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  • EDICIÓN DE 20/09/2010
 
 

No supone intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, abogado, la comunicación efectuada al Colegio de Abogados sobre su conducta, como particular

20/09/2010
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Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró la inexistencia de intromisión en el derecho al honor del ahora recurrente -abogado-, y que habría tenido lugar como consecuencia de una comunicación sobre su conducta profesional al Colegio de Abogados. Declara el TS que dicha comunicación escrita en nada menoscaba el honor del recurrente, ya que no tiene trascendencia pública sino limitada a los miembros de la junta de gobierno del Colegio Profesional, el cual además procedió a su archivo sin pronunciarse sobre los hechos imputados, al entender que los mismos se refieren a la actuación del denunciado como particular y no en su condición de Letrado, situándose la comunicación controvertida dentro del marco del derecho a la libertad de expresión al existir una situación de conflicto que legitima su intervención, en defensa de unos intereses que se estimaban conculcados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 392/2010, de 10 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1320/2007

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de D. Arcadio; como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de la entidad "Madrileña del Frac S.L." e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de D. Arcadio interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor contra "Madrileña del Frac S.L." alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que: " 1.º) Los hechos denunciados por la mercantil " Madrileña del Frac S.L." en su escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 1 de marzo de 2005 son falsos y suponen la atribución de una conducta desmerecedora y dañosa al honor personal y profesional del demandante, así como a su prestigio, fama y estima. Esta conducta supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. 2.º) Las conductas delictivas atribuidas al demandante pro la mercantil "Madrileña del Frac S.L." en su escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 1 de marzo de 2005 son falsas y suponen una atribución de hechos delictivos, con desmerito y daños al honor personal y profesional del demandante, así como a su prestigio fama y estima. Esta conducta supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. 3.º) Los calificativos empleados por la mercantil Madrileña del Frac S.L. en su escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 1 de marzo de 2005, son infundados y suponen un desmérito y daños al honor personal y profesional del demandante, así como a su prestigio, fama y estima. Esta conducta supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante 4.º) A través del escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 1 de marzo de 2005 por la mercantil Madrileña del Frac S.L., por sus acusaciones y descalificaciones, la demandada ha causado daño moral en el demandante, y en atención a lo anterior se condene a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 30.000 euros como compensación por los daños hasta este momento personal y profesionalmente, como pago por los de la misma naturaleza es padezca en el futuro por los mismos hechos y como resarcimiento por los daños morales causados o en su caso la cantidad superior a aquella que el juzgado al que tengo el honor de dirigirme estime conveniente; publicar a costa de la demandada la sentencia que se dicte en la revista periódica dependiente del ICAM ( o publicación que en su momento abarque el ámbito profesional de los letrados colegiados en Madrid) así como en una publicación periódica de máxima difusión autonómica ( o bien ediciones autonómicas de publicaciones periódicas de difusión nacional ); y al pago de las costas de este procedimiento".

2.- El Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de "Madrileña del Frac SL."contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "se desestime las pretensiones deducidas por el actor con expresa imposición de las costas causadas."

3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2006, declarando "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio representado por el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica contra la entidad "Madrileña del Frac S.L." representada por el procurador D. Miguel Torres Álvarez debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas a esta última".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Arcadio, la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de abril de 2007, dictó resolución, declarando en su parte dispositiva, " FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio representado por el procurador de los tribunales Sr. Fernández Múgica contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado.- Juez titular del juzgado de 1.ª instancia n.º 50 de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2006 en autos de juicio ordinario n.º 1468/2005 Debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Arcadio interpuso recurso de casación articulado en un único motivo: Infracción del derecho fundamental al honor, al producirse una ofensa mediante la remisión de escrito insidioso en el que se vierten falsedades, innecesarias para el fin del propio escrito.

CUARTO.- Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- El procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de " Madrileña del Frac S.L." por medio de escrito presentado el día 18 de julio de 2009, impugnó el recurso formulado de contrario. El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2009 interesó la desestimación del recurso.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se centra la cuestión sometida a objeto de enjuiciamiento en el presente recurso, la denuncia remitida por la entidad demandada "Madrileña del Frac S.L." al Colegio de Abogados de Madrid, al estimar que el hoy actor podía haber incurrido en responsabilidad disciplinaria por infracción del código deontológico, exponiendo que el actor mantuvo un comportamiento desleal y fraudulento con la finalidad de obtener un lucro ilícito al haber urdido una estratagema dirigida a perjudicar a la entidad simulando despidos ficticios y que desembocó en procedimiento ante la jurisdicción social.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid desestimó la pretensión ejercitada que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid sección 18.ª, al no existir intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la misiva enviada responde y obedece a una defensa de intereses de quien se cree ofendido y elige la vía legítima de la denuncia de los hechos que estima delictivos o disciplinarios al objeto de poder ser sancionados; la narración de hechos y su valoración al entender de la denunciante contenidos en el escrito de denuncia no puede estimarse como intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Interpone recurso de casación la parte demandante, con una incorrecta técnica casacional, como si de un escrito de contestación se tratara, invocando la infracción del contenido del articulo 18 de la Constitución Vínculo a legislación y la doctrina del Tribunal Constitucional, al contener el escrito objeto de enjuiciamiento epítetos injuriosos que exceden de la necesidad de denuncia.El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO: La resolución recurrida no ha infringido en su aplicación el precepto citado. Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional desde Sentencia de 17 de julio de 1986, vienen distinguiendo entre la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, no siempre es fácil de separar, pues suele ocurrir que los hechos objeto de enjuiciamiento consisten en una amalgama de ambos.

El articulo 20.1 de la Constitución Española ni Vínculo a legislación protege la divulgación de hechos que son simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos. Por esta razón, procede examinar en primer lugar la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula.

TERCERO: La aplicación de lo antedicho al caso de autos, nos lleva a declarar que:

1.º.- En el escrito en cuestión se procede por parte de la parte demandada a exponer un conjunto de actuaciones profesionales derivadas de una relación laboral entre las partes y que desembocó en procedimiento ante la jurisdicción social. Responde por tanto a una comunicación lícita ante el colegio de Abogados por si los hechos fueran susceptibles de recriminación en vía disciplinaria. No se produce un ataque ilegítimo al honor del demandante sino la comunicación de una situación que ya fue objeto de enjuiciamiento. El Tribunal Constitucional viene declarando desde la sentencia 171/1990 de 12 de noviembre que, no puede apreciarse la existencia de extralimitación cuando las informaciones o comunicados emitidos van acompañados de la formulación de conjeturas o elucubraciones explicativas, siempre que las mismas no sean en sí mismas vejatorias o insultantes a partir de unos determinados hechos veraces.

2.º.- El hecho es el colofón de una relación laboral y un proceso ante el juzgado de lo social, y tal y como ha declarado el Ministerio Fiscal "la narración de hechos y su valoración por la parte demandada no puede considerarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor, menos aún cuando no tiene trascendencia pública sino limitada a los miembros de la junta de gobierno del Colegio Profesional, el cual procedió a su archivo sin pronunciarse sobre los hechos imputados al entender que los mismos se refieren a la actuación del denunciado como particular y no en su condición de Letrado".

CUARTO: Como conclusión, se actúa en consecuencia dentro del marco del derecho a la libertad de expresión del articulo 20.1.d) de la Constitución Española, Vínculo a legislación al existir una situación de conflicto que legitima su intervención, en defensa de unos intereses que se estimaban conculcados. Nos encontramos nuevamente ante el problema de la subjetivización u objetivización del derecho al honor, no permitiéndose que el criterio subjetivo de la persona que se siente ofendida prevalezca sobre una consideración objetiva, es decir, la inevitable subjetivización debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la persona, su situación de tiempo y lugar.

Por todo ello, el recurso de casación se rechaza y se confirma la sentencia recurrida, como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con imposición de costas a la parte recurrente, aplicando el artículo 398 en su remisión al 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de abril de 2007.

Segundo.- Condenamos a la parte actora D. Arcadio al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero. -Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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