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Actualización de importes y determinación de pensiones de Clases Pasivas

31/12/2010
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Real Decreto 1790/2010, de 30 de diciembre, sobre actualización de importes y determinación de pensiones de Clases Pasivas para el año 2011 (BOE de 31 de diciembre de 2010). Texto completo.

REAL DECRETO 1790/2010, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES Y DETERMINACIÓN DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA EL AÑO 2011

Los compromisos adoptados por nuestro país en el ámbito de la Unión Europea en defensa de la Unión Monetaria y de las economías de la eurozona, determinaron la necesidad de asumir algunas de las medidas previstas en dichos escenarios con la finalidad de restablecer la confianza de los mercados en el cumplimiento de las perspectivas de reducción del déficit.

Mediante el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, se adoptaron una serie de medidas de ajuste que pretendían distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas, generar la confianza en la economía y garantizar la estabilidad de la eurozona.

Entre estas medidas se establecía en su artículo 4 la suspensión, excepcional, de la revalorización de las pensiones de carácter contributivo para el año 2011, si bien, como un ejercicio de solidaridad hacia las personas más desfavorecidas por la actual situación de crisis económica, la medida no se aplica a las prestaciones más bajas, en concreto las pensiones mínimas, las no contributivas y las del extinguido SOVI no concurrentes con otras pensiones, cuyas cuantías se revalorizan para 2011 un 1 por ciento.

Por ello, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, viene a disponer, dentro de su título IV y disposiciones concordantes, los criterios básicos para determinar el importe de las pensiones públicas en dicho ejercicio económico.

Asimismo, en la disposición adicional octava de la norma presupuestaria se establecen determinadas normas sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y de otras prestaciones públicas, por las que se deben adaptar sus importes al incremento real experimentado por el IPC en el periodo de noviembre de 2009 a noviembre de 2010, que ha alcanzado un 2,3 por ciento.

En dicha disposición, se faculta al Gobierno para que actualice los valores consignados en los artículos 40, 41, 43 y 46 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 -a efectos de fijar las cuantías para 2011 de determinadas pensiones del Régimen de Clases Pasivas y de las especiales derivadas de la guerra civil-, y en el título IV y disposiciones concordantes de la citada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos para 2011 al citado IPC.

En el presente real decreto se desarrollan, en materia de Clases Pasivas, las indicadas previsiones legales fijando, por una parte, los importes actualizados de los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas del Estado, así como la cuantía del límite máximo de percepción para 2011, con las cuantías regularizadas a 31 de diciembre de 2010 conforme al incremento real del IPC, y, por otra, las reglas y el procedimiento para llevar a cabo la referida actualización.

Se dispone, también, el abono en favor de los pensionistas de Clases Pasivas de una cantidad de pago único equivalente a la diferencia entre la pensión percibida durante 2010 y la que hubiera correspondido de haber revalorizado aquélla en un 2,3 por ciento, dando así cumplimiento al mandato contenido en la mencionada disposición adicional octava.

Por otra parte, se regula el sistema de complementos económicos para las pensiones mínimas, también previsto en la citada ley, que experimentan un incremento general del uno por ciento a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011, a fin de garantizar cierto nivel de ingresos para quienes no alcancen los importes mínimos legalmente establecidos.

Debido a sus especiales características, en un capítulo independiente se establece la actualización de las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

En definitiva, este real decreto da cumplimiento a través de las mencionadas medidas a aquellas previsiones legales, en orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio de los colectivos afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO l

Normas generales sobre actualización de haberes reguladores y determinación de pensiones de Clases Pasivas para el año 2011

Sección 1.ª

Actualización de haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones y límite máximo de percepción

Artículo 1. Importes regularizados de los haberes reguladores para el año 2011.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 y en el apartado cuatro de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, los haberes reguladores consignados en los artículos 40 y 41 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, y de las pensiones especiales de guerra con fecha de efectos económicos en 2011, una vez regularizados sus importes, mediante la aplicación del 2,3 por ciento a las cuantías vigentes en 31 de diciembre de 2009, serán los que figuran en el anexo de este real decreto.

