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Residuos sanitarios y asimilados

22/10/2010
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Decreto 68/2010, de 7 de octubre, por el que se regulan los residuos sanitarios y asimilados de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 21 de octubre de 2010). Texto completo.

El Decreto 68/2010 tiene por objeto regular la producción y gestión de los residuos generados en el ejercicio de actividades profesionales y empresariales relacionadas con la salud y la estética, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente.

Con este Decreto se pretende no sólo atajar la problemática derivada de la importante cantidad de residuos generados en los ámbitos de la salud y estética en la Comunidad de Cantabria, sino hacerlo en las condiciones más adecuadas para la protección del medio ambiente y de la salud de los trabajadores implicados y de los ciudadanos en general, que serán en última instancia, los beneficiados por su correcta gestión.

DECRETO 68/2010, DE 7 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS RESIDUOS SANITARIOS Y ASIMILADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El desarrollo de cualquier actividad tiene como resultado la producción de residuos, lo que se traduce en el hecho de que cuanto más avanzada e industrializada se encuentra una sociedad, mayor cantidad y diversidad de residuos se produce, lo que exige unas mayores garantías y unas exigencias más proteccionistas en todas las actividades que guardan relación con su generación y gestión.

Como consecuencia directa de la modernización de nuestra sociedad y del desarrollo de la misma, hay algunos residuos específicos que han venido experimentando un crecimiento muy elevado en los últimos años. Tal es el caso de los residuos comúnmente conocidos como sanitarios.

Efectivamente, las mejoras en el ámbito de la protección de la salud, que han dado lugar a un aumento considerable de los centros dedicados a este fin para cubrir las necesidades de una población cada vez más exigente con el cuidado de la salud y la estética, han tenido como efecto también, que se haya producido un incremento de las cantidades y la tipología de esos residuos, que exigen un nuevo régimen de gestión que establezca las condiciones en que debe llevarse a cabo la manipulación, transporte y almacenamiento de estos residuos en el interior de los centros donde se generan, así como las condiciones de entrega a gestores autorizados y la gestión final que, en función de su tipología, debe darse a cada tipo de residuo.

Dado que en el ámbito estatal aún no se ha aprobado una normativa propia que regule la correcta gestión de esta tipología de residuos, y que la reciente Directiva 2008/98/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 noviembre de 2008, sobre residuos y por la que se derogan determinadas Directivas nada indica al respecto, la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de sus competencias en materia de medio ambiente recogidas en el artículo 25.7 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley Orgánica 8/1981 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, ha procedido a la elaboración del presente Decreto.

Con esta norma se pretende no sólo atajar la problemática derivada de la importante cantidad de residuos generados en los ámbitos de la salud y estética en la Comunidad de Cantabria, sino hacerlo en las condiciones más adecuadas para la protección del medio ambiente y de la salud de los trabajadores implicados y de los ciudadanos en general, que serán en última instancia, los beneficiados por su correcta gestión.

A este respecto, debe recordarse que esta Comunidad ya fue pionera en la aprobación de normativa relativa a la gestión de este tipo de residuos, concretamente, los procedentes de centros hospitalarios, mediante la aprobación del Decreto 22/1990 Vínculo a legislación, de 7 mayo, de gestión de residuos hospitalarios. Nuevamente, mediante la aprobación del presente Decreto, Cantabria es innovadora en materia de protección del medio ambiente y de la salud de las personas y animales, al regular, de manera específica junto con los residuos generados en hospitales y centros de salud -en su sentido más amplio- aquellos otros producidos en actividades relacionadas con la estética, y con la salud de los animales.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente, habiéndose sometido al dictamen del Consejo Económico y Social de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del 7 de octubre de 2010 DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la producción y gestión de los residuos generados en el ejercicio de actividades profesionales y empresariales relacionadas con la salud y la estética, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidos al presente Decreto, los residuos generados en el desarrollo de actividades sanitarias, de ámbito público y privado, tales como los producidos en hospitales, centros sanitarios, clínicas y sanatorios, centros de atención primaria, centros de planificación familiar, centros sociosanitarios y asistenciales, clínicas dentales, oficinas de farmacia que realicen formulación magistral o análisis clínicos, clínicas veterinarias, explotaciones ganaderas, laboratorios de análisis clínicos, bancos de sangre y de material biológico humano, laboratorios de experimentación o investigación asociada, institutos anatómicos forenses, y cualquier otra actividad profesional o empresarial que tenga relación con la investigación, la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de la salud humana o animal.

