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Derechos y deberes de los alumnos y normas de convivencia en los centros docentes no universitarios

24/12/2010
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Decreto 121/2010, de 10 de diciembre, por que se establecen los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears (BOCAIB de 23 de diciembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 121/2010 tiene por objeto regular los derechos y los deberes de los alumnos.

Asimismo promueve y desarrolla medidas y recursos para fomentar la convivencia escolar, así como para prevenir y gestionar conflictos.

Finalmente fija las normas de convivencia que se tienen que observar en los centros docentes y los mecanismos de corrección de las conductas contrarias a estas normas o que las perjudican gravemente.

DECRETO 121/2010, DE 10 DE DICIEMBRE, POR QUE SE ESTABLECEN LOS DERECHOS Y LOS DEBERES DE LOS ALUMNOS Y LAS NORMAS DE CONVIVENCIA EN LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LAS ILLES BALEARS

La formación en el respeto de los derechos y las libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia dentro de los principios democráticos de convivencia es uno de los objetivos que tiene que definir el sistema educativo.

Aprender a vivir juntos constituye, sin lugar a dudas, una de las finalidades básicas de la educación y un reto para nuestros centros docentes donde los alumnos tienen que aprender a convivir conociendo mejor a los otros y a crear un entorno que impulse la realización de proyectos comunes, la prevención de conflictos y, en todo caso, si ocurren, la resolución pacífica de éstos. El artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Constitución prevé que la educación debe tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de la convivencia y a los derechos y las libertades fundamentales. Asimismo, la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación (LOE), configura la convivencia como un principio y como un fin del sistema educativo y recoge, como elementos que la inspiran, la prevención del conflicto y la resolución pacífica de éste.

Los derechos y los deberes son los mismos para todos los alumnos, sin más distinciones que las derivadas de la edad y del nivel educativo que cursen.

Así lo establece la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. Esta Ley se modificó en materia de derechos y deberes de los alumnos mediante la LOE Vínculo a legislación, que incorpora competencias de los órganos de gobierno de los centros docentes a través de las que se quiere hacer efectiva la convivencia en los centros, la protección contra la violencia de género, la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y el respeto a los derechos y las libertades fundamentales.

Actualmente, el régimen jurídico que ordena los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes procede de una norma estatal que data de 1995, el Real Decreto 732/1995 Vínculo a legislación, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros. Desde entonces, las modificaciones en la legislación educativa han sido importantes. Más importantes todavía han sido los profundos cambios experimentados por la sociedad, que han repercutido fuertemente en el seno de los centros educativos. Este hecho es especialmente evidente si nos centramos en las relaciones que los jóvenes mantienen entre ellos y en las que mantienen con los adultos. Si los centros educativos tienen que ser capaces de crear entornos que impulsen la convivencia, que prevengan los conflictos y, en todo caso, que les ofrezcan una respuesta educativa, y deben asumir la responsabilidad de proyectar los valores fundamentales, individuales y colectivos, que definen una sociedad democrática, se hace necesario adecuar la normativa existente a la situación actual. Y no sólo se trata de tener un régimen jurídico actualizado, sino también un régimen jurídico coherente y plenamente incardinado en el sistema educativo vigente, al amparo de la LOE Vínculo a legislación, que sirva para coadyuvar, amparar y fomentar la consecución de los principios y las finalidades de la educación previstos en los artículos 1 y 2 de esta Ley. Todo ello, en el marco general de las competencias en materia educativa que, según el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponden a la Comunidad Autónoma.

Si antes se señalaba la necesidad de adecuar la normativa de derechos y deberes existente a la situación actual, también se hace del todo necesario contextualizar dentro de un mismo marco normativo los derechos y los deberes de los alumnos y los mecanismos que contribuyan a mejorar la convivencia escolar.

A partir del reconocimiento de los derechos y los deberes de los alumnos, corresponde a toda la comunidad educativa la mejora de la convivencia escolar.

Es por este motivo que parece del todo procedente incardinar dentro del mismo texto legal que regula los derechos y los deberes de los alumnos el diseño básico de los planes y las comisiones de convivencia que todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos deben tener, así como los rasgos que definen las estrategias básicas de prevención de conflictos, como pueden ser la mediación y la negociación de acuerdos educativos. Esto, unido a la existencia del Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar de las Illes Balears, tiene que servir para impulsar decididamente la mejora del desarrollo de la actividad escolar, tanto por lo que se refiere al éxito académico como al clima de convivencia dentro de los centros.

Este Decreto no olvida la incidencia, en la ordenación de los derechos y los deberes de los alumnos, de la Ley 17/2006 Vínculo a legislación, de 13 de noviembre, Integral de la Atención y de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears. Así, el artículo 20 de esta Ley establece que la responsabilidad primordial en la educación y la formación integral de las personas menores de edad corresponde a los progenitores titulares de la patria potestad o, en su caso, a las personas que ejercen la tutela o la guarda. El artículo 36, por otra parte, también prevé la necesidad de que las administraciones públicas propicien actuaciones tendentes a fomentar el respeto, la convivencia y la igualdad en los centros educativos, a establecer mecanismos de resolución de conflictos y de prevención de la violencia escolar y a promover la mediación.

Para elaborar este Decreto se han tenido en cuenta especialmente la Ley Orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y la Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de 20 de septiembre, para la Mujer, de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dado que la Administración educativa debe tener como principio básico la prevención de conductas violentas en todos los niveles educativos, especialmente la prevención de la violencia de género.

Respecto al contenido y la estructura, este Decreto se divide en cinco títulos, que recogen adecuadamente las materias que trata la norma. El primero comprende del artículo 1 al 5 y establece las disposiciones generales. El título II comprende del artículo 6 al 24 y tiene por objeto la formulación de los derechos y los deberes de los alumnos. Para una mejor ordenación formal, el título se divide en dos capítulos, dedicados respectivamente a los derechos y a los deberes de los alumnos. El título III, que comprende del artículo 25 al 33, se dedica a definir las normas de convivencia y el reglamento de organización y funcionamiento del centro, como documento institucional en el cual se concretan las normas de organización, participación y convivencia del centro (capítulo I), y los planes y comisiones de convivencia, de los cuales tienen que disponer todos los centros (capítulo II). El título IV comprende del artículo 34 al 42 y define las características básicas de las estrategias de prevención y gestión de conflictos, como son la mediación (capítulo I), ligada a la previsión de formación dirigida a distintos sectores de la comunidad educativa (capítulo II), y la negociación de acuerdos educativos (capítulo III). El título V comprende los artículos 43 a 66 y está dedicado genéricamente al sistema de correcciones de las conductas que incumplen las normas de convivencia de los centros docentes.

Después de desplegar unas disposiciones generales (capítulo I), distingue entre las conductas contrarias a las normas de convivencia (capítulo II) y aquéllas otras que se consideran gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro (capítulo III). Las medidas correctoras previstas para ambas categorías, como es lógico, siempre deben tener un carácter educativo. Esta regulación se completa con la de los procedimientos que se pueden utilizar para aplicarlas, en la cual hay que destacar la distinción entre el procedimiento mediante la resolución por conformidad y el procedimiento mediante la incoación de expediente disciplinario. Finalmente, el Decreto se completa con dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo, después de la consulta previa al Consejo Escolar de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Educación y Cultura, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 10 de diciembre de 2010, DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto:

a) Regular los derechos y los deberes de los alumnos.

b) Promover y desarrollar medidas y recursos para fomentar la convivencia escolar, así como para prevenir y gestionar conflictos.

c) Fijar las normas de convivencia que se tienen que observar en los centros docentes y los mecanismos de corrección de las conductas contrarias a estas normas o que las perjudican gravemente.

2. Este Decreto es de aplicación en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos que impartan alguna de las enseñanzas no universitarias reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2 Principios inspiradores

De acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y los artículos 1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, los principios y fines que inspiran este Decreto son:

a) La acción preventiva como garantía para mejorar la convivencia escolar.

b) El impulso de la convivencia por parte de los centros docentes.

c) El carácter educativo de todas las medidas, que deben respetar la integridad física, la intimidad y la dignidad personal de los alumnos.

d) El refuerzo de la autoridad de los profesores y el respeto personal y profesional hacia éstos por parte de toda la comunidad educativa.

e) La responsabilidad compartida de todos los miembros de la comunidad educativa, los cuales, dentro del marco de cada proyecto educativo de centro y de cada plan de convivencia, tienen que favorecer la mejora permanente del clima escolar.

f) La necesidad de colaborar con los padres o los tutores legales de los alumnos y de implicarlos activamente en la función de tutor de los profesores.

g) La necesidad de los centros docentes de colaborar con las instituciones públicas y las asociaciones socioeducativas.

Artículo 3 Convivencia, prevención y resolución de conflictos

1. Los órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros educativos tienen que adoptar las medidas necesarias para favorecer la mejora permanente del clima escolar y para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y los deberes de los alumnos.

2. Los centros tienen que velar para que la aplicación de los planes de convivencia, los planes de acogida y los procesos de toma de decisiones sobre los agrupamientos de los alumnos y sobre la gestión de los espacios y el tiempo disponibles aseguren contextos positivos para la interacción y la integración de todos los miembros de la comunidad educativa.

3. Los centros tienen que promover espacios y condiciones para la participación y la implicación activa de los profesores, los alumnos, las familias y el personal no docente, y para la colaboración con las instituciones públicas y las asociaciones socioeducativas que trabajan en el entorno de la escuela.

