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Dirección de los centros educativos públicos y personal directivo profesional docente

12/11/2010
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Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente (DOGC de 11 de noviembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 155/2010 regula la dirección de centros educativos públicos de los que es titular la Generalidad de Cataluña, su selección, nombramiento, cese, reconocimiento, formación, ejercicio y evaluación, así como el régimen jurídico específico de la condición de directivo profesional docente.

Establece también el régimen jurídico específico de la condición de personal directivo profesional docente dentro del funcionariado público docente.

DECRETO 155/2010, DE 2 DE NOVIEMBRE, DE LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS Y DEL PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL DOCENTE.

De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la Generalidad de Cataluña tiene competencias exclusivas, compartidas y de ejecución en materia de enseñanza no universitaria. Por otra parte, el artículo 136 atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y la organización de la función pública, y la competencia compartida para el desarrollo de los principios ordenadores del empleo público, sobre la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas y los derechos, los deberes e incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

La Ley 12/2009 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de educación, establece que la autonomía de cada centro es uno de los principios organizativos que rigen el sistema educativo. El ejercicio de la autonomía en los centros públicos exige a las direcciones de los centros desarrollar liderazgo educativo, lo que conlleva disponer de capacidades y competencias profesionales específicas para formular y desarrollar propuestas pedagógicas, organizativas y de gestión al servicio de la consecución de la excelencia pedagógica en un contexto de equidad. Asimismo, el ejercicio del liderazgo en los centros educativos se orienta a estimular la participación de la comunidad escolar, especialmente en el consejo escolar y en el claustro, de acuerdo con lo que establecen las leyes.

Por otra parte, la Ley de educación establece los órganos de gobierno de los centros educativos públicos y determina las funciones de la dirección de estos centros, y las extiende a los ámbitos de la representación, del liderazgo pedagógico y de la comunidad escolar y al ámbito de la gestión. Asimismo, determina el procedimiento de selección y nombramiento de directores y directoras, procedimiento en relación con el cual tiene un papel relevante el proyecto de dirección que tienen que presentar los candidatos, los criterios generales que tienen que regir la formación inicial y permanente de las direcciones de los centros públicos y los efectos de la evaluación positiva del ejercicio de la dirección.

Finalmente, el artículo 116 de la Ley de educación determina que el Gobierno tiene que establecer un régimen jurídico específico del personal directivo docente, los criterios y procedimiento para determinar la condición de personal directivo profesional docente de los funcionarios que ocupan o han ocupado la dirección de un centro educativo y los efectos que tiene que tener sobre la carrera profesional docente de estos funcionarios.

De acuerdo con el artículo 93 de la Ley de educación, las administraciones tienen que garantizar que los centros educativos públicos, especialmente en la medida que están integrados en la prestación del servicio de educación de Cataluña, sean referentes de calidad educativa y de consecución de los objetivos de excelencia y equidad que la ley determina. Con estos efectos, la Ley de educación regula, entre otros aspectos, la dirección de los centros públicos. Este Decreto, en desarrollo de la Ley de educación, precisa las funciones y atribuciones de las direcciones de los centros públicos, con especial atención a los centros de los que es titular la Generalidad, y regula el procedimiento de selección y nombramiento, con estricto respeto a lo que determinan las leyes básicas en esta materia. Establece también las características de la formación inicial y permanente para ejercer la dirección de centros públicos y el marco reglamentario para el reconocimiento del ejercicio de la dirección. La práctica directiva, la evaluación de su ejercicio y los elementos de formación inicial y permanentes que se relacionan se entienden en el contexto del ejercicio del liderazgo educativo, que en los centros tendrá que adoptar las características que definen el liderazgo distribuido.

Para el ejercicio de la dirección de los centros públicos es especialmente relevante el proyecto de dirección que habrá presentado a la comisión de selección al candidato o candidata que se ha seleccionado. El proyecto de dirección tiene que ordenar el desarrollo del proyecto educativo para el periodo de mandato y concretar la estructura organizativa del centro en aquel periodo. El proyecto tiene que incluir indicadores, derivados de los del proyecto educativo, que se tienen que convertir en referentes en la evaluación del ejercicio de la dirección en las postrimerías del mandato. El resultado de esta evaluación es la base del reconocimiento posterior de la función directiva ejercida. Asimismo, los proyectos de dirección pueden incorporar propuestas y líneas de renovación del proyecto educativo del centro, por lo que no son sólo un instrumento de referencia pasivo, sino un instrumento activo para el ejercicio de la dirección.

Las funciones, los procedimientos de selección, la formación requerida y los criterios de reconocimiento del ejercicio de la dirección aconsejan que esta vertiente del ejercicio de la función pública docente adquiera progresivamente un carácter especializado o profesional, que tiene que permitir al sistema aprovechar de la mejor forma posible la inversión en la formación y en el aprendizaje de determinados funcionarios docentes a través del ejercicio de la dirección. Es en este sentido que este Decreto establece también el régimen jurídico específico de la condición de personal directivo profesional docente dentro del funcionariado público docente.

De acuerdo con la Ley 13/1989 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y con el informe del Consejo Escolar de Cataluña, efectuado el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, con el informe de la Comisión de Gobierno Local, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

En virtud de ello, a propuesta del consejero de Educación, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Principios generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de este Decreto es la regulación de la dirección de centros educativos públicos de los que es titular la Generalidad de Cataluña, su selección, nombramiento, cese, reconocimiento, formación, ejercicio y evaluación, así como el régimen jurídico específico de la condición de directivo profesional docente.

Artículo 2

Ejercicio de la dirección

2.1 La dirección de los centros públicos la ejerce la persona que ocupa el cargo de director o directora, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, del proyecto educativo de centro y del proyecto de dirección. La implementación del proyecto de dirección orienta y vincula la acción del conjunto de órganos unipersonales y colegiados del centro.

2.2 El ejercicio de la dirección por parte de personal directivo profesional docente conlleva, aparte de las funciones, competencias y atribuciones que se establecen con carácter general para todas las direcciones de centro, llevar a cabo las demás que específicamente se les atribuyan.

2.3 La dirección está sometida al control social mediante el consejo escolar del centro y al control académico y administrativo de la administración, y se ejerce en el contexto de la autonomía de los centros. Las direcciones responden del grado de consecución de los objetivos del proyecto educativo de acuerdo con el proyecto de dirección, y tienen que rendir cuentas a la comunidad escolar, en el marco de las funciones que el consejo escolar tiene atribuidas por ley, y a la administración educativa de su gestión, de los resultados obtenidos, y, cuando proceda, de la aplicación de los acuerdos de corresponsabilidad, mediante los pertinentes procesos de evaluación.

Capítulo 2

Funciones y atribuciones de la dirección

Artículo 3

Funciones y atribuciones

3.1 Corresponde a la dirección de cada centro público el ejercicio de las funciones de representación, de dirección y liderazgo pedagógicos, de liderazgo de la comunidad escolar, de organización, funcionamiento y gestión del centro y de jefe de su personal.

3.2 Las funciones de la dirección se ejercen en el marco reglamentario de la autonomía de los centros públicos y conllevan el ejercicio de un liderazgo distribuido y del trabajo en equipo de acuerdo con lo que se establezca en cada centro en relación con las funciones de los miembros del equipo directivo y, en su caso, del consejo de dirección.

Artículo 4

Consideración de autoridad pública

4.1 La dirección, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de autoridad pública y disfruta de presunción de veracidad en sus informes y de ajuste a la norma en sus actuaciones, excepto que se pruebe lo contrario. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, la dirección es también autoridad competente para defender el interés superior del niño.

4.2 Las direcciones de los centros públicos pueden requerir la colaboración necesaria a las demás autoridades de las administraciones públicas para el cumplimiento de las funciones que les son encomendadas. Asimismo, pueden solicitar y tienen que recibir información de los diferentes sectores de la comunidad educativa de su centro y de los demás órganos y servicios de la Administración educativa, con la finalidad de disponer de la información suficiente de su centro y de la zona educativa para el ejercicio eficiente y eficaz de sus funciones.

Artículo 5

Funciones de representación

5.1 La dirección de un centro público representa ordinariamente a la Administración educativa en el centro y, en esta condición, le corresponden específicamente las funciones siguientes:

a) Vehicular en el centro los objetivos y prioridades de las políticas educativas adoptadas por la Administración.

b) Presidir el claustro de profesorado y el consejo escolar, presidir el consejo de dirección cuando exista, y presidir los actos académicos del centro.

5.2 Asimismo, la dirección de un centro público representa al centro ante todas las instancias administrativas y sociales y, en esta condición, le corresponde trasladar a la Administración educativa las aspiraciones y necesidades del centro y formularle las propuestas que sean pertinentes.

