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Profesionales de la asistencia personal

11/10/2010
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Orden ASC/471/2010, de 28 de septiembre, por la que se regulan las prestaciones y los y las profesionales de la asistencia personal en Cataluña (DOGC de 8 de octubre de 2010). Texto completo.

ORDEN ASC/471/2010, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES Y LOS Y LAS PROFESIONALES DE LA ASISTENCIA PERSONAL EN CATALUÑA.

El artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establece la prestación económica de asistencia personal para la promoción de la autonomía de las personas en situación de gran dependencia. Este artículo especifica que la prestación económica de asistencia personal tiene como objetivo contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación.

La disposición adicional primera de la Ley 12/2007 Vínculo a legislación, de 11 de octubre, de servicios sociales, entre las medidas para la promoción de la autonomía personal, prevé, en el apartado quinto, la regulación por reglamento de la figura del asistente personal.

El Decreto 151/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales, determina el conjunto de prestaciones de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y regula el servicio de asistencia personal.

Por lo tanto, el Departamento de Acción Social y Ciudadanía tiene la voluntad de prever la asistencia personal como el apoyo personal necesario a aquellas personas que, debido a sus limitaciones funcionales, requieren el apoyo de otra persona para llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria y otras actividades para poder desarrollar una vida autónoma integrada en su comunidad de referencia.

La presente disposición regula en un único texto normativo la asistencia personal en Cataluña, ya sea como prestación económica o como prestación de servicio, amplía el nivel de protección del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia, concreta su desarrollo y vela por una prestación de calidad.

Por eso, visto el informe del Consejo General de Servicios Sociales, y en uso de las facultades que me otorgan el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno y la disposición final primera de la Ley 12/2007 Vínculo a legislación, de 11 de octubre, de servicios sociales,

Ordeno:

Capítulo I

Objeto, definición y objetivos de la asistencia personal

Artículo 1

Objeto

El objeto de esta Orden es regular la asistencia personal en Cataluña, en las siguientes formas de provisión: prestación económica y prestación de servicio. Así mismo, la orden regula la profesión del asistente personal y amplía el nivel de protección del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 2

Definición de la asistencia personal

La asistencia personal es el servicio prestado por el asistente personal, que consiste en un apoyo personal realizado, durante un determinado número de horas, a una persona con capacidad de autodeterminación y en situación de dependencia.

Este apoyo está destinado a la realización de las actividades básicas de la vida diaria o a la colaboración en el desarrollo de otras actividades con el fin de promover la autonomía personal, fomentar la vida independiente y facilitar el acceso a la educación y al trabajo.

Artículo 3

Objetivos de la asistencia personal

La asistencia personal tiene como objetivos los siguientes:

a) Ayudar en el ejercicio de la autodeterminación, entendido como la habilidad de la persona para definir y para conseguir objetivos propios. La persona determina los objetivos y las actividades para las cuales se acuerda el apoyo, organiza el apoyo según sus preferencias, decide la provisión del asistente personal y supervisa la prestación.

b) Fomentar la autonomía personal, la integración social y la participación en la vida de la comunidad.

Capítulo II

Modalidades y formas de asistencia personal

Artículo 4

Modalidades de la asistencia personal

La asistencia personal en Cataluña tiene dos modalidades:

a) Asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas.

b) Asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria.

La modalidad de asistencia personal se determina de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos generales y específicos por parte de las personas destinatarias.

a) Asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas.

La asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas tiene por objeto el apoyo en el acompañamiento de la persona en situación de dependencia en los desplazamientos a las actividades de carácter laboral, ocupacional y/o formativo, realizadas de forma habitual y regular y fuera de su hogar habitual.

La actividad laboral se debe desarrollar en un centro especial de trabajo, en una empresa privada, en la administración pública, o en el ejercicio de un trabajo como profesional autónomo.

Las actividades ocupacionales se deben desarrollar en servicios de centros ocupacionales inscritos en los registros oficiales correspondientes.

La formación se debe impartir en una entidad o centro público o privado legalmente autorizado y en modalidad presencial.

b) Asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria.

La asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria tiene por objeto el apoyo en el desarrollo de actividades de la vida diaria y el apoyo en las actividades que la persona realiza de forma habitual y regular de carácter laboral, ocupacional, formativo, de relación social, cultural, de participación asociativa y, en general, que favorezcan el desarrollo de la vida autónoma e independiente.

Las actividades comprendidas en esta modalidad pueden tener lugar, indistintamente, dentro y fuera del domicilio habitual de la persona beneficiaria.

Esta modalidad incluye, como mínimo, las acciones siguientes:

a) Atención personal (apoyo a la higiene personal, la alimentación, la movilidad y el cuidado de la salud, entre otros).

b) Apoyo a la organización, la limpieza y el orden del hogar.

c) Acompañamiento y apoyo en gestiones personales fuera del hogar.

d) Acompañamiento y apoyo en las actividades laborales, ocupacionales, formativas, culturales, de participación asociativa, comunitaria y/o social y económica.

e) Otras acciones que formen parte del Plan de actividades de la persona beneficiaria.

La actividad laboral se debe desarrollar en un centro especial de trabajo, en una empresa privada, en la administración pública, o en el ejercicio de un trabajo como profesional autónomo.

Las actividades ocupacionales se deben desarrollar en servicios de centros ocupacionales inscritos en los registros oficiales correspondientes.

La formación se debe impartir en una entidad o centro público o privado legalmente autorizado y en modalidad presencial o virtual.

Las actividades culturales, de voluntariado y/o inserción comunitaria se deben desarrollar en entidades inscritas en los registros oficiales correspondientes.

Estas actividades deben estar previamente definidas y concretadas en el Plan de actividades que recoge el proyecto de vida autónoma de la persona.

Artículo 5

Formas de provisión de la asistencia personal

La asistencia personal podrá ser prestada mediante dos formas de provisión:

a) Prestación económica, únicamente para las personas en situación de gran dependencia (grado III), que consiste en contribuir al coste de la contratación, por parte de la persona con dependencia, de un servicio de asistencia personal, ya sea directamente o mediante una entidad acreditada.

b) Prestación de servicio, para personas en situación de dependencia severa (grado II) y moderada (grado I), que consiste en el servicio del apoyo necesario a la persona con dependencia, mediante un asistente personal proporcionado por una entidad acreditada.

Capítulo III

Personas destinatarias

Artículo 6

Requisitos generales de acceso

Las personas destinatarias de la asistencia personal deben reunir los requisitos siguientes:

a) Los requisitos generales establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

b) Tener capacidad para ordenar y supervisar las actividades de la asistencia personal, por sí misma o, si procede, mediante su tutor o representante legal.

Artículo 7

Requisitos específicos

Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las personas destinatarias de la asistencia personal tendrán que cumplir los siguientes requisitos específicos, según la modalidad y forma de prestación de la asistencia personal.

-7.1 Asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas

Para acceder a la modalidad de asistencia personal de acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas, se deben reunir los requisitos siguientes:

Prestación económica

a) Tener reconocida la situación legal de gran dependencia, grado III.

b) Participar, de forma habitual y regular, en actividades laborales, ocupacionales y/o formativas. Este requisito se acreditará mediante la certificación correspondiente.

Prestación de servicio

a) Tener entre 16 y 64 años en la fecha de la solicitud del reconocimiento del grado y nivel de dependencia.

b) Tener una dependencia severa, grado II, o una dependencia moderada, grado I.

c) Tener reconocido un grado de discapacidad del 75% o superior de discapacidad por causa física o sensorial sordoceguera.

d) Tener reconocida la necesidad del concurso de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

-7.2 Asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria

Para acceder a la modalidad de asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria, se deben reunir los requisitos siguientes:

Prestación económica

a) Tener una gran dependencia, grado III.

b) Tener entre 16 y 64 años en la fecha de la solicitud del reconocimiento del grado y nivel de dependencia.

c) Aportar el Plan de actividades, que consiste en un documento realizado de manera autodeterminada por la persona con dependencia, en el que se definan las actividades más importantes a desarrollar en un plazo no inferior a un año.

