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Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria

19/11/2010
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Decreto 75/2010, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 18 de noviembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 75/2010 concreta la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes y facilita la coordinación docente a través de una serie de órganos de coordinación que deben contribuir a consolidar culturas de centro en las que sean realidad acciones colectivas y de colaboración como reflexionar, contrastar puntos de vista, tomar decisiones, adoptar acuerdos y revisar la práctica educativa.

Igualmente, establece el marco de actuación de la dirección de los institutos, fijando las competencias de los equipos directivos así como de cada uno de los miembros del mismo.

DECRETO 75/2010, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, dispone, en su artículo 28.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 Vínculo a legislación y 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, en la que se atribuye al Estado la facultad de dictar la normativa básica.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, dedica su Título V a la participación, autonomía y gobierno de los centros, determinando que la comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del consejo escolar y que los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión. De igual modo, establece los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos y regula los aspectos fundamentales referidos a la dirección de los centros públicos. Finalmente, dedica el Título VI a la evaluación del sistema educativo.

La Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, determina, en su artículo 134, que los centros docentes elaborarán al principio de cada curso una programación general anual que incluirá el proyecto educativo o sus modificaciones, las normas de organización y funcionamiento del centro, el proyecto de gestión y todas las actuaciones, planes, programas y proyectos acordados y aprobados. La mencionada Ley dedica el Capítulo III del Título VII a los diferentes órganos de coordinación de los centros que impartan educación infantil, educación primaria y educación secundaria. Asimismo, dispone, en su artículo 145, que la evaluación del sistema educativo proporcionará a todos los miembros de la comunidad educativa, en particular, y a la sociedad de Cantabria en general, una información que favorezca, entre otros aspectos, la mejora continua y constante de los procesos de enseñanza y aprendizaje, la organización de los centros docentes y servicios y apoyos educativos complementarios, así como la orientación de las políticas educativas.

La organización de los centros docentes constituye una herramienta básica en la consecución de los fines a los que se orienta el sistema educativo de Cantabria. Una planificación e intervención conjunta y coordinada de todos los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente y de la dirección de los institutos resulta imprescindible para favorecer el desarrollo personal y social del alumnado, consolidar el principio de no discriminación y de inclusión educativa, mejorar la convivencia y favorecer modelos de relación positiva, fomentar la participación, y facilitar el desarrollo y la consecución de las competencias básicas y, en su caso, de las competencias profesionales, entre otros aspectos. Todas estas consideraciones están íntimamente relacionadas con la potenciación del papel del centro como eje que dinamiza y aglutina la acción de toda la comunidad educativa y como núcleo de la innovación y el cambio, lo cual constituye uno de los pilares fundamentales del modelo educativo de la Consejería de Educación.

La autonomía de los centros docentes y el impulso de la participación de todos los sectores de la comunidad educativa son aspectos que contribuyen a formar personas autónomas, que sepan comprender y actuar en el mundo actual. En la consecución de ese objetivo, se requiere que los docentes puedan actuar con un margen de autonomía. Ello supone poder priorizar aquellos contenidos del currículo y seleccionar aquellos métodos de enseñanza, experiencias de aprendizaje, sistemas y estrategias de evaluación y modelos organizativos que provoquen en cada individuo aprendizajes significativos y relevantes así como el desarrollo autónomo de su propia identidad y de su propio proyecto personal, social y profesional.

La organización y el funcionamiento de los centros docentes deben facilitar la adquisición de las competencias básicas por parte de los alumnos. También deben favorecer la implantación y el desarrollo de todos aquellos planes, programas y proyectos acordados y aprobados que contribuyan al éxito educativo, entendido como el desarrollo integral de cada alumno. Para la consecución de esta finalidad, dichos planes, programas y proyectos deben desarrollarse de manera integrada, estableciendo objetivos comunes, planteando actuaciones coordinadas y desarrollando mecanismos que posibiliten la integración curricular.

Este Decreto concreta la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes y facilita la coordinación docente a través de una serie de órganos de coordinación que deben contribuir a consolidar culturas de centro en las que sean realidad acciones colectivas y de colaboración como reflexionar, contrastar puntos de vista, tomar decisiones, adoptar acuerdos y revisar la práctica educativa. Igualmente, establece el marco de actuación de la dirección de los institutos, fijando las competencias de los equipos directivos así como de cada uno de los miembros del mismo. Dicho marco de actuación debe facilitar la labor imprescindible de la dirección de los institutos como promotora de la innovación, de la investigación y del cambio, que deben partir de la formación y actualización permanente del profesorado. El presente Decreto sienta las bases para el ejercicio de la autonomía por parte de los centros docentes, que se concibe desde distintos puntos de vista: pedagógico, a través de la elaboración del proyecto educativo; organizativo, a través de las normas de organización y funcionamiento; y de gestión de los recursos, mediante el proyecto de gestión, todo ello recogido en la programación general anual.

Otro aspecto importante de este Decreto es el referido a la evaluación de los institutos de educación secundaria, cuyo propósito fundamental es proporcionar a todos los agentes implicados en el sistema educativo la información fiable y suficiente para fundamentar sus juicios, decisiones, prácticas y políticas de enseñanza que favorezcan el aprendizaje de los alumnos y que contribuyan a formar ciudadanos autónomos, críticos, participativos y responsables.

Por otro lado, en el marco de lo dispuesto en los artículos 104 Vínculo a legislación y 107 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, se regula la participación de los padres, madres o representantes legales de alumnos, y de los alumnos en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes y favoreciendo el desarrollo de las competencias básicas por parte del alumnado, especialmente, la competencia social y ciudadana, la autonomía e iniciativa personal y la competencia en comunicación lingüística.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, con el dictamen del consejo escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 11 de noviembre de 2010, DISPONGO

Artículo único. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto aprobar el reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, cuyo texto figura como Anexo de este Decreto.

2. Este reglamento se aplicará en los institutos que impartan educación secundaria y formación profesional de grado superior en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Centros privados concertados.

Los centros docentes privados concertados adaptarán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto a su organización en consideración a la legislación específica que los regula.

En todo caso, lo establecido en el Título VI del presente reglamento será de aplicación a todos los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Cantabria que impartan las enseñanzas a las que se refiere el presente Decreto.

Segunda. Reconocimiento de competencias profesionales.

Las competencias de los diferentes órganos de gobierno y de coordinación de los institutos de educación secundaria en materia de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación serán las que determine el Gobierno de Cantabria en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Centros que imparten los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria.

1. Durante el tiempo en que los colegios de educación primaria o de educación infantil y primaria impartan, de manera transitoria, los cursos primero y segundo de educación secundaria obligatoria, los profesores, los alumnos y los padres, madres o representantes legales del alumnado de estos cursos se integrarán en el colegio de educación primaria o de educación infantil y primaria, y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.

2. A efectos de coordinación docente de las enseñanzas de los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria, en cada colegio de educación primaria o de educación infantil y primaria en que se impartan estas enseñanzas se constituirá un equipo de coordinación que agrupará a todos los profesores que impartan clase en dichos cursos y que tendrá competencias similares a las establecidas en el Decreto 25/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para los equipos de ciclo de educación infantil y primaria.

3. Los equipos de coordinación de los cursos primero y segundo de educación secundaria obligatoria formularán propuestas a los departamentos correspondientes del instituto de educación secundaria al que están adscritos para la elaboración del proyecto curricular de dicha etapa, que deberán estar referidas a los mencionados cursos. La aprobación de dicho proyecto curricular corresponderá al mencionado instituto de educación secundaria.

4. Con el objeto de establecer una adecuada coordinación entre los profesores de los centros de educación primaria o de educación infantil y primaria en los que se impartan los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria y los jefes de los departamentos de coordinación didáctica de los institutos de educación secundaria que tengan adscritos dichos colegios, se organizará una reunión en la que se establecerá un calendario y un plan de trabajo, antes del comienzo de las clases, que permita incorporar tanto a las programaciones didácticas de los departamentos de coordinación didáctica de los institutos de educación secundaria como a las programaciones de los mencionados colegios los aspectos comunes que se hayan acordado. Dicho plan de trabajo incluirá, además, como mínimo, una reunión de seguimiento durante el curso y otra de evaluación de su desarrollo al final del mismo. Las reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los profesores del colegio de educación primaria o de educación infantil y primaria, así como la de los jefes de departamento de los institutos de educación secundaria a los que están adscritos.

5. Los equipos directivos de los institutos de educación secundaria establecerán las medidas de coordinación oportunas con los colegios de educación primaria o de educación infantil y primaria que tengan adscritos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Segunda. Consejos escolares.

Los consejos escolares continuarán desempeñando sus competencias hasta la finalización del periodo para el que hayan sido nombrados, renovándose posteriormente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera. Carácter supletorio.

Hasta que se publiquen los reglamentos orgánicos de centros docentes que impartan otras enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, el presente reglamento orgánico tendrá carácter supletorio para dichos centros, con las especificidades propias de las enseñanzas que impartan cada uno de ellos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Educación a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a partir del año académico 2011-2012.

ANEXO

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los institutos de educación secundaria.

1. Los institutos de educación secundaria dependientes de la Consejería de Educación son centros docentes públicos que podrán impartir enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. Los institutos de educación secundaria podrán impartir, asimismo, otras enseñanzas que determine la Consejería de Educación.

2. La autorización para impartir las enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo corresponde al titular de la Consejería de Educación, mediante Orden.

Artículo 2. Creación y supresión de institutos de educación secundaria.

1. La creación y supresión de los institutos a los que se refiere el artículo 1 corresponde al Gobierno de Cantabria, mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería de Educación.

2. Las Corporaciones Locales podrán proponer la creación de institutos de educación secundaria con arreglo a las siguientes normas:

a) Los institutos que se creen se adaptarán a las normas por las que se establecen los requisitos mínimos de los institutos que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

b) El instituto se creará y suprimirá por acuerdo del Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería de Educación.

c) Previamente a su creación, la Corporación Local y la Consejería de Educación firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a estos efectos lo dispuesto en este reglamento.

3. Los institutos creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 3. Modificación de la red de institutos de educación secundaria.

1. El titular de la Consejería de Educación podrá modificar la red de institutos de educación secundaria existente en función de la planificación de la enseñanza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La modificación incluirá la creación o supresión de institutos, así como la integración, fusión y desglose de los mismos con el objetivo de lograr una eficaz utilización de los recursos disponibles y la calidad del servicio público de la educación.

2. La modificación de la red de institutos de educación secundaria deberá tener en cuenta el servicio educativo al conjunto de las zonas educativas definidas por la Consejería de Educación.

3. El titular de la Consejería de Educación regulará las condiciones para que el profesorado, personal de administración y servicios, y de atención educativa complementaria con destino en determinados institutos de una zona educativa puedan prestar servicios, además, en otros centros de dicha zona.

Artículo 4. Denominación de los institutos.

1. Los centros públicos que impartan educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional se denominarán institutos de educación secundaria.

2. Los institutos de educación secundaria dependientes de la Consejería de Educación tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería a propuesta del consejo escolar del instituto. La modificación de la denominación específica de los institutos seguirá el mismo procedimiento.

3. No podrán existir, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, institutos de educación secundaria con la misma denominación específica.

4. La denominación del instituto figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.

5. Los institutos de educación secundaria que impartan únicamente educación secundaria obligatoria se denominarán institutos de educación secundaria obligatoria.

6. Corresponde a la Consejería de Educación determinar la denominación de los institutos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera diferente a las definidas en este artículo.

Artículo 5. Utilización de las instalaciones de los institutos.

La Consejería de Educación facilitará la utilización de las instalaciones de los institutos de educación secundaria por parte de las asociaciones de padres y madres de alumnos, de asociaciones de alumnos, de organizaciones sindicales y de los Ayuntamientos fuera del horario escolar.

Artículo 6. Órganos de los institutos.

Los institutos de educación secundaria tendrán los siguientes órganos:

a) Órganos colegiados de gobierno: consejo escolar y claustro de profesores.

b) Órganos de coordinación docente: claustro de profesores, comisión de coordinación pedagógica, equipos docentes, departamentos de coordinación didáctica, departamento de orientación, departamento de actividades complementarias y extraescolares, tutores y comisión para la elaboración y seguimiento del plan de atención a la diversidad.

c) Órgano ejecutivo de gobierno: equipo directivo.

Artículo 7. Funciones del profesorado.

Además de las que le atribuye el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son funciones del profesorado las siguientes:

a) La programación de las materias, ámbitos y módulos, de acuerdo con los currículos establecidos en la normativa vigente y en consonancia con las directrices y decisiones generales recogidas en los proyectos curriculares, adecuándola a las características de cada grupo y atendiendo a la diversidad del alumnado.

b) La promoción del conocimiento, de la valoración y del respeto, por parte del alumnado, del patrimonio histórico, natural y cultural de Cantabria en el contexto de la cultura española y universal.

c) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

TÍTULO II

ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO Y DE COORDINACIÓN DOCENTE

Artículo 8. Principios de actuación.

Los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente se regirán por los siguientes principios de actuación:

a) Garantizar que las actividades de los institutos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución Vínculo a legislación, con la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en la Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, y en las disposiciones vigentes, y con la calidad de la educación.

b) Garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres, madres o representantes legales de los alumnos, personal de administración y servicios, así como velar por el cumplimiento de los deberes correspondientes.

c) Fomentar la participación de los miembros de los diferentes sectores de la comunidad educativa, la colaboración y coordinación entre todos ellos, así como la coherencia en sus actuaciones, de acuerdo con los valores, objetivos y prioridades establecidos en el proyecto educativo del instituto.

d) Potenciar la coherencia entre la práctica docente y los principios, objetivos y líneas prioritarias de actuación establecidos en los proyectos curriculares y en los planes, programas y proyectos que desarrollen.