4. Los centros tienen que impulsar la convivencia a través de propuestas específicas para concretar las competencias socioemocionales en la práctica educativa. Los centros tienen que facilitar la formación dirigida a toda la comunidad escolar para desarrollar actitudes y adquirir habilidades comunicativas e implantar estrategias para la prevención y la gestión positiva de los conflictos.

5. Los profesores tienen que participar en el desarrollo y en la aplicación de las medidas de prevención y resolución positiva de conflictos y tienen que contribuir a garantizar el respeto de las normas de convivencia.

Artículo 4 Imposición de medidas correctoras

1. Corresponde a los profesores y al director del centro imponer las medidas correctoras en los términos establecidos en los artículos 54 y 59 de este Decreto.

2. El consejo escolar del centro tiene que velar por el correcto ejercicio de los derechos y los deberes de los alumnos. El director le tiene que comunicar trimestralmente las resoluciones y las medidas correctoras impuestas y velar para que las medidas correctoras se ajusten a lo que establecen este Decreto y la normativa vigente.

3. El director tiene que informar trimestralmente al claustro de profesores de las resoluciones y las medidas correctoras adoptadas.

Artículo 5 Garantías

La Consejería de Educación y Cultura y los órganos de gobierno de los centros educativos tienen que garantizar, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los alumnos, con actuaciones encaminadas a conseguir y mantener un clima adecuado de convivencia en los centros docentes.

TÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS

Capítulo I

Principios generales

Artículo 6 Principios generales

1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin perjuicio de que el ejercicio y el cumplimiento de éstos se adecuen a la edad y a las características de las enseñanzas que cursen.

2. La comunidad educativa tiene que respetar los derechos de los alumnos.

3. El ejercicio de sus derechos por parte de los alumnos implica el reconocimiento y el respeto de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa.

Capítulo II

Derechos de los alumnos

Artículo 7 Derecho a una formación integral

1. Los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de la personalidad. La formación de los alumnos debe comprender:

a) El respeto de los derechos y las libertades fundamentales, en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, dentro de los principios democráticos de convivencia.

b) El conocimiento del entorno social y cultural, en particular de la lengua, la cultura y la realidad social de las Illes Balears, y el respeto y la contribución a la mejora del entorno natural y del patrimonio cultural.

c) La adquisición de habilidades intelectuales, de técnicas de trabajo, de hábitos sociales y de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos y de uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

d) La educación emocional que les capacite para desarrollar relaciones armónicas con ellos mismos y con los otros.

e) La capacitación para el ejercicio de actividades intelectuales y profesionales.

f) La formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones o, en el caso de alumnos menores de edad, las de sus padres o personas en quienes recae el ejercicio de la tutela, dentro del marco legalmente establecido.

g) La formación en coeducación y en igualdad entre ambos sexos para prevenir la discriminación y la violencia de género.

h) El respeto hacia la pluralidad lingüística y cultural.

i) La formación para la paz, la cooperación, la participación y la solidaridad entre los pueblos.

j) La educación que asegure la protección de la salud y el desarrollo de las capacidades físicas.

2. Los centros docentes, para organizar la jornada de trabajo escolar, deben tomar en consideración la edad y los intereses de los alumnos y planificar de forma equilibrada las actividades lectivas, complementarias y extraescolares, de acuerdo con los criterios pedagógicos aprobados por el claustro de profesores.

3. Los alumnos tienen derecho a un ambiente de trabajo que favorezca el aprovechamiento de la actividad programada.

4. La Consejería de Educación y Cultura y los órganos de gobierno de los centros educativos tienen que garantizar el derecho de los alumnos a una enseñanza de calidad.

Artículo 8 Derecho a la no-discriminación y a la igualdad de oportunidades

1. Los alumnos no pueden ser discriminados por razón de nacimiento, sexo, capacidad económica o nivel social, así como por discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. La Consejería de Educación y Cultura tiene que promover políticas educativas de integración y de compensación de situaciones de desventaja social y personal, con la implicación de otras instituciones y organismos públicos.

3. Los centros tienen que desarrollar iniciativas que eviten la discriminación de los alumnos y los planes de convivencia escolar tienen que garantizar la plena integración de todos los alumnos del centro. La Consejería de Educación y Cultura tiene que garantizar este derecho mediante la adjudicación de los recursos necesarios a cada centro.

4. Los alumnos tienen derecho a recibir los apoyos necesarios para compensar las carencias y las desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural que les impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo. La Administración tiene que velar para que los alumnos reciban estos apoyos.

5. Los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo tienen que ser atendidos de acuerdo con sus necesidades en el centro docente donde estén matriculados, con los recursos ordinarios y específicos del centro.

6. Los alumnos tienen derecho a la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.

7. Los alumnos tienen derecho a disfrutar de unas condiciones adecuadas que les faciliten poder continuar los estudios que cursen y finalizarlos.

Artículo 9 Derecho a la valoración objetiva del rendimiento escolar

1. Los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad.

2. Los centros docentes tienen que hacer públicos los criterios y los procedimientos de evaluación y de calificación de las asignaturas, áreas o módulos impartidos, así como los criterios de promoción y titulación de los alumnos.

Corresponde al equipo directivo de cada centro garantizar y asegurar la publicidad de estos criterios.

3. Los alumnos o, si son menores de edad, sus padres o tutores tienen derecho a acceder a los trabajos, las pruebas, los ejercicios y otras informaciones que tengan incidencia en la evaluación de las distintas materias, y a recibir una explicación razonada de la calificación.

4. El profesor tutor y el resto de profesores tienen que mantener una relación fluida con los alumnos y, si son menores de edad, sus padres o tutores respecto a las valoraciones sobre el aprovechamiento académico y la marcha de su proceso de aprendizaje, así como respecto a las decisiones que se adopten como resultado de este proceso.

5. Los alumnos o, si son menores de edad, sus padres o tutores pueden reclamar por escrito contra las decisiones y calificaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Consejería de Educación y Cultura. Este procedimiento prevé la reclamación ante el director del centro. Si el desacuerdo persiste, contra la decisión del director del centro se puede interponer un recurso de alzada ante la Dirección General de Planificación y Centros. En este último supuesto, la resolución que se dicte, con el informe previo del Departamento de Inspección Educativa, pone fin a la vía administrativa.

6. La reclamación prevista en el párrafo anterior debe fundamentarse en alguna de las causas siguientes:

a) Inadecuación del proceso de evaluación o de alguno de los elementos que forman parte en relación con los objetivos o los contenidos del área, la asignatura o el módulo sometido a evaluación.

b) Aplicación incorrecta de los criterios de evaluación y calificación establecidos.

c) Aplicación incorrecta de los criterios de promoción y titulación.

Artículo 10 Derecho a la orientación educativa y profesional

1. Los alumnos tienen derecho a recibir la orientación educativa y profesional adecuada para conseguir el máximo desarrollo personal, social y profesional, según sus capacidades, aptitudes y aspiraciones y sus intereses.

2. La orientación profesional debe basarse únicamente en las capacidades, las aptitudes, las aspiraciones y los intereses de los alumnos, y debe excluir toda diferenciación por razón de sexo o cualquier otro tipo de discriminación.

Artículo 11 Derecho al respeto de las propias convicciones

1. Los alumnos tienen derecho a la libertad de conciencia y al respeto de sus convicciones políticas, religiosas y morales.

2. Los alumnos o, si son menores de edad, sus padres o tutores tienen derecho a recibir información previa y completa sobre el proyecto educativo del centro o, en su caso, sobre el carácter propio del centro.

3. Los alumnos o, si son menores de edad, sus representantes legales tienen derecho a elegir la formación religiosa que esté de acuerdo con sus creencias.

Artículo 12 Derecho a la identidad, la integridad, la intimidad y la dignidad personales

1. Los alumnos tienen derecho a que se respete la identidad, la integridad, la intimidad y la dignidad personales, así como la protección contra toda agresión física o moral.

2. Los alumnos tienen derecho a llevar a cabo su actividad académica en condiciones de seguridad e higiene.

3. Los centros docentes están obligados a guardar reserva de la información de que dispongan sobre las circunstancias personales y familiares de los alumnos, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales, sin perjuicio de comunicar a la autoridad competente todos los hechos, las circunstancias o las situaciones que puedan implicar maltratos o cualquier otro incumplimiento de los deberes establecidos por las leyes de protección del menor.

Artículo 13 Derecho a la información y a la libertad de expresión

1. Los alumnos tienen derecho a que el centro les informe de todo aquello que les afecte.

2. Los alumnos tienen derecho a recibir información de los representantes del consejo escolar del centro, de acuerdo con lo que establece el artículo 15.3.c de este Decreto.

3. Los alumnos tienen derecho a manifestar sus opiniones, individualmente y colectivamente, con respecto a los derechos de la comunidad educativa y de las instituciones.

Artículo 14 Derecho a la manifestación colectiva de discrepancias

1. Los alumnos tienen derecho a manifestar sus discrepancias respecto de las decisiones educativas que les afecten. Cuando la discrepancia tenga carácter colectivo, ésta debe ser expuesta a través de los representantes de los alumnos en la forma que determine el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

2. En el caso que la discrepancia a que se refiere el apartado anterior se concrete en una propuesta de inasistencia a clase, ésta no se considerará como conducta contraria a las normas de convivencia siempre que se ajuste al procedimiento siguiente:

a) Deben presentar la propuesta alumnos que cursen tercero o cuarto curso de educación secundaria obligatoria o alumnos de bachillerato, formación profesional o enseñanzas de régimen especial.

b) La propuesta debe estar motivada en discrepancias respecto de decisiones de carácter educativo.

c) La junta de delegados debe presentar la propuesta por escrito ante la dirección del centro.

d) La propuesta se tiene que presentar con una antelación mínima de diez días respecto de la fecha prevista y debe incluir la fecha y, en su caso, los actos programados y la hora en que se vayan a llevar a cabo.

e) Deben avalar la propuesta, como mínimo, el cinco por ciento de los alumnos del centro matriculados en una determinada enseñanza o la mayoría absoluta de los delegados de los alumnos de este nivel.