Artículo 6

Funciones de dirección pedagógica y liderazgo

La dirección dirige y lidera el centro desde el punto de vista pedagógico. A este respecto, le corresponden específicamente las funciones siguientes:

a) Formular y presentar en el claustro del profesorado la propuesta inicial de proyecto educativo y, en su caso, las posteriores modificaciones y adaptaciones.

b) Velar por la realización de las concreciones curriculares en coherencia con el proyecto educativo, garantizar su cumplimiento e intervenir en su evaluación.

c) Dirigir y asegurar la aplicación de los criterios de organización pedagógica y curricular, así como de los planteamientos del proyecto educativo inherentes a la acción tutorial, a la aplicación de la carta de compromiso educativo, a la aplicación de los planteamientos coeducativos, de los procedimientos de inclusión, y de todos los demás planteamientos educativos que tenga incorporados, de acuerdo con su concreción en el proyecto de dirección.

d) Garantizar que el catalán sea la lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación utilizada normalmente en las actividades del centro, en los términos que establece el título II de la Ley 12/2009, tal como se concreten en el proyecto lingüístico que forma parte del proyecto educativo del centro.

e) Coordinar el equipo directivo y orientar, dirigir y supervisar todas las actividades del centro de acuerdo con las previsiones de la programación general anual, con la colaboración del equipo directivo, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al claustro del profesorado y al consejo escolar.

f) Impulsar, de acuerdo con los indicadores de progreso, la evaluación del proyecto educativo y del funcionamiento general del centro. Esta evaluación abarca la aplicación del proyecto de dirección y, en su caso, de los acuerdos de corresponsabilidad.

g) Participar en la evaluación del ejercicio de las funciones del personal docente y del resto de personal destinado en el centro. Esta función conlleva la atribución a la dirección de la facultad de observación de la práctica docente en el aula y de la actuación de los órganos colectivos de coordinación docente de que se haya dotado el centro, así como la facultad de requerir del profesorado sometido a evaluación la documentación pedagógica y académica que considere necesaria para deducir las valoraciones correspondientes, incluidas las referidas a la posible transmisión de estereotipos sexistas y la reproducción de roles de género en el aula.

h) Impulsar la coordinación del proyecto educativo del centro con los otros centros con el fin de poder configurar de forma coherente redes de centros que hagan posible actuaciones educativas conjuntas.

Artículo 7

Funciones en relación con la comunidad escolar

La dirección del centro, como responsable de la acción educativa que se lleva a cabo, tiene las siguientes funciones específicamente relacionadas con la comunidad escolar:

a) Velar por la formulación y el cumplimiento de la carta de compromiso educativo del centro, y garantizar el funcionamiento de las vías y procedimientos de relación y cooperación con las familias, para facilitar el intercambio de información sobre la evolución escolar y personal de sus hijos.

b) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar el cumplimiento de las normas que se refieren a esta y adoptar las medidas disciplinarias que correspondan según las normas de organización y funcionamiento del centro y las previsiones del ordenamiento. En el ejercicio de esta función, el director o directora del centro tiene la facultad de intervención, directa o por persona técnicamente capacitada a la cual designe, para ejercer funciones de arbitraje y de mediación en los conflictos que se generen entre miembros de la comunidad educativa.

c) Garantizar el ejercicio de los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad escolar, y orientarlo a la consecución de los objetivos del proyecto educativo.

d) Asegurar la participación efectiva del consejo escolar en la adopción de las decisiones que le corresponden y en la tarea de control de la gestión del centro.

e) Asegurar la participación efectiva del claustro en la adopción de las decisiones de carácter técnico-pedagógico que le corresponden.

f) Establecer canales de relación con las asociaciones de madres y padres de alumnos y, cuando proceda, con las asociaciones de alumnos.

g) Promover la implicación activa del centro en el entorno social y el compromiso de cooperación y de integración plena en la prestación del servicio de educación de Cataluña, en el marco de la zona educativa correspondiente.

Artículo 8

Funciones en materia de organización y funcionamiento

Corresponden a la dirección las siguientes funciones relativas a la organización y funcionamiento del centro:

a) Impulsar la elaboración, aprobación y aplicación de las normas de organización y funcionamiento del centro, y sus sucesivas adecuaciones a las necesidades del proyecto educativo del centro.

b) Proponer la programación general anual del centro, que tiene que incluir también las actividades y servicios que se prestan durante todo el horario escolar, coordinar su aplicación con el resto del equipo directivo y rendir cuentas mediante la memoria anual.

c) Proponer, en los términos establecidos reglamentariamente y de acuerdo con el proyecto educativo y las asignaciones presupuestarias, las plantillas de puestos de trabajo docente de forma concordante con el proyecto educativo del centro y de acuerdo con criterios de estabilidad para cursos escolares sucesivos y con los cambios en la oferta educativa. La resolución sobre la plantilla del centro en un sentido diferente al propuesto tendrá que ser expresamente motivada.

d) Proponer al Departamento de Educación, en función de las necesidades derivadas del proyecto educativo y concretadas en el proyecto de dirección del centro, puestos docentes a proveer por concurso general para los cuales sea necesario el cumplimiento de requisitos adicionales de titulación o de capacitación profesional docente y puestos docentes singulares a proveer por concursos específicos.

e) Proponer al Departamento de Educación los puestos de trabajo de la plantilla del centro que se tienen que proveer por el sistema extraordinario de provisión especial.

Artículo 9

Funciones específicas en materia de gestión

Además de la vertiente de gestión incorporada en el resto de funciones asignadas a la dirección del centro, le corresponden las siguientes funciones gestoras:

a) Emitir la documentación oficial de carácter académico que establece la normativa vigente y, cuando proceda, formular la propuesta de expedición de los títulos académicos del alumnado.

b) Visar las certificaciones académicas, y todas las demás que sean procedentes, para acreditar contenidos documentales archivados en el centro.

c) Asegurar la custodia de la documentación económica, académica y administrativa mediante la secretaría del centro y aplicar las medidas para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos de acuerdo con la legislación específica en materia de protección de datos.

d) Dirigir la gestión económica del centro y la aplicación del presupuesto que aprueba el consejo escolar, autorizar sus gastos y ordenar sus pagos.

e) Obtener y, cuando proceda, aceptar, recursos económicos y materiales adicionales y obtener recursos, en el marco de la legislación vigente, para la rentabilización del uso de las instalaciones del centro, sin interferencias con la actividad escolar y uso social que le son propios y de acuerdo con el ayuntamiento, cuando la propiedad demanial del centro corresponda al ente local.

f) Contratar bienes y servicios dentro de los límites que establece el ordenamiento y, de acuerdo con los procedimientos de contratación públicos, actuar como órgano de contratación.

g) Dirigir y gestionar al personal del centro de forma orientada a garantizar el cumplimiento de sus funciones. El ejercicio de esta función conlleva a la dirección del centro la facultad de observación de la práctica docente en el aula y del control de la actuación de los órganos colectivos de coordinación docente de que se haya dotado el centro.

h) Gestionar el mantenimiento del centro, cuando la titularidad demanial de las instalaciones corresponde a la Generalidad, e instar a la administración o institución a que se haga cargo de ello para que realice las acciones oportunas en los demás casos.

i) Gestionar la mejora de las instalaciones del centro e instar al Departamento de Educación para que realice en este las acciones de mejora oportunas.

j) Ejercer en el centro las funciones que en materia de prevención de riesgos laborales le asigne el Plan de prevención de riesgos laborales del Departamento de Educación.

Artículo 10

Funciones específicas como jefe del personal del centro

10.1 Además de las demás funciones inherentes a la condición de jefe de personal que el ordenamiento atribuye a la dirección del centro, le corresponden las siguientes funciones específicas:

a) Nombrar y destituir, previa comunicación al claustro y al consejo escolar, de acuerdo con el marco reglamentario y las normas de organización y funcionamiento del centro, a los demás órganos unipersonales de dirección y a los órganos unipersonales de coordinación; asignarles responsabilidades específicas y proponer la asignación de los complementos retributivos correspondientes, teniendo en cuenta los criterios que establece el Gobierno y los recursos asignados al centro.

b) Asignar al profesorado del centro otras responsabilidades de gestión y de coordinación docente y las funciones de tutoría y de docencia que sean requeridas para la aplicación del proyecto educativo y resulten adecuadas a su preparación y experiencia.

c) Proponer motivadamente la incoación de los expedientes contradictorios y no disciplinarios para la remoción del personal interino del puesto de trabajo ocupado y, en los términos establecidos reglamentariamente, de la bolsa de trabajo, en caso de incompetencia para la función docente manifestada en el primer año de ejercicio profesional, y también en los supuestos de incapacidad sobrevenida o de falta de rendimiento que no conlleve inhibición, de acuerdo con el procedimiento que establece el Departamento. La motivación de la propuesta tiene que basarse en las constataciones hechas por la propia dirección en ejercicio de sus funciones o en el resultado de la evaluación del ejercicio de la docencia.

d) Proponer motivadamente la incoación de los expedientes contradictorios y no disciplinarios de remoción del puesto de funcionarios docentes de carrera destinados en el centro, como consecuencia de la evaluación de la actividad docente, de acuerdo con el procedimiento que establece el Departamento. La motivación de la propuesta tiene que basarse en las constataciones realizadas por la propia dirección en ejercicio de sus funciones o en el resultado de la evaluación del ejercicio de la docencia.

e) Seleccionar al personal interino docente para cubrir sustituciones temporales en el centro, que no abarcan todo el curso académico, entre candidatos que hayan accedido a la bolsa de trabajo de personal interino docente, de acuerdo con la reglamentación que establece el Gobierno, y nombrarlo de acuerdo con el procedimiento que establece el Departamento de Educación.

f) Intervenir, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en los procedimientos de provisión por concurso específico y de provisión especial, y formular las propuestas de nombramiento de los aspirantes seleccionados en este último caso.

g) Fomentar la participación del profesorado en actividades de formación permanente y de actualización de sus capacidades profesionales en función de las necesidades derivadas del proyecto educativo.

h) Facilitar al profesorado la acreditación correspondiente de acceso gratuito a las bibliotecas y los museos dependientes de los poderes públicos.