CAPÍTULO I

EL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 9. Carácter y composición.

1. El consejo escolar de los institutos de educación secundaria es el órgano colegiado de gobierno en el que participan los diferentes miembros de la comunidad educativa.

2. El consejo escolar de los institutos de educación secundaria con treinta o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del instituto, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Siete profesores elegidos por el claustro.

d) Tres representantes de los padres, madres o representantes legales de alumnos.

e) Cuatro representantes de los alumnos.

f) Un representante del personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7.

g) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.

h) En los institutos que impartan ciclos formativos correspondientes al menos a dos familias profesionales, o en los que al menos el 25% del alumnado esté cursando enseñanzas de formación profesional inicial, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del instituto, con voz pero sin voto.

i) El secretario del instituto, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.

3. El consejo escolar de los institutos con ocho o más unidades y menos de treinta estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del instituto, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Cinco profesores elegidos por el claustro.

d) Dos representantes de los padres, madres o representantes legales de alumnos.

e) Tres representantes de los alumnos.

f) Un representante del personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7.

g) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.

h) En los institutos que impartan ciclos formativos correspondientes al menos a dos familias profesionales, o en los que al menos el 25% del alumnado esté cursando enseñanzas de formación profesional inicial, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del instituto, con voz pero sin voto.

i) El secretario del instituto, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.

4. En los institutos de menos de ocho unidades, el consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del instituto, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Tres profesores elegidos por el claustro.

d) Un representante de los padres, madres o representantes legales de alumnos.

e) Dos representantes de los alumnos.

f) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.

g) Un representante del personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7.

h) El secretario del instituto, que actuará como secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

5. En aquellos institutos donde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, exista más de un jefe de estudios, cada uno de ellos formará parte del consejo escolar. En dichos institutos, si el número de representantes de los profesores es inferior a un tercio del total de los miembros del consejo escolar, se incrementará en un representante el sector correspondiente a profesores.

Igualmente, si la suma del número de representantes de padres y de alumnos es inferior a un tercio del total de los miembros de dicho consejo, se incrementará en un representante el número de padres.

6. Uno de los representantes de los padres, madres o representantes legales de los alumnos en el consejo escolar será designado por la asociación de éstos más representativa en el instituto. En caso de que solo existiera un representante de los mismos en dicho consejo, será elegido mediante votación de la totalidad de los padres, madres o representantes legales de los alumnos.

7. El personal de administración y servicios participará a través de sus representantes en el consejo escolar. Dicho personal podrá ser también personal de atención educativa complementaria, vinculado directamente al Gobierno de Cantabria por relación jurídico-administrativa o laboral, teniendo en cuenta que cada uno de ellos conservará el régimen jurídico que le es de aplicación.

8. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del consejo escolar a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director.

9. Podrán participar en el consejo escolar, a propuesta de su presidente o de un tercio de sus miembros, las entidades, organizaciones o personas individuales que, en función de los temas que se vayan a tratar se considere conveniente. La participación de dichas entidades, organismos y personas será meramente consultiva, no pudiendo, en ningún caso, participar en las votaciones que se realicen.

Artículo 10. Elección y renovación.

1. El procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico.

2. El consejo escolar se renovará íntegramente cada cuatro años, excepto los representantes de los alumnos, que serán renovados anualmente.

3. En el caso de que la totalidad de los miembros de un sector perdieran la condición para pertenecer al consejo escolar y se hubiera agotado la reserva para ese sector se procederá a la renovación del mismo, permaneciendo los nuevos miembros elegidos hasta la renovación del consejo escolar a la que se refiere el apartado 2.

4. Los miembros de la comunidad educativa sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.

Artículo 11. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar.

Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al consejo escolar, producirán una vacante que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizará la lista de la última renovación. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar.

Artículo 12. Junta electoral.

1. A efectos de la organización del procedimiento de elección se constituirá en cada instituto una junta electoral compuesta por los siguientes miembros:

a) El director del instituto, que será su presidente.

b) Un profesor.

c) Un padre, madre o representante legal de alumno, que actuará como secretario.

d) Un representante del personal de administración y servicios.

e) Un alumno.

La designación de los miembros titulares y sus suplentes, a excepción del presidente, se realizará por sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar que no vayan a ser candidatos.

En los institutos de nueva creación y cuando todos los miembros salientes de un sector sean candidatos o no existan, el sorteo para designar a los representantes y a sus suplentes en la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales. En el caso de la renovación de los representantes de los alumnos en el consejo escolar, no será necesaria la constitución de la junta electoral, sino que se actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 16.

2. Las competencias de la junta electoral son las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, padres, madres o representantes legales de alumnos, personal de administración y servicios, y alumnos.

b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.

g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.

3. Contra las decisiones de la junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso de alzada ante el Director General de Coordinación y Política Educativa, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 13. Procedimiento para cubrir los puestos de designación.

1. En la primera constitución, y siempre que se produzca una renovación del consejo escolar, la junta electoral solicitará la designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto y a la asociación de madres, padres o representantes legales de alumnos más representativa, legalmente constituida.

2. En aquellos institutos a los que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3, letra h), la junta electoral solicitará a las organizaciones empresariales y a las instituciones laborales relacionadas con la familia o familias profesionales implantadas en el instituto, y que sean más significativas en el contexto del mismo a juicio del director, oídos los departamentos de dicha familia o familias profesionales, la designación de su representante en el consejo escolar.

Artículo 14. Elección de los representantes de los profesores.

1. Los representantes de los profesores en el consejo escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

2. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos.

3. El director convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos.

4. En la sesión del claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del instituto, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuará de secretario de la mesa.

Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

5. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del claustro. Si no existiera quórum se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso no será preceptivo el quórum señalado.

6. Cada profesor podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de la lista de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.2.

7. El desempeño de un cargo directivo se considera incompatible con la condición de representante del profesorado en el consejo escolar del instituto. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los mecanismos previstos en el presente reglamento orgánico.

Artículo 15. Elección de los representantes de los padres, madres o representantes legales.

1. La representación de los padres, madres o representantes legales en el consejo escolar corresponderá a éstos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el instituto. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, al representante legal.

2. Serán electores todos los padres, madres o representantes legales de los alumnos que estén matriculados en el instituto y que, por tanto, deberán figurar en el censo. Serán elegibles los que se hayan presentado como candidatos. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta. Las asociaciones de madres y padres de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.

3. La elección de los representantes de los padres, madres o representantes legales de los alumnos estará precedida por la constitución de la mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

4. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, si no existen representantes o cuando todos los padres, madres o representantes legales salientes se presenten nuevamente como candidatos, la mesa electoral estará integrada por el director del instituto, que actuará de presidente, y cuatro padres, madres o representantes legales designados por sorteo. En el resto de los casos, formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres, madres o representantes legales de alumnos en el consejo escolar saliente que no se presenten nuevamente como candidatos. Actuará de secretario el representante de los padres, madres o representantes legales de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados por sorteo de entre los inscritos en el censo electoral.

5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o representantes legales de los alumnos matriculados en el instituto propuestos por una asociación de madres y padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores.

6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir e identificarse mediante su Documento Nacional de Identidad, u otro documento equivalente.

7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres, madres o representantes legales de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del instituto antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad o de un documento acreditativo equivalente.

Artículo 16. Elección de los representantes de los alumnos.

1. Los representantes de los alumnos en el consejo escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el instituto.

2. La mesa electoral estará constituida por el director del instituto, que actuará de presidente y dos alumnos designados por sorteo. Actuará de secretario el alumno de mayor edad.

Esta mesa electoral asumirá las competencias que se establecen, para la junta electoral, en el artículo 12.2.

3. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de candidatos como puestos a cubrir.

4. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del instituto o avalados por la firma de diez electores.

Artículo 17. Elección del representante del personal de administración y servicios.

1. El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por el personal que realice en el instituto funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado directamente al Gobierno de Cantabria por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del instituto que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios se constituirá una mesa electoral integrada por el director, que actuará de presidente, el secretario y el miembro del citado personal con más antigüedad en el instituto. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral de los profesores en urna separada.

3. La votación se realizará mediante sufragio directo, secreto y no delegable.

4. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar.

Artículo 18. Escrutinio de votos y elaboración de actas.

1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la junta electoral del instituto a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, quien remitirá copia de la misma al Director General de Coordinación y Política Educativa.

2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo realizado por la mesa electoral correspondiente. Este hecho constará en el acta que se envíe a la junta electoral.

Artículo 19. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.

1. El acto de proclamación de los candidatos electos será realizado por la junta electoral del instituto, tras el escrutinio llevado a cabo por las mesas electorales y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en materia de proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de Coordinación y Política Educativa, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. El Director General de Coordinación y Política Educativa creará una comisión que estudiará y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral.

Artículo 20. Constitución del consejo escolar.

1. En el plazo de diez días hábiles, a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el director convocará la sesión de constitución del nuevo consejo escolar.

2. Si alguno de los sectores de la comunidad educativa no eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el Director General de Coordinación y Política Educativa adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.

Artículo 21. Régimen de funcionamiento.

1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el director enviará a los miembros del consejo escolar, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria, orden del día y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación.

Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

2. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Será preceptiva una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

3. Para la válida constitución del consejo escolar se requerirá la presencia del presidente, secretario y de la mitad, al menos, de sus miembros. Las normas de organización y funcionamiento del instituto podrán establecer el régimen propio de convocatorias. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el consejo escolar, que no podrá ser inferior a un tercio de sus miembros.

4. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos de aprobación del proyecto educativo, plan de convivencia, proyecto de gestión, normas de organización y funcionamiento y programación general anual, que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta, aplicándose en ambos casos el voto de calidad del presidente en caso de producirse empate. En el caso de propuesta de revocación del director se requerirá mayoría de dos tercios.

5. La asistencia a las sesiones del consejo escolar es obligatoria para todos sus miembros.

Cuando por causas justificadas algún miembro no pudiera asistir, no podrá delegar su voto y su ausencia constará en el acta correspondiente.

6. El anuncio de la convocatoria se notificará a todos los miembros de consejo escolar por cualquier medio que asegure de forma fehaciente la recepción del anuncio. Asimismo, se publicará la convocatoria en un lugar visible del instituto y en el lugar habilitado para la asociación de madres y padres de alumnos.

7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que, estando presentes todos los miembros, por unanimidad así se decida.

8. De cada sesión que celebre el consejo escolar se levantará acta por el secretario que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Las actas se transcribirán al libro de actas u otro registro autorizado por la Consejería de Educación, donde se anotarán todas ellas por orden de fechas y de forma sucesiva, sin dejar espacios en blanco. El libro de actas, en su caso, será diligenciado por el director.

En el acta figurará, a solicitud de los miembros del consejo escolar, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

9. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

10. Cuando los miembros del consejo escolar voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos. En todo caso, los miembros del consejo escolar deberán acatar y cumplir los acuerdos adoptados.

11. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, siendo firmadas por el secretario del consejo escolar, con el visto bueno del presidente. El secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la posterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esta circunstancia. Si la petición del certificado es de un miembro del consejo escolar, el secretario lo expedirá en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente al de la solicitud.

12. Los acuerdos que recoja el acta estarán a disposición de los miembros de la comunidad educativa que lo soliciten, para su consulta. No obstante, el secretario del consejo escolar velará por garantizar la protección de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 22. Comisiones y designaciones.

1. El consejo escolar podrá constituir comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determinen las normas de organización y funcionamiento del instituto.

2. Una vez constituido el consejo escolar del instituto, este designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

3. Todas las comisiones y designaciones actuarán por delegación del consejo escolar, estando supeditadas al mismo.

Artículo 23. Competencias.

Además de las que le atribuye el artículo 127 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el consejo escolar tiene las siguientes competencias:

a) Conocer y promover las relaciones del instituto con las instituciones y, en su caso, empresas de su entorno.

b) Informar la memoria final de curso.

c) Promover, en su caso, la relación con las empresas, en el marco de los principios que se establecen en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 4/2010, de 28 de enero, por el que se regula la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Analizar la inserción laboral de los alumnos del instituto titulados en formación profesional y formular propuestas para su mejora, en aquellos institutos que impartan formación profesional.

e) Informar los acuerdos específicos de colaboración con las empresas.

f) Cualquiera otra que le asigne la normativa vigente.

CAPÍTULO II

EL CLAUSTRO DE PROFESORES

Artículo 24. Carácter y composición.

1. El claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del instituto y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del instituto.

2. El claustro de profesores será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que, prestando servicios en el instituto, desempeñen sus funciones en alguno de los cuerpos establecidos en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, y por los profesores que impartan enseñanzas de religión. Actuará como secretario del claustro el secretario del instituto.

Artículo 25. Régimen de funcionamiento.

1. El claustro de profesores se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. El secretario convocará, por orden del director, dichas sesiones, incluyendo el orden del día.

2. Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al trimestre y al principio y final del curso.

Estas sesiones se convocarán con una antelación mínima de cuatro días hábiles a la celebración de las mismas.

3. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el director del instituto lo estime necesario o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Dichas sesiones serán convocadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

4. La asistencia a las sesiones del claustro es obligatoria para todos sus miembros. Cuando por permiso o licencia algún miembro no pueda asistir, no podrá delegar su voto.

