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  • EDICIÓN DE 14/09/2010
 
 

La AN condena a 83 años de prisión a Gorka Palacios, por el atentado terrorista cometido en Madrid el 10 de julio de 2001 y que causó la muerte a un agente del Cuerpo Nacional de Policía

14/09/2010
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La AN condena al acusado Gorka Palacios a un total de 83 años de prisión por la comisión de un delito de asesinato terrorista, un delito de estragos terroristas, cuatro delitos de lesiones terroristas y dieciséis faltas del lesiones terroristas. Considera probado la Sala, que el procesado -perteneciente a la organización terrorista ETA-participó en la colocación de un artilugio explosivo compuesto de gran cantidad de metralla en la calle Ocaña, en Madrid, frente a la Delegación del Ministerio de Justicia; usando para ello un coche que había sido sustraído por aquél, y quien junto con los ya condenados por estos hechos y con terceros a los que no afecta esta resolución, prepararon el artefacto explosivo que se iba a utilizar en la explosión de aquel vehículo, utilizado como coche-bomba. Artefacto que explosionó el día 10 de julio de 2001, y que causó la muerte a un agente del Cuerpo Nacional de Policía. El acusado exclusivamente discute la participación que se le atribuye en el hecho acontecido, participación que queda acreditada en gran medida por la expresa mención al procesado que se hizo en las declaraciones de los ya condenados por su participación en estos hechos, las cuales se constata fueron regulares.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA N.º27/01

SUMARIO N.º24/01

SENTENCIA N.º55/2010

En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de dos mil diez.

Vistos en juicio oral y público en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala n.º 27/01 dimanante del Sumario Ordinario 24/2001 del Juzgado Central de Instrucción n.º5, seguido por delitos de asesinato terrorista, estragos terroristas y lesiones terroristas, siendo partes:

- Como Acusado:

GPA, nacido el día XXXXX en la localidad de Baracaldo (Vizcaya), hijo de Roberto y de Ana, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el letrado Sr. Escudero.

El procesado fue entregado por las autoridades judiciales de la República de Francia, quedando en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en la presente causa en auto de 24 de marzo del presente año, y prevista la finalización de dicha entrega temporal el día 13 de septiembre pasado, que se materializó.

- Como Acusación:

La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representada por el Ilmo. Sr. D. Juan Moral de la Rosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n.º5 en fecha de 10 de julio de 2001 se incoó Sumario Ordinario 24/2001 en virtud de comunicación efectuada por el servicio de TEPOL en la que informaba sobre una explosión en la calle Ocaña de Madrid, en la que posiblemente se encontraba una persona fallecida.

Por el Juzgado Central de Instrucción n.º4 se incoaron las Diligencias Previas 450/2001 por delito de terrorismo, remitiendo testimonio de particulares al Juzgado Central de Instrucción n.º5 quedando unido al Sumario Ordinario antes reseñado.

En dicha causa, en fecha de 30 de enero de 2003 se dictó auto de procesamiento contra GPA, por hechos calificados en dicha resolución de asesinato terrorista, de estragos terroristas y de diecinueve tentativas de asesinato terrorista.

Dicho auto incluía asimismo como procesados a AGA y a ABEG a los que en sentencia de fecha 5 de febrero de 2005 dictada en el presente Rollo de Sala se dictó fallo condenatorio deviniendo firme dicha resolución.

Las autoridades judiciales de la República de Francia acordaron la entrega temporal del procesado GPA que una vez entregado a España quedó en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de 24 de marzo del año en curso en el presente procedimiento, practicándose con el mismo la declaración indagatoria y por auto de 7 de abril siguiente se dictó auto de conclusión del sumario.

Confirmada dicha conclusión de sumario por auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal en fecha de 18 de junio y abierto el juicio oral, las partes presentaron los escritos de conclusiones provisionales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:

A. Un delito de asesinato terrorista de los artículos 139.1.º y 572.1.1.º.2 del Código Penal.

B. Un delito de estragos terroristas de los artículos 346 en relación con el artículo 571 del Código Penal.

C. Cuatro delitos de lesiones terroristas de los artículos 147.1, 148.1.1.º en relación con los artículos 572.1.3.º del Código Penal.

D. Dieciséis faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal.

El procesado GPA y es autor material del artículo 28 del Código Penal, por los delitos A, B, C, y D.

No concurren en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas:

- 28 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato del delito A.

- 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de estragos terroristas del delito B.

- 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada una de las lesiones terroristas del delito C.

- Multa de 1.350 E, a razón de 30 E diarios, por cada una de las lesiones recogidas en el apartado D.

Accesorias y costas.

El procesado indemnizará conjunta y solidariamente con los condenados en 300.506,05 E a los herederos de D. LOR.

Cada uno de los lesionados serán indemnizados en 60 E diarios por lesión.

ALSRC deberá ser indemnizado en 180.304 E, por su incapacidad para el trabajo.

