profesionales, las horas lectivas previstas se incrementarán en un 50% para las materias propias de cada modalidad, y en un 40% para las materias optativas.

3. Para garantizar que el alumnado pueda optar entre seguir enseñanza religiosa o realizar las actividades de atención educativa desarrolladas por el centro, se incrementarán las horas destinadas a su impartición en primer curso, con un total de 2 horas lectivas semanales.

Artículo 4. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación y tutoría

1. Con el objetivo de favorecer el ejercicio de la función directiva, como factor de calidad y mejora de la enseñanza, el equipo directivo del centro dispondrá de las horas lectivas semanales que se especifican a continuación, en función del número de sus unidades.

Tabla omitida.

2. Los órganos unipersonales de gobierno del centro forman el equipo directivo y trabajan de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. Para fomentar su autonomía organizativa, los equipos directivos podrán distribuir entre sus miembros las horas asignadas a dicha función, para optimizar su actuación, respetando en todo caso la asignación mínima que para los mismos se establece en los puntos siguientes.

3. Los miembros del equipo directivo tendrán asignados grupos de docencia directa.

4. En los centros de 16 o más unidades se incorporará al equipo directivo el/la vicedirector/a, el/la cual tendrá una reducción mínima de 3 horas lectivas semanales. La asignación lectiva correspondiente está incluida en el punto 1 del presente artículo.

5. En todos los centros docentes se constituirá un departamento de actividades extraescolares asignándose tres horas lectivas semanales al jefe/a del departamento para la realización de sus funciones. La asignación lectiva correspondiente está incluida en el punto 1 del presente artículo.

6. En los centros en que se imparta docencia en más de un turno se incrementará el equipo directivo con un segundo jefe/a de estudios y un/a vicesecretario/a.

La dedicación horaria correspondiente al nuevo/a jefe/a de estudios se añadirá a la prevista en el apartado 1 de este artículo, correspondiendo 14 horas semanales en centros con más de 12 grupos y 10 horas semanales en centros con 12 grupos o menos.

La dedicación horaria correspondiente al nuevo/a vicesecretario/a se añadirá a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, correspondiendo 3 horas semanales de dedicación 7. Los centros docentes han de completar y desarrollar el currículo en el marco de la programación docente. El órgano básico encargado de realizar la programación docente propia de cada una de las áreas y materias es el departamento didáctico al que están atribuidas.

Para coordinar, favorecer y estimular el trabajo en equipo del profesorado de su departamento didáctico, así como para facilitar su participación en el seno de la Comisión de Coordinación Pedagógica en el establecimiento de las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas, se asignan tres horas lectivas semanales al jefe o la jefa de cada departamento didáctico.

8. La tutoría y la orientación del alumnado forma parte de la función docente. Cada grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor.

En Educación Secundaria Obligatoria el/la tutor/a dispondrá de dos horas lectivas dentro de su horario. Una de dichas horas lectivas estará dedicada a todo el grupo de alumnos, la otra hora lectiva se dedicará a la atención individualizada o en pequeños grupos de alumnado.

Artículo 5. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a orientación

La coordinación de las actividades de orientación académica, psicopedagógica y profesional del alumnado, así como la realización de las evaluaciones psicopedagógicas exigidas legalmente y la elaboración del consejo orientador de final de la ESO, se llevaran a cabo por el orientador o la orientadora. Para ello, los centros dispondrán de 18 horas lectivas semanales, que se asignarán al citado especialista, sin perjuicio del resto de funciones y dedicación que reglamentariamente se les asignen.

Artículo 6. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

En todos los institutos y secciones de 8 o más unidades de Educación Secundaria Obligatoria, para la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o con dificultades manifiestas de aprendizaje se asigna un maestro de Educación Especial: Pedagogía Terapéutica, cuya dedicación horaria lectiva semanal será de 18 horas, las cuales han sido contabilizadas en el punto 5 del artículo 2 de la presente orden.