Asimismo, quedan incluidos en este Decreto los residuos asimilados a los anteriores, que se produzcan en el ejercicio de actividades profesionales y empresariales relacionadas con el cuidado y mejora de la estética, tales como los generados en centros de estética, capilares, de microimplantación de pigmentos, de tatuaje, de perforación cutánea, y de cualesquiera otros servicios de análoga naturaleza.

2. Quedan excluidos del presente Decreto:

a) Los residuos radiactivos, que se gestionarán de conformidad con el Real Decreto 1522/1984, de 4 de julio, de creación de la Empresa Nacional de Residuos Radioactivos, S. A. (ENRESA) y demás normativa que, en su caso, lo modifique, desarrolle o sustituya.

b) Los restos humanos de suficiente entidad, que se gestionarán de conformidad con la normativa estatal, Decreto 2263/1974 Vínculo a legislación, de 20 julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, y el Decreto 1/1994 Vínculo a legislación, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Cantabria, y demás normativa que, en su caso, los modifiquen, desarrollen o sustituyan.

c) Los residuos urbanos generados en el ejercicio de las actividades descritas en el apartado 1 de este artículo, pero que no son específicos de dichas actividades, tales como los residuos de cocina y alimentación, papel, cartón, vidrio, materiales de oficina y talleres, residuos de jardinería, de construcción y demolición y cualesquiera otros que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en domicilios y no estén comprendidos en alguno de los grupos que se regulan en el artículo 3.

d) Los residuos peligrosos que puedan generarse en el ejercicio de las actividades descritas en el apartado 1 de este artículo, pero que no sean específicos de las mismas, tales como soluciones de revelado, soluciones de fijado, transformadores fuera de uso, aceites usados, tubos fluorescentes, pinturas, tintas, detergentes, baterías, equipos eléctricos y electrónicos, que se gestionarán de acuerdo con la legislación aplicable.

e) Los animales muertos, desperdicios de origen animal y subproductos animales no destinados al consumo humano, incluidos en el Reglamento CE Vínculo a legislación 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano, y en el Real Decreto 1429/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y demás normativa que, en su caso, los modifique, desarrolle o sustituya.

3. No serán de aplicación los Capítulos II y III a aquellas fracciones de residuos pertenecientes al Grupo I que sean susceptibles de reutilización o reciclaje, debiendo dichos residuos ser segregados en origen para su adecuada gestión.

4. No será de aplicación lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo III a aquellos residuos provenientes de programas sanitarios para prevenir la transmisión de alguna enfermedad infecciosa ni aquellos residuos que se generen por profesionales relacionados con la salud y la estética cuando el ejercicio de su actividad profesional se realice fuera de su centro de trabajo.

Artículo 3. Clasificación de los residuos.

Los residuos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto se clasifican en:

1. Grupo I: Residuos específicos sin riesgo:

Son los residuos generados en el ejercicio de actividades profesionales y empresariales relacionadas con la salud y la estética, que no tienen la calificación de peligrosos, pero sobre los que se deben cumplir ciertas medidas de prevención en la segregación, recogida, almacenamiento temporal y transporte en el centro de producción, así como determinadas exigencias en su gestión externa. Entre ellos se incluyen:

a) Residuos específicos de estas actividades cuya recogida, transporte, almacenamiento y valorización o eliminación no son objeto de requisitos especiales para prevenir la transmisión de enfermedades infecciosas conforme a lo previsto en el Anexo I del presente Decreto. Entre otros, se incluyen los siguientes:

- Vendajes, sondas, gasas, guantes y otros desechables.

- Receptales o envases de suero vacíos.

- Bolsas de sangre vacías o con un contenido menor a 100 ml.

- Vaciados de yeso.

- Ropa empleada por los profesionales y por los pacientes o clientes.

- Pañales.

b) Residuos de medicamentos que no son ni citotóxicos ni citostáticos.

2. Grupo II: Residuos específicos de riesgo:

Son los residuos generados en el ejercicio de actividades profesionales y empresariales relacionadas con la salud y la estética, que requieren una gestión diferenciada, tanto en el interior de los centros donde se producen como en el exterior, en todas las etapas de la gestión, ya que pueden presentar un riesgo para la salud y el medio ambiente. Entre ellos se incluyen:

a) Residuos específicos de estas actividades cuya recogida, transporte, almacenamiento y valorización o eliminación son objeto de requisitos especiales para prevenir la transmisión de alguna enfermedad infecciosa, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto, así como, en todo caso:

- Residuos de objetos cortantes y punzantes.

- Restos anatómicos y órganos.

- Fluidos corporales, sangre y hemoderivados en forma líquida procedentes de pacientes diagnosticados o sospechosos de estar infectados por alguna de las enfermedades del Anexo I cuando se presenten en recipientes o envases.

