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El Supremo inadmite la querella interpuesta contra D. Alfredo Pérez Rubalcaba y D. Antonio Camacho Vizcaíno, deducida por la Asociación Profesional “Unión de Oficiales de la Guardia Civil”

04/11/2010
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Se inadmite la querella formulada por la Asociación Profesional “Unión de Oficiales de la Guardia Civil” contra el Ministro del Interior y el Secretario de Estado de Interior, en la que se imputan delitos de prevaricación, falsedad en documento público y un delito de desobediencia. El delito de prevaricación es atribuido por haberse nombrado a cuatro miembros de las Fuerzas Armadas, respecto a unas determinadas plazas ofertadas, pese a estar previsto en la Convocatoria que sólo podían concursar los funcionarios en activo del Cuerpo de la Policía Nacional y la Guardia Civil; el TS no aprecia la concurrencia de los elementos típicos configuradores del delito, pues la decisión tomada se basó en la concurrencia de otra convocatoria del año anterior que se hallaba sin resolver, y si bien reconoce que su existencia genera cierta confusión, no puede ser esclarecida debido a la falta de determinados datos y documentos que no se han acompañado al escrito de la querella. De otra parte, la resolución del Ministro en la que inadmitió la petición de nulidad de los nombramientos, negando al ahora recurrente legitimación para recurrir, y en la que se afirmó la existencia de los aludidos procesos selectivos diferentes, no permite afirmar, por un lado, ninguno de los elementos que configuran el delito de falsedad imputado, ni si quiera indiciariamente, pues sólo afirma el querellante, que tal afirmación se hace siendo notorio que lo dicho no es verdad; y por otro lado, tampoco hace posible apreciar la eventual existencia del delito de desobediencia, dado que no consta en las actuaciones actitud obstaculizadora de los querellados, ni siquiera que fueran requeridos a cumplimentar la sentencia dictada por la AN en la que se reconoce al querellante la legitimación negada por el Ministro.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

N.º de Recurso:20407/2010

Fecha Auto: 14/09/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

I. HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 4 de Junio pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Asociación Profesional Unión de Oficiales de la Guardia Civil mediante el cual formula querella contra los Excmos. Sres. Don Alfredo Pérez Rubalcaba, Ministro del Interior, y Don Antonio Camacho Vizcaino, Secretario de Estado de Interior, por los presuntos delitos de prevaricación, nombramiento ilegal, falsedad en documento público y desobediencia.- Denuncia la Asociación querellante la asignación a miembros de las Fuerzas Armadas, de cuatro de las quince plazas del nivel 27 ofertadas en marzo de 2007 en la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad, pese a que en la base IV de la convocatoria, se establecía que podían concursar a las mismas los funcionarios en activo del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20407/2010, por providencia de 14 de Junio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro y se requirió al querellante por cinco días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..- Cumplimentado el cual, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 20 de Julio de 2010 en el que DICE:

".....tras declarar la competencia de la Sala dada la condición de Ministro del Gobierno de Don Alfredo Pérez Rubalcaba, de conformidad con los artículos 71.3 de la Constitución Española y 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, y no siendo estos constitutivos de delito de prevaricación, ni de falsedad ideológica en documento oficial, ni en su caso, imputable al Ministro el de desobediencia, se inadmita a trámite la querella en relación con la persona aforada y se decrete el archivo.....".

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La representación procesal de la Asociación Profesional Unión de Oficiales de la Guardia Civil, presenta querella contra el Ministro del Interior, Don Alfredo Pérez Rubalcaba, y Don Antonio Camacho Vizcaíno, Secretario de Estado de Interior, a los que imputan los delitos de prevaricación, del art. 404 del Código Penal, una “conducta dolosa de nombramiento ilegal” del art.

405 CP, falsedad en documento público del art. 390 1.º y 4.ºCP, y un supuesto delito de desobediencia del art. 410.1 del Código Penal.

La querella presenta como hechos penalmente relevantes, para que sean perseguidos por esta Sala, la asignación a miembros de las Fuerzas Armadas de cuatro de las quince plazas del nivel 27 ofertadas en marzo de 2007 en la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad, pese a que en la Base IV de la Convocatoria se establecía que podían concursar a las mismas los funcionarios en activo del Cuerpo de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. Por lo cual, aduce la querellante, no podían ser nombrados para las referidas plazas los cuatro militares que se reseñan en la querella.

