Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/12/2010
 
 

Los Estados miembros no pueden prohibir la comercialización de lentes de contacto por Internet

07/12/2010
Compartir: 

La salud de los consumidores debe protegerse mediante medidas menos restrictivas.

Según la legislación húngara, las lentes de contacto sólo pueden comercializarse en tiendas de una superficie mínima de 18 metros cuadrados o en un local separado del taller. Además, en el marco de la venta de esos productos, se ha de recurrir a los servicios de un optometrista o de un médico oftalmólogo cualificado en materia de lentes de contacto.

La sociedad húngara Ker-Optika comercializa lentes de contacto a través de su sitio de Internet. Las autoridades sanitarias húngaras le prohibieron que continuara su actividad por considerar que en Hungría esos productos no podían venderse por Internet.

Ker-Optika interpuso un recurso contra la citada resolución de prohibición y el Baranya Megyei Bíróság (Tribunal del distrito de Baranya, Hungría), que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si el derecho de la Unión se opone a la normativa húngara que permite la comercialización de lentes de contacto exclusivamente en establecimientos especializados en la venta de instrumentos médicos y que prohíbe, por lo tanto, la comercialización de éstas por Internet.

En la presente sentencia, el Tribunal de Justicia indica que la prohibición establecida en la normativa húngara de la venta de las lentes de contacto en Internet se aplica a las lentes de contacto procedentes de otros Estados miembros que se venden por correspondencia y se entregan en el domicilio de los consumidores que residen en Hungría. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que esa prohibición priva a los operadores procedentes de otros Estados miembros de una modalidad particularmente eficaz de comercialización de esos productos y obstaculiza así considerablemente el acceso de dichos operadores al mercado húngaro. Por consiguiente, la citada normativa constituye una restricción a la libre circulación de mercancías en la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la justificación de esa restricción, el Tribunal de Justicia señala que un Estado miembro puede exigir que las lentes de contacto sean entregadas por una persona cualificada que sea capaz de informar al cliente del uso correcto y del mantenimiento de esos productos así como de los riesgos que el uso de lentillas puede suponer. Por lo tanto, al reservar la entrega de lentes de contacto a las ópticas que ofrecen los servicios de un óptico cualificado, la normativa húngara es adecuada para garantizar la realización del objetivo de garantizar la protección de la salud de los consumidores.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia recuerda que esos servicios también los puede prestar el oftalmólogo fuera de las ópticas. Asimismo, el Tribunal de Justicia señala que esas prestaciones sólo se imponen, en principio, con ocasión de la primera entrega de lentes de contacto. En efecto, en las entregas posteriores, basta con que el cliente señale al vendedor el tipo de lentes de contacto que se le ha suministrado en la primera entrega y comunique a éste los posibles cambios en su vista que haya observado un oftalmólogo. Además, la información y los consejos adicionales necesarios para el uso prolongado de las lentes de contacto pueden ser facilitados al cliente mediante los elementos interactivos que figuran en el sitio de Internet del proveedor o a través de un óptico cualificado designado para facilitar a éste, a distancia, dicha información.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que el objetivo de garantizar la protección de la salud de los usuarios de lentes de contacto puede alcanzarse mediante medidas menos restrictivas que las que resultan de la normativa húngara. Por consiguiente, la prohibición de vender lentes de contacto por Internet no es proporcionada en vista del objetivo de protección de la salud pública y, por lo tanto, debe considerarse que es contraria a las normas en materia de libre circulación de las mercancías.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de diciembre de 2010 (*)

“Libre circulación de mercancías - Salud pública - Comercialización de lentes de contacto por Internet - Normativa nacional que reserva la venta de lentes de contacto únicamente a establecimientos especializados en instrumentos médicos - Directiva 2000/31/CE - Sociedad de la información - Comercio electrónico”

En el asunto C-108/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Baranya megyei bíróság (Hungría), mediante resolución de 10 de febrero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2009, en el procedimiento entre

Ker-Optika bt

y

ÀNTSZ Dél-dunántúli Regionális Intézete,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de abril de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. R. Somssich, K. Szíjjártó y K. Veres, y por el Sr. M. Fehér, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y los Sres. M. de Grave y Y. de Vries, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y A. Sipos, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1), y de los artículos 34 TFUE y 36 TFUE.