La dirección del centro debe comprobar si la propuesta presentada cumple los requisitos mencionados. Una vez comprobado, la propuesta debe ser sometida a la consideración de los alumnos del correspondiente nivel o tipo de enseñanza a que se refiere la letra a de este apartado, que previamente tienen que haber sido informados a través de sus delegados y que la tienen que aprobar o rechazar en votación secreta y por mayoría absoluta.

Si los alumnos aprueban la propuesta, la dirección del centro debe permitir la inasistencia a clase. Posteriormente, el consejo escolar del centro debe hacer una evaluación del desarrollo del proceso, tiene que verificar que se han cumplido los requisitos exigidos y, si no es así, tiene que tomar las medidas correctoras que correspondan.

3. El director debe garantizar el derecho de permanecer en el centro de los alumnos que no secunden la decisión de inasistencia a clase.

Artículo 15 Derecho de participación en el funcionamiento y en las actividades del centro

1. Los alumnos tienen derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro.

2. Los alumnos tienen derecho a elegir, mediante sufragio directo, igual y secreto, a sus representantes en el consejo escolar del centro.

La Consejería de Educación y Cultura debe regular, en los reglamentos orgánicos de centro, la participación de los alumnos de educación primaria en los consejos escolares, de acuerdo con lo que prevé el artículo 126.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006.

En los centros concertados, la participación de los alumnos debe atenerse a lo que establece el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985.

3. Los representantes en el consejo escolar del centro tienen las siguientes competencias:

a) Elaborar informes para el consejo escolar del centro, a iniciativa propia o a requerimiento del mencionado órgano de participación.

b) Informar a la junta de delegados del orden del día de las reuniones del consejo escolar con antelación suficiente, así como de los acuerdos adoptados.

c) Informar a todos los alumnos de las actividades del consejo escolar.

4. Los alumnos tienen derecho a elegir, mediante sufragio directo, igual y secreto, a sus delegados de grupo, en los términos establecidos por el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

5. Los centros docentes tienen que regular el funcionamiento de una junta de delegados, que debe tener las atribuciones, las funciones y los derechos que le asigne el reglamento de organización y funcionamiento correspondiente.

6. Los miembros de la junta de delegados, en el ejercicio de sus funciones, tienen derecho a ser informados de las medidas adoptadas en las sesiones del consejo escolar y de otras actuaciones administrativas del centro, excepto aquéllas cuyo conocimiento pueda afectar al derecho a la intimidad de las personas.

7. No se pueden adoptar medidas contra los delegados por actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones o que estén relacionadas, sin perjuicio que sus conductas, individualmente consideradas, puedan dar lugar a una corrección, de conformidad con este Decreto.

Artículo 16 Derecho de asociación

Los alumnos tienen derecho a asociarse en los términos previstos por la legislación vigente y crear asociaciones, federaciones y confederaciones, que pueden recibir ayudas para el cumplimiento de su objeto y de las finalidades propias.

Artículo 17 Derecho a la utilización de las instalaciones del centro

1. Los alumnos tienen derecho a utilizar las instalaciones del centro con las limitaciones derivadas de la programación de otras actividades ya autorizadas y con las precauciones derivadas de la seguridad de las personas, la adecuada conservación de los recursos y la correcta destinación de éstos.

2. Los alumnos tienen derecho a utilizar las instalaciones del centro en horario lectivo, de conformidad con la programación general anual del centro.

En horario no lectivo, los alumnos deben solicitarlo al director del centro, que tiene que decidir de acuerdo con la naturaleza de la actividad propuesta, con la disponibilidad de personal para cubrir las posibles incidencias y con las precauciones necesarias de seguridad, conservación y destinación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 18 Derecho de reunión

1. En los términos previstos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, los alumnos se pueden reunir en su centro para desarrollar actividades de carácter escolar o extraescolar que formen parte del proyecto educativo del centro, así como para aquéllas otras a las que pueda atribuirse una finalidad educativa o formativa. Para reunirse en las instalaciones del centro para llevar a cabo actividades no programadas, necesitan la autorización del director.

2. La junta de delegados debe reunirse durante el horario general del centro, preferentemente durante los recreos y los periodos no lectivos, y debe haber comunicado el orden del día de la reunión al jefe de estudios con antelación, con el fin de no interrumpir el funcionamiento normal del centro. El jefe de estudios debe facilitar a la junta de delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar las reuniones.

3. El director del centro debe garantizar el ejercicio del derecho de reunión de los alumnos dentro del horario lectivo. El reglamento de organización y funcionamiento del centro tiene que establecer el horario que se reserva al ejercicio de este derecho, recogido en el apartado 1 de este artículo. De acuerdo con las atribuciones de dirección y coordinación que le corresponden, el director debe facilitar el uso del local para el ejercicio del derecho de reunión.

Artículo 19 Garantías

Cuando no se respeten los derechos de los alumnos o se impida su efectivo ejercicio, el director, una vez concedida la audiencia previa a los interesados y, en su caso, habiendo consultado al claustro o al consejo escolar, tiene que adoptar las medidas que sean procedentes, que debe comunicar posteriormente al consejo escolar del centro.

Capítulo III

Deberes de los alumnos

Artículo 20 El estudio como deber básico

El estudio constituye un deber básico de los alumnos, que se concreta en las obligaciones siguientes:

a) Asistir a clase con puntualidad y cumplir los horarios aprobados para desarrollar las actividades del centro.

b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las orientadas al desarrollo del currículum.

c) Asistir al centro con el material y el equipamiento necesarios para poder participar activamente en el desarrollo de las clases.

d) Hacer el esfuerzo necesario, de acuerdo con sus capacidades, para comprender y asimilar los contenidos de los diferentes módulos, asignaturas y áreas.

Artículo 21 Deber de respetar a los profesores

Son deberes de los alumnos hacia los profesores:

a) Mostrar respeto a los profesores y colaborar con responsabilidad en el ejercicio de la autoridad docente y en la transmisión de conocimientos y valores.

b) Cumplir las normas y seguir las pautas establecidas por los profesores para hacer posible la organización del aula, el trabajo sistemático y la mejora del rendimiento.

c) Mostrar una actitud cooperativa y receptiva a las explicaciones de los profesores y llevar a cabo las actividades y las pruebas encargadas por éstos.

d) Participar y asumir un compromiso activo en su formación y en su aprendizaje.

Artículo 22 Deber de respeto y solidaridad con los compañeros

Como deberes hacia los compañeros, se establecen los siguientes:

a) Respetar a los compañeros y rechazar todo tipo de discriminación por razón de nacimiento, sexo o cualquier otra circunstancia personal o social.

b) Respetar y defender, de forma responsable y solidaria, el ejercicio del derecho al estudio de los compañeros.

c) Ejercer la solidaridad y propiciar un ambiente de convivencia positivo.

Artículo 23 Deber de participar en el centro y de respetar a los miembros de la comunidad educativa

Los alumnos tienen los siguientes deberes:

a) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un clima de estudio adecuado al centro.

b) Mostrar el respeto y la consideración debidos a los miembros de la comunidad educativa y a cualquier persona que acceda al centro.

c) Si son menores de edad, entregar a sus padres o tutores las citaciones que el centro les dirija, y devolverlas, verificadas y firmadas por éstos.

d) Cumplir las normas de seguridad, salud e higiene en los centros educativos y, especialmente, respetar la prohibición de fumar, ingerir bebidas alcohólicas y consumir estupefacientes.

e) Los representantes de los alumnos, ejercer sus funciones sin menoscabo de sus obligaciones académicas.

f) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas, morales e ideológicas dentro de los principios democráticos, así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, y rechazar cualquier acto de violencia y cualquier discriminación por razón de nacimiento, sexo o cualquier otra circunstancia.

g) Respetar el proyecto educativo o el carácter propio del centro, así como sus normas de organización, convivencia y disciplina, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Cuidar y utilizar correctamente los bienes muebles, el material didáctico, los documentos y otros recursos e instalaciones del centro, y respetar las pertenencias de los otros miembros de la comunidad educativa, así como cumplir las normas básicas de respeto al entorno y al medio ambiente.

i) Participar en la vida y el funcionamiento del centro y cumplir los horarios aprobados.

Artículo 24 Deber de cumplir las normas de convivencia

Los alumnos deben cumplir las normas de convivencia del centro recogidas en el reglamento de organización y funcionamiento.

TÍTULO III

CONVIVENCIA EN LOS CENTROS DOCENTES

Capítulo I

Normas de convivencia

Artículo 25 Elaboración de las normas de convivencia

El funcionamiento de los centros educativos hace necesarias la concreción y la adaptación de las normas de convivencia a la realidad y a la diversidad del centro. Estas normas de convivencia se tienen que recoger en el reglamento de organización y funcionamiento y se tienen que adaptar al marco propio de este Decreto.

