Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/01/2011
 
 

Anteproyecto de Ley de regulación del juego

07/01/2011
Compartir: 

A continuación trascribimos el texto íntegro del Anteproyecto de Ley de regulación del juego.

ANTEPROYECTO DE LEY DE REGULACIÓN DEL JUEGO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I Desde la despenalización del juego en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas, y debido fundamentalmente a la irrupción de los nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y a la utilización de los servicios de juego interactivos a través de Internet, ha cambiado de forma sustancial, tanto en España como en otros países de su entorno, la concepción tradicional del juego.

Durante muchos años, el régimen jurídico del juego ha sufrido pocos cambios.

Sin embargo, recientemente, como consecuencia de la citada irrupción de las apuestas y juegos a través de Internet y al verse superados los límites territoriales de las relaciones comerciales tradicionales, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado la necesidad de establecer una oferta dimensionada de juego.

En paralelo a este proceso de cambio, han aparecido nuevos operadores en el mercado del juego para los que la normativa vigente no ofrece una respuesta regulatoria adecuada.

La carencia de los instrumentos normativos adecuados para dar respuesta a los interrogantes generados ante la nueva situación del mercado, ha generado en el sector del juego la necesidad de establecer nuevos mecanismos de regulación que ofrezcan seguridad jurídica a operadores y participantes en los diferentes juegos, sin olvidar la imprescindible protección de los menores de edad, de aquellas personas que hubieran solicitado voluntariamente la no participación, así como la protección del orden público y la prevención de los fenómenos de blanqueo de capitales.

II El avance en los servicios de comunicación y, como consecuencia de su aplicación a las actividades de juego, la desvinculación de este tipo de actividades del territorio, ha traído consigo la necesidad de iniciar un nuevo camino en la regulación del sector del juego asegurando mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos ineludibles de tutela y protección social de los menores y de los participantes en los juegos, al tiempo que se pretenden alcanzar otras importantes finalidades como son la prevención de actividades fraudulentas y de blanqueo de capitales, y todo ello a través de una oferta dimensionada del juego, de una regulación de la práctica de aquellos juegos que puedan ser autorizados, así como del control público del sector.

Las aludidas finalidades, así como la necesidad de dotar al sector del juego de una regulación adecuada, ha tenido su reflejo en distintas iniciativas parlamentarias y en mandatos al Gobierno como el establecido, en el ámbito nacional, en la disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información y, en el ámbito comunitario, en la Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2009 sobre la integridad de los juegos de azar en línea.

En definitiva, con el más absoluto respeto al marco competencial definido por la Constitución y los Estatutos de autonomía, resulta de todo punto insoslayable la necesidad de dotar de un nuevo marco jurídico a las actividades de explotación y gestión de juegos de ámbito estatal y, particularmente, a aquellos juegos que se practican a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y en los que los elementos presenciales tienen un carácter accesorio.

El desarrollo de un marco normativo que responda a las necesidades del sector del juego ha de realizarse sin perjuicio del reconocimiento pleno de las competencias en materia de juego que los Estatutos de autonomía atribuyen a las respectivas Comunidades entre las que se incluyen en algunos casos la capacidad de éstas para colaborar en el ejercicio de competencias estatales en relación con las actividades de juego. Esta circunstancia ha hecho preciso el diseño de procedimientos y mecanismos asimétricos que faciliten la necesaria colaboración y coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias estatales en materia de juego.

III En cumplimiento y desarrollo del mandato previsto en la ya citada disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información y a los efectos de controlar las actividades de juego de ámbito estatal, especialmente si se realizan a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, ha sido necesario establecer un sistema de planificación y acceso al desarrollo de la actividad, determinar las competencias estatales en materia de regulación y control, y definir un régimen de infracciones y sanciones que garantice la efectividad del marco regulatorio.

Estos objetivos constituyen, en consecuencia, una de las finalidades esenciales de esta ley que ha de ser la norma sectorial de referencia en materia de explotación de juegos a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos en el ámbito estatal o supracomunitario, procurando, al mismo tiempo, la coordinación o integración de la regulación que ahora se aprueba con el marco normativo general de la actividad de juego en nuestro país y con otras normas sectoriales sobre las que la presente ley pueda tener incidencia, tales como, a título de ejemplo, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y demás normativa complementaria, y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Esta ley, sobre la base de la existencia de una oferta dimensionada, pretende regular la forma de acceder a la explotación de las actividades de juego de ámbito nacional o supracomunitario, permitiendo asimismo la apertura del sector a una pluralidad de operadores de juego. Se trata, no obstante, de una apertura del sector que debe ser controlada al objeto de garantizar la tutela de todos los intereses involucrados y preservar el orden público con pleno respeto a los principios inspiradores del Derecho Comunitario.

El gran volumen de juego asociado a las loterías, así como la posibilidad de que el carácter de documentos de pago al portador de sus boletos y billetes, pueda ser empleado como instrumento de blanqueo de capitales, requiere una reserva de esta actividad a determinados operadores, públicos o privados, que han de quedar sujetos a un estricto control público, asegurándose de este modo la protección de los intereses del Estado contra los riesgos de fraude y criminalidad, evitando asimismo los efectos perniciosos del juego sobre los consumidores.

En este sentido, se hace plenamente necesario mantener la reserva en exclusiva de la actividad del juego de loterías de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma a favor de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como operadores de juego que vienen explotando de forma controlada hasta la fecha estas loterías.

Con esta finalidad, se encomienda a la Comisión Nacional del Juego el establecimiento de los procedimientos que permitan el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de Juego sujetas a reserva en virtud de esta ley y del control del cumplimiento, por parte de éstos, de las condiciones que se establezcan, en especial, en relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales.

IV Desde el máximo respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas, esta ley se fundamenta en los números 6, 11, 13, 14 y 21 del apartado primero del artículo 149 de la Constitución Española y en la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada en numerosas sentencias, entre las que cabe destacar, la número 163/1994, de 26 de mayo, que declara la existencia de una competencia estatal en materia de juego que ha de ser ejercida por el Estado en nombre del interés general.

La regulación de los juegos de ámbito estatal se ha plasmado, de conformidad con el mandato recogido en el apartado sexto de la disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. Las competencias estatales en materia de juego han de ser entendidas, no obstante, sin perjuicio del reconocimiento pleno de las competencias que, en esta materia atribuyen los Estatutos de autonomía a las respectivas Comunidades Autónomas lo que ha hecho preciso el diseño de procedimientos y mecanismos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En este sentido, la Conferencia Sectorial del Juego, es el órgano que asegurará la correcta colaboración y coordinación de la Comisión Nacional del Juego con las Comunidades Autónomas.

Esta ley, establece la regulación de las actividades de juego que se realizan a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y en las que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio, salvo, las actividades presenciales de juego sujetas a reserva desarrolladas por las entidades designadas por la ley que, por su naturaleza, son exclusivamente de competencia estatal.

V La presente ley se divide en siete títulos, con cuarenta y nueve artículos, seis disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

En el Título I, “Objeto y ámbito de aplicación”, se regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, tanto desde una perspectiva objetiva (actividad regulada) como territorial, (ámbito de la actividad). De esta forma, el alcance de esta norma se extiende a toda actividad de organización, explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal realizadas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los canales presenciales tienen carácter accesorio, así como a la actividad publicitaria conectada con la misma, siempre que tales actividades se dirijan a todo el territorio del Estado o que en su ámbito supere el territorio de una Comunidad Autónoma, adoptando el criterio de distribución competencial establecido en otras normas sectoriales como la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información. Asimismo, se incorporan las diferentes definiciones de juegos, incluidos los de carácter esporádico, y se establece la reserva de la actividad de loterías.

En el Título II, “Disposiciones Generales”, se recogen los requisitos de los juegos, así como las prohibiciones objetivas y subjetivas a las actividades objeto de regulación, previéndose la creación o adecuación de los instrumentos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas. Igualmente, se regula la publicidad del juego al amparo de las competencias del Estado previstas en el número 6, del apartado primero del artículo 149 de la Constitución Española, singularmente en lo que se refiere a la protección de la juventud y de la infancia, garantizada en el apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución Española. Además, se recogen los principios y prácticas a adoptar con objeto de proteger el orden público, garantizando la integridad del juego, así como previniendo y mitigando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que pudiere provocar, optimizando simultáneamente los beneficios para la Sociedad En el Título III, “Títulos Habilitantes”, se establecen las características de las diferentes clases de títulos habilitantes, licencias y autorizaciones, y el régimen de autorización aplicable a los operadores como explotadores de juegos, previendo un sistema de adjudicación respetuoso con los principios generales del Derecho Comunitario.

En el Título IV, “Control de la actividad”, se establecen los requisitos técnicos mínimos, susceptibles de mayor concreción mediante un posterior desarrollo reglamentario específico, que deberán cumplir los equipos y sistemas técnicos que sirvan como soporte de la actividad de juegos autorizados.

En el Título V, “La Comisión Nacional del Juego”, se atribuye a un órgano regulador único todas las competencias necesarias para velar y asegurar la integridad, seguridad, fiabilidad y transparencia de las operaciones de juego, así como el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones establecidas para su explotación. Además, este órgano regulador único canalizará la demanda dimensionando la oferta de actividades de juego, evitando la explotación de las actividades de juego con fines fraudulentos y estableciendo el marco apropiado para proteger a los menores y prevenir el desarrollo de fenómenos de dependencia. Por último, se establece la Conferencia Sectorial del Juego como el órgano principal de cooperación de las Comunidades Autónomas En el Título VI, “Régimen Sancionador”, se establece el régimen de infracciones y sanciones en relación con las actividades objeto de esta ley, así como el procedimiento sancionador, incluyendo previsiones para poder actuar contra el juego no autorizado a través del bloqueo de la actividad que pueda realizarse a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

Y finalmente, en el Titulo VII, “Régimen Fiscal”, se determina, de acuerdo con las previsiones establecidas en la disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, el régimen impositivo aplicable al desarrollo de las actividades de juego reguladas en la ley, sin perjuicio del mantenimiento de la regulación establecida en los artículos 36 y siguientes del Decreto 3059/1966, de 1 diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales y en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, que continuarán en vigor en lo que se refiere al impuesto cedido en su ámbito competencial. Asimismo, se regula la participación de las Comunidades autónomas en el nuevo impuesto del juego mediante la cesión de un porcentaje de la recaudación neta obtenida.

TíTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es la regulación de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle en el ámbito del Estado o en el superior al de una Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.