2 Dicho petición se presentó en el marco de un litigio entre Ker-Optika bt (en lo sucesivo, “Ker-Optika”) y la ÀNTSZ Dél-dunántúli Regionális Intézete (Dirección Regional de los Servicios del Estado para la Salud Pública y los Asuntos Sanitarios; en lo sucesivo, “ÀNTSZ”) en relación con una resolución administrativa en virtud de la cual dicha autoridad prohibió a Ker-Optika la comercialización de lentes de contacto por Internet.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo, “Directiva 98/34)”, se entenderá por:

““servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- “a distancia”: un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- “por vía electrónica”: un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- “a petición individual”: de un destinatario de servicios, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

[…]”

4 Los considerandos décimo octavo, vigésimo primero y trigésimo cuarto de la Directiva 2000/31 enuncian:

“18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancías en línea. Las actividades como la entrega de mercancías en sí misma o la prestación de servicios fuera de la línea no están cubiertas. […] las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información.

[…]

21) […] El ámbito coordinado se refiere sólo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos. […]

[…]

34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos -y, especialmente, los requisitos formales- que puedan entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica. Se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato. El resultado de dicho ajuste debería hacer posibles la celebración de contratos por vía electrónica. […]”

5 El artículo 1, apartados 1 a 3 y 5, de la Directiva 2000/31 dispone:

“1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.

[…]

5. La presente Directiva no se aplicará:

a) en materia de fiscalidad;

b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre cárteles;

d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información;

- las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública,

- la representación de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales,

- las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas.”

6 El artículo 2 de la citada Directiva 200/31 tiene el siguiente tenor:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “servicios de la sociedad de la información”: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34 […];

[…]

h) “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

- el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

- el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

ii) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

- requisitos aplicables a las mercancías en sí,

- requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,

- requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.

7 A tenor del artículo 3 de la Directiva 2000/31:

1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

[…]

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

- orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

- protección de la salud pública,

- seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

- protección de los consumidores, incluidos los inversores;

ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii) proporcionadas a dichos objetivos.

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

- haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

- haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

[…]”

8 El artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

“Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.”

9 A tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/31:

“Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica. Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.”

Normativa nacional

10 Según el artículo 3, apartado 1, de la a elektronikus kereskedelmi szolgáltatások, valamint az információs társadalommal összefüggo szolgáltatásokról szóló 2001. évi CVIII. Törvény (Ley CVIII de 2001 de servicios de comercio electrónico y de la sociedad de la información; en lo sucesivo, “Ley de comercio electrónico”).

“Para iniciar o ejercer una actividad de prestación de servicios de la sociedad de la información no se requiere ninguna autorización previa ni ninguna otra decisión administrativa de efectos jurídicos equivalentes”.

11 A tenor artículo 3, apartado 1, del a gyógyászati segédeszközök forgalmazásának, javításának, kölcsönzésének szakmai követelményeirol szóló 7/2004 (XI. 23.) Egészségügyi Miniszteri rendelet [Decreto 7/2004 (XI.23) del Ministerio de Sanidad por el que se establecen las exigencias profesionales para la comercialización, la reparación y el préstamo de instrumentos médicos]:

“La comercialización, la reparación y el préstamo de instrumentos médicos […] deben realizarse en establecimientos especializados que cuenten con la licencia comercial requerida por la normativa específica y reúnan los requisitos establecidos en los puntos I.1. y I.2. del anexo 2 del presente Decreto”.

12 Según el anexo 1 del citado Decreto:

“Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los siguientes instrumentos médicos: […]

[…]

- los artículos ópticos producidos en serie, con excepción de las lentes de contacto;

[…].”