Las personas que aparecen reseñadas como perjudicadas por los daños sufridos, deberán ser indemnizadas en las cantidades designadas en la conclusión primera de este pliego acusatorio.

La defensa letrada Sr. Escudero, evacuando el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Admitida la prueba propuesta, se celebró el juicio oral el día 8 de septiembre de 2010 a partir de las 10:00 horas, en que fueron elevadas a definitivas las conclusiones provisionales, quedando las actuaciones pendientes de dictar la presente resolución.

Es ponente de la misma, la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Teresa Palacios Criado, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 2004 que devino firme y recaída en el presente procedimiento fueron condenados ABEG alias “D” y AGA, miembros ambos del denominado Comando o grupo Buru ahuste que formaba parte del Comando Madrid de la organización terrorista ETA, por llevar a cabo la orden de parte de la dirección de la organización terrorista de colocar un artilugio explosivo compuesto de gran cantidad de metralla en la calle Ocaña de dicha ciudad, concretamente frente a la sede de la Delegación del Ministerio de Justicia, con el ánimo de causar el mayor número de víctimas personales así como de producir daños materiales. Y con el objeto de evitar el riesgo de identificación acordaron utilizar como “coche bomba” el vehículo Peugeot modelo 250GR de color rojo con número de bastidor xxx XXXXXX, automóvil que se encontraba dado de baja en los archivos de información de tráfico de la Dirección General de la Policía, y había sido sustraído el día 19 de marzo de 2001 cuando se encontraba perfectamente estacionado y con las puertas cerradas con llave en la calle Hacienda de Pavones de Morataláz, propiedad de la Compañía de Seguros Mutua Pelayo. A este automóvil, le colocaron las matriculas XXXXX pertenecientes a otro vehículo de las mismas características propiedad de MGC.

SEGUNDO.- La persona que llevó a cabo la sustracción del turismo antes reseñado para darle la utilidad descrita y convenida entre los miembros del comando a fin de asegurarse el resultado buscado en que se asumía cualquier desenlace para la vida e integridad física de las personas y los desperfectos que se causaran sin riesgo para los intervinientes de cualquier modo en aquél, fue el acusado GPA, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien en esa misma idea junto con los ya condenados y presuntamente con terceros a los que no afecta esta resolución, prepararon el artefacto explosivo que se iba a utilizar en la explosión de dicho vehículo utilizado como coche-bomba.

Con anterioridad a esa fecha, que fue la de 10 de julio del año 2001, el acusado GPA asimismo fue la persona que se encargó de recabar la información necesaria acerca del lugar en que se iba a llevar a cabo, información que una vez elaborada puso en conocimiento de los condenados.

Así, llegado el día 10 de julio de 2001, día fijado para ejecutar la acción, el procesado ya condenado AGA presuntamente en compañía de otro a quien no afecta esta resolución, colocaron el coche-bomba en la calle Ocaña de Madrid, frente a la Delegación del Ministerio de Justicia, preparado para que hiciera explosión a las 20.30 horas de ese día. Tras colocar el mencionado turismo llamaron sobre las 19.50 horas al 091 dejando el siguiente mensaje: ”escuche atentamente porque sólo lo voy a decir una vez; llamo en nombre de ETA para decirle que en la calle Ocaña frente al Ministerio de Justicia, hay un artefacto explosivo. Avise a los vecinos”.

La persona que quedó al cargo de efectuar esa llamada reivindicativa en nombre de la organización terrorista ETA fue el acusado GPA, no habiéndose acreditado que fuera su voz la de la persona que la hizo.

TERCERO.- A tenor de este mensaje se accionaron los mecanismos de seguridad del Estado, consistentes en que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía verificaran la verdad de esta llamada, y, dentro de esta misión al acercarse el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. LOR al “coche-bomba”, éste explosionó causando al funcionario de policía la muerte instantánea. (f.180, C.D., f.156 autopsia).

Como consecuencia de la explosión, resultaron heridas las siguientes personas:

D.ª INF (esta niña en el momento de la acción criminal tenía dos años de edad); con heridas de las que tardó en curar tres días.

D.ª HESM; con heridas de las que tardó en curar un día.

D. ERG; con heridas de las que tardó en curar tres días.

D. JPE; con heridas de las que tardó en curar dos días.

D.ª AHC; con heridas de las que tardó en curar un día.

D.ª MGC; con heridas de las que tardó en curar ciento quince días, durante las cuales necesitó tratamiento médico - D. B, con heridas de las que tardó en curar tres días.

D. AMB; con heridas de las que tardó en curar treinta días.

D.ª MERR; con heridas de las que tardó en curar doscientos diecinueve días, durante los cuales necesitó tratamiento médico.

D. ALSRC; con heridas de las que tardó en curar 70 días y le quedó como secuelas una hernia discal e incapacidad permanente para el trabajo, durante los cuales necesitó tratamiento médico.

D.ª IGT; con heridas de las que tardó en curar tres días.

