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Organización y funcionamiento de los centros integrados de formación profesional

25/11/2010
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Decreto 49/2010, de 18 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los centros integrados de formación profesional en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 24 de noviembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 49/2010 tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los centros integrados de formación profesional en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.

La Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 49/2010, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en el artículo 27, reconoce el derecho a la educación a todos los ciudadanos con el fin de alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto de los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales y, en el artículo 35, el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo. En esta línea, el artículo 40, exige a los poderes públicos el fomento de una política que garantice la formación y readaptación profesionales, aspectos ambos especialmente relevantes para hacer realidad lo preceptuado en los artículos anteriores.

Con este fin, el Gobierno de la Nación aprobó para el período 1998-2002 un Nuevo Programa de Formación Profesional, en el que se definieron las directrices básicas para desarrollar un sistema integrado de las distintas ofertas de formación profesional: reglada, ocupacional y continua. En esta misma línea se promulgaron los Acuerdos de Formación Continua y los Planes Anuales de Acción para el Empleo.

El sistema integrado, inspirado en los principios de igualdad en el acceso a la formación profesional y de participación de los agentes sociales con los poderes públicos, debe fomentar la formación a lo largo de la vida, integrando las distintas ofertas formativas. La Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional ordena este sistema integral de formación, cualificación y acreditación de competencias profesionales para responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y a las necesidades del mercado laboral. En su artículo 11.1, determina que el Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los centros que impartan ofertas formativas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad, y que las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los requisitos específicos que habrán de reunir dichos centros. El apartado 2 de este mismo artículo establece que corresponderá a las Administraciones, en sus respectivos ámbitos de competencias, la creación, autorización, homologación y gestión de los centros a los que hace referencia el apartado 1. El apartado 4 del mismo artículo, considera centros integrados de formación profesional a aquellos que impartan todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, constituidas por títulos y certificados de profesionalidad. En consecuencia, los centros integrados deberán ofertar ciclos formativos de grado medio y/o de grado superior que conduzcan a la obtención de títulos de formación profesional y módulos formativos que permitan obtener certificados de profesionalidad. Finalmente, el apartado 6 dispone que reglamentariamente el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la composición y funciones de los centros integrados de formación profesional a sus características específicas.

A su vez, la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación considera el sistema educativo como un sistema de formación a lo largo de la vida en el que la formación profesional ocupa un lugar destacado y se concibe como un conjunto de acciones formativas que capacitan a la ciudadanía para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. La formación profesional agrupa las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de las personas trabajadoras, junto con la orientación y la formación continua en las empresas. En su artículo 118.5, la ley se refiere a los centros integrados de formación profesional y a los centros de referencia nacional y establece que, en relación con ellos, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, y en las normas que la desarrollen.

El Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional desarrolla las normas anteriormente citadas y define estos centros junto con las ofertas formativas que deben realizar, los servicios de información y orientación profesional y la evaluación de las competencias adquiridas a través de otros aprendizajes no formales y de la experiencia laboral. En su articulado, el citado real decreto determina la tipología de centros integrados de formación profesional, pudiendo ser de titularidad pública o privada. Además establece los fines, funciones y condiciones mínimas que deben reunir, así como los aspectos básicos de su gobierno, gestión, financiación y funcionamiento.

En el ámbito laboral, el Real Decreto 395/2007 Vínculo a legislación, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, considera que este subsistema está integrado por el conjunto de instrumentos y acciones que tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y entre los trabajadores y trabajadoras, en cualquier situación laboral, una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento. En su artículo 9, se definen los centros y entidades que podrán impartir formación profesional para el empleo, entre ellos los centros integrados de formación profesional de titularidad pública, considerados centros propios de la Administración, para los que se establecen las ofertas formativas que como mínimo deben impartir.

En este contexto normativo, y en base al artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal, se lleva a cabo el fomento de los centros integrados de formación profesional y su ordenación en Castilla y León.