13 Del punto I.1, letra d), del anexo 2 de dicho Decreto resulta que las lentes de contacto y las gafas graduadas a medida solo pueden comercializarse en tiendas de una superficie mínima de 18 metros cuadrados o en un local separado del taller. Entre los requisitos personales figura, en el punto I.2, letra c), de dicho anexo, la exigencia de recurrir a los servicios de un optometrista o de un médico oftalmólogo cualificado en materia de lentes de contacto.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14 Ker-Optika comercializa lentes de contacto a través de su sitio de Internet. Mediante resolución de 29 de agosto de 2009, la ÀNTSZ Pécsi, Sellyei, Siklósi Kistérségi Intézete (delegación local de la ÀNTSZ para las circunscripciones de Pécs, Sellye y Siklós) le prohibió dicha actividad.

15 A raíz de una reclamación presentada por Ker-Optika contra esa resolución, la ÀNTSZ, mediante resolución de 14 de noviembre de 2008, confirmó la prohibición.

16 La ÀNTSZ se apoyó fundamentalmente en las disposiciones del Decreto 7/2004 (XI.23.) del Ministerio de Sanidad, según las cuales la comercialización de lentes de contacto solo puede realizarse en un establecimiento especializado en la venta de instrumentos médicos o por medio de entrega a domicilio con miras al consumo final. Pues bien, dentro de ese último concepto no se incluye, ni por su denominación ni por su objeto, la comercialización por Internet.

17 Ker-Optika interpuso un recurso contra la citada resolución alegando, en particular, que la comercialización de lentes de contacto por Internet no puede ser objeto de restricciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Ley de comercio electrónico, que garantiza el libre ejercicio de la actividad del prestador de un servicio de la sociedad de información.

18 A este respecto, la ÀNTSZ invocó el considerando décimo octavo de la Directiva 2000/31, del que resulta que el ámbito de aplicación de la Ley de comercio electrónico no puede cubrir la comercialización de lentes de contacto por Internet. En efecto, según ese considerando, las actividades que, por su propia naturaleza, no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, como el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico del paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información. Pues bien, la comercialización de lentes de contacto requiere dicho reconocimiento.

19 En tales circunstancias, el Baranya megyei bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Constituye la comercialización de lentes de contacto un asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, de tal modo que queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva [2000/31]?

2) En el caso de que la comercialización de lentes de contacto no constituya un asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, ¿debe interpretarse el artículo 30 CE en el sentido de que es contraria a sus disposiciones una normativa de un Estado miembro que prevé que las lentes de contacto sólo se pueden comercializar en establecimientos especializados en instrumentos médicos?

3) ¿Es contraria al principio de libre circulación de mercancías establecido en el artículo 28 CE la normativa húngara que permite la comercialización de lentes de contacto exclusivamente en establecimientos especializados en instrumentos médicos?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

20 Mediante sus cuestiones, que deben ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el derecho de la Unión se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite la comercialización de lentes de contacto exclusivamente en establecimientos especializados en la venta de instrumentos médicos y que prohíbe, por lo tanto, su comercialización por Internet.

21 Para responder a las cuestiones planteadas, es necesario identificar las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a la comercialización de lentes de contacto por Internet, para después determinar si dichas disposiciones se oponen a normas nacionales como las controvertidas en el litigio principal.

22 De entrada, en el marco de una comercialización por Internet, pueden distinguirse los elementos siguientes. Esa comercialización comprende, en una primera fase, el acto de venta propiamente dicho, que se caracteriza por la oferta de contratar en línea y por la celebración de un contrato por vía electrónica. En un segundo tiempo, esa comercialización implica la entrega del producto vendido, que generalmente se efectúa en el domicilio del cliente. Por otra parte, la venta o entrega van precedidas, en determinados casos particulares, del asesoramiento del cliente por parte de un médico.