- Vacunas vivas y atenuadas, y sus recipientes o envases, así como cultivos de agentes infecciosos.

b) Residuos de medicamentos citotóxicos y citostáticos.

c) Residuos de productos químicos que contengan sustancias peligrosas.

d) Residuos que contengan mercurio, tales como amalgamas procedentes de cuidados dentales, termómetros, equipos sanitarios, etc.

Artículo 4. Clasificación de las mezclas de residuos.

1. Aquellos residuos de distinta naturaleza que se generen en el ejercicio de actividades profesionales y empresariales relacionadas con la salud y la estética, y que como consecuencia imprescindible o necesaria de la actividad desarrollada sean mezclados, serán tratados de conformidad con lo previsto a continuación:

a) Cualquier residuo mezclado con residuos radiactivos tendrá la consideración de residuo radiactivo. La consideración de residuo radioactivo dependerá, en función de la actividad del residuo, de lo que establezca en cada caso el organismo competente en materia de gestión de residuos radiactivos.

b) Cualquier residuo mezclado con residuos cuya recogida, transporte, almacenamiento y valorización o eliminación sean objeto de requisitos especiales para prevenir la transmisión de enfermedades infecciosas conforme al Anexo I de este Decreto, tendrá la misma consideración que éstos.

c) Cualquier residuo mezclado con residuos de medicamentos citotóxicos y citostáticos y todo el material utilizado en su preparación o en contacto con los mismos, incluyendo los filtros de alta eficacia de las campanas de flujo laminar, tendrá la consideración de residuo citotóxico y citostático.

2. En caso de duda sobre la gestión a emplear en supuestos en que los residuos se encuentren mezclados y pudiera existir contaminación cruzada entre ellos, se empleará el procedimiento de gestión más exigente para garantizar la protección de la salud y del medio ambiente.

Artículo 5. Régimen aplicable a los productores y gestores de residuos sujetos al presente Decreto.

1. Las actividades reguladas en el presente Decreto que generen residuos que no tengan la consideración de peligrosos enmarcados en el Grupo I del artículo 3 estarán sometidas a lo previsto en la normativa vigente en materia de residuos.

2. Las actividades reguladas en el presente Decreto que generen residuos que tengan la consideración de peligrosos enmarcados en el Grupo II del artículo 3 deberán obtener la correspondiente autorización del órgano de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de medio ambiente en los términos establecidos en la normativa aplicable.

No será exigible dicha autorización a los titulares de aquellas actividades, que por generar menos de 10.000 kilogramos al año de residuos peligrosos, adquieran el carácter de pequeño productor de residuos peligrosos mediante la inscripción en el correspondiente registro.

3. Quedan sometidas a régimen de autorización previa o, en su caso, registro administrativo, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de residuos, las actividades de gestión que se realicen para los residuos afectados por el presente Decreto.

CAPÍTULO II

Gestión de residuos en los centros de producción

Artículo 6. Condiciones generales para la gestión intracentro.

1. En todas las operaciones de gestión que se realicen en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadores de los residuos afectados por el presente Decreto, los productores ajustarán sus actuaciones a las prescripciones del presente Capítulo, así como a la normativa sobre prevención de riesgos laborales y de seguridad industrial.

2. Todas las etapas de gestión de los residuos afectados por el presente Decreto que se lleven a cabo en los propios centros de producción, deberán atender a criterios de minoración y correcta separación.

3. En aquellos supuestos en que se efectúe almacenamiento intermedio de los recipientes o bolsas conteniendo los diferentes tipos de residuos, éste se realizará en locales de uso exclusivo en zonas cercanas a las áreas de producción. Se exceptúa de este requisito a los residuos incluidos en el Grupo I a que se refiere el artículo 3, así como a aquellos centros y establecimientos sin bloque quirúrgico y con una producción inferior a 100 kg/mes de residuos pertenecientes al Grupo II. En estos supuestos, el local de almacenamiento intermedio se ubicará en la zona más cercana posible a las áreas de producción, no siendo preciso que su uso sea exclusivo, admitiéndose como uso compatible el almacenamiento de productos y útiles de limpieza, y debiendo mantenerse en buenas condiciones de higiene y desinfección.

Para aquellos residuos recogidos en bolsas se dispondrá de contenedores destinados tanto al almacenamiento intermedio como al transporte hasta el local de almacenamiento temporal a que se refiere el apartado siguiente. Ambos tipos de contenedores, cuando no sean de un solo uso, serán de estructura rígida y de fácil limpieza y desinfección.