10.2 Para el ejercicio de las funciones de gestión del personal, las direcciones de los centros públicos tienen acceso telemático a la información de la bolsa de trabajo del personal interino docente y a la información pertinente del personal docente y de administración destinado al centro que contienen los ficheros informáticos del Departamento de Educación, según procedimientos ajustados a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

Artículo 11

Atribuciones en materia de jornada y horario del personal

11.1 Corresponde a la dirección del centro la asignación de la jornada especial a los funcionarios docentes adscritos al centro, en aplicación de la normativa que establece el Gobierno.

11.2 Corresponde a la dirección del centro, en el marco del control de la jornada y el horario del profesorado, resolver sobre las faltas de asistencia y de puntualidad no justificadas de todo el personal del centro. A estos efectos, y sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la dirección del centro tiene que comunicar periódicamente al director o directora de los servicios territoriales del Departamento de Educación o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona la parte de jornada no realizada que determina la deducción proporcional de haberes correspondiente. Esta deducción no tiene carácter sancionador.

11.3 Asimismo, corresponde a la dirección del centro comunicar las jornadas no trabajadas cuando personal del centro ejerce el derecho de huelga, a los efectos de aplicar las deducciones proporcionales de haberes que correspondan, que tampoco tienen carácter de sanción.

Artículo 12

Otras atribuciones en materia de personal

12.1 Como jefe inmediato del personal del centro, corresponde a la dirección la potestad disciplinaria en relación con las faltas leves que se detallan en el artículo 117 del Texto único de la Ley de función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 Vínculo a legislación, de 31 de octubre, cometidas por el personal que preste servicios en el centro, así como las que corresponden de acuerdo con la regulación laboral.

12.2 Las faltas a que hace referencia el apartado anterior se sancionan de acuerdo con la normativa disciplinaria vigente, siguiendo el procedimiento sumario que regula el Reglamento disciplinario de la Administración de la Generalidad aprobado por el Decreto 243/1995 Vínculo a legislación, de 27 de junio, que el Departamento tiene que adaptar a las características específicas de los centros educativos, en el cual será necesaria en todo caso la audiencia de la persona interesada. Las resoluciones sancionadoras que se emitan se tienen que comunicar a los servicios territoriales correspondientes o al Consorcio de Educación de Barcelona. Contra las resoluciones de la dirección del centro se puede interponer recurso de alzada ante la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Educación o del órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona o, cuando corresponda, reclamación previa a la vía judicial laboral ante la Secretaría General del Departamento de Educación.

12.3 Corresponde a la dirección del centro formular la propuesta de incoación de expediente disciplinario por faltas graves o muy graves del personal del centro presuntamente cometidas en relación con sus deberes y obligaciones, así como la propuesta de incoación de expedientes contradictorios y no disciplinarios en que hace referencia el artículo 10.1, incisos c) y d). Sin perjuicio que, en su caso, el órgano competente pueda adoptar medidas cautelares de acuerdo con el régimen disciplinario, corresponde a la dirección del centro la adopción de medidas organizativas provisionales, mientras se tramiten los expedientes, cuando sea imprescindible para garantizar la prestación adecuada del servicio educativo. Estas medidas pueden suponer la reasignación de tareas docentes de la persona afectada. En estos casos, se le tendrán que asignar tareas complementarias concordantes con su cuerpo y titulación, en la parte del horario afectado por las medidas organizativas provisionales.

Capítulo 3

Selección, nombramiento, renovación y cese del director o directora

Artículo 13

Proceso de selección. Criterios generales

13.1 La selección del director o directora de los centros educativos públicos se efectúa mediante concurso de méritos. En el proceso de selección, que se rige por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, participa la comunidad escolar.

13.2 La persona titular del Departamento de Educación tiene que convocar periódicamente concurso de méritos para la selección de la dirección de los centros educativos en que tenga que quedar vacante este cargo. Puede participar el personal funcionario de carrera docente que imparta alguna de las enseñanzas implantadas en el centro al que se opta y que cumpla los requisitos que establece el artículo 14.

13.3 El proceso de selección tiene que valorar de forma objetiva los méritos relacionados con la competencia profesional, la idoneidad y la experiencia de los aspirantes en el ámbito de la gestión y la docencia, y el proyecto de dirección que tiene que presentar cada candidato o candidata, y su capacidad de liderazgo.

Artículo 14

Requisitos

14.1 Las personas candidatas a participar en el proceso de selección tienen que reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de la misma duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al cual se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro público del Departamento de Educación, con una antigüedad de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en alguna de las enseñanzas que imparte el centro al cual se opta.

d) Tener acreditada la competencia lingüística en catalán, y en Era Val d'Aran también en aranés, de acuerdo con la regulación vigente para la acreditación de competencia lingüística de los funcionarios docentes en el momento de obtenerla.

e) Presentar un proyecto de dirección de acuerdo con lo que establece el capítulo 4 de este Decreto.

14.2 No son exigibles los requisitos de los incisos a) y b) del apartado 1 para optar a la dirección de centros de menos de ocho unidades y de centros de enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o de formación de personas adultas con menos de ocho profesores. Tampoco son exigibles para optar a la dirección de una zona escolar rural.

14.3 El cumplimiento de los requisitos se tiene que referir a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria, y se tiene que mantener hasta el momento de la toma de posesión como director o directora.

Artículo 15

Solicitudes de participación

15.1 La solicitud de participación, acompañada de la documentación acreditativa de los méritos alegados y del proyecto de dirección, se tiene que dirigir a la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Educación o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona en los términos y plazos que especifique la convocatoria correspondiente. Cada aspirante puede presentarse como candidato a un único centro educativo o zona escolar rural.

15.2 La unidad competente en razón de la materia de los servicios territoriales del Departamento de Educación o del Consorcio de Educación de Barcelona comprueba para cada candidato el cumplimiento de los requisitos y propone la admisión o no de la solicitud. En el supuesto de que no se haya acreditado debidamente el cumplimiento de los requisitos de participación, se tiene que requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con la indicación que, si no lo hace, se considera que desiste de su petición. La falta de presentación del proyecto de dirección no puede ser objeto de enmienda.

15.3 Corresponde a la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Educación o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona emitir y hacer públicas en la correspondiente unidad administrativa las resoluciones sobre la admisión o no de las solicitudes por no cumplir los requisitos exigibles. La resolución correspondiente se notifica también a la dirección del centro afectado a fin de que se haga pública en el tablón de anuncios del centro y sea conocida por el claustro de profesorado y por el consejo escolar. Contra estas resoluciones se puede interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en razón de la materia, que se tiene que especificar en cada convocatoria.

15.4 Para la elaboración del proyecto de dirección, las personas candidatas pueden consultar la documentación relativa al centro a la dirección del cual optan en el propio centro y en las sedes de los servicios territoriales del Departamento de Educación o del Consorcio de Educación de Barcelona, según corresponda, de acuerdo con las especificaciones que establezca la convocatoria.

Artículo 16

Comisión de selección

16.1 La selección corresponde a una comisión para cada centro, integrada por:

a) Tres representantes de la Administración, de los cuales dos corresponden a la Administración educativa y son designados por la dirección de los servicios territoriales correspondientes del Departamento de Educación o del órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona, y uno corresponde al ayuntamiento.

b) Tres miembros del consejo escolar que no sean profesores, elegidos por y entre ellos, excluido el alumnado de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria.

c) Tres profesores del centro elegidos por el claustro. En ningún caso puede formar parte de la comisión de selección profesorado candidato a ser seleccionado.

16.2 Uno de los representantes de la Administración educativa es un inspector o inspectora de educación, que preside la comisión. El otro representante de la Administración educativa es designado entre inspectores, directores de centro público en ejercicio y directivos profesionales docentes. Actúa como secretario de la comisión el representante de la Administración educativa que no la preside. El secretario de la comisión ejerce también las funciones de ponente.

16.3 Todos los miembros de la comisión son nombrados por la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Educación o por el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona.

16.4 Cuando la dirección actual del centro participe como candidata en el proceso de selección, se tiene que abstener de ejercer las funciones que el procedimiento asigna a la dirección. Estas funciones serán ejercidas por la persona que es jefe de estudios, y si en ella también recae motivo de abstención, por la persona del centro que determinen los servicios territoriales del Departamento de Educación o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona.

Artículo 17

Valoración de méritos

17.1 El concurso de méritos para la selección de la dirección consta de dos fases eliminatorias. En la primera fase se valoran los méritos relacionados con la competencia y la experiencia profesional de los aspirantes en el ámbito de la gestión y la docencia en centros y servicios educativos, así como la formación específica y la formación académica general. En la segunda fase se valoran el proyecto de dirección y la capacidad de liderazgo de las personas candidatas.

17.2 La superación de programas de formación relativos a la función directiva se considera un mérito preferente en el procedimiento de selección.