Sobre la Directiva 2000/31

23 Por lo que se refiere, en primer lugar, al acto de venta, procede recordar, en primer lugar, que, con arreglo a los artículos 1, apartado 2, y 2, letra a), de la Directiva 2000/31, ésta aproxima determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información, es decir, a los servicios prestados normalmente a cambio de una remuneración, a distancia o por medios electrónicos y a petición individual de un destinatario de servicios.

24 Como se desprende del décimo octavo considerando de la Directiva 2000/31, tales servicios de la sociedad de la información cubren, en particular, la venta de bienes en línea.

25 Esta indicación viene corroborada por la exposición de motivos de la propuesta de Directiva presentada por la Comisión el 18 de noviembre de 1998 [COM(1998) 586 final] que precisa que los servicios de la sociedad de la información incluyen los servicios de venta de bienes y los servicios que permiten realizar transacciones electrónicas en línea para comprar mercancías como la teletienda interactiva y los centros comerciales electrónicos.

26 A continuación, debe señalarse que, de conformidad con el trigésimo cuarto considerando y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/31, todo Estado miembro debe ajustar sistemáticamente su legislación en cuanto a los requisitos que pueden entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica y que este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual relativo a la venta de los bienes en línea, tales como la oferta de contratar, la negociación y la celebración del contrato por vía electrónica.

27 Por último, es preciso señalar que las actividades de venta de instrumentos médicos como las lentes de contacto no figuran entre las actividades a las que, en virtud del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2000/31, esta no es aplicable.

28 Por consiguiente, el ámbito coordinado de la Directiva 2000/31 cubre las disposiciones nacionales que prohíben los actos relativos a la venta de lentes de contacto, a saber, la oferta en línea y la celebración del contrato por vía electrónica.

29 En segundo lugar, por lo que se refiere a la operación de entrega, debe señalarse que, según los propios términos del artículo 2, letra h), inciso ii), de la Directiva 2000/31, el ámbito coordinado no cubre los requisitos aplicables a la entrega de las mercancías en relación con las cuales se ha celebrado un contrato por vía electrónica.

30 Por consiguiente, las normas nacionales que se refieren a las condiciones en las que una mercancía vendida por Internet puede ser entregada en el territorio de un Estado miembro no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

31 De lo antedicho se desprende que los requisitos de entrega de lentes de contacto no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31.

32 En tercer lugar, debe examinarse si las constataciones anteriores se ven afectadas por el hecho de que la venta o la entrega de lentes de contacto pueden estar supeditadas al asesoramiento previo del cliente por parte de un médico.

33 A este respecto, como señala el décimo octavo considerando de la Directiva 2000/31, las actividades que, por su propia naturaleza, no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, como el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico del paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información y, por lo tanto, no están comprendidas en el ámbito de esa Directiva.

34 En tales circunstancias, en el supuesto en que el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico del cliente formara parte indisociable de la venta de las lentes de contacto, la exigencia de tal asesoramiento tendría como consecuencia que dicha venta no estaría comprendida, en definitiva, en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

35 Sobre este particular, es preciso señalar que esas lentes entran directamente en contacto con los ojos y constituyen instrumentos médicos cuya aplicación puede, en casos particulares, provocar inflamaciones del ojo, incluso deficiencias de visión duraderas, ya que dichas afecciones pueden ser causadas por el mero hecho de llevar lentes de contacto. Por lo tanto, la exigencia de un asesoramiento médico puede estar justificada.

36 A este respecto, la persona que desee llevar lentes de contacto puede verse obligada a someterse a un reconocimiento oftalmológico preventivo durante el cual, por una parte, se comprueba que no hay consideraciones de tipo médico que desaconsejen el uso de lentes de contacto y, por otra, se determinan los valores exactos, en dioptrías, de la corrección necesaria.

37 Sin embargo, ese reconocimiento no forma parte indisociable de la venta de lentes de contacto. En efecto, puede efectuarse con independencia del acto de venta, dado que ésta puede realizarse, incluso a distancia, sobre la base de una prescripción efectuada por un oftalmólogo que previamente haya examinado al cliente.