Artículo 26 Reglamento de organización y funcionamiento

1. El reglamento de organización y funcionamiento es el documento institucional del centro en que se concretan las normas de organización, participación y convivencia que garantizan los mecanismos favorecedores del ejercicio de los derechos de los alumnos y de sus deberes, las estrategias de prevención y gestión de conflictos, con especial atención a los procesos de mediación escolar y de negociación de acuerdos educativos, así como las correcciones que correspondan para las conductas que incumplen las normas de convivencia, de conformidad con lo que dispone este Decreto.

2. El reglamento de organización y funcionamiento tiene que prever los mecanismos básicos del funcionamiento de la comisión de convivencia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 32 de este Decreto.

3. El reglamento de organización y funcionamiento tiene que especificar, entre otros, los instrumentos y los procedimientos de información y comunicación a las familias, así como los protocolos de actuación en relación con el absentismo escolar.

4. El reglamento de organización y funcionamiento debe ser elaborado por el equipo directivo, con la participación efectiva de todos los sectores de la comunidad educativa. El claustro de profesores tiene que informar y posteriormente el consejo escolar del centro lo tiene que aprobar.

5. El reglamento de organización y funcionamiento no puede tipificar conductas objeto de corrección no previstas en este Decreto, ni establecer medidas para corregirlas.

Capítulo II

Planes y comisiones de convivencia

Artículo 27 Planes de convivencia

1. Los centros educativos tienen que disponer de un plan de convivencia, entendido como el conjunto de estrategias y pautas de actuación dirigidas a la comunidad educativa para fomentar la convivencia escolar facilitando la prevención de conductos contrarias a esta convivencia y la resolución de situaciones conflictivas.

2. Los planes de convivencia de los centros docentes forman parte del proyecto educativo y los objetivos se tienen que reflejar en los procedimientos establecidos en el reglamento de organización. La programación general anual tiene que recoger las actuaciones previstas para la consecución de los objetivos del plan de convivencia que para aquel curso se consideran prioritarios.

El plan de acción tutorial tiene que integrar las medidas incluidas en el plan de convivencia dirigidas a proporcionar a los alumnos habilidades sociales y emocionales, de resolución positiva de los conflictos y de prevención de la violencia de género.

3. El plan de convivencia tiene que ser elaborado con la participación de todos los sectores de la comunidad educativa. El equipo directivo tiene que velar para que esta participación se haga efectiva. La comisión de convivencia tiene que elaborar y, si hace falta, revisar la propuesta de redacción o modificación del plan de convivencia, de acuerdo con las directrices del consejo escolar del centro i las propuestas del claustro de profesores y las asociaciones de madres y padres de alumnos, teniendo en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas de los alumnos.

4. Los centros docentes deben tener en cuenta las propuestas de los alumnos, de la junta de delegados y, si hay, de las asociaciones de alumnos del centro.

5. El consejo escolar del centro debe aprobar el plan de convivencia.

6. La memoria anual del centro tiene que incluir, en un apartado específico, la evaluación y la valoración que se hace de las actuaciones previstas en la programación general anual dirigidas a mejorar determinados aspectos de la convivencia en el centro. Este apartado de la memoria, elaborado por la comisión de convivencia y aprobado en la memoria anual por el consejo escolar del centro, se tiene que enviar, aparte del resto de la memoria, al Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar antes del día 30 de septiembre del curso siguiente.

Artículo 28 Contenidos de los planes de convivencia

Sin perjuicio de que los centros docentes dispongan de autonomía para formular y aprobar los planes de convivencia escolar, éstos tienen que incluir, al menos, los siguientes elementos:

1. Características y entorno del centro educativo:

a) Descripción de las características del centro y del entorno que sean relevantes para la elaboración del plan de convivencia.

b) Estudio y valoración de la convivencia en el centro, con la identificación y el análisis de los aspectos que favorecen o dificultan la convivencia.

c) Estudio y valoración del tratamiento de la igualdad entre ambos sexos y situaciones de violencia por cuestión de género.

d) Respuestas que el centro da a las situaciones de conflicto. Grado de implicación y participación de los profesores, de los alumnos y de las familias en la resolución de los conflictos.

e) Relación con los servicios sociales, sanitarios o de otro tipo y recursos del entorno y de la comunidad.

2. Objetivos que se pretenden conseguir con el despliegue de los planes con el fin de alcanzar la finalidad general de mejorar la convivencia en los centros educativos. Entre otros, tienen que prever:

a) Conseguir la integración efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) Promover la participación de los alumnos y de las familias.

c) Impulsar las relaciones positivas entre los miembros de la comunidad educativa.

d) Prevenir los conflictos y, si se producen, facilitar la gestión positiva de éstos.

e) Prevenir la violencia por razón de género y el acoso sexual.

3. Propuestas de formación para toda la comunidad educativa, dirigidas a la prevención y la gestión positiva de los conflictos.

4. Acciones previstas para la consecución de los objetivos propuestos:

personas responsables de estas acciones, líneas de actuación y metodología, aspectos organizativos, desarrollo de actividades, temporalización, medios, materiales, etc.

5. Procedimientos específicos de actuación para prevenir y gestionar conflictos, con especial atención a los procesos de mediación escolar y de negociación de acuerdos educativos.

Artículo 29 Coordinador de convivencia

Salvo casos excepcionales debidamente autorizados por la Consejería de Educación y Cultura, el centro educativo debe disponer de un coordinador de convivencia, que, entre otras, tiene las siguientes funciones:

a) Coordinar las acciones previstas en el plan de convivencia.

b) Hacer de nexo de relación de la comunidad escolar con la Administración educativa y con el Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar, sin perjuicio de las competencias de representación legalmente atribuidas al director del centro.

Artículo 30 Comisión de convivencia

1. Se tiene que constituir una comisión de convivencia en cada centro.

2. La comisión de convivencia tiene que estar integrada por las personas siguientes:

a) El director del centro, que la preside.

b) El jefe de estudios, que la preside en caso de ausencia del director.

c) El orientador del centro.

d) El coordinador de convivencia.

e) Un representante de los profesores, elegido entre los docentes del centro por ellos mismos.

f) Un representante del personal de administración y servicios, elegido entre las personas que lo integran por ellos mismos.

g) Un representante de los padres y tutores legales de los alumnos, designado por la asociación de madres y padres más representativa del centro.

h) Un representante de los alumnos, designado por la junta de delegados o, si hay, por la asociación de alumnos.

3. Atendiendo a la realidad de cada centro, el consejo escolar puede incorporar a más de un representante de cada sector de la comunidad educativa y propiciar la participación de los representantes elegidos por las asociaciones constituidas, así como un miembro del equipo de orientación.

Artículo 31 Funciones de la comisión de convivencia

1. Las funciones de la comisión de convivencia son:

a) Participar en la elaboración del plan de convivencia y de las adaptaciones y modificaciones posteriores.

b) Hacer el seguimiento de la aplicación del plan de convivencia escolar y coordinar-la.

c) Coordinar y asegurar la coherencia de todas las iniciativas destinadas a mejorar la convivencia que se lleven a cabo en el centro educativo.

d) Colaborar en la planificación y la implantación de la mediación escolar y la negociación de acuerdos educativos.

e) Impulsar el conocimiento y la observancia de las normas de convivencia.

f) Elaborar la propuesta de informe anual del plan de convivencia.

g) Elevar al consejo escolar del centro sugerencias y propuestas para mejorar la convivencia.

2. Las funciones de las comisiones de convivencia se tienen que ejercer sin perjuicio de las que tienen atribuidas, en materia de aplicación de las normas de convivencia, los órganos de gobierno, unipersonales o colegiados, en los centros docentes.

Artículo 32 Funcionamiento de la comisión de convivencia

1. El reglamento de organización y funcionamiento de los centros docentes debe incluir, como mínimo, las pautas de funcionamiento de la comisión de convivencia, el calendario de reuniones y los mecanismos de difusión de las propuestas formuladas.

2. La comisión de convivencia debe reunirse, al menos, una vez al trimestre para analizar las incidencias producidas, las actuaciones llevadas a cabo y los resultados conseguidos en relación con la aplicación del plan de convivencia, como también para elaborar y elevar a la consideración del consejo escolar del centro nuevas propuestas para mejorar la convivencia.

Artículo 33 Servicio de mediación escolar

1. En los centros que implementen la mediación escolar se tiene que crear un servicio de mediación escolar, coordinado preferentemente por el coordinador de convivencia y formado por las personas de la comunidad educativa que hayan recibido formación específica sobre mediación escolar y estén en activo como mediadoras.

2. El servicio de mediación tiene, entre otros, las funciones siguientes:

a) Proponer a la comisión de convivencia el proyecto de funcionamiento del servicio de mediación.

b) Coordinar con el director, o con la persona que éste delegue, la organización de las mediaciones que se lleven a cabo en el centro.

c) Impulsar la difusión y el funcionamiento del servicio de mediación.

d) Coordinar la formación de nuevos mediadores escolares.

e) Mantener un registro de las mediaciones llevadas a cabo en el centro educativo e informar al equipo directivo de los resultados obtenidos.

TÍTULO IV

LA MEDIACIÓN Y LA NEGOCIACIÓN DE LOS ACUERDOS EDUCATIVOS COMO ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS

Capítulo I

La mediación escolar

Artículo 34 Definición y ámbito de aplicación

1. La mediación escolar es una estrategia de resolución de conflictos mediante la intervención de una tercera persona, imparcial y con formación específica, con el objeto de ayudar a las partes a obtener por ellas mismas un acuerdo satisfactorio.

2. El proceso de la mediación escolar se puede utilizar como estrategia preventiva en la gestión de los conflictos entre las personas integrantes de la comunidad escolar, aunque las conductas generadoras de los conflictos no estén tipificadas como contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro.