El 2.º Plan de Formación Profesional de Castilla y León 2007-2010 potencia la figura de los centros integrados de formación profesional en la Comunidad, contemplando la existencia de un conjunto de centros que garantice la cobertura que demanda la estructura territorial y el mercado de trabajo en Castilla y León, y la Orden ADM/1635/2007, de 4 de octubre, regula los centros integrados de formación profesional en Castilla y León. No obstante, desde la aprobación de la misma, han surgido nuevas necesidades y situaciones en estos centros como consecuencia de la evolución del sistema de formación y cualificación profesional en la Comunidad.

Los centros integrados de formación profesional son espacios formativos que deben contribuir al desarrollo del Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional, donde confluyen los dos subsistemas de formación profesional: la formación profesional inicial y la formación profesional para el empleo. En ellos deben desarrollarse acciones formativas conducentes tanto a títulos de formación profesional como a certificados de profesionalidad de la familia o área profesional que tengan autorizadas, así como otras ofertas formativas que den respuesta a las demandas de cualificación y recualificación de las personas a lo largo de la vida y del entorno productivo. Además, deben convertirse en espacios de cooperación entre el sistema de formación profesional y el entorno productivo sectorial y local, incrementando los vínculos con las empresas, impulsando la innovación y el desarrollo a través de proyectos de colaboración con estas y con los interlocutores sociales, transfiriendo e intercambiando conocimiento, participando en los procesos de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas mediante experiencia laboral o vías no formales de formación, y proporcionando servicios de información y orientación profesional tanto a las personas jóvenes como a las adultas para que tomen las decisiones más adecuadas sobre sus necesidades de formación profesional; asegurando la calidad y equidad de los servicios prestados. En consecuencia, estos centros poseen unas características específicas y un valor añadido que requiere la atribución y regulación de funciones formativas y de otras que van más allá de los aspectos puramente educativos y formativos, así como la definición, con mayor precisión y concreción, de las competencias de sus órganos de gobierno, la composición, constitución y funciones de sus órganos de participación y el establecimiento de determinados aspectos relacionados con la autonomía y evaluación de este tipo de centros. Todo ello, requiere el desarrollo de una normativa propia que regule su organización y funcionamiento.

En el proceso de elaboración de este Decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar, informe del Consejo General de Empleo de Castilla y León y del Consejo de Formación Profesional de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Administración Autonómica e iniciativa conjunta de los Consejeros de Economía y Empleo y de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de noviembre de 2010

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los centros integrados de formación profesional en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.

Artículo 2.- Denominación.

1. La denominación genérica “Centro Integrado de Formación Profesional” y sus siglas “C.I.F.P.” sólo podrán utilizarla aquellos centros de titularidad pública o privada que hayan sido creados o autorizados como tales por la Junta de Castilla y León.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, el conjunto de centros públicos con esta denominación genérica constituirá la Red de centros integrados de formación profesional de titularidad pública de Castilla y León para facilitar el ejercicio del derecho a la formación a lo largo de la vida, sin perjuicio de la existencia de otra u otras redes de centros integrados de formación profesional de titularidad privada que contribuyan a mejorar la formación y cualificación profesional de los ciudadanos a lo largo de su vida y la productividad de las empresas en Castilla y León.

3. La denominación específica de los centros integrados de formación profesional de titularidad pública será la que apruebe la consejería de la que dependan, a propuesta del Consejo Social y previa consulta al Claustro de Profesores del Centro.

4. La denominación genérica y específica del centro figurará en la fachada del edificio en un lugar visible.

5. No podrán existir centros integrados de formación profesional con igual denominación específica en la misma localidad.

Artículo 3.- Oferta formativa.

1. Los centros integrados de formación profesional públicos y privados impartirán ciclos de grado medio y/o grado superior correspondientes a la formación profesional inicial y ofertas formativas correspondientes a la formación profesional para el empleo, que conduzcan respectivamente a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

2. En el ámbito de la formación profesional inicial, además de ciclos formativos en régimen presencial o a distancia, conducentes a la obtención de títulos de Técnico y de Técnico Superior del Catálogo de Títulos de Formación Profesional a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, los centros podrán impartir: Programas de Cualificación Profesional Inicial y módulos profesionales, en régimen presencial o a distancia, incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

3. En el ámbito de la formación profesional para el empleo, además de las acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, que tendrán carácter modular y a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, los centros podrán ofertar otras acciones formativas no vinculadas a la obtención de dichos certificados, dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras en situación de desempleo u ocupación, autónomas y de la economía social. Todas las acciones formativas tendrán como finalidad la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales y su desarrollo se llevará a cabo bien sea de forma presencial, a distancia, mixta o tele-formación en los términos previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

4. La programación de módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales será la misma en títulos de formación profesional y en certificados de profesionalidad.