4. Los centros o establecimientos en los que se desarrollan actividades afectadas por el presente Decreto deberán disponer de un local para el almacenamiento temporal de los residuos pertenecientes al Grupo II, desde donde serán recogidos por los gestores de residuos correspondientes. En el supuesto de que estos residuos hayan sido recogidos en bolsas, deberán acondicionarse en contenedores con las características reflejadas en el apartado anterior.

Dichos locales deberán estar separados de las zonas en las que se realice la actividad, estar correctamente señalizados y ventilados y con acceso limitado a personas autorizadas.

Asimismo, los citados locales serán de uso exclusivo para tal fin y dispondrán de los mecanismos establecidos de protección frente a incendios. Sus paramentos serán de materiales impermeables y de fácil limpieza y desinfección. En todo caso, cumplirán las condiciones que se establecen en el Anexo II de este Decreto.

Las características citadas no son aplicables a aquellos centros y establecimientos sin bloque quirúrgico y con una producción inferior a 100 kg/mes de residuos incluidos en el Grupo II. En estos casos, dichos locales deberán estar separados de las zonas en las que se realice la actividad propia del centro, no siendo preciso que sean de uso exclusivo, admitiéndose como único uso compatible el almacenamiento de productos y útiles de limpieza. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, tampoco será necesario que tengan puntos de agua, sumidero, ni sistemas de protección frente a incendios, siempre que los sistemas adoptados para el resto de la actividad permitan su utilización rápida y eficaz en el supuesto de producirse un incendio en el local de almacenamiento. Se mantendrán en correctas condiciones de higiene y desinfección.

5. La recogida de los residuos para su gestión extracentro se realizará desde los locales destinados al almacenamiento a que se refieren los apartados anteriores, estando prohibido, en todo caso, el depósito de las bolsas o recipientes a la intemperie.

Artículo 7. Gestión intracentro de los residuos incluidos en el Grupo I.

Los residuos incluidos en el Grupo I a que se refiere el artículo 3, se dispondrán y recogerán de forma selectiva, conforme a lo que se expone a continuación:

a) Estos residuos se recogerán en bolsas de color amarillo, con galga mínima 200, y que cumplan la norma UNE 53-147-85.

b) Las bolsas identificarán su contenido como residuo sanitario del Grupo I.

c) Para el transporte de las bolsas desde los locales de producción hasta los lugares de expedición se emplearán contenedores específicos. Dichos contenedores, cuando no sean de un solo uso, serán de estructura rígida y de fácil limpieza y desinfección.

Artículo 8. Gestión intracentro de los residuos incluidos en el Grupo II.

La gestión intracentro de los residuos incluidos en el Grupo II a que se refiere el artículo 3, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Los residuos incluidos en el apartado a) del artículo 3.2 serán gestionados conforme a las siguientes previsiones:

a) Serán clasificados y separados en origen, procediéndose a su recogida en bolsas o en recipientes rígidos o semirrígidos. Cuando se recojan en bolsas, éstas deberán ser de color rojo, con galga mínima 400, y que cumplan la norma UNE 53-147-85. En todo caso, las bolsas o recipientes deben contar con las características siguientes:

- Ser de un solo uso.

- Estancas.

- Opacas.

- Tener cierre hermético, salvo en bolsas y recipientes semirrígidos, los cuales tendrán un cierre que impida la apertura accidental.

- Resistentes a la carga.

- Asépticos en el exterior.

- Tener una composición tal que garantice que en su destrucción se eviten o minimicen emisiones tóxicas.

b) Los recipientes se rotularán con un anagrama que indique “bio-riesgo” y contarán con el pictograma internacional de los residuos biocontaminados, de conformidad con lo que se establece en el Anexo III de este Decreto, dibujado en negro sobre fondo amarillo-naranja, donde el tamaño de la etiqueta debe tener como mínimo las dimensiones de 10 x 10 cm. Se etiquetarán con el código de la Lista Europea de Residuos, el código de identificación de residuos, y demás datos contenidos en la legislación aplicable en materia de residuos peligrosos y contendrán, en todo caso, la identificación de la característica de peligrosidad de infeccioso (H9).