3. Se puede ofrecer la mediación escolar para resolver conflictos generados por conductas de los alumnos contrarias a las normas de convivencia o gravemente perjudiciales para la convivencia del centro, de acuerdo con lo que establecen los capítulos II y III del título V de este Decreto, a menos que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) En el caso de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia o cuando concurra alguna de las circunstancias acentuadoras que se mencionan en el apartado 2 del artículo 47 de este Decreto.

b) Cuando se haya utilizado violencia grave o intimidación.

c) Cuando la mediación escolar se haya utilizado reiteradamente con el mismo alumno, durante el mismo curso escolar, sin haber obtenido resultados satisfactorios.

4. La mediación escolar se puede ofrecer como estrategia de reparación o de reconciliación, una vez aplicada una medida correctora, con el fin de restablecer la confianza entre las personas y proporcionar nuevos elementos de respuesta en situaciones parecidas que se puedan producir.

Artículo 35 Principios de la mediación escolar

La mediación escolar regulada en este título se basa en los siguientes principios:

a) La voluntariedad, según la cual las personas implicadas en el conflicto son libres de acogerse o no a la mediación escolar, y también de desistir en cualquier momento del proceso.

b) La imparcialidad de la persona o las personas mediadoras, que tienen que ayudar a los participantes a alcanzar el acuerdo pertinente sin imponer ninguna solución ni medida concreta, ni tomar parte en éste. La persona o las personas mediadoras no pueden tener ninguna relación directa ni con los hechos ni con las personas que han originado el conflicto.

c) La confidencialidad, que obliga a las personas que participan en el proceso a no revelar a personas ajenas la información confidencial que obtengan, salvo en los casos previstos en la normativa vigente.

Artículo 36 Inicio de la mediación escolar

1. El proceso de mediación escolar, con carácter preventivo, se puede iniciar a instancia de cualquier miembro de la comunidad educativa. Cuando se trate de hacer de mediador para resolver conflictos generados por conductas de los alumnos contrarias a las normas de convivencia o que las perjudican gravemente, la mediación escolar se tiene que iniciar a instancia de la dirección del centro o de la comisión de convivencia.

2. Cuando la mediación se inicie con carácter preventivo, el servicio de mediación del centro tiene que proponer a la persona o personas mediadoras entre los miembros de la comunidad educativa con formación en mediación escolar. Cuando se trate de intervenir para resolver conflictos generados por conductas de los alumnos contrarias a las normas de convivencia o que las perjudican gravemente, el director, en coordinación con el servicio de mediación del centro, tiene que proponer a una o más personas mediadoras entre los miembros de la comunidad educativa con formación en mediación escolar.

3. Cuando los procesos de mediación escolar se inicien durante la tramitación de un procedimiento disciplinario, el centro tiene que disponer de la confirmación expresa del alumno y, si es menor, de sus padres o tutores en un escrito de solicitud dirigido a la dirección del centro donde conste la opción por la mediación escolar, así como la voluntad de cumplir los compromisos a que se llegue.

4. En caso de que la dirección conteste favorablemente a la solicitud, se debe suspender provisionalmente el procedimiento disciplinario, se interrumpen los plazos de prescripción previstos para cada uno de los procedimientos de aplicación de medidas correctoras y se puede revisar la adopción de las medidas provisionales recogidas en el artículo 61.

Artículo 37 Desarrollo de la mediación escolar

La persona o las personas mediadoras deben convocar un encuentro, o más, de las personas implicadas en el conflicto para escuchar las versiones de éstas y facilitar que lleguen a un acuerdo.

Artículo 38 Finalización de la mediación escolar

1. Los acuerdos tomados en un proceso de mediación escolar se deben recoger y formalizar por escrito.

2. En el caso de la mediación escolar iniciada para resolver conflictos generados por conductas de los alumnos que incumplen las normas de convivencia, si el proceso de mediación finaliza sin acuerdo, o se incumplen los pactos de reparación por causa imputable a una de las partes, la persona mediadora lo tiene que comunicar por escrito a la dirección del centro, que tiene que adoptar alguna de las medidas siguientes:

a) En el caso de conductas contrarias a las normas de convivencia o que las perjudican gravemente, tiene que iniciar el procedimiento disciplinario.

b) Si se hubiera iniciado el procedimiento, la dirección del centro tiene que ordenar la continuación de éste. Desde este momento, se reanuda el cómputo de los plazos previstos por el procedimiento para aplicar medidas correctoras y se pueden adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 61 de este Decreto.

3. Cuando no se pueda llegar a un acuerdo de mediación porque una de las partes no acepta la mediación escolar, las disculpas del alumno o el compromiso de reparación ofrecido tienen que ser considerados como una circunstancia que disminuye la gravedad de la actuación de esta parte, de acuerdo con lo que dispone el artículo 47.1 de este Decreto.

4. La persona mediadora puede dar por acabada la mediación en el momento en que no te falta de colaboración en alguna de las partes participantes o la existencia de cualquier circunstancia que haga incompatible la continuación del proceso de mediación escolar con los principios establecidos en este título.

5. El proceso de mediación escolar se debe resolver en un plazo máximo de quince días a partir de la designación de la persona mediadora. Las vacaciones escolares interrumpen el cómputo del plazo.

Capítulo II

Formación

Artículo 39 Formación para personas mediadoras

1. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado, con la colaboración del Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar, tiene que prever, en los planes de formación de los profesores, actividades de formación para personas mediadoras.

2. La Consejería de Educación y Cultura tiene que promover entre las asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos y de madres y padres de alumnos actividades de formación para personas mediadoras.

Capítulo III

Negociación de acuerdos educativos

Artículo 40 Definición

1. La negociación de acuerdos educativos es una estrategia de prevención y corrección de conflictos que se lleva a cabo mediante un acuerdo formal y escrito entre el centro, el alumno y los padres o tutores legales, en el caso de alumnos menores de edad, por el cual todos adoptan libremente unos compromisos de actuación y aceptan las consecuencias que se deriven de su desarrollo.

2. Los acuerdos, que pueden ser de adopción de una determinada conducta o de realización de trabajos, tienen como principal objetivo cambiar los comportamientos del alumno que perturban la convivencia en el centro y, en especial, los que, por el hecho de reiterarse, dificultan el proceso educativo del alumno o el de sus compañeros.

Artículo 41 Aspectos básicos de la negociación de los acuerdos educativos

1. La negociación de los acuerdos educativos se lleva a cabo por iniciativa de la dirección o de la comisión de convivencia y está dirigida a los alumnos.

2. Los acuerdos educativos tienen carácter voluntario. Los alumnos y los padres, o tutores legales en su caso, pueden ejercer la opción de aceptar, o no, la propuesta del centro de iniciar el proceso de negociación. De todo ello, se debe dejar constancia escrita en el centro.

3. La negociación del acuerdo educativo se tiene que iniciar formalmente con la presencia del alumno y del padre, de la madre o de algún tutor legal si el alumno es menor de edad, y de un profesor, designado por el director del centro, que tiene que coordinar el proceso.

4. En caso de que se acepte la propuesta de inicio de un proceso de negociación durante la tramitación de un procedimiento disciplinario, hay que atenerse a lo que dispone el artículo 36.4 de este Decreto.

5. El documento en que consten los acuerdos educativos tiene que incluir, al menos:

a) La conducta y/o el trabajo que se espera de cada una de las personas implicadas y el periodo de tiempo aplicable.

b) Las consecuencias que se derivan del cumplimiento o no de los acuerdos pactados.

Artículo 42 Desarrollo y seguimiento de los acuerdos adoptados

1. Se debe hacer un seguimiento del acuerdo educativo con el fin de supervisar el cumplimiento de los compromisos adoptados y, en especial, para dar por concluido el proceso de acuerdo o para analizar determinadas situaciones que lo requieran. Este seguimiento se tiene que hacer en una reunión en que tiene que participar el alumno, y, si fuera menor de edad, sus padres o tutores legales, y el profesor coordinador del acuerdo educativo.

2. En caso de haber-se iniciado un procedimiento disciplinario, y una vez aplicados los acuerdos establecidos, la dirección del centro puede sobreseer este procedimiento si el profesor coordinador del proceso determina que se ha cumplido lo que se estipula en el acuerdo educativo.

3. En caso de que el profesor coordinador del acuerdo educativo determine que se ha incumplido lo que se estipula en el acuerdo, la dirección tiene que actuar en consecuencia según si se trata de una conducta contraria a las normas de convivencia, aplicando en este caso las medidas que estime oportunas, o de una conducta gravemente perjudicial para la convivencia del centro, dando continuidad al procedimiento disciplinario abierto y reanudando el cómputo de plazos y la posibilidad de adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 61 de este Decreto.

TÍTULO V

CORRECCIÓN DE LAS CONDUCTAS CONTRARIAS A LAS NORMAS DE CONVIVENCIA Y DE LAS CONDUCTAS QUE LAS PERJUDICAN GRAVEMENTE

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 43 Valoración del incumplimiento de las normas de convivencia

Los órganos competentes para adoptar medidas correctoras deben tener en cuenta la edad del alumno y las circunstancias personales, familiares y sociales, tanto en el momento de decidir sobre la incoación o sobreseimiento de un procedimiento disciplinario como en el momento de determinar la imposición de una medida correctora.

Artículo 44 Principios generales de las correcciones

1. Las correcciones que se apliquen por el incumplimiento de las normas de convivencia deben tener un carácter educativo y recuperador, deben garantizar el respeto de los derechos del resto de los alumnos y deben procurar la mejora de las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa.