38 Por consiguiente, es preciso considerar que el asesoramiento médico que requiere un reconocimiento físico del paciente, al que puede supeditarse la venta de lentes de contacto, es disociable de esta.

39 Además, si bien consideraciones de orden sanitario pueden exigir del cliente que se someta también a reconocimientos médicos para llevar a cabo las comprobaciones físicas que requiere la colocación de las lentes de contacto, así como a controles oftalmológicos, con carácter periódico, para determinar la incidencia del hecho de llevar lentes de contacto, esas comprobaciones y controles se producen una vez que se están usando las lentes de contacto, es decir, con posterioridad a la entrega de éstas. Por lo tanto, esos reconocimientos médicos no pueden vincularse al acto de venta de las lentillas.

40 De las consideraciones anteriores resulta que una disposición nacional que prohíbe la venta de tales lentillas por Internet se halla comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31.

Sobre el Derecho primario

41 Habida cuenta de que las normas relativas a los requisitos de entrega de las lentes de contacto no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, deben apreciarse a la luz del Derecho primario, a saber, el Tratado FUE.

42 Con carácter preliminar, es preciso determinar si las citadas normas deben ser examinadas desde el punto de vista de la libre prestación de servicios, como sostiene el Gobierno húngaro, o desde el de la libre circulación de las mercancías, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente.

43 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que cuando una medida nacional se refiere tanto a la libre circulación de mercancías como a otra libertad fundamental, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas dos libertades fundamentales, si se demuestra que una de ellas es por completo secundaria con respecto a la otra y puede subordinarse a ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1994, Schindler, C-275/92, Rec. p. I-1039, apartado 22, y de 26 mayo de 2005, Burmanjer y otros, C-20/03, Rec. p. I-4133, apartado 35).

44 Por otra parte, de la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C-322/01, Rec. p. I-14887, apartados 65, 76 y 124) resulta que una medida nacional que afecta a una modalidad caracterizada por la venta de mercancías por Internet y la entrega de éstas en el domicilio del consumidor, debe examinarse únicamente a la luz de las normas en materia de libre circulación de las mercancías y, por lo tanto, de los artículos 34 TFUE y 36 TFUE.

45 En el presente caso, la normativa nacional que prohíbe la comercialización de lentes de contacto por Internet se refiere a una modalidad de venta caracterizada por la entrega de esas lentillas en el domicilio del consumidor.

46 Por consiguiente, dicha normativa debe examinarse a la luz de los artículos 34 TFUE y 36 TFUE.

Sobre la existencia de un obstáculo a la libre circulación de mercancías

47 Según reiterada jurisprudencia, toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio en el seno de la Unión debe considerarse como una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 34 TFUE (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5, y de 10 de febrero de 2009, Comisión/Italia, C-110/05, Rec. p. I-519, apartado 33).

48 Se desprende de jurisprudencia igualmente reiterada que el artículo 34 TFUE refleja la obligación de respetar los principios de no discriminación y de reconocimiento mutuo de los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, así como la de garantizar a los productos de la Unión un acceso libre a los mercados nacionales (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 34 y jurisprudencia citada).

49 De este modo, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas las medidas adoptadas por un Estado miembro que tienen por objeto o efecto tratar de manera menos favorable a los productos que provienen de otros Estados miembros, así como normas relativas a requisitos que deben cumplir dichas mercancías, aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartados 35 y 37).

50 También se engloba en el mismo concepto cualquier otra medida que obstaculice el acceso al mercado de un Estado miembro de los productos originarios de otros Estados miembros (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, aparatado 37).

51 Por esta razón, la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia Dassonville, antes citada, salvo que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejercen su actividad en el territorio nacional y afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes con las normas de este último Estado, no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que el de los productos nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartados 16 y 17, así como la sentencia Comisión/Italia,, antes citada, apartado 36).