5. El anuncio de la convocatoria se notificará a todos los miembros del claustro por cualquier medio que asegure la recepción del anuncio. Asimismo, se publicará la convocatoria en un lugar visible de la sala de profesores.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que por unanimidad así se decida.

7. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple, con el voto de calidad del director en caso de empate. Las votaciones serán públicas, excepto el supuesto contemplado en el artículo 14, apartado 1.

8. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

9. Cuando los miembros del claustro voten en contra, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos. En todo caso, los miembros del claustro tienen la obligación de acatar y cumplir los acuerdos adoptados. Los miembros del claustro no podrán abstenerse en las votaciones que tengan lugar en el desarrollo de sus sesiones, salvo en los supuestos, y con el procedimiento previstos en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

10. De cada sesión que celebre el claustro de profesores se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Las actas se transcribirán al libro de actas u otro registro autorizado por la Consejería de Educación, donde se anotarán todas ellas por orden de fechas y de forma sucesiva, sin dejar espacios en blanco. El libro de actas, en su caso, será diligenciado por el director.

En el acta figurará, a solicitud de los miembros del claustro, el voto contrario al acuerdo adoptado o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el director, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

11. Una copia del acta deberá exponerse en lugar visible de la sala de profesores con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas a la siguiente sesión del claustro.

12. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, siendo firmadas por el secretario del claustro de profesores, con el visto bueno del presidente. El secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la posterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esta circunstancia. La petición de esta certificación por un miembro del claustro de profesores será expedida por el secretario en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente al de la solicitud. En la emisión de dicha certificación, el secretario velará por garantizar la protección de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 26. Competencias.

Además de las que le atribuye el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el claustro de profesores tiene las siguientes competencias:

a) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios, tanto de los alumnos como de los profesores.

b) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación, previa propuesta de la comisión de coordinación pedagógica.

c) Aprobar la propuesta de criterios de asignación de tutorías.

d) Recibir información trimestral de la gestión económica del instituto.

e) Conocer las relaciones del instituto con las instituciones y, en su caso, empresas de su entorno.

f) Recibir información, tanto del orden del día de las reuniones del consejo escolar, como de los aspectos fundamentales del desarrollo de sus sesiones y de los acuerdos adoptados en las mismas.

g) Elaborar propuestas e informes para el consejo escolar, a iniciativa propia o a petición de éste, sobre asuntos que sean de su competencia.

h) Aprobar los aspectos educativos de los planes, programas y proyectos en el instituto, así como participar activamente en su desarrollo.

i) Proponer al director, en su caso, a los profesores coordinadores de los planes, programas y proyectos que se desarrollen en el instituto.

j) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

CAPÍTULO III

OTROS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE

Artículo 27. Órganos de coordinación docente.

1. Los institutos de educación secundaria contarán con los siguientes órganos de coordinación docente, que actuarán de forma colegiada cuando estén compuestos por tres o más miembros:

a) Comisión de coordinación pedagógica.

b) Equipos docentes.

c) Departamentos de coordinación didáctica: artes plásticas, ciencias naturales, educación física y deportiva, economía, filosofía, física y química, francés, geografía e historia, inglés, lengua castellana y literatura, matemáticas, música y tecnología. En los institutos donde se imparta formación profesional inicial existirá, además, un departamento de formación y orientación laboral.

Igualmente, se constituirá un departamento de latín y otro de griego en aquellos institutos en los que haya un profesor por cada una de dichas especialidades con destino en el instituto a tiempo completo, siempre que dichos profesores no estén adscritos al departamento de orientación. Si no se diera esta circunstancia, existirá un único departamento denominado departamento de cultura clásica, que agrupará ambas especialidades.

Podrán constituirse, además, departamentos de otras lenguas extranjeras cuando sean impartidas como primera o como segunda lengua extranjera con reflejo en la plantilla del instituto.

En los institutos en los que haya un profesor de la especialidad de informática con destino en el instituto a tiempo completo, se constituirá un departamento de informática, siempre que dicho profesor no esté adscrito al departamento de orientación y no haya en el instituto departamento de familia profesional al que pertenezca.

En los institutos en los que se imparta formación profesional inicial, se constituirán departamentos que agrupen al profesorado de cada familia profesional. Estos departamentos de coordinación didáctica recibirán la denominación de departamentos de familia profesional.

En aquellos institutos de educación secundaria en los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de este reglamento orgánico, se impartan otras enseñanzas distintas a educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, la Consejería de Educación podrá determinar la existencia de departamentos específicos para esas otras enseñanzas.

d) Departamento de orientación.

e) Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

f) Tutores.

g) Comisión para la elaboración y seguimiento del plan de atención a la diversidad.

2. Los equipos directivos de los institutos garantizarán la coordinación entre los órganos de coordinación docente y el personal de atención educativa complementaria.

3. En lo no previsto en este reglamento orgánico para los órganos de coordinación docente cuando éstos actúen como órganos colegiados, será de aplicación lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo II del Título II de la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 diciembre, de Régimen Jurídico y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Cuando los órganos de coordinación docente estén formados por menos de tres miembros, su funcionamiento será establecido en las normas de organización y funcionamiento del instituto. Dichas normas incluirán, en todo caso, la obligación de sus miembros de participar en las decisiones que les correspondan.

Sección Primera. Comisión de coordinación pedagógica.

Artículo 28. Composición.

En los institutos de educación secundaria existirá una comisión de coordinación pedagógica, que estará integrada por el director, que será su presidente, el jefe o jefes de estudios y los jefes de departamento. Actuará como secretario el jefe de departamento de menor edad. A esta comisión se podrá incorporar, con voz pero sin voto, cualquier miembro del claustro convocado por el director, cuando la naturaleza de los temas que se vayan a tratar así lo requiera.

Artículo 29. Régimen de funcionamiento.

1. La comisión de coordinación pedagógica establecerá antes del inicio de las actividades lectivas un calendario donde se recojan todas sus previsibles actuaciones.

2. La comisión de coordinación pedagógica será convocada por su presidente y se reunirá, al menos, una vez al mes, celebrando una sesión a principio de curso, otra al finalizar éste y cuantas otras sean necesarias. Todos sus miembros tienen la obligación de participar en las reuniones que se realicen, y cualquier ausencia deberá ser debidamente justificada. Los acuerdos de la comisión de coordinación pedagógica deberán ser aprobados por mayoría simple.

3. Podrán funcionar subcomisiones de la comisión de coordinación de pedagógica, que serán presididas y convocadas por el director o, en su caso, por el jefe de estudios cuando así se requiera.

Artículo 30. Competencias.

La comisión de coordinación pedagógica tiene las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices para la elaboración de los proyectos curriculares, garantizando la coherencia entre todos ellos; de las programaciones; del plan de acción tutorial; de la orientación educativa, y de todos los planes, programas y proyectos de carácter pedagógico del instituto; comprobar el cumplimiento de las programaciones; realizar su seguimiento y evaluación, y elaborar las correspondientes propuestas de mejora.

b) Proponer modelos de organización del programa de refuerzo para los alumnos que hayan promocionado sin haber superado todas las materias y del plan específico personalizado para los alumnos que permanezcan un año más en el mismo curso.

c) Proponer al equipo directivo la distribución de los recursos del instituto.

d) Proponer criterios para la asignación de tutorías.

e) Proponer criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios.

f) Proponer criterios para la elaboración del programa de actividades complementarias y extraescolares.

g) Proponer al claustro de profesores la planificación general de las sesiones de evaluación;

los proyectos curriculares para su aprobación; el plan para evaluar dichos proyectos curriculares, los aspectos educativos del proyecto educativo y de la programación general, la evolución del aprendizaje de los alumnos y el proceso de enseñanza; velar por el cumplimiento de los mismos así como evaluar el resultado de su desarrollo.

h) Fomentar la evaluación de todas las actividades, planes, programas y proyectos del instituto, e impulsar y proponer actuaciones de autoevaluación y mejora.

i) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

Sección segunda. Equipos docentes.

Artículo 31. Composición y régimen de funcionamiento.

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 138 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, los equipos docentes se reunirán previa convocatoria del jefe de estudios a iniciativa propia o a propuesta, en su caso, del tutor del grupo. Las reuniones de los equipos docentes podrán contar con la presencia, colaboración y asesoramiento del departamento de orientación. La dirección del instituto habilitará horarios específicos para las reuniones de los equipos docentes teniendo en cuenta lo que, a tales efectos, determine la Consejería de Educación.

2. El tutor, que actuará como presidente y secretario del equipo docente, levantará acta de las sesiones. En el caso de las sesiones de evaluación, hará constar las calificaciones otorgadas a los alumnos, aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que sean pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre cada alumno de forma individualizada. Corresponde a cada instituto, en el marco de su autonomía, adoptar el modelo más adecuado para este documento.

Artículo 32. Competencias de los equipos docentes.

Son competencias de los equipos docentes:

a) Coordinar el proceso de enseñanza y aprendizaje, y las programaciones destinadas al mismo grupo de alumnos.

b) Desarrollar las actuaciones que se contemplan en el plan de acción tutorial para los equipos docentes.

c) Elaborar la información que se vaya a transmitir a los padres, madres o representantes legales sobre los criterios de evaluación y promoción.

d) Participar en el desarrollo del plan de convivencia y en la correcta aplicación de las normas de convivencia del instituto.

Evaluar y realizar el seguimiento global de los alumnos del grupo en los términos establecidos en la normativa vigente sobre evaluación, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje.

f) Adoptar criterios metodológicos comunes, de acuerdo con las orientaciones que, a tal efecto, se establezcan en los proyectos curriculares.

g) Participar en la evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente, y realizar propuestas de mejora.

h) Intercambiar información con las familias y asesorarlas sobre el proceso educativo de sus hijos.

i) Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres, madres o representantes legales de cada uno de los alumnos del grupo.

j) Aportar información para la elaboración del consejo orientador que se debe entregar al alumno al final de la educación secundaria obligatoria.

k) Cualquier otra que se establezca en las normas de organización y funcionamiento, así como las que le sean asignadas por la normativa vigente.

Sección tercera. Departamentos de coordinación didáctica Artículo 33. Carácter y composición.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 141 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, los departamentos de coordinación didáctica son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las materias, ámbitos o módulos que tengan asignados, y de las actividades que se les encomienden, dentro del ámbito de sus competencias. Actuará como presidente y secretario de dicho órgano el jefe de cada departamento de coordinación didáctica.

2. A cada departamento de coordinación didáctica pertenecerán los profesores que imparten las enseñanzas propias de las materias, ámbitos o módulos asignados al departamento.

Cada profesor pertenecerá a un solo departamento de coordinación didáctica.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, estarán adscritos a un departamento de coordinación didáctica los profesores que, aun perteneciendo a otro, impartan alguna materia, ámbito o módulo del primero.

4. Aquellos profesores que posean más de una especialidad o que ocupen una plaza asociada a varias especialidades pertenecerán al departamento al que corresponda la plaza que ocupan por concurso de traslados o por cualquier otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran estar adscritos a otros departamentos en los términos establecidos en el apartado anterior.

5. Cuando en un departamento se integren profesores de más de una de las especialidades establecidas, la elaboración de la programación didáctica y de la memoria, así como la impartición de las materias, ámbitos o módulos de cada especialidad, corresponderá a los profesores respectivos, sin perjuicio de la función del jefe del departamento a la que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c).

6. Cuando en un instituto se impartan materias, ámbitos o módulos que, o bien no están asignados a un departamento de coordinación didáctica, o bien puedan ser impartidos por profesores de distintos departamentos y la prioridad de su atribución no esté definida por la normativa vigente, el director, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica, adscribirá, durante ese curso, tales materias, ámbitos o módulos a uno de dichos departamentos, que se responsabilizará de las mencionadas materias, ámbitos o módulos a todos los efectos.

7. La Consejería de Educación dotará a los departamentos de coordinación didáctica, en función de las características y necesidades de cada instituto.

Artículo 34. Competencias.