5. Las Consejerías con competencias en materia de educación o empleo garantizarán la coordinación y complementariedad de las ofertas formativas con objeto de dar respuesta a las necesidades de cualificación de los diferentes colectivos.

6. La Consejería competente en materia de educación autorizará la implantación y desarrollo de las enseñanzas correspondientes a la formación profesional inicial y a los programas de cualificación profesional inicial. La consejería competente en materia de empleo autorizará la implantación y desarrollo de las enseñanzas correspondientes a certificados de profesionalidad. En ambos casos, con carácter previo se informará al Consejo Regional de Formación Profesional.

CAPÍTULO II

Fines y funciones de los centros integrados de formación profesional

Artículo 4.- Fines.

Además de los previstos en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, los centros integrados de formación profesional públicos y privados de Castilla y León tendrán los siguientes fines:

a) Atender a las necesidades de formación y cualificación de las personas y de las empresas según refleja el mercado laboral de la Comunidad de Castilla y León, fomentando el mutuo conocimiento y la comunicación entre el sistema formativo y el entorno productivo.

b) Facilitar formación y orientación profesional a las personas jóvenes para el acceso al primer empleo.

c) Facilitar la inserción profesional de las personas trabajadoras en situación de desempleo y favorecer la conservación del empleo y la promoción profesional en los sectores productivos de nuestra Comunidad.

d) Mejorar aptitudes e incrementar las competencias de las personas destinatarias de la formación promoviendo proyectos europeos de movilidad, perfeccionamiento profesional y cooperación.

e) Formar en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 5.- Funciones.

1. Además de las funciones previstas en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, para los centros públicos y privados, los centros integrados de formación profesional públicos y los privados que tengan régimen de concierto educativo tendrán las funciones siguientes:

a) Favorecer la formación a lo largo de la vida de las personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas.

b) Colaborar con la Administración, con los agentes económicos y sociales y con las empresas en la identificación de necesidades de cualificación y formación permanente de las personas y trabajadores y en la mejora de su empleabilidad, especialmente de quienes tengan mayores dificultades de mantenimiento del empleo o de inserción laboral.

c) Colaborar con la Administración en la implantación de sistemas de gestión de calidad, así como en la aplicación de los sistemas de control y auditoría que la Administración competente establezca.

d) Promover la cultura emprendedora a través de la formación necesaria y el asesoramiento en la creación de empresas.

e) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza determinen las Administraciones competentes.

2. Previa autorización de las consejerías competentes en materia de educación o de empleo y cuando lo determinen, los centros contemplados en el apartado anterior cumplirán la función de centros examinadores para la celebración de pruebas libres conducentes a la obtención de títulos o certificados de profesionalidad.

CAPÍTULO III

Órganos de gobierno, coordinación y participación

Sección 1.ª- Órganos de gobierno

Artículo 6.- Órganos unipersonales de gobierno.

1. Los centros integrados de formación profesional de titularidad pública y los de titularidad privada que tengan régimen de concierto educativo tendrán los órganos unipersonales de gobierno siguientes: director, jefe de estudios y secretario.

2. Los centros integrados de formación profesional de titularidad pública, en función de las especiales características del centro y cuando lo acuerde la consejería de la que este dependa, podrán contar con un administrador, para la realización de determinadas funciones asignadas al secretario, y más de un jefe de estudios. En estos casos, la consejería competente determinará la forma de nombramiento y cese y las funciones atribuidas.

Artículo 7.- Equipo directivo.