2. En el momento de corregir los incumplimientos se deben tener en cuenta los aspectos siguientes:

a) No se puede privar a los alumnos de ejercer el derecho a la educación ni, en el caso de la educación obligatoria, del derecho a la escolarización.

b) No pueden imponerse correcciones contrarias a la integridad física ni a la dignidad personal del alumno.

c) Las medidas correctoras deben ser proporcionales a la conducta del alumno y, siempre que sea posible, deben estar relacionadas con el incumplimiento que tratan de corregir.

d) Las medidas correctoras deben tener como objetivos prioritarios:

- Mejorar el proceso educativo del alumno y, en particular, su comportamiento, y procurar que no se repitan las conductas que incumplen las normas, así como restablecer las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa afectados por estos incumplimientos.

- Reparar los daños causados y, en especial, proteger a las víctimas o restituirles los daños.

Artículo 45 Reparación material de los daños causados y responsabilidad subsidiaria de padres o tutores legales

Los alumnos que, individualmente o colectivamente, causen daños de forma intencionada o por negligencia a las instalaciones del centro o al material, están obligados a reparar el daño causado o a resarcir el coste económico de su reparación. Igualmente, los alumnos que sustraigan bienes en el centro tienen que restituir lo que han sustraído. En todo caso, los padres o representantes legales de los alumnos son responsables civiles en los términos previstos en las leyes.

Artículo 46 Faltas de asistencia a clase y evaluación extraordinaria

1. La falta de asistencia a clase de forma reiterada puede hacer imposible que se apliquen correctamente los criterios de evaluación y la misma evaluación continua y puede dar lugar a una evaluación extraordinaria, convenientemente programada.

2. El reglamento de organización y funcionamiento de cada centro debe establecer el porcentaje de faltas de asistencia por curso, área, asignatura o módulo que pueda imposibilitar que se aplique la evaluación continua, así como los sistemas extraordinarios de evaluación previstos para estos alumnos, sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente sobre prevención, control y seguimiento del absentismo escolar en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Se consideran faltas injustificadas de asistencia a clase o de puntualidad de un alumno las que no puedan ser excusadas de forma escrita por el alumno, o por sus padres o representantes legales, si es menor de edad, en las condiciones que se establezcan en el reglamento de organización y funcionamiento de cada centro docente.

Artículo 47 Gradación de las correcciones

1. A efectos de la gradación de las medidas correctoras, se consideran circunstancias paliativas las siguientes:

a) El reconocimiento espontáneo de la conducta incorrecta.

b) La petición de excusas.

c) La voluntad de llegar a un acuerdo de mediación, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 3 del artículo 38 de este Decreto.

d) La ausencia de intencionalidad maliciosa al causar el daño o al perturbar las actividades del centro.

e) La reparación voluntaria de los daños producidos, ya sean físicos o morales.

f) El carácter ocasional de la falta en la conducta habitual del alumno.

2. Se consideran circunstancias acentuadoras:

a) La premeditación y la reiteración. Existe reiteración cuando en un mismo curso escolar se produce más de una de las conductas tipificadas en los artículos 52 y 57 de este Decreto, siempre que la conducta o conductas precedentes hayan sido corregidas por resolución fehaciente. Esta circunstancia no se puede apreciar en la conducta tipificada en la letra o del mencionado artículo 57.

b) Cualquier conducta que suponga atentar contra el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, sexo, lengua, capacidad económica, nivel social o convicciones políticas, morales o religiosas, así como por discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Esta circunstancia no se puede apreciar en la conducta constitutiva de discriminación grave tipificada en los apartados e y f del artículo 57 de este Decreto.

c) Cuando la sustracción, la agresión, la injuria o la ofensa se haga contra alguien que se encuentra en situación de indefensión o de inferioridad a causa de la edad, de alguna discapacidad o por haberse incorporado recientemente al centro.

d) La publicidad de la comisión de la conducta infractora.

e) Cuando se estimule la actuación colectiva lesiva de los derechos de los miembros de la comunidad educativa o se incite.

Artículo 48 Ámbito de la conducta que se debe corregir

1. Se deben corregir las conductas de los alumnos contrarias a las normas de convivencia del centro cuando éstos se encuentren dentro del recinto escolar o mientras hagan actividades complementarias o extraescolares.

2. Igualmente, se pueden corregir las actuaciones de un alumno que, aunque se hagan fuera del recinto escolar, estén directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a sus compañeros u otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 49 Supervisión del cumplimiento de las correcciones

El director del centro debe tener conocimiento de que las correcciones impuestas se cumplen en los términos establecidos. El consejo escolar debe estar informado de ello y tiene que velar para que se atienda la normativa vigente, de acuerdo con lo que establece el artículo 4.2 de este Decreto.

Artículo 50 Coordinación institucional en el ámbito de las actuaciones correctoras

1. Los centros pueden pedir los informes que consideren necesarios sobre las circunstancias personales, familiares o sociales del alumno a los padres o tutores legales o, en su caso, a las instituciones públicas competentes.

2. En los casos en que, una vez llevada a cabo la corrección oportuna, un alumno menor de edad continúe presentando reiteradamente conductas gravemente perturbadoras de la convivencia en el centro, éste, previa comunicación a los padres o tutores legales, debe trasladar a las instituciones públicas del ámbito sanitario, social o de otro tipo la necesidad de adoptar medidas dirigidas a modificar las circunstancias personales, familiares o sociales del alumno que puedan ser determinantes en la persistencia de las conductas mencionadas.

3. En los casos en que, debido a la naturaleza de las medidas correctoras, el centro reclame la implicación directa de los padres o tutores legales del alumno y éstos la rechacen de forma expresa, el centro debe poner en conocimiento de las instituciones públicas competentes los hechos, a fin de que adopten las medidas oportunas para garantizar los derechos de los alumnos contenidos en el capítulo II del título II de este Decreto.

Artículo 51 Citaciones y notificaciones

1. Las citaciones y notificaciones a los padres o tutores legales de los alumnos se tienen que practicar por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, incluidos los medios electrónicos.

2. La incomparecencia, la inactividad o el rechazo de las notificaciones se tiene que hacer constar en el expediente, con la especificación de las circunstancias del intento de notificación. En cualquier caso, se debe tener por efectuado el trámite y se tiene que seguir el procedimiento establecido.

Capítulo II

Conductas contrarias a las normas de convivencia del centro y medidas de corrección

Artículo 52 Conductas contrarias a las normas de convivencia

Son conductas contrarias a las normas de convivencia:

a) Las faltas injustificadas de puntualidad o de asistencia a clase.

b) Las conductas que puedan impedir o dificultar a los compañeros el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de estudio.

c) La negativa reiterada a acudir a clase con el material necesario o a esforzarse para hacer las actividades de aprendizaje indicadas por los profesores.

d) Los actos de desobediencia, incorrección o desconsideración hacia los profesores u otro personal del centro, cuando éstos no impliquen menosprecio, insulto o indisciplina deliberada.

e) Las actitudes, las palabras o los gestos desconsiderados contra compañeros o contra otros miembros de la comunidad educativa.

f) El hecho de causar daños leves a las instalaciones del centro o al material de éste o de miembros de la comunidad educativa.

g) El deterioro de las condiciones de higiene del centro.

h) La incitación o el estímulo a cometer una falta contraria a las normas de convivencia.

i) La falta de higiene personal o la asistencia a clase con indumentaria prohibida por los órganos de gobierno del centro en el ámbito de sus competencias.

j) El uso indebido de aparatos electrónicos.

k) El hecho de copiar o de facilitar que otros alumnos copien en exámenes, pruebas o ejercicios que tengan que servir para calificar, o utilizar durante su ejecución materiales o aparatos no autorizados.

l) La alteración de escritos de comunicación a los padres o representante legales y la modificación de las respuestas, así como el hecho de no entregarlos a sus destinatarios, cuando los alumnos sean menores de edad.

Artículo 53 Medidas educativas de corrección

1. Las conductas contrarias a las normas de convivencia del centro pueden ser corregidas con las siguientes medidas educativas:

a) Conversar privadamente con el alumno.

b) Reconocer los hechos ante la persona o las personas que hayan podido resultar perjudicadas y pedirles disculpas.

c) Reunirse con el alumno y su familia.

d) Llevar a cabo actividades de aprendizaje con la finalidad de interiorizar pautas de conducta correctas.

e) Negociar acuerdos educativos.

f) Asignar un tutor individualizado y comprometerse a reunirse con él.

g) Participar, dentro o fuera del centro, en programas específicos de habilidades sociales, resolución de conflictos y desarrollo personal en general.

h) Participar activamente en una mediación escolar. La mediación escolar se puede utilizar también una vez se haya aplicado alguna de las medidas contenidas en los puntos m, n, o, p, q, r y s de este apartado.

i) Desarrollar tareas relacionadas con la norma de convivencia incumplida, dentro o fuera de su horario lectivo, como la participación en trabajos de servicio a la comunidad, la realización de tareas académicas o la reparación de los daños causados a instalaciones o material del centro o a pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa. La realización de estas tareas no se puede prolongar más de cinco días lectivos.

j) Retirar durante la jornada escolar aparatos electrónicos o de otro tipo que puedan estorbar las actividades escolares.

k) Amonestar por escrito.

l) Comparecer ante el jefe de estudios o el director del centro.

m) Suspender el derecho a permanecer en el lugar donde se lleve a cabo la actividad durante el tiempo que dure la sesión correspondiente, como máximo.

n) Privar del tiempo de recreo por un periodo máximo de cinco días lectivos.

o) Suspender el derecho a participar en determinadas actividades extraescolares o complementarias dentro y/o fuera del centro por un periodo máximo de quince días lectivos, siempre que durante el horario escolar el alumno sea atendido en el centro docente.

p) Cambiar de grupo por un plazo máximo de quince días. Después de este periodo, el órgano competente tiene que valorar la oportunidad de continuar con el cambio de grupo o de retornar al grupo de origen.

q) Suspender el derecho de asistencia a algunas clases o a todas por un periodo máximo de tres días lectivos o, en el caso de alumnos menores de edad, hasta entrevistarse con los padres o tutores legales, sin que esta medida pueda exceder los tres días. Durante la impartición de estas clases, el alumno debe permanecer en el centro haciendo el trabajo académico que los profesores que le imparten docencia le encomienden, con el fin de evitar interrumpir el proceso formativo de éste. El jefe de estudios debe organizar la atención al alumno.

r) Suspender el derecho al servicio de comedor y/o de transporte escolar por un periodo máximo de tres días lectivos, cuando la conducta contraria a la convivencia afecte al ámbito de estos servicios.

s) Suspender el derecho del alumno de asistir al centro por un periodo máximo de tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno tiene que hacer los trabajos académicos que hayan determinado los profesores que le imparten docencia con el fin de evitar interrumpir el proceso formativo de éste.