D. LZD; con heridas de las que tardó en curar doce días.

D. JJCM; que se fracturó el peroné izquierdo, de las que tardó en curar ochenta y siete días, durante los cuales necesitó tratamiento médico.

D.ª VPP; con heridas de las que tardó en curar siete días.

D.ª VCM; con heridas de las que tardó en curar diez días.

D. MRP; con heridas de las que tardó en curar ocho días.

D. FRR; con heridas de las que tardó en curar siete días.

D.ª NSG; con heridas de las que tardó en curar treinta días, durante los cuales no necesitó tratamiento médico.

D. SRR; con heridas de las que tardó en curar siete días.

D.ª AGR; con heridas de las que tardó en curar diez días.

También, se ocasionaron cuantiosos desperfectos en los inmuebles y vehículos de motor situados en las inmediaciones de la explosión. Los afectados han sido los que a continuación se relacionan:

D. EHG; los desperfectos ocasionados en el turismo Renault, modelo R-21, matricula xxxxx, han sido peritados en 305,75 E.

D.ª MIMS; los desperfectos ocasionados en el turismo Nissan Vanette, matricula xxxxx, han sido peritados en 3.177,38 E.

D. MBR; los desperfectos ocasionados en el turismo Seat Ibiza, matricula xxxxxx, han sido peritados en 6.106,39 E.

D. ECM; los desperfectos ocasionados en el turismo SEAT Málaga, matricula xxxxxx, han sido peritados en 697,17 E.

D. SRR; los desperfectos ocasionados en el turismo Peugeot 206, matricula xxxx, han sido peritados en 1.358,98 E.

D. LZD; los desperfectos ocasionados en el turismo Peugeot 309, matricula xxxxx, han sido peritados en 637,51 E.

D.ª PDGH; los desperfectos ocasionados en el turismo Peugeot 205, matricula xxxxx, han sido peritados en 721,21 E.

Como consecuencia de la explosión también se ocasionaron desperfectos a los siguientes inmuebles:

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ xxxxx n.º111 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ xxxxx n.º127 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ xxxxx n.º133 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ xxxxx n.º135 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ xxxxx n.º155 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ xxxxx n.º187 de Madrid.

A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ xxxxx n.º23 de Madrid. VALOR TOTAL DE TASACIONES-DAÑOS MATERIALES 1.804.012,50 E (300.162.424 pesetas).

GPA abandonó Madrid entre finales de ese mes de julio y comienzos del siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de los delitos a los que se contrae la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, esto es, de un delito de asesinato terrorista de los artículos 139.1 y 572.1.1.º.2, otro de estragos terroristas de los artículos 346 en relación con el artículo 571, cuatro delitos de lesiones terroristas de los artículos 147.1,148.1.1.º en relación con el artículo 572.1.3.º y dieciséis faltas de lesiones del artículo 617, todos del Código Penal, quedando acreditada la participación del acusado GPA en la perpetración del atentado terrorista llevado a cabo el día 10 de julio de 2001 en la ciudad de Madrid.

El hecho acontecido, la acción terrorista, aparte de haber sido previamente enjuiciado para con otros coparticipes al día de hoy ejecutoriamente condenados, no ha sido discutido por dicho acusado y sí exclusivamente lo que respecta a la participación que se le atribuye a éste en el mismo.

De hecho, el informe final del letrado en su defensa giró en torno a que en la vista oral no existía prueba de cargo que sustentase un fallo condenatorio para su patrocinado toda vez que los únicos indicios contra éste consistían en las declaraciones policiales y judiciales de los condenados por estos hechos que comparecieron en calidad de testigos, sin que hayan sido corroboradas con ningún otro elemento externo, hasta ni siquiera quedar confirmado que el acusado estuviera en Madrid en la fecha de 10 de julio de 2001, no habiéndose encontrado rastro alguno de lo contrario, tales como, huellas en los inmuebles que se registraron tras las detenciones de AGA y ABEG y sobre los documentos hallados, ni tampoco que fuera su letra la estampada en varios de éstos.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal en su intervención consideró que las declaraciones de los antes nombrados son prueba más que suficiente para fundamentar su pretensión condenatoria además del informe policial que concluía que el acusado había tenido participación en los hechos enjuiciados.

De lo actuado en la presente causa, lo que obra sobre dicha participación del acusado GPA, deriva en gran medida de las declaraciones de los ya condenados, en las que, hacen expresa mención a aquél, tanto en la preparación del hecho ejecutado el día 10 de julio del año 2001, como al tiempo de la comisión del mismo, por ser la persona que iba a efectuar la llamada telefónica reivindicativa en nombre de la organización terrorista ETA.