1. El equipo directivo de los centros integrados de formación profesional de titularidad pública, constituido por los órganos unipersonales de gobierno, trabajará de forma coordinada y desarrollará las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del centro.

b) Estudiar, elaborar y presentar a los órganos colegiados de participación del centro propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de estos órganos en la vida del centro.

c) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.

d) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones de los órganos colegiados de participación en el ámbito de sus competencias.

e) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto de presupuesto.

f) Elaborar la propuesta del proyecto funcional del centro de acuerdo con las directrices del Consejo Social y teniendo en cuenta las propuestas del Claustro de Profesores.

g) Impulsar los planes de seguridad y emergencia del centro, responsabilizándose de la ejecución periódica de los simulacros de evacuación, y evaluar las incidencias de los mismos.

h) Elaborar anualmente la memoria de dirección para su análisis y valoración por los órganos colegiados de participación del centro.

i) Colaborar con los órganos colegiados de participación y órganos de coordinación del centro en aquellas tareas en las que así se establezca.

j) Colaborar con los diferentes órganos de la consejería competente en materia de educación o en materia de empleo en la consecución de los objetivos del centro.

2. El equipo directivo de los centros privados que tengan régimen de concierto educativo, desarrollará las funciones anteriores, excepto la contemplada en el apartado e), y aquellas otras que determine el titular del centro.

Artículo 8.- Director.

1. El director de cada centro integrado de formación profesional público será nombrado y cesado por el procedimiento de libre designación de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre.

2. Además de las funciones atribuidas en el artículo 13.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, el director del centro ejercerá la dirección pedagógica, promoverá la innovación y garantizará el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del director, este será suplido temporalmente por la persona que ejerza de jefe de estudios.

4. En los centros privados que tengan régimen de concierto educativo, la forma de provisión del cargo de director será la que determine el titular del centro según la normativa vigente.

Artículo 9.- Jefe de estudios.

1. En los centros integrados de formación profesional públicos, el jefe de estudios será nombrado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a propuesta del director, entre funcionarios públicos docentes si el centro depende de la Administración Educativa, oídos los órganos colegiados de participación del centro, y será cesado en sus funciones por quien realizó su nombramiento al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el director, oídos los órganos colegiados de participación del centro.

b) A petición del nuevo director, cuando se produzca el cese de la persona que lo propuso.

c) A propuesta del director, mediante escrito razonado, previa comunicación a los órganos colegiados de participación del centro.

d) Traslado voluntario o forzoso, cambio de destino, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, comisión de servicios o situaciones análogas, o suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del jefe de estudios, será suplido temporalmente por la persona que ejerza de secretario.

3. El jefe de estudios de los centros integrados de formación profesional públicos desarrollará las siguientes funciones:

a) Ejercer, por delegación del director, la jefatura del personal docente del centro.

b) Coordinar la oferta formativa que se desarrolle en el centro.

c) Potenciar la mejora de la calidad de la oferta formativa y el aseguramiento de la misma.

d) Confeccionar los horarios para el desarrollo de la oferta formativa y verificar su cumplimiento, junto con el resto de los órganos unipersonales de gobierno.

e) Participar en la elaboración y revisión del proyecto funcional del centro.

f) Organizar los actos relacionados con la actividad formativa del centro.

g) Fomentar la colaboración y participación de las personas responsables de los órganos de coordinación en la acción formativa, informativa y de innovación.

h) Favorecer la convivencia en el centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, prestando especial atención a las relaciones de igualdad entre mujeres y hombres.

i) Cualesquiera otras de análoga naturaleza que le sean encomendadas por la consejería de la que dependa el centro.

4. Las funciones del jefe de estudios, en los centros privados que tengan régimen de concierto educativo, serán las que determine el titular del centro.

Artículo 10.- Secretario.

1. El secretario de cada centro integrado de formación profesional público será nombrado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a propuesta del director, oídos los órganos colegiados de participación del centro, y será cesado en sus funciones por quien lo nombró al producirse alguna de las circunstancias contempladas en el apartado 1 del artículo 9 de este Decreto.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del secretario, este será suplido temporalmente por el jefe de estudios o, en su defecto, por la persona que designe el director, dando cuenta a los órganos colegiados de participación del centro.

