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Enseñanza de personas adultas en el Bachillerato

13/09/2010
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Orden de 26 de julio de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la enseñanza de personas adultas en el Bachillerato (BOPV de 10 de septiembre de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE JULIO DE 2010, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA ENSEÑANZA DE PERSONAS ADULTAS EN EL BACHILLERATO.

El Decreto 23/2009, de 3 de febrero, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Decreto 122/2010, de 20 de abril de modificación del anterior, han incluido algunas normas generales de ordenación del Bachillerato que es preciso ampliar y precisar. La disposición adicional cuarta del Decreto 23/2009, de 23 de febrero, se dedica a las personas adultas, que desean obtener el título de Bachillerato en régimen nocturno o a distancia, por lo que es necesaria una regulación más detallada de estas dos opciones.

La presente Orden tiene en cuenta lo previsto en el Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Las enseñanzas de adultos deben favorecer que el alumnado que cursa en régimen nocturno o a distancia el Bachillerato adquiera las competencias de esta etapa educativa mediante la utilización de la metodología educativa más adecuada. Esta metodología estará basada en proyectos, prácticas y trabajos individuales o colectivos monográficos, de investigación, interdisciplinares u otros de naturaleza análoga, para el alumnado en régimen nocturno. Para la educación a distancia incluirá preferentemente el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como el uso de medios didácticos que permitan organizar y controlar el proceso de aprendizaje de forma autónoma.

El Bachillerato para las personas adultas se organiza de manera que facilite la movilidad del alumnado y permita la conciliación con otras actividades. Para ello se propone un marco abierto y flexible así como una organización y estructura adecuada a sus características, de modo que se favorezca al máximo la posibilidad de obtener el título de Bachiller y acceder a los estudios superiores de grado o de Formación profesional.

En definitiva, se trata de alcanzar el objetivo de que toda la ciudadanía tenga la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional, para de esta manera proseguir el aprendizaje a lo largo de la vida.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto para el Bachillerato en el Decreto 23/2009, de 3 de febrero, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto 122/2010, de 20 de abril, de modificación del anterior, en lo referido a su regulación para las personas adultas, ya sea en régimen presencial nocturno o a distancia.

2.- La presente Orden será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Enseñanza presencial y educación a distancia.

Las enseñanzas del Bachillerato para las personas adultas, podrán desarrollarse mediante la enseñanza presencial en régimen de estudios nocturno y también mediante la educación a distancia, en los centros docentes públicos o privados debidamente autorizados para ello.

Artículo 3.- Condiciones de acceso y permanencia.

1.- Para acceder a las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas, las alumnas y los alumnos deberán estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o bien estar en posesión de los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 23/2009 por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cumplir alguna de las condiciones personales siguientes:

a) Ser mayor de dieciocho años o cumplir esta edad en el año en que comience el curso.

b) Excepcionalmente, ser mayor de dieciséis años o cumplirlos en el año en el que comience el curso y tener un contrato laboral que no permita la asistencia a los centros educativos en régimen ordinario o ser deportistas de alto rendimiento, y solicitarlo a la dirección del centro en que se matriculen.

c) Encontrarse en situación personal extraordinaria de enfermedad, discapacidad o cualquiera otra situación de carácter excepcional que le impida cursar las enseñanzas en régimen ordinario. En estos casos la persona interesada presentará en el centro en el que desee matricularse en régimen nocturno o a distancia la solicitud de matrícula acompañada de la documentación acreditativa de las circunstancias excepcionales alegadas. La dirección del centro elaborará un informe para el Delegado o Delegada Territorial quien autorizará o denegará la matriculación solicitada.

2.- Los directores y directoras de los centros podrán autorizar la matrícula de un alumno o alumna hasta el 30 de septiembre de cada curso en el Bachillerato nocturno y hasta el 30 de diciembre en el Bachillerato a distancia, siendo a partir de esta fecha la unidad de planificación de las Delegaciones Territoriales la única competente para autorizar nuevas matrículas. En los centros que impartan el Bachillerato a distancia, se abrirá un plazo extraordinario de matrícula durante el mes de febrero para quienes hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en los centros de educación de personas adultas o mediante las pruebas libres de Graduado.

3.- No podrá efectuarse matrícula en el Bachillerato en dos regímenes de enseñanzas diferentes de forma simultánea, salvo en el caso de los alumnos y alumnas del régimen ordinario que deban cursar materias a distancia que su centro no ofrezca por razones organizativas. La matrícula de este alumnado, que es del régimen ordinario a todos los efectos, se realizará en las materias que expresamente autorice la Delegación Territorial de Educación, previa autorización de la unidad de planificación de las Delegaciones Territoriales.

4.- Los alumnos del Bachillerato para personas adultas no estarán sometidos a la limitación temporal de permanencia establecida para el alumnado matriculado en régimen ordinario, según lo previsto en la disposición adicional cuarta del Decreto 23/2009 por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.- Matriculación por cursos o materias.