1. Son competencias de los departamentos de coordinación didáctica:

a) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración o modificación de los proyectos curriculares.

b) Trasladar al jefe de estudios las propuestas de actividades de formación permanente del profesorado.

c) Colaborar con el secretario en la elaboración y actualización del inventario, así como proponerle la adquisición de material y de equipamiento para el departamento.

d) Elaborar propuestas de planes, programas y proyectos para desarrollar en el instituto así como los informes que les sean encomendados.

e) Asegurar la coherencia en la planificación y desarrollo del currículo, especialmente en lo referido a la metodología didáctica, de acuerdo con lo establecido en el proyecto educativo del instituto.

f) Organizar y realizar las actividades complementarias y, en su caso, las extraescolares, en colaboración con el departamento de actividades complementarias y extraescolares.

g) Elaborar, en su caso, la programación de las acciones formativas de formación profesional para el empleo.

h) Elaborar los programas de refuerzo para los alumnos con materias pendientes en educación secundaria obligatoria, así como los planes específicos personalizados para los alumnos que permanezcan un año más en el mismo curso.

i) Elaborar las pruebas para los alumnos de bachillerato y formación profesional inicial con materias o módulos pendientes.

j) Participar en la organización de las pruebas de acceso y de obtención de títulos que la normativa vigente establezca.

k) Informar a los alumnos y, en su caso, a las familias acerca de la programación didáctica de las materias, ámbitos o módulos que tengan asignados, con especial referencia a los aspectos curriculares mínimos exigibles.

l) Resolver las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que los alumnos formulen al departamento, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

m) Proponer materias optativas, que serán impartidas por los profesores del departamento, de acuerdo con la normativa vigente.

n) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

2. El departamento de formación y orientación laboral existirá en los institutos que impartan formación profesional inicial, estará compuesto por el profesorado de dicha especialidad con destino en el instituto, y tendrá, además de las competencias que se señalan en el apartado anterior, las siguientes:

a) Coordinar la orientación laboral del instituto, en el marco del plan de orientación académica y profesional, y teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los objetivos establecidos en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 4/2010, de 28 de enero, por el que se regula la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como establecer relaciones con otras instituciones, organismos y entidades competentes en la materia.

b) Promover actuaciones tendentes a potenciar la orientación laboral de los alumnos.

c) Promover la cultura emprendedora en el instituto, la gestión de la empleabilidad de los alumnos apoyando e impulsando entre éstos, en coordinación con otros departamentos del instituto y otras entidades, el autoempleo como posibilidad de inserción en el mercado laboral, así como informar y asesorar a emprendedores.

d) Promover la concienciación sobre la importancia de la prevención de riesgos laborales, y potenciar el desarrollo de actividades relacionadas con este ámbito.

e) Colaborar con los organismos competentes en la gestión de las ofertas de empleo recibidas en el instituto.

f) Asesorar y ayudar al alumnado en la planificación de estrategias de búsqueda activa de empleo.

g) Estudiar, en colaboración con los departamentos de familia profesional del instituto, los perfiles profesionales que demandan las empresas del entorno con el fin de adecuar el proceso de enseñanza y aprendizaje a las necesidades existentes en el mercado de trabajo.

h) Ofrecer información al alumnado que ha finalizado estudios de formación profesional inicial sobre cursos de perfeccionamiento o especialización.

i) Elaborar y evaluar las estadísticas de inserción laboral del alumnado de formación profesional del instituto, estableciendo las correspondientes propuestas de mejora.

j) Colaborar con el resto del profesorado que imparte docencia en los ciclos formativos en el desarrollo de actuaciones relativas a la prevención de riesgos laborales.

k) Colaborar con el equipo directivo en la implantación y desarrollo del plan de autoprotección del instituto o del plan de emergencia, según sea el caso.

l) En relación con el módulo de formación en centros de trabajo en la formación profesional inicial y, en su caso, con la fase de prácticas en centros de trabajo correspondiente a los programas de cualificación profesional inicial:

1.º. Informar al alumnado sobre las características de su relación con las empresas y la normativa sobre prevención de riesgos laborales que ha de cumplir.

2.º. Colaborar con el profesor tutor del módulo de formación en centros de trabajo y, en su caso, de la fase de prácticas en centros de trabajo en la planificación y desarrollo de las actividades tutoriales periódicas que se desarrollen en el instituto.

3.º. Colaborar con el profesor tutor del módulo de formación en centros de trabajo y, en su caso, de la fase de prácticas en centros de trabajo en la recogida de información relativa a la inserción laboral de los alumnos que superen las enseñanzas.

m) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

Artículo 35. Designación de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica.

1. Los jefes de los departamentos de coordinación didáctica serán designados por el director del instituto entre el profesorado con destino definitivo en el mismo perteneciente al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, y desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos.

2. Cuando en un determinado departamento haya más de un catedrático, la jefatura del mismo será desempeñada por el catedrático que designe el director, oído el departamento.

3. Cuando en un departamento no haya ningún profesor del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, o habiéndolo se hubiera producido la circunstancia señalada en el artículo 45, apartado 2, la jefatura será desempeñada según el siguiente orden de prelación:

a) En primer lugar, por un profesor perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria con destino definitivo en el instituto.

b) En segundo lugar, por un profesor perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que no tenga destino definitivo en el instituto.

c) En tercer lugar, por un profesor interino.

Artículo 36. Funciones de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica.

1. Son funciones del jefe de departamento de coordinación didáctica:

a) Coordinar las actuaciones de los miembros del departamento.

b) Convocar, organizar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar, y levantar acta de las mismas.

Coordinar la elaboración de la programación didáctica de las materias, ámbitos o módulos y, en su caso, acciones formativas de formación profesional para el empleo que se integren en el departamento y la memoria final de curso, así como redactar ambas, integrando cada una de las aportaciones de los miembros del departamento.

d) Velar por que la elaboración y el desarrollo de las programaciones didácticas del departamento se realice conforme a las directrices establecidas por la comisión de coordinación pedagógica y sean coherentes con el proyecto curricular, velando por el cumplimiento de las mismas y la correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación.

e) Elaborar y dar a conocer a los alumnos, y si son menores de edad a los padres, madres o representantes legales, la información relativa a la programación didáctica, con especial referencia a los objetivos, los aspectos curriculares mínimos y los criterios de evaluación.

f) Resolver las reclamaciones a las calificaciones finales que afecten a su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, y elaborar los informes pertinentes.

g) Coordinar la organización y utilización de espacios, instalaciones y recursos didácticos asignados al departamento, así como la adquisición del equipamiento, velando por su mantenimiento.

h) Promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos, planes, programas y medidas del mismo, y realizar propuestas de mejora.

i) Colaborar en las evaluaciones que, sobre el funcionamiento y las actividades del instituto, promuevan los órganos colegiados de gobierno, la dirección del instituto o la Consejería de Educación e impulsar actuaciones de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.

j) Comunicar a los miembros del departamento el orden del día de las reuniones de la comisión de coordinación pedagógica, trasladando a ésta las propuestas realizadas sobre el contenido del mismo e informándoles de los acuerdos adoptados en este órgano.

k) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

2. Además de las funciones establecidas en el apartado anterior, el jefe del departamento de formación y orientación laboral asumirá las siguientes:

a) Coordinar la participación de los miembros del departamento en la organización y desarrollo de la orientación laboral, en la promoción de la cultura emprendedora y en la concienciación de la importancia de la prevención de riesgos laborales en el instituto, así como en el plan de autoprotección del mismo o plan de emergencia, según sea el caso.

b) Colaborar con el equipo directivo del instituto y los jefes de departamento de familia profesional en el fomento de las relaciones con el entorno productivo, en especial con las empresas e instituciones que participen en la formación de los alumnos en el centro de trabajo.

c) Cualquiera otra que le asigne la normativa vigente.

3. Los jefes de los departamentos de familia profesional tendrán, además de las especificadas en el apartado 1 de este artículo, las siguientes funciones:

a) Colaborar con el jefe de estudios y con los departamentos de coordinación didáctica correspondientes, en la planificación de la oferta de materias optativas de iniciación profesional en la educación secundaria obligatoria y en el desarrollo de los programas de cualificación profesional inicial.

b) Colaborar con el equipo directivo en el fomento de las relaciones con las empresas e instituciones que participen en la formación de los alumnos en los centros de trabajo, con la participación del departamento de formación y orientación laboral.

c) En su caso, organizar y coordinar las acciones formativas en el ámbito de la formación profesional para el empleo.

Artículo 37. Agrupación de departamentos de coordinación didáctica en ámbitos de conocimiento.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, los departamentos de coordinación didáctica existentes en el instituto podrán agruparse en los siguientes ámbitos de conocimiento:

a) Ámbito científico-tecnológico.

b) Ámbito lingüístico y social.

c) Ámbito artístico y corporal.

Los institutos podrán decidir la agrupación en uno o más ámbitos de entre los que se señalan en este apartado.

2. La agrupación de departamentos será aprobada por el claustro de profesores a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica, previo informe favorable de los departamentos correspondientes. Una vez aprobada la agrupación de departamentos por el claustro de profesores, la organización correspondiente pasará a formar parte de la programación general anual del instituto.

3. La agrupación de departamentos de coordinación didáctica en ámbitos de conocimiento tendrá las siguientes finalidades:

a) Potenciar enfoques globalizadores e interdisciplinares que favorezcan el desarrollo y la adquisición de las competencias básicas por parte del alumnado.

b) Facilitar, en los primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, la integración de materias en ámbitos, destinada a disminuir el número de profesores que intervienen en un mismo grupo, fomentando la interdisciplinariedad entre las distintas materias.

c) Coordinar la elaboración y desarrollo de las programaciones de los departamentos que integran dichos ámbitos.

d) Promover pautas comunes de actuación en aspectos tales como concreción en las programaciones didácticas de objetivos, contenidos y criterios de evaluación que faciliten la adquisición de las competencias básicas; estrategias metodológicas que se vayan a adoptar;

procedimientos y criterios de calificación; elaboración y desarrollo de programas de refuerzo para los alumnos que promocionen con materias pendientes de cursos anteriores; y elaboración y desarrollo de planes específicos personalizados orientados a que los alumnos que no promocionen superen las dificultades detectadas en el curso anterior.

4. Con el objetivo de facilitar y promover la consecución de las finalidades que se señalan en el apartado 3 de este artículo, los jefes de los departamentos de coordinación didáctica que se integren en el ámbito se reunirán periódicamente. A dichas reuniones podrá asistir, asimismo, el profesor de la especialidad de orientación educativa.

5. La coordinación de cada ámbito corresponderá a uno de los jefes de los departamentos que se integren en el mismo. Dicho coordinador, que desempeñará sus funciones en las condiciones que determine la Consejería de Educación, será designado por el director por un periodo de un año, oídos los jefes de departamento implicados. Dicho periodo podrá renovarse anualmente. El coordinador realizará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Coordinar la elaboración de la programación del ámbito, con la colaboración de los departamentos agrupados en el mismo.

b) Promover la adopción de pautas y criterios comunes en la elaboración y desarrollo de las programaciones didácticas de los departamentos, en el marco de las finalidades a las que se refiere el apartado 3 de este artículo.

c) Coordinar las reuniones de los jefes de los departamentos que se integran en el ámbito.

6. La programación de un ámbito podrá contemplar la integración curricular de varias de las materias que lo integren, con el objetivo de disminuir el número de profesores que intervienen en un mismo grupo en los primeros cursos de la educación secundaria obligatoria. En tales casos las materias cuyo currículo se haya integrado podrán ser impartidas por un número de profesores menor que el que corresponde a las materias por separado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El profesorado que imparta varias materias integradas curricularmente deberá pertenecer a alguno de los departamentos que integran el ámbito y poseer una adecuada cualificación para impartir dichas materias, de acuerdo con lo que determine la Consejería de Educación.

b) Se deberán respetar los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de todas las materias que se integran, así como el horario asignado al conjunto de ellas.

c) La integración curricular tendrá efectos en la organización de las enseñanzas, pero la calificación deberá otorgarse a cada una de las materias por separado. Asimismo, a efectos de promoción y titulación, las materias integradas en ámbitos computarán como materias distintas.

d) La impartición de varias materias integradas en ámbitos será voluntaria para el profesorado.

e) El jefe de estudios velará por que la integración de materias en ámbitos se realice sin menoscabo del número de horas de docencia que corresponden a un departamento en función de la asignación horaria que la normativa vigente establece para cada una de las materias adscritas al mismo.

Sección cuarta. Departamento de orientación

Artículo 38. Carácter y composición.

1. El departamento de orientación estará compuesto por profesorado de las especialidades de orientación educativa, de apoyo al ámbito lingüístico y social, y de apoyo al ámbito científico-tecnológico. Igualmente, formará parte de dicho departamento, siempre que tenga destino en el instituto, profesorado del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional de apoyo al área práctica y de servicios a la comunidad; profesorado del cuerpo de maestros de las especialidades de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje, así como otros profesores que desempeñen funciones de orientación e intervención psicopedagógica, en las condiciones que determine la Consejería de Educación. Actuará como presidente y secretario del departamento de orientación el jefe del mismo.

2. En los institutos que cuenten con profesorado del cuerpo de maestros destinado específicamente a impartir docencia en programas de cualificación profesional inicial, dicho profesorado pertenecerá al departamento de orientación. Asimismo, en el caso de que profesorado de enseñanza secundaria imparta módulos formativos de carácter general de los programas de cualificación profesional inicial y no pertenezca al departamento de orientación podrá asistir, a efectos de coordinación, a las reuniones de dicho departamento.

3. Los profesores de los módulos específicos de los programas de cualificación profesional inicial pertenecerán al departamento de su familia profesional y podrán asistir, a efectos de coordinación, a las reuniones del departamento de orientación. En los institutos donde se impartan programas de cualificación profesional inicial y no se impartan ciclos formativos de la familia profesional relacionada con dichos programas, el profesorado que imparta los módulos específicos de los mismos se integrará en el departamento de orientación.

Artículo 39. Competencias.