Prestación de servicio

a) Tener entre 16 y 64 años en la fecha de solicitud del reconocimiento del grado y nivel de dependencia.

b) Tener una dependencia severa, grado II, o una dependencia moderada, grado I de dependencia.

c) Tener reconocido un grado de discapacidad del 75% o superior por causa física o sensorial sordoceguera.

d) Tener reconocida la necesidad del concurso de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

e) Aportar el Plan de actividades, consistente en un documento realizado de manera autodeterminada por la persona con dependencia, en el que se definan las actividades más importantes a desarrollar en un plazo no inferior a un año. El Plan de actividades será avalado mediante un informe emitido por la entidad acreditada que preste el servicio de asistencia personal.

-7.3 La acreditación de las condiciones exigidas no será necesaria para la persona que la haya efectuado anteriormente en cualquier órgano o dependencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la presentación y los datos no hayan experimentado ninguna modificación. En este caso, la aportación podrá ser sustituida por una declaración de la persona solicitante, que se incluya en el mismo impreso de solicitud, que acredite que no se han producido modificaciones en los datos que constan en la documentación presentada. Se debe especificar el expediente para el cual se aportó la documentación mencionada.

En los casos de personas procedentes de otras comunidades autónomas, la acreditación del reconocimiento de la situación de dependencia y/o de la discapacidad será efectuada mediante la resolución o certificación correspondiente.

Capítulo IV

Procedimiento de concesión

Artículo 8

Solicitud, tramitación y resolución

-8.1 Para acceder a la prestación económica y/o prestación de servicio de asistencia personal hace falta presentar el impreso normalizado de solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones vinculadas que se facilita en las dependencias del Departamento de Acción Social y Ciudadanía o a través de Internet en la web del Departamento de Acción Social y Ciudadanía (www.gencat.cat/dasc). El procedimiento administrativo es el previsto en su normativa de aplicación.

-8.2 El plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación económica o de servicio, será de seis meses. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se haya notificado una resolución expresa, las personas interesadas pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

-8.3 La resolución determinará como mínimo la modalidad, la forma (prestación económica o prestación de servicio), la fecha de inicio, la intensidad de apoyo, si procede (prestación de servicio) y la cuantía, si procede (prestación económica).

Artículo 9

Contrato de asistencia personal y efectividad

-9.1 La asistencia personal, en la forma de prestación económica, debe ser objeto de un contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios entre la persona con dependencia y el asistente personal o de un contrato de prestación de servicios entre la persona con dependencia y la entidad acreditada correspondiente.

La asistencia personal, en la forma de prestación de servicio, debe ser objeto de un contrato de prestación de servicios entre la persona con dependencia y la entidad acreditada correspondiente.

-9.2 El contrato de asistencia personal incorporará lo que se establece en esta disposición, en el Programa Individual de Atención (PIA) y en el Plan de actividades, y garantizará la protección de los datos de carácter personal y de confidencialidad y seguridad.

Capítulo V

Seguimiento y extinción

Artículo 10

Seguimiento

-10.1 El seguimiento del cumplimiento del objeto de la asistencia personal y del Plan de actividades se efectúa periódicamente en el proceso de seguimiento del Programa Individual de Atención (PIA).

-10.2 En caso de prestación de servicio, el seguimiento del cumplimiento del objeto de la asistencia personal y del Plan de actividades se efectúa mediante un informe de evaluación anual realizado por la entidad acreditada que presta los servicios de asistencia personal. Este informe de evaluación anual será enviado a los Servicios de Atención a las Personas de los Servicios Territoriales para el seguimiento correspondiente.

-10.3 Las personas beneficiarias deben facilitar toda la información que les requieran la Intervención de la Generalidad, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes, de acuerdo con la normativa vigente y deben comunicar al órgano gestor la obtención concurrente de otras ayudas o prestaciones, así como, en su caso, la alteración de las condiciones que determinaron el acceso a la prestación.

-10.4 El órgano gestor podrá comprobar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que determinan el acceso a la prestación.