52 Así pues, procede examinar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal cumple los dos requisitos mencionados en el apartado precedente de la presente sentencia, es decir, si se aplica a todos los operadores afectados que ejercen su actividad en el territorio nacional y si afecta de la misma manera, tanto de hecho como de Derecho, a la comercialización de productos nacionales y a la de productos procedentes de otros Estados miembros.

53 Por lo que se refiere al primer requisito, debe señalarse que dicha normativa se aplica a todos los operadores afectados por la venta de lentes de contacto, por lo que se cumple dicho requisito.

54 En cuanto al segundo requisito, únicamente se ha cuestionado que la prohibición de la venta de las lentes de contacto por Internet se aplique a las lentes de contacto procedentes de otros Estados miembros que se entregan en el domicilio de los consumidores que residen en Hungría. Pues bien, procede declarar que la prohibición de las ventas de lentes de contacto por correspondencia priva a los operadores procedentes de otros Estados miembros de una modalidad particularmente eficaz de comercialización de esos productos y obstaculiza así considerablemente el acceso de éstos al mercado del Estado miembro afectado (véase, por analogía, por lo que se refiere a los medicamentos, la sentencia Deutscher Apothekerverband, antes citada, apartado 74).

55 En estas circunstancias, dicha normativa no afecta de la misma manera a la comercialización de lentes de contacto por operadores húngaros y a la efectuada por operadores de otros Estados miembros.

56 De lo antedicho resulta que dicha normativa constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida en el artículo 34 TFUE, salvo que esté objetivamente justificada.

Sobre la justificación del obstáculo a la libre circulación de mercancías

57 Según jurisprudencia reiterada, un obstáculo a la libre circulación de mercancías puede estar justificado por razones de interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE o por exigencias imperativas. En ambos casos, la disposición nacional debe ser adecuada para garantizar que se alcance el objetivo perseguido y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, en particular, la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 59 y jurisprudencia citada).

58 A este respecto, si tal medida se engloba en el ámbito de la salud pública, hay que tener presente que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que éste puede variar de un Estado miembro a otro, es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C-570/07 y C-571/07, Rec. p. I-0000, apartado 44 y jurisprudencia citada).

59 En el caso de autos, la justificación invocada por el Gobierno húngaro se refiere a la necesidad de garantizar la protección de la salud de los usuarios de lentes de contacto. Por lo tanto, dicha justificación responde a razones de salud pública reconocidas en el artículo 36 TFUE, que pueden justificar un obstáculo a la libre circulación de mercancías.

60 Por lo tanto, procede examinar si la normativa controvertida en el litigio principal es adecuada para garantizar el objetivo perseguido.

61 A este respecto, los Gobiernos húngaro y español alegan que debe imponerse a los clientes la obligación de recoger las lentes de contacto en los establecimientos especializados, ya que deben tener acceso a un óptico que efectúe los exámenes físicos necesarios, proceda a comprobaciones y dé a los clientes instrucciones en cuanto al uso de las lentes de contacto.

62 Sobre este particular, debe recordarse, como se ha indicado en el apartado 35 de la presente sentencia, que el mero uso de lentes de contacto puede, en determinados casos, provocar afecciones del ojo, e incluso deficiencias de visión duraderas.

63 Habida cuenta de estos posibles riesgos para la salud pública, un Estado miembro puede exigir que las lentes de contacto sean entregadas por una persona cualificada que advierta al cliente de esos riesgos, proceda a reconocimientos del cliente y recomiende o desaconseje a éste el uso de lentillas, instando al interesado, en su caso, a consultar a un oftalmólogo. Debido a esos riesgos, un Estado miembro puede también exigir que, en caso de que no se desaconseje el uso de lentillas, un empleado cualificado determine el tipo de lentillas más adecuado, compruebe la adaptación de las lentillas a los ojos del cliente e informe a éste sobre el uso correcto y el mantenimiento de las mismas (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 1993, LPO, C-271/92, Rec. p. I-2899, apartado 11).