1. El departamento de orientación, además de desarrollar las competencias establecidas en el artículo 34.1, desempeñará las competencias que le son propias en el ámbito de la orientación educativa. Estas competencias serán:

a) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica sobre los planes, programas y proyectos del instituto, en lo relativo a aspectos psicopedagógicos.

b) Elaborar la propuesta del plan de orientación académica y profesional, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los objetivos establecidos en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 4/2010, de 28 de enero, por el que se regula la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Elaborar la propuesta del plan de acción tutorial.

d) Contribuir al desarrollo de la orientación educativa, ofreciendo asesoramiento al profesorado, alumnado o familias e interviniendo directamente en aquellos casos en que se estime conveniente.

e) Desarrollar actuaciones de orientación profesional, en el marco del plan de orientación académica y profesional del instituto.

f) Facilitar, en colaboración con el profesorado, el proceso de toma de decisiones académico- profesionales del alumnado, incidiendo en aquellos momentos escolares más decisivos, como la incorporación en el instituto, los cambios de etapa o enseñanza, la incorporación a programas específicos, la elección de materias optativas o de alternativas formativas o profesionales, así como participar en la elaboración del consejo orientador sobre el futuro académico y profesional de cada alumno.

g) Elaborar, en colaboración con los departamentos de coordinación didáctica que corresponda, la programación de las materias, ámbitos y módulos de los programas específicos que se deriven del plan de atención a la diversidad y cuya docencia se asigne al profesorado del departamento de orientación.

h) Coordinar la orientación profesional del instituto de educación secundaria, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34, apartado 2, letra a).

i) Promover y participar en procesos de investigación e innovación educativa, en los ámbitos relacionados con la atención a la diversidad y la orientación educativa.

j) En los institutos que tengan una residencia adscrita, colaborar con los profesionales que tengan a su cargo la atención educativa del alumnado de dicha residencia.

k) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

Artículo 40. Designación del jefe del departamento de orientación.

1. El jefe del departamento de orientación será designado por el director y desempeñará su cargo durante cuatro cursos académicos.

2. La jefatura de los departamentos de orientación será ejercida, con carácter preferente, por un profesor de la especialidad de orientación educativa. Cuando en un departamento de orientación haya más de un profesor de dicha especialidad, la jefatura del mismo será desempeñada por el que pertenezca al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, si lo hubiera y, en caso de no haberlo, por el profesor de esa especialidad que designe el director, oído el departamento. Cuando se produzca la circunstancia señalada en el artículo 45, apartado 2, la jefatura será desempeñada por otro profesor del departamento perteneciente a los cuerpos de enseñanza secundaria, siguiendo el orden establecido en este apartado.

3. El jefe del departamento de orientación actuará bajo la dependencia directa del jefe de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo. Se garantizará una coordinación periódica entre ambos.

Artículo 41. Funciones del jefe del departamento de orientación.

1. Además de las funciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, el jefe del departamento de orientación asumirá las siguientes:

a) Coordinar la participación del departamento en la elaboración y desarrollo de los planes de acción tutorial, de orientación académica y profesional y de atención a la diversidad.

b) Colaborar con el jefe de estudios en la coordinación de las actuaciones derivadas del plan de acción tutorial asistiendo a las reuniones que a tal efecto se determinen, así como en los planes de orientación académica y profesional, y de atención a la diversidad.

c) En el marco de la coordinación entre centros, participar en el intercambio de información tanto en el tránsito del alumnado a través de los diferentes niveles, etapas educativas y enseñanzas como en los posibles cambios de centro o cambios en la modalidad de escolarización.

d) Colaborar con el equipo directivo en las tareas de coordinación que se requieran con el profesorado del propio instituto o con otros profesionales externos con el fin de contribuir a un mejor desarrollo de la orientación educativa, de la acción tutorial y del plan de atención a la diversidad.

e) Coordinar la participación de los miembros del departamento en el desarrollo de las medidas contempladas en el plan de atención a la diversidad.

f) Cualquiera otra que le sea asignada por la normativa vigente.

2. Si el profesor de la especialidad de orientación educativa no es el jefe del departamento de orientación, las funciones señaladas en el apartado 1, letras b), c), d) y e) de este artículo serán desempeñadas por dicho profesor y no por el jefe del departamento.

Sección quinta. Departamento de actividades complementarias y extraescolares

Artículo 42. Carácter y composición.

1. El departamento de actividades complementarias y extraescolares se encargará de promover, coordinar y facilitar la organización de estas actividades.

2. Este departamento estará compuesto por el jefe del mismo y, para cada actividad concreta, por los profesores y alumnos responsables de la misma. En aquellos institutos que tengan adscrita una residencia, estarán integrados en este departamento los responsables de las actividades de ocio y tiempo libre de la misma. Actuará como presidente y secretario del departamento de actividades complementarias y extraescolares el jefe del mismo.

3. Las actividades complementarias y extraescolares tienen un carácter diferenciado de las actividades propiamente lectivas. Dichas actividades, que no podrán dar lugar a discriminación, constituirán el Programa anual de actividades complementarias y extraescolares.

4. Son actividades complementarias aquellas que, formando parte de las programaciones didácticas, contribuyen a la consecución de los objetivos de alguna materia y se realizan durante la jornada escolar de un día lectivo, como máximo.

5. Las actividades complementarias tendrán carácter voluntario para el alumno del curso, grupo o enseñanza a las que van dirigidas, y obligatorio para el profesorado del instituto.

Participará en el desarrollo de cada actividad complementaria el profesorado que la haya programado, sin perjuicio de la participación de otros profesores que proponga el director, en el marco de los criterios establecidos en las normas de organización y funcionamiento del instituto.

Las actividades complementarias no serán evaluables a efectos académicos 6. Son actividades extraescolares aquellas que se realicen fuera de la jornada escolar, pudiendo, en su caso, ocupar dicha jornada previa autorización del Servicio de Inspección de Educación. Son voluntarias para los alumnos y en su organización y desarrollo participará el profesorado que las ha programado. Las actividades extraescolares no serán evaluables a efectos académicos.

7. Las actividades complementarias y extraescolares contribuirán al desarrollo de las competencias básicas y a la apertura del instituto a la comunidad.

8. La jornada escolar permitirá la realización de todas las actividades lectivas y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo establecido en los proyectos curriculares.

Artículo 43. Designación del jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares.

1. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares será designado por el director del instituto según el siguiente orden de prelación:

a) En primer lugar, por un profesor perteneciente al cuerpo de catedráticos o de profesores de enseñanza secundaria con destino definitivo en el instituto.

b) En segundo lugar, por un profesor perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que no tenga destino definitivo en el instituto.

c) En tercer lugar, por un profesor interino.

2. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares actuará bajo la dependencia directa del jefe de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo.

3. Para garantizar una adecuada coordinación entre el equipo directivo y el jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares, se establecerán reuniones periódicas de coordinación.

Artículo 44. Funciones del jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares.

Son funciones del jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares:

a) Participar en la elaboración de los proyectos curriculares de las distintas etapas y enseñanzas.

b) Elaborar el programa anual de las actividades complementarias y extraescolares en el que se recogerán las propuestas de los departamentos, de los profesores, de los alumnos, de los padres, madres o representantes legales y, en su caso, del equipo educativo de las residencias.

c) Dar a conocer a los miembros de la comunidad educativa el programa anual de actividades complementarias y extraescolares.

d) Hacer propuestas sobre criterios y directrices para la elaboración del programa anual de actividades complementarias y extraescolares; promover, coordinar y colaborar en la gestión de dichas actividades en colaboración con el claustro, los departamentos, la junta de delegados de alumnos y las asociaciones de madres y padres de alumnos y asociaciones de alumnos y, en su caso, del equipo educativo de las residencias; velar por su correcto desarrollo, por su coherencia con el proyecto educativo y por la interdisciplinariedad de las actividades incluidas en el mencionado programa.

e) Coordinar la organización de los intercambios escolares y cualquier tipo de viajes que se realicen con los alumnos organizados por el instituto y promover la relación y el intercambio de actividades con otros centros, así como potenciar la relación de éste con el entorno.

f) Distribuir, en coordinación con el secretario del instituto, los recursos destinados a las actividades complementarias y extraescolares.

g) Elaborar y evaluar la memoria final del programa anual de actividades complementarias y extraescolares, que recogerá las correspondientes propuestas de mejora y se incluirá en la memoria final de curso.

h) Cualquiera otra que le asigne la normativa vigente o las normas de organización y funcionamiento del instituto.

Sección sexta. Cese de los jefes de departamento

Artículo 45. Cese de los jefes de departamento.

1. Los jefes de los departamentos a los que se refieren los artículos 35, 40 y 43 cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Por cese del director que los designó.

b) Renuncia motivada aceptada por el director.

c) A propuesta del director, oído el claustro y, en su caso, el departamento, mediante informe razonado y audiencia del interesado.

d) Cualquier otra causa de cese del funcionario en su puesto de trabajo.

2. Asimismo, los jefes de los departamentos podrán ser cesados por el director del instituto, a propuesta de la mayoría absoluta de los miembros del departamento, mediante informe razonado dirigido al director, y con audiencia del interesado.

3. Producido el cese de cualquier jefe de departamento, el director del instituto procederá a designar al nuevo jefe de departamento, de acuerdo con lo establecido, para cada caso, en los artículos 35, 40 y 43, por el tiempo que le reste de mandato al director.

Sección séptima. Tutores

Artículo 46. Tutoría y designación.

1. La acción tutorial y orientadora de los alumnos forma parte de la función docente.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que será designado por el director, preferentemente de entre los profesores que impartan docencia a la totalidad del grupo.

3. El profesor tutor de los grupos de segundo curso de un ciclo formativo de formación profesional será también el tutor del módulo de formación en centros de trabajo.

4. Cuando las características del grupo de alumnos u otras circunstancias así lo aconsejen, se podrán establecer medidas de apoyo a la función tutorial.

5. Los institutos potenciarán la continuidad de los tutores con el mismo grupo cuando esto sea posible, especialmente en los cursos primero y segundo de educación secundaria obligatoria.

6. El jefe de estudios, en colaboración con el departamento de orientación, coordinará el trabajo de los tutores. Para facilitar el desarrollo de la acción tutorial, se fijarán reuniones periódicas, que serán presididas por el jefe de estudios y a las que asistirán los tutores de, al menos, los diferentes cursos de la educación secundaria obligatoria y de los programas de cualificación profesional inicial. A dichas reuniones asistirá el profesor del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa.

Artículo 47. Competencias.

1. El profesor tutor ejercerá las siguientes competencias:

a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y del plan de orientación académica y profesional bajo la coordinación del jefe de estudios, en colaboración con los demás miembros del equipo docente y con el departamento de orientación.

b) Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades académicas y profesionales.

c) Promover la coherencia en el proceso educativo de cada alumno, contribuyendo a su adecuado desarrollo cognitivo, emocional y social.

d) Coordinar la labor educativa del equipo docente del grupo, pudiendo proponer al jefe de estudios la celebración de reuniones de coordinación de dicho equipo cuando se considere oportuno.

e) Coordinar el proceso de enseñanza y aprendizaje de los alumnos de su grupo.

f) Controlar las faltas de asistencia y puntualidad de los alumnos de su grupo y comunicar éstas y otras incidencias a sus padres, madres o representantes legales, así como al jefe de estudios.

g) Presidir y levantar acta de las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación de su grupo, así como custodiar dichas actas.

h) Conocer los intereses de los alumnos, facilitar su integración en el grupo y fomentar su participación en las actividades del instituto.

i) Colaborar con el departamento de orientación del instituto, en los términos que establezca el jefe de estudios.

j) Encauzar las necesidades de los alumnos y colaborar en la resolución de los problemas que se planteen.

k) Colaborar con el jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares en la coordinación y desarrollo de las actividades complementarias para los alumnos de su grupo, así como en la organización de las actividades extraescolares contempladas para dicho grupo.

l) Ejercer, en su caso, tutorías compartidas por más de un profesor, tutorías individualizadas complementarias u otras medidas de apoyo a la función tutorial.

m) Informar a los padres, madres o representantes legales, profesores y alumnos de su grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes, del proceso de enseñanza y aprendizaje, y del progreso educativo de los alumnos.

n) Cumplimentar la documentación académica individual y del grupo, colaborar con el secretario del instituto en la elaboración de los documentos oficiales de evaluación, y comunicar los resultados de la evaluación a los padres, madres o representantes legales.

ñ) Contribuir al establecimiento de relaciones fluidas con las familias de sus tutorados, mediante reuniones periódicas, individuales o colectivas, dirigidas a informarles sobre aquellos asuntos relacionados con la educación de sus hijos, e impulsar la implicación de las mismas en el proceso de aprendizaje de los alumnos.

o) Participar en la coordinación del desarrollo de los programas de refuerzo de los alumnos de su tutoría.

p) En los institutos en los que se imparta formación profesional, colaborar con el jefe del departamento de formación y orientación laboral en el fomento de la cultura emprendedora y la prevención de riesgos laborales entre los alumnos de su grupo.

q) Cualquiera otra que le sea asignada por la normativa vigente.

2. Además de las establecidas en el apartado 1 de este artículo, el tutor del módulo de formación en centros de trabajo tiene, como responsable del mismo, las siguientes competencias:

a) Elaborar el programa formativo del módulo, en colaboración con el profesor de formación y orientación laboral y con el responsable designado a estos efectos por el centro de trabajo.

b) Evaluar dicho módulo, que deberá tener en consideración la evaluación de los restantes módulos del ciclo formativo y, sobre todo, el informe elaborado por el responsable designado por el centro de trabajo sobre las actividades realizadas por los alumnos en dicho centro.

c) Relacionarse periódicamente con el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo, a fin de contribuir a que dicho programa se cumpla.

d) Atender periódicamente en el instituto a los alumnos durante el periodo de realización de la formación en el centro de trabajo, con objeto de atender a las dificultades de aprendizaje que se presenten y valorar el desarrollo de las actividades correspondientes al programa de formación. Para ello, el tutor podrá recabar la colaboración del departamento de formación y orientación laboral.

e) Mantener contactos con las entidades, empresas e instituciones relacionadas con la familia profesional.

f) Cumplimentar la documentación relativa al módulo de formación en centros de trabajo.

g) Cualquiera otra que le sea asignada por la normativa vigente.

