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Dudosa constitucionalidad; por Agustín Pérez Cruz, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de La Coruña

13/12/2010
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El día 10 de diciembre de 2010, se ha publicado en el diario La Razón, un artículo de Agustín Pérez Cruz en el cual el autor opina acerca de la constitucionalidad de la declaración del estado de alarma como consecuencia de la huelga de controladores aéreos. A continuación trascribimos íntegramente dicho artículo.

DUDOSA CONSTITUCIONALIDAD

El pasado el Gobierno, por primera vez, tras la entrada en vigor de la Constitución española, aprobó el R.D. 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma. ¡Un regalo amargo para los españoles que recibieron en los prolegómenos de la celebración del trigésimo segundo aniversario de la aprobación mediante referéndum nacional de la Constitución!

La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio reguladora de los estados de alarma, de excepción y de sitio, desarrolla lo previsto en el art. 116 Constitución española. Una interpretación conjunta de los arts. 1 y 4 del citado texto legal, teniendo en cuenta los acontecimientos derivados del abandono de sus puestos de trabajo por los controladores aéreo, permitiría exclusivamente la declaración del Estado de alarma provocada por la existencia de circunstancias extraordinarias que hicieron imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes derivadas de la paralización de servicios públicos siempre y cuando concurrieran alguna de las circunstancias o situaciones siguientes: catástrofes, calamidades o desgracias públicas -tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud- o crisis sanitarias -tales como epidemias y situaciones de contaminación graves-.

Quisiera resaltar que la paralización de los servicios públicos -en este caso, habría que entender el de transporte aéreo- sólo permite la declaración del Estado de Alama cuando se produce por alguna de las circunstancias o situaciones mencionadas o crisis sanitarias, tal y como se desprende expresamente del tenor literal del art. 4.c) L.O. 4/1981, al utilizar la conjunción copulativa “y”, al disponer que la paralización de los servicios públicos debe estar motivada por las reiteradas circunstancias, situaciones o crisis sanitarias. En consecuencia, no habiéndose producido, afortunadamente, éstas, cabe fundamente sospechar de la dudosa constitucionalidad de la declaración del Estado de Alarma.

Sólo una interpretación laxa de “circunstancias extraordinarias” y “paralización de los servicios públicos” podrían permitir sostener la constitucionalidad de la declaración de alarma. Sin embargo, dicha interpretación no resulta admisible ante una declaración de alarma que implica una excepcionalidad en el funcionamiento del Estado, como lo evidencia el hecho de que, tal y como dispone el art. 116.5 Constitución española, durante la vigencia del Estado de Alarma, no podrá procederse a la disolución del Cámaras Legislativas, quedando automáticamente convocadas las mismas, no pudiendo interrumpirse su funcionamiento, ni el de los demás poderes constitucionales del Estado.

Sin embargo, todo parece sugerir que esta es la interpretación por la que ha inclinado el Gobierno, pues, expresamente, en el Preámbulo del R.D. 1673/2010 señala que “las circunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio aéreo español como consecuencia de la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo, impiden el ejercicio del derecho fundamental”.

Llama, igualmente, la atención, de que en el citado Preámbulo se señale que la mencionada situación de abandono impide el ejercicio del derecho de circulación, pues, si bien es cierto, que el cierre del espacio aéreo dificultó la circulación para un número importante de pasajeros, el resto de los ciudadanos pudieron perfectamente circular por otros medios alternativos al avión, sin que nuestra libertad de circulación fuera, en ningún caso, impedida.

Quisiera resaltar que la paralización de los servicios públicos -en este caso, habría que entender el de transporte aéreo- sólo permite la declaración del Estado de Alama cuando se produce por alguna de las circunstancias o situaciones anteriormente mencionadas o crisis sanitarias tal y como se desprende expresamente del tenor literal del art. 4.c) L.O. 4/1981.

Y, por último, quisiera reparar en el dato de que si, como ha quedado expuesto, la declaración del Estado de Alarma presenta serias dudas de constitucionalidad, su prórroga, posibilidad que ha quedado planteada por el Presidente del Gobierno en el debate parlamentario de ratificación del Real Decreto, celebrado en el día de ayer, resulta inadmisible en un Estado de Derecho, pues con ello lo que, claramente, se pretende es evitar un conflicto colectivo con los controladores aéreos por medios espurios.

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