Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/10/2010
 
 

Fijación de doctrina jurisprudencia sobre la legitimidad de la actualización de la renta, a la luz de la DT Segunda de la LAU de 1994

29/10/2010
Compartir: 

La Sala confirma la sentencia recurrida, que declaró la legitimidad de la actualización correspondiente a la segunda anualidad de la renta notificada al demandado -arrendatario de la vivienda y ahora recurrente-. Sienta el TS como doctrina al respecto, que la norma aplicable es la DT Segunda de la LAU de 1994, que posibilita el requerimiento de actualización de renta por parte del arrendador una vez se cumpla una anualidad de vigencia del contrato, a partir de la entrada en vigor de la citada ley. De modo, que la procedencia o no de la actualización de la renta correspondiente a contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, como el de este caso, se determina tras el requerimiento del arrendador y teniendo en cuenta las circunstancias económicas vigentes en ese momento en relación con la acreditación de ingresos que exige la ley al arrendatario. Así, una vez establecida la procedencia o improcedencia de la actualización, las posteriores alteraciones en los ingresos de las personas que habiten la vivienda, en este caso la alegada disminución de los ingresos, no modifican la situación ya creada con carácter definitivo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 549/2010, de 14 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2179/2006

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 194/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Rubí; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Lorenzo, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla; y siendo parte recurrida don Rogelio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Rogelio contra don Lorenzo.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia por la que, estimando la demanda: a) Se declare la legitimidad de la actualización correspondiente a la segunda anualidad de la renta notificada al demandado en fecha 13 de diciembre del 2002, según se describe en el hecho quinto de esta demanda.- b) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 1969, de la indicada vivienda sita en Rubí, CALLE000 NUM000 (entonces n.º NUM001 ), por haberse producido oposición temeraria a la repercusión notificada y asumir su pago y, en consecuencia, decrete el desahucio del demandado y quienes con él convivan, condenándoles a que desalojen y dejen libre y a disposición de mi mandante la finca objeto de litis dentro del plazo legal, previniéndoles que, de no hacerlo, podrán ser lanzados de la misma por la fuerza y a su costa.- c) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Lorenzo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, tuvo lugar la misma sin avenencia, quedando los autos vistos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Rogelio contra DON Lorenzo, absuelvo a éste de las pretensiones de la demanda, con imposición al actor de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rogelio con REVOCACIÓN de la sentencia dictada en fecha 9 de junio del 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos declarar y declaramos la legitimidad de la actualización correspondiente a la segunda anualidad de la renta notificada al demandado en fecha 13 de diciembre 2002, desestimando el resto de las pretensiones de la actora, todo ello sin hacer condena en las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento de las de esta alzada."

TERCERO.- El Procurador don Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de don Lorenzo interpuso recurso de casación por interés casacional con fundamento en los siguientes motivos: 1.º) Infracción de la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) 11 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, que regula la actualización de la rentas en contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985; 2.º) Infracción, por aplicación indebida, de la referida norma; y 3.º) Infracción por aplicación indebida del principio general del derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2008 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Rogelio, que se opuso por escrito a su estimación bajo la representación de la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso por el Pleno de la Sala el día 20 de julio de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

El problema jurídico que se plantea en autos viene expuesto por la Audiencia Provincial en el fundamento de derecho primero de la sentencia hoy recurrida en los siguientes términos:

1.º) De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, la parte actora notifica a su arrendatario, el demandado, la actualización de la renta.

2.º) El demandado la rechazó al amparo de la regla 7.ª del apartado D) 11 de la referida Disposición Transitoria, manifestando que los ingresos totales de las apersonas que convivían en la vivienda no alcanzaban el mínimo legal. Acompañaba como prueba dos certificaciones mensuales de la pensión de la Seguridad Social que percibía, que correspondían al año 2001, en lugar de al 2000 sobre el que debían de justificarse los ingresos totales de los convivientes dada la fecha del requerimiento de actualización.