2. La corrección correspondiente a la letra m del apartado anterior solamente se puede imponer en caso de que el reglamento de organización y funcionamiento del centro docente garantice la atención inmediata del alumno por parte de un profesor. Posteriormente, se tiene que comunicar al tutor y al jefe de estudios, y se tienen que determinar las tareas que el alumno debe hacer durante este tiempo.

Artículo 54 Personas competentes para aplicar las medidas de corrección

Son competentes para decidir las medidas de corrección previstas en el artículo anterior:

a) Los profesores del centro, respecto a las medidas de corrección que se establecen en las letras a, b, c, d, j, k, l, m y n del artículo anterior. Se tienen que comunicar al profesor tutor del alumno.

b) El director o, por delegación de éste, el jefe de estudios, oído, el profesor tutor del alumno, respecto a las medidas de corrección que se establecen en las letras e, f, g, h, i, o y p del artículo anterior.

c) El director, oído el profesor tutor y el jefe de estudios, respecto a las medidas de corrección establecidas en las letras q, r y s del artículo anterior.

Artículo 55 Procedimiento para aplicar las medidas de corrección

1. Cuando el centro decide aplicar las medidas de corrección de las letras a, b, c, d, e, f, g, h o i, y si el alumno no participa activamente, se pueden aplicar las medidas de corrección de las letras j, q, l, m, n, o, p, q, r, o s.

2. La imposición de las medidas de corrección previstas en las letras c, e, f, k, m y o del artículo 53.1 de este Decreto debe ser notificada al alumno, y a sus padres o representantes legales en caso de que sea menor de edad.

3. Para imponer las medidas de corrección previstas en las letras g, i, p, q, r y s del artículo 53.1 de este Decreto, es preceptiva la audiencia del alumno, y de sus padres o representantes legales en caso de que sea menor de edad. Esta comparecencia se tiene que hacer constar en una diligencia. En caso de que no sea posible la audiencia de los padres o tutores legales por no comparecer, se considera suficiente la comunicación fehaciente a éstos.

Artículo 56 Prescripción

Las conductas contrarias a las normas de convivencia en el centro prescriben en el plazo de tres meses contadores a partir del momento en que se han producido.

Capítulo III

Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro y medidas de corrección

Sección 1.ª

Conductas que perjudican gravemente la convivencia en el centro

Artículo 57 Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia

Se consideran conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro:

a) La agresión física a cualquier miembro de la comunidad educativa.

b) Las amenazas o coacciones a cualquier miembro de la comunidad educativa.

c) La provocación de altercados o conductas agresivas que impliquen un grave riesgo de provocar lesiones o la participación en éstos.

d) El acoso escolar, entendido como un comportamiento prolongado de insulto verbal, rechazo social, intimidación psicológica y agresividad física de unos alumnos hacia otros (uno o unos cuantos) que se convierten, de esta manera, en víctimas de sus compañeros.

e) El acoso sexista entendido como cualquier conducta contraria a la igualdad de mujeres y hombres, es decir, cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado dirigido contra una persona por razón de su sexo y con el propósito de atentar contra su dignidad o de crear un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

f) Las vejaciones o humillaciones a cualquier miembro de la comunidad educativa, particularmente si tienen un componente sexista, de orientación sexual, racial o xenófobo, o se dirigen a alumnos con discapacidad, con necesidades específicas de apoyo educativo o de nuevo ingreso.

g) Las injurias, calumnias y ofensas a cualquier miembro de la comunidad educativa, ya sean verbales, escritas o expresadas por medios informáticos o audiovisuales.

h) La difusión de rumores que atenten contra el honor o el buen nombre de cualquier miembro de la comunidad educativa.

i) El uso indebido de aparatos electrónicos con la finalidad de perturbar la vida académica y la grabación, la publicidad o la difusión, a través de cualquier medio o soporte, de contenidos que afecten al honor, la intimidad o la propia imagen de cualquier miembro de la comunidad educativa.

j) Las actuaciones perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa, como son el consumo de tabaco, alcohol y drogas, o la incitación a su consumo.

k) Los daños graves causados a locales, materiales o documentos del centro o a bienes de otros miembros de la comunidad educativa, así como la sustracción de éstos.

l) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente.

m) La falsificación, sustracción o modificación de documentos académicos, tanto en soporte escrito como digital.

n) El hecho de facilitar la entrada al centro docente de personas no autorizadas, o entrar con ellas, en contra de las normas de convivencia establecidas por el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

o) La reiteración en un mismo curso escolar de conductas contrarias a las normas de convivencia del centro recogidas en el artículo 52 de este Decreto.

p) Los actos explícitos de indisciplina o insubordinación, incluida la negativa a cumplir las medidas correctoras impuestas, ante los órganos de gobierno del centro docente o los profesores.

q) Cualquier acto injustificado que perturbe gravemente o impida el normal desarrollo de las actividades del centro.

r) Cualquier conducta que suponga incumplir los propios deberes cuando vaya directamente en contra del derecho a la salud, a la integridad física, a la libertad de expresión, de participación, de reunión y de no discriminación, y del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los miembros de la comunidad educativa o de otras personas.

Artículo 58 Medidas educativas de corrección

1. Siempre que sea posible, se debe utilizar la mediación escolar y la negociación de acuerdos como medidas educativas de corrección.

2. Cuando no sea posible acudir a los sistemas mencionados, o como medida complementaria, se puede adoptar alguna de las medidas siguientes:

a) Desarrollo de tareas relacionadas con la norma de convivencia incumplida, como la participación en trabajos de servicio a la comunidad.

b) Desarrollo de tareas académicas.

c) Reparación de los daños causados a las instalaciones, al material del centro o a pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa por un periodo entre seis y veintidós días lectivos.

d) Suspensión del derecho a participar en determinadas actividades extraescolares o complementarias dentro y/o fuera del centro por un periodo comprendido entre dieciséis días lectivos y tres meses. Durante el periodo de suspensión, el alumno debe ser atendido en el centro.

e) Cambio de grupo.

f) Suspensión del derecho de asistencia a algunas o a todas las clases durante un periodo comprendido entre cuatro y veintidós días lectivos. Durante la impartición de estas clases, el alumno debe permanecer en el centro y tiene que hacer los trabajos académicos que determinen los profesores responsables de las clases, para evitar interrumpir el proceso formativo de éste. El jefe de estudios tiene que organizar la atención al alumno.

g) Suspensión del derecho al servicio de comedor y/o de transporte escolar por un periodo comprendido entre cuatro y veintidós días lectivos cuando la conducta que perjudique gravemente la convivencia afecte al ámbito de estos servicios.

h) Suspensión del derecho de asistencia al centro durante un periodo comprendido entre cuatro y veintidós días lectivos. Durante el tiempo que dure el periodo de suspensión, el alumno tiene que llevar a cabo las tareas académicas que hayan determinado los profesores que le imparten docencia, para evitar interrumpir el proceso formativo de éste. A este efecto, el reglamento de organización y funcionamiento del centro debe determinar el seguimiento y la supervisión de este proceso, especificar a la persona encargada de llevarlo a cabo y establecer el horario de visitas del alumno al centro.

i) Cambio de centro. Esta medida sólo se puede adoptar de manera excepcional y solamente se puede hacer efectiva cuando la Consejería de Educación y Cultura haya asignado al alumno una plaza escolar en otro centro docente, de conformidad con la normativa vigente en materia de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Artículo 59 Órgano competente para imponer las medidas de corrección de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro

El director del centro es competente para imponer las medidas de corrección previstas en el apartado 2 del artículo anterior, de conformidad con lo que establecen las secciones segunda y tercera de este capítulo y sin perjuicio de las facultades del consejo escolar del centro previstas en el artículo 127.f Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006 y en el artículo 57 Vínculo a legislación d de la Ley Orgánica 8/1985.

Artículo 60 Prescripción

1. Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro prescriben en el plazo de tres meses contadores a partir de la fecha en que se hayan producido, excluidos los periodos no lectivos previstos en el calendario escolar del año en curso.

2. Las medidas de corrección impuestas por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros prescriben a los seis meses, excluidos los periodos no lectivos previstos en el calendario escolar del año en curso.