Las dos personas condenadas, AGA y ABAG, fueron llamados a deponer en el juicio oral en calidad de testigos, negando en dicho acto sus declaraciones policiales y la judicial, pues, ambos adujeron que aquéllas fueron producto de las amenazas, torturas y malos tratos que afirmaron haber sido objeto; añadió el primero que los agentes que en su día le tomaron declaración en sede policial llevaban escrito lo que debían contestar así como que le aleccionaron de lo que tenía que decir en el Juzgado al que fueron puestos a disposición judicial transcurrido el plazo de detención; por su parte, la segunda además dijo que no recordaba lo que manifestó en sus declaraciones, que no recordaba si las había leído y ni siquiera si había abogado, como tampoco hacía memoria acerca de si fue examinada por el Médico forense añadiendo finalmente que lo del maltrato lo dijo en el Juzgado y al Forense.

Las versiones que ofrecieron en el plenario no pasaron de tales afirmaciones, esto es, que lo que obra en las declaraciones por los mismos prestadas respondió a esas amenazas y torturas alegadas; tales versiones adolecen de cualquier soporte mínimo probatorio tendente a sustentarlas, pues, nada de lo obrante en el proceso apunta en el sentido que uno y otro expusieron, ni, como ya se ha dicho, acompañaron a esta orientación de sus respectivos testimonios dato alguno revelador de que lo que en su día aparece recogido en las declaraciones prestadas derivase de la situación que refirieron.

De hecho, en lo que se refiere a los ataques a su integridad física es clarificador el informe médico obrante al folio 582 de las actuaciones en que el Sr. Médico forense del Juzgado, que fue el mismo que les examinó en dependencias policiales, lo que describe no se corresponde con lo que los ya condenados afirman que padecieron, e incluso, se menciona que ambos le refirieron que no habían sido objeto de malos tratos, haciendo constar exclusivamente que la chica le manifestó que el día de la detención le dieron un golpe con la mano abierta en la cabeza.

Aparte de que nada consta que avale el comportamiento que se achaca a los funcionarios policiales, es que siendo aquéllos testigos en el plenario celebrado para con el acusado GPA, claramente es advertible que no dijeron la verdad en dicho momento procesal y sí que se condujeron en la manera que tuvieron por conveniente en el afán de dejar al margen a dicho acusado, retractándose de lo que de forma voluntaria en su día relataron.

La consideración acabada de exponer es la que se concluye del estudio de las divergentes manifestaciones de los testigos, a cuyo efecto se ha contrastado lo que en su día declararon con lo que sobre lo mismo señalaron en el juicio oral, no existiendo el menor rastro de ese constreñimiento al que dijeron que fueron sometidos por los funcionarios policiales que llevaron a cabo las declaraciones de uno y otro tras procederse a su detención el día 6 de noviembre de 2001.

Tanto los Instructores como el Secretario de las diligencias, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnes profesionales 17.004, el 18.966 y 77.772, comparecieron al plenario y rindieron cuenta de que los ahora testigos fueron previamente ilustrados de sus derechos en calidad de detenidos, de que se tomaron las declaraciones en presencia de un letrado de oficio, estaban incomunicados, así como, de que fueron visitados en ocasiones varias por el Médico Forense, añadiendo que no llevaban escritos los interrogatorios y las respuestas sino que se relataba lo que aquéllos iban contando, si bien de algunos datos tenían conocimiento previo y otros se supieron en base a las revelaciones que hicieron los propios detenidos.

Con estos elementos es de descartar la versión ofrecida por los testigos en el juicio oral, a los que como ya se ha aventurado, el único ánimo que les ha movido para explicarse como lo hicieron ha sido el de no confirmar en el plenario lo que en fases anteriores dijeron voluntariamente y que estribaba en que en el atentado por el que ya se les enjuició tuvo participación el ahora acusado GPA.

Como dato intranscendente pero revelador del crédito de los testigos es que cuando entró en la Sala AGA inmediatamente se intercambió sonrisas con el acusado que al escuchar su nombre giró la cabeza hacia atrás a fin de cruzarse miradas de saludo, siendo perceptible la complacencia para ambos de reencontrarse, y sin embargo, el testigo, instantes después indicó que no conocía al acusado sino de ver su cara en fotografía en la televisión; no parece que ese agrado que ambos mostraron al verse sea propio de un saludo a quien no se conoce personalmente sino por aparecer la imagen de uno de los dos en TV.

Es cierto que el dato, pero no el único, revelador de la participación del acusado en el atentado terrorista llevado a cabo por ETA el 10 de julio de 2001 en esta ciudad, primordialmente lo constituye la alusión a aquél efectuada por los ahora testigos ya nombrados, mención que este Tribunal en base a lo que viene analizando considera que es de todo punto fiable y que ha quedado corroborada en los términos exigidos y significados por el abogado defensor de GPA.