3.º) Por la propiedad se hizo saber al arrendatario que al no haber justificado los ingresos totales correspondientes al año 2000, procedía la actualización notificada y, a partir de enero de 2002, la renta sería de 68,08 euros + 23,3 de IBI.

4.º) A ello respondió el arrendatario en el sentido de considerar indebida la actualización propuesta y, dado que ya se había abonado la renta actualizada de enero, se hacía expresa reserva en cuanto a su improcedencia añadiendo que si, en el plazo de setenta y dos horas no se desistía de ello, se interpondría la demanda correspondiente contra el arrendador.

5.º) No obstante, los recibos con la renta actualizada según lo propuesto por el arrendador se fueron abonando por el arrendatario durante todo el año 2002 y el 13 de diciembre de dicho año se procedió por la propiedad a notificar al arrendatario la actualización correspondiente a la segunda anualidad en que la renta se elevaba a 133,18 euros más 27,48 euros de IBI.

6.º) Se opuso a ello el arrendatario, acompañando certificado de sus ingresos anuales de la Seguridad Social del año 2000, comunicando además que ha procedido a remitir al administrador el importe de la renta de 68,08 euros, más la parte proporcional del IBI mediante giro postal, que es rechazado por el arrendador.

SEGUNDO.- El arrendador, don Rogelio, interpuso demanda contra el arrendatario, don Lorenzo, en la cual se formulaban las siguientes pretensiones: a) Se declare la legitimidad de la actualización correspondiente a la segunda anualidad de la renta, notificada al demandado en fecha 13 de diciembre de 2002; b) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de noviembre de 1969, de la vivienda sita en Rubí, CALLE000, NUM000 (entonces n.º NUM001 ) por haberse producido oposición temeraria a la repercusión notificada y/o incumplimiento de la obligación de aceptar la repercusión notificada y asumir su pago y, en consecuencia, se decrete el desahucio del demandado y de quienes con él convivan, condenándoles a que desalojen y dejen libre la finca dentro del plazo legal con apercibimiento de proceder al lanzamiento.

El demandado se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Rubí dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2004 por la cual desestimó íntegramente la demanda e impuso al demandante las costas causadas. Éste recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona dictó nueva sentencia de fecha 18 de octubre de 2005 por la que, estimando en parte el recurso, declaró la legitimidad de la actualización correspondiente a la segunda anualidad de la renta notificada al demandado en fecha 13 de diciembre de 2002, desestimando el resto de las pretensiones de la actora, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación únicamente la parte demandada, el arrendatario don Lorenzo.

TERCERO.- La sentencia recurrida y el planteamiento del recurso.

La Audiencia recurrida (fundamento de derecho segundo), a efectos de justificar la procedencia de la actualización de la renta llevada a cabo por el arrendador, viene a fundar su postura en los siguientes razonamientos:

a) El carácter esencialmente tuitivo que tenía el Texto Refundido de la LAU de 1964 se cambia en la vigente Ley de 1994 por una pretensión de mayor equilibrio entre las partes, precisamente para alentar la posibilidad de un mayor mercado en el ámbito arrendaticio, que se reducía considerablemente durante la vigencia de la citada LAU de 1964 ante circunstancias tales como la prórroga forzosa a favor del inquilino o las limitadas posibilidades de aumento de la renta.

b) La interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994, en su apartado D) 11, con aplicación de los criterios hermenéuticos del artículo 3 del Código Civil, no debe estar presidida ahora por un principio esencialmente protector del inquilino con olvido de los legítimos derechos del arrendador.

c) La pretensión del legislador fue la de no considerar posible paralizar la actualización de la renta después de aceptada por el inquilino una vez admitida una primera pretensión después de la entrada en vigor de la LAU 1994.

d) La norma posibilita el requerimiento de actualización de renta por parte del arrendador una vez se cumpla una anualidad de vigencia del contrato a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994.

e) Se afirma en el párrafo 3.º de dicho apartado D) 11 que una vez se efectúe dicho requerimiento, e iniciada la actualización de la renta, en cada uno de los años posteriores en que deba agotarse la actualización el arrendador deberá únicamente notificar al arrendatario el importe de la actualización acompañando la correspondiente certificación del INE expresiva de los índices determinantes de la cantidad a que ha de ascender la renta, lo que viene a significar que la notificación del incremento que corresponde a cada uno de los años sucesivos siguientes al primer requerimiento no puede entrar a considerar el cambio de las circunstancias tenidas en cuenta desde dicho requerimiento, y únicamente podrá el arrendatario discutir la bondad o no de los cálculos matemáticos realizados por el arrendador.