17.3 Cada una de las dos fases es eliminatoria. Para la superación de cada fase se requiere una puntuación mínima del 50% de la puntuación máxima de la fase.

17.4 El procedimiento de selección tiene que permitir seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente, según apreciación de la comisión de acuerdo con el baremo de méritos que establece el anexo 2 de este Decreto. La comisión tiene que actuar como órgano colegiado. En la segunda fase de valoración de méritos, el miembro de la comisión que actúa como secretario y ponente presenta a la comisión un análisis valorativo de cada proyecto de dirección, que tendrá que servir para ordenar y argumentar el debate y la deliberación correspondientes y facilitar, en su caso, la expresión de votos particulares en la resolución adoptada por la comisión. Previamente, la comisión tiene que concretar y adaptar al centro los criterios que establece este Decreto para la valoración de los proyectos de dirección.

17.5 En el proceso de selección se consideran primero los candidatos ya destinados al centro. En ausencia de candidatos del centro o cuando ninguno de estos haya sido seleccionado, se considerarán las candidaturas de docentes de otros centros.

17.6 La persona candidata seleccionada por la comisión es la que haya obtenido la puntuación más alta, como suma de las puntuaciones de las dos fases, de entre las que hayan obtenido o superado las puntuaciones mínimas correspondientes.

Artículo 18

Nombramiento

18.1 La persona candidata que haya sido seleccionada tiene que superar un programa de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección.

18.2 Una vez la persona seleccionada ha superado el programa de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección, la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Educación o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona la nombra director o directora del centro que corresponda, por un periodo de cuatro años.

18.3 La persona candidata seleccionada por la comisión de selección que no supera el programa de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección no es nombrada director o directora.

Artículo 19

Nombramiento con carácter extraordinario

19.1 En ausencia de candidatos o cuando la comisión no haya seleccionado ningún aspirante, o éste no supere el programa de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección, el director o directora de los servicios territoriales del Departamento de Educación o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona nombra director o directora a un funcionario docente, con carácter extraordinario y para un periodo de un año. El nombramiento, que se tiene que hacer de acuerdo con criterios de competencia profesional y capacidad de liderazgo, tiene que recaer en un profesor o profesora que tenga la acreditación de personal directivo profesional docente o, en su defecto, en un profesor o profesora que reúna los requisitos establecidos en el artículo 14. En estas circunstancias no se puede ocupar, aunque exista en el centro, el puesto de trabajo reservado a directivos profesionales docentes.

19.2 Si el director o directora nombrado con carácter extraordinario no tiene reconocida una experiencia de al menos cuatro años en la función directiva, antes del nombramiento tendrá que superar el programa de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección.

19.3 La persona designada con carácter extraordinario para ejercer la dirección de un centro tiene que presentar, antes de la finalización del primer trimestre del curso escolar, un proyecto de dirección para el periodo a que se extiende su nombramiento.

19.4 El ejercicio de la dirección por nombramiento con carácter extraordinario con evaluación positiva es un mérito en el concurso de selección de directores y directoras y en cualquier otro concurso de méritos que así lo establezca. Sin embargo, no conlleva los efectos de reconocimiento de la función directiva que determinan los apartados 3, 4 y 5 del artículo 30.

Artículo 20

Nombramiento en centros de nueva creación

20.1 En centros de nueva creación, el director o directora de los servicios territoriales del Departamento de Educación o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona nombra director o directora para un periodo de cuatro años a un funcionario docente. El nombramiento, que se tiene que realizar de acuerdo con criterios de competencia profesional y capacidad de liderazgo, tiene que recaer en un profesor o profesora que tenga la acreditación de personal directivo profesional docente o, en su defecto, en un profesor o profesora que reúna los requisitos que establece el artículo 14.

20.2 Si el director o directora nombrado no tiene reconocida una experiencia de al menos cuatro años en la función directiva con evaluación positiva, antes del nombramiento tendrá que superar el programa de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección.

20.3 La persona designada para ejercer la dirección de un centro nuevo tiene que presentar, antes de la finalización del primer trimestre del curso escolar, un proyecto de dirección para el periodo a que se extiende su nombramiento.

20.4 A la finalización del mandato de cuatro años, se convocará concurso de méritos para la selección de la dirección del centro.

20.5 El ejercicio de la dirección, con evaluación positiva, en el primer mandato de cuatro años en centros de nueva creación conlleva el reconocimiento de la función directiva.

Artículo 21

Renovación del mandato

21.1 A la finalización de su periodo de nombramiento, el director o directora puede optar por continuar en el ejercicio del cargo durante otro mandato, siempre que haya sido evaluado positivamente el ejercicio de la dirección y que presente, antes de hacerse efectiva la renovación, la actualización de su proyecto de dirección. La renovación de mandato puede reiterarse hasta completar un total de cuatro periodos consecutivos. Una vez vencidos los cuatro periodos, si la persona afectada quiere continuar optando a la dirección del centro, tiene que participar en el concurso de méritos de selección que se deberá convocar al efecto.

21.2. Los directores y directoras que opten por acceder a un nuevo periodo de mandato tendrán que solicitarlo a las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Educación o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona.

21.3 El resultado negativo de la evaluación del ejercicio de la dirección en un periodo de mandato conlleva que el director o directora no pueda optar a la renovación por otro mandato.

Artículo 22

Cese del director o directora

22.1 El cese del director o la directora se produce en los supuestos siguientes:

a) Finalización del periodo de nombramiento, sin perjuicio de la posibilidad de renovación del mandato.

b) Renuncia motivada aceptada por el director o directora de los servicios territoriales del Departamento de Educación o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada del nombramiento por parte de la Administración, a iniciativa propia o a propuesta motivada del consejo escolar, por incumplimiento de funciones inherentes a la dirección del centro. En todo caso, la resolución de revocación se emite después de la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia a la persona interesada y escuchado el consejo escolar, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan derivar de la eventual incoación de un expediente disciplinario. La propuesta motivada del consejo escolar tiene que ser aprobada por mayoría absoluta de sus miembros.

22.2 Cuando de la resolución firme de un expediente disciplinario por incumplimiento grave o muy grave de deberes u obligaciones inherentes al cargo de director resulte la revocación del nombramiento del director o la directora, la persona afectada no podrá participar en concursos de selección de directores durante el plazo de dos años, en el caso de falta grave, y de tres años, en el caso de falta muy grave.

22.3 En el supuesto de cese de la dirección de un centro educativo durante el curso escolar, la dirección de los servicios territoriales o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona pueden nombrar a una persona que cumpla los requisitos que establece el artículo 14 a fin de que ejerza transitoriamente la dirección del centro educativo hasta el nombramiento de nueva dirección por los procedimientos establecidos con carácter general.

Capítulo 4

Proyectos de dirección

Artículo 23

Proyecto de dirección

23.1 El proyecto de dirección tiene que ordenar el desarrollo y la aplicación del proyecto educativo para el periodo de mandato de la dirección, tiene que concretar su estructura organizativa y tiene que incluir unos indicadores, derivados de los que establece el proyecto educativo del centro, que tienen que servir para evaluar el ejercicio de la dirección.

23.2 El claustro y el consejo escolar del centro educativo tienen que conocer las candidaturas presentadas en el concurso de méritos de selección del director o directora del centro, y sus proyectos de dirección.

23.3 En caso de nombramiento con carácter extraordinario, el proyecto de dirección se puede referir exclusivamente a la programación anual de actividades, en concordancia con el proyecto educativo del centro.

23.4 En el nombramiento para la dirección de centros nuevos, en el proyecto de dirección se tiene que sustituir el desarrollo y aplicación del proyecto educativo previsto con carácter general por una propuesta de proyecto educativo inicial para el centro. Asimismo, se tienen que incluir en el proyecto de dirección concreciones de la estructura organizativa e indicadores para evaluar el ejercicio de la dirección. Este apartado también es de aplicación a los proyectos de dirección relativos a otros centros que todavía no tengan definido su proyecto educativo.

Artículo 24

El proyecto educativo y el proyecto de dirección

24.1 El proyecto educativo es la máxima expresión de la autonomía del centro educativo y el elemento vertebrador de su actividad. El proyecto de dirección, al ordenar el desarrollo y la aplicación del proyecto educativo para el periodo de mandato de la dirección del centro, tiene que establecer las líneas de actuación prioritarias a desarrollar durante el periodo y, en su caso, formular propuestas en relación con la adaptación o modificación, total o parcial, del proyecto educativo.

24.2 El proyecto de dirección se concreta, cada curso, mediante las programaciones generales anuales, que tienen que permitir alcanzar los objetivos formulados en el proyecto.

Artículo 25

Contenidos del proyecto de dirección

25.1 El proyecto de dirección tiene que prever actuaciones de aplicación del proyecto educativo, concreciones organizativas e indicadores explícitos para la evaluación del mandato.

25.2 Las actuaciones de desarrollo y aplicación del proyecto educativo presuponen una diagnosis actualizada del centro, que se tendrá que explicitar en el proyecto de dirección, y la precisión de objetivos a alcanzar en el ámbito pedagógico, vinculados a la mejora de los resultados educativos.