Partiendo de la regularidad de las declaraciones policiales y judiciales prestadas, sin que de las ofrecidas por los mismos en el juicio para con tales celebrado sea de resaltar matiz alguno toda vez que la sentencia dictada afirma que se negaron a contestar en dicho acto y así obra en el acta extendida, hemos de dejar expuesto que el en su día condenado AGA ratificó íntegramente a presencia judicial las declaraciones policiales prestadas en las fechas de 6 y 8 de noviembre de 2001, así como los reconocimientos fotográficos que contienen las respectivas declaraciones señaladas en tales declaraciones, e incluso añadió nuevos datos sobre los que después se volverá (folios 565 a 569 ambos inclusive); y en lo que respecta a la asimismo condenada ABEG ante el Magistrado Juez Instructor, no negó las declaraciones policiales sino que se limitó a decir que se acogía a su derecho constitucional a no declarar por lo que no iba a contestar a las preguntas que se le formulen (574 y 575).

En las declaraciones de ambos, existe expresa mención, como ya se dijo, al acusado GPA, y es precisamente el análisis de las declaraciones de aquéllos lo que lleva sobremanera a este Tribunal a alcanzar la convicción de la participación de dicho acusado en la forma que contaron uno y otro de los ya condenados.

Las declaraciones de los ahora testigos fueron en su día tomadas en situación de incomunicación de ambos, de modo que no podían saber lo que el otro contaba sobre los mismos extremos sobre los que se extendieron en aquéllas, siendo más que llamativo y consecuentemente esclarecedor por determinante, diversas apreciaciones que surgen precisamente de tales relatos:

- Las declaraciones policiales se prestaron en situación decretada de incomunicación, y si se observa, son prácticamente coincidentes en aquellos mismos hechos sobre los que se manifestaron los ya condenados.

Ambos coinciden en que la presencia de A en Madrid se produce a partir del mes de abril de 2001 fecha tras la que se suceden una serie de hechos de idéntico tenor que el que nos ocupa.

Sin poder entrar lógicamente en el estudio de una serie de acciones que ambos describen, pues no son objeto de esta resolución, es más que revelador que las aludidas por uno y otro, datadas a partir de ese mes de abril, fecha en que ya coinciden en esta ciudad, haya plena correspondencia en las manifestaciones de uno y otro, en cuanto a fechas, modus operando y partícipes; con sólo ver lo que dicen de la participación de ellos y/u otros en la acción a una sucursal del BBV en la Calle Goya, en la de la Calle López de Hoyos, en la de la calle Alcántara y en el atentado de la Calle Ocaña que nos ocupa, se comprueba que ambos coinciden en la identidad de las personas que refieren que tuvieron participación, dentro del mismo comando siempre, pero no dando en cada una de las acciones entrada a los mismos, ni siquiera a ellos, siendo calcado lo que ambos responden (folios 285, 290,322).

Ello es crucial a los efectos del material probatorio del que se dispone para alcanzar la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, la coincidencia en la aportación de unos datos por quienes a entender de este Tribunal prestaban de forma espontánea declaración en régimen de incomunicación denotan que sobre los hechos varios sobre los que se expresaron estaban al tanto y lo sabían de primera mano.

Asimismo cabe extraer otra consideración que corrobora lo anterior y es que coinciden en que no siempre son los mismos los participes, y, los nombrados por ellos como tales, no siempre con igual función, sin que además se hayan marginado uno y otro de esa participación, pues, de hecho, se atribuyen asimismo atentados y otros no, coincidiendo nuevamente en esta asunción, propia o mutua que respectiva y recíprocamente hacen.

Ello nos conduce directamente a que cuando se refieren a GPA, no aparece en todas y cada una de las acciones que cuentan, ni tampoco en las que es citado con el mismo papel en la perpetración de aquéllas.

Además hay también práctica coincidencia en acontecimientos que si bien no inciden en los hechos enjuiciados revelan que separadamente afirman lo mismo, volviendo así a dar solidez a sus versiones en los aspectos que son de interés a lo que nos ocupa, esto es, la participación que el Ministerio Fiscal atribuye al acusado GPA.

Así uno y otro sostienen que AB estaba ya en Madrid cuando llegó A, coincidiendo en Madrid a partir del mes de abril de 2001, y, también relatan ambos que al principio él se fue a vivir con el acusado (folios 348,381) para repetirse nuevamente esa práctica coincidencia cuando uno y otro aluden a la fecha en la que el acusado se marcha de Madrid, que ella data en finales del mes de julio de 2001 y él la fecha en el mes de agosto de ese mismo año (folios 395,566).

Estos datos que se han resaltado, extraídos de las declaraciones que en su día prestaron los ya condenados, llevan al Tribunal a dar credibilidad a las mismas y por ende a lo que en relación al acusado aparece en tales, lo que no obsta a que se apunten otras apreciaciones derivadas de dichas manifestaciones.

- En la declaración policial prestada por la testigo ABEG (folio 395), ésta afirmó que en el mes de marzo de ese año 2001 sustrajo en el barrio de Moratalaz de Madrid un vehículo Peugeot 205 color rojo, lo que efectuó con “A”; afirmando en otro apartado de esa misma declaración que en el mes de julio siguiente, el vehículo Peugeot 205 de color rojo lo colocaron O y P en la calle Ocaña, explosionándolo con temporizador.