La ley regula la actividad de juego a que se refiere el párrafo anterior cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio, salvo para los juegos desarrollados por las entidades designadas por esta ley para la realización de actividades sujetas a reserva.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Dentro del objeto definido en el artículo anterior, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley las siguientes actividades de juego:

a) Las actividades de juego de loterías, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.

b) Las rifas y concursos, en los que la participación se realiza mediante una contraprestación económica.

c) Los juegos de carácter ocasional, que se diferencian del resto de los juegos previstos en los apartados anteriores por su carácter esporádico.

d) Las actividades de juego transfronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera de España que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en España.

Se incluyen asimismo en el ámbito de aplicación de esta ley las actividades de publicidad, promoción y patrocinio relativas a las actividades de juego relacionadas en el presente apartado.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo o recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso que no produzcan transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo, cuando éste no constituya en medida alguna beneficio económico para el promotor o los operadores.

b) Las actividades de juego realizadas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos cuyo ámbito no supere el de una Comunidad Autónoma. Se considerará que el ámbito se limita al propio de una Comunidad Autónoma cuando el operador de juego organice y ofrezca actividades de juego sólo a residentes en esa comunidad y tenga, a su vez, en ella su residencia, domicilio social o, en caso de no coincidir con éstos, el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. La acreditación de estos requisitos corresponderá al operador de juego.

c) Las combinaciones aleatorias con fines promocionales o publicitarios.

3. En todo caso, esta ley se aplicará a aquellas personas físicas o jurídicas que organicen u ofrezcan actividades de juego sometidas a la misma, sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica cuando, de forma simultánea, se realicen actividades de juego limitadas al ámbito de una Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta ley, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

a) Juego. Se entiende por juego toda actividad en la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar. Los premios podrán ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego.

b) Loterías. Se entiende por loterías las actividades de juego en las que se otorgan premios en los casos en que el número o combinación de números o signos, expresados en el billete, boleto o su equivalente electrónico, coinciden en todo o en parte con el determinado mediante un sorteo o evento celebrado en una fecha previamente determinada o en un programa previo, en el caso de las instantáneas o presorteadas. Las loterías se comercializarán en billetes, boletos o cualquier otra forma de participación cuyo soporte sea material, informático, telemático, telefónico o interactivo.

c) Apuestas. Se entiende por apuesta, cualquiera que sea su modalidad, aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.

Según el acontecimiento sobre cuyo resultado se realiza la apuesta, ésta puede ser:

1. Apuesta deportiva: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios eventos deportivos, incluidos en los programas previamente establecidos por la entidad organizadora.

2. Apuesta hípica: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por la entidad organizadora.

3. Otras apuestas: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios eventos distintos de los anteriores incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego.

Según la organización y distribución de las sumas apostadas, la apuesta puede ser:

1. Apuesta mutua: es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

2. Apuesta de contrapartida: es aquella en la que el apostante apuesta contra un operador de juego, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que el operador haya validado previamente para los mismos.

3. Apuesta cruzada: es aquella en que un operador actúa como intermediario y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que previamente el operador hubiera fijado.

d) Rifas. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en la adjudicación de uno o varios premios mediante la celebración de un sorteo o selección en la que el azar es uno de sus elementos, entre los adquirientes de billetes, papeletas u otros documentos o soportes de participación, diferenciados entre si, ya sean de carácter material, informático, telemático o interactivo, en una fecha previamente determinada, y siempre que para participar sea preciso realizar una aportación económica. El objeto de la rifa puede ser un bien mueble, inmueble, semoviente o derechos ligados a los mismos, siempre que no sean premios dinerarios.

e) Concursos. Se consideran concursos aquella modalidad de juego en la que su oferta, desarrollo y resolución se desarrolla por un medio de comunicación ya sea de televisión, radio, Internet u otro, siempre que la actividad de juego esté conexa o subordinada a la actividad principal. En esta modalidad de juego para tener derecho a la obtención de un premio, en metálico o en especie, la participación se realiza, bien directamente mediante un desembolso económico, o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en los que exista una tarificación adicional, siendo indiferente el hecho de que en la adjudicación de los premios intervenga, no solamente el azar, sino también la superación de pruebas de competición o de conocimiento o destreza.

f) Otros Juegos. Son todos aquellos juegos que no tienen cabida en las definiciones anteriores, en los que exista un componente de aleatoriedad o azar y en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables.

g) Juegos a través de medios presenciales. Son aquellos en los que las apuestas, pronósticos o combinaciones deben formularse en un establecimiento de un operador de juego a través de un terminal en línea, bien mediante la presentación de un boleto, octavilla o un documento establecido al efecto en el que se hayan consignado los pronósticos, combinaciones o apuestas, bien tecleando los mismos en el terminal correspondiente, o bien mediante su solicitud automática al terminal, basada en el azar. Cualquiera de las fórmulas antes citadas serán transmitidas a un sistema central y, a continuación, el terminal expedirá uno o varios resguardos en los que constarán, al menos, los siguientes datos: tipo de juego, pronósticos efectuados, fecha de la jornada, evento o período en el que participa, número de apuestas o combinaciones jugadas y números de control. Además del resguardo o resguardos referidos, existirá un resguardo único expedido por el terminal ubicado en el punto de venta autorizado de que se trate, en el que constarán, al menos, los datos antes citados, y que constituye el único instrumento válido para solicitar el pago de premios y la única prueba de participación en los concursos.

h) Juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. Son aquellos en los que se emplea cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como Televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o diferido.

i) Combinaciones aleatorias con fines publicitarios y promocionales. Se entienden por tales aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.

Artículo 4. Reserva de la actividad de loterías.

Las loterías de ámbito estatal o superior al ámbito propio de una Comunidad Autónoma, en todas sus modalidades, quedarán reservadas a los operadores designados por la ley.

TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5. Regulación de los juegos.

1. La Comisión Nacional del Juego establecerá la reglamentación y las bases para el desarrollo de cada juego o, en el caso de juegos esporádicos, las bases para la aprobación de su práctica o desarrollo.

2. El establecimiento de requisitos para el desarrollo de los juegos o su modificación, se entenderá, según corresponda, como autorización de nuevas modalidades de juegos o como modificación de las existentes.

3. Cualquier modalidad de juego no regulada por la Comisión Nacional del Juego, se considerará prohibida.

4. La regulación o las bases preverán, dependiendo de la naturaleza del juego, las condiciones necesarias y los requisitos para evitar su acceso a los menores e incapacitados, evitando la utilización de imágenes, mensajes u objetos que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de las personas y los derechos y libertades fundamentales, así como cualquier forma posible de discriminación racial o sexual, de incitación a la violencia o de realización de actividades delictivas.

Artículo 6. Prohibiciones objetivas y subjetivas.

1. Queda prohibida toda actividad relacionada con la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto de esta ley que, por su naturaleza o por razón del objeto sobre el que versen:

a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la infancia, o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.

b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas.

c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.

2. Desde un punto de vista subjetivo, se prohíbe la participación en los juegos objeto de esta ley a:

a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente o por resolución judicial, de acuerdo con lo que establezca la normativa civil.

b) Las personas que voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso al juego o que lo tengan prohibido por resolución judicial firme.

c) Los accionistas, propietarios, partícipes o titulares significativos del operador de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas físicas o jurídicas.

d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento sobre cuyo resultado se realicen las apuestas.

e) Los directivos de las entidades deportivas participantes en el acontecimiento sobre cuyo resultado se realicen las apuestas.

f) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento sobre cuyo resultado se realicen las apuestas, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

g) El Presidente, los consejeros y directores de la Comisión Nacional del Juego, así como a sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad, ascendientes y descendientes en primer grado y a todo el personal de la Comisión Nacional del Juego que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego.

h) Cualesquiera otras personas que una norma pueda establecer.

3. Con el fin de garantizar la efectividad de las anteriores prohibiciones subjetivas, la Comisión Nacional del Juego establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el participante, puedan exigirse a los operadores para la efectividad de las mismas. Asimismo, creará el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, de ámbito estatal, y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

Artículo 7. Publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego.

1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y con excepción de lo previsto en el apartado segundo de este artículo, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de suerte, envite o azar y la publicidad o promoción de los operadores de juegos cuando carezcan del titulo habilitante correspondiente para su práctica.

Asimismo, todas las actividades de publicidad, patrocinio o promoción efectuadas por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sobre la actividad del juego o sobre sus operadores, están sometidas a autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Juego.

Igualmente, todas aquellas emisiones de programas en los que se desarrollen cualquier tipo de juego ya sea total o parcialmente, incluidos aquellos en los que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basados en el envío de mensajes, están sometidas a autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Juego, para la realización de esta actividad.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que se incluirán en los respectivos títulos habilitantes en relación con la de la actividad publicitaria y sus límites, y en particular respecto a:

a) El envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación electrónica equivalente, siempre que hayan sido previamente autorizadas por sus destinatarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

b) La inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos en medios de comunicación.

c) La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas.

d) La inserción de carteles publicitarios en los lugares en que se celebren acontecimientos que sean objeto de juego.

e) El desarrollo de los concursos televisivos y las obligaciones de información sobre los requisitos esenciales del juego.

f) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.

3. Cualquier entidad, agencia de publicidad medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda o publique a efecto la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos, o de sus operadores, deberá requerir a quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios la tenencia del correspondiente título habilitante expedido por la Comisión Nacional del Juego, absteniéndose de su práctica si carece de ella. En los supuestos de publicidad efectuada a través de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, también deben requerir la autorización sobre la emisión de publicidad respecto a las actividades del juego o respecto a sus operadores. La Comisión Nacional del Juego expedirá certificación sobre los extremos antes citados, a requerimiento de los interesados en donde incluirá las limitaciones básicas para la emisión de la publicidad.

Artículo 8. Gestión responsable del juego.

1. La Gestión responsable del juego es el conjunto de principios y prácticas a adoptar con objeto de proteger el orden público garantizando la integridad del juego, así como previniendo y mitigando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que pudiere provocar, optimizando simultáneamente los beneficios para la Sociedad.

2. El ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo, donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención y de control, así como de reparación de los efectos producidos.

a) Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.

b) Las operadoras de juego deberán elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas e incorporarán las reglas básicas de política del juego responsable.