Artículo 61 Medidas provisionales 1. Cuando se tenga que iniciar el procedimiento para aplicar medidas de corrección de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro, de acuerdo con lo que establecen las secciones segunda y tercera de este capítulo, o en cualquier momento de su instrucción, el director, por decisión propia o a propuesta, en su caso, del instructor, puede adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final y para evitar la persistencia de los efectos de la infracción y garantizar las exigencias de los intereses generales, siempre que lo motive adecuadamente.

2. Las medidas provisionales tienen que consistir en hacer tareas relacionadas con la norma de convivencia incumplida, cambiar temporalmente de grupo, suspender el derecho de asistir a determinadas clases o actividades, o suspender el derecho de asistir al centro, por periodos, en todos los casos, inferiores a seis días lectivos.

3. El periodo en que el alumno haya estado sujeto a la medida provisional se considera a cuenta de la sanción que tiene que cumplir.

4. Las medidas provisionales adoptadas deben notificarse al alumno y, en su caso, a sus padres o representantes legales. En caso de que éstas comporten la suspensión del derecho a asistir a determinadas clases o actividades, o la suspensión del derecho de asistir al centro, es preceptiva la audiencia del alumno y, si fuera menor de edad, de sus padres o tutores.

5. Cuando las medidas provisionales comporten suspender el derecho de asistencia a determinadas clases o actividades o al centro, el alumno tiene que llevar a cabo las tareas académicas que determinen los profesores que le imparten docencia, para evitar la interrupción del proceso formativo.

6. En todo lo que no se prevea expresamente en este artículo, es de aplicación lo que dispone el artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2.ª

Aplicación de medidas de corrección de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro mediante la resolución por conformidad

Artículo 62 Resolución por conformidad

1. Antes de aplicar las medidas de corrección de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro, debe valorarse la posibilidad de resolver la conducta por conformidad del alumno y, en caso de que sea menor de edad, de sus padres o representantes legales.

2. En el plazo de cinco días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos, el director debe citar al alumno y, si es menor de edad, también a sus padres o representantes legales, con el fin de informarles de las conductas merecedoras de corrección y para ofrecerles la posibilidad de resolver el procedimiento por conformidad. A la reunión con el alumno y, si se diera el caso, con su padre, su madre o algún representante legal, tiene que asistir, además del director, el jefe de estudios o el profesor que éste delegue.

3. La resolución por conformidad debe contener el reconocimiento por parte del alumno de los hechos o conductas merecedoras de corrección y, en su caso, la petición de disculpas, el compromiso de reparar los daños causados y la voluntad de respetar las normas de convivencia del centro. Deben hacerse constar también las medidas educativas de corrección acordadas. Tienen que firmar la resolución por conformidad el director y el alumno, y, en el caso de que sea menor de edad, sus padres o representantes legales, y se les debe entregar una copia.

4. Las resoluciones por conformidad se tienen que aplicar en los términos en que se redacten, sin que el alumno o sus padres o representados legales puedan impugnar la conformidad libremente aceptada. Se excluye de este procedimiento la corrección de cambio de centro, la cual, para ser impuesta, requiere siempre la instrucción del procedimiento disciplinario.

5. En el caso de que el alumno o, si fuera menor de edad, sus padres o representantes legales no aceptaran la resolución por conformidad, o el alumno incumpliera los acuerdos que se recogen en ésta, el director del centro debe iniciar, en el plazo de cuarenta y ocho horas, el procedimiento disciplinario.

Sección 3.ª

Aplicación de medidas de corrección de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro mediante la incoación de expediente disciplinario

Artículo 63 Inicio del procedimiento

1. El director tiene que decidir iniciar el procedimiento, abriendo el expediente correspondiente, en un plazo máximo de seis días lectivos desde el conocimiento de los hechos o de las conductas merecedoras de corrección, de acuerdo con el artículo 57 de este Decreto, o, alternativamente y como máximo, en cuarenta y ocho horas desde que se constata la imposibilidad de firmar una resolución por conformidad o el incumplimiento de alguno de los acuerdos firmados, de acuerdo con lo que establece la sección segunda de este capítulo y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 60 de este Decreto.

2. El director debe nombrar al instructor, que tiene que abstenerse de actuar cuando se den las circunstancias del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 y lo tiene que comunicar al director del centro, que debe resolver lo que sea pertinente.

3. El acuerdo de inicio del procedimiento se tiene que notificar al instructor y al alumno y, si es menor de edad, a sus padres o representantes legales, y debe contener:

a) El nombre y los apellidos del alumno expedientado.

b) Los hechos, brevemente expuestos, que motivan la incoación del procedimiento.

c) La fecha en que se produjeron los hechos.

d) El nombre del profesor instructor.

4. El alumno y, en su caso, sus padres o representantes legales pueden recusar al instructor ante el director en el plazo de dos días lectivos, de acuerdo con lo que prevé el artículo 29 de la Ley 30/1992.

5. El inicio del procedimiento se tiene que comunicar al Departamento de Inspección Educativa.

Artículo 64 Instrucción del expediente

1. El instructor, una vez notificados su nombramiento y el inicio del procedimiento, tiene que practicar las actuaciones tendentes a aclarar los hechos ocurridos y a determinar a las personas responsables. Puede tomar declaración a las personas que puedan aportar datos para aclarar los hechos y tiene que extender la diligencia correspondiente.

2. El plazo máximo de instrucción es de diez días lectivos desde la notificación del inicio del procedimiento.

3. Una vez instruido el procedimiento, el instructor tiene que formular la propuesta de resolución, que debe contener, si se aprecia la existencia de alguna infracción:

a) Los hechos o las conductas merecedores de corrección.

b) Las conductas que perjudican gravemente la convivencia en el centro.

c) La valoración de la responsabilidad del alumno o los alumnos, con especificación, en su caso, de las circunstancias paliativas o acentuadoras de su actuación.

d) Las medidas educativas de corrección aplicables.

e) La especificación de la competencia del director para resolver.

En caso de que no haya, se tiene que proponer la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad sobre los hechos.

4. El instructor debe dar audiencia al alumno y, si es menor de edad, a sus padres o representantes legales para comunicarles la propuesta de resolución y el plazo de dos días lectivos para alegar lo que estimen oportuno. En caso de conformidad y renuncia al mencionado plazo, se tiene que formalizar por escrito la resolución por conformidad.

5. Transcurrido el plazo de alegaciones, el instructor tiene que elevar al director el expediente completo, que debe incluir la propuesta de resolución y las alegaciones que se hayan formulado.

Artículo 65 Resolución del procedimiento, notificación y recurso

1. El director, una vez recibida la propuesta, tiene que resolver e imponer, si procede, la medida correctora que corresponda, y notificar al alumno, y, si es menor de edad, también a sus padres o representantes legales, la resolución del procedimiento en un plazo máximo de 30 días lectivos.

2. La resolución del procedimiento tiene que estar suficientemente motivada y debe contener:

a) Los hechos y las conductas merecedores de corrección.

b) Las circunstancias paliativas o acentuadoras, si las hay.

c) Los fundamentos jurídicos en que se basa la corrección impuesta.

d) El contenido de la medida correctora y la fecha de efecto.

e) Los recursos que se pueden interponer contra la resolución y los plazos para interponerlos.

3. Los alumnos, o los padres o tutores legales en el caso de que sean menores de edad, en el plazo máximo de dos días lectivos desde la notificación de la resolución pueden requerir al consejo escolar para que se reúna en el plazo de cinco días lectivos desde la recepción de la solicitud para revisar la resolución adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas en el ámbito de sus competencias.

4. Contra la resolución del director, el alumno, o, en representación suya, su padre, su madre o algún representante legal, puede interponer un recurso de alzada, mediante un escrito presentado ante el director del centro, en el plazo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992. Este recurso debe ser resuelto por la Dirección General de Planificación y Centros en el plazo máximo de tres meses. En los ámbitos territoriales de Menorca, Eivissa y Formentera, la Dirección General de Planificación y Centros puede delegar la resolución del recurso en los delegados territoriales respectivos. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.

5. El director debe comunicar al Departamento de Inspección Educativa la resolución adoptada y, en su caso, la revisión o la confirmación.

6. La resolución no es ejecutiva hasta que no se haya resuelto el recurso correspondiente o haya transcurrido el plazo para interponerlo. No obstante, la resolución puede prever las medidas provisionales necesarias para garantizar su eficacia mientras no sea ejecutiva.

Sección 4.ª

Responsabilidad penal derivada de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro

Artículo 66 Comunicación de las conductas que puedan ser constitutivas de delito o falta

1. El director del centro debe comunicar al Ministerio Fiscal y a la Consejería de Educación y Cultura las conductas que puedan ser constitutivas de delito o falta según la legislación penal, sin que ello suponga paralizar las medidas correctoras aplicables según este Decreto.

2. En caso de que de la instrucción del procedimiento disciplinario se deduzca que el menor de edad se encuentra en una situación de riesgo de exclusión social, el director debe poner esta circunstancia en conocimiento de los servicios sociales municipales y, si procede, del Servicio de Protección de Menores del consejo insular respectivo.

Disposición transitoria primera

Este Decreto no es aplicable a los procedimientos disciplinarios iniciados antes de su entrada en vigor, que se tienen que regir por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda

En el plazo de nueve meses contadores a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los reglamentos de organización y funcionamiento de los centros docentes se tienen que adaptar a lo que en éste se dispone.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 112/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de calidad de la convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo que se establece en este Decreto o se opongan.

Disposición final primera

Se faculta al consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones necesarias para desplegar este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haber-se publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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