Frente a ello, el recurso viene a fundarse en tres motivos: los dos primeros denuncian la infracción de la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) 11 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos así como la existencia de interés casacional derivado de la coexistencia de distintas y encontradas doctrinas mantenidas por las Audiencias Provinciales sobre la interpretación de dicha norma; y el tercero, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el efecto vinculante de los actos propios.

CUARTO.- La actualización de la renta según la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) 11 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

Dicha norma establece la facultad del arrendador de proceder a actualizar la renta correspondiente a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, previo requerimiento al arrendatario, en consonancia con lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual ““ en cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para ello, se establece un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda. Esta revisión no se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose el número de años en que se produce la revisión total en función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios de menor nivel económico que adapten sus economías a la nueva realidad ““.

El requerimiento podrá ser realizado por el arrendador en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato, de modo que dicha actualización -si procediere- se realizará paulatinamente en un plazo de cinco o de diez años según la cuantía de los ingresos de las personas que habitan en la vivienda.

No obstante, no habrá lugar a la actualización (regla 6.ª) si el inquilino se opone a ella comunicándolo fehacientemente al arrendador dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha del requerimiento -supuesto en que se aplicará a la renta anterior el incremento que proceda por aplicación del IPC y, como contrapartida, el contrato quedará extinguido en un plazo de ocho años-; y tampoco habrá lugar a la actualización (regla 7.ª) cuando la suma de los ingresos del arrendatario y de todas las personas que convivan con él habitualmente no rebase determinados índices establecidos en relación con el salario mínimo interprofesional. A estos efectos, los "ingresos" a tener en cuenta serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta, estableciendo la ley en este sentido que ““en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida”“.

Resulta así que la regla general es la procedencia de la actualización siempre que el arrendatario pretenda seguir gozando del beneficio de la prórroga forzosa por más tiempo del correspondiente al citado plazo de ocho años, siendo excepción a dicha regla el supuesto de que la situación económica del arrendatario y de las personas que con él convivan determine lo contrario, lo que exigirá no sólo la existencia de tal situación objetiva sino, además, que se acredite la misma ante el arrendador en referencia a los ingresos totales correspondientes al ejercicio fiscal anterior a la fecha del requerimiento.

No habiéndose realizado inicialmente, en el caso ahora enjuiciado, dicha acreditación por el arrendatario que, pese a manifestar su desacuerdo, satisfizo durante el primer año la actualización en el porcentaje que resultaba aplicable a esa primera anualidad - que arrojaba un resultado de 68,08 euros mensuales- pretende dicho arrendatario -ahora recurrente- impedir que dicha actualización, ya iniciada, continúe hasta completarse en la cantidad total prevista por la ley para, contrariamente, continuar pagando la cantidad actualizada pero limitada al porcentaje de esa primera anualidad, según la interpretación que considera más adecuada en relación con la norma contenida en la citada Disposición Transitoria.

QUINTO.- Dicha interpretación, que ampara la parte recurrente en algunas sentencias de Audiencias Provinciales como las de Las Palmas de 19 de febrero de 1999 y Navarra de 4 de mayo de 1998, que, en beneficio del arrendatario, entienden que el desarrollo del proceso actualizador puede quedar condicionado por el hecho de que, una vez iniciado, varíen las condiciones económicas de quienes conviven en la vivienda arrendada hasta el punto de quedar por bajo de los índices legales, se contrapone a la de otras Audiencias, como la de Barcelona, que consideran como proceso único el de actualización, siendo esta última la que mejor se ajusta a la letra y a la finalidad de la ley.