Artículo 11

Extinción de la prestación económica o prestación de servicio

La prestación económica o prestación de servicio podrá ser modificada o extinguida en función de la situación personal de la persona beneficiaria, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente.

Capítulo VI

Compatibilidades e incompatibilidades

Artículo 12

Compatibilidades e incompatibilidades

-12.1 La modalidad de prestación económica y la modalidad de prestación de servicio de asistencia personal, reguladas en esta disposición, son incompatibles entre ellas.

-12.2 La asistencia personal, en las dos modalidades establecidas en esta Orden, es compatible con las siguientes prestaciones recogidas en la Cartera de Servicios Sociales:

a) Servicio de las tecnologías de apoyo y cuidado.

b) Servicios comunes para personas con discapacidad.

c) Ayudas técnicas dependientes del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

d) Otras prestaciones de apoyo a la accesibilidad y de supresión de barreras dependientes del Sistema Público de Servicios Sociales.

-12.3 La prestación económica y la prestación de servicio de asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas son compatibles con las siguientes prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales:

a) Servicio de ayuda a domicilio.

b) Servicio de centro de día.

c) Servicio de centro de día de atención especializada.

d) Servicios de centros ocupacionales.

-12.4 En la prestación económica, de acuerdo con los criterios de intensidad previstos en esta Orden, la compatibilidad consistirá en una reducción de como mínimo el 50% del importe final que se obtiene después de aplicar la Orden ASC/433/2007 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre.

-12.5 En la prestación de servicio, la compatibilidad entre la asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas y el servicio de ayuda a domicilio consistirá en una limitación de este servicio hasta, como máximo, 30 horas/mes.

La compatibilidad entre la prestación de servicio de asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas y los servicios de centro de día, centro de día de atención especializada y centro ocupacional, consistirá en una reducción de la asistencia personal de como mínimo el 50% de la intensidad del apoyo que se haya establecido en función del grado de dependencia que la persona presenta.

-12.6 La prestación económica y la prestación de servicio de asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas son compatibles con otras prestaciones de servicio o económicas de carácter público que tengan el mismo objeto y finalidad, siempre y cuando la suma de la cobertura horaria de ambas no supere la dedicación completa.

En caso de superarla, la prestación de carácter público que tenga el mismo objeto y finalidad será incompatible, a menos que se reduzca proporcionalmente para no superar el límite mencionado.

-12.7 La prestación económica y la prestación de servicio de asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria son incompatibles con otras prestaciones de servicio o económicas de carácter público del Sistema Público de Servicios Sociales que tengan el mismo objeto y finalidad, salvo aquéllas que se exponen al apartado segundo de este artículo.

Capítulo VII

Cuantía, nivel adicional de protección autonómico, deducciones, intensidad del apoyo de la asistencia personal y copago

Artículo 13

Cuantía de la prestación económica

-13.1 El importe de la prestación económica de asistencia personal se determina de acuerdo con lo que establece la normativa vigente aplicable para las prestaciones económicas del Sistema Catalán de Atención a la Dependencia (SCAAD).

El importe de la prestación económica de asistencia personal se determina de acuerdo con el importe establecido para el grado III, nivel 2 de dependencia, en la normativa aplicable.

-13.2 A razón de la dedicación horaria parcial, el importe máximo de la prestación económica de asistencia personal en la modalidad de acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas será el 70% de la cuantía establecida en la normativa estatal correspondiente.

Artículo 14

Nivel adicional de protección

La prestación económica de asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria tiene un nivel adicional de protección en Cataluña, cuyo importe máximo será igual al 60% de la prestación económica de asistencia personal establecida en la normativa estatal correspondiente, de acuerdo con los criterios siguientes:

Tabla omitida.

Artículo 15

Deducciones

-15.1 La cuantía de las prestaciones económicas previstas en esta orden se reducirá en caso de que la persona beneficiaria perciba cualquier otra prestación económica de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social y, en todo caso, si percibe los siguientes complementos de tercera persona:

a) Complemento de tercera persona de la prestación por gran invalidez.

b) Complemento de tercera persona de las prestaciones no contributivas.

c) Complemento de tercera persona de la prestación por hijo/a a cargo.

d) Subsidio de asistencia de tercera persona de la Ley 13/1982 Vínculo a legislación, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (LISMI).