3. Los operadores habilitados para ello deberán asumir como compromisos:

a) Asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes, especialmente, las obligaciones establecidas en la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

b) Asegurar la integridad y seguridad de los juegos, garantizando la participación, transparencia de los sorteos y eventos, del cálculo y del pago de premios y el uso profesional diligente de los fondos, en su más amplio sentido.

c) Canalizar adecuadamente la demanda de participación.

d) Reducir cualquier riesgo de daño potencial a la Sociedad prestando la debida atención a los grupos en riesgo. Esta reducción de riesgo incluye la lucha contra el juego ilegal y las actividades delictivas asociadas.

e) Colaborar activamente de acuerdo con la normativa vigente, con las autoridades encargadas de la prevención del blanqueo de capitales.

f) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado y responsable.

g) Informar de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

4. Los operadores no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes.

5. La Comisión Nacional del Juego verificará el cumplimiento por los operadores de su compromiso con la gestión de juego responsable y la implementación de prácticas adecuadas en todos los aspectos de sus actividades y de su red de ventas, sin perjuicio de las competencias de supervisión del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en materia de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecidas por el artículo 45.4 f) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

TÍTULO III

TÍTULOS HABILITANTES.

Artículo 9. Sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante.

1. El ejercicio de las actividades no reservadas que son objeto de esta ley queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en los artículos siguientes. De conformidad con esta ley son títulos habilitantes las licencias y autorizaciones de actividades de juego.

Las Comunidades Autónomas emitirán informe preceptivo sobre las solicitudes de títulos habilitantes formuladas ante la Comisión Nacional del Juego, que puedan afectar a su territorio.

La obtención del título habilitante al que se refiere el presente artículo no exime a su titular de la necesidad de obtener autorización autonómica para la instalación o apertura de locales abiertos al público o de los equipos que permitan la participación de los juegos y que requieran, en su caso, la explotación de la modalidad de juego o apuesta de que se trate, en aquellas comunidades cuya legislación así lo determine. Estos títulos se regirán por la legislación autonómica de juego correspondiente. A estos efectos se considerará que las actividades de juego afectan a una Comunidad Autónoma, cuando en su territorio radiquen los establecimientos e instalaciones de los solicitantes de títulos habilitantes u operadores de juego. En el caso de no tener establecimientos o instalaciones físicas, se considerará que afectan a una Comunidad Autónoma cuando los operadores de juego tengan en la misma su residencia, domicilio social o, en caso de no coincidir con éstos, el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes el otorgamiento de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio. El mismo procedimiento se seguirá en caso de modificación, transmisión, revocación y extinción de los títulos habilitantes, así como en los supuestos de sanción de las actividades sujetas a los mismos.

2. Toda actividad incluida en el ámbito de esta ley que se realice sin el preceptivo título habilitante o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, tendrá la consideración legal de prohibida, quedando sujetos quienes la promuevan o realicen a las sanciones previstas en el Título VI.

3. Los títulos habilitantes exigibles para el ejercicio de las actividades objeto de esta ley no podrán ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas.

Únicamente podrán llevarse a cabo la transmisión del título, previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivados por una reestructuración empresarial.

4. Los títulos habilitantes otorgados por otros Estados no serán válidos en España. Los operadores reconocidos por otros Estados miembros de la Unión Europea, deberán cumplir con los requisitos y tramitación establecida por la legislación vigente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para convalidar por la Comisión Nacional del Juego aquella documentación ya presentada por un operador autorizado en el espacio económico europeo, eximiendo de su nueva presentación en España 5. Las licencias y autorizaciones reguladas en la presente ley se extinguirán en los siguientes supuestos:

a) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

b) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se solicite o conceda su renovación, cuando dicha renovación se hubiera previsto en las bases de la convocatoria del concurso correspondiente.

c) Por resolución de la Comisión Nacional del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de resolución siguientes:

1.º. La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º. La muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la autorización, cuando sea persona física, la disolución o extinción de la sociedad titular de la licencia o autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de dichos títulos habilitantes o la falta de su ejercicio durante al menos un año, en los supuestos de licencia.

3.º. La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

4.º. La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.

5.º. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia.

6.º. La cesión o transmisión del título habilitante a través de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, sin la previa autorización 7.º. La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda.

Artículo 10. Licencias generales.

1. Los interesados en desarrollar actividades de juego no ocasional, deberán obtener con carácter previo al desarrollo de cualquier tipo de juego una licencia de carácter general por cada categoría de juego definida en el artículo 3, letra c), d), e), y f), en función de la modalidad de juego que pretendan comercializar. La Comisión Nacional del Juego promoverá, de oficio o a instancia de parte, un procedimiento concurrencial para la adjudicación de nuevas licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional.

2. Las licencias generales que al amparo de la presente ley, pueda conceder la Comisión Nacional del Juego, se otorgarán mediante concurso público que se regirá por el pliego de bases que, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, sea aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda y publicado en el Boletín Oficial del Estado. El procedimiento de adjudicación se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia, objetividad y no discriminación.

3. El pliego de bases del concurso público al que se refiere el número anterior establecerá el capital social mínimo, total y desembolsado, necesario para la participación en la licitación. Junto con la solicitud para participar, el solicitante deberá presentar un plan operativo que tenga en cuenta los principios del juego responsable, la formación de empleados, los canales de distribución, el diseño de juegos y los demás aspectos de su actividad que reglamentariamente se establezcan.

4. El otorgamiento de las licencias generales recogerá el contenido que se determine reglamentariamente y, en todo caso, el siguiente:

a) Denominación, duración, domicilio y capital social, y en su caso, el porcentaje de participación del capital no comunitario.

b) Relación de miembros del consejo de administración, directivos, gerentes o apoderados si los hubiere.

c) Naturaleza, modalidades y tipos de actividad sometidas a licencia, así como los acontecimientos sobre cuyos resultados se realicen aquellos.

d) Ámbito territorial en el que vaya a desarrollarse la actividad sometida a licencia.

e) Condiciones de los premios a otorgar por juego o apuesta y cuantía de los mismos que en ningún caso podrá superar el porcentaje que al efecto se establezca.

f) Relación de los sistemas, equipos, aplicaciones e instrumentos técnicos que serán empleados para la explotación de la actividad.

g) Autorización para la realización de la actividad publicitaria, de patrocinio o promoción.

h) Mecanismos de prevención para evitar el fraude y sistemas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a los que se refiere la Ley 10/2010, de 28 de abril.

i) Plazo de vigencia, posibilidad de prórroga y causas de extinción de la licencia.

5. Los licenciatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Desarrollar la actividad de juego en el ámbito territorial correspondiente, con los derechos y obligaciones reconocidos en el pliego de bases y en la resolución de adjudicación.

b) Satisfacer las tasas que se establezcan derivadas de la actividad de regulación del juego.

c) Destinar a favor de fundaciones o, en general, a entidades sin ánimo de lucro de las previstas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, el importe de los premios que no fueran satisfechos a los particulares, cuando no fuera solicitado su cobro en el plazo que se determine, así como aquellas cantidades depositadas por los clientes en sus cuentas de usuario y que no hayan tenido movimiento en un periodo de cinco años.

d) Obtener la licencia singular de explotación para cada modalidad y tipo de juego.

6. Las licencias generales tendrán una duración de 15 años, prorrogables por un periodo de idéntica duración.

Artículo 11. Licencias singulares.

1. La explotación de cada uno de los tipos de juego incluidos en el ámbito de cada licencia general requerirá el otorgamiento de una licencia singular de explotación.

2. El otorgamiento de las licencias singulares estará sujeta a los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional del Juego en el marco de la regulación de cada una de las modalidades de juego.

3. Los operadores habilitados con la licencia general podrán solicitar licencias singulares. Sólo podrá solicitarse la licencia singular de aquella actividad de juego previamente regulada por la Comisión Nacional del Juego. En el caso de no hallarse regulada, el operador de juego podrá solicitar su regulación a la Comisión Nacional del Juego, pudiendo ésta desestimar motivadamente dicha solicitud.

4. El operador que solicite las licencias singulares de cada modalidad de juego deberá satisfacer las tasas previstas en esta ley.

5. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de obtención de licencias singulares.

6. Las licencias singulares tendrán una duración mínima de un año y máxima de ocho años. Serán prorrogables por periodos de idéntica duración. La perdida de la licencia general conllevará la perdida de las licencias singulares vinculadas a la misma.

Artículo 12. Autorizaciones para la celebración de juegos de carácter ocasional.

1. La celebración de cualesquiera actividades de juego objeto de esta ley que tenga carácter ocasional o esporádico queda sometida a autorización previa, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.

2. El otorgamiento de autorizaciones para la celebración de juegos de carácter ocasional le corresponde a la Comisión Nacional del Juego que podrá establecer la limitación en la cuantía de los premios.

3. Las personas o entidades que soliciten la autorización deberán satisfacer las tasas correspondientes.

4. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización sin que se haya notificado su otorgamiento, se entenderá desestimada por silencio.

TÍTULO IV

CONTROL DE LA ACTIVIDAD

CAPÍTULO I

OPERADORES

Artículo 13. Los operadores.

1. La organización y explotación de las actividades previstas en esta ley podrá ser, según cada caso, efectuada por personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas, con nacionalidad española o de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo y que tengan al menos un representante permanente en España, expresamente autorizadas e inscritas previamente en el Registro General de Licencias y Autorizaciones de Juego.

Únicamente podrán participar en el procedimiento concurrencial de adjudicación de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional, las personas jurídicas con forma de sociedad anónima que tengan como único objeto social la organización, comercialización y explotación de juegos, constituyéndose, a dicho efecto, como operadores de juegos o apuestas.

Las empresas que soliciten la explotación u organización de los juegos previstos en esta ley deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La participación directa o indirecta del capital no comunitario tendrá como límite lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

2. No podrán ser titulares de las licencias y autorizaciones previstas en el Título III de esta ley, las personas físicas o jurídicas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la Normativa de juego del Estado o de las Comunidades Autónomas.

d) Haber dado lugar la persona física o la persona jurídica, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración General del Estado.

e) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

h) Haber sido sancionada la persona física o la persona jurídica mediante resolución firme, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones o la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

i) Haber sido sancionada la persona física o jurídica mediante resolución definitiva por infracciones muy graves recogidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Las prohibiciones de obtención del título habilitante afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.

Reglamentariamente se determinará el modo de apreciación y alcance de las prohibiciones, así como la justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones.

3. Las personas físicas o entidades que pretendan organizar, explotar y desarrollar las actividades de juego objeto de esta ley solicitando la oportuna licencia o autorización, deberán solicitar su inscripción provisional en el Registro General de Licencias y Autorizaciones de Juego, con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 14. Garantías exigibles a los operadores.

1. Los operadores que obtengan una licencia general deberán constituir una garantía en los términos, modalidades y las cuantías que reglamentariamente se establezca.

2. Dicha garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y especialmente al abono de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador y al pago de las tasas devengadas en materia de juego cuando, transcurrido el período que reglamentariamente se establezca, no se hubieran hecho efectivas. Una vez desaparecidas las causas de su constitución y siempre que no se tenga conocimiento de obligaciones o responsabilidades pendientes a las que estuviera afecta, se procederá a su devolución, a petición del interesado, previa la liquidación oportuna cuando proceda.

3. Podrán establecerse garantías adicionales ligadas a la concesión de licencias singulares, que serán determinadas por la Comisión Nacional del Juego al regular cada modalidad y tipo de juego, quedando afectas al cumplimiento de las específicas obligaciones de abono de los premios y del desarrollo específico de cada modalidad de juego.

4. Las garantías deberán mantenerse actualizadas. Si en el plazo de un mes a contar desde la fecha del requerimiento no se llevase a cabo la actualización, el interesado incurrirá en causa de revocación del título habilitante.

CAPÍTULO II

PARTICIPANTES

Artículo 15. Derechos de los participantes en los juegos.

1. Los participantes en el juego tienen los siguientes derechos:

a) A obtener información clara y veraz sobre las reglas del juego en el que deseen participar.

b) A cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego.

c) A formular ante la Comisión Nacional del Juego las reclamaciones contra las decisiones del operador que estimen oportunas.

d) Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.

e) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otros jugadores o de cualquier otra tercera persona.

f) A conocer en cualquier momento el importe que ha jugado o apostado, así como en el caso de disponer de una cuenta abierta en el operador de juego cuando así se autorice reglamentariamente, a conocer el saldo restante en dicha cuenta.

g) A identificarse de modo seguro mediante el documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o mediante sistema de firma electrónica reconocida, así como a la protección de sus datos personales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

h) A conocer en todo momento la identidad del operador de juego, especialmente en el caso de establecimiento de juegos telemáticos, así como a conocer, en el caso de reclamaciones o posibles infracciones, la identidad del personal que interactúe con los participantes.

i) A recibir en los establecimientos de juego la información necesaria sobre la práctica responsable del juego.

2. La relación entre el participante y el operador autorizado constituye una relación de carácter privado, y por tanto, las disputas o controversias que pudieran surgir entre ellos estarán sujetas a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por la Comisión Nacional del Juego dentro de las competencias reconocidas en esta ley.

3. Los operadores autorizados establecerán los procedimientos adecuados para mantener la privacidad de los datos de los usuarios de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa complementaria.

CAPÍTULO III

HOMOLOGACIÓN DE LOS SISTEMAS TÉCNICOS DE JUEGO

Artículo 16. Homologación de los sistemas técnicos de juego.

1. Las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en esta ley dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales, resguardos, boletos e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente homologados.

2. La homologación de los sistemas técnicos de juego, así como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento, corresponde a la Comisión Nacional del Juego, que aprobará el procedimiento de certificación de los sistemas técnicos de juego incluyendo, en su caso, las homologaciones de material de juego.

3. Las homologaciones y certificaciones validadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico, podrán tener efectos en los procedimientos regulados en esta ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 17. Requisitos de los sistemas técnicos.

1. El sistema técnico para la organización, explotación y desarrollo de los juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, con independencia de lo previsto en el artículo 23 de esta ley a efectos de la Inspección y Control, quedará conformado por la Unidad Central de Juegos y el conjunto de sistemas e instrumentos técnicos o telemáticos que posibiliten la organización, comercialización y celebración de juegos por estos medios.

Tanto la Unidad Central de Juegos como los servidores o aquellos otros elementos desde los que se permita el acceso a páginas web de juego deberán poder ser monitorizados en tiempo real desde la Comisión Nacional del Juego.

2. El sistema técnico, que reunirá las condiciones que se establezcan por la Comisión Nacional del Juego, deberá disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros:

a) La confidencialidad e integridad en las comunicaciones.

b) La identidad de los participantes, en el supuesto de los juegos desarrollados a través de medios telemáticos e interactivos.

c) La autenticidad y cómputo de las apuestas.

d) El control de su correcto funcionamiento.

e) El cumplimiento de las prohibiciones subjetivas reguladas en el artículo 6 de esta ley.

f) El acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente del personal autorizado o de la propia Comisión Nacional del Juego, en las condiciones que ésta pudiera establecer.

Artículo 18. Unidad Central de Juegos.

1. Los operadores autorizados para la organización, explotación y desarrollo de los juegos de carácter permanente objeto de esta ley, deberán disponer de una Unidad Central de Juegos que cumplirá las especificaciones que, a dicho efecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, y que permitirá:

a) Registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma.

b) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego.

c) Comprobar en todo momento las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.

2. Los operadores autorizados para la organización, explotación y desarrollo de los juegos deberán asegurar la existencia de las copias de seguridad necesarias y de que se apliquen las medidas técnicas y los planes de contingencia que permitan garantizar la recuperación de datos ante cualquier clase de incidencia.

3. Los operadores autorizados para la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto de esta ley, deberán disponer de una réplica de su Unidad Central de Juegos, que permitirá el normal desarrollo de la actividad de los juegos, con todas las garantías, en los supuestos en que la Unidad Principal se hallaré fuera de servicio.

4. Tanto la Unidad Central de Juegos como su réplica, incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas de la Comisión Nacional del Juego, que permitan a ésta realizar un control y seguimiento, en tiempo real, de la actividad de juego llevada a cabo, de los premios otorgados y en su caso, de la devolución de premios que eventualmente se produzca con motivo de la anulación de los juegos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar inspecciones presenciales en la misma.

5. La Unidad Central a través de la que puedan desarrollarse los juegos, sea cual fuere el sistema informático, telemático, interactivo o de comunicación a distancia utilizado, deberá poder ser monitorizada desde territorio español por la Comisión Nacional del Juego, con independencia de su ubicación.

TÍTULO V

LA COMISIÓN NACIONAL DEL JUEGO

CAPÍTULO I

Objeto y funciones.

Artículo 19. Objeto y naturaleza jurídica.

1. Se crea la Comisión Nacional del Juego que tendrá por objeto velar por el funcionamiento del sector del juego y garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de servicios competitivos en beneficio del conjunto del sector y de los usuarios. Su finalidad es regular, autorizar, supervisar, controlar y, en su caso, sancionar, el desarrollo, explotación y comercialización de los juegos y demás actividades previstas en el ámbito de aplicación de esta ley.

Como principio rector, deberá velar por la integridad, seguridad, fiabilidad y transparencia de las operaciones de juego, así como por el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones establecidas para la explotación de las actividades de juego.

Asimismo, canalizará la demanda dimensionando la oferta de actividades de juego, evitando la explotación de las actividades de juego con fines fraudulentos y estableciendo el marco apropiado para proteger a los menores y prevenir el desarrollo de fenómenos de dependencia.

2. La Comisión Nacional del Juego se configura como un Organismo Regulador, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. La Comisión Nacional del Juego es un organismo funcionalmente independiente de la Administración General del Estado, si bien se encuentra adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, que asume el ejercicio de las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio.

4. Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, se aprobará el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como cualesquiera otros aspectos que fueran precisos para el cumplimiento de sus funciones y que en todo caso, deberá tener el siguiente contenido:

a) Las funciones a desarrollar y, en su caso, las facultades decisorias correspondientes a las competencias que asume de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, y cualesquiera otras que se le atribuyan.

b) La determinación de la sede, estructura orgánica y régimen de funcionamiento.

c) Los medios personales, materiales, económico-financieros y patrimoniales que se adscriben la Comisión Nacional del Juego.

d) La forma de participación de las Comunidades Autónomas o de otras Administraciones Públicas en la Comisión Nacional del Juego, 5. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Juego actuará con arreglo a lo establecido en su legislación especifica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 20. Funciones.

Son funciones de la Comisión Nacional del Juego, las siguientes:

1. Aprobar los reglamentos y bases de los distintos juegos, de oficio o a solicitud del operador interesado.

2. Proponer al Ministro de Economía y Hacienda los pliegos de bases de los concursos públicos a los que se refiere el artículo 10.2 de esta ley y conceder los títulos habilitantes necesarios para la práctica de las actividades reguladas objeto de esta ley.

3. Definir y establecer los requisitos técnicos y funcionales necesarios para los juegos que se lleven a cabo por procedimientos interactivos o de comunicación a distancia, los estándares de operaciones tecnológicas y certificaciones de calidad y los procesos, procedimientos, planes de recuperación de desastres, planes de continuidad del negocio y seguridad de la información.

4. Fijar los porcentajes máximos y mínimos destinados al reembolso en concepto de premios en cada modalidad de juego.

5. Homologar el software y los sistemas técnicos, informáticos o telemáticos precisos para la realización de los juegos, así como los estándares de los mismos.

6. Vigilar, controlar, inspeccionar y, en su caso, sancionar las actividades relacionadas con los juegos, en especial las relativas a las actividades de juego reservadas a determinados operadores en virtud de esta ley.

7. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, información relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.

8. Asegurar que los intereses de los participantes y de los grupos vulnerables sean protegidos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y principios que los regulan, para defender el orden público y evitar el juego no autorizado.

9. Establecer los cauces apropiados para proporcionar al participante una información precisa y adecuada sobre las actividades de juego y procedimientos eficaces de reclamación.

10. Resolver las reclamaciones que puedan ser presentadas por los participantes contra los operadores.

11. Crear y mantener los registros previstos en esta ley y aquellos otros que estimare necesarios para la implementación de la misma.

12. Promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad.

13. Proponer al Ministro de Economía y Hacienda la elaboración y modificación de las normas que se consideren convenientes y, en su caso, su elevación al Consejo de Ministros.

14. Colaborar en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y vigilar el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos, en relación con los operadores que realicen actividades de juegos sujetas a reserva de actividad por la ley.

15. Ejercer la función arbitral de conformidad con el artículo 24 de esta ley.

16. Cualquier otra competencia de carácter público y las potestades administrativas que en materia de juegos actualmente ostenta la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, con la salvedad de las funciones policiales que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

17. Cualquier otra función que se le atribuya por el ordenamiento jurídico.

Artículo 21. Los Registros del sector del juego.