1.- El alumnado del Bachillerato nocturno o a distancia podrá matricularse de un curso completo o por asignaturas sueltas, hasta un máximo de diez, respetando en todo caso, las normas de prelación e incompatibilidad entre materias contenidas en la normativa vigente. Tampoco precisará superar un número mínimo de materias para promocionar al curso siguiente. Podrá superar las materias de una en una, sin tener que repetir ninguna de las aprobadas.

2.- El alumnado compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad de Bachillerato o vía en el caso de la modalidad de Artes, en la que formalizará su matrícula, de modo que a efectos de obtener el título de Bachiller deberá haber cursado y superado todas las materias comunes, seis materias de modalidad o vía, de las que cinco serán de una misma modalidad o vía, así como dos materias optativas.

3.- No obstante, quien habiendo superado una o varias materias en el Bachillerato nocturno se incorpore a algún grupo de enseñanza en régimen ordinario, se atendrá en ese momento a la normativa vigente para dicho régimen.

Artículo 5.- Organización de los cursos en régimen nocturno.

1.- Los centros organizarán el Bachillerato en régimen nocturno para las personas adultas de manera que se impartan la totalidad de las materias comunes y de las materias de modalidad o vía para las que han sido autorizados.

2.- El alumnado que curse el Bachillerato nocturno, se matriculará en cada curso de las materias a las que pueda asistir con regularidad. Excepcionalmente podrá coincidir el horario de alguna clase de las materias en las que se haya matriculado, debiendo cada alumna y alumno elegir la clase a la que asiste.

3.- El horario lectivo del alumnado de Bachillerato nocturno se desarrollará a partir de las 17:00 horas, de lunes a viernes. El horario semanal de las materias del Bachillerato es el que figura en el anexo. Los centros podrán organizar las materias en tres bloques, como figura en el anexo.

Artículo 6.- Currículo.

1.- El currículo de las materias comunes, de modalidad y optativas del Bachillerato para las personas adultas es el establecido para el régimen ordinario de estas enseñanzas.

2.- Los Departamentos didácticos adaptarán sus programas para la impartición de las materias y, en su caso, adoptarán la metodología más adecuada para la educación de personas adultas. En todo caso, esta metodología incluirá preferentemente el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como en su caso, el uso de los medios que permitan al alumnado organizar su proceso de aprendizaje de forma autónoma.

3.- En la materia de Educación Física, únicamente se impartirán los contenidos referidos a los aspectos teóricos del currículo y la evaluación se efectuará sobre los mismos.

Artículo 7.- Evaluación.

1.- En lo que se refiere a la evaluación del alumnado se estará a lo dispuesto con carácter general en la Orden por la que se regula la ordenación y el proceso de evaluación en el Bachillerato, salvo en los aspectos que se refieren a la no aplicación de los requisitos de promoción.

2.- Para la aplicación de la evaluación continua en el régimen nocturno, es necesaria la presencia de cada alumno y alumna en, al menos, el 75 por 100 del horario lectivo total de cada materia. Los centros comunicarán al alumnado por escrito este requisito en el momento de la matrícula y cuando se produzca la pérdida efectiva del derecho a la evaluación continua.

3.- En el régimen de educación a distancia, los centros realizarán a lo largo del curso tres pruebas trimestrales que serán presenciales y escritas, así como dos pruebas correspondientes a la convocatoria ordinaria y extraordinaria que abarcarán la totalidad de los contenidos correspondientes a cada asignatura.

4.- Las adaptaciones curriculares, exenciones y convalidaciones tendrán el mismo tratamiento en el Bachillerato para las personas adultas que en el régimen ordinario.

Artículo 8.- Tutoría y orientación en el Bachillerato nocturno.

1.- La Orientación Educativa es un proceso de ayuda continuo y sistemático inserto en la actividad educativa, cuyo objetivo es contribuir a la adquisición de competencias por parte del alumnado que le capaciten para ser dueño de su proyecto personal y profesional.

2.- El Plan de Acción Tutorial, dentro del Proyecto Educativo del Centro, dispondrá las medidas específicas necesarias para el alumnado que curse sus estudios en régimen nocturno.

3.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación facilitará orientaciones para la elaboración y desarrollo del Plan de Acción Tutorial, que se desarrollará preferentemente en el horario de dedicación directa al centro del profesorado, para la mejor atención individual y grupal del alumnado.

Artículo 9.- Apoyo tutorial en el Bachillerato a distancia.

1.- El apoyo tutorial se realizará a distancia y de forma presencial, de manera individual y colectiva. Al principio de curso se hará público un calendario en el que se especificará el horario de las tutorías individuales y colectivas de cada materia.

2.- La tutoría individual podrá ser telefónica, telemática, por correspondencia y presencial. A través de ella el profesor tutor de materia hará un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje del alumno, le orientará y resolverá cuantas dudas le surjan.

3.- Las tutorías colectivas estarán dedicadas a cada materia del Bachillerato, según un programa de actividades que el profesor tutor de materia establecerá y que dará a