En la declaración policial del testigo AGA (folio 290), alude a que para la colocación del coche bomba se recogió el vehículo marca Peugeot, modelo 205, robado con anterioridad.

Al juicio compareció como testigo D. AGC, persona que contó que era el usuario del coche robado, que la matricula era XXXX y que le fue sustraído en marzo de 2001, que estaba en el aparcamiento de Moratalaz y que sobre lo mismo ya había declarado en un juicio celebrado años atrás.

Efectivamente, se refería al juicio celebrado para con los ahora testigos, del que la sentencia dictada da por probado y no ha sido cuestionado que el vehículo aludido por aquéllos y el Sr. GC es el mismo.

Ello se ha entresacado por cuanto tanto uno como otro de los condenados por el atentado aluden a dicho vehículo, coincidiendo en lo que sobre el mismo hecho acerca de la sustracción cuentan, además, de que se logró contrastar que efectivamente el turismo en cuestión había sido robado en la fecha que dijeron y del lugar donde estaba estacionado, pues dichos datos coincidían plenamente con lo que el usuario del vehículo denunció.

Ello nos lleva a concluir que ambos, los ahora testigos, decían la verdad, dado lo antedicho, y, que es la testigo, la que, aparte de apuntar con mayor precisión los mismos datos que el usuario del turismo, añadió que la persona que lo robó junto con ella fue “Andoni”, lo que nos lleva a dar por también cierto este último extremo, esto es, que fue GPA la persona que junto con ella llevaron a cabo la sustracción del turismo.

No hay duda de que aun cuando ABEG nunca hable de GPA sino de “A”, es la misma persona, pues coincide el acusado con los rasgos que aquélla dio en una de las declaraciones policiales (folio 381) y en los reconocimientos fotográficos que la misma efectuó (400), correspondiéndose además con el que hizo AGA (folios 365), el cual en las declaraciones prestadas siempre habla de GPA, si bien es con el sobrenombre de J como lo identifica en dicho reconocimiento fotográfico.

Lo que este Tribunal quiere resaltar es que la versión ofrecida por los testigos se pudo contrastar en lo relativo a que efectivamente el turismo en cuestión, el empleado como coche-bomba, se sustrajo a la persona que vino a juicio a testificar y en la fecha y lugar que dijo; ello significa que lo no contrastado de ese mismo hecho no es que no sea verdadero sino que no se ha dispuesto de datos para esa misma corroboración; la no corroboración, de manera similar a la sustracción del reiterado turismo, de otro dato de un mismo hecho, no puede tener como consecuencia relegarle como inexistente, no creíble ni suficientemente válido, antes al contrario, considerarlo en la globalidad de unas manifestaciones verosímiles, que sólo en parte han sido palmariamente confirmadas; de no entenderse así parece más que ilógico que si una persona cuenta un hecho que sólo en parte se confirma, se descarte el resto, cuando sencillamente lo que no se ha dispuesto es de mecanismos para la confirmación de ese particular extremo.

Estas apreciaciones nos llevan a considerar que tal como se relató por la testigo, fue el acusado GPA la persona que sustrajo el turismo que se iba a emplear en el atentado que nos ocupa.

- Al hilo de lo que se viene exponiendo, y derivado del mismo tenor de la argumentación efectuada, es de ubicar también al acusado en la confección de la información para perpetrar el atentado, pues no sólo lo dice la ya condenada AB (folio 395), sino que en sede judicial lo revela por primera vez el asimismo condenado A (folio 567), cuando en declaración policial sólo dijo que se realizó tal por los miembros del comando que ya se encontraban en Madrid antes de que él llegara (folio 290); cabe extraer otras conclusiones con las que se sale al paso a lo que afirmó el letrado del acusado relativo a que ni siquiera había dato alguno ni de que su defendido formara parte del comando ni que estuviera en Madrid en la fecha de los hechos: sencillamente lo revelaron sendos condenados tal como se ha expuesto inmediatamente antes así como cuando ambos lo nombran al hablar de los domicilios en que durante un periodo de tiempo vivían los integrantes del comando, además de que es AGA la persona que en el curso de la declaración judicial que comenzó por ratificar lo dicho en sede policial no se limitó a esa reproducción de lo que dijo previamente sino que añadió ese nuevo dato acerca de la identidad del que hizo la información lo que a su vez encaja con lo que ya se refirió relativo a que los ahora testigos en aquellas manifestaciones suyas ubicaban al acusado y como miembro del mismo comando en ésta ciudad la que abandonó a finales de julio o el diez de agosto del año 2001, justamente tras el atentado de 10 de julio anterior, cuya participación se dilucida en la presente resolución.