25.3 Las concreciones organizativas que se propongan en el proyecto tienen que buscar la mayor sistematización de las actividades del centro y la creación de condiciones y formas de organización que estimulen la implicación de todo el personal en el trabajo en equipo y favorezcan el crecimiento de sus niveles de motivación y de satisfacción.

25.4 Los indicadores que se establezcan en el proyecto para la evaluación del ejercicio de la dirección tienen que estar de acuerdo con los indicadores de progreso del proyecto educativo y se tienen que acompañar de los mecanismos de rendimiento de cuentas a los órganos de control y participación. Cuando el centro disponga de un acuerdo de corresponsabilidad en vigor, el proyecto de dirección tiene que incorporar los indicadores correspondientes.

25.5 El proyecto de dirección tiene que incorporar los elementos que se consideren pertinentes para la profundización en el ejercicio del liderazgo distribuido y para el fomento de la participación de la comunidad escolar en el centro.

Artículo 26

Actualización del proyecto de dirección en la renovación del mandato

25.1 En la actualización del proyecto de dirección en la renovación del mandato se tienen que tener en cuenta las actualizaciones de todos los aspectos del proyecto de dirección inicial que se consideren pertinentes, sin perjuicio de la posibilidad de introducir nuevos aspectos, con los indicadores correspondientes, cuando proceda.

25.2 Entre los indicadores tendrá que haber algunos necesariamente referidos al acuerdo de corresponsabilidad vigente, si el centro lo ha suscrito o modificado durante el mandato anterior de la misma dirección.

Capítulo 5

Formación, reconocimiento y evaluación del ejercicio de la dirección

Artículo 27

Formación para el ejercicio de la dirección

27.1 La formación inicial y permanente para el ejercicio de la dirección se tiene que encomendar a instituciones, públicas o privadas, de prestigio reconocido, o a las universidades, que tienen que diseñar másteres y otros programas de formación, en dirección y gestión de centros educativos públicos de acuerdo con los principios y prioridades del sistema educativo.

27.2 Corresponde al Departamento de Educación, en colaboración con las entidades a las cuales se encomiende la formación, la convocatoria, la validación previa de contenidos y también la validación del procedimiento y de los criterios de evaluación de las personas que cursen la maestría u otros programas de formación en dirección y gestión de centros educativos, que tienen que incluir aspectos de desarrollo del liderazgo en estos contextos.

27.3 La Administración educativa promoverá la participación de los funcionarios docentes en programas de formación en dirección y gestión de centros educativos públicos. Para que una persona pueda acreditar la formación del programa será imprescindible haber obtenido evaluación positiva.

Artículo 28

Programa específico de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección

28.1 Los candidatos y candidatas seleccionados para el ejercicio de la dirección de un centro tendrán que seguir un programa específico de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección, que tiene que incluir algunos elementos de práctica directiva. También lo tendrán que cursar los directores y directoras nombrados con carácter extraordinario y en los centros de nueva creación.

28.2 Los candidatos o candidatas seleccionados que acrediten una experiencia de al menos cuatro años en la dirección de centros con evaluación positiva estarán exentos de la realización del programa específico de formación. También estarán exentas las personas seleccionadas que tengan la acreditación para el ejercicio de la dirección obtenida con normativas anteriores, las que tengan la acreditación de directivo profesional docente y las que acrediten haberlo cursado anteriormente.

28.3 Corresponde a la Administración educativa la evaluación del aprovechamiento obtenido por las personas que siguen el programa específico de formación para la incorporación al ejercicio de la dirección.

Artículo 29

Formación permanente

29.1 El Departamento de Educación tiene que promover programas de formación orientados a mejorar la calidad del ejercicio de la función directiva y del liderazgo en los centros educativos.

29.2 La participación en actividades de formación permanente de la función directiva y su superación es un aspecto a valorar en la carrera docente de los directores y directoras y en la obtención de la acreditación de directivo profesional docente.

29.3 La Administración educativa tiene que promover y facilitar la participación de los directivos docentes en másteres u otros programas de actualización de su formación.

Artículo 30

Reconocimiento del ejercicio de la dirección

30.1 La evaluación positiva del ejercicio de la dirección constituye un mérito docente y profesional a tener en cuenta en los procesos siguientes:

a) Consolidación de un grado personal docente superior al que se tendría reconocido si no se hubiera ejercido la dirección.

b) Provisión de puestos de trabajo en la función pública docente o en la Administración educativa.

c) Obtención de la categoría superior de sénior.

d) Acceso a otro cuerpo docente.

e) Obtención de la acreditación de directivo profesional docente.

30.2 El ejercicio de la dirección tiene que ser retribuido con el complemento de puesto de trabajo o función docente que corresponda, de acuerdo con las cuantías que determine el Gobierno atendiendo a criterios de dimensión, complejidad del centro y diversidad de las enseñanzas que se imparten.

30.3 La evaluación positiva del ejercicio de la dirección en cada mandato conlleva la percepción del complemento de reconocimiento de la función directiva. Este complemento consiste en la percepción progresiva del 15%, el 35%, el 55% y el 75% del complemento a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado sucesivamente cada mandato. Este complemento se añade a la percepción del complemento a que hace referencia el apartado anterior mientras se ejerce la dirección, como un incremento proporcional reconocido del complemento de dirección que se está percibiendo en cada uno de los mandatos de dirección.

30.4 Cuando se deja el ejercicio de la dirección, con evaluación positiva, se consolida un complemento retributivo en las mismas proporciones mencionadas en el apartado anterior, de forma que se continúa percibiendo mientras el funcionario esté en situación de activo en un puesto de trabajo docente. Este complemento de consolidación es incompatible con la percepción de los complementos de dirección y de reconocimiento de los apartados 2 y 3 de este artículo. Cuando, eventualmente, el funcionario afectado vuelva a ejercer la dirección de un centro, quedará en suspenso la percepción del complemento de consolidación, y pasará a percibir los complementos de dirección y de reconocimiento del ejercicio de la dirección que correspondan según los mandatos ya evaluados positivamente y en el centro en que ejerza la dirección.

30.5 El director o directora de un centro educativo que tenga el destino definitivo en el centro y opte por cambiar de centro al finalizar el segundo mandato o un mandato posterior tiene preferencia para escoger, en el ámbito de Cataluña y por una sola vez, un nuevo destino en un centro educativo público en los dos primeros concursos convocados por la Generalidad de Cataluña, según las vacantes disponibles.

30.6 En determinados supuestos, y de acuerdo con los criterios establecidos por el Departamento de Educación, la dirección de un centro puede quedar exenta de la obligación de impartir docencia directa.

Artículo 31

Principios de la evaluación del ejercicio de la dirección

31.1 El ejercicio de la dirección está sujeto al control y evaluación de la gestión por parte de la Administración educativa, sin perjuicio del control económico y financiero que sea de aplicación en los centros educativos públicos de la Generalidad.

32.2 La evaluación del ejercicio de la dirección debe atenerse a los principios de eficacia, eficiencia, responsabilidad y control de resultados de la gestión, en función de los objetivos fijados y de los recursos asignados. Los criterios y procedimientos de esta evaluación tienen que ser públicos. Se garantizan los derechos de información y audiencia del personal evaluado.

32.3 La evaluación del ejercicio de la dirección se tiene que realizar de acuerdo con criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, y tiene que garantizar la información y audiencia del personal evaluado. El procedimiento se aplica cada cuatro años coincidiendo con el cuarto año del mandato para el que fue nombrado el director o directora.

Artículo 32

Procedimiento de evaluación

32.1 Corresponde a la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación determinar, de acuerdo con la Inspección de Educación, los modelos y protocolos para llevar a cabo la evaluación del ejercicio de la dirección.

32.2 La Inspección de Educación es el órgano por medio del cual se vehicula preferentemente la colaboración en el ejercicio de las funciones evaluadoras del ejercicio de la dirección que sean encomendadas a la Agencia. El consejo escolar del centro colabora en el proceso de evaluación.

32.3 En los centros de formación de personas adultas situados en centros penitenciarios también colabora en el proceso de evaluación un representante del departamento competente en materia de ejecución penal.

Artículo 33

Indicadores y criterios generales para la evaluación

La evaluación del ejercicio de la dirección de los centros públicos incluirá necesariamente:

a) El resultado de la evaluación del centro, que tiene en cuenta los resultados expresados en los indicadores de progreso establecidos en el proyecto educativo del centro.

b) La aplicación del proyecto de dirección y los resultados obtenidos valorados mediante los indicadores del proyecto de dirección.

c) El ejercicio de las funciones que establece el capítulo 2 de este Decreto.

Capítulo 6

Condición de directivo profesional docente

Artículo 34

Características

Los funcionarios docentes pueden obtener la acreditación de personal directivo profesional docente de acuerdo con los requisitos y procedimiento que establece este capítulo, y que tienen la finalidad de garantizar la formación, capacidad, habilidades y, en su caso, experiencia de los candidatos para el ejercicio de la dirección profesional de centros educativos públicos, atendiendo criterios de idoneidad para la función directiva y mediante procedimientos que garantizan la publicidad y la concurrencia.

Artículo 35

Requisitos

35.1 Para obtener la acreditación de directivo profesional docente, las personas aspirantes tienen que haber ocupado la dirección de un centro educativo público, con al menos un periodo ordinario de mandato, con evaluación positiva. La condición de directivo profesional docente se ejerce mediante la ocupación efectiva de un puesto de trabajo reservado a directivos profesionales docentes, de acuerdo con lo que establece el artículo 38.

35.2 Asimismo, y de acuerdo con lo que determina el artículo siguiente, tienen que superar un procedimiento de acreditación, a cargo de un órgano técnico, en el que se tendrán que valorar, de acuerdo con lo que disponga el Departamento de Educación:

a) Experiencia directiva adicional al requisito exigido para participar en el procedimiento, experiencia en el ejercicio de otros órganos unipersonales de gobierno y experiencia en otros entornos y contextos diversos en que se proyecta el ejercicio de la dirección de centros públicos.

b) Conocimientos para ejercer la dirección de centros públicos, equivalentes o más extensos que los que corresponden a la formación inicial a que hace referencia el artículo 27.

c) Un perfil de competencias adecuado para el ejercicio profesional de la dirección de centros públicos de acuerdo con el criterio del órgano técnico de valoración.

Artículo 36

Procedimiento para la obtención de la acreditación de directivo profesional docente

36.1 Los procesos de obtención de la acreditación de directivo profesional docente tienen que ser objeto de convocatoria pública del Departamento de Educación en que podrán participar todos los candidatos que reúnan los requisitos para hacerlo.

36.2 La experiencia directiva adicional, a valorar por el órgano u órganos técnicos constituidos al efecto, tiene que tener en cuenta tanto su duración como la dificultad del contexto en que se ha desarrollado.

36.3 Los conocimientos a valorar por el órgano técnico tienen que garantizar que el candidato domina el marco institucional de la dirección de centros públicos y tiene conocimientos mínimos suficientes para ejercer todas y cada una de las funciones que le corresponden como directivo profesional docente.

36.4 La valoración del perfil competencial del candidato requiere, en todo caso y como mínimo, una entrevista con el órgano técnico de valoración, en la cual se podrá someter al candidato a preguntas y situaciones de hecho.

36.5 Tanto los conocimientos como el perfil competencial tienen que asegurar, en un contexto de uso de las tecnologías de la información y la comunicación, suficiencia en las competencias siguientes:

a) Gestión y dirección de equipos humanos en el contexto educativo. Liderazgo pedagógico.

b) Planificación, control y calidad en los ámbitos curricular y de gestión general de los centros educativos.

c) Gestión de recursos económicos y de procedimientos de contratación en el contexto del centro educativo.

d) Habilidades directivas y de conducción de grupos humanos de carácter general.

36.6 El órgano técnico de valoración está integrado por tres o más miembros titulados superiores designados por el Departamento de Educación. Como mínimo, tienen que formar parte del órgano técnico de valoración:

a) Un inspector o inspectora de educación, que actúa de presidente.

b) Un funcionario, docente o no docente, de subgrupo A-1 con experiencia en dirección de equipos humanos y conocimientos de centros educativos.

c) Un directivo profesional docente.

La eventual inexistencia de personal directivo profesional docente se puede suplir por un funcionario docente de subgrupo A-1.

36.7 Las decisiones del órgano técnico concluyen con la propuesta de declaración o denegación motivada de la aptitud de cada candidato. Los declarados aptos son propuestos a la persona titular del Departamento de Educación para que ésta les reconozca la condición de directivo profesional docente.

Artículo 37

Pérdida de la acreditación de directivo profesional docente

37.1 La acreditación de directivo profesional docente se pierde por renuncia expresa de la persona interesada, por jubilación, o por cualquier otra razón por la que se pierda la condición de funcionario docente.

37.2 Asimismo, la acreditación de directivo profesional docente se pierde como resultado de la evaluación negativa del ejercicio de la dirección en el periodo de mandato.

Artículo 38

Acceso al ejercicio de la condición de directivo profesional docente

38.1 Los funcionarios docentes que dispongan de la acreditación de directivo profesional docente pueden acceder al ejercicio de la condición de directivo profesional docente de cualquier centro público, en su condición de funcionario docente, con los mismos requisitos y procedimiento previstos con carácter general.

38.2 La acreditación de directivo profesional docente es un mérito equivalente, en puntuación, a la concurrencia de todos los demás méritos correspondientes a la experiencia docente y competencia profesional del baremo de méritos de la primera fase del proceso de selección de directores y directoras.

38.3 En los centros en cuya plantilla el Departamento de Educación haya creado un puesto de trabajo docente reservado al ejercicio de la dirección a cargo de directivos profesionales docentes, si se selecciona para la dirección a un docente que disponga de la acreditación de directivo profesional docente, la persona seleccionada dejará de ocupar el puesto de trabajo que tenía y pasa a ocupar el puesto reservado al ejercicio de la dirección profesional docente. La ocupación de este puesto tiene, a todos los efectos, la consideración de puesto ocupado por el sistema de provisión especial y conlleva el ejercicio efectivo de las funciones directivas profesionales docentes con todos los derechos administrativos y económicos previstos en este decreto.

Artículo 39

Competencias específicas del personal directivo profesional docente

39.1 Además de las funciones y atribuciones que, con carácter general, corresponden al ejercicio de la dirección de cualquier centro público, el ejercicio de la dirección profesional docente tiene atribuidas las siguientes competencias específicas de su condición:

a) Acordar con el Departamento, en relación con los recursos asignados, los objetivos anuales a alcanzar en su gestión.

b) Asignar al profesorado de la plantilla los complementos retributivos docentes relacionados con la mayor dedicación al centro, la innovación y la investigación educativa y la implicación en la mejora de los rendimientos escolares, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Gobierno y los recursos asignados al centro.

c) Conceder al profesorado de la plantilla los permisos que prevé la legislación.

d) Intervenir, de acuerdo con la reglamentación que establece el Gobierno, en el proceso de incorporación del personal docente al centro, con destino provisional, para ocupar una vacante de la plantilla.

e) Decidir sobre la participación de profesorado de la plantilla en actividades de formación permanente en el centro educativo, de acuerdo con la planificación aprobada por el Departamento de Educación y en función de las necesidades que prevé el proyecto educativo del centro.

39.2 El Departamento de Educación puede delegar en los directores y directoras que poseen la condición de directivo profesional docente y ejercen la dirección en los puestos de trabajo a ellos reservados otras competencias específicas en materia organizativa, de gestión de personal y de gestión de recursos materiales del centro educativo.

39.3 El ejercicio de las competencias específicas y delegadas a que hacen referencia los apartados anteriores se tiene que integrar en la evaluación anual.

Artículo 40

Otras condiciones de trabajo específicas del personal directivo profesional docente

40.1 La gestión directiva del personal directivo profesional docente en los puestos reservados a este personal está sujeta a evaluación anual, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, responsabilidad y control de resultados, en función de los objetivos fijados y de los recursos asignados. El Departamento de Educación ejerce el control de eficacia en relación con la actuación de los directivos profesionales.

40.2 La evaluación positiva anual del cumplimiento genera en el directivo profesional docente el derecho percibir un incremento anual no consolidable del complemento de reconocimiento del ejercicio de la dirección que prevé el artículo 30.3, en las cuantías que establezca el Gobierno.

40.3 El ejercicio de la dirección de centros en los puestos reservados a este personal permite no impartir docencia directa.

40.4 En el ejercicio de la dirección de centros en los puestos reservados a este personal continúa siendo de aplicación el régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Generalidad.

Artículo 41

Evaluación del ejercicio de la dirección profesional docente

41.1 Sin perjuicio de la evaluación del ejercicio de la dirección establecida con carácter general, la evaluación del cumplimiento de la tarea del directivo profesional se realiza anualmente sobre los objetivos, los resultados a alcanzar, las funciones específicas y las que les hayan sido delegadas.

41.2 La evaluación de la gestión desarrollada por el personal directivo profesional corresponde, en cada área territorial, a una comisión técnica formada por un mínimo de tres miembros que sean funcionarios, docentes o no docentes, de subgrupo A-1, de los cuales uno, como mínimo, es inspector de educación. El director o la directora de los servicios territoriales, o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona, preside la comisión y designa al resto de miembros. La presidencia de la comisión se puede delegar en el inspector o inspectora jefe. Para ejercer su función, la comisión técnica debe tener en cuenta, entre otros elementos, la información y valoraciones derivadas del ejercicio de la función inspectora en relación con el desarrollo de la dirección del centro educativo considerado.

41.3 La comisión técnica de evaluación se tiene que reunir una vez al año, como mínimo, y emitir un informe valorativo sobre los aspectos mencionados en el apartado 1, que tendrá efectos sobre la retribución variable a que se refiere el artículo anterior.

41.4 En caso de incumplimiento de los objetivos anualmente previstos, la comisión técnica de evaluación puede proponer su revisión. Asimismo, y a la vista de la evaluación del ejercicio de la dirección establecida con carácter general, se puede impedir la renovación en el ejercicio de la dirección y, en su caso, proponer la pérdida de la acreditación de directivo profesional docente del funcionario docente afectado.

Artículo 42

Carrera profesional del personal directivo profesional docente

42.1 Los directivos profesionales docentes mantienen los derechos inherentes a su condición de funcionarios docentes y les son de aplicación los preceptos sobre movilidad y carrera profesional docente establecidos con carácter general.