3. Las funciones del secretario, en los centros integrados de formación profesional públicos, serán las siguientes:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro de conformidad con las directrices establecidas por el director.

b) Ordenar el régimen económico del centro de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

c) Actuar como secretario de los órganos colegiados del centro, levantando acta de las reuniones.

d) Custodiar las actas, expedientes, libros, archivos y otra documentación propia del centro.

e) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas usuarias del centro.

f) Ejercer, por delegación del director, la jefatura del personal de administración y servicios del centro.

g) Realizar el inventario del material y equipamiento del centro y mantenerlo actualizado.

h) Velar por el mantenimiento del equipamiento y recursos materiales del centro y disponer la utilización de los medios informáticos, audiovisuales y didácticos del centro.

i) Elaborar y revisar el proyecto funcional junto con el resto del equipo directivo.

j) Cualesquiera otras de análoga naturaleza que le sean encomendadas por la consejería de la que dependa el centro.

4. Las funciones del secretario, en los centros privados que tengan régimen de concierto educativo, serán las que determine el titular del centro.

Sección 2.ª- Órganos de coordinación

Artículo 11.- Órganos de coordinación.

1. Los centros integrados de formación profesional públicos y los privados que tengan régimen de concierto educativo contarán con los órganos de coordinación necesarios para garantizar: una formación integrada y de calidad, la información y la orientación profesional, el reconocimiento y evaluación de competencias profesionales y las relaciones con las empresas.

2. El órgano encargado de garantizar las relaciones con las empresas se ocupará de promover, dinamizar y organizar las relaciones del centro con el sistema socioeconómico y productivo de su entorno, colaborando con el equipo directivo del centro.

3. La Consejería competente determinará el número y denominación específica de los órganos de coordinación con los que contarán los centros que de ella dependan, así como su composición y funciones.

Sección 3.ª- Órganos de participación

Subsección 1.ª- Órganos colegiados de participación

Artículo 12.- Órganos colegiados de participación.

Los centros integrados de formación profesional públicos y los privados que tengan régimen de concierto educativo dispondrán de los órganos colegiados de participación siguientes: Consejo Social y Claustro de Profesores.

Subsección 2.ª- Consejo Social

Artículo 13.- Composición y constitución.

1. El Consejo Social de los centros integrados públicos estará compuesto por:

a) Cuatro representantes de la administración: uno de los cuales será el director del centro, que lo presidirá, otro será designado por la consejería de la que dependa el centro y los dos restantes serán designados uno por la consejería con competencias en materia de educación y otro por la consejería con competencias en materia de empleo.

b) Cuatro representantes del centro: el jefe de estudios, otro designado por el director, otro por el Claustro de Profesores y uno en representación del alumnado.

c) Cuatro representantes de los agentes económicos y sociales: dos de ellos miembros de las organizaciones empresariales y otros dos de las organizaciones sindicales más representativas y con presencia en el Consejo Regional de Formación Profesional, designados por las citadas organizaciones.

Actuará como secretario del Consejo Social, con voz pero sin voto, el secretario del centro.

2. La composición del Consejo Social de los centros integrados privados que tengan régimen de concierto educativo será la determinada en el apartado anterior, exceptuando la persona designada como representante por la Consejería de la que dependa el centro que, en este caso, será designada por el titular del centro.

3. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, el director convocará la sesión de constitución del nuevo Consejo Social.

Artículo 14.- Designación y renovación.

1. Las personas que representen a la administración y a los agentes económicos y sociales serán designadas de forma directa por el órgano competente u organización correspondiente, a petición del director del centro.

2. La representación del Claustro de Profesores y del alumnado corresponderá a quienes, dentro de estos colectivos, obtengan mayor número de votos en el proceso de elección que se organice al efecto.

3. La renovación de los miembros del Consejo Social se producirá cada cuatro años, contados a partir de su primera constitución, excepto la representación del alumnado que se renovará cada dos años.

4. En el caso de que concurran en una misma persona dos designaciones, esta deberá optar por el desempeño de un único puesto, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los mecanismos previstos al efecto en el artículo siguiente.

Artículo 15.- Procedimiento para cubrir vacantes.

Las vacantes que se produzcan en el Consejo Social de los centros integrados públicos se cubrirán de forma inmediata mediante una nueva designación, salvo las de los representantes del Claustro de Profesores y del alumnado, que serán cubiertas por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos en la última renovación.