Asimismo y en base a idénticas razones que las apuntadas se le ubica en la preparación del explosivo, pues lo dice la ya condenada (folio 393) y nuevamente por primera vez lo afirma pero en sede judicial el condenado junto con aquélla (folio 567), persona ésta que además le atribuye la no participación en la ejecución material del atentado el día 10 de julio pero por ser la persona que haría la llamada reivindicativa (folio 354) ratificándose en este extremo en dicha declaración judicial ( folio 565).

El elemento corroborador de las versiones de las personas que ubican al acusado GPA en la participación del atentado terrorista llevado a cabo el día 10 de julio de 2001, lo entrañan junto a lo antes referido acerca del turismo sustraído y utilizado como coche-bomba en el atentado terrorista, esas declaraciones que se han desmenuzado, quedando por destacar nuevamente que la verosimilitud de éstas se han tornado en veracidad por las coincidencias expuestas, siendo un dato que les da crédito no ya esa concordancia sino que tal pone de manifiesto que en el concreto caso del acusado, al igual que en otros ajenos a este enjuiciamiento, se le ubica no siempre en participación alguna y que cuando se le enmarca en la misma tampoco siempre en la ejecución material, al igual que a otros ocurre, lo que indica que la diferencia que coincidentemente señalan responde a que cuentan la realidad de lo llevado a cabo, manera de acometerlo, intervinientes y tarea de estos encomendada o convenida en cada ocasión.

De no ser así sería prácticamente imposible la casi perfecta correspondencia por la coincidencia que se ha observado, pues, no es sostenible dada su dificultad que se inventasen justamente por separado lo que resultó ser del mismo tenor; además, lo hace aún más creíble al comprobarse que, como ya se ha dicho más arriba, al mismo acusado, por no referirnos a otros no afectados por esta resolución, no lo ubican en el lugar de los hechos, que sí en otros supuestos, indicativo ello de lo que se viene reiterando, esto es, de que sus versiones por exactas y variables en cada acción pero iguales las suministradas por ambos testigos responden a lo acontecido.

Nada se puede completar ni someter a consideración con lo que el acusado haya manifestado toda vez que tanto en la fase de instrucción, en la declaración indagatoria, como en la de juicio oral, en el interrogatorio propuesto del mismo, se limitó a acogerse a su derecho a no declarar.

Todo lo anterior relacionado constituye a juicio de este Tribunal suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, alcanzándose la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que consecuentemente es de acoger la petición acusatoria formulada contra GPA en su integridad.

SEGUNDO.- De los delitos de un asesinato terrorista, de uno de estragos terroristas, de cuatro delitos de lesiones terroristas y de dieciséis faltas de lesiones es criminalmente responsable el procesado GPA en grado de autoría por cooperación del artículo 28 b) del Código Penal, pues, a fin de perpetrar el atentado terrorista de la organización ETA llevado a cabo el día 10 de julio de 2001 en la ciudad de Madrid, recabó la información necesaria para su comisión además de que paralelamente a que se iba a ejecutar se iba a encargar instantes antes de efectuar la llamada reivindicativa en nombre de dicha organización lo que si bien no ha sido contrastado no por ello, siguiendo el hilo argumental de la presente resolución no significa que no lo hiciera; tampoco lo contrario le marginaría de su responsabilidad penal ya fijada de autor por cooperación teniendo en cuenta que se le achaca la otra tarea ya definida de hacer la información y participó en la preparación del explosivo además de ser uno de los que sustrajo el turismo que se acordó utilizar como coche-bomba.

TERCERO.- En la ejecución de los delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de alevosía con cuya concurrencia este homicidio agravado se denomina asesinato, previsto y sancionado en el artículo 139 del Código Penal;

tal circunstancia incrementa la reprochabilidad del que la emplea, tal es el supuesto que nos ocupa, dado que se utilizaron unos medios tan poderosos, coche-bomba cargado de explosivos, que junto a asegurar el resultado pretendido y asumido, eliminaba todo riesgo para el que lo lleva a cabo y más aún en lo que respecta al acusado GPA, que precisamente no se encargaba de colocar el coche cargado, ni de activar la explosión pero sí previamente de localizar un turismo que con los explosivos que entre los coparticipes se prepararon haría esa devastación, unido a que hizo la información del lugar con lo que ser representó que se produciría el efecto que se desencadenó, con cuyo proceder y el de los que ejecutaron el atentado, todos, incluido éste, aseguraban su producción al tiempo que dicho acusado no corría ningún peligro pues ese día, casi con plena seguridad, desde otro lugar, lo que le correspondía efectuar era sólo una llamada telefónica.