-15.2 La cuantía que las personas beneficiarias perciben por cualquiera de las prestaciones económicas a las que hace referencia el apartado anterior será deducida de la prestación económica de asistencia personal que le correspondería por grado y capacidad económica.

-15.3 En el caso de prestación de servicio de asistencia personal, la cuantía que se percibe por cualquiera de las prestaciones económicas a las que hace referencia el apartado primero de este artículo se incrementará a la cantidad que, en función de la capacidad económica de las personas beneficiarias, deberá aportar en concepto de copago del servicio.

Artículo 16

Intensidad del apoyo de la asistencia personal

-16.1 El servicio vinculado a la prestación económica de asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas, se presta en régimen horario de dedicación parcial por un tiempo de hasta un máximo de 80 horas mensuales, y el servicio vinculado a la prestación económica de asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria, se presta en régimen horario de dedicación completa superior a 80 horas mensuales.

-16.2 La prestación de servicio de asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas, dispone de intensidades de apoyo hasta un máximo de 27,5 horas mensuales, en función del grado de dependencia que la persona presenta, y la prestación de servicio de asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria, dispone de intensidades de apoyo hasta un máximo de 63,5 horas mensuales, en función del grado de dependencia que la persona presenta.

-16.3 Para la valoración de la intensidad del apoyo habrá que considerar los objetivos y las actividades propuestas por la persona en el Plan de actividades, la adaptación de su domicilio, su entorno habitual, y la disponibilidad de la red familiar o social de la persona.

Artículo 17

Copago de la prestación de servicio de asistencia personal

-17.1 La prestación de servicio de asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria está sujeta a copago o participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio, de acuerdo con su capacidad económica. La regulación de este copago se realizará de acuerdo con la normativa aplicable.

-17.2 Se establece un coste de referencia para el 2010 de 13,04 euros/hora de servicio.

-17.3 No están sujetas a copago las personas cuyo nivel de renta no supere el 125% del IRSC.

Artículo 18

Capacidad económica

Cuando en el cálculo de la capacidad económica de la persona beneficiaria de la prestación haya ingresos procedentes de la actividad laboral de la persona con dependencia, estos ingresos se computarán al 50%.

Artículo 19

Garantía de las prestaciones

-19.1 La prestación económica de asistencia personal tiene naturaleza jurídica de derecho subjetivo, y está garantizada para las personas que tengan reconocida la situación de gran dependencia, grado III.

-19.2 La prestación de servicio de asistencia personal, destinada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia severa, grado II, o dependencia moderada, grado I, está sujeta a crédito presupuestario.

Capítulo VIII

El/la asistente personal

Artículo 20

Funciones del asistente personal

-20.1 El asistente personal es el profesional de atención directa a la persona con dependencia, cuya función principal es proporcionar el apoyo personal necesario para vencer las limitaciones funcionales de las personas en situación de dependencia y/o colaborar en tareas de la vida cotidiana con el fin de potenciar su autonomía personal y fomentar su vida independiente.

-20.2 Las funciones principales del asistente personal son las siguientes:

a) Dar apoyo o acompañar en aquellas actividades que la persona con dependencia realiza por ella misma. El/la asistente personal no es quien desarrolla las acciones, sino que proporciona el apoyo necesario a fin de que la persona en situación de dependencia las pueda llevar a cabo.

b) Hacer, con el consentimiento de la persona asistida, actividades consideradas de sustitución. Son las que la persona con dependencia no puede realizar por sí misma, a causa de sus limitaciones funcionales, pero que considera necesarias. Cuando el/la asistente personal realiza este tipo de actividad, tiene que contar con el consentimiento de la persona con dependencia, previo acuerdo sobre la manera de llevarlas a cabo.