Artículo 16.- Proceso electoral.

1. A efectos de la organización del procedimiento de elección de los representantes del Claustro de Profesores y del alumnado, se constituirá en cada centro una junta electoral compuesta por los siguientes miembros: el director, que será su presidente, junto con un profesor y un alumno designados, al igual que sus suplentes, por sorteo.

2. Aquellas personas que se presenten como candidatos al Consejo Social no podrán formar parte de la junta electoral, teniendo que renunciar a la misma en el caso de haber sido designadas por sorteo.

3. La junta electoral ejercerá las funciones siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales correspondientes a los miembros del Claustro de Profesores y al alumnado del centro, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad, ordenados alfabéticamente, así como su condición de pertenencia al profesorado o alumnado del centro.

b) Concretar el calendario electoral.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

f) Resolver las reclamaciones presentadas durante el proceso electoral.

g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.

4. Contra las decisiones de la junta electoral, en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico que corresponda, según la Consejería de la que dependa el centro, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 17.- Elección de las personas representantes del Claustro de Profesores.

1. La persona representante del profesorado en el Consejo Social será elegido por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto e indelegable.

2. Serán electores todos los miembros del profesorado del centro. Serán elegibles quienes hayan presentado su candidatura.

3. El director del centro convocará una reunión de carácter extraordinario en la que como único punto del orden del día figurará el acto de elección y proclamación de la persona que haya resultado elegida.

4. En la reunión extraordinaria se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, el profesor de mayor y el de menor antigüedad en el centro, actuando este último como secretario. Cuando se produzca un empate en cuanto a la antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

5. Cada profesor hará constar en su papeleta sólo un nombre de la lista de candidatos. Será elegido el candidato con mayor número de votos.

6. El desempeño del cargo de director, jefe de estudios o secretario será incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el Consejo Social del centro.

Artículo 18.- Elección del representante del alumnado.

1. La persona representante del alumnado en el Consejo Social será elegida por el alumnado que curse acciones formativas en el centro, entre las candidaturas admitidas por la junta electoral.

2. La mesa electoral estará constituida por el director, que actuará de presidente, y por dos alumnos designados por sorteo, actuando como secretario de la mesa el alumno de menor edad. La mesa deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

3. La votación será secreta, directa e indelegable. Cada alumno hará constar en su papeleta sólo un nombre de la lista de candidatos. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.

Artículo 19.- Escrutinio de los votos y elaboración de actas.

1. En cada uno de los actos electorales y una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar el nombre de los representantes elegidos y el nombre y número de votos obtenidos por cada candidato.

2. Las actas serán enviadas a la junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los candidatos elegidos.

3. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, que será realizado por la junta electoral.

Artículo 20.- Proclamación y designación de candidatos electos y reclamaciones.

El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por las mesas respectivas y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de la junta cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico que corresponda, según la consejería de la que dependa el centro, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 21.- Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Social se reunirá de forma ordinaria al menos dos veces al año, una al comienzo del curso escolar y otra a su finalización. Además, se podrá reunir de forma extraordinaria siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. La asistencia a las sesiones del Consejo Social será obligatoria para todos sus miembros.

2. Las reuniones del Consejo Social del centro se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros.

3. El Consejo Social del centro utilizará preferentemente medios electrónicos para la realización de las convocatorias y gestión de la documentación que su funcionamiento precise.

4. En las reuniones ordinarias el secretario del Consejo Social, por orden del presidente, enviará la convocatoria y orden del día de la reunión y la documentación que se precise para el desarrollo de la sesión, con la antelación mínima de una semana. Las convocatorias de las reuniones extraordinarias se realizarán con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

5. El Consejo Social adoptará sus decisiones por mayoría de votos. En caso de no alcanzarse esta mayoría en los acuerdos de aprobación del presupuesto y del balance anual se prorrogará la vigencia del presupuesto anteriormente aprobado, y en el caso de no alcanzarse en la aprobación del proyecto funcional se comunicará esta circunstancia a la consejería de la que dependa el centro para que dicte las medidas oportunas.