Artículo 7. Cálculo del profesorado y definición de vacantes

1. Todas las horas consideradas en los artículos anteriores son lectivas.

2. El cálculo del profesorado para una sección o instituto de educación secundaria se obtendrá dividiendo el número total de horas lectivas de cada centro entre 18.

3. El número de profesores o profesoras resultante responde a las necesidades educativas derivadas de la aplicación de los criterios expresados anteriormente y configura la plantilla tipo para cada uno de los modelos de centro que se describen en los anexos I y II.

4. No obstante, cuando un centro tenga un porcentaje elevado de alumnado con especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la Educación Secundaria Obligatoria, la administración educativa les dotará de los recursos necesarios.

5. Una vez determinado el total del profesorado de cada centro, el criterio para definir las vacantes será el siguiente:

a) La primera vacante de cada especialidad quedará definida a partir de 12 horas lectivas semanales en los centros de hasta 8 unidades de ESO; en el resto de los centros se definirá a partir de 15 horas lectivas semanales.

b) La segunda y sucesivas vacantes de cada especialidad quedarán definidas a partir de 12 horas lectivas semanales, siempre que se hayan completado las 18 horas lectivas semanales de la vacante o vacantes anteriores.

CAPÍTULO II

Centros que imparten formación profesional

Artículo 8. Criterios para definir los modelos de plantilla de formación profesional

1. A efectos de determinar la plantilla de los centros con oferta de Formación Profesional inicial, se considerará como unidad cada grupo de alumnos de cada uno de los cursos que constituyen un ciclo formativo y/o programa de cualificación profesional inicial que tienen asignados, salvo los segundos cursos de aquellos ciclos formativos que sólo imparten el módulo de FCT, considerando que en el caso de ciclos formativos dicha unidad deberá disponer de la plantilla necesaria para permitir el desdoblamiento total o parcial de aquellos módulos susceptibles de desdoble, en función del manejo de maquinaria y útiles que requieran una atención más personalizada al alumno, una mayor seguridad en el taller o laboratorio o de la disponibilidad de espacios y material, así como del contenido práctico del módulo.

Si por efectos de incremento de matrícula del ciclo formativo y/o programa de cualificación profesional inicial el número de grupos de alumnos de los correspondientes cursos es más de uno, se computarán los grupos resultantes a efectos de determinar la plantilla necesaria del centro, considerando como grupos también los de régimen semipresencial o a distancia.

2. En la distribución de horas lectivas del profesorado se atribuirá a cada especialidad docente del profesorado el número de horas que le corresponden en los distintos módulos profesionales según la atribución docente que marcan los reales decretos 1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria y profesores técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la Formación Profesional específica y 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo, respecto a los títulos LOGSE y los que establezcan los reales decretos por los que se aprueban los títulos LOE y normas que los desarrollen.

3. En los ciclos formativos en los que su currículo establezca la enseñanza de idioma o idiomas extranjeros, los centros docentes podrán ofertar hasta un total de 3 horas semanales, en función de la disponibilidad de profesorado, otros módulos de idioma extranjero distintos a los incluidos en dicho currículo, adecuados en cada caso al perfil profesional del ciclo. Estas horas serán incrementadas al horario lectivo y tendrán para el alumnado la consideración de materia opcional.

Artículo 9. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de dirección

1. Para la determinación de las plantillas se tendrán en cuenta las horas lectivas dedicadas a la función directiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y se incrementarán, en su caso, teniendo en cuenta el total de unidades de ciclos formativos y programas de cualificación profesional inicial.

2. A los efectos de contabilizar el número de unidades, se asimilarán las unidades de programas de cualificación profesional inicial a las unidades de ESO y las unidades de Formación Profesional a las de Bachillerato.