Asimismo, los contenedores utilizados en el almacenamiento y transporte intracentro contarán con los mismos anagramas que los recipientes en ellos contenidos. Además, en el caso de aquellos residuos cuyo destino sea el tratamiento por autoclave, se incorporará a éstos un indicador químico para el seguimiento del proceso de autoclavado.

c) Los residuos cortantes y punzantes previamente a su introducción en las bolsas o en los recipientes contemplados en los apartados anteriores, se depositarán en envases de un solo uso, rígidos, imperforables e impermeables.

d) Los residuos correspondientes a restos anatómicos, órganos, fluidos biológicos, sangre y hemoderivados, previamente a su introducción en las bolsas o en los recipientes indicados en las letras a) y b) de este apartado, se depositarán en envases rígidos, impermeables y herméticos.

e) El período máximo de almacenamiento de estos residuos no excederá de 72 horas, salvo que se disponga de mecanismos de refrigeración de uso exclusivo y convenientemente señalizados, que garanticen el mantenimiento de una temperatura por debajo de 4.º C, en cuyo caso el almacenamiento podrá prolongarse hasta una semana. Lo anterior no será de aplicación a aquellos centros y establecimientos sin bloque quirúrgico y con una producción inferior a 100 kg/mes de residuos incluidos en el Grupo II 2. Los recipientes conteniendo los residuos peligrosos contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 3.2, se marcarán con los pictogramas que indiquen la naturaleza de sus riesgos y etiquetarán con el código correspondiente de la Lista Europea de Residuos, el código de identificación del residuo, y demás datos exigidos por la legislación aplicable en materia de residuos peligrosos. Asimismo, los contenedores utilizados en el almacenamiento y transporte intracentro contarán con los mismos pictogramas y etiquetas que los recipientes en ellos contenidos.

Cuando en la composición de estos residuos se incluyan residuos de la letra a) del artículo 3.2, se deberá incluir en su etiqueta, junto a las características de peligrosidad que les sean propias por ser del Grupo II, la característica de residuo infeccioso (H9).

Los residuos de medicamentos citotóxicos y citostáticos y el material contaminado por ellos, se recogerán en recipientes rígidos de un solo uso, de material que permita su destrucción completa, resistentes, impermeables e imperforables y que garanticen su cierre hermético, evitando o minimizando la emisión de sustancias tóxicas al ambiente. Se rotularán con un anagrama que indique “citotóxico” y con el logotipo incluido en el Anexo III del presente Decreto. Asimismo, los contenedores utilizados en el almacenamiento y transporte intracentro contarán con los mismos pictogramas y etiquetas que los recipientes en ellos contenidos.

Artículo 9. Plan de gestión intracentro de residuos.

1. Los productores que generen más de 100 kg/mes de residuos incluidos en el Grupo II deberán elaborar y presentar ante el órgano autonómico competente en materia de sanidad humana o animal, en su caso, un plan de gestión intracentro de residuos para su aprobación.

El órgano que en su caso corresponda, dictará resolución sobre el plan de gestión en el plazo de tres meses desde su presentación, previa visita de comprobación al centro productor, y tras la emisión de un informe por el órgano de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de medio ambiente.

Durante su período de vigencia, el plan deberá estar a disposición de las autoridades competentes y del público en general, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y demás normativa que, en su caso, la modifique, desarrolle o sustituya.

2. El plan de gestión deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a. Responsable del plan.

b. Cantidades previstas de generación por cada tipo de residuos, sean del Grupo I o del Grupo II, producidos en cada sección o departamento del centro correspondiente.

c. Especificación de los circuitos de clasificación, recogida y almacenamiento intracentro de los residuos a que se refiera el apartado anterior.

d. Programa de formación del personal implicado en la gestión de los residuos.

e. Medidas de minimización.

f. Medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo que deben seguir los distintos colectivos del personal en relación con la gestión intracentro de todos los residuos producidos en el centro.

g. Los equipos a emplear y los procedimientos a seguir en relación con los residuos en situaciones de emergencia o catástrofe.

h. Alternativas previstas para el caso de que alguna de las instalaciones para la evacuación o eliminación de los residuos quede temporalmente fuera de servicio.

i. Métodos de valorización y eliminación e instalaciones autorizadas que van a utilizarse, en su caso, en el propio centro.

j. Medidas previstas para el control del buen funcionamiento de las instalaciones de valorización y eliminación y, en su caso, para el control de efluentes y emisiones procedentes de las mismas.

k. Medidas de control y seguimiento del plan.

l. Plazo de vigencia del plan que, en ningún caso, será superior a cinco años.

3. Los productores de residuos comunicarán al órgano competente cualquier modificación sustancial en el contenido mínimo del plan de gestión aprobado. En todo caso, a estos efectos, se considera modificación sustancial cualquier cambio que afecte a las letras a), c), f), g), h) e i) del apartado anterior.

Artículo 10. Valorización y eliminación de residuos en los propios centros de producción.

1. Cuando los residuos sean objeto de valorización y eliminación en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadoras de los mismos, tales operaciones se ajustarán a lo establecido en el Capítulo III de este Decreto, debiendo contar los productores con autorización administrativa previa que faculte para el desarrollo de dichas operaciones.