2. En el caso de pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2011 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como de la disposición adicional décima, de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 30/2005, de 29 de diciembre, 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.

A tal efecto, se computará la mejora por hijo a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de pensiones de Clases Pasivas, y 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.

Artículo 2. Límite máximo de percepción para el año 2011.

El límite máximo de percepción para las pensiones públicas regulado en el título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, una vez regularizado su importe, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, mediante la aplicación del 2,3 por ciento a la cuantía vigente en 31 de diciembre de 2009, queda fijado en 2.497,91 euros/mes o 34.970,74 euros/año.

Sección 2.ª Actualización de pensiones

Artículo 3. Cuantía de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición adicional octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se actualizarán respecto de las cuantías que a aquéllas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2010 en el porcentaje correspondiente a la desviación del IPC real con respecto al previsto en el periodo noviembre 2009-noviembre 2010, salvo las establecidas en el título II Vínculo a legislación del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.

A efectos de la actualización prevista en el párrafo anterior, la cuantía correspondiente a las pensiones a 31 de diciembre de 2010 deberá incrementarse mediante la aplicación a éstas del coeficiente 1,0128713.

Artículo 4. Pensiones no actualizables durante el año 2011.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en los apartados uno de los artículos 45 y 41 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y 2011, respectivamente, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:

a) Aquéllas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.497,91 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 34.970,74 euros en cómputo anual.

b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.

Artículo 5. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.uno.a), párrafo segundo, y en el artículo 46.cuatro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, así como en el artículo 41.uno, párrafo segundo, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, y en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio Vínculo a legislación, las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas originadas en actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en el artículo 4.a) y el artículo 6.2.ª de este real decreto.

2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 2010 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.

Artículo 6. Reglas para la actualización de las pensiones de Clases Pasivas.

La actualización prevista en el artículo 3 de este real decreto se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2011 sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 2010. Seguidamente se procederá a su actualización conforme a las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes.

2.ª A efectos de lo dispuesto en los artículos 46 y 41.uno de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y 2011, respectivamente, el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicada la actualización procedente a cada una de ellas, estará limitada a la cantidad de 34.970,74 euros íntegros anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, de mejora de pensiones de Clases Pasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del límite máximo de percepción establecido en el párrafo anterior.

En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 34.970,74 euros íntegros anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

FORMULA OMITIDA

siendo “CP”el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2010 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas, y “T” el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

3.ª Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.

Artículo 7. Procedimiento para la actualización.

1. La actualización de las pensiones de Clases Pasivas para 2011 se practicará de oficio por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Dicha actualización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 2010. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.

3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46.tres y 41.uno de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y 2011, respectivamente, la actualización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.

Si de la elevación a definitiva de la actualización anteriormente practicada, se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuicio de la revisión en vía administrativa que, en su caso proceda, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Al margen de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.

CAPÍTULO II

Complementos para mínimos

Artículo 8. Complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas durante el año 2011.

1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y tres del artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y que su titular no perciba durante el ejercicio de 2011 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros al año.

b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo.

c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro.

No obstante, en el supuesto de que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos aplicable, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

El importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez actualizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud de iniciación del procedimiento en materia de complementos económicos a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepción establecida en el apartado 3 del siguiente artículo 11 relativa al complemento de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea.

d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de estas o de capital, percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación.

A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén estas sometidas o no al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez actualizadas conforme a lo dispuesto en este real decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud de iniciación del procedimiento en materia de complementos económicos, referida en el apartado 2 del siguiente artículo; y las rentas de trabajo y de capital se tomarán en el valor percibido en el año 2010, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, así como aquéllas que se pruebe que no han de ser percibidas en el año 2011.

También se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

TABLA OMITIDA

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 183,70 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 361,40 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.

A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

3. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea por revalorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas para 1990 y complementos económicos de las mismas durante el citado ejercicio, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que la hubieran obtenido al amparo de la expresada norma.