3. En los centros docentes en que se impartan cuatro o más ciclos formativos correspondientes a dos o más familias profesionales, se incorporará un jefe de estudios de Formación Profesional que ordenará la impartición de la Formación Profesional y dirigirá los órganos unipersonales y de coordinación de las enseñanzas de Formación Profesional, disponiendo para desarrollar dichas funciones de una dedicación horaria de 14 horas semanales en centros con más de 12 grupos y 10 horas semanales en centros con 12 grupos o menos, que se añadirán a las que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 10. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de coordinación

En aquellos centros docentes con menos de 4 ciclos formativos existirá un coordinador de ciclos formativos, con la finalidad de coordinar la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo y la Relación con el Entorno Empresarial. Cuando el centro docente cuente con 4 o más familias profesionales también tendrá un coordinador de ciclos formativos con la finalidad de colaborar con el jefe de estudios de Formación Profesional y con el departamento de prácticas en el establecimiento de las relaciones empresa-centro docente y en el desarrollo de las prácticas formativas. En ambos supuestos el coordinador de ciclos tendrá una dedicación horaria de 3 horas semanales.

Artículo 11. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones tutoría

1. Los tutores y las tutoras de cada grupo de un ciclo formativo dedicarán una hora semanal para realizar las tareas de acción tutorial. A su vez dedicarán 2 horas semanales en primer curso y 4 horas en segundo curso para la preparación, el seguimiento y la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo. Asimismo dedicarán dos horas de carácter complementario para labores de coordinación.

2. Los tutores y las tutoras de cada grupo de primer nivel de programa de cualificación profesional inicial dedicarán dos horas semanales a las tareas de acción tutorial. Asimismo, los tutores y las tutoras de cada grupo de segundo nivel de programa de cualificación profesional inicial dedicarán dos horas semanales a las tareas de acción tutorial.

Artículo 12. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de jefatura de departamento y responsable de mantenimiento

1. Los centros que impartan ciclos formativos de Formación Profesional, se dotarán con los departamentos didácticos de Familia Profesional, de Prácticas Formativas, de Formación y Orientación Laboral y Economía, entre otros, según se determina en el presente artículo.

2. En los centros docentes con oferta de Formación Profesional se designará un jefe de departamento de Familia Profesional por cada una de las familias profesionales que se impartan, con una dedicación, dentro del horario lectivo, de 3 horas semanales. En aquellos casos en que la complejidad del departamento así lo aconseje, debido a una oferta muy diferenciada de ciclos formativos en una familia profesional, la dedicación del jefe de departamento de Familia Profesional se podrá incrementar hasta 3 horas más (1 hora si existen 4 ciclos formativos distintos de la misma familia profesional, 2 horas si existen 5 ciclos formativos distintos y 3 horas si existen 6 o más ciclos).

3. En aquellos centros docentes en que la plantilla del centro contemple 15 horas semanales de Formación y Orientación Laboral (FOL), incluyendo las 3 horas de jefatura de departamento, existirá dicho departamento.

4. En aquellos centros docentes en que la plantilla del centro contemple 15 horas semanales de Economía, incluyendo las 3 horas de jefatura de departamento, existirá dicho departamento.

5. En aquellos centros cuya oferta sea de al menos 4 ciclos formativos, existirá un jefe de Departamento de Prácticas, que tendrá una dedicación de 3 horas semanales para el desempeño del cargo. Si la oferta del centro fuese de 8 o más ciclos formativos, tendrá una dedicación de 5 horas semanales.

6. Existirá un responsable de mantenimiento en cada familia profesional, que tendrá una dedicación horaria de 2 horas semanales cuando en dicha familia profesional existan entre 1 y 3 ciclos formativos distintos, 3 horas semanales en el caso de tener entre 4 y 5 ciclos formativos distintos y 4 horas semanales cuando tengan más de 5 ciclos formativos distintos.

Artículo 13. Alumnado por grupo

1. Cada grupo de un ciclo formativo tendrá 30 alumnos como máximo y para la constitución de un grupo se requerirá un mínimo de 12 alumnos.

2. Los grupos con más de 18 alumnos pueden ser susceptibles de desdoble para la impartición de determinados módulos.

3. Anualmente, se publicará por resolución de la secretaría autonómica competente en materia de educación la relación de módulos y/o especialidades de profesorado de los ciclos formativos cuya dedicación horaria es susceptible de desdoble, incrementándose si es necesario, la plantilla de los centros para su impartición, entendiéndose que de no mediar publicación se mantendrá la relación publicada por última vez.

