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Matriculación de los turismos nuevos

12/11/2010
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Reglamento (UE) n.º 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 11 de noviembre de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 1014/2010 DE LA COMISIÓN, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, SOBRE EL SEGUIMIENTO Y LA PRESENTACIÓN DE DATOS RELATIVOS A LA MATRICULACIÓN DE LOS TURISMOS NUEVOS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO (CE) N.º 443/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO 2 de los vehículos ligeros, y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 443/2009, cada año natural, los Estados miembros deben registrar y notificar a la Comisión la información relativa a cada nuevo turismo que se haya matriculado en su territorio en el año precedente. Dado que dicha información servirá de base para fijar el objetivo de emisiones específicas de CO 2 para los fabricantes de turismos nuevos y determinar si los fabricantes alcanzan esos objetivos, es necesario armonizar las normas sobre el registro y la presentación de dicha información.

(2) Con el objeto de evaluar íntegramente si cada fabricante cumple con su objetivo de emisiones específicas de CO 2 establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 443/2009 y adquirir la experiencia necesaria con la aplicación de dicho Reglamento, la Comisión necesita información detallada de todos los fabricantes para cada serie de vehículos desglosada por tipo, variante y versión. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que dicha información se registra y se transmite a la Comisión junto con los datos agregados de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3) De conformidad con los artículos 18 y 26 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, el fabricante debe entregar un certificado de conformidad válido que acompañará a cada turismo nuevo que se comercialice en la UE, y un Estado miembro solo podrán matricular vehículos cuando vayan acompañados de dicho certificado de conformidad. Es lógico, por tanto, que el certificado de conformidad sea la principal fuente de información que los Estados miembros deben registrar, poner a disposición de los fabricantes de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 443/2009 y comunicar a la Comisión. Para que los Estados miembros puedan utilizar información de otras fuentes distintas del certificado de conformidad, como se indica en el considerando 26 del Reglamento (CE) n.º 443/2009, a efectos de completar el proceso de matriculación y puesta en servicio de un turismo nuevo, resulta apropiado definir qué otros documentos aportan información con una exactitud equivalente cuyo uso por los Estados miembros quede, por tanto, permitido.

(4) Es importante que los datos de matriculación de turismos nuevos sean exactos y puedan procesarse efectivamente para definir el objetivo de emisiones específicas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 443/2009. Por consiguiente, los fabricantes deben facilitar a la Comisión información actualizada de los nombres y la primera parte del número de identificación del vehículo de conformidad con la Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques, que figuran en los certificados de conformidad de los distintos Estados miembros donde se realice la matriculación. Una vez que la Comisión disponga de dichos datos, podrá facilitar a los Estados miembros una lista actualizada con los nombres de los fabricantes designados que se deberán utilizar para presentar la información requerida.

(5) Los Estados miembros deben registrar y presentar información sobre los turismos recientemente matriculados que estén diseñados para funcionar con combustibles alternativos. Para que la Comisión pueda tener en cuenta las reducciones aplicables al objetivo de emisiones específicas por el uso de etanol (E85) de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 443/2009, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información necesaria, incluidos el porcentaje de estaciones de servicio en su territorio y, en su caso, el número total de estaciones que suministren etanol (E85) y cumplan los criterios de sostenibilidad definidos en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, así como en el artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE.

(6) Los artículos 23 y 24 de la Directiva 2007/46/CE establecen un procedimiento de homologación simplificado para el que no se requiere expedir un certificado de conformidad europeo. Los Estados miembros deben supervisar el número de vehículos matriculados en virtud de dichos procedimientos para evaluar su incidencia en el proceso de seguimiento y en el cumplimiento del objetivo de emisiones medias de CO 2 en la UE para la flota de turismos nuevos.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Definiciones.

Además de las definiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 443/2009, se entenderá por:

1) “expediente de homologación”: la documentación, incluidos los datos especificados en la tercera columna de la tabla que figura en el anexo I del presente Reglamento;

2) “datos de seguimiento agregados”: los datos agregados que figuran en la primera tabla de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.º 443/2009;

3) “datos de seguimiento detallados”: los datos detallados que se indican en la segunda tabla de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.º 443/2009 y que se muestran desglosados por fabricante, serie de vehículos, tipo, variante y versión;

4) “vehículo de base”: los vehículos que se ajustan a la definición del artículo 3, apartado 18, de la Directiva 2007/46/CE;

5) “vehículo bicombustible de gas” y “vehículo flexifuel de etanol”: los vehículos que se ajustan a la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión.

Artículo 2. Transmisión de información.

Los Estados miembros deben transmitir electrónicamente los datos de seguimiento agregados junto con los datos de seguimiento detallados al archivo central de datos que gestiona la Agencia Europea de Medio Ambiente. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se hayan transmitido los datos.

Artículo 3. Fuentes de información.

1. Con independencia de la fuente de datos que utilice cada Estado miembro para preparar los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados, dichos datos se basarán en la información que figura en el certificado de conformidad del turismo pertinente o en el expediente de homologación, incluida la información especificada en los anexos III y VIII de la Directiva 2007/46/CE, como figura en la tabla del anexo I del presente Reglamento.

2. El parámetro “número total de nuevas matriculaciones” en los datos de seguimiento detallados se calculará a partir del número total de registros de matriculaciones que se creen cada año y que se refieran a un único vehículo.

3. Cuando en el certificado de conformidad o en el expediente de homologación figure el nombre de más de un fabricante, el Estado miembro notificará el fabricante del vehículo de base.

4. Los valores de las emisiones de CO 2 que se declararán en el parámetro “Emisiones específicas de CO 2 “ en los datos de seguimiento detallados deben extraerse del dato “ciclo mixto” del certificado de conformidad o del expediente de homologación, salvo cuando deba utilizarse el dato “cargado, ciclo mixto”

5. A la hora de declarar los vehículos que funcionan con combustibles alternativos en los datos de seguimiento detallados, la autoridad competente facilitará el tipo de combustible y el modo de combustible como se define en el anexo I del presente Reglamento.

6. En el caso de vehículos de bicombustible de gas o flexifuel de etanol, la autoridad competente declarará los siguientes valores de emisiones de CO 2 en el parámetro “Emisiones específicas de CO 2 (g/km)” en los datos de seguimiento detallados:

a) para los vehículos de bicombustible de gas que utilicen gasolina y combustibles gaseosos, el valor de las emisiones de CO 2 para el gas licuado del petróleo (GLP) o gas natural (GN) con arreglo al anexo II, parte A, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 443/2009;

b) para los vehículos flexifuel de etanol que utilicen gasolina y etanol (E85) mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 443/2009, el valor de las emisiones de CO 2 para gasolina.

En el caso de la letra b), los Estados miembros también deberán informar del valor para gasolina cuando no se cumplan las condiciones de reducción establecidas en el artículo 6 de Reglamento (CE) n.º 443/2009. No obstante, los Estados miembros también podrán informar del valor de E85.

7. Cuando el vehículo esté equipado con anchuras de vía distintas, el Estado miembro indicará la anchura máxima en el parámetro “Huella - anchura de vía (mm)” en los datos de seguimiento detallados.

8. Cuando los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados se extraigan del expediente de homologación, y cuando dichos datos contengan intervalos de valores, los Estados miembros garantizarán que los datos declarados son exactos y guardan coherencia con los datos consignados en el certificado de conformidad.

Artículo 4. Mantenimiento y control de la información.

Los Estados miembros garantizarán el mantenimiento, la recopilación, el control, la verificación y la transmisión de los datos de seguimiento agregados y de los datos de seguimiento detallados.

Artículo 5. Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros.

1. Con el fin de calcular las emisiones medias específicas de CO 2 que deben incluirse en los datos de seguimiento agregados, los Estados miembros no tendrán en cuenta lo siguiente:

a) los porcentajes indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 443/2009;

b) los supercréditos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 443/2009;

c) la reducción en las emisiones de CO 2 aplicables de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 443/2009;

d) las reducciones en las emisiones de CO 2 derivadas de tecnologías innovadoras aprobadas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 443/2009.

2. En los cálculos de la masa media y la huella que deben incluirse en los datos de seguimiento agregados, los Estados miembros no tendrán en cuenta lo siguiente:

a) los porcentajes indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 443/2009;

b) los supercréditos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 443/2009.

3. A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, los Estados miembros incluirán lo siguiente:

a) para cada vehículo con emisiones específicas de CO 2 de menos de 50 g/km, el número de vehículos matriculados sin aplicar los factores de multiplicación señalados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 443/2009;

b) por cada vehículo diseñado para funcionar con etanol (E85), las emisiones específicas de CO 2 sin aplicar la reducción del 5 % en las emisiones de CO 2 que se aplica a dichos vehículos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 443/2009;

c) por cada vehículo equipado con tecnologías innovadoras, las emisiones específicas de CO 2 sin tener en cuenta las reducciones en las emisiones de CO 2 derivadas de tecnologías innovadoras que se aplican de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 443/2009.

4. Los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados se declararán con la precisión indicada en las tablas 1 y 2 del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6. Información de estaciones de servicio que suministran etanol (E85).

1. La información sobre el porcentaje de estaciones de servicio en el territorio de cada Estado miembro que suministran etanol (E85) de conformidad con los criterios de sostenibilidad para biocombustibles establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE se transmitirá electrónicamente a la Comisión junto con los datos de seguimiento agregados.

El porcentaje de estaciones de servicio se reflejará en intervalos mínimos del 5 %, debiendo señalar el valor inferior del intervalo.

2. Cuando el porcentaje de estaciones de servicio que suministran etanol (E85) sea superior al 30 %, los Estados miembros informarán a la Comisión del número total de estaciones de servicio que suministran etanol del mismo modo que otros hidrocarburos líquidos y que cumplan los criterios de sostenibilidad mencionados en el apartado 1.

3. La información señalada en los apartados 1 y 2 se presentará a la Comisión antes del 28 de febrero de cada año.

Cuando la Comisión no haya presentado objeciones en el plazo de tres meses desde que reciba la información suministrada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las reducciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 443/2009.

Artículo 7. Vehículos no cubiertos por la homologación CE.

1. Cuando los turismos estén sujetos a homologación de tipo nacional en series cortas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE, o a homologación individual con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión del número de tales turismos que se hayan matriculado en su territorio.

2. A la hora de completar los datos de seguimiento agregados, la autoridad competente deberá incluir, en lugar del nombre del fabricante, uno de los siguientes términos:

a) “AA-IVA” para indicar los tipos de vehículos homologados individualmente;

b) “AA-NSS” para indicar los tipos de vehículos con homologación nacional en series cortas.

Los Estados miembros también pueden completar los datos de seguimiento detallados de dichos vehículos, debiendo utilizar en ese caso las denominaciones señaladas en los puntos a) y b).

Artículo 8. Listado de fabricantes.

1. Antes del 15 de diciembre de 2010, los fabricantes deberán informar a la Comisión de lo siguiente:

a) los nombres que indiquen o tengan previsto indicar en los certificados de conformidad;

b) la primera parte del número de identificación del vehículo, según establece la Directiva 76/114/CEE, que indiquen o tengan previsto indicar en los certificados de conformidad.

Los fabricantes deberán notificar a la Comisión a la mayor brevedad posible los cambios en la información mencionada en las letras a) y b). Los nuevos fabricantes que entren en el mercado deberán comunicar a la Comisión sin demora los detalles mencionados en el párrafo primero.

2. A la hora de completar los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados, la autoridad competente usará los nombres de los fabricantes extraídos del listado que elabore la Comisión con los nombres que le hayan sido notificados de conformidad con el apartado 1. Dicha lista se publicará en Internet por primera vez el 31 de diciembre de 2010 y se actualizará de manera periódica.

3. Cuando en dicha lista no figure el nombre de algún fabricante, la autoridad competente utilizará el nombre que figure en el certificado de conformidad o en el expediente de homologación para completar los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados.

Artículo 9. Información adicional que deben proporcionar los fabricantes.

1. A efectos de la notificación mencionada en el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 443/2009, antes del 31 de mayo de cada año, los fabricantes deberán informar a la Comisión del nombre y la dirección de la persona de contacto a la que deba dirigirse la notificación.

El fabricante deberá notificar a la Comisión a la mayor brevedad posible los cambios que se produzcan en los datos suministrados. Los nuevos fabricantes que entren en el mercado deberán facilitar sin demora a la Comisión sus datos de contacto.

2. Cuando un conjunto de empresas vinculadas formen una agrupación, a efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 443/2009, dicha agrupación deberá presentar a la Comisión pruebas que demuestren la relación existente entre sus miembros de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 10. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANEXOS OMITIDOS

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