2. En el caso de que el centro o establecimiento productor de residuos incluidos en el apartado a) del artículo 3.2, gestione éstos en sus propias instalaciones, mediante esterilización o desinfección y la cantidad a tratar no supere los 100 kg/mes, deberá cumplimentar el certificado de tratamiento de acuerdo al modelo señalado en el Anexo IV de este Decreto. En caso de que las cantidades a tratar superen los 100 kg/mes, deberá cumplimentar el certificado de tratamiento de acuerdo al modelo incluido en el Anexo V de este Decreto.

Los certificados constarán de tres ejemplares. El primer ejemplar se remitirá al gestor a quien se entreguen los residuos esterilizados o desinfectados. El segundo ejemplar quedará en poder del productor de los residuos que los gestione en sus propias instalaciones, por período de cinco años. El tercer ejemplar será remitido por dicho productor al órgano de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de medio ambiente.

Se admitirá la presentación telemática de los certificados citados cuando así se habilite conforme al procedimiento previsto en la normativa de aplicación.

Estos residuos, una vez esterilizados o desinfectados conforme a lo expuesto, serán gestionados en las mismas condiciones que los residuos del Grupo I de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

CAPÍTULO III

Gestión de residuos en el exterior de los centros de producción

Sección 1.ª

Condiciones Generales

Artículo 11. Condiciones generales.

1. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación.

2. Las operaciones de gestión extracentro se realizarán evitando en todo momento el traslado de la contaminación o deterioro ambiental a otro medio receptor.

3. Se evitará, en la medida de lo posible, la manipulación, por parte de los trabajadores encargados de la recogida y transporte de residuos, de las bolsas o recipientes que los contengan, fomentándose la implantación de sistemas mecanizados de recogida y deberá cumplirse, en todo momento, con la legislación sobre prevención de riesgos laborales.

4. El transporte de los residuos se realizará mediante el empleo de medios que garanticen en todo momento la estanqueidad, la seguridad y la higiene en las operaciones de carga, transporte propiamente dicho y descarga, y con cumplimiento, asimismo, de lo dispuesto en la reglamentación sobre transporte por carretera.

5. El tratamiento de valorización o de eliminación de los residuos se realizará siguiendo criterios de salubridad, inocuidad y seguridad, garantizándose en todo momento la protección de la salud pública y el medio ambiente.

Sección 2.ª

Recogida, transporte y almacenamiento

Artículo 12. Recogida y transporte de residuos incluidos en el Grupo I.

1. Los residuos incluidos en el Grupo I deberán recogerse y transportarse por gestores de residuos debidamente inscritos o autorizados.

2. En todo caso, queda prohibida la recogida y el transporte conjunto de estos residuos con los del Grupo II.

Artículo 13. Recogida, transporte y almacenamiento de residuos incluidos en el Grupo II.

1. Los residuos incluidos en el Grupo II deberán recogerse y transportarse por gestores de residuos debidamente autorizados por el órgano de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de medio ambiente.

2. Los responsables de realizar las operaciones de recogida y transporte extracentro de los residuos incluidos en el Grupo II, deberán cumplir con la normativa vigente sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera.

3. En las operaciones de recogida y transporte extracentro de los residuos incluidos en el apartado 2.a) del artículo 3, deberán cumplirse, además, las siguientes condiciones:

- Los vehículos serán impermeables al agua, fácilmente lavables y desinfectables, no dispondrán de sistemas de compactación y se dotarán de material absorbente para la recogida de posibles pérdidas accidentales.

- Se limpiarán y desinfectarán después de cada servicio.

- No se transportarán en el mismo vehículo otros residuos o productos. No obstante lo anterior, previa notificación al órgano de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de medio ambiente conforme al modelo establecido en el Anexo VI de este Decreto, se podrán transportar estos residuos junto con aquellos otros que sean citotóxicos o citostáticos o productos químicos, siempre que dichos residuos tengan un mismo gestor como destinatario.

- Los residuos peligrosos incluidos en el apartado 2.a) del artículo 3, que hayan sido objeto de recogida intracentro en bolsas, requerirán para su transporte extracentro un acondicionamiento previo de las mismas en contenedores rígidos y estancos, que deberán rotularse con un anagrama que indique “bio-riesgo” y contarán con el logotipo de los residuos biocontaminados incluido en el Anexo III de este Decreto. Dicho acondicionamiento no será necesario en el caso de que los citados residuos se hayan depositado en recipientes rígidos o semirrígidos autorizados para el transporte de esas mercancías peligrosas.

4. El período transcurrido desde la recogida extracentro de los residuos incluidos en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 3, hasta su entrega en estaciones de transferencia o instalaciones destinadas a su tratamiento de valorización o de eliminación, no podrá exceder de 24 horas.