Artículo 21

Acciones del asistente personal

-21.1 Las acciones del/de la asistente personal se efectuarán de acuerdo con las obligaciones derivadas del cumplimiento de su relación contractual, así como las de orden ético del código deontológico que pueda ser aplicable a estos profesionales.

-21.2 No son tareas propias del/de la asistente personal las actividades de limpieza en profundidad, mejora o mantenimiento del domicilio.

Tampoco son tareas propias del asistente personal las actividades que requieran formación en el ámbito sanitario.

-21.3 Aquellas acciones de autocuidado que pueda hacer la persona beneficiaria o un familiar de esta, pueden ser realizadas por el asistente personal con una formación previa instrumental. En este caso la persona beneficiaria asumirá la responsabilidad mediante documento escrito.

-21.4 Son consideradas tareas propias del asistente personal aquellas acciones de mantenimiento de la higiene y orden del espacio doméstico que se deriven de la atención personal.

Artículo 22

Requisitos del asistente personal

La persona asistente personal debe reunir y acreditar los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de 18 años en el momento de la firma del contrato previsto en el artículo 9.

b) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios. La idoneidad será valorada teniendo en cuenta la experiencia y la formación previa y las necesidades de la persona, contando también con la calificación profesional que se determine en la normativa aplicable, de acuerdo con la Resolución de 2 de Vínculo a legislación diciembre de 2008, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia o, en su caso, otras disposiciones relativas a la descripción de este perfil profesional.

c) Prestar los servicios mediante contrato con entidad acreditada o directamente mediante contrato con la persona dependiente.

d) Estar afiliado, de alta y cotizar en el régimen de trabajadores autónomos o en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 23

Obligaciones del asistente personal

El asistente personal tendrá, entre otras, las obligaciones siguientes:

a) Facilitar toda la información y datos que le sean requeridos por la administración de la Generalidad y que resulten necesarios para reconocer o mantener la condición de asistente personal.

b) Comunicar al órgano competente cualquier variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para obtener la condición de asistente personal, así como cualquier otra incidencia que pudiera afectar a la asistencia que presta a la persona en situación de dependencia, en el plazo de diez días a contar desde que se produzca.

Capítulo IX

Entidades

Artículo 24

Registro y acreditación de las entidades

-24.1 Las entidades de iniciativa social o mercantil prestadoras del servicio de asistencia personal deberán estar inscritas en el Registro de entidades, servicios y establecimientos sociales del Departamento de Acción Social Ciudadanía y debidamente acreditadas de acuerdo con lo que establece la normativa vigente aplicable.

-24.2 La acreditación comporta el derecho de la entidad a formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, de acuerdo con lo que establece la normativa reguladora de servicios sociales.

-24.3 Las entidades acreditadas serán publicadas y actualizadas en la web del Departamento de Acción Social y Ciudadanía (www.gencat.cat/dasc).

Artículo 25

Otras actividades de las entidades acreditadas

Las entidades acreditadas, además de proporcionar mediante un/a asistente personal el apoyo necesario a la persona beneficiaria, podrán hacer otras actividades en los ámbitos siguientes:

a) Información y asesoramiento sobre la asistencia personal y la vida independiente.

b) Apoyo a la selección y a la contratación de los/las asistentes personales.

c) Información y asesoramiento en las relaciones interpersonales entre la persona beneficiaria y los/las asistentes personales y en la delimitación de las funciones del/de la asistente personal.

d) Formación dirigida a las personas beneficiarias del servicio.

e) Asesoramiento a las personas beneficiarias y a sus familias.

f) Otras actividades necesarias y/o complementarias para la prestación del servicio.

Disposiciones adicionales

Primera

Modificación de la Orden ASC/433/2008, de 23 de noviembre

-1 Se modifica el apartado 6 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden ASC/433/2007, de 23 de noviembre, por la que se establecen los criterios para determinar el importe de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención en la Dependencia (SAAD) en el ámbito territorial de Cataluña, que queda redactado de la manera siguiente:

"6 El importe de las prestaciones se percibirá íntegramente o se reducirá aplicando los coeficientes reductores siguientes:

"Capacidad económica

Tabla omitida.