1. La Comisión Nacional del Juego constituirá, bajo su dependencia y control, los siguientes Registros de ámbito estatal:

a) El Registro General de Licencias y Autorizaciones de Juego, en el que se practicarán las inscripciones de carácter provisional de las empresas que participen en los concursos de licencias generales o que soliciten cualquier tipo de autorización, así como las inscripciones de carácter definitivo de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido el título habilitante para desarrollar la actividad de juego.

b) El Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, en el que se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la participación en las actividades de juegos en los casos en que sea necesaria la identificación para la participación en las mismas. Asimismo se inscribirá la información relativa aquellas otras personas que, por resolución judicial tengan prohibido el acceso al juego o se hallarán incapacitados legalmente. Este registro constituye el instrumento destinado a facilitar a los operadores la información necesaria para hacer efectivas las prohibiciones subjetivas recogidas en el artículo 6 de esta ley. Los requisitos de carácter subjetivo preceptivos para la inscripción en este registro serán determinados por la Comisión Nacional del Juego.

La anterior información se facilitará a los operadores, sea cual fuere el sistema utilizado para el desarrollo de las actividades de juego presencial, telemático, interactivo o de comunicación a distancia, que estarán obligados a establecer los procedimientos necesarios para impedir el acceso a las personas inscritas en este registro.

Mediante Real Decreto se establecerá el procedimiento para coordinar la comunicación de datos entre los Registros de Interdicción de Acceso al Juego de las distintas Comunidades Autónomas y el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

c) Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, en el que se inscribirán los datos de los accionistas, partícipes o titulares significativos de la propia empresa de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los citados registros del sector del juego.

2. El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, para los fines previstos en esta ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares. No obstante, las entidades autorizadas para el desarrollo de los juegos deberán informar a las personas cuyos datos hayan sido tratados de esta circunstancia e informarles de los derechos que les corresponden de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3. La Comisión Nacional del Juego y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar, mediante los oportunos convenios de colaboración, la interconexión de sus registros de juego y el intercambio de datos e información tributaria, con pleno respeto a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO II Otras competencias de la Comisión Nacional del Juego Artículo 22. Competencia regulatoria.

1. La Comisión Nacional del Juego, para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye esta ley, podrá dictar las disposiciones relativas a la regulación de las actividades de juego, a las bases para su desarrollo y a los requisitos tecnológicos de la misma. Además podrá dictar aquellas disposiciones que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en esta ley, en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas disposiciones se elaborarán por la propia Comisión Nacional del Juego, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos de los servicios competentes de la misma, y la consulta, en su caso, a las Comunidades Autónomas. Tales disposiciones serán aprobadas por el Consejo de la Comisión Nacional del Juego y no surtirán efectos hasta su publicación en el Boletín Oficial del Estado y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil.

2. Cuando se dicten disposiciones de carácter general que puedan incidir significativamente en las condiciones de competencia de los operadores de juego, la Comisión Nacional del Juego estará obligada a solicitar informe previo al órgano competente en materia de defensa de la competencia.

3. Las disposiciones o resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Juego en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en esta ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contenciosoadministrativa.

Artículo 23. Inspección y Control.

1. Al objeto de garantizar lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la complementen, corresponderá a la Comisión Nacional del Juego la auditoría, vigilancia, inspección y control de todos los aspectos y estándares administrativos, económicos, procedimentales, técnicos, informáticos, telemáticos y de documentación, relativos al desarrollo de las actividades previstas en esta ley.

Asimismo corresponderá a la Comisión Nacional del Juego la investigación y persecución de los juegos ilegales, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo 45.4 f) de la Ley 10/2010, de 28 de abril. La Comisión Nacional del Juego regulará los procedimientos necesarios en orden al cumplimiento de las funciones antes citadas. En el ejercicio de las funciones de inspección el personal de la Comisión Nacional del Juego tendrá la condición de autoridad.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 del apartado primero a) del artículo 12 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, colaborarán con la Comisión Nacional del Juego en las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. Si como resultado de la actividad inspectora que en las funciones de colaboración con la Comisión Nacional del Juego lleven a cabo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se comprobara la existencia de indicios de la comisión de una infracción, levantarán el oportuno acta que será enviada a los órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador.

La Comisión Nacional del Juego colaborará con otros organismos reguladores del Espacio Económico Europeo en la persecución del juego ilegal, mediante la adopción de medidas coordinadas para obtener la cesación en la prestación de servicios ilegales de juego y el intercambio de información.

2. El ejercicio de las facultades de inspección y control podrá ser objeto de convenio con las Comunidades Autónomas respecto de las actividades de juego desarrolladas o de los elementos situados en su territorio, con excepción de las de carácter resolutorio.

3. Reglamentariamente se establecerán las medidas de control que se estimen necesarias a los efectos de garantizar el cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo. Igualmente, la Comisión Nacional del Juego, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos, podrá establecer, junto con los requisitos técnicos necesarios, la obligatoriedad de una conexión informática en línea entre la misma y los sistemas, o unidades centrales, de procesos de datos de los juegos que puedan ser explotados por entidades previamente autorizadas. Asimismo, podrá establecer, en la forma que estime preciso, los estándares relativos a cualquier tipo de proceso o equipamiento, la necesidad de implementación de sistemas informáticos de verificación y control así como su integración con el equipamiento de juego a distancia y los procesos de negocio del juego.

La Comisión Nacional del Juego podrá efectuar un control sobre la cuenta del usuario de los servicios de juego regulados por esta ley, así como de los operadores o proveedores de servicios de juego. La Comisión Nacional del Juego tendrá acceso a los datos de carácter personal recogidos en la cuenta de los usuarios, respetando en todo momento lo dispuesto por la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, Orgánica de Protección de Datos y su normativa de desarrollo.

4. Los operadores autorizados, sus representantes legales y el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los soportes técnicos e informáticos, libros, registros y documentos que solicite la inspección. El resultado de la inspección se hará constar en acta que tendrá la naturaleza de documento público y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos y circunstancias que motiven su formalización.

El acta deberá ser firmada por los funcionarios que las extiendan y por la persona o representante de la entidad fiscalizada quien podrá hacer constar cuantas observaciones estime convenientes. De las actas se entregará copia a estos últimos, dejando constancia, en su caso, de su negativa a firmarlas o a estar presentes en el desarrollo de la inspección.

5. Por la Comisión Nacional del Juego se establecerán los procedimientos para el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de Juego sujetas a reserva en virtud de una ley y del cumplimiento de las condiciones que se establezcan a los mismos, en especial, con relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En el supuesto de que, en el ejercicio de su labor inspectora, la Comisión Nacional del Juego apreciara posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, informará a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo 48.1 de la citada ley.

Artículo 24. Arbitraje de la Comisión Nacional del Juego 1. La Comisión Nacional del Juego actuará como órgano arbitral en los conflictos que le sometan los operadores de juegos, en el marco del régimen establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley ni en sus normas de desarrollo.

2. La función arbitral no tendrá carácter público y será gratuita, salvo los gastos generados por la práctica de las pruebas.

3. El procedimiento, que se regulará mediante Real Decreto, se ajustará a los principios de igualdad entre las partes, audiencia y contradicción.

CAPÍTULO III

Órganos de dirección

Artículo 25. El Consejo.

1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones atribuidas a la Comisión Nacional, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar. Entre sus facultades indelegables se encuentran la aprobación de los presupuestos de la Comisión Nacional, y de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus objetivos y sus prioridades, así como las funciones de arbitraje y la potestad de dictar instrucciones de carácter general a los operadores del mercado objeto de regulación o supervisión en cada caso.

2. Serán miembros del Consejo, el Presidente de la Comisión Nacional del Juego, que también lo será del Consejo, y seis consejeros.

3. A las reuniones del Consejo podrá asistir con voz, pero sin voto, el personal directivo, así como cualquier otra persona del personal no directivo que determine el Presidente. No podrán asistir a las reuniones del Consejo los miembros del Gobierno ni los altos cargos de las Administraciones Públicas.

4. Corresponde a la presidencia del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejercer, en general, las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

b) Convocar al Consejo por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.

c) Establecer el criterio de distribución de asuntos entre los consejeros.

5. El Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente y tres consejeros. La asistencia de los consejeros a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.

7. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, le suplirá el consejero de mayor antigüedad y, a igual antigüedad, el de mayor edad.

8. El Consejo, a propuesta del Presidente, elegirá un Secretario no consejero, que tendrá voz pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho, informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los órganos colegiados. El servicio jurídico de la Comisión Nacional del Juego dependerá de la Secretaría del Consejo.

9. El Consejo aprobará el Reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Nacional del Juego, en el que se regulará la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatorias y sesiones, y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, seis de los miembros del Consejo.

Artículo 26. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional del Juego.

1. El Presidente y los consejeros serán nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el sector del juego y los sectores regulados, previa comparecencia del Ministro y de las personas propuestas como Presidente y Consejeros ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad de los candidatos. La comparecencia del Presidente, además, se extenderá a su proyecto de actuación sobre el organismo y sobre el sector regulado.

2. El mandato del Presidente y los consejeros será de seis años sin posibilidad de reelección como miembro del Consejo. La renovación de los consejeros se hará parcialmente para fomentar la estabilidad y continuidad del Consejo.

Artículo 27. El Presidente de la Comisión Nacional del Juego.

Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional del Juego:

a) Representar legal e institucionalmente a la Comisión Nacional del Juego.

b) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones de la Comisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

c) Mantener el buen orden y gobierno de la organización de la Comisión.

d) Impulsar la actuación de la Comisión y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la elaboración de planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan sus objetivos y prioridades.

e) Ejercer funciones de jefatura en relación con los directivos y el resto del personal de la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación específica.

f) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades de la Comisión.

g) Dar cuenta al titular del Ministerio de Economía y Hacienda de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional del Juego.

h) Dirigir la ejecución de los presupuestos de la Comisión Nacional del Juego, así como la rendición de cuentas del mismo.

i) Dirigir la contratación de la Comisión.

j) Efectuar la rendición de cuentas de la Comisión Nacional del Juego.

k) Cuantas funciones le delegue el Consejo.

Artículo 28. Funciones de los miembros del Consejo.