64 En efecto, sin eliminar totalmente los riesgos que corren los usuarios de lentes de contacto, el asesoramiento de un óptico cualificado y los servicios prestados por éste pueden disminuir tales riesgos. Por lo tanto, al reservar la entrega de lentes de contacto a las ópticas que ofrecen los servicios de un óptico cualificado, la normativa controvertida en el litigio principal es adecuada para garantizar que se alcance el objetivo de garantizar la protección de la salud de los usuarios.

65 Sin embargo, esa normativa no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, es decir, no deben existir medidas que menoscaben en menor grado la libre circulación de mercancías para llegar a tal fin.

66 En primer lugar, en cuanto a la exigencia de que el cliente esté físicamente presente para que un óptico examine sus ojos en el establecimiento de venta, debe señalarse, por una parte, que los reconocimientos de tipo preventivo, efectuados con carácter indicativo, pueden realizarse por el oftalmólogo fuera de las ópticas.

67 Por otra parte, nada en los autos remitidos al Tribunal de Justicia permite afirmar que la normativa controvertida en el litigio principal imponga al óptico la obligación de supeditar cada entrega de lentes de contacto a un reconocimiento preventivo o al asesoramiento previo de un médico o que condicione dicha entrega a esos requisitos, en particular, cuando se trata de entregas sucesivas de lentes de contacto a un mismo cliente.

68 Por consiguiente, debe considerarse que esos exámenes y reconocimientos son facultativos, de modo que es fundamentalmente responsabilidad de cada usuario de lentes de contacto someterse a ellos, ya que la labor del óptico consiste, a este respecto, en aconsejar a los usuarios.

69 Los clientes pueden ser aconsejados, de manera equivalente, antes de la entrega de las lentes de contacto, en el marco de la comercialización de estas por Internet, utilizando los elementos interactivos existentes en el sitio de Internet de que se trate, que deben ser obligatoriamente utilizados por el cliente antes de que pueda proceder a la compra de tales lentes de contacto (véase, en este sentido, la sentencia Deutscher Apothekerverband, antes citada, apartado 114).

70 En segundo lugar, el Estado miembro puede exigir, como se ha señalado en el apartado 63 de la presente sentencia, que un óptico determine el tipo de lentes de contacto más adecuado. En ese momento, el óptico estará obligado a comprobar la colocación de las lentes de contacto en los ojos del cliente y a asesorar a éste en lo relativo a la utilización y el mantenimiento correctos de las lentes de contacto.

71 Sin embargo, es necesario señalar que esas prestaciones solo se imponen, en principio, con ocasión de la primera entrega de lentes de contacto. En efecto, en las entregas posteriores, por lo general no es necesario facilitar al cliente esas prestaciones. Basta con que el cliente señale al vendedor el tipo de lentes de contacto que se le ha suministrado en la primera entrega, dado que las características de esas lentes de contacto han sido ajustadas, en su caso, por un oftalmólogo que ha extendido una nueva prescripción en la que se tienen en cuenta los cambios en la vista del cliente.

72 En tercer lugar, si bien el uso prologado de lentes de contacto debe ir acompañado de información y de consejos adicionales, éstos pueden ser facilitados al cliente mediante los elementos interactivos que figuran en el sitio de Internet del proveedor.

73 Además, el Estado miembro puede obligar a los operadores económicos interesados a poner a disposición del cliente un óptico cualificado que facilite a éste, a distancia, información y consejos individualizados en materia de utilización y de mantenimiento de las lentes de contacto. Dicha información y asesoramiento a distancia pueden, además, presentar ventajas, ya que permite al usuario de lentes de contacto formular sus preguntas de manera reflexiva, directa y sin necesidad de desplazarse (véase en este sentido, por lo que se refiere a la comercialización de los medicamentos por Internet, la sentencia Deutscher Apothekerverband, antes citada, apartado 113).