SEGUNDO.- Dada la condición de Ministro del Interior de uno de los querellados, la competencia para conocer de la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de las causas abiertas contra él, correspondería a esta Sala (art. 102.1 CE y 57.1.2.º LOPJ). Pero en cambio no es el caso del otro afectado por la querella.

TERCERO.- A juicio de los querellantes, los hechos objeto de la querella son constitutivos de un delito de prevaricación del Art 404 CP imputable a ambos querellados por nombrar a cuatro miembros de las Fuerzas Armadas a sabiendas de que las plazas para las que se les nombró exigían pertenecer a la Policía Nacional o a la Guardia Civil; de un delito de falsedad ideológica en documento oficial imputable al Ministro del Interior por las afirmaciones vertidas en la resolución de 5 de mayo de 2008 (de inadmisión de la petición de nulidad de los nombramientos) sobre la existencia de dos procesos diferentes; y de un delito de desobediencia por incumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional del que se ignora quién sería responsable al no saberse quién fue el funcionario que, en su caso y concretamente, fue requerido para proceder a la ejecución.

La Asociación querellante afirma que tanto por el Secretario de Estado que procedió al nombramiento de los cuatro miembros de las Fuerzas Armadas, como por el Ministro que inadmitió la solicitud de nulidad, se conocía perfectamente que conforme a las bases del concurso del que se trataba, solo se podían adjudicar las plazas a funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, tal y como resolvió la Audiencia Nacional, hasta el punto de que cuando el Ministro argumenta que se trata de dos procesos selectivos, está mintiendo conscientemente.

En apoyo de que se trataba de un único concurso, la querellante destaca que los puestos de trabajo están ubicados en la Secretaría de Estado de Seguridad dependiente de Interior y no de Defensa, cuya misión no es la de inspeccionar unidades de la Policía Nacional ni de la Guardia Civil en materia de riesgos laborales, constando en las bases que se valorarían los conocimientos en dicha materia, pese a lo cual los cuatro candidatos cuestionados carecen de dicha formación.

El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación y que son esencialmente tres: 1°) servicio prioritario a los intereses generales; 2°) sometimiento pleno a la Ley y al derecho; y 3°) absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (art. 103 CE).

En las sentencias de esta Sala 627/006, de junio, y 1026/2009, de 16 de octubre se señalan como requisitos del delito de prevaricación: en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, ha de ser de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario con conocimiento de actuar en contra del derecho.

En las mismas resoluciones, al tratar acerca de la separación entre infracción administrativa y penal, atribuida a la autoridad o funcionario que resuelve, se dice que "La jurisprudencia de la Sala II exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. Frecuentemente una situación como ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivos ("palmaria", "patente", "evidente·, "esperpéntica", "grosera", etc.) pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados.

CUARTO.- En el caso actual no se aprecian dichos requisitos del delito de prevaricación. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en primer lugar, todas y cada una de las resoluciones cuestionadas han sido debidamente publicadas con mención expresa de los recursos que procedían contra ellas, tanto en vía administrativa como jurisdiccional. Por ello, se posibilitó que todo el que discrepara de su contenido pudiera acudir a los Tribunales para obtener un control de legalidad. Así lo hizo la Asociación querellante quien al haber obtenido una sentencia acorde con sus pretensiones, simplemente tiene que instar su ejecución ante el órgano sentenciador, siendo dentro de esa ejecución y con todos los datos precisos, desde donde procedería, en su caso, la deducción de testimonio, si realmente existiera una actitud obstaculizadora en cuanto al cumplimiento de lo resuelto por los Tribunales, conducta que además y en la misma querella, no se atribuye al querellado-aforado, sino a quien pudiera resultar responsable, dato que al ser parte en el procedimiento contenciosoadministrativo, necesariamente tiene que conocer la querellante aunque incomprensiblemente lo omita.

Asimismo deben compartirse en este caso las alegaciones del Ministerio Público sobre las omisiones que se aprecian en el escrito de querella y en la documentación que se presenta. Pues ni se identifican los puestos de trabajo ni consta que los nombramientos se refieran a las plazas ofertadas en la convocatoria a que se alude. Y es que no se aporta ninguna resolución en la que conste el nombramiento por parte del Secretario de Estado, la identificación de la plaza y del concurso en que fue ofertada.

Por otra parte, y en lo que respecta a la conducta concreta del Ministro del Interior, en la resolución que dicta con fecha 6 de mayo de 2008 acuerda inadmitir a trámite la solicitud de nulidad formulada por la Asociación recurrente, acuerdo que se fundamenta en el cuerpo de la resolución con el argumento de que no se halla legitimada para recurrir la Asociación Profesional "Unión de Oficiales de la Guardia Civil". Pues bien, el criterio aplicado por el querellado ha sido después ratificado por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo n.º 1, en sentencia dictada el 3 de marzo de 2009, según se recoge en los antecedentes de la sentencia de la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, aunque ésta sí acabara estimando el recurso y declarando legitimada a la referida Asociación.

El hecho en sí de que el Juzgado Central compartiera la tesis de la resolución del Ministro sobre la falta de legitimación de la Asociación ahora querellante es un indicio relevante de que la decisión administrativa de inadmisión a trámite del recurso era defendible en derecho, aunque finalmente no fuera aceptada como correcta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que resolvió en apelación.

De otra parte, y en cuanto a la decisión relativa al nombramiento de los cuatro integrantes de las Fuerzas Armadas para las plazas, según se desprende de la propia resolución del Ministro, se basó en que concurría otra convocatoria de plazas del año anterior que, al parecer, se hallaba sin resolver y que sí comprendía como posibles candidatos a los integrantes de las Fuerzas Armadas.

La existencia de dos procesos selectivos en trámite genera cierta confusión, que ni siquiera se puede esclarecer con la documentación aportada con el escrito de querella, dadas las omisiones que anteriormente se han reseñado.

Sea como fuere, lo cierto es que se trata de la una decisión que, dado su contenido y la forma en que se adoptó y las explicaciones que se aportan, no puede ser subsumida en el delito de prevaricación por no darse los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal. Ni en cuanto a la gravedad de la posible injusticia ni en cuanto al dolo con que actuó el funcionario al dictarla. Por lo cual, se trata de una decisión cuya posible ilegalidad ha de ser dirimida en los tribunales ajenos a la jurisdicción penal, dada la naturaleza subsidiaria y de "ultima ratio" del derecho punitivo.

QUINTO.- En cuanto al delito de falsedad ideológica en documento oficial del art. 390.1.4.º CP, que a criterio de la querellante consiste en afirmar, no siendo verdad, en la resolución de 5 de mayo de 2008 que los nombramientos cuestionados responden a un proceso distinto del derivado de la convocatoria de 2007, sin otro fundamento que afirmar que es “notoria”, es evidente que no concurren ni siquiera de manera indiciaria ninguno de los elementos que configuran el delito imputado. Y es que ni se evidencia la falsedad de la afirmación ni se aprecian los indicios propios del dolo falsario.

Por último, a la misma conclusión se llega con respecto al delito de desobediencia, pues lo cierto es que no consta en las actuaciones que alguno de los querellados hubiera sido requerido al efecto de que cumplimentara la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y que se negara a cumplirla. No figuran en las actuaciones, por lo tanto, los datos objetivos y subjetivos imprescindibles que permiten apreciar indicios del delito de desobediencia.

Por lo expuesto y ante la patente falta de indicios de actividad delictiva, pues no son tales los simples juicios de intenciones que recorren transversalmente la querella, procede y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, inadmitir a trámite la querella en relación con la persona aforada y el archivo de las actuaciones (art. 313 LECrm.).

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.º) Declarar la competencia para conocer de la, querella presentada por la representación procesal de la Asociación Profesional Unión de Oficiales de la Guardia Civil contra el Ministro del Interior, y la falta de competencia respecto al otro querellado. Y, 2.º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y proceder al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Carlos Granados Pérez D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Manuel Marchena Gómez D. Alberto Jorge Barreiro

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