1. El Presidente y los consejeros de la Comisión Nacional del Juego ejercerán su función con dedicación absoluta.

2. Sin perjuicio de su función como ponentes de los asuntos que les asigne el Presidente, en aplicación de lo previsto en la letra c) de apartado 4 del artículo 25, los consejeros no podrán asumir individualmente funciones ejecutivas o de dirección de áreas concretas de la Comisión Nacional del Juego, las cuales corresponderán al Presidente de la Comisión Nacional del Juego.

3. El Presidente y los consejeros de la Comisión Nacional del Juego estarán sometidos al régimen de incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y en sus disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

Artículo 29. Causas de cese en el ejercicio del cargo.

El Presidente y los consejeros de la Comisión Nacional del Juego cesarán en su cargo:

a) Por renuncia.

b) Por expiración del término de su mandato.

c) Por incompatibilidad sobrevenida.

d) Por haber sido condenado por delito doloso.

e) Por incapacidad permanente.

f) Mediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés, y del deber de reserva. La separación será acordada con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder y se adoptará por iniciativa del Gobierno, previa instrucción de expediente por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO IV

De la cooperación con las Comunidades Autónomas

Artículo 30. Cooperación con la Conferencia Sectorial del Juego.

1. La Conferencia Sectorial del Juego será el órgano de colaboración entre la Comisión Nacional del Juego y las Comunidades Autónomas.

2. En el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego se establecerán los procedimientos a través de los cuales se materialice la cooperación y comunicación con las Comunidades Autónomas a través de la emisión de informes o formulación de propuestas que la Conferencia Sectorial del Juego pueda considerar oportunas para una mejor coordinación en el ejercicio de las competencias estatales y autonómicas.

Artículo 31. Informes preceptivos.

En todo caso la Conferencia Sectorial del Juego deberá informar, con carácter previo y preceptivo en las siguientes materias:

a) Normativa de los juegos.

b) Convocatoria para el otorgamiento de licencias generales.

c) Normativa para la coordinación de los sistemas técnicos de seguimiento y control de operadores.

d) Normativa para la coordinación de las medidas de protección a los menores, personas dependientes y para la prevención del blanqueo de capitales.

CAPÍTULO V

Régimen de contratación, de personal, presupuestario y de contabilidad.

Artículo 32. Régimen de contratación.

Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Juego se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, Asimismo, podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, estando sometida en este último supuesto a las condiciones que pueda establecer el Ministerio de Economía y Hacienda y pudiendo incorporar a dicho efecto cláusulas de arbitraje a los citados convenios en orden a la resolución de controversias que pudieren suscitarse.

Artículo 33. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de la Comisión Nacional del Juego será funcionario o laboral en los términos establecidos para la Administración General de Estado, de acuerdo con su Estatuto. El Estatuto determinará los puestos de trabajo del personal directivo que podrá tener la condición de funcionario o laboral.

El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.

La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre la función pública aplicable al personal funcionarios de la Administración General del Estado.

2. El personal laboral se regirá por las normas reguladoras del empleo público, el Estatuto de los Trabajadores y por el resto de la normativa laboral que le sea aplicable.

3. La Comisión Nacional del Juego contará con una relación de puestos de trabajo en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas.

4. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Juego estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 34. Régimen Presupuestario y de Contabilidad.

1. La Comisión Nacional del Juego elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando su importe no exceda de un 5 por ciento del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.

2. El régimen de su contabilidad se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria para este tipo de entidades.

CAPÍTULO VI

Régimen económico-financiero

Artículo 35. Régimen Económico-Financiero y recursos de la Comisión Nacional del Juego.

1. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Juego se llevará a cabo exclusivamente mediante los procedimientos de auditoria previstos en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

2. La Comisión Nacional del Juego contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Los ingresos obtenidos por la liquidación de las tasas previstas en esta ley.

d) Los importes percibidos por las multas impuestas como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en el Título V de esta ley.

e) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

3. El patrimonio de la Comisión Nacional del Juego estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

TÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 36. Competencia La Comisión Nacional del Juego ejercerá la potestad sancionadora respecto de las infracciones administrativas cometidas en materia de juego objeto de esta ley.

En el caso de que la infracción sea realizada por una entidad sujeta a la vigilancia o inspección de un Organismo Regulador distinto a la Comisión Nacional de Juego u otro órgano administrativo competente, la Comisión Nacional del Juego dará traslado de los hechos supuestamente constitutivos de infracción a aquel, a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. En todo caso, la Comisión Nacional de Juego será competente para sancionar por la comisión de las infracciones previstas en la letra e) del artículo 40.

En particular, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o medios de comunicación social serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a los que se refiere la presente ley cuando quienes los realicen carezcan de titulo habilitante o que se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia. La competencia para instruir los procedimientos y sancionar a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, aplicándose en estos casos el régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, salvo la excepción prevista en el párrafo anterior, respecto de las infracciones del artículo 40 letra e).

Cuando la infracción sea cometida por una entidad intermediaria cuyo ámbito de actuación se limite al territorio de una Comunidad Autónoma o cuando la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a través de medios presenciales se realice en el territorio de una comunidad autónoma, será el órgano autonómico correspondiente el competente para ejercer la potestad sancionadora.

Artículo 37. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en esta ley y que pueden ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen.

2. Las infracciones administrativas en esta materia se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 38. Sujetos infractores.

Son sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley, las soporten, publiciten, promocionen u obtengan beneficio de las mismas.

Se consideran también sujetos infractores y organizadores de juego a los efectos del presente artículo, exigiéndoseles idéntica responsabilidad, a las personas físicas o jurídicas que obtuvieran un beneficio relevante vinculado directamente al desarrollo de actividades de juego como consecuencia de las acciones u omisiones referidas en el párrafo anterior.

Artículo 39. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La organización, celebración o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley careciendo del título habilitante correspondiente.

b) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización, celebración o explotación de las actividades objeto de esta ley en medios o soportes o por canales de distribución no autorizados y, en particular, mediante el empleo de software, sistemas de comunicación, materiales o equipos no autorizados o no homologados.

c) La cesión del título habilitante, salvo en aquellos supuestos previstos en el artículo 9.3 de esta ley, que se realicen sin cumplir las condiciones o requisitos que reglamentariamente pudieran establecerse.

d) La obtención de las correspondientes autorizaciones o licencias mediante la aportación de documentos o datos falsos e inciertos.

e) El impago injustificado y reiterado de los premios que correspondieren a los participantes de los juegos.

f) La alteración o manipulación de los sistemas técnicos previamente homologados o de cualquier otro elemento relativo a la obtención de premios en perjuicio de los participantes.

g) La realización de actividades de juego infringiendo la reserva establecida en el artículo 4 de esta ley.

h) La comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.

Artículo 40. Infracciones graves Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en el título habilitante, y en particular, de los deberes de control para garantizar la seguridad de los juegos.

b) Permitir el acceso a la actividad de juego de las personas que lo tienen prohibido, de conformidad con el artículo 6 de esta ley, siempre que la entidad explotadora de juegos conozca o deba conocer la concurrencia de tales prohibiciones.

c) La concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los participantes por parte de los operadores.

d) Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto esta ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de titulo habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.

e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios dictados por de la Comisión Nacional del Juego que se dirijan a los proveedores de servicios de pago, prestadores de servicios de comunicación audiovisual, prestadores de servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas y medios de comunicación social.

f) La obstrucción, resistencia o excusa a la función de inspección y control así como la ocultación o destrucción de la información, documentos o soportes de la misma.

g) La negativa reiterada de los operadores u organizadores a facilitar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional del Juego.

h) La negativa reiterada a atender las reclamaciones o quejas formuladas por los participantes o la Comisión Nacional del Juego.

i) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación de aquellas modificaciones efectuadas en la composición, sede, capital y titularidad de las acciones o participaciones de las personas jurídicas autorizadas, en el plazo de 3 meses desde que se hubieran realizado.

j) No efectuar el ingreso de las cantidades no satisfechas por premios a los participantes a favor de las entidades sin ánimo de lucro previstas en la letra c) del apartado quinto del artículo diez de esta ley, con la periodicidad que se determine j) El incumplimiento de los requisitos técnicos de los reglamentos o del pliego de bases relativos al software y a los sistemas de comunicación.

k) La utilización de sistemas técnicos no homologados o no autorizados.

l) La fabricación, comercialización, mantenimiento o distribución de material de juego propiedad de los operadores que desarrollen actividades de juego objeto de reserva en el artículo 4 de esta ley.

m) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.

Artículo 41. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) La participación en actividades de juego, contraviniendo las prohibiciones establecidas en artículo 6.2. letra c), d), e), f), g) y h) de esta ley.

b) Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en esta ley, cuando no estuvieren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves y, en general, aquellas que no perjudiquen a terceros ni generen beneficios al infractor o a personas relacionadas con éste ni redunden en perjuicio de los intereses de la Hacienda pública.

c) La falta de colaboración con los inspectores o agentes de la autoridad, o no exhibir a los anteriores los documentos acreditativos de las autorizaciones o licencias administrativas correspondientes, así como cualquier otro documento, software, equipo - material y técnico - relativo al desarrollo de la actividad autorizada, o respecto a la comprobación del sorteo o evento en virtud de los cuales se obtengan los premios.

d) No informar debidamente al público de la prohibición de participar a los menores de edad y a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

e) No informar al público sobre los datos de la licencia o autorización.

Artículo 42. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas por la Comisión Nacional del Juego con:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa de hasta 100.000 euros.

2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas por la Comisión Nacional del Juego con las siguientes sanciones:

a) Multa desde 100.000 euros hasta 1.000.000 euros.

b) La suspensión de la actividad por un plazo máximo de seis meses.

3. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, con multa desde 1.000.000 euros hasta 50.000.000 euros. Además de la multa, podrá imponerse la pérdida del título habilitante, la inhabilitación para la realización de las actividades previstas en el artículo 1 de esta ley por un período máximo de cuatro años o la clausura de los medios por los que se presten servicios de la sociedad de la información que soporten las actividades de juego.

4. La Comisión Nacional del Juego en aquellos supuestos en los que el infractor careciera de título habilitante o éste le hubiere sido revocado, podrá acordar adicionalmente el comiso y la destrucción de cualquier elemento relativo al desarrollo de la actividad.

5. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de las transacciones efectuadas, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

6. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Artículo 43. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o se hubiera tenido conocimiento de las mismas. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable el presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquél en que resulte firme la resolución por la que se impone la sanción.