5. El período máximo de almacenamiento en las estaciones de transferencia de los residuos incluidos en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 3, no excederá de 48 horas, salvo que las instalaciones dispongan de mecanismos de refrigeración adecuados, que permitan garantizar el mantenimiento de una temperatura por debajo de 4.º C, en cuyo caso el almacenamiento podrá prolongarse hasta una semana.

Las instalaciones destinadas a tal almacenamiento deberán hallarse correctamente señalizadas y ventiladas, tal y como se indica en el Anexo II de este Decreto, y dispondrán de los mecanismos establecidos de protección contra incendios, estando su acceso limitado a personal autorizado.

6. En todo caso, el tiempo transcurrido desde la recogida en el centro productor hasta la valorización o eliminación de los residuos incluidos en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 3, no podrá exceder de 5 días, período que podrá ampliarse hasta los 10 días, cuando se utilicen sistemas de refrigeración en las instalaciones de almacenamiento, que respondan a los criterios mínimos señalados en el apartado anterior.

Sección 3.ª

Valorización y eliminación

Artículo 14. Condiciones generales para la valorización y eliminación de los residuos.

La valorización o eliminación de los residuos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto se realizará garantizándose el tratamiento que sea más adecuado para la protección del medio ambiente, no pudiendo ser objeto de tratamientos previos de triaje o clasificación manual.

Artículo 15. Tratamiento por incineración.

El tratamiento por incineración de los residuos afectados por el presente Decreto se realizará en instalaciones debidamente autorizadas para ello. Dichas instalaciones deberán cumplir las condiciones de funcionamiento y control y los valores límite de emisión establecidos en la legislación aplicable en materia de incineración de residuos.

Los contenedores empleados para almacenar residuos cuyo destino sea la incineración, deberán estar fabricados con materiales que permitan su completa destrucción mediante este tratamiento, así como el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos por la legislación vigente en materia de incineración de residuos.

Artículo 16. Tratamiento por autoclave.

1. El tratamiento de los residuos incluidos en el apartado 2.a) del artículo 3 mediante sistemas de desinfección/esterilización en autoclave, es decir, a través de acción desinfectante por proceso fraccionado de vapor al vacío, deberá cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

a) Nivel de desinfección:

- Eliminación de todas las formas vegetativas de las bacterias, microbacterias, hongos y esporas de hongos.

- Eliminación de los virus.

- Eliminación de las esporas del Bacillus anthracis.

b) Tecnología:

- Se utilizarán autoclaves de vacío, con un mínimo de dos fases: vacío-vapor-vacío.

- Se empleará vapor saturado.

c) Envasado:

- Cualquier envase que contenga estos residuos debe permitir la entrada y salida de aire y del vapor. En el supuesto de que se utilicen bolsas, la capa impermeable debe romperse en la primera fase del vacío.

- Estos envases llevarán adosado un indicador químico que permita comprobar por inspección visual externa que se ha verificado el proceso de esterilización o desinfección. Esta señalización se fundamentará en la modificación de color por efecto de la variación de temperatura.

- Únicamente podrán utilizarse envases cerrados herméticamente si estos contienen líquidos.

La cantidad de líquido en dichos envases debe ser lo suficientemente pequeña para que su totalidad alcance la temperatura de desinfección durante la fase de actuación del vapor.

d) Carga y descarga del autoclave:

- El grado de llenado de la cámara de carga del autoclave será inferior a los dos tercios de su capacidad total.

- Al final de cada jornada de trabajo, el autoclave deberá quedar vacío de residuos. En ningún caso se depositarán en el autoclave residuos no desinfectados para su tratamiento en la jornada siguiente.

- Deberán adoptarse medidas para evitar la retirada accidental de residuos del autoclave antes de que éstos hayan sido desinfectados/esterilizados, o la apertura simultánea de ambas puertas en los autoclaves de doble puerta.

e) Control del funcionamiento:

En cada ciclo de desinfección deberán medirse los siguientes parámetros:

- Presión de vacío alcanzada en cada una de las fases.

- Temperatura durante la fase de desinfección, una vez que se ha alcanzado la temperatura de régimen. Se realizarán diez medidas como mínimo. La temperatura se medirá en un punto representativo de la temperatura media de la cámara.

- Tiempo de comienzo y final de la fase de desinfección.

Con una periodicidad mínima mensual se realizará un análisis microbiológico, a fin de comprobar que se cumplen las condiciones de desinfección en toda la masa de residuos. Se utilizará el Bacillus stearothermophilus u otro microorganismo de resistencia equivalente, que esté reconocido internacionalmente como indicador de la eficacia de procesos de desinfección térmica.