Artículo 14. Cálculo del profesorado y definición de vacantes

1. Todas las horas consideradas en los artículos anteriores son lectivas.

2. El cálculo del profesorado se obtendrá dividiendo el número total de horas lectivas de cada centro entre 18.

3. Una vez determinado el total del profesorado de cada centro, el criterio para definir las vacantes será el siguiente:

a) Una vez atribuidas las horas curriculares y las de desdoble, si procede, así como las correspondientes a jefatura de departamento de familia profesional y tutoría, se creará la primera vacante a partir de 12 horas lectivas semanales en los centros de hasta 8 unidades de ciclos formativos y en el resto de los centros se definirá a partir de 15 horas semanales.

b) La segunda y sucesivas vacantes de cada especialidad quedarán definidas a partir de 12 horas lectivas semanales, siempre que se hayan completado las 18 horas lectivas semanales de la vacante o vacantes anteriores.

4. En los centros en que existan programas de cualificación profesional inicial se incrementará la plantilla, en su caso, con el profesorado necesario para impartirlos.

Artículo 15. Criterios específicos para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de dirección en los centros integrados de Formación Profesional

1. El equipo directivo de los centros integrados de Formación Profesional dispondrá del mismo número de horas lectivas semanales que prevea la legislación vigente para el modelo de IES con mayor número de unidades para el ejercicio de la función directiva de acuerdo con lo indicado en el artículo 4.1 de la presente norma.

2. En los centros integrados de Formación Profesional de 16 o más unidades se incorporará al equipo directivo el/la vicedirector/a, el/la cual tendrá una reducción mínima de 3 horas lectivas semanales. Dicha asignación lectiva no supone incremento de las horas previstas en el apartado anterior.

3. En los centros integrados de Formación Profesional en que se imparta docencia en más de un turno (diurno o nocturno) y/o jornada (matutina o vespertina), se incrementará el equipo directivo con un segundo jefe/a de estudios, además del jefe/a de estudios que pudiera corresponder en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la presente norma, así como de un viceadministrador/a.

La dedicación horaria correspondiente al nuevo jefe/a de estudios se añadirá a la prevista en el apartado 1 de este artículo, correspondiendo 14 horas semanales en centros con más de 12 grupos y 10 horas semanales en centros con 12 grupos o menos.

La dedicación horaria correspondiente al nuevo viceadministrador/a se añadirá a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, correspondiendo 3 horas semanales de dedicación.

4. En los centros integrados de Formación Profesional se incorporará al equipo directivo el/la jefe/a de estudios de Formación Profesional para el Empleo, cuya dedicación horaria se integrará dentro de las horas asignadas al ejercicio de la función directiva.

5. Los centros integrados de Formación Profesional conservarán, además, los órganos unipersonales y las correspondientes reducciones horarias que, en su caso, hubieran tenido con anterioridad a su transformación de centros específicos de Formación Profesional a centros integrados de Formación Profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Facultad para la interpretación y aplicación

Se autoriza a las direcciones generales competentes según la materia para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la interpretación y la aplicación de lo establecido en la presente orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Concurso de traslados y procesos selectivos

A efectos de concurso de traslados y de procesos selectivos convocados durante el curso 2010/2011, se estará a lo dispuesto en la presente orden, a excepción de lo dispuesto en sus anexos I y II.

Segunda. Módulos susceptibles de desdoble

Para el curso 2010/2011, los módulos susceptibles de desdoble son los recogidos en el anexo V.

Tercera. Elaboración de plantillas

A efectos de elaboración de las plantillas para cada uno de los modelos de centro durante el curso 2010/2011, se estará a lo dispuesto en la presente orden, a excepción de lo dispuesto en sus anexos I y II.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, siendo aplicable a partir del curso 2011/2012, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

Anexos

Omitidos.

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