Subsección 3.ª- Claustro de Profesores

Artículo 22.- Composición.

El Claustro de Profesores es el órgano de participación del profesorado en la actividad del centro y estará formado por el profesorado del centro.

Artículo 23.- Régimen de funcionamiento.

1. El Claustro se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo tres veces al año, de las cuales una reunión se celebrará al comienzo del curso escolar y otra al final. Además, se podrá reunir, en sesión extraordinaria, siempre que lo convoque el director o lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

2. La asistencia a las sesiones del Claustro será obligatoria para todos sus componentes.

Artículo 24.- Funciones.

El Claustro de Profesores tendrá, además de las funciones que le atribuye el artículo 14.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, las siguientes:

a) Participar en el desarrollo de planes de mejora de la calidad del centro.

b) Colaborar con el equipo directivo en el desarrollo de la programación de las acciones formativas.

c) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.

d) Elegir un representante del Claustro de Profesores en el Consejo Social del centro.

e) Colaborar en las labores de información y orientación del alumnado del centro.

f) Participar en la elaboración de planes de detección de necesidades formativas.

g) Participar en el desarrollo de las acciones dirigidas a fomentar el contacto con el entorno productivo y los agentes económicos y sociales.

h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en otras disposiciones normativas vigentes.

CAPÍTULO IV

Autonomía de los centros integrados

Artículo 25.- Modelo de planificación común.

1. Con carácter plurianual se elaborará un modelo de planificación común para el conjunto de centros integrados de formación profesional de titularidad pública y los de titularidad privada que tengan régimen de concierto educativo, en los términos previstos en el artículo 10 Vínculo a legislación, apartados 1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación, del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, que incorporará, además, los siguientes aspectos:

a) Las necesidades detectadas en los sectores productivo y social en la Comunidad Castilla y León.

b) Los objetivos de los centros, que se corresponderán con los fines de cualificación y recualificación de las personas a lo largo de la vida.

c) Los métodos de actuación y los procesos de formación para el desarrollo de las funciones y la consecución de los objetivos previstos.

d) Los recursos personales y materiales necesarios para responder a las necesidades planteadas y para alcanzar los objetivos establecidos.

e) La evaluación del resultado.

2. La elaboración del modelo de planificación común corresponderá, conjuntamente, a las consejerías competentes en materia de educación y empleo, con la colaboración de las organizaciones sindicales y empresariales con representación en el Consejo de la Formación Profesional de Castilla y León.

3. El modelo de planificación así elaborado será aprobado mediante orden de la Consejería competente para dictar órdenes que afecten a las competencias de varias Consejerías.

Artículo 26.- Proyecto funcional de centro.

1. De acuerdo con el modelo de planificación establecido en el artículo anterior y las directrices elaboradas por el Consejo Social del centro, el equipo directivo de los centros de titularidad pública, así como el de los privados que tengan régimen de concierto educativo, confeccionará el proyecto funcional de centro, que será aprobado por el Consejo Social y su desarrollo autorizado por la consejería de la que dependa el centro en los centros de titularidad pública. En los centros que tengan régimen de concierto educativo, el desarrollo de los aspectos del proyecto funcional afectados por dicho concierto será autorizado por la consejería competente en materia de educación.

2. En el proyecto funcional se establecerán los objetivos y prioridades del centro, el sistema organizativo y los procedimientos de gestión. Formarán parte del mismo, los proyectos curriculares de las enseñanzas que tenga autorizadas, la programación general anual, las programaciones didácticas y el plan de acción tutorial.

Artículo 27.- Información pública.

Los centros integrados informarán a la ciudadanía sobre la naturaleza de las distintas ofertas formativas impartidas en ellos y de aquellos otros aspectos que puedan favorecer el conocimiento del centro y su relación con el entorno social y productivo.

Artículo 28.- Autonomía pedagógica.