3. Los tutores de la fase de prácticas de los programas de cualificación profesional inicial realizarán las competencias que se establecen en el apartado 2 de este artículo, pudiendo recabar la colaboración del profesorado que imparte el módulo de desarrollo personal y orientación socioprofesional.

Sección octava. Comisión para la elaboración y seguimiento del plan de atención a la diversidad Artículo 48. Régimen jurídico.

1. La comisión para la elaboración y seguimiento del plan de atención a la diversidad se regirá por lo dispuesto en el Decreto 98/2005 Vínculo a legislación, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, y en sus normas de desarrollo.

2. Actuará como presidente el jefe de estudios y como secretario el miembro de menor edad. Sus miembros se renovarán cada dos cursos académicos, cesando en sus funciones, durante este periodo, por traslado de centro o por renuncia motivada aceptada por la dirección del mismo.

CAPÍTULO IV

COORDINADOR DE INTERCULTURALIDAD Y COORDINADORES DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS

Artículo 49. Coordinador de interculturalidad.

1. El director del instituto, oído el claustro de profesores, designará por un periodo de cuatro años a un profesor, preferentemente con destino definitivo en el instituto, como coordinador de interculturalidad, que actuará bajo la dependencia directa del jefe de estudios. Dicho coordinador deberá realizar o, en su caso, acreditar la formación que determine la Consejería de Educación.

2. Son funciones del coordinador de interculturalidad las establecidas en el artículo 18 de la Orden EDU/21/2006, de 24 de marzo, por la que se establecen las funciones de los diferentes profesionales y Órganos, en el ámbito de la atención a la diversidad, en los Centros Educativos de Cantabria.

Artículo 50. Coordinador del plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación.

1. El director del instituto, oído el claustro de profesores, designará por un periodo de cuatro años a un profesor, preferentemente con destino definitivo en el instituto, como coordinador del plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación, que actuará bajo la dependencia directa del jefe de estudios.

2. El coordinador del plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación tiene las siguientes funciones:

a) Potenciar la integración curricular de las actuaciones contenidas en el plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación, que incluirá las relacionadas con los medios audiovisuales, planificando estrategias para su incorporación a los procesos de enseñanza y aprendizaje de las diferentes materias, ámbitos y módulos del currículo.

b) Organizar y gestionar la participación de todos los miembros de la comunidad educativa en el portal educativo de la Consejería de Educación.

c) Organizar los medios tecnológicos y audiovisuales del instituto y colaborar en su mantenimiento operativo.

d) Realizar una guía de recursos informáticos y audiovisuales del instituto.

e) Fomentar el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación y de los medios audiovisuales.

f) Coordinar las actuaciones del instituto de acuerdo con las directrices de las unidades y servicios de la Consejería de Educación responsables de las tecnologías de la información y la comunicación.

g) Elaborar y actualizar el plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación del instituto, y elevarlo al claustro de profesores para su aprobación.

h) Proponer actuaciones formativas para el desarrollo del plan de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación del instituto.

i) Asesorar al resto del profesorado del instituto.

j) Realizar las actividades de formación propuestas por la Consejería de Educación.

k) Cualquiera otra que le asigne el jefe de estudios, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 51. Otras funciones de coordinación.

Los institutos podrán establecer, previa autorización de la titular de la Consejería de Educación, otras coordinaciones en función de las necesidades de los departamentos, oídos éstos, previa solicitud por parte de los institutos.

Artículo 52. Cese del coordinador.

Los coordinadores de planes, programas y proyectos cesarán en sus funciones al término del periodo para el que fueron nombrados o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el claustro de profesores.

b) Cese del director que le designó.

c) Revocación por el director a propuesta del jefe de estudios, oído el claustro, mediante informe razonado, con audiencia del interesado.

d) Cambio de centro.

e) Cualquier otra causa de cese del funcionario en su puesto de trabajo.

Artículo 53. Coordinador del plan relacionado con la competencia lectora y escritora.

1. El jefe de estudios coordinará las actuaciones que desarrollen el plan relacionado con la competencia lectora y escritora en el marco del proyecto educativo del instituto. No obstante, podrá ser apoyado en sus funciones para el desarrollo de este plan por uno de los profesores del instituto.

2. Las funciones del jefe de estudios como coordinador del plan relacionado con la competencia lectora y escritora son las siguientes:

a) Coordinar la planificación de los objetivos y líneas de actuación que se pretenden conseguir para el desarrollo del plan relacionado con la competencia lectora y escritora, a partir de las necesidades detectadas en el instituto así como planificar los mecanismos necesarios para el seguimiento y evaluación de dicho plan.

b) Potenciar la integración curricular de las actuaciones que se determinen para el desarrollo del plan relacionado con la competencia lectora y escritora.

c) Planificar los recursos necesarios para el desarrollo del plan relacionado con la competencia lectora y escritora.

d) Proponer las actuaciones formativas del profesorado para el desarrollo del plan relacionado con la competencia lectora y escritora.

e) Coordinar el funcionamiento, la organización y la gestión de la biblioteca del instituto.

f) Aquellas otras funciones que le sean asignadas por la normativa vigente.

TÍTULO III

LA DIRECCIÓN DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

Artículo 54. El equipo directivo.

1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los institutos de educación secundaria, y estará integrado por el director, el jefe de estudios y el secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58. En los institutos que cuenten con enseñanzas en régimen nocturno o a distancia y los que impartan etapas o enseñanzas en turnos diferentes, se designará un jefe de estudios para cada régimen o turno.

2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus competencias, conforme a las instrucciones del director y las competencias que se establecen en este artículo.

3. El equipo directivo desempeñará las siguientes competencias:

a) Velar por el buen funcionamiento del instituto.

b) Estudiar y presentar propuestas al claustro de profesores y al consejo escolar para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del instituto.

c) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las decisiones del consejo escolar, del claustro de profesores y de otros órganos de coordinación del instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

d) Coordinar la aplicación en el instituto de las evaluaciones de diagnóstico, en los términos que establezca la Consejería de Educación.

e) Coordinar las actuaciones de las diferentes etapas y enseñanzas del instituto, y las actuaciones del mismo con otros centros docentes.

f) Facilitar la coordinación entre los órganos de coordinación docente y el personal de atención educativa complementaria.

g) Coordinar la elaboración de los planes, programas y proyectos que se vayan a desarrollar en el instituto, garantizando su cumplimiento.

h) Elaborar un programa de acogida destinado al profesorado y a otros profesionales que se incorporen por primera vez al instituto, y garantizar su cumplimiento.

i) Coordinar el uso de los recursos didácticos y de los espacios del instituto.

j) Participar en las acciones formativas y asistir a las convocatorias que determine la Consejería de Educación k) Fomentar las actuaciones necesarias en el instituto en materia de prevención de riesgos y de evacuación, e implantar medidas que favorezcan la seguridad y la salud de los trabajadores, con la participación del resto del profesorado del instituto y en colaboración con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Educación.

l) Aquellas otras competencias que le sean asignadas por la normativa vigente.

4. El equipo directivo podrá solicitar la participación en sus reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad educativa o a otros organismos e instituciones que considere conveniente.

5. El equipo directivo, al cese de su mandato, garantizará un adecuado traslado de la información al nuevo equipo.

6. La Consejería de Educación favorecerá el ejercicio de la función directiva, adoptando las medidas necesarias para su formación.

Artículo 55. Selección y competencias del director.

1. La selección, nombramiento, evaluación y cese del director en los centros docentes públicos se regula en el Decreto 5/2008 Vínculo a legislación, de 10 de enero, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación y cese del director en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Además de las que le atribuye el artículo 132 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el director tiene las siguientes competencias:

a) Colaborar con los órganos de la Consejería de Educación en todo lo relativo al logro de los objetivos del instituto, formar parte de los órganos consultivos, mantener las relaciones administrativas con dicha Consejería y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

b) Velar por el cumplimiento de las funciones de todo el personal adscrito al instituto, así como realizar la propuesta, cuando corresponda, de la incoación de expedientes disciplinarios.

c) Gestionar los medios materiales del instituto y supervisar el correcto funcionamiento de los servicios complementarios.

d) Visar los certificados y documentos oficiales del instituto, así como de los centros privados que, en su caso, se adscriban a él.

e) Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los acuerdos de los diferentes órganos del instituto.

f) Asegurar la debida atención educativa al alumnado en caso de ausencia del profesorado, en colaboración con el jefe de estudios.

g) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de reunión de profesores, padres, madres o representantes legales, alumnos y personal de administración y servicios.

h) Promover e impulsar las relaciones del instituto con las instituciones del entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.

i) Promover y fomentar las relaciones con los centros de trabajo que afecten a la formación de los alumnos y a su inserción laboral.

j) Elevar al titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa la memoria final de curso.

k) Promover, en los institutos que se impartan enseñanzas de formación profesional, la participación de los mismos en el desarrollo de acciones formativas para el empleo.

l) Facilitar la información sobre la organización y funcionamiento del instituto a los distintos sectores de la comunidad educativa con representación en el consejo escolar, guardando la debida confidencialidad.

m) Promover las relaciones con otros centros docentes para asegurar el tránsito entre las etapas educativas.

n) Coordinar sus actuaciones con el resto de miembros del equipo directivo, quienes, en cualquier caso, desempeñarán sus competencias específicas conforme a las instrucciones del director.

ñ) Velar en el instituto por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores y ejercer la dirección de los equipos de emergencia propios de su centro, con la participación del equipo directivo.

o) Aquellas otras competencias que le sean asignadas por la normativa vigente.

Artículo 56. Designación y nombramiento de jefe de estudios y del secretario.

1. El director, previa comunicación al claustro de profesores y al consejo escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese al titular de la Consejería de Educación de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto.

Excepcionalmente, con autorización expresa del titular de la Dirección General de Personal Docente, podrá ser nombrado un profesor que no tenga destino definitivo en el instituto. A estos efectos, el director, oído el claustro de profesores y el consejo escolar del instituto, podrá elevar una propuesta razonada a la mencionada Dirección General.

2. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el instituto en el curso académico siguiente al que podrían ser nombrados.

3. En el caso de institutos que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispusieran de profesores con los requisitos establecidos en el apartado 1, de este artículo, el director del instituto podrá proponer a profesores del propio instituto que no tengan destino definitivo en el mismo. Dichos profesores serán nombrados por el titular de la Consejería de Educación, oído el claustro de profesores y el consejo escolar, si lo hubiese.

4. El nombramiento y la toma de posesión del jefe de estudios y del secretario se realizará, con carácter general, con efectos del uno de julio siguiente a la celebración del procedimiento de selección del director.

Artículo 57. Competencias del jefe de estudios.

Son competencias del jefe de estudios:

a) Ejercer, por delegación del director, la jefatura de todo el personal adscrito al instituto en todo lo relativo al régimen académico y a otros aspectos educativos, así como velar por el cumplimiento del horario del profesorado.

b) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad.

c) Coordinar las actividades de carácter académico y de orientación en relación con el proyecto educativo y la programación general anual, y velar por su ejecución.

d) Coordinar los programas de refuerzo que se desarrollen en el instituto, encaminados a la superación de materias pendientes por parte de los alumnos de educación secundaria obligatoria.

e) Elaborar, con la colaboración del resto del equipo directivo, los horarios académicos de alumnos y profesores, de acuerdo con los criterios pedagógicos aprobados por el claustro de profesores y con el horario general incluido en la programación general anual.

f) Coordinar las tareas de los departamentos de coordinación didáctica, de los equipos docentes y del departamento de orientación.

g) Velar por que la evaluación de los procesos de aprendizaje se ajuste a los criterios de evaluación establecidos en los proyectos curriculares.

h) Establecer el procedimiento de control y seguimiento de las faltas de asistencia del alumnado, coordinando las actuaciones para la prevención y corrección del absentismo escolar dentro del instituto, y con otros organismos externos al mismo.

i) Coordinar y dirigir la acción de los tutores, conforme al plan de acción tutorial, presidiendo las reuniones periódicas que, a tal efecto, se determinen.

j) Coordinar, planificar y organizar las actividades de formación del profesorado propuestas y realizadas por el instituto.

k) Organizar los actos académicos.

l) Fomentar la participación de los distintos sectores de la de la comunidad educativa, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización.

m) Velar por la coherencia y la adecuación, en su caso, de los materiales curriculares y recursos didácticos que se utilicen en el instituto.

n) Proponer la distribución del alumnado en los grupos, de las aulas y de otros espacios destinados a la docencia.

ñ) Organizar la atención y cuidado de los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.

o) Coordinar una adecuada transición del alumnado entre los diferentes cursos, etapas y enseñanzas.

p) Cualquiera otra que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de su competencia.

q) Cualquiera otra que le sea asignada por la normativa vigente.

Artículo 58. Jefes de estudios adjuntos.

1. La Consejería de Educación podrá establecer jefes de estudios adjuntos en aquellos institutos cuya complejidad organizativa lo haga aconsejable.

2. Los jefes de estudios adjuntos serán profesores de los cuerpos docentes, preferentemente con destino definitivo en el instituto.

3. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese de los jefes de estudios adjuntos será el mismo que se establece en los artículos 56 y 60.

4. El jefe de estudios adjunto tendrá las competencias que en él delegue el jefe de estudios, siéndole asignadas éstas por el director. El jefe de estudios adjunto dependerá directamente del jefe de estudios del instituto.

5. Una vez nombrado, el jefe de estudios adjunto formará parte del equipo directivo.

Artículo 59. Competencias del secretario.