Efectivamente, ha de optarse por la segunda opción jurisprudencial ya que el legislador no ha previsto -como podía haber hecho- el que fueran varias y sucesivas las actualizaciones de modo que pudieran quedar interrumpidas por un descenso en los ingresos de las personas que habitaran la vivienda arrendada, como también pudo prever contrariamente -y no lo hizo- que una inicial improcedencia de la actualización por escasez de ingresos de tales personas pudiera dar paso a la actualización en un momento posterior en que tales condiciones fueran más beneficiosas. Ni una ni otra posibilidad fue acogida por el legislador que, por el contrario, fijó un momento inicial en el cual el arrendador había de ejercitar su derecho a obtener la actualización de modo que las condiciones económicas determinantes serían las correspondientes al año anterior marcando inexorable e invariablemente la procedencia o improcedencia de la total actualización, sin perjuicio de que la misma -en beneficio del arrendatario- hubiera de llevarse a cabo en un número determinado de años -cinco o diez- según las circunstancias.

En consecuencia, los dos primeros motivos del recurso han de ser rechazados.

SEXTO- El tercero de los motivos del recurso ha de ser igualmente desestimado en cuanto, con invocación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada, entre otras, en sentencias de 15 de febrero de 1978, 9 octubre 1981, 25 enero 1983, 16 junio 1984 y 22 enero 1997, viene a sostener que la sentencia impugnada infringe dicha doctrina en referencia al efecto vinculante de los actos propios. Es cierto que la sentencia recurrida viene a decir que el demandado aceptó la actualización correspondiente al primer año e incluso sostuvo que la renta así determinada (68,08 euros mensuales) era la que debía seguir satisfaciendo, adoptando así una posición frente a la actualización que podía vincularle para el futuro.

Sin embargo, no es ésta la "ratio decidendi" de la sentencia, aunque se utilice como argumento "ex abundantia" ya que la razón primera por la que se estima en este punto la demanda sobre actualización de la renta es que, siendo excepcional, como se ha dicho, la improcedencia de la actualización y sujeta a la estricta acreditación de los ingresos totales correspondientes al año anterior al de la práctica del requerimiento, tal acreditación no se produjo en tiempo y forma por el arrendatario por lo que se presumía -sin posibilidad de posterior acreditación en contrario- que concurrían los supuestos necesarios para la actualización.

En este sentido, el argumento sobre la existencia de "acto propio" del arrendatario, aceptando la renta actualizada, es a título de mayor refuerzo, por lo que no puede comportar la justificación de la interposición de un motivo (sentencias de 23 marzo y 21 septiembre 2006; 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007; y 25 febrero 2008 ) que, además, en caso de ser estimado carecería de efecto útil pues no supondría que el recurso hubiera de prosperar.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Desestimados los motivos del recurso, procede su rechazo sin que haya lugar a imponer las costas del mismo a la parte recurrente por apreciarse la existencia de dudas de derecho sobre la cuestión litigiosa que han determinado la adopción de distintas posiciones por las Audiencias Provinciales e incluso han determinado la discordancia en el caso presente entre las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia (artículos 398.1 y 394.1 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el Rollo de Apelación n.º 777/04 dimanante de autos de procedimiento ordinario n.º 194/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Rubí a instancia de don Rogelio contra el hoy recurrente, la que confirmamos.

2.- Se declara como doctrina jurisprudencial, en interpretación de la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 11 de noviembre de 1994, la de que la procedencia o no de la actualización de la renta correspondiente a contratos de inquilinato sobre vivienda, anteriores al 9 de mayo de 1985, se determina tras el requerimiento al efecto del arrendador teniendo en cuenta las circunstancias económicas vigentes en ese momento en relación con la acreditación de ingresos que exige la ley al arrendatario; siendo así que, establecida la procedencia o improcedencia de la actualización -que es única, aunque su definitiva implantación de haga gradualmente- las posteriores alteraciones en los ingresos de las personas que habiten la vivienda no modifican la situación ya creada con carácter definitivo.