"A=Prestación vinculada (%); B=Prestación velador no profesional (%); C=Prestación asistente personal (%)."

-2 Se modifica el punto a) del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Orden ASC/433/2007, de 27 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

"a) Se podrá aplicar el nivel adicional a la prestación económica vinculada al servicio residencial, hasta el límite del 60% de la prestación, de acuerdo con los criterios siguientes:

"Capacidad económica

Nivel adicional

"De 0 a 1 IRSC

100%

"Superior a 1 hasta 1,5 IRSC

50%"

Segunda

Modificación del Orden ASC/55/2008 Vínculo a legislación, de 12 de febrero

-1 Se añade un apartado sexto al artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden ASC/55/2008, de 12 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones del Sistema Catalán de Autonomía y Atención en la Dependencia (SCAAD) y las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales (SPSS) en el ámbito territorial de Cataluña, con el redactado siguiente:

"2.6 La prestación económica de asistencia personal de apoyo a la vida autónoma y de integración social y comunitaria es incompatible con otras prestaciones de servicio o económicas del Sistema Público de Servicios Sociales que tengan el mismo objeto y finalidad, salvo las siguientes prestaciones recogidas en la Cartera de Servicios Sociales:

"a) Servicio de las tecnologías de apoyo y cuidado.

"b) Servicios comunes para personas con discapacidad.

"c) Ayudas técnicas dependientes del Sistema Servicios Sociales.

"d) Otras prestaciones de apoyo a la accesibilidad y de supresión de barreras dependientes del Sistema de Servicios Sociales."

-2 Se modifica el artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden ASC/55/2008, de 12 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 4. Compatibilidades entre prestaciones del SCAAD.

"4.1 La compatibilidad entre dos prestaciones de servicio o entre una prestación de servicio y una prestación económica del SCAAD está limitada por los criterios de intensidad regulados en los apartados siguientes.

"4.2 En el proceso del acuerdo del Programa Individual de Atención se determina previamente la prestación principal y la prestación no principal o secundaria, sobre la cual se aplican las limitaciones establecidas en este artículo. No obstante, por norma general, la prestación de servicio será la prestación principal y la prestación económica será la secundaria.

"4.3 Si la persona beneficiaria tiene un grado de discapacidad reconocido y asiste a un servicio de centro de día de atención especializada o a un servicio de centro ocupacional, estos servicios siempre se considerarán prestación principal

"4.4 Si la prestación no principal o secundaria es una prestación económica, la limitación consiste en una reducción de como mínimo el 50% del importe final que se obtiene después de aplicar la Orden ASC/433/2007 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre.

"4.5 Si, excepcionalmente, la prestación no principal o secundaria es una prestación de servicio, las limitaciones de intensidad son las siguientes:

"a) Servicio de centro de día y servicio de ayuda a domicilio.

"El servicio de centro de día es compatible con el servicio de ayuda a domicilio, cuya intensidad queda limitada de acuerdo con el grado y nivel de dependencia de la persona. En este supuesto, la intensidad máxima del servicio de ayuda a domicilio es:

"Grado 3-2, 30 horas/mes.

"Grado 3-1, 25 horas/mes.

"Grado 2-2, 20 horas/mes.

"Grado 2-1, 15 horas/mes.

"b) Prestación económica vinculada al servicio de ayuda domiciliaria y servicios de centro de día.

"La limitación se aplica sobre el servicio del centro de día, cuya intensidad queda reducida a media jornada si asiste a la totalidad de las estancias mensuales o a jornada completa si asiste a la mitad de las estancias mensuales.

"c) Prestación económica por velador no profesional y servicio de centro de día.

"La limitación se aplica sobre el servicio del centro de día, cuya intensidad queda reducida a media jornada si asiste a la totalidad de las estancias mensuales o a jornada completa si asiste a la mitad de las estancias mensuales.

"d) Servicio de centro de día y servicio de hogar-residencia para personas con situación de dependencia menores de 65 años.

"Los servicios indicados son compatibles, siempre que el servicio de hogar-residencia no disponga de un régimen de atención de 24 horas.

"e) Prestación económica vinculada al servicio de centro de día y servicio de ayuda a domicilio.

"La limitación se aplica sobre el servicio de ayuda a domicilio, cuya intensidad queda limitada de acuerdo con el grado y nivel de dependencia de la persona. En este supuesto, la intensidad máxima del servicio de ayuda a domicilio es:

"Grado 3-2, 30 horas/mes.

"Grado 3-1, 25 horas/mes.

"Grado 2-2, 20 horas/mes.

"Grado 2-1, 15 horas/mes.

"f) Prestación económica por velador no profesional y servicio de ayuda a domicilio.

"La limitación se aplica sobre el servicio de ayuda a domicilio, cuya intensidad queda limitada de acuerdo con el grado y nivel de dependencia de la persona. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio se limita de acuerdo con los criterios siguientes:

"Grado 3-2, 30 horas/mes.

"Grado 3-1, 25 horas/mes.

"Grado 2-2, 20 horas/mes.

"Grado 2-1, 15 horas/mes.

"g) Prestación económica de asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas y servicio de ayuda a domicilio.

"La limitación se aplica sobre el servicio de ayuda a domicilio, cuya intensidad queda limitada de acuerdo con el grado y nivel de dependencia de la persona. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio se limita de acuerdo con los criterios siguientes:

"Grado 3-2, 30 horas/mes.

"Grado 3-1, 25 horas/mes.

"4.6 La prestación del servicio del centro de día o del servicio de centro de día de atención especializada o de los servicios de centros ocupacionales, y la prestación económica de asistencia personal de apoyo en el acompañamiento a actividades laborales, ocupacionales y/o formativas, son compatibles si el centro diurno realiza actividades de terapia ocupacional o de inserción laboral. En ningún caso se podrá considerar los servicios de centros diurnos como prestación secundaria.

"4.8 El órgano competente podrá reducir o suprimir las limitaciones indicadas en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo en casos excepcionales, con el informe previo del órgano encargado de elaborar la propuesta de PIA.

"4.9 Las prestaciones económicas del SCAAD tienen un importe mínimo garantizado. Se garantizará el 25% del importe de la prestación económica que le correspondería a la persona beneficiaria de acuerdo con su grado y nivel cuando esta reciba una prestación de análoga naturaleza regulada en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Este importe mínimo garantizado se establecerá solamente para las personas beneficiarias cuya capacidad económica esté situada entre 0 y 2,5 veces el IRSC y el importe a percibir esté comprendido entre 0 y el 25% de la prestación económica."

Disposiciones transitorias

Primera

Procedimientos en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Orden

Esta Orden se aplicará en todos los procedimientos de elaboración del Programa Individual de Atención (PIA) que no estén resueltos en la fecha de su entrada en vigor.

Segunda

Revisión de programas individuales de atención resueltos

El órgano competente podrá revisar de oficio, o a instancia de la persona con dependencia o persona representante legal, los programas individuales de atención resueltos antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Tercera

Aplicación progresiva de la Orden

La prestación de servicio de asistencia personal para las personas con reconocimiento de dependencia de grado I será de aplicación a partir del 1 de enero de 2011.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden ASC/344/2008 Vínculo a legislación, de 14 de julio, por la que se regula la prestación económica de asistencia personal y se amplía al nivel de protección del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia (SCAAD).

Disposiciones finales

Primera

Derecho de acceso y efectividad del servicio

En las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de esta orden, el derecho de acceso a la prestación de asistencia personal se generará a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la prestación a la persona beneficiaria, si el servicio ya se está prestando, o bien desde la fecha de inicio de la prestación del servicio, si esta es posterior a la fecha de la resolución.

Si no se ha notificado resolución expresa en el plazo de seis meses desde la solicitud, el derecho de acceso a la prestación que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado, si el servicio ya se está prestando, o bien desde la fecha de inicio de la prestación del servicio, si esta es posterior a la fecha de cumplimiento del plazo máximo indicado.

Segunda

Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC).

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