Son competencias del secretario:

a) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices del director.

b) Actuar como secretario del claustro de profesores y del consejo escolar del instituto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director.

c) Custodiar los libros, documentos y archivos del instituto.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados, con el visto bueno del director.

e) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado, con la colaboración de los jefes de departamento.

f) Custodiar y disponer la utilización del material didáctico con la colaboración del profesorado responsable del mismo.

g) Ejercer, por delegación del director, la jefatura del personal de administración y servicios del instituto, y velar por el cumplimiento del horario de dicho personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, letra a).

h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del instituto.

i) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las instrucciones del director, llevar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

j) Velar por el mantenimiento del material y recursos del instituto en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director.

k) Velar por el cumplimiento de la gestión administrativa tanto del proceso de preinscripción y matrícula del alumnado en el instituto, como de otras convocatorias que así lo requieran.

l) Difundir la información y convocatorias que afecten al instituto y a los diferentes sectores de la comunidad educativa.

m) Cualquier otra competencia que le encomiende el director dentro del ámbito de sus competencias.

n) Cualquiera otra que le sea asignada por la normativa vigente.

Artículo 60. Cese del jefe estudios y del secretario.

1. El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus competencias al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando por cese del director que los propuso, se produzca la selección del nuevo.

b) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el claustro de profesores y el consejo escolar.

c) Revocación por el titular de la Consejería de Educación a propuesta del director del instituto, mediante informe razonado, oído el claustro de profesores y el consejo escolar, con audiencia del interesado.

d) Traslado de centro.

e) Cualquier otra causa de cese del funcionario en su puesto de trabajo.

2. Cuando cesen el jefe de estudios o el secretario por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el director proponga al titular de la Consejería de Educación a un nuevo profesor para cubrir el puesto vacante, durante el tiempo que reste de su mandato. Esta circunstancia será notificada por el director al claustro de profesores y al consejo escolar.

Artículo 61. Sustitución de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará cargo provisionalmente de sus competencias el jefe de estudios.

2. En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios, se hará cargo provisionalmente de sus competencias el jefe de estudios adjunto o, si no lo hubiera, por el secretario.

3. En caso de ausencia o enfermedad del secretario, se hará cargo provisionalmente de sus competencias el jefe de estudios.

4. Cuando se produzca ausencia o enfermedad de miembros del equipo directivo, en ningún caso uno solo de sus componentes podrá asumir las competencias correspondientes a todos los miembros de dicho equipo. El profesor del equipo directivo que permanezca en situación de servicio activo en el instituto asumirá las competencias del director y del jefe de estudios, y propondrá como secretario a un miembro del claustro de profesores.

5. La sustitución de los miembros del equipo directivo tendrá efectos económicos y administrativos a partir de un mes de sustitución.

TÍTULO IV

RESIDENCIAS EN INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

Artículo 62. Jefe de residencia.

1. En aquellos institutos que cuenten con residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, habrá un jefe de residencia, que formará parte del equipo directivo del mismo, y actuará por delegación del director y bajo su autoridad.

2. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese del jefe de residencia será el mismo que se establece en los artículos 56 y 60.

Artículo 63. Funciones del jefe de residencia.

Las funciones del jefe de residencia son las siguientes:

a) Organizar las actividades de la residencia bajo la directa dependencia del director del instituto.

b) Coordinar la elaboración de la programación de las actividades de la residencia, así como redactarla, teniendo en cuenta las instrucciones de la dirección del instituto y las propuestas elaboradas por los distintos órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente. Para su realización el jefe de residencia se coordinará con los órganos correspondientes del instituto.

c) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal adscrito a la residencia, sin perjuicio de las competencias del secretario del instituto.

d) Favorecer la convivencia en la residencia y garantizar, junto con el director, el procedimiento para imponer las medidas disciplinarias que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes y lo establecido en las normas de organización y funcionamiento del instituto.

e) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en la residencia, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando su organización y orientando y apoyando su trabajo.

f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 64. Programación de las actividades de la residencia.

1. El equipo educativo de la residencia, formado por todos los profesores con destino en la misma, elaborará la programación de actividades, que incluirá:

a) El horario general.

b) Las actividades de estudio y de orientación y tutoría propias de la residencia.

c) El régimen de convivencia y de funcionamiento, de acuerdo con el plan de convivencia y las normas de organización y funcionamiento del instituto.

d) La organización del ocio y del tiempo libre.

2. La programación general anual en institutos con residencia incluirá, en el horario general del instituto, el de la residencia, así como la programación de las actividades de la misma.

65. Régimen de funcionamiento de las residencias.

1. El personal docente de las residencias adscritas al instituto será considerado como profesorado del mismo, a efectos de participación en su organización y funcionamiento.

2. Tanto el personal docente como no docente adscrito a la residencia adecuará su jornada a las necesidades de la misma. A estos efectos, la consideración de las horas del personal docente de las residencias y su distribución se adecuará al tipo de actividades que hayan de realizarse y a las necesidades de los residentes.

3. Las normas de organización y funcionamiento del instituto incluirán todos los aspectos relativos al funcionamiento interno de la residencia y las normas referidas al horario de la misma.

4. El secretario del instituto ejercerá también sus competencias en la residencia.

5. Los departamentos de orientación y de actividades complementarias y extraescolares desempeñarán sus competencias también en la residencia. Formarán parte del departamento de actividades complementarias y extraescolares los responsables de las actividades de ocio y tiempo libre.

6. El equipo educativo de la residencia colaborará con los tutores de los grupos en los que se encuentren integrados los alumnos residentes.

TÍTULO V

AUTONOMIA DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

Artículo 66. Disposiciones generales.

1. Los institutos de educación secundaria dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VII de la Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, y en los términos recogidos en el presente reglamento orgánico y en las normas que lo desarrollen.

2. Los institutos dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y desarrollar el proyecto educativo y el proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del instituto.

3. La Consejería de Educación podrá facilitar y, en su caso, autorizar que varios institutos establezcan una actuación coordinada en su organización y funcionamiento, que quedará reflejada en la programación general anual de dichos institutos.

CAPÍTULO I

AUTONOMÍA PEDAGÓGICA.

Artículo 67. Autonomía pedagógica de los institutos.

Los institutos concretarán su autonomía pedagógica en la elaboración, aprobación y desarrollo del proyecto educativo.

Artículo 68. Proyecto educativo.

1. El equipo directivo coordinará y será responsable de la elaboración del proyecto educativo del instituto, de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro de profesores, los departamentos de coordinación didáctica y la Junta de delegados.

2. El proyecto educativo del instituto será aprobado y evaluado por el consejo escolar.

3. El proyecto educativo es el documento en el que se explicitan las señas de identidad del instituto, de acuerdo con los principios y líneas prioritarias de actuación establecidas en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

El proyecto educativo incluirá:

a) Decisiones generales:

1.º. Características del entorno social y cultural del instituto, especificando las decisiones sobre cómo desarrollar la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.

2.º. Valores, objetivos y prioridades de actuación, teniendo en cuenta que, entre dichas prioridades, se deberán contemplar las actividades que padres, madres o representantes legales, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento académico y el desarrollo personal y social del alumnado b) Los proyectos curriculares de las distintas etapas y enseñanzas.

c) El plan de convivencia del instituto.

4. Es responsabilidad del equipo directivo hacer público el proyecto educativo. Para ello adoptará las medidas adecuadas para facilitar su conocimiento y consulta por el conjunto de la comunidad educativa, orientar a los alumnos y a sus padres, madres o representantes legales, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa en el instituto.

Artículo 69. Proyecto curricular.

1. El proyecto curricular de la educación secundaria obligatoria se regula en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El proyecto curricular del bachillerato se regula en el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El proyecto curricular de cada ciclo formativo de formación profesional se regula en el artículo 24 Vínculo a legislación del Decreto 4/2010, de 28 de enero, por el que se regula la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. La comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración y redactará los proyectos curriculares de las diferentes etapas y enseñanzas que se impartan en el instituto.

5. Los proyectos curriculares y sus modificaciones serán aprobados y evaluados por el claustro de profesores.

Artículo 70. Programaciones didácticas.

1. Las programaciones didácticas de la educación secundaria obligatoria se regulan en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Las programaciones didácticas del bachillerato se regulan en el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Las programaciones didácticas de los ciclos formativos de formación profesional se regulan en el artículo 25 Vínculo a legislación del Decreto 4/2010, de 28 de enero, por el que se regula la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Cada departamento elaborará y evaluará la programación didáctica correspondiente a las enseñanzas que tenga encomendadas así como los diferentes planes, programas y proyectos que sean de su competencia, siguiendo las directrices de la comisión de coordinación pedagógica.

5. Las programaciones didácticas estarán a disposición de los miembros de la comunidad educativa para su consulta. El equipo directivo garantizará y los jefes de departamento facilitarán el acceso de todos los miembros de la comunidad educativa a dichas programaciones.

Artículo 71. El plan de convivencia del instituto.

El plan de convivencia, que los institutos de educación secundaria ha de incluir en su proyecto educativo, se recoge en el Decreto 53/2009 Vínculo a legislación, de 25 de junio, por el que se regula la convivencia escolar en la Comunidad Autónoma de Cantabria y se establecen los derechos y deberes de la comunidad educativa.

CAPÍTULO II

AUTONOMÍA DE ORGANIZACIÓN

Artículo 72. Normas de organización y funcionamiento del instituto.

1. Las normas de organización y funcionamiento recogerán la organización general del instituto, conforme a lo establecido en el presente reglamento orgánico.

2. El equipo directivo coordinará y será responsable de la elaboración de las normas de organización y funcionamiento del instituto de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro de profesores.

3. Las normas de organización y funcionamiento serán informadas por el claustro de profesores y aprobadas y evaluadas por el consejo escolar.

4. Las normas de organización y funcionamiento deberán tener en cuenta las etapas educativas y enseñanzas que se imparten en el mismo, e incluirán:

a) La organización de la participación de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) La organización y reparto de responsabilidades aprobadas y no definidas por la normativa vigente.

c) La concreción del régimen de funcionamiento del consejo escolar y el régimen de funcionamiento de las comisiones que se constituyan en el mismo, no contempladas en la normativa vigente.

d) La organización y el uso de los espacios e instalaciones del instituto.

e) La planificación general del instituto y el funcionamiento de los servicios del mismo, incluidos los servicios complementarios, así como las normas para el adecuado uso de las instalaciones, recursos y servicios educativos del instituto.

f) Los mecanismos para facilitar e impulsar la comunicación y la colaboración entre los distintos miembros de la comunidad educativa, así como para facilitar la relación con el entorno.

g) Los criterios para la asignación de tutorías.

h) Las normas de convivencia que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia del instituto.

i) Aquellos aspectos relativos a la organización y funcionamiento del instituto no contemplados en la normativa vigente.

j) Las condiciones en las que los alumnos pueden ejercer el derecho de reunión en el instituto.

k) Aquellos otros aspectos que determine la normativa vigente.

5. Es responsabilidad del equipo directivo hacer públicas las normas de organización y funcionamiento del instituto. Para ello adoptará las medidas adecuadas para facilitar su conocimiento, información y consulta por el conjunto de la comunidad educativa, orientar a los alumnos y a sus padres, madres o representantes legales, favoreciendo, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa en el instituto.

CAPÍTULO III

AUTONOMÍA DE GESTIÓN

Artículo 73. Proyecto de gestión de los institutos.

1. Los institutos de educación secundaria dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

2. El equipo directivo elaborará la propuesta de proyecto de gestión de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro de profesores.

3. El proyecto de gestión del instituto será informado por el claustro de profesores y aprobado y evaluado por el consejo escolar.

4. El proyecto de gestión del instituto incluirá:

a) Proyecto de gestión económica del instituto.

b) Organización de los recursos humanos del instituto.

c) Utilización de los recursos materiales e instalaciones del instituto.

Artículo 74. Proyecto de gestión económica del instituto.

1. El proyecto de gestión económica del instituto se reflejará en la elaboración del presupuesto anual, que deberá ser coherente con las prioridades de actuación establecidas en el proyecto educativo, y los planes, programas y proyectos que desarrolle.

2. Sin perjuicio de que todos los institutos reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, los institutos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del consejo escolar, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de alumnos y las asociaciones de madres y padres de alumnos. En cualquier caso, la Consejería de Educación prestará especial apoyo a aquellos institutos, en razón de los proyectos que desarrollen y así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolaricen.

Artículo 75. Utilización de los recursos materiales e instalaciones del instituto.

El equipo directivo realizará un análisis de la situación de las instalaciones, equipamiento y otros recursos existentes en el instituto y establecerá la previsión de las necesidades de recursos e instalaciones, priorizando dichas necesidades y fijando las actuaciones previstas para optimizar la utilización de los recursos del instituto.

CAPÍTULO IV

PROGRAMACIÓN GENERAL ANUAL

Artículo 76. Programación general anual.

1. El equipo directivo del instituto coordinará y será responsable de la elaboración de la programación general anual, teniendo en cuenta las propuestas y acuerdos del claustro de profesores y del consejo escolar, así como las propuestas de mejora recogidas en la memoria final del curso anterior.

2. La programación general anual incluirá:

a) El horario general del instituto y los criterios pedagógicos para la elaboración del horario de los alumnos, establecidos por el claustro de profesores.

b) El proyecto educativo del instituto o las modificaciones del ya establecido.

c) El programa anual de actividades complementarias y extraescolares. En dicho programa se deberá especificar, siempre que sea posible, los participantes y responsables de cada una de las actividades.

d) Las normas de organización y funcionamiento del instituto o las modificaciones de las ya establecidas.

e) El proyecto de gestión del instituto o las modificaciones del ya establecido.

f) Los planes, programas y proyectos acordados y aprobados que no estén incluidos en los apartados anteriores.

g) En su caso, la programación de las acciones formativas de formación profesional para el empleo.

h) La memoria administrativa del instituto, que incluirá el documento de organización del instituto y la estadística de principio de curso.

3. La programación general anual será informada por el claustro de profesores, quien aprobará los aspectos educativos que se incluyen en la misma, y que son los siguientes: proyecto curricular; actividades complementarias y extraescolares incluidas en las programaciones; y los planes, programas y proyectos de carácter educativo.

Una vez informada la programación general anual, se elevará al consejo escolar para su aprobación, quien respetará, en todo caso, los aspectos educativos aprobados por el claustro de profesores.

4. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del instituto a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, se remitirá otro ejemplar a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

La dirección de los institutos podrá facilitar el acceso a dicha programación a través de los medios telemáticos de que disponga.

5. Al finalizar el curso, el consejo escolar, el claustro de profesores y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual en función de las competencias que tiene atribuidas cada uno de ellos. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en la memoria final del curso que se enviará a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

TÍTULO VI

EVALUACIÓN DE LOS INSTITUTOS

Artículo 77. Evaluación de los institutos de educación secundaria.

1. La evaluación de los centros docentes se regula en el Título VIII de la Ley de Cantabria 6/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

2. Corresponde a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa coordinar la evaluación de los institutos. En ella colaborarán los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente, así como la dirección de los institutos y los distintos sectores de la comunidad educativa.

Artículo 78. Evaluación interna.

1. Los institutos evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los planes programas y proyectos que lleven a cabo, y los resultados alcanzados al final de cada curso escolar.

2. Los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los institutos impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna.

3. El consejo escolar, el claustro de profesores y el resto de órganos de coordinación docente realizarán las evaluaciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido en este reglamento orgánico.

4. La Consejería de Educación, a través de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, podrá establecer programas de evaluación periódica de los institutos, que deberán tomar en consideración los planes y programas institucionales, las circunstancias en las que se desarrollan las actividades y procesos educativos, así como los recursos humanos y materiales con los que cuentan.

5. La evaluación de los institutos deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone el instituto. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

6. Para facilitar le evaluación del funcionamiento de los institutos, la Dirección General de Coordinación y Política Educativa proporcionará los apoyos e instrumentos pertinentes, y elaborará modelos de autoevaluación de centros, a fin de que éstos puedan participar de modo adecuado en las evaluaciones que lleven a cabo.

Artículo 79. Evaluación externa.

La Consejería de Educación regulará la participación de los institutos en las evaluaciones generales de diagnóstico, a la que se refiere el artículo 148 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, así como la forma en la que los resultados de dicha evaluación deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los institutos.

TÍTULO VII

ASOCIACIONES DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS, Y ASOCIACIONES DE ALUMNOS

Artículo 80. Asociaciones de madres y padres de alumnos.

1. En los institutos de educación secundaria podrán existir asociaciones de madres y padres de alumnos que se adecuarán a la Ley Orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y a la normativa específica que la desarrolle.

2. Las asociaciones de madres y padres de alumnos podrán:

a) Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración o modificación del proyecto educativo, del proyecto de gestión, de las normas de organización y funcionamiento, y de la programación general anual.

b) Informar al consejo escolar de aquellos aspectos del funcionamiento del instituto que consideren oportuno.

c) Informar de su actividad a todos los sectores de la comunidad educativa.

d) Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, y sobre el orden del día de dicho consejo antes de su realización, a través de sus representantes, con el objeto de poder elaborar propuestas.

e) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

f) Formular propuestas para la realización de actividades extraescolares no incluidas en las programaciones de los departamentos.

g) Conocer los resultados académicos globales y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar.

h) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, de las normas de organización y funcionamiento del instituto y de sus modificaciones.

i) Recibir información sobre los libros de texto y sobre los materiales didácticos adoptados por el instituto.

j) Fomentar la colaboración entre los padres, madres o representantes legales de los alumnos y los profesores del instituto, y otros sectores de la comunidad educativa para el buen funcionamiento del mismo.

k) Utilizar las instalaciones del instituto en los términos que establezca la normativa vigente.

l) Reunirse con la junta de delegados, a petición de ésta.

3. Si las condiciones del instituto lo permiten, el director proporcionará a la junta directiva de la asociación de madres y padres un espacio diferenciado dentro del instituto donde puedan desarrollar las actividades que le son propias tanto en horario lectivo como fuera de él. Dicho espacio o local estará contemplado en el proyecto de los institutos de nueva creación.

Artículo 81. Asociaciones de alumnos.

1. En los institutos de educación secundaria podrán existir asociaciones de alumnos, que se adecuarán a la Ley Orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y en la normativa específica que la desarrolle.

2. Las asociaciones de alumnos podrán:

a) Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración o modificación del proyecto educativo, del proyecto de gestión, de las normas de organización y funcionamiento y de la programación general anual.

b) Informar al consejo escolar de aquellos aspectos del funcionamiento del instituto que consideren oportuno.

c) Informar de su actividad a todos los sectores de la comunidad educativa d) Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, y sobre el orden del día de dicho consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.

e) Informar al consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

f) Formular propuestas para la realización de actividades extraescolares no incluidas en las programaciones de los departamentos.

g) Conocer los resultados académicos globales y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar.

h) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, de las normas de organización y funcionamiento del instituto, y de sus modificaciones.

i) Recibir información sobre los libros de texto y sobre los materiales didácticos adoptados por el instituto.

j) Fomentar la colaboración entre todos los miembros de la comunidad educativa.

k) Utilizar las instalaciones del instituto en los términos que establezca la normativa vigente.

TÍTULO VIII

JUNTA DE DELEGADOS DE ALUMNOS

Artículo 82. Composición y régimen de funcionamiento.

1. En los institutos de educación secundaria existirá una junta de delegados integrada por representantes de los alumnos de los distintos grupos y por los representantes de los alumnos en el consejo escolar.

2. La junta de delegados podrá reunirse en pleno o, cuando la naturaleza de los problemas lo haga más conveniente, en comisiones y, en todo caso, antes y después de cada una de las reuniones que celebre el consejo escolar. Se reunirá, al menos, una vez por trimestre con el jefe de estudios para tratar las incidencias que previamente se hayan abordado en las reuniones de clase.

3. El jefe de estudios facilitará a la junta de delegados un espacio adecuado para que ésta pueda celebrar sus reuniones, y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.

4. El régimen de funcionamiento de la Junta de delegados se establecerá en las normas de organización y funcionamiento del instituto.

Artículo 83. Competencias.

1. La junta de delegados tendrá las siguientes competencias:

a) Elevar al jefe de estudios propuestas para la elaboración o modificación del proyecto educativo, del proyecto de gestión, de las normas de organización y funcionamiento y de la programación general anual.

b) Informar a los representantes de los alumnos en el consejo escolar de los problemas de cada grupo o curso.

c) Recibir información de los representantes de los alumnos en el consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo y de las confederaciones, federaciones estudiantiles y organizaciones juveniles legalmente constituidas.

d) Informar al consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

e) Proponer modificaciones de las normas de organización y funcionamiento del instituto.

f) Informar a los alumnos de las actividades de la junta de delegados.

g) Formular propuestas sobre la elaboración de los horarios de actividades docentes y extraescolares.

h) Proponer el desarrollo de actividades extraescolares.

i) Debatir los asuntos que vaya a tratar el consejo escolar, en el ámbito de sus funciones, y elevar propuestas a sus representantes en el mismo.

j) Reunirse con la junta directiva de la asociación de madres y padres de alumnos a petición de ésta.

k) Otras actuaciones y decisiones que afecten de modo específico a los alumnos, establecidas en las normas de organización y funcionamiento del instituto.

2. Cuando lo solicite, la junta de delegados, en pleno o en comisión, deberá ser oída por los órganos de gobierno y el equipo directivo del instituto en los asuntos que, por su naturaleza, requieran su audiencia, especialmente, en lo que se refiere a:

a) Celebración de pruebas y exámenes.

b) Establecimiento y desarrollo de actividades culturales, recreativas y deportivas en el instituto.

c) Presentación de reclamaciones en los casos de abandono o incumplimiento de las tareas educativas por parte del instituto.

d) Alegaciones y reclamaciones sobre la objetividad y eficacia en la valoración del rendimiento académico de los alumnos.

e) Propuesta de medidas que favorezcan la convivencia en el instituto.

f) Otras actuaciones y decisiones que afecten de manera específica a los alumnos.

Artículo 84. Delegados de grupo.

1. Cada grupo de alumnos elegirá, por sufragio directo y secreto, al inicio de cada curso escolar y, en todo caso, antes del comienzo del mes de noviembre, un delegado de grupo, que formará parte de la junta de delegados. Se elegirá también un subdelegado, que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad y lo apoyará en sus funciones.

2. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas por el jefe de estudios, en colaboración con los tutores de los grupos y los representantes de los alumnos en el consejo escolar.

3. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previa comunicación motivada dirigida al profesor tutor por la mayoría absoluta de los alumnos del grupo que los eligieron. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

4. Los delegados y subdelegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de las funciones que les encomienda el presente reglamento orgánico.

5. Los miembros de la junta de delegados, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a conocer y a consultar las actas de las sesiones del consejo escolar, y a cualquier otra documentación administrativa del instituto, salvo aquella cuya difusión pudiera afectar al derecho a la intimidad de las personas.

Artículo 85. Funciones de los delegados de grupo.

1. Corresponde a los delegados de grupo:

a) Asistir a las reuniones de la junta de delegados y participar en sus deliberaciones.

b) Exponer a los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente, y a la dirección del instituto, las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.

c) Fomentar la convivencia entre los alumnos de su grupo.

d) Colaborar con el profesor tutor y con el resto del equipo docente en los temas que afecten al funcionamiento del grupo.

e) Colaborar con los profesores para el buen funcionamiento del aula y del instituto.

f) Colaborar en la adecuada utilización del material y de las instalaciones del instituto.

g) Todas aquellas funciones que establezcan las normas de organización y funcionamiento del instituto.

2. Los delegados de grupo convocarán, al menos, una asamblea mensual para tratar de los temas que les afectan. Se celebrarán asambleas antes y después de las reuniones de la junta de delegados.

TÍTULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 86. Régimen de enseñanzas.

1. En los institutos de educación secundaria que se determine podrán combinarse las enseñanzas de régimen general con alguna de las enseñanzas de régimen especial.

2. Igualmente, en los institutos que autorice la Consejería de Educación, podrán existir programas de educación bilingüe en las condiciones que establezca dicha Consejería. En su caso, se estará al convenio que, a tal efecto, se establezca con las instituciones internacionales correspondientes.

3. En los institutos que exista un programa de educación bilingüe, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 87. Secciones de educación secundaria obligatoria.

1. La Consejería de Educación podrá crear y suprimir secciones de educación secundaria obligatoria en las localidades en las que, por necesidades derivadas de la planificación educativa, sea aconsejable.

2. La planificación de las secciones a las que se refiere el apartado anterior deberá realizarse en el marco de las zonas educativas previstas en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

3. El equipo directivo del instituto ejercerá sus competencias también en la sección. Podrá contar, además, con un jefe de estudios delegado, en función del número de grupos y de la complejidad de la sección. El jefe de estudios delegado ejercerá las competencias propias del jefe de estudios del instituto en el ámbito de la sección, por delegación del director. Cuando su tamaño o instalaciones así lo aconsejen, la Consejería de Educación podrá establecer la figura de secretario delegado, cuyas competencias serán las del secretario en el ámbito de la sección.

4. El jefe de estudios delegado y, en su caso, el secretario delegado de la sección se incorporarán al equipo directivo del instituto y actuarán bajo la dependencia del jefe de estudios y, en su caso, del secretario de éste. Para su nombramiento y cese se estará a lo dispuesto en lo recogido en los artículos 56 y 60 de este reglamento orgánico.

5. El consejo escolar creará una comisión delegada específica para tratar exclusivamente asuntos que afecten a la sección. Dicha comisión estará presidida por el director del instituto o, en su caso, por el jefe de estudios delegado de la sección. Esta comisión estará compuesta por representantes de padres, alumnos y profesores de la sección. No obstante, las normas de organización y funcionamiento del instituto determinarán de forma precisa las competencias y composición exacta de la comisión delegada.

6. La comisión de coordinación pedagógica establecerá el modo por el que los órganos de coordinación docente ejercerán sus competencias en la sección. En todo caso, la coordinación a efectos de proyecto curricular y programaciones didácticas deberá permitir un grado de autonomía suficiente como para que pueda adaptarse a las características y necesidades de los alumnos de la sección.

7. Los profesores de las secciones formarán parte del claustro del instituto del que dependan, y serán miembros de los respectivos departamentos. No obstante, el jefe de estudios delegado, si lo hubiera, por indicación del director del instituto, podrá convocar reuniones de profesores de la sección con el orden del día que se establezca.

8. Las secciones de educación secundaria obligatoria podrán contar con plantilla orgánica propia. En tales casos, los profesores de la sección podrá acceder a las plazas del mismo cuerpo y especialidad del instituto del que dependen mediante procesos previos a la resolución del concurso de traslados, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.

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