Los centros integrados de formación profesional dispondrán de autonomía pedagógica para:

a) Concretar y desarrollar el currículo de las acciones formativas que tengan autorizadas, mediante las programaciones didácticas de cada uno de los módulos profesionales que las componen, atendiendo a lo establecido en las normas reguladoras de los currículos correspondientes a las titulaciones de la formación profesional inicial y a los certificados de profesionalidad, en el marco general del proyecto funcional de centro y en función de las características de su entorno productivo.

b) Establecer y desarrollar el currículo de otras acciones formativas distintas de las contempladas en la letra anterior.

Artículo 29.- Admisión y matrícula.

El proceso de admisión y matrícula se realizará de conformidad con las normas que al efecto establezcan las consejerías con competencias en materia de educación o de empleo. El centro, en el marco de lo que establezcan dichas normas, determinará las condiciones necesarias para facilitar el acceso a las ofertas formativas a toda la ciudadanía; se prestará particular atención a los colectivos de personas desempleadas con especiales dificultades de inserción, así como a las personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas de sectores en crisis.

Artículo 30.- Programación general anual.

1. Las decisiones sobre la organización y funcionamiento que los centros de titularidad pública y los de titularidad privada que tengan régimen de concierto educativo adopten anualmente deberán recogerse en una programación general anual, que se incluirá en el proyecto funcional del centro.

2. Esta programación garantizará el desarrollo coordinado de todas las acciones formativas y el correcto ejercicio de las competencias de los distintos órganos de gobierno, de participación y de coordinación del centro.

3. La programación general anual será elaborada por el equipo directivo del centro, tendrá en cuenta las propuestas del Claustro de Profesores y del Consejo Social, e incluirá al menos:

a) Los horarios para el desarrollo de las acciones formativas previstas.

b) Las modificaciones anuales del proyecto funcional del centro ya establecido.

c) La programación general de las acciones formativas que se vayan a desarrollar.

d) El plan de seguridad y emergencia del centro, los planes de mejora y los de detección de necesidades formativas que se desarrollen en el centro.

e) Aquellos otros aspectos que determine la Administración competente.

4. La programación general anual podrá ser modificada para la incorporación de nuevas acciones formativas u otras actuaciones a lo largo del curso.

Artículo 31.- Autonomía de gestión económica.

1. Los centros integrados de formación profesional dispondrán de autonomía en su gestión económica y elaborarán su proyecto de gestión económica de acuerdo con lo establecido en las normas legales propias de la Comunidad de Castilla y León y las leyes estatales de carácter básico.

2. En el caso de los centros integrados de titularidad pública la Consejería de la que dependan podrá delegar la contratación de expertos, la adquisición de bienes y la contratación de obras, servicios y otros suministros, en los órganos de gobierno de los centros de acuerdo con lo establecido en las normas legales propias de la Comunidad de Castilla y León y en las leyes estatales de carácter básico.

Artículo 32.- Uso de espacios e instalaciones.

La Consejería de la que dependa el centro podrá autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, así como, en su caso, de aquellas instalaciones y equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir los programas formativos y realizar la evaluación de las competencias, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalaciones del centro.

Artículo 33.- Autonomía de gestión de personal.

La gestión del personal de los centros integrados de formación profesional públicos se ajustará a lo establecido en los artículos 15 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre y en la normativa específica aplicable al personal docente de la Administración de la Comunidad.

CAPÍTULO V

Evaluación de los centros integrados

Artículo 34.- Evaluación interna.

1. Los centros integrados de formación profesional de públicos y los privados que tengan régimen de concierto educativo evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los programas y acciones formativas que se lleven a cabo y los resultados alcanzados.

2. Los órganos de gobierno y de coordinación impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna.

3. El Claustro de Profesores evaluará el proceso de enseñanza que desarrolle el centro con la participación del profesorado.

Artículo 35.- Evaluación externa.

Las Consejerías con competencias en materia de educación y en materia de empleo, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de forma coordinada la inspección y evaluación periódica de los centros integrados de formación profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Órganos unipersonales de gobierno.

Los actuales órganos unipersonales de gobierno de los centros integrados de formación profesional públicos de Castilla y León continuarán desempeñando sus funciones hasta el fin de su mandato, excepto que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto y en particular la Orden ADM/1635/2007, de 4 de octubre, por la que se regulan los centros integrados de formación profesional en Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de educación y al titular de la consejería competente en materia de empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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