Se interrumpirá la prescripción de las sanciones, con conocimiento del interesado, por la iniciación del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir dicho plazo si aquel está paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 44. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Comisión Nacional del Juego, por propia iniciativa, por acta motivada de la Inspección, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. El procedimiento sancionador, que se resolverá en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, se ajustará a lo previsto en la presente ley, y su desarrollo reglamentario, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora en la Administración General del Estado.

Artículo 45. Régimen de recursos.

Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Juego en los expedientes sancionadores pondrán fin a la vía administrativa, y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 46. Medidas cautelares.

1. Durante la sustanciación del procedimiento o en el propio acuerdo de inicio, la Comisión Nacional del Juego podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión temporal de la actividad autorizada.

b) Decomiso o precinto, en su caso, si los hubiere, de cualquier bien o documentación relativa al desarrollo de la actividad autorizada.

2. Mediante acuerdo motivado la Comisión Nacional del Juego podrá, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, tomar alguna de las medidas de carácter provisional señaladas en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 72.2 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o las exigencias de los intereses generales y, en general, las demás que pudieren declararse en otros órdenes.

3. Los funcionarios de inspección y control de la Comisión Nacional del Juego, en el momento de levantar el acta correspondiente, debidamente comisionados y autorizados, podrán adoptar las medidas cautelares a que se refiere el párrafo anterior, así como proceder al precintado y depósito de cualquiera de los elementos, equipos, bienes y documentación relativos a la actividad que regula esta ley. Esta medida cautelar deberá ser confirmada o levantada por el órgano a quien compete la apertura del expediente sancionador, en los términos, plazos y efectos que se establecen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común.

Artículo 47. Medidas en relación con los prestadores de servicios de intermediación.

1. La Comisión Nacional del Juego en el ejercicio de las competencias establecidas en esta ley evitará el ejercicio de actividades de juego ilegal realizadas por operadores de juego los servicios de la sociedad de la información.

2. La Comisión Nacional del Juego podrá adoptar medidas cautelares o definitivas para que se interrumpan actividades de juego ilegal realizadas por operadores de juegos mediante servicios de la Sociedad de la Información o para retirar los contenidos que constituyan actividad del juego realizadas sin el oportuno título habilitante.

3. Si la ejecución de una Resolución por la que se adopte la interrupción de actividades de juego ilegal realizadas por operadores de juegos mediante servicios de la Sociedad de la Información o la retirada de determinados contenidos o promoción de actividades relacionadas con la actividad del juego ilegal exigiera la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, la Comisión Nacional del Juego podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el servicio de intermediación o retiren los contenidos en los términos previstos en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio.

4. Las medidas a las que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones sancionadoras que correspondan.” TÍTULO VII RÉGIMEN FISCAL Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la autorización, celebración y organización de los juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades reguladas en el apartado 1 del artículo 2, así como las combinaciones aleatorias reguladas en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo, sin perjuicio de los regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra, respectivamente y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

2. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al impuesto los juegos de lotería, siempre que se desarrollen en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma, con independencia del operador, público o privado, que los organice o celebre.

3. Devengo.

El devengo del impuesto se producirá con la autorización, celebración u organización. Cuando se trate de autorizaciones, celebraciones u organizaciones que se extiendan a periodos temporales, el devengo se producirá el primer día de cada año natural, salvo el año en que se obtenga la autorización, en el que el devengo se producirá en la fecha de su autorización.

4. Contribuyentes.

Serán contribuyentes, las personas físicas, jurídicas o los entes recogidos en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que operen, organicen o desarrollen las actividades gravadas por este impuesto.

5. Responsables.

a) Serán responsables solidarios del pago del impuesto los dueños o empresarios de las infraestructuras en que se celebren, los medios de comunicación a través de los que se difundan, los medios publicitarios y cualquier entidad que publicite de cualquier forma estas actividades, cuando no hubieran constatado que se celebran u organizan con los necesarios títulos habilitantes o comunicaciones.

En relación con el párrafo anterior, cualquier entidad podrá solicitar a la Comisión Nacional del Juego, la información necesaria para saber si una actividad cuenta con los títulos habilitantes o se han efectuado las comunicaciones necesarias para su desarrollo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y demás normativa aplicable.

La Comisión Nacional del Juego, a la vista de la solicitud anterior, certificará si el operador cuenta con el título habilitante o si ha comunicado su intención de organizar o celebrar actividades de juego o combinaciones aleatorias comerciales, respectivamente, gravadas por este tributo.

No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud resultase posterior a la de la publicidad efectuada b) En el caso de actividades de juego transfronterizas, serán responsables solidarios del pago del impuesto, quienes ofrezcan, por cualquier medio, actividades de juego a personas con domicilio fiscal en España o quienes obtengan beneficios por el desarrollo del juego.

6. Base imponible.

La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener directamente derivado de su organización o celebración.

En las combinaciones aleatorias, la base imponible será el valor de mercado de todos los premios o ventajas concedidas a los participantes.

En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se considerara que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el valor total del servicio (llamada telefónica, SMS u otros) que deba satisfacer el participante, excluido el impuesto indirecto correspondiente.

7. Tipo de gravamen.

Los tipos aplicables serán:

1. Apuestas deportivas mutuas: 22 por ciento sobre la base imponible.

2. Apuestas deportivas de contrapartida: 5 por ciento sobre la base imponible.

3. Apuestas deportivas cruzadas: 5 por ciento sobre la base imponible.

4. Apuestas hípicas mutuas: 15 por ciento sobre la base imponible.

5. Apuestas hípicas de contrapartida: 5 por ciento sobre la base imponible.

6. Otras apuestas mutuas: 15 por ciento sobre la base imponible.

7. Otras apuestas de contrapartida: 5 por ciento sobre la base imponible.

8. Otras apuestas cruzadas: 5 por ciento de la base imponible 9. Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible.

10. Concursos: 20 por ciento sobre la base imponible.

11. Otros Juegos 5 por ciento sobre la base imponible.

12. Combinaciones aleatorias, 15 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.

Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con domicilio fiscal en su territorio, podrán elevar los tipos del impuesto, hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre los importes jugados por quienes tengan su domicilio fiscal en su territorio.

8. Liquidación.

En los supuestos de autorización, celebración u organización que alcancen a periodos temporales, los obligados tributarios deberán efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto. En particular, cuando se trate de actividades anuales o plurianuales, se deberá efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto trimestralmente, en el plazo del mes siguiente al del final de cada trimestre. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración-liquidación.

En otro caso, el impuesto será objeto de liquidación administrativa. No obstante, en los supuestos de devengo con la celebración u organización de la actividad de que se trate, el obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración su voluntad de llevarla a efecto, para la práctica de una liquidación provisional en función de los ingresos estimados susceptibles de obtención y que tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos en el plazo de veinte días a partir de la finalización de la actividad. Esa obligación será igualmente exigible cuando no sea posible la liquidación definitiva en los supuestos de autorización.

9. Gestión.

La gestión del impuesto se podrá realizar mediante acuerdos con las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y será la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quién, en defecto de acuerdo, se ocupará de dicha gestión 10. Modificación en la Ley de Presupuestos.

La Ley de Presupuestos podrá modificar la base imponible, los tipos de gravamen del impuesto y el porcentaje y cuantía de la distribución de la recaudación del impuesto, que se regula en el número siguiente.

11. Distribución de la recaudación.

Se establecerá un sistema de cesión a las Comunidades Autónomas del XX por ciento del total recaudado por el gravamen de los efectuados mediante sistemas de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, regulados en el artículo 3.h) de esta Ley, excluyendo lo recaudado por el juego de aquellas personas que no tengan su domicilio fiscal en España.

Tampoco se incluirán en el importe de la distribución, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo recaudado por el gravamen sobre las apuestas mutuas deportivas estatales.

La recaudación obtenida por el supuesto contemplado en el apartado 7.1 de este artículo, cuando se trate de apuestas mutuas deportivas estatales, se afecta, en tanto subsistan, a las obligaciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 1.º del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, aplicándose al presupuesto de ingresos del Estado.

En el presupuesto de gastos del Estado y del Consejo Superior de Deportes se consignarán los correspondientes créditos para atender al pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior. Reglamentariamente se determinarán los porcentajes de la recaudación que corresponden a cada una de las finalidades indicadas en el Real Decreto 419/1991 y el procedimiento de liquidación.

La atribución de ingresos a cada Comunidad Autónoma se determinará en función de los importes jugados por los residentes en su ámbito territorial, correspondiéndole, en exclusiva, el incremento de recaudación derivado de la aplicación a tales residentes de lo previsto en el último párrafo del apartado 7 de este artículo.

Se aplicará al presupuesto ingresos del Estado el importe neto de los gastos necesarios para la gestión de este impuesto del XX por ciento de lo recaudado. El importe íntegro del otro XX por ciento recaudado se pondrá trimestralmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.

Artículo 49. Tasa por la gestión administrativa del juego.

1. Fuentes normativas.

La Tasa por la gestión administrativa del juego se regirá por la presente ley y por las demás fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La gestión administrativa de tipo general de las actividades de juego b) La emisión de certificaciones registrales c) La emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de sistemas de juego, d) Las inscripciones en los Registros establecidos en esta ley.

e) La tramitación de licencias y autorizaciones, f) Las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que vengan establecidas, con carácter obligatorio, en esta ley o en otras disposiciones con rango legal.

3. Sujetos pasivos Serán sujetos pasivos de la tasa:

En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, los operadores, organizadores y quienes celebren actividades de juego, en los términos previstos en esta ley.

En los restantes supuestos del apartado anterior, según los casos, la persona que solicite la correspondiente certificación registral, dictamen técnico de evaluación, inscripción en el Registro y tramitación de licencias o autorizaciones, así como a quien sea objeto de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica.

4. Devengo.

La tasa se devengará:

En el supuesto de la letra a) del apartado 2 de este artículo, el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al sujeto pasivo este perdiera la habilitación para actuar como operador en fecha anterior, la tasa se devengará en el día en que tal circunstancia se produzca.

En los restantes supuestos del apartado 2 de este artículo, con la solicitud de los correspondientes servicios o actividades y, en el caso de la letra f), con la comunicación de las actuaciones inspectoras o de comprobación a que se refiere.

5. Cuantías.

Las cuantías de la tasa serán, para cada supuesto previsto en las distintas letras del apartado 2 de este artículo, las siguientes:

a)……..………. 750 euros b)………..……1.000 “ c)……………38.000 “.

d)…………..…2.500 “ e)……………20.000 “ f)…………….15.000 “

Las cuantías fijadas en los casos de las letras c) y f) tendrán carácter de mínimas. Por norma reglamentaria se podrán especificar las cuantías exigibles en función del número de horas y personal necesario para la prestación del servicio o actividad.