42.2 Una vez finalizado el periodo de ocupación del puesto de trabajo a él reservado, el personal directivo profesional docente que haya obtenido una evaluación positiva del ejercicio de la dirección mantendrá la acreditación de personal directivo profesional docente. Esta circunstancia se tiene que considerar como mérito para ocupar puestos de trabajo dependientes de la Administración educativa y de otros departamentos de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo que determine la relación de puestos de trabajo.

42.3 La posesión de la acreditación de personal directivo profesional docente se valora, a todos los efectos, como mérito docente específico en todos los concursos de provisión de puestos y de acceso a otro cuerpo docente, en la consolidación de grados personales docentes y en la obtención de la categoría superior de sénior.

Disposiciones adicionales

-1 Formación inicial para el ejercicio de la dirección de centros cursada anteriormente

Corresponde al Departamento de Educación establecer y aplicar los criterios por los que se da a programas de formación cursados antes de la entrada en vigor de este Decreto validez equivalente a los programas de formación inicial para el ejercicio de la dirección que se establecen.

-2 Centros con un puesto de trabajo docente reservado a directivos profesionales docentes

El Departamento de Educación tiene que establecer, de acuerdo con criterios de complejidad y dificultad de gestión, los centros cuyas plantillas tienen un puesto docente reservado a directivos profesionales docentes.

-3 Primera convocatoria para la obtención de la acreditación de personal directivo profesional docente

La primera convocatoria para la obtención de la acreditación de personal directivo profesional docente se tiene que llevar a cabo antes del 31 de diciembre de 2011.

-4 Dirección de centros públicos cuya titularidad es de un ente local

Corresponde a cada ente local titular de centros públicos concretar las funciones de la dirección de estos centros, establecer las condiciones y los procedimientos para la selección, nombramiento, renovación, cese, formación y reconocimiento de la dirección, así como determinar los efectos de los resultados de la evaluación de la función directiva, en el marco de lo que establecen las leyes.

-5 Dirección de los centros públicos de la Generalidad adscritos a otros departamentos diferentes del Departamento de Educación

La dirección de los centros educativos públicos de la Generalidad adscritos a departamentos diferentes que el Departamento de Educación se rige por lo que dispone la normativa sectorial en materia de condiciones y procedimientos para la selección, nombramiento, renovación, cese, formación y reconocimiento de la dirección, así como en relación con la determinación de los efectos de los resultados de la evaluación de la función directiva.

-6 Zonas escolares rurales y escuelas que agrupan

6.1 Este Decreto es de aplicación a las direcciones de las zonas escolares rurales (ZER) y a la de cada una de las escuelas que agrupan.

6.2 El consejo escolar y el claustro de profesores, a los efectos de la constitución de la comisión de selección en el concurso de méritos para la dirección de la ZER son los de la ZER. El representante de la administración local en la comisión se designa a propuesta conjunta de los ayuntamientos afectados.

6.3 El consejo escolar y el claustro de profesores, a los efectos de la constitución de la comisión de selección en el concurso de méritos para la dirección de cada escuela de la ZER, son los de la escuela correspondiente.

6.4 La selección de la dirección de la ZER no está condicionada por el hecho de que los candidatos ejerzan o no la dirección de alguna de las escuelas que agrupa. La persona seleccionada para dirigir la ZER puede coincidir, en su caso, con una persona que ejerza la dirección de una de las escuelas que agrupa.

-7 Adaptación de las previsiones de este Decreto a determinados centros de formación de personas adultas

Se autoriza al Departamento de Educación y al departamento competente en materia de ejecución penal para que adapten las previsiones de este Decreto a las especificidades de los centros educativos de formación de personas adultas situados en centros penitenciarios.

Disposiciones transitorias

-1 Percepción del complemento de reconocimiento de la función directiva por parte de los directores y directoras en ejercicio

1.1 La percepción del complemento de reconocimiento de la función directiva por parte de directores y directoras en ejercicio incorpora, en su caso, la parte del complemento de reconocimiento que corresponde a los mandatos evaluados positivamente en aplicación de la regulación anterior a este Decreto. En función de las disponibilidades presupuestarias, el Gobierno puede implementar de forma gradual la aplicación del complemento de reconocimiento de la función directiva, y puede aprobar un calendario transitorio de aplicación en el complemento de reconocimiento de cada uno de los diferentes mandatos evaluados positivamente, iniciado en todo caso el 1 de enero de 2012.

1.2 Los mandatos y, en su caso, las prórrogas, con evaluación positiva, a que se refiere el apartado anterior son los que vencieron a la finalización del curso 1999-2000 o en años posteriores.

-2 Aplicación del artículo 38.3

Mientras no se regule reglamentariamente el sistema de provisión especial de puestos de trabajo docente, en el supuesto de que directivos profesionales docentes pasen a ocupar uno de los puestos a ellos reservados será de aplicación la pérdida del puesto a que se refiere el artículo 38.3.

-3 Direcciones con mandato vigente

3.1 Las direcciones con mandato vigente a la entrada en vigor de este Decreto continúan en ejercicio hasta el final del mandato para el que habían sido nombradas.

3.2 A los efectos de completar los cuatro mandatos que, por vía de renovación, pueden completar las direcciones de los centros sin que sea necesaria una nueva convocatoria del concurso de méritos, se cuentan todos los periodos ejercidos en la dirección cuando se ha accedido por concurso de méritos en los concursos convocados el año 2005 y posteriores.

Disposición derogatoria

1. Se deroga el Decreto 71/1996, de 5 de marzo, que regula la acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos.

2. Se deroga el Decreto 275/2005, de 27 de diciembre, por el que se regula la consolidación personal de parte del complemento retributivo específico por el ejercicio del cargo de director o directora en los centros docentes públicos de Cataluña.

3. Se deroga el Decreto 56/2007 Vínculo a legislación, de 13 de marzo, por el que se regula la selección del director o de la directora y el nombramiento y el cese de los órganos unipersonales de gobierno y de coordinación de los centros docentes públicos.

Disposición final

Única

Habilitación al Departamento de Educación

Se autoriza a la persona titular del Departamento de Educación para modificar las especificaciones relativas a las convocatorias públicas del procedimiento de selección de director o directora y al baremo de méritos que constan en los anexos, dentro de los términos del articulado de este Decreto.

Anexo 1

Convocatoria pública del procedimiento de selección de la dirección

Las convocatorias públicas del procedimiento de selección de la dirección de los centros públicos tienen que incluir necesariamente las siguientes previsiones:

-1 La dirección del centro educativo o de la ZER tiene que convocar al claustro de profesorado y al consejo escolar para notificarles las solicitudes admitidas, proceder a la elección de los miembros de la comisión de selección que en cada caso corresponda y poner en conocimiento de los dos órganos los proyectos de dirección de las personas candidatas.

-2 La dirección de los servicios territoriales o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona tiene que enviar a la presidencia de cada comisión la documentación de cada una de las solicitudes admitidas correspondiente a la primera fase del concurso, así como la documentación relativa al proyecto de dirección que ha presentado cada una de las personas aspirantes. Respecto de la puntuación que corresponde a la primera fase, la unidad administrativa correspondiente tiene que entregar a la comisión de selección la documentación que acredita los méritos correspondientes con una propuesta de puntuación resultante de la aplicación del baremo, que la comisión tiene que ratificar o modificar.

-3 El director o directora de centro que se presente como candidato mantiene su derecho a la presencia, participación y voto en las reuniones del claustro y del consejo escolar donde se tienen que escoger a las personas representantes en la comisión de selección, que serán presididas por el jefe o jefa de estudios, pero se tiene que abstener de cualquier otra participación en el proceso.

-4 El procedimiento para que cada candidato presente su proyecto de dirección ante la comisión, el marco para la entrevista correspondiente y el procedimiento y los instrumentos a fin de que el miembro de la comisión representante de la Administración educativa que actúe de ponente y secretario pueda presentar a la comisión el análisis valorativo de cada proyecto de dirección que tendrá que ordenar el debate y las deliberaciones finales de la comisión.

-5 El mecanismo de toma de decisiones de la comisión a través de la puntuación de los proyectos de dirección en que se tendrá que poder identificar la puntuación otorgada por cada miembro de la comisión, al efecto de que se puedan emitir los votos particulares razonados correspondientes cuando proceda.

-6 Las formalidades documentales para recoger las decisiones de la comisión y, en su caso, los votos particulares que se puedan emitir de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Tiene que haber un acta, levantada por el secretario de la comisión y firmada por todos sus miembros, que acredite las puntuaciones obtenidas por cada aspirante en todos los conceptos del baremo, y en que conste también la persona seleccionada.

b) El presidente de la comisión tiene que hacer pública el acta en el tablón de anuncios del centro y enviarla a la dirección de los servicios territoriales u órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona, que tiene que ordenar la publicación en el tablón de anuncios de la correspondiente dependencia administrativa.

-7 El régimen de reclamaciones y recursos de aplicación al proceso de selección. En concreto:

a) Las personas interesadas pueden presentar reclamación contra las decisiones que contenga el acta acreditativa de las puntuaciones obtenidas, en el plazo de cinco días, ante la comisión de selección.

b) Las personas interesadas pueden interponer recurso de alzada contra la resolución de las reclamaciones presentadas ante la comisión de selección, en el plazo de un mes, ante el director o directora de los servicios territoriales o del órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona.

