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Registros de Profesionales Sanitarios

27/09/2010
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Decreto 211/2010, de 21/09/2010, de los Registros de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha (DOCM de 24 de septiembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 211/2010 tiene por objeto la regulación de los criterios generales y requisitos mínimos de los registros de profesionales sanitarios de los colegios y consejos autonómicos de profesionales sanitarios, centros, servicios y establecimientos sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad en Castilla-La Mancha.

Así mismo, tiene como objeto la creación del Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha.

DECRETO 211/2010, DE 21/09/2010, DE LOS REGISTROS DE PROFESIONALES SANITARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley 41/2002 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce en sus artículos 12 y 13 el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Nacional de Salud a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos.

Por otra parte, la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, además de regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, determina el establecimiento de los registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud y prevé los datos de los profesionales sanitarios que tienen carácter público.

Así, en su artículo 5.1, establece los principios generales por los que se debe regir la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos, regulando en el apartado f) el derecho de los pacientes a recibir información de acuerdo con lo previsto en la Ley 41/2002 Vínculo a legislación, con el fin de garantizar el derecho a la autonomía del paciente; y, en el artículo 5.2, establece los registros públicos de profesionales, que serán accesibles a la población, y dispone que los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Y, a estos efectos, se aprobó por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud un Acuerdo sobre los registros de profesionales sanitarios publicado por Resolución de 27 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

La Ley 16/2003 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud dedica su Capítulo V a la regulación de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias. Este sistema contiene información procedente de la propia Administración sanitaria del Estado y de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las condiciones convenidas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 32.3, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.

La Ley 5/2010 Vínculo a legislación, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, en su artículo 13.1 garantiza a los ciudadanos, en relación con el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

En aplicación de estas previsiones legales, con el fin de garantizar el derecho del paciente a recibir información de los profesionales sanitarios y sin olvidar que para el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha también es necesaria una información de los profesionales sanitarios existentes en el mismo, el presente Decreto crea el Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha.

Dicho Registro se crea como instrumento que permita la integración de los datos sobre los profesionales sanitarios en el sistema de información del Sistema Nacional de Salud y, por otra parte, que la información sea lo más completa y eficaz posible. Se dispone también que se integren en el Registro otros registros o bases de datos de profesionales sanitarios existentes en los colegios profesionales, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla- La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de septiembre de 2010, Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los criterios generales y requisitos mínimos de los registros de profesionales sanitarios de los colegios y consejos autonómicos de profesionales sanitarios, centros, servicios y establecimientos sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad en Castilla-La Mancha.

2. Así mismo, este Decreto tiene como objeto la creación del Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en cualquier centro, servicio y establecimiento sanitario, público o privado, ya sea por cuenta propia o ajena, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

A tal efecto, se entiende por profesionales sanitarios a los previstos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. También será de aplicación a las Administraciones públicas y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de la misma, colegios y consejos autonómicos de profesionales sanitarios, centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad en Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Principios generales.

Los principios básicos de los registros de profesionales sanitarios en Castilla-La Mancha son los siguientes:

a) El respeto a la confidencialidad y seguridad relacionadas con la protección de datos, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa vigente sobre protección de datos.

b) El respeto a la intimidad personal. En los registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, creencias, religión, origen racial, salud ni sexualidad de los profesionales.

c) La veracidad y la autenticidad de los datos recogidos en los registros.

d) La accesibilidad a los datos por los ciudadanos, incluido el acceso por medios electrónicos, sin que pueda existir restricción o discriminación según lo establecido en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

e) La cooperación y la colaboración entre las Administraciones públicas en cuanto a la cesión de datos para el desarrollo de sus competencias.

Capítulo II

Registros públicos de profesionales sanitarios de los colegios y consejos autonómicos de profesionales sanitarios de Castilla-La Mancha

Artículo 4. Obligación de los colegios y consejos autonómicos de profesionales sanitarios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, cada colegio profesional de las profesiones sanitarias y su consejo autonómico están obligados a la creación y mantenimiento actualizado de un registro de los profesionales sanitarios colegiados a los que representa dicho colegio o consejo.

Artículo 5. Ámbito registral.

El registro de cada colegio o consejo autonómico de los profesionales sanitarios debe incluir los profesionales sanitarios de su ámbito profesional y territorial recogidos en el artículo 2.1 de este Decreto.

Artículo 6. Finalidad.

Estos registros tendrán los siguientes fines:

a) Garantizar a los ciudadanos el acceso a los datos de los profesionales sanitarios que se determinan como públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003.

b) Facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a la libre elección de profesional sanitario en los términos previstos en la legislación vigente.

c) Facilitar a la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha aquellos datos actualizados que posibiliten el desarrollo de políticas en el ámbito de sus respectivas competencias.

d) Facilitar el cumplimiento del fin propio del organismo titular del registro.

e) Utilizar los datos recogidos para fines estadísticos.

Artículo 7. Funciones.

Los colegios y sus consejos autonómicos de profesionales sanitarios desarrollarán las siguientes actuaciones en relación a los registros públicos de estos profesionales:

a) Recoger, mantener y actualizar, como mínimo, los datos incluidos en el Anexo en relación con los profesionales sanitarios de su ámbito profesional y territorial.

b) Verificar, antes de registrarlos, los datos que figuren en la documentación presentada por los profesionales.

c) Establecer los mecanismos de acceso y consulta a los ciudadanos de los datos determinados como públicos.

d) Facilitar al Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha los datos incluidos en el Anexo.

Artículo 8. Contenido.

Los registros de los colegios y consejos autonómicos de profesionales sanitarios contendrán, como mínimo, los datos relativos a los profesionales sanitarios de su ámbito profesional y territorial que se establecen en el Anexo de este Decreto.

Artículo 9. Consulta de datos de carácter público.

1. Los colegios y consejos autonómicos de profesionales sanitarios garantizarán a los ciudadanos el acceso a los datos de carácter público.

2. Tendrán carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, los siguientes datos de los profesionales sanitarios que trabajan en el ámbito asistencial: nombre y apellidos, titulación, especialidad y lugar de ejercicio y, en su caso, categoría y función.

3. A solicitud de los profesionales sanitarios podrá incluirse en el Registro con carácter de dato público el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1.e) Vínculo a legislación de la citada Ley 44/2003.

4. La consulta de los datos señalados en los apartados anteriores será de acceso libre a la ciudadanía en las sedes de los colegios y los consejos autonómicos de profesionales sanitarios. Asimismo, estos datos podrán ser consultados telemáticamente.

Artículo 10. Transferencia de datos.

Estos registros de profesionales sanitarios estarán en soporte digital y se gestionarán con aplicaciones informáticas que posibiliten la sincronización con el Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha, que, a su vez, estará sincronizado con el Registro Nacional de Profesionales Sanitarios, de tal forma que la coincidencia de los datos esté garantizada.

Capítulo III

Otros registros públicos de profesionales sanitarios de Castilla-La Mancha

Artículo 11. Otros registros públicos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam) establecerá registros de personal en los que se inscribirá a quienes presten servicios en sus respectivos centros, servicios y establecimientos e instituciones sanitarios. Deberán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto en lo que respecte al personal sanitario.

2. Igualmente, todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad deberán disponer de un registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.4 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, en relación con los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios.

Artículo 12. Finalidad.

Los registros mencionados en el artículo anterior tendrán los siguientes fines:

a) Garantizar a la ciudadanía el ejercicio del derecho a conocer el nombre y apellidos, la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que les atienden y facilitar el derecho a la libre elección del profesional sanitario.

b) Facilitar a la Administración sanitaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha los datos actualizados que posibiliten el desarrollo de programas y planificación de acciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

c) Facilitar el cumplimiento del fin propio del organismo titular del registro.

d) Utilizar los datos recogidos para fines estadísticos.

Artículo 13. Funciones.

El Sescam, los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad desarrollarán las siguientes actuaciones en relación a los registros públicos de profesionales sanitarios a los que se refiere el artículo 11:

a) Recoger, mantener y actualizar, como mínimo, los datos incluidos en el Anexo en relación con los profesionales sanitarios.

b) Verificar, antes de registrarlos, los datos que figuren en la documentación presentada por los profesionales.

c) Facilitar al Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha los datos incluidos en el Anexo.

Artículo 14. Contenido.

Los registros del Sescam, los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros de profesionales sanitarios contendrán, como mínimo, los datos relativos a los profesionales sanitarios, que se establecen en el Anexo de este Decreto.

Artículo 15. Consulta de datos de carácter público.

1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad facilitarán el nombre y apellidos, la titulación, la especialidad, la categoría y función de los profesionales que trabajen en los mismos, ya sea por cuenta propia o ajena, así como, en su caso y a la voluntad del profesional, el grado de carrera profesional reconocido.

2. La consulta de los datos señalados en los apartados anteriores será de acceso libre a la ciudadanía en las sedes de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

Asimismo, estos datos podrán ser consultados telemáticamente.

Artículo 16. Transferencia de datos.

Estos registros de profesionales sanitarios estarán en soporte digital y se gestionarán con aplicaciones informáticas que posibiliten la sincronización con el Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha, que, a su vez, estará sincronizado con el Registro Nacional de Profesionales Sanitarios, de tal forma que la coincidencia de los datos esté garantizada.

Capítulo IV

Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha.

Artículo 17. Creación.

1. Se crea el Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha, que queda adscrito a la Dirección General competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias, a la que corresponde su organización y gestión, así como la adopción de las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos.

2. El Registro se instalará en soporte informático que permita la gestión y ejecución de sus fines por medios de transmisión electrónica.

Artículo 18. Ámbito registral.

El Registro debe incluir a los profesionales sanitarios recogidos en el artículo 2.1 de este Decreto.

Artículo 19. Finalidad del Registro.

El Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha tiene como finalidad:

a) Facilitar a la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de la Administración General del Estado aquellos datos actualizados que posibiliten el desarrollo de políticas en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Disponer del censo de los profesionales sanitarios existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con el fin de proporcionar a las Administraciones sanitarias la información necesaria y actualizada para una adecuada planificación de los recursos humanos.

c) Permitir a las Administraciones sanitarias el acceso a datos que puedan requerirse en situaciones catastróficas o que supongan un riesgo para la salud pública.

d) Utilizar los datos recogidos para fines estadísticos.

Artículo 20. Funciones del Registro.

Las funciones del Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha son las siguientes:

a) Gestionar y tratar los datos que le faciliten las fuentes de información relativos a los profesionales sanitarios comprendidos en su ámbito de aplicación.

b) Suministrar a las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de la Administración General del Estado aquellos datos actualizados que posibiliten el desarrollo de políticas en el ámbito de sus respectivas competencias, en los supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación.

c) Suministrar a los órganos de la Administración sanitaria aquellos datos estadísticos necesarios para la planificación y gestión de los recursos humanos.

d) Integrar y sincronizar el registro autonómico con el Registro Nacional de Profesionales Sanitarios.

Artículo 21. Contenido del Registro.

El Registro General de Profesionales sanitarios de Castilla-La Mancha contendrá, como mínimo, los datos relativos a los profesionales sanitarios que se establecen en el Anexo de este Decreto.

Artículo 22. Recogida de datos.

Las Administraciones públicas y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas, los colegios profesionales y los consejos autonómicos de profesionales sanitarios, el Sescam, los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados y las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad deberán suministrar al Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha por medios telemáticos los datos relativos a los profesionales sanitarios que se establecen en el Anexo del presente Decreto.

Capítulo V

Responsabilidad disciplinaria y régimen sancionador

Artículo 23. Responsabilidad por alteración de datos.

La asignación o alteración fraudulenta de la información por los organismos, entidades o centros, servicios y establecimientos dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el régimen disciplinario o sancionador que sea de aplicación.

Artículo 24. Infracciones y sanciones.

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2000 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, y en la Ley 5/2010 Vínculo a legislación, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha.

2. En las infracciones en materia de utilización de ficheros conteniendo datos personales, se estará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación.

Disposición adicional primera. Convenios de colaboración y subvenciones.

1. Con el fin de disponer de la información necesaria sobre los profesionales sanitarios, la Consejería competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias podrá suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones y entidades vinculadas o dependientes de las mismas que, por razón de sus competencias, tengan recogidos datos sobre los profesionales sanitarios.

2. Cuando la actuación de la Administración conlleve actividad subvencionadora en favor de los colegios profesionales o consejos autonómicos, se procederá a la convocatoria pública de las subvenciones; una vez resuelta la convocatoria, podrá formalizarse ésta mediante convenios de colaboración.

Disposición adicional segunda. Registros del personal no sanitario Además de los registros regulados en este Decreto, la Dirección General competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias podrá crear otros registros de profesionales no sanitarios que presten servicios en Instituciones Sanitarias.

Disposición transitoria única. Implantación progresiva.

La implantación del Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha se realizará de forma progresiva para las diversas titulaciones de los profesionales sanitarios, según la planificación que establezca la Consejería competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias, en base a los medios disponibles y a los convenios que suscriba a tal efecto.

Disposición final primera. Ficheros automatizados.

La Consejería competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias llevará a cabo las actuaciones necesarias para la creación del fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexo

Omitido.

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