CUARTO.- En orden a la imposición de la pena por cada una de las infracciones penales cometidas, es de acoger la petición formulada en cada una por el Ministerio Fiscal;

ello por las mismas razones que recoge la sentencia dictada para con los ya condenados por estos mismos hechos y además precisamente porque no hay meritos para que la correspondiente a este acusado sea de menor entidad penológica que para aquéllos, antes al revés, su posición ese día le era más favorable, pues, habiendo intervenido en secuencias cruciales del iter criminis, tales elaborar la información del lugar en que se iba a llevar a cabo el atentado, sustracción del vehículo y preparación de explosivos, su tarea el día clave para los terroristas abortaba para él todo tipo de peligro, que aunque más arriba se haya afirmado que los ejecutores materiales lo habían dispuesto y diseñado para esquivar cualquier riesgo, es evidente, que la no irrupción del acusado en el lugar de los hechos a la hora y día de su perpetración le colocaba en una situación de mayor seguridad a diferencia de los otros que ante cualquier incidencia que alterase el desarrollo de lo planeado se encontraban en desventaja frente a aquél.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Consecuentemente el acusado responderá conjunta y solidariamente con los ejecutoriamente condenados en éste procedimiento, de una indemnización a favor de los perjudicados por el fallecimiento de D. LOR en la cantidad de 300.506,05 euros, de una indemnización a cada uno de los lesionados relacionados en el Hecho Probado de esta resolución de sesenta euros diarios por cada día que tardaron en alcanzar la sanidad, y además a favor de D. ALSRC en la suma de 180.304 euros por concepto de indemnización por su incapacidad para el trabajo.

Asimismo y de forma conjunta y solidaria con los ejecutoriamente condenados, indemnizará a las personas que se relacionan en el Hecho Probado de esta resolución por los desperfectos evaluados pericialmente en inmuebles y vehículos de motor en las cantidad globlamente determinada que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, son de imponer las costas procesales causadas al condenado GPA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el TRIBUNAL HA RESUELTO QUE:

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado GPA como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato terrorista, un delito de estragos terrorista, cuatro delitos de lesiones terroristas y dieciséis faltas de lesiones, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos:

- A la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por delito de asesinato terrorista.

- A la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por delito de estragos terroristas - A la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de lesiones terroristas.

- A la pena de multa de 1.350 euros (45 días a razón de 30 E de cuota diaria) por cada una de las 16 faltas de lesiones, en total 21.600 euros.

En cuanto a la responsabilidad civil, indemnizará a los perjudicados por las heridas sufridas hasta su sanidad en las siguientes cantidades: 1) A INF 180 euros. 2) A HESM 60 euros. 3) A ERG 180 euros. 4) A JPE 120 euros. 5) A AHC 60 euros.

6) A RB 180 euros. 7) A AMB 1.800 euros. 8) A IGT 180 euros. 9) A LZ 420 euros. 11) A VCM 600 euros. 12) A MRP 480 euros. 13) A FRR 420 euros. 14) A NSG 1.800 euros. 15) A SRR 420 euros. 16) A AGR 600 euros. 17) A MGC 900 euros. 18) A MERR 13.140 euros. 19) A ALSR por sus heridas hasta su sanidad 4.200 euros, y por la secuela de una hernia discal e incapacidad permanente para el trabajo 180.304 euros, en total 184.504 euros. 20) A JJCM, 5.220 euros.

Por los desperfectos en los vehículos de motor situados en las inmediaciones de la explosión, deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades: 1) A EHG por daños en su turismo Renault 21, matricula AB-xxxxx, en 305,75 E. 2) D.ª MIMS por los daños ocasionados en su turismo Nissan Vanette, matricula XXXXXX, en 3.177,38 E. 3) D. MBR por los daños ocasionados en su turismo Seat Ibiza, matricula XXXXX, en 6.106,39 E. 4) D. ECM por los daños ocasionados en su turismo SEAT Málaga, matricula XXXXXX, en 697,17 E. 5) D. SRR por los daños ocasionados en su turismo Peugeot 206, matricula XXXXXX, en 1.358,98 E. 6) D. LZD por los daños ocasionados en su turismo Peugeot 309, matricula XXXXX, en 637,51 E. 7) A D.ª PDG por los daños ocasionados en su turismo Peugeot 205, matricula M-XXXXXX, en 721,21 E.

Igualmente deberá indemnizar por los desperfectos causados en los inmuebles situados en las inmediaciones de la explosión y concretamente: 1) A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/XXXXX n.º111 de Madrid. 2) A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ XXXXX n.º127 de Madrid. 3) A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ XXXXX n.º133 de Madrid. 4) A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ XXXXX n.º135 de Madrid. 5) A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ XXXXX n.º155 de Madrid. 6) A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ XXXXX n.º187 de Madrid. 7) A la propiedad y a la Explotación de todo el inmueble c/ XXXXX n.º23 de Madrid, conforme a la tasación pericial de los daños en dichos inmuebles que asciende en su conjunto a la suma de 1.804.012,50 E (300.162.424 pesetas).

También deberá indemnizar a los perjudicados por el fallecimiento de D. LOR en la cantidad de 300.506 euros (50.000.000 pesetas).

De dichas cantidades responderá conjunta y solidariamente con las personas ejecutoriamente condenadas en este procedimiento.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a los efectos legales oportunos al Registro Central de penados y Rebeldes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. D.ª Teresa Palacios Criado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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