Deberá disponerse de un programa de mantenimiento preventivo rutinario del autoclave.

Los termómetros se calibrarán periódicamente, al menos una vez al año. Los registros de los controles de calibración y mantenimiento se conservarán por un período de cinco años.

Todos los datos obtenidos de dichas operaciones de control, las incidencias durante el mantenimiento y, en especial, las averías o anomalías de funcionamiento, deben quedar registradas y estar disponibles en todo momento para conocimiento de la Administración durante un plazo de cinco años.

2. Los residuos, una vez tratados en el autoclave, deberán ser triturados.

3. Los residuos incluidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, una vez sometidos al proceso de desinfección o esterilización, en las condiciones que se establecen en este Decreto y que, por tanto, no supongan un riesgo de infección, serán gestionados de conformidad con los requisitos que este Decreto establece para los residuos del Grupo I, previa cumplimentación del certificado regulado en el Anexo V.

Artículo 17. Gestión final de los residuos incluidos en el apartado 2.a) del artículo 3.

1. En todo caso, los residuos incluidos en el apartado 2.a) del artículo 3, deberán ser tratados mediante procedimientos que garanticen la total destrucción de microorganismos patógenos y la consiguiente inexistencia de riesgos de infección, tales como la incineración o el autoclave en los términos establecidos en el presente Decreto.

Queda expresamente prohibido cualquier tipo de reciclaje o recuperación de dichos residuos, a excepción de la valorización energética, así como la compactación de los mismos con carácter previo a su tratamiento.

Si el tratamiento de estos residuos incluyera su trituración previa, éste sólo podrá ser susceptible de autorización cuando se garantice la estanqueidad y total confinamiento de los residuos durante el transcurso de tal operación, imposibilitándose cualquier vía de evacuación de microorganismos.

2. Los residuos contaminados por la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob y por otras enfermedades producidas por priones únicamente podrán ser gestionados mediante incineración, quedando expresamente prohibido cualquier tipo de reciclaje o recuperación de estos residuos, a excepción de la valorización energética, así como la compactación de los mismos con carácter previo a su tratamiento.

Sección 4.ª

Especialidades en la gestión

Artículo 18. Gestión final de los residuos de medicamentos.

Los residuos de medicamentos deberán ser gestionados mediante incineración, si bien el órgano de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de medio ambiente podrá autorizar el empleo de otro sistema de gestión, siempre que con él se garantice la total destrucción de estos residuos.

Artículo 19. Gestión final de los residuos que contengan mercurio.

Aquellos residuos que contengan mercurio serán sometidos a un tratamiento físico-químico que garantice la adecuada gestión del mercurio, salvaguardando la protección de la salud y el medio ambiente. Queda expresamente prohibida la incineración de estos residuos.

Artículo 20. Gestión final de los residuos de productos químicos.

1. La gestión de los residuos de productos químicos contemplados en el apartado 2.c) del artículo 3, en la medida en que no estén contaminados por otras sustancias o residuos, serán entregados a gestores de residuos peligrosos atendiendo a su naturaleza y composición, para su valorización o eliminación.

2. Los residuos de productos químicos que hayan entrado en contacto con residuos incluidos en el apartado 2.a) del artículo 3, tales como restos anatómicos conservados en formol, deberán ser tratados mediante incineración.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 21.- Infracciones y sanciones.

Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1998 Vínculo a legislación, de 21 de abril, de Residuos, y en su caso, en la legislación sectorial de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las actividades profesionales y empresariales relacionadas con la salud y la estética incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto podrán eximirse de las obligaciones previstas en el mismo cuando el flujo de residuos correspondiente esté acogido a alguno de los sistemas integrados de gestión previstos en la legislación en materia de residuos.

Segunda.- En lo no regulado expresamente en el presente Decreto será de aplicación lo establecido en la normativa vigente en cada momento en materia de residuos, en particular en lo referente al régimen de solicitud, tramitación, concesión, cumplimiento y renovación de las autorizaciones de producción de residuos peligrosos, autorizaciones y registros de gestión de residuos, así como a las inscripciones en el registro de pequeños productores de residuos peligrosos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los productores afectados deberán tener aprobado el Plan de gestión intracentro de residuos a que se refiere el artículo 9, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 22/1990 Vínculo a legislación, de 7 de mayo, sobre gestión de residuos hospitalarios en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los Consejeros con competencias en materia de medio ambiente y sanidad para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Decreto.

En todo caso, mediante Orden del Consejero competente en materia de sanidad podrá modificarse el Anexo I de este Decreto.

Los Anexos II, III, IV, V y VI de este Decreto podrán ser modificados mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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