3.- No procede hacer especial declaración sobre costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Noticias Relacionadas

  • Mesa del Diálogo Civil
    Decreto 283/2012, de 11 de diciembre, por el que se constituye y regula la Mesa del Diálogo Civil (BOPV de 24 de diciembre de 2012). Texto completo. 26/12/2012
  • Los concursos de acreedores sumaron 6.775 procedimientos en 2011, un 13,3% más
    Los concursos de acreedores declarados en 2011 alcanzaron un total de 6.775 procedimientos, lo que supone un aumento del 13,3% respecto al año 2010, y el 86,2% correspondieron a empresas, según informa la secretaría de Acción Sindical de CCOO. 13/02/2012
  • El TS señala que aunque en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una "actualización negativa" de los paquetes minoritarios, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios en los que se impone la adquisición forzosa a valor real
    Se estima el recurso que entendió que la controvertida valoración de las participaciones realizadas en su día por la sociedad demandada, tras separarse el socio demandante de ésta, era correcta. El TS señala que pese a que en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una "actualización negativa" de los paquetes minoritarios, en cuanto el adquirente se coloca en una posición alejada de la gestión y del control de la sociedad, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios en los que el precepto impone la adquisición forzosa a valor real, de tal forma que no ha lugar a primas de control y descuentos por minoría, ya que en otro caso se penalizaría al socio que se separa y que sufriría un detrimento de su patrimonio; perdiéndose así en gran parte el mecanismo de separación su función de tutela de la minoría, para repercutir en beneficio directo de la sociedad al adquirir sus participaciones por un precio inferior a su valor, e indirecto de los que permaneciesen vinculados. 09/06/2011
  • El TS confirma la ausencia de intromisión en el derecho al honor del recurrente, pues las expresiones controvertidas fueron utilizadas en el marco del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios incoado por la aquí demanda, con ocasión de la actuación de aquél en un juicio en que actuaba como su abogado
    Queda confirmada la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, abogado de profesión, en protección de su derecho al honor, conculcado, a su juicio, en atención al contenido del escrito de queja remitido a los Colegios de Abogados de Tenerife y Las Palmas, como consecuencia de su intervención -como abogado de la ahora codemandada-, en juicio seguido en la isla de Fuerteventura. La sentencia impugnada consideró que debía rechazarse la intención de ataque del derecho al honor del recurrente, y en este sentido el TS verifica que las expresiones utilizadas, lo fueron en el marco del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios incoado por la codemandada, con base a su aludida actuación y para referirse a la actuación que fue por él desarrollada; por lo que no deben considerarse ni insultantes ni vejatorios, ni reveladores de un menosprecio hacia la parte contraria, pues pretenden describir la vulneración que se denuncia, empleándose en términos de defensa. 04/05/2011
  • La conducta violenta de un padre respecto a su hijo y la madre, permite que no se fije en la sentencia un régimen de visitas aunque tal petición no se haya introducido en la demanda
    El TS confirma la sentencia que acogió la demanda por la que una madre solicitaba que el hijo menor de los litigantes quedara bajo su cuidado y custodia. Se denuncia el hecho de que la sentencia acuerde no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no fue introducida en la demanda. La Sala verifica que la sentencia impugnada considera probada la conducta violenta del recurrente, y en este sentido consta como la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre, que en su momento obligaron a redactar una orden de protección; habiéndose incluso abierto diligencias penales aunque fueron sobreseídas. Partiendo de tales datos, destaca que uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita, tal y como recoge el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Por ello, no puede estimarse, como se denuncia, que hayan sido vulnerados los arts. 94 y 160 CC. 03/05/2011
  • El Supremo confirma la sentencia que obliga al titular del dominio de la web demandando, a indemnizar al “Rey del Pollo Frito” por los daños morales causados por los comentarios vertidos en su web, en los que se afirmaba que era un “grandísimo payaso” o un “feo pasado por los quirófanos”, entre otros calificativos
    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana