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  • EDICIÓN DE 14/09/2010
 
 

Se anula la actuación llevada a cabo por un Ayuntamiento que ha procedido a la ejecución de un aval sin haber notificado a la empresa la providencia de apremio

14/09/2010
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El Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Logroño dicta sentencia anulando la actuación del Ayuntamiento demandado en ejecución de un aval que llevó a cabo directamente con el Banco y sin efectuar notificación alguna a la mercantil recurrente. Se constata que no han sido respetadas las previsiones normativas que son de aplicación -arts.167 y 168 de la Ley General Tributaria y el art. 74 del Reglamento General de Recaudación-, y que disponen que si el obligado tributario no efectuara el pago dentro de plazo se procederá al embargo de sus bienes, pero advirtiéndole así en providencia de apremio; lo que no ha acontecido en el caso enjuiciado.

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2 LOGROÑO

SENTENCIA: 00214/2010

LOGROÑO, a veintinueve de julio de dos mil diez.

Vistos por la Ilma. Sra. Da MONICA MATUTE LOZANO, Magistrado- Juez de lo Contencioso-Administrativo n.° 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n.°. instados mercantil XXXXX, representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXXX y siendo demandado el XXXXX,, representado por el Procurador D. XXXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el Decreto de la de ejecución de aval bancario dictado por el , en fecha 16 de julio de 2009, relativa al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

SEGUNDO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, se dio traslado de la demanda a la administración demandada quien la contestó en tiempo y forma oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación. Se abrió fase de prueba, en la que las partes propusieron las que estimaron pertinente y admitida y practicada esta, formularon conclusiones quedando acto seguido los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de XXXXX se interpone recurso contencioso administrativo frente al decreto de XXXXX de 16 de julio de 2009 por la que se acuerda la ejecución del aval presentado por XXXXX. del con n°. XXXXX, al no haber atendido el requerimiento de ingreso de la liquidación del ICIO 1/07. (folio 14 a 16 E/A).

Alega la parte actora que la actuación administrativa no es ajustada a derecho por cuanto para la ejecución del aval debió seguirse el procedimiento de apremio. Y tal y como reconoce la administración demandada, la providencia de apremio no existe, de forma que la ejecución del aval se llevó a cabo directamente ante le Banco de Santander, sin conocimiento, por no notificarse, de la mercantil recurrente.

SEGUNDO.- LA Ley General Tributaria en el Artículo 168. Ejecución de garantías dispone:

Si la deuda tributaría estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Artículo 74. del Reglamento General de Recaudación : Ejecución de garantías 1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el art. 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su art. 168, segundo párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.

2. Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado, en el plazo establecido en el art. 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes en virtud de la providencia de apremio dictada en relación con el obligado al pago sin necesidad de nueva notificación.

Tales previsiones normativas no han sido observadas por el Ayuntamiento demandado por lo que procede la estimación del recurso, la anulación de la actuación administrativa y la retroacción del expediente administrativo a fin de que el Ayuntamiento recurrido proceda a la recaudación del tributo de conformidad con lo previsto en la LGT y el Reglamento de Recaudación.

No pude acogerse la pretensión de la demandada de que se desestime el recurso a pesar de las posible irregularidades formales con base en el principio de economía procesal, por cuanto en el caso presente se ha prescindido absolutamente del procedimiento (art 62 L 30 /92) y éste constituye una garantía de defensa para el recurrente que se ha visto privado de impugnar las resoluciones administrativas que se hubieran dictado de seguirse en procedimiento adecuado.

TERCERO.- COSTAS.- No se hace expresa imposición de costas (art 139 LJ)

FALLO

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. XXXXX en nombre y representación de XXXXX frente al Decreto de la de fecha 16 de julio de 2009, actuación que se anula por contravenir el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación, depositando la cantidad de 50 (CINCUENTA) EUROS en la cuenta de consignaciones del Jugado número XXXXX de la entidad bancaria de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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