74 De las consideraciones anteriores se desprende que el objetivo de garantizar la protección de la salud de los usuarios de lentes de contacto puede alcanzarse mediante medidas menos restrictivas que las que resultan de la normativa controvertida en el litigio principal, que consisten en someter a determinadas restricciones únicamente a la primera entrega de lentes de contacto y en obligar a los operadores económicos interesados a poner un óptico cualificado a disposición del cliente.

75 Por consiguiente, cuando un Estado miembro adopta una normativa como la controvertida en el litigio principal, excede los límites del margen de apreciación recordado en el apartado 58 de la presente sentencia y debe considerarse, por lo tanto, que dicha normativa va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo invocado.

76 Por las mismas razones, no puede considerarse que esa normativa, en la medida en que supone una prohibición de vender lentes de contacto por Internet, sea proporcionada en relación con el objetivo de protección de la salud pública, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31.

77 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que las normas nacionales relativas a la comercialización de lentes de contacto están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31 en la medida en que se refieren a la venta de tales lentes de contacto por Internet. En cambio, las normas nacionales relativas a la entrega de esas lentes de contacto no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

78 Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE, así como la Directiva 2000/31 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que autoriza la comercialización de lentes de contacto exclusivamente en establecimientos especializados en instrumentos médicos.

Costas

79 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Las normas nacionales relativas a la comercialización de lentes de contacto están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en la medida en que se refieren a la venta de tales lentes de contacto por Internet. En cambio, las normas nacionales relativas a la entrega de esas lentes de contacto no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE, así como la Directiva 2000/31 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que autoriza la comercialización de lentes de contacto exclusivamente en establecimientos especializados en instrumentos médicos.

Noticias Relacionadas

  • Modificación del Mapa Sanitario
    Decreto 61/2013, de 16 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 24 de abril de 2013). Texto completo. 25/04/2013
  • Sistema de Información de Enfermedades Raras
    Orden de 19 de febrero de 2013, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se crea el Sistema de Información de Enfermedades Raras y el Registro de Enfermedades Raras de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 15 de marzo de 2013). Texto completo. 19/03/2013
  • Modificación del calendario de vacunaciones
    Decreto 24/2013, de 5 de marzo, por el que se modifica el Decreto 161/2006, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el calendario íntegro de vacunaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 12 de marzo de 2013). Texto completo. 13/03/2013
  • Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en Prestación Farmacéutica y Ortoprotésica
    Decreto Ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en Prestación Farmacéutica y Ortoprotésica (DOCV de 5 de marzo de 2013). Texto completo. 06/03/2013
  • Derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita
    Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra (BON de 4 de marzo de 2013). Texto completo. 05/03/2013
  • Lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud
    Resolución de 18 de febrero de 2013, de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se procede a la actualización de la lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y se establece visado para los medicamentos que han sido excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud pero permanecen financiados excepcionalmente para las indicaciones establecidas en función del grupo terapéutico al que pertenecen (BOE de 26 de febrero de 2013). Texto completo. 26/02/2013
  • Normas para el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud
    Decreto 14/2013, de 21 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se dictan normas para el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud (BOCAM de 25 de febrero de 2013). Texto completo. 26/02/2013
  • Sistema sanitario integral de utilización pública
    Orden SLT/28/2013, de 12 de febrero, por la que se actualiza el anexo del Decreto 196/2010, de 14 de diciembre, del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT) (DOGC de 22 de febrero de 2013). Texto completo. 25/02/2013
  • Consejo para la Innovación en Materia Sanitaria
    Decreto 22/2013, de 24 de enero, por el que se crea el Consejo para la Innovación en Materia Sanitaria y se establece su composición, organización y funcionamiento (DOG de 15 de febrero de 2013). Texto completo. 18/02/2013
  • Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Navarra
    Orden Foral 13/2013, de 5 de febrero, de la Consejera de Salud, por la que se crea el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Navarra (BON de 15 de febrero de 2013). Texto completo. 18/02/2013

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana