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  • EDICIÓN DE 18/11/2010
 
 

Se indemniza a los reclamantes los daños ocasionados por el tiempo que permanecieron en prisión, tras ser absueltos de los delitos de los que se les acusaba, cometidos supuestamente en el establecimiento geriátrico que regentaban

18/11/2010
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El TS, estima en parte el recurso interpuesto, y declara el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por un importe cercano a 500.000 euros, como consecuencia de los daños ocasionados por la prisión preventiva que sufrieron, al serles imputados una serie de delitos por los hechos ocurridos en el establecimiento Residencial Geriátrico “Catalunya Llar”, sito en Reus, que los actores regentaban, y de los cuales fueron absueltos. Declara la Sala que la procedencia de la indemnización deriva de que la causa de la absolución de las imputaciones que dieron lugar a la prisión preventiva, se fundó en la “inexistencia del hecho imputado”, contemplada en el art. 294 de la LOPJ. Para fijar la cuantía indemnizatoria el Tribunal tiene en cuenta el daño moral que produce siempre el mero hecho de ingresar y permanecer indebidamente en prisión, suponiendo una lacerante y dolorosa experiencia psíquica; en este caso ha tenido presente la larga privación de libertad de los recurrentes y el haber sufrido un régimen de incomunicación en los dos primeros días de su detención. Asimismo, incluye los gastos de aval bancario necesario para obtener la libertad provisional, al haber quedado debidamente justificados. Finalmente, y por lo que se refiere a la lesión económica por pérdida del negocio, no se cuestiona su existencia, ya que como consecuencia de la prisión preventiva se produjo el cierre de la residencia geriátrica.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 08 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4723/2006

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4723/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio y D.ª Candida contra sentencia de fecha 22 de junio de 2006 dictada en el recurso 331/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) Estimar en parte el recurso. 2) Anular en lo menester la resolución recurrida, reconociendo a D. Marco Antonio y a D.ª Candida una indemnización de 9.000 E a cada uno de ellos por la dilatación indebida padecida en sustanciación del proceso penal de referencia, desestimando, como desestimamos, la demanda en lo demás. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Marco Antonio y de D.ª Candida y El Abogado de Estado presentaron sendos escritos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Marco Antonio y D.ª Candida se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

El Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que no sostiene la casación preparada.

CUARTO.- La Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto en el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución dictada por la Audiencia Nacional Sala Contencioso Administrativo Sección 3.ª en los autos núm. 331/2004; sin hacer expresa imposición de costas.

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo resuelva por sentencia que desestime dicho recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en el mismo a la parte recurrente".

SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio y doña Candida contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2006.

Los antecedentes del asunto, tal como vienen expuestos en la sentencia ahora impugnada, son los siguientes:

D. Marco Antonio y D.ª Candida, que a la sazón regentaban el establecimiento Residencial Geriátrico "Catalunya LLar" sito en Reus, en la partida Monterols D3, 185, fueron imputados en el sumario n.º 1/95, que dio lugar al rollo n.º 6/95 de la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección Tercera-, siendo acusados formalmente de dos delitos de homicidio con dolo eventual del artículo 407 del Código Penal de 1973, un delito de detención ilegal del artículo 480 del mismo Código Penal, un delito de lesiones del artículo 425 del mismo cuerpo normativo y varias infracciones culposas. La sentencia de 11-12-2000 de la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección Tercera- absolvió a los aquí recurrentes, dejando sin efecto su procesamiento y las medidas cautelares adoptadas, cuya sentencia fue declarada firme por providencia de 26-3-2001 al haber desistido el Ministerio Fiscal del recurso de casación.

D. Marco Antonio estuvo privado de libertad por la causa de referencia desde el 18-1-1995 hasta el 8-6-1995, mientras que D.ª Candida se encontró en dicha situación de privación de libertad por la meritada causa desde el 18-1- 1995 hasta el 16-3-1995.

La lectura de la referida sentencia de 11-12-2000 de la Audiencia Provincial de Tarragona pone de manifiesto que su pronunciamiento absolutorio está inspirado en los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, salvo respecto de la actuación de los inculpados calificada de detención ilegal, que la sentencia considera atípica "en tanto no es factible la comisión culposa o imprudente del delito de detención ilegal".

La repetida sentencia de 11-12-2000 de la Audiencia Provincial considera también que la incomunicación sufrida por los aquí demandantes durante sus primeros días de detención (la incomunicación fue alzada por auto de 23-1-1995 ) se produjo en unas condiciones que determinan su nulidad, lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo de advertir que la propia sentencia extrajo las oportunas consecuencias en orden a la nulidad de aquellas actuaciones sumariales que guardaban con la vulneración del mentado derecho fundamental lo que se ha denominado "conexión de antijuridicidad".

Con base en estos hechos e invocando los arts. 292 y 294 LOPJ, los recurrentes reclamaron ser indemnizados tanto por la prisión preventiva como por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, consistente éste último en dilaciones indebidas en el proceso penal. Su reclamación fue desestimada por resolución del Ministerio de Justicia de 13 de enero de 2004.

Disconformes con ello, acudieron a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada reconoce que hubo funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas; y, en consecuencia, otorga una indemnización de 9.000 euros a cada uno de los recurrentes. Sin embargo, en cuanto a la indemnización por prisión preventiva, considera que no concurren los requisitos exigidos por el art. 292 LOPJ, tal como vienen siendo interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dice la sentencia impugnada que la absolución de las diferentes infracciones criminales imputadas -con excepción del delito de detención ilegal, respecto del que la actuación de los acusados fue declarada por la sentencia atípica- se produjo en aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo que impide la indemnización ex artículo 294 de la LOPJ según la interpretación jurisprudencial de que dejamos constancia más arriba, que al respecto exige inexistencia objetiva o subjetiva, siendo así que esta última no se da en los casos de absolución en virtud de aquellos principios. La pretensión indemnizatoria por prisión preventiva es, así, desestimada.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA. En el motivo primero, se alega infracción del art. 292 LOPJ, en relación con el art. 24 Vínculo a legislación CE, por no haber sido tenidas en cuenta las irregularidades de la detención a efectos de determinar la indemnización debida por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 294 LOPJ. Sostienen los recurrentes que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia impugnada, no es cierto que fueran absueltos por insuficiencia de pruebas. Dicen que la absolución de la imputación de dos delitos de homicidio por dolo eventual se debió a haber quedado acreditado que no administraron a los fallecidos una dosis mayor de boenzodiazepinas superior a la prescrita por los médicos. Y en cuanto a las dos imputaciones por lesiones, dicen que de una fueron absueltos por ser considerada atípica y de la otra por inconsistencia de la argumentación del Ministerio Fiscal. De todo ello infieren la inexistencia del hecho que dio lugar a la prisión preventiva y, por consiguiente, que se cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 294 LOPJ para que aquélla sea indemnizable.

En el motivo tercero, se alega infracción del art. 5 LOPJ, en relación con el art. 24 Vínculo a legislación CE, por entender que la sentencia impugnada, tras reconocer que la absolución por la imputación de detenciones ilegales se debió al carácter atípico de la conducta, no concede ninguna indemnización por este concepto.

En el motivo cuarto, en fin, se alega infracción del art. 5 LOPJ, en relación con el art. 24 Vínculo a legislación CE, y de la jurisprudencia. Invocan los recurrentes el principio de indemnización integral del daño, señalando que la cantidad que les otorga la sentencia impugnada está muy lejos de reparar la totalidad de las pérdidas económicas y los padecimientos morales sufridos.

TERCERO.- Abordando ya el motivo primero, es claro que está incorrectamente formulado. Efectivamente, lo que aquí se reprocha a la sentencia impugnada es no haber tenido en cuenta las irregularidades de la detención a efectos de determinar la indemnización debida por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Pero esa omisión habría sido cometida por el órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que -suponiendo que reuniera los requisitos para ser indemnizable- la pretensión sería de responsabilidad por error judicial, y no de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Habida cuenta que esas dos modalidades de responsabilidad están sometidas a regímenes muy diferentes, es claro que la sentencia impugnada no ha podido incurrir en infracción de las normas relativas a la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia cuando la pretensión habría debido fundarse en las normas relativas a la responsabilidad por error judicial.

A ello hay que añadir que el reproche dirigido por los recurrentes a la sentencia impugnada sería, en todo caso, de incongruencia omisiva, por no haber sido resueltas todas las cuestiones planteadas; y, precisamente por tratarse de un error in procedendo, habría debido formularse a amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA. Todo lo dicho conduce necesariamente a la desestimación del motivo primero de este recurso de casación.

CUARTO.- Por lo que concierne al motivo segundo, es preciso examinar los términos exactos en que la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 11 de diciembre de 2000 fundó su fallo absolutorio. Esta Sala está habilitada para ello no sólo por la genérica facultad de integración de los hechos que le reconoce el art. 88.3 LJCA, sino también más específicamente por una reiterada jurisprudencia que, en materia de inexistencia objetiva o subjetiva del hecho que dio lugar a la prisión preventiva, permite orillar la valoración hecha en la instancia contencioso-administrativa para estar a lo que efectivamente se desprenda de la sentencia penal absolutoria. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 5 de junio de 1999 y 30 de octubre de 2007.

Pues bien, una vez examinada la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 11 de diciembre de 2000, forzoso es concluir que asiste la razón a los recurrentes. De la imputación de dos delitos de homicidio por dolo eventual, que es la de mayor gravedad de cuantas se hicieron, dice aquélla que ni siquiera se ha probado que los procesados suministrasen dosis o medicación no prescrita por los médicos y, por tanto, que no cabe otra decisión que su absolución por los referidos delitos de homicidio. De la imputación de detenciones ilegales, como se vio más arriba, la absolución se debió a la atipicidad del hecho. Y en cuanto a las restantes imputaciones, que en todo caso eran de menor gravedad que las anteriores, la mencionada sentencia las tiene por injustificadas.

Por todo ello, es claro que la absolución no se debió a insuficiencia de pruebas, sino a haber quedado acreditado que los acusados no habían cometido los hechos imputados. No hay rastro en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 11 de diciembre de 2000 de que la absolución se produjera por un mero juego del principio in dubio pro reo, sino que es manifiesta e indubitada la ausencia de responsabilidad penal de los imputados. Ello significa que el art. 294 LOPJ resultaba plenamente aplicable al presente caso y que, al no haberlo declarado así, la sentencia impugnada efectivamente infringe el mencionado precepto legal. El motivo segundo debe, así, ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Vale la pena observar, aunque ello carezca de consecuencias prácticas una vez casada la sentencia impugnada, que los motivos tercero y cuarto habrían debido ser desestimados. El motivo tercero, por inconsistencia lógica: que la sentencia impugnada reconozca la inexistencia de uno de los hechos que dieron lugar a la prisión preventiva (detenciones ilegales) no implica por sí solo que deba otorgar indemnización, pues si considera existentes los otros hechos (homicidio por dolo eventual, lesiones, imprudencia temeraria) su conclusión sólo podría ser que no se cumple el requisito de la "inexistencia del hecho imputado" en el sentido del art. 294 LOPJ; es decir, de existir alguno de los hechos que dieron lugar a la prisión preventiva, ésta no sería indemnizable.

Y en cuanto al motivo cuarto, los recurrentes discuten la cuantía de la indemnización, por reputarla insuficiente. Pero ésta es una cuestión de hecho y, en cuanto tal, no puede ser objeto de revisión en sede casacional. Ello implica que, aun habiendo sido casada la sentencia impugnada, debe mantenerse lo decidido por ésta al margen del art. 294 LOPJ -precepto cuya infracción justifica la estimación de este recurso de casación- y particularmente en lo relativo a la cuantía de la indemnización otorgada por dilaciones indebidas.

SEXTO.- De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA, la anulación de la sentencia impugnada conduce a deber ahora resolver el litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. A la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente, es claro que la absolución de las imputaciones que habían dado lugar a la prisión preventiva de los recurrentes se fundó en la "inexistencia del hecho imputado" en el sentido del art. 294 LOPJ, por lo que en principio resultan indemnizables los daños que dicha prisión preventiva les haya ocasionado. En su escrito de demanda, los recurrentes solicitan las siguientes indemnizaciones:

A la hora de evaluar los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes, consideramos que los mismos deben ser indemnizados en las partidas económicas siguientes en atención a los factores que seguidamente se exponen:

Respecto de D. Marco Antonio:

1.º) Por los daños morales dimanantes del tiempo sufrido en prisión preventiva, con las penurias que sufrió en prisión y que han sido relatadas, con las secuelas psicológicas que ha padecido y sigue padeciendo en la actualidad a raíz del tiempo que estuvo en prisión, teniendo en cuenta que carecía de antecedentes penales y que nunca antes había estado en prisión, que tuvo que hacer una huelga de hambre para que su recurso de libertad provisional no sufriera más demoras, con el accidente que ello le acarreó en la prisión, con la presión de los medios informativos puesto que la noticia de su detención generó un clima de alarma social en Catalunya y, muy especialmente en la localidad de Reus de donde es vecino, generándose un ambiente social hostil y en su contra, y, finalmente, considerando que durante cinco meses no pudo hacer vida conyugal ni familiar, con el agravante de tener un hijo de corta edad 11 años, que no pudo atender durante ese tiempo, debemos cifrar tales perjuicios en la cantidad de setenta millones de pesetas (360.607.-euros).

2.º) Del mismo modo, y por los daños morales dimanantes de las anomalías e irregularidades expuestas en el Hecho Tercero, de no poder nombrar a un abogado de su libre elección ni poderse entrevistar siquiera con su abogado de oficio durante los días que duró un régimen de incomunicación que fue ilegal, puesto que se hizo vulnerando derechos y garantías constitucionales al no estar siquiera documentada la adopción del mismo, con todo lo que significó, además, de daño añadido por la divulgación y resonancia que tuvo en los medios informativos el que se le aplicase un régimen que no suele aplicarse más que en casos de terrorismo, con lo que aumentó en mayor medida la alarma social creada a raíz de su detención, ciframos como cantidad equitativa de indemnización por tales perjuicios la cifra de ocho millones de pesetas (48.081.- euros). A tal cantidad debe añadirse el perjuicio dimanante por las dilaciones indebidas que han existido en el proceso y que mi patrocinado no tenía el deber jurídico de soportar, que podemos cifrar en siete millones de pesetas (42.071.-euros). En total pues, representa la cuantía de 90.152.- euros.

3.º) Honorarios del Procurador de la causa penal, D. Marcelo Cairo Valdivia, que corrieron a cargo de mi mandante y que ascienden a la suma de ciento noventa y seis mil trescientas pesetas (1.180.- euros).

4.º) Gastos de comisiones bancarias dimanantes del aval bancario por importe de 2.000.000.- pesetas que fue otorgado por Barclays Bank S.A. para la fianza para conseguir la libertad provisional, que ascienden a un importe de cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas (2.855.- euros).

5.º) Gastos ocasionados por el cierre del negocio "Residencia de Catalunya Llar", tanto en el concepto de ganancias dejadas de obtener por motivo del encarcelamiento de mi mandante como las derivadas por la posterior subasta judicial al no poder hacer frente al préstamo que gravaba las fincas: 131.540.839.- pesetas / 2 = 65.770.419.-ptas. (395.288.- euros), teniendo en cuenta de que mi mandante regentaba el negocio, junto con su mujer.

Respecto de D.ª Candida

1.º) Por los conceptos expresados en el Apartado 1.º) de su marido, adaptados a su caso, consideramos procedente solicitar la cantidad de treinta millones de pesetas (180.304.- euros).

2.º) Por los conceptos expresados en el Apartado 2.º) de su marido, adaptados a su caso, consideramos de equidad solicitar una indemnización cifrada en la cuantía de 90.152.- euros.

3.º) Por los honorarios satisfechos al Letrado que llevó su causa, D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde, la cantidad de un millón de pesetas (6.010.- euros).

4.º) Por las comisiones bancarias dimanantes del aval necesario para la concesión de su libertad provisional: quinientas mil pesetas (3.005.- euros).

5.º) Por los mismos conceptos que los de su marido es este mismo apartado 5.º, la otra mitad: sesenta y cinco millones setecientas setenta mil cuatrocientas diecinueve pesetas (395.288.- euros).

Respecto de Jose Francisco y D.ª Eloisa:

Según los arts. 292 a 295 de la LOPJ, se utilizan los términos de interesado o perjudicado a la hora de ejercitar las acciones pertinentes y solicitar una indemnización a cargo del Estado; es por ello que consideramos como legitimados para la reclamación de indemnización por daños y perjuicios a todos los afectados por el daño causado a que se hace referencia en dichos arts. de la LOPJ, hayan sido o no parte en el proceso.

Atendidas, pues, las circunstancias del caso, que también, a pesar de su corta edad en aquellas fechas, Jose Francisco, de 11 años, sufrió los perjuicios dimanantes de ver a sus padres en prisión, de que socialmente se les considerase como unos delincuentes peligrosos que habían llegado a matar a 18 ancianos y a maltratar a otros más, y de que su rendimiento académico como consecuencia de ello experimentase un profundo retroceso, consideramos equitativa la solicitud de diez millones de pesetas (6.010.- euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a tan temprana edad. También en dicha partida se incluyen los daños morales dimanantes de la duración excesiva del proceso.

La misma cantidad de diez millones de pesetas (6.010.- euros), la solicitamos con respecto de D.ª Eloisa, madre de Candida, que estando viviendo con ella y su marido en el momento en que ocurrieron los hechos, vivió muy de cerca todo el sufrimiento ocasionado por la detención y prisión de sus hijos. Consecuencia de ello fue el ingreso en un Hospital Psiquiátrico varios meses más tarde con un cuadro clínico depresivo con varios meses de evolución. A esta persona mayor, de 77 años cuando ocurrieron los hechos, se le causó un grave daño emocional y psíquico, al tener que soportar que sus hijos, con los que vivía, fuesen encarcelados por unos delitos que causaban un gran rechazo social. Asimismo, también en dicha partida se incluyen los daños morales dimanantes de la duración excesiva del proceso (...).

Asimismo solicitamos, con respecto de todas las cuantías de las indemnizaciones pedidas en el Hecho precedente, que las mismas sean actualizadas a la fecha en que efectivamente sean abonadas tales indemnizaciones con arreglo al índice de precios al consumo, así como al pago de los intereses legales pertinentes desde la fecha de producción del hecho dañoso o, subsidiariamente, desde la fecha de la presente reclamación.

Pues bien, de entrada hay que señalar que los daños que hayan podido sufrir los allegados de los recurrentes don Jose Francisco y doña Eloisa no pueden ser reparados en este proceso, pues no han quedado suficientemente probados. Tampoco pueden ser tenidos en cuenta los gastos de abogado y procurador, porque su reparación ha de obtenerse por vía de costas procesales. Y en cuanto a la indemnización solicitada por no haber podido gozar de abogado de su elección durante el tiempo que estuvieron en régimen de incomunicación, se trata, como reconocen los propios recurrentes, de un daño moral; y, por consiguiente, puede ser valorado conjuntamente con el daño moral por todo el tiempo que estuvieron en prisión preventiva.

Quedan, así, por examinar tres conceptos: el daño moral por el tiempo que los recurrentes estuvieron privados de libertad, los gastos por aval bancario necesario para obtener la libertad provisional, y la lesión económica por pérdida del negocio.

Comenzando por el daño moral, esta Sala ha sostenido siempre que el mero hecho de ingresar y permanecer indebidamente en prisión constituye una lacerante y dolorosa experiencia psíquica. El cálculo de la indemnización correspondiente -salvo que se acrediten circunstancias especiales, lo que no ocurre en el presente caso- queda inevitablemente a la valoración prudencial del órgano judicial, que debe tener presente en todo caso, la duración y las circunstancias de la privación de libertad. Así, habida cuenta de que la prisión preventiva de don Marco Antonio y doña Candida se prolongó por seis y tres meses respectivamente y que además habían sufrido un régimen de incomunicación en los primeros días de su detención, esta Sala fija prudencialmente las indemnizaciones debidas en 50.000 euros para el primero y 25.000 euros para la segunda.

En cuanto a los gastos por aval bancario necesario para obtener la libertad provisional, los recurrentes aportaron en vía administrativa sendos certificados de la entidad avalista de los que resulta que dichos gastos ascendieron a 475.000 mil pesetas (2.854,81 euros) y 500.000 pesetas (3.005,06 euros) respectivamente. Dado que están debidamente justificados, estos gastos han de ser incluidos en la indemnización.

Está, en fin, la lesión económica por pérdida del negocio. Nadie ha cuestionado su existencia misma, es decir, que como consecuencia de la prisión preventiva se produjo el cierre de la residencia geriátrica de los recurrentes. El problema en este punto es que la prueba resulta fragmentaria y oscura, por lo que dista ser fácil determinar la entidad y cuantía de la pérdida del negocio sufrida por los recurrentes. El principal elemento probatorio recogido en las actuaciones es un informe de don Blas, del Colegio de Economistas de Cataluña, que los recurrentes aportaron en vía administrativa. Dicho informe no da razón de ciencia de las cuentas de la residencia geriátrica, que le sirven de base para evaluar la pérdida del negocio. No obstante, hay que destacar no sólo que los recurrentes pidieron que dicho informe fuese ratificado por su autor en el proceso -lo que fue denegado-, sino que el Abogado del Estado no ha combatido la actividad probatoria de los recurrentes, limitándose a argumentar sobre los aspectos estrictamente jurídicos del litigio. Así las cosas, esta Sala toma ahora en consideración el mencionado informe, si bien sometiendo su contenido, como no podría ser de otro modo, a las exigencias de la sana crítica.

Pues bien, el citado informe cifra los ingresos netos mensuales de la residencia geriátrica en enero de 1995, cuando tuvo lugar la detención de los recurrentes, en 926.784 pesetas. Esta cifra, habida cuenta de las dimensiones de dicho negocio, no parece irrazonable, por lo que puede ahora ser dada por buena. Dado que los recurrentes, con base en dicho informe, limitan su pretensión indemnizatoria al lucro cesante en los primeros cinco años siguientes a su detención, la suma total por este concepto es de 66.728.448 pesetas (401.046,05 euros); algo que resulta igualmente razonable y, por ello, puede ser aceptado. Dividiendo entre dos, resulta una cifra de 200.523,02 euros, que es lo debido a cada uno de los recurrentes por pérdida del negocio.

Aún con respecto a la lesión económica, cuestión distinta es la relativa a las fincas, necesarias para el ejercicio del negocio, que los recurrentes perdieron como consecuencia del impago de las correspondientes hipotecas. No es correcto afirmar, como hace el informe, que el valor que hoy tendrían dichas fincas deba ser incluido en la indemnización; y ello por varias razones: en primer lugar, la pérdida de las fincas es una consecuencia directa del impago de las hipotecas, no de la prisión preventiva; en segundo lugar, no ha quedado acreditada la cuantía del producto obtenido por la ejecución de las hipotecas, ni qué parte del mismo fue destinado a satisfacer a los acreedores hipotecarios; y, en tercer lugar, no es posible saber si, de no haber tenido lugar la prisión preventiva de los recurrentes, éstos habrían terminado por saldar su deuda hipotecaria.

Pues bien, sumando las cantidades reconocidas por los distintos conceptos a don Marco Antonio, el resulta es lo siguiente: 9.000 (dilaciones indebidas) + 50.000 (daños morales) + 2.854,81 (gastos de aval) + 200.523,02 (pérdida del negocio) = 262.337,83. Y con respecto a doña Candida: 9.000 (dilaciones indebidas) + 25.000 (daños morales) + 3.005,06 (gastos de aval) + 200.523,02 (pérdida del negocio) = 237.337,83. Las indemnizaciones debidas a los recurrentes ascienden así, salvo error u omisión a doscientos sesenta y dos mil trescientos treinta y siete euros con ochenta y tres céntimos para don Marco Antonio, y doscientos treinta y siete mil trescientos treinta y siete euros con ochenta y tres céntimos para doña Candida. Estas cantidades se entienden referidas al día 7 de diciembre de 2001, en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial; y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 141.3 LRJ-PAC, deberán ser actualizadas a la fecha de la presente sentencia con arreglo al índice de precios al consumo. A ello deberán sumarse, en su caso, los intereses de demora que correspondan.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio y doña Candida contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2006, que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio y doña Candida, anulamos la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de enero de 2004 y declaramos el derecho de los recurrentes a recibir sendas indemnizaciones por importe de doscientos sesenta y dos mil trescientos treinta y siete euros con ochenta y tres céntimos y doscientos treinta y siete mil trescientos treinta y siete euros con ochenta y tres céntimos, las cuales, estando referidas al día 7 de diciembre de 2001, deberán ser actualizadas a la fecha de la presente sentencia con arreglo al índice de precios al consumo. A las cantidades así determinadas deberán añadirse, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

TERCERO.- No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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