-8 La estructura del baremo de méritos y las puntuaciones máximas y mínimas de cada fase, que establece el anexo 2.

Anexo 2

Baremo de méritos

-1 Estructura del baremo

Primera fase

Consta de dos apartados:

Apartado A: valora los méritos relacionados con la experiencia y la competencia profesionales en el ámbito de la gestión y de la docencia en centros y servicios educativos, con un máximo de 25 puntos. No hay puntuación mínima requerida para este apartado.

Apartado B: valora la formación específica para el ejercicio de la dirección y la formación académica general de las personas candidatas, con un máximo de 15 puntos. No hay puntuación mínima requerida para este apartado.

La puntuación máxima total por la primera fase es de 40 puntos. La puntuación mínima para superar la primera fase es de 20 puntos.

Segunda fase

Consta de dos apartados:

Apartado C: valora el proyecto de dirección, con un máximo de 40 puntos. No hay puntuación mínima requerida para este apartado.

Apartado D: valora la capacidad de liderazgo a través de la exposición-defensa del proyecto de dirección y de una entrevista, con un máximo de 20 puntos. No hay puntuación mínima requerida para este apartado.

La puntuación máxima total para la segunda fase es de 60 puntos. La puntuación mínima para superar la segunda fase es de 30 puntos.

-2 Puntuaciones del baremo de méritos

Primera fase

El baremo detallado de los apartados de la primera fase es el siguiente:

Apartado A: méritos relacionados con la experiencia y la competencia profesionales.

Puntuación máxima: 25 puntos.

a) Por poseer la acreditación de directivo profesional docente: 25 puntos.

b) Por el ejercicio del cargo de director o directora, con valoración positiva: 2 puntos por cada año, hasta un máximo de 12 puntos.

c) Por el ejercicio de órganos unipersonales de gobierno, incluidos los adicionales, con valoración positiva: 1,5 punto por cada año, hasta un máximo de 6 puntos.

d) Por el ejercicio de órganos unipersonales de coordinación, con valoración positiva: 0,5 puntos por cada año, hasta un máximo de 2 puntos.

e) Por cada año de servicio en puestos de trabajo de la Administración educativa de nivel 26 o superior: 0,5 puntos, hasta un máximo de 2 puntos.

f) Por pertenecer en situación de servicio activo a un cuerpo de catedráticos de la función pública docente no universitaria: 2 puntos.

g) Por tener la categoría superior de sénior: 2 puntos.

h) Por los años de experiencia docente que superen los cinco años exigidos como requisito, si se valora positivamente el ejercicio de la docencia: 0,25 puntos por cada año, hasta un máximo de 2 puntos.

i) Por la evaluación positiva de la actividad docente en centros y servicios educativos realizada por la inspección educativa durante el proceso selectivo: hasta un máximo de 10 puntos.

La aplicación del baremo debe atenerse a los criterios siguientes:

A los efectos de la valoración positiva del ejercicio del cargo de director o directora que prevé el apartado b), se entenderá valorado positivamente el ejercicio de la dirección de los centros docentes durante los años anteriores a la entrada en vigor del Decreto 71/1996, de 5 de marzo, por el que se regula la acreditación de la dirección en los centros docentes.

Se entenderá valorado positivamente el ejercicio de los cargos directivos y de coordinación de los centros docentes, que prevén los apartados c) y d), durante los años anteriores a la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

En el apartado h) se entenderá valorado positivamente el ejercicio de la docencia durante los años anteriores a la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

Corresponde a los inspectores e inspectoras de educación realizar la valoración del ejercicio de cargos y de la experiencia docente del profesorado candidato a la dirección de los centros docentes que prevén los apartados a), c), d) y h) de este baremo, prestados a partir de la entrada en vigor de la Ley orgánica 10/2002 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre. Asimismo, tienen que realizar la evaluación de las capacidades pedagógicas del aspirante, del dominio de las técnicas de trabajo docente y de su participación en el funcionamiento del centro que componen la actividad docente a puntuar en el apartado y) asegurando la intervención de un inspector de perfil profesional adecuado a las especialidades docentes del aspirante relacionadas con la actividad docente llevada a cabo.

Los puntos por años de experiencia, que prevén los apartados b), c), d), e) y h), se calcularán dividiendo por 12 el número de meses acumulados hasta el final del curso en el cual se realice la convocatoria y multiplicando el resultado por los puntos anuales asignados a cada año de ejercicio en el cargo y servicio o de experiencia docente.

Apartado B: méritos relacionados con la formación específica para el ejercicio de la dirección y otros méritos académicos.

Puntuación máxima: 15 puntos.

Por la superación de los programas de formación inicial relativos a la función directiva a que hace referencia el artículo 27 de este Decreto: 7,5 puntos.

a) Por la superación del programa anterior con evaluación de notable o superior: 7,5 puntos adicionales.

b) Por la superación de otros programas de formación relativos a la función directiva validados por el Departamento de Educación a los efectos de este baremo: hasta 7,5 puntos.

c) Por actividades de formación, investigación y publicaciones relacionadas con la organización escolar, las tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, la coeducación, la gestión y dirección de los centros educativos y de los servicios y programas educativos, por participación en investigación educativa y actividades de innovación en centros educativos: hasta 3 puntos.

d) Por titulación universitaria diferente de la exigida para el ingreso en el cuerpo de la función pública docente desde el cual se concursa, hasta un máximo de 3 puntos:

2 puntos por cada título de doctor/a, de licenciado/a, de arquitecto, ingeniero/a o equivalente.

1 punto para cada título de diplomado/a universitario/a o equivalente.

0,2 puntos por cada titulación de máster o de posgrado no consideradas en la acreditación de otros méritos o que no hayan sido requisito necesario para obtener puntuación por otro mérito.

0,2 puntos por cada certificado de nivel adelantado de EOI de lenguas extranjeras.

Segunda fase

El baremo detallado de los apartados de la segunda fase del concurso es:

Apartado C: valoración del proyecto de dirección.

Puntuación máxima: 40 puntos.

La valoración del proyecto de dirección debe atenerse a los criterios siguientes:

El contenido del proyecto se tiene que adecuar a los contenidos que establece el artículo 25.

El contenido tiene que mostrar conocimiento del centro, de su estructura organizativa, de su funcionamiento, de su proyecto educativo, si tiene y, cuando proceda, de los resultados de las últimas evaluaciones internas y externas del centro. Asimismo, tiene que mostrar conocimientos sobre el entorno y su influencia o relación con el centro.

Se tiene que valorar la coherencia del proyecto de dirección con el proyecto educativo del centro y los fundamentos y la viabilidad de las propuestas de modificación del proyecto educativo, en su caso, y la relación del proyecto de dirección con los objetivos de sistema que haya definido el Departamento de Educación.

Se tiene que valorar también la coherencia entre los objetivos y las estrategias que se proponen, los criterios para la optimización de los recursos disponibles, el realismo en materia de recursos a obtener y, si procede, la propuesta de equipo directivo que se formula.

En materia de estrategias, se tienen que valorar las líneas de actuación previstas, la secuencia temporal de las actuaciones y la previsión de márgenes para rectificar decisiones y adaptarlas a la evolución de los indicadores, especialmente en materia de resultados educativos.

Se tiene que valorar también el rigor y la simplicidad de los indicadores, que tienen que permitir la evaluación del ejercicio de la dirección y de la aplicación del proyecto durante el mandato y hacer efectiva la transparencia en la gestión.

Apartado D: valoración de la capacidad de liderazgo.

Puntuación máxima: 20 puntos.

La comisión de selección tiene que valorar la capacidad de liderazgo del aspirante a la dirección a partir de la defensa que tendrá que hacer del proyecto de dirección que ha presentado y de una entrevista personal con el candidato.

En las convocatorias, el Departamento de Educación tiene que facilitar a las comisiones de selección los criterios, instrumentos y métodos que permitan la valoración de la capacidad de liderazgo de los aspirantes a partir de la defensa del proyecto de dirección y de la entrevista personal, que podrá versar sobre aspectos del desarrollo del proyecto y sobre otras cuestiones pertinentes al objeto de la entrevista. En su caso, la comisión de selección podrá solicitar la incorporación de un asesor especialista, que tendrá la única función de asesorar a los miembros de la comisión para valorar la entrevista con el candidato, sin intervenir directamente en la asignación de puntuaciones a los candidatos.

-3 Criterios de desempate

En caso de empate en las puntuaciones obtenidas, la comisión de selección tiene que aplicar sucesivamente los criterios siguientes:

a) Mayor puntuación en la segunda fase.

b) Mayor puntuación en el subapartado a) del apartado A de la primera fase.

c) Mayor puntuación en el subapartado b) del apartado A de la primera fase, y así sucesivamente con el resto de subapartados, hasta el subapartado i).

d) Mayor puntuación en el apartado B de la primera fase.

e) Mayor puntuación en el subapartado a) del apartado B de la primera fase, y así sucesivamente con el resto de subapartados, hasta el subapartado e).

f) Si finalmente subsiste el empate, se tiene que efectuar un sorteo entre los aspirantes empatados.

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