Artículo 9. Procedimiento en materia de complementos económicos.

1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconocer y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 8.

2. El procedimiento se iniciará a petición del interesado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.

3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la citada dirección general dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que esta sea revisable de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Si la solicitud de los complementos económicos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 2011 o a la fecha de arranque de la pensión si ésta fuese posterior.

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de aquélla, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa. Podrán deducirse además contra el solicitante otras posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, y podrá suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación.

5. El perceptor de los complementos de pensión vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen al reintegro de éstas.

6. Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas Instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes, en orden a agilizar los trámites para la percepción de los complementos a que se refiere este artículo.

Artículo 10. Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas.

1. En el supuesto de que un pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas de este real decreto, un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:

a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública.

2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas, para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo 8 de este real decreto.

CAPÍTULO III

Pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Unión Europea sobre la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

Artículo 11. Actualización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

1. La actualización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea, de las que un tanto por ciento de su cuantía teórica esté a cargo del Régimen de Clases Pasivas, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo del citado Régimen el 100 por cien de la pensión.

2. A la pensión prorrateada, una vez actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá, cuando así proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento para mínimos que corresponda conforme a las normas contenidas en el capítulo II de este real decreto. Dicho complemento se calculará aplicando el mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión, a la diferencia resultante entre la cuantía que hubiera correspondido de hallarse a cargo del Régimen de Clases Pasivas el 100 por cien de la pensión y el mínimo establecido para la prestación de que se trate.

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas, tanto en virtud de la legislación española como extranjera al amparo de los reglamentos de la Unión Europea, fuese inferior al mínimo que corresponda a la pensión de que se trate, se le garantizará al beneficiario, mientras resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Disposición adicional primera. Complementos para mínimos y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas.

1. Para el año 2011 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II de este real decreto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República; así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a favor de viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil; y 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana; y a aquellas otras causadas por los Operarios de Loterías, el personal de las Minas de Almadén y los Facultativos Sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia, y Subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.

2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a que se refiere el apartado anterior, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2011 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Disposición adicional segunda. Adaptación de oficio de los complementos para mínimos.

1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante el año 2010 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2011, a las cuantías establecidas en el artículo 8 de este real decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.

2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero del año 2011. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.4 de este real decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor de aquél cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

Disposición adicional tercera. Actualización de las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público Vínculo a legislación.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, las cuantías mensuales de las ayudas sociales, en favor de las personas que resultaron contaminadas por el Virus de lnmunodeficiencia Humana (VIH), reguladas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 595,17 euros.

Asimismo, los perceptores de las citadas ayudas sociales, con fecha inicial de abono anterior al 1 de enero del año 2010, tendrán derecho a percibir antes del 1 de abril de 2011 y en un único pago, una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar a la ayuda percibida durante 2010 el coeficiente 0,0128713.

Disposición adicional cuarta. Abono de cantidad compensatoria.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, los pensionistas de Clases Pasivas que hubieran percibido durante el año 2010 pensiones objeto de actualización, así como aquéllos que hubieran percibido la cuantía correspondiente a las pensiones mínimas o al límite máximo de percepción de las pensiones públicas, o sus herederos, recibirán antes del 1 de abril de este año y en un único pago, una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar a la pensión percibida durante el año 2010 el coeficiente 0,0128713.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas con fecha inicial de abono durante el año 2010 para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Disposición adicional quinta. Importes regularizados de determinadas pensiones y haberes reguladores en el año 2010.

1. Las cuantías de las pensiones mínimas, para el año 2010, son las siguientes:

TABLA OMITIDA

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 181,80 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 357,80 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado.

2. Para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2010, los valores consignados en el título IV de la Ley de 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, una vez regularizados de acuerdo con el IPC en el periodo noviembre 2009 a noviembre 2010, serán los que figuran en el anexo de este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación para disposiciones de desarrollo.

Se autoriza a la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos económicos.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011 con efectos económicos de esta misma fecha.

ANEXOS OMITIDOS

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