6. Modificación en ley de Presupuestos Las cuantías podrán ser modificadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

7. Liquidación y pago.

La tasa se liquidará por el procedimiento que se apruebe en norma reglamentaria dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

8. Afectación El rendimiento de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por la Comisión Nacional del Juego o, en su caso, en el Tesoro Público, en la forma que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. Reserva de la actividad del juego de Loterías.

Uno. La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos Españoles son los operadores designados para la comercialización de los juegos de lotería regulados en la esta ley.

Dos. Las habilitaciones o títulos habilitantes en virtud de los cuales la Organización Nacional de Ciegos Españoles y la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado desarrollan las actividades de juego en la modalidad de loterías se inscribirán en una sección especial del Registro General de Licencias y Autorizaciones de Juego a efectos de mera publicidad.

Tres. Excepcionalmente, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar la gestión y comercialización de juegos de lotería, siempre que se desarrollen por entidades sin fines lucrativos con finalidad benéfica, tengan carácter esporádico y, en aras a garantizar la seguridad en los procesos y la colaboración con el Estado, acrediten que cumplen con los requisitos, que en su caso, reglamentariamente se establezcan.

Cuatro. Los juegos gestionados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos Españoles se comercializarán en billetes, boletos o cualquier otra forma de participación cuyo soporte pueda ser material, informático, telemático, telefónico o interactivo, directamente o a través de cualquier establecimiento de su red comercial externa.

Los juegos de loterías gestionados por las entidades a las que se refiere el párrafo anterior no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 10.5 de esta ley.

Cinco. La apertura de establecimientos accesibles al público así como las restantes actividades relacionadas con los canales y soportes materiales que desarrollen la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, no requerirán autorización de las Comunidades Autónomas.

SEGUNDA. Régimen jurídico especifico aplicable a la ONCE en materia de juego.

Uno. La ONCE seguirá rigiéndose en materia de juego por la disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, así como por el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, de reordenación de la ONCE; por sus vigentes Estatutos, publicados por Orden TAS/2533/2006, de 27 de julio de 2006; por la presente disposición adicional y demás normativa específica aplicable a dicha Organización o que pudiera aprobarse al efecto y a los juegos y modalidades que tiene autorizados. Los títulos por los que se autoriza a la ONCE a realizar actividades de juego no podrán cederse a terceros.

Dos. La ONCE podrá desarrollar una lotería instantánea o presorteada, tal y como se define en el Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, en los términos y condiciones que se establezcan por el Consejo de Ministros y el Consejo del Protectorado.

Tres. La ONCE podrá, respecto de los juegos y modalidades de loterías autorizados en el momento de entrada en vigor de esta ley y previo Acuerdo del Consejo de Ministros y en las condiciones en el mismo establecidas, suscribir acuerdos con otros operadores de juego que tengan autorización para operar en países de la Unión Europea para su comercialización en dichos países. Idéntico Acuerdo será exigible para la aprobación de los convenios con operadores de la Unión Europea para la comercialización simultánea de nuevos productos de lotería de la ONCE con nuevos productos de lotería autorizados en otros países de la Unión.

TERCERA. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

“1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la Comisión Nacional del Juego, se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía”.

CUARTA. Asignación financiera a la ONCE y de las Apuestas Deportivas del Estado.

Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda asumirá las obligaciones de abono de las asignaciones financieras a favor de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), que pudieran derivarse de la disposición adicional décimo octava de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda asumirá las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991 de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se establecerán las entidades beneficiarias de esas asignaciones y los porcentajes de asignación financiera.

QUINTA. Participación autonómica en la aprobación de nuevas modalidades de juego.

La aprobación por la Comisión Nacional del Juego del régimen jurídico de las nuevas modalidades de juego, o la modificación de las existentes, requiere la deliberación y pronunciamiento previo de órganos bilaterales autonómico-estatales, en los casos que así se prevea por los respectivos Estatutos de Autonomía.

SEXTA. Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Las referencias que en esta ley se hacen a las Comunidades Autónomas incluirán, cuando proceda, a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, en relación con las competencias que en materia de juego tienen atribuidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Inicio de actividades de la Comisión Nacional del Juego.

Hasta la efectiva constitución de la Comisión Nacional del Juego, las competencias previstas para la misma, serán ejercidas por el órgano del Ministerio de Economía y Hacienda designado por Acuerdo del Consejo de Ministros, incluyendo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de la presente ley.

El Registro de Prohibidos hasta ahora dependiente del Ministerio del Interior se acuerdo con la orden ministerial de 9 de enero de 1979, será gestionado por el órgano administrativo al que se refiere el párrafo anterior hasta su integración en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

SEGUNDA. Títulos habilitantes de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado podrá seguir desarrollando las actividades de juego que venía realizando hasta la fecha en base a la normativa en vigor con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. En el plazo de un año, la Comisión Nacional del Juego transformará anteriores títulos habilitantes en relación con las apuestas deportivas en una licencia general de apuestas deportivas así como en las licencias singulares necesarias para la explotación de las mismas, en los términos que venía realizando hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley.

TERCERA. Normativa de los juegos.

La regulación aplicable a los distintos juegos continuará en vigor hasta que sea modificada por los órganos competentes.

CUARTA. Régimen transitorio para los puntos de venta y delegaciones comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

A los puntos de venta de la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y sus delegaciones comerciales que, en virtud de la disposición adicional trigésimo cuarta de la ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, no se hayan acogido al régimen de Derecho Privado en el plazo establecido en la citada disposición, se les aplicará la normativa administrativa que fuera de aplicación a los mismos hasta la extinción de los mismos por concurrir los supuestos previstos en la citada disposición.

QUINTA. Primer mandato de los consejeros de la Comisión Nacional del Juego.

No obstante a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley, el primer mandato de tres de los integrantes del Consejo de la Comisión Nacional del Juego durará tres años.

En la primera sesión del Consejo de la Comisión Nacional del Juego se determinará por sorteo, o de forma voluntaria, qué tres consejeros cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.

SEXTA. Régimen transitorio de la cesión del impuesto.

1. Las disposiciones de esta norma que supongan territorialización del rendimiento y competencias normativas o gestoras de las Comunidades Autónomas en este impuesto estatal solo serán aplicables cuando se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento, y las modificaciones normativas necesarias para su configuración y aplicación plena como tributo cedido.

2. Los mencionados acuerdos y modificaciones, por afectar al sistema de financiación, se someten a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

En cualquier caso, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se parte de la premisa de que el Impuesto sobre actividades de juego que se regula en el artículo 48 de esta ley proporcionará ingresos adicionales tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas de régimen común. En la medida en que el nuevo impuesto puede incidir en la recaudación de los tributos preexistentes sobre el juego, para determinar la existencia o no de ingresos adicionales para las Comunidades Autónomas se considerarán no solo los ingresos que obtengan de dicho impuesto sino también los ingresos derivados las tasas estatales sobre los juegos de suerte, envite o azar y sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias reguladas en el Real Decreto-ley 16/1977.

3. En tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de financiación arriba señaladas, el Estado hará llegar a las Comunidades Autónomas, previos los acuerdos en los marcos institucionales competentes, el importe acordado con las Comunidades autónomas, con el límite del rendimiento a distribución señalado en el apartado 11 del artículo 48 de esta ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 22/2009 relativo a la revisión del fondo de suficiencia global.

El cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior podrá instrumentarse, en su caso, a través de devoluciones en el presupuesto de ingresos.

SÉPTIMA. Convalidaciones y homologaciones de las Comunidades Autónomas.

Las homologaciones y certificaciones validadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley surtirán efectos en los procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes regulados en esta ley en los términos recogidos en las convocatorias para la otorgamiento de licencias o cuando así lo establezca la Comisión Nacional del Juego.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1. Quedan derogadas todas aquellas normas que se opongan a lo preceptuado en esta ley y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la misma.

2. Se derogan expresamente:

1. Real Decreto 28 de febrero de 1924. (Presidencia del Directorio Militar, Gaceta del 29 de febrero) 2. Ley de 16 de julio de 1949, que establece las normas para la celebración de rifas.

3. Decreto 23 de marzo de 1956, aprueba la Instrucción General de Loterías.

4. Orden de 22 de marzo de 1960, por la que se regula con carácter provisional el procedimiento a que ha de ajustarse la solicitud de autorización para celebrar rifas y tómbolas.

5. Decreto 54/1964, de 16 de enero. Organiza el Servicio de Lotería Nacional.

6. Orden de 4 de noviembre de 1965. Nuevas Normas para el pago de premios de la Lotería Nacional.

7. El punto quinto 3 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas.

8. Disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1986.

9. Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se establece la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de Loterías.

10. Real Decreto 2695/1986, de 19 de diciembre, por el que se establece la composición del Consejo Rector de Apuestas Deportivas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado 11. Ley 34/1987, Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

12. Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

13. El Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

14. Disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

15. Artículo 88 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece el Régimen sancionador de los titulares de los puntos de venta de la red comercial de Loterías y Apuestas del Estado.

16. Orden HAC/430/2004, de 19 de febrero, sobre creación de sucursales de la Red Básica de Loterías y Apuestas del Estado.

17. Real Decreto 176/2005, de 18 de febrero, por el que se regula el Patronato para la provisión de administraciones de Lotería Nacional.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Título competencial.

Esta ley se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado previstas en la reglas 6.ª, 11.ª, 13.ª 14.ª y 21.ª del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española.

SEGUNDA. Facultad de desarrollo.

El Gobierno de la Nación aprobará el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Se autoriza al Gobierno de la Nación a adoptar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo e implementación de lo previsto en esta ley.

TERCERA. Extinción de determinados Organismos Públicos.

Quedan extinguidos los siguientes organismos: La Comisión Nacional del Juego actualmente adscrita al Ministerio del Interior, el Patronato de Loterías, y el Consejo Rector de Apuestas Deportivas.

CUARTA. Actualización del importe de las sanciones.

La actualización de los importes relativos a las multas previstas en el artículo 42 de esta ley, podrá llevarse a cabo mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.

QUINTA. Modificación de las tasas sobre el juego.

El apartado 1.º del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, quedará redactado de la siguiente forma:

"1.º. Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar cuyo ámbito territorial se limite al territorio de una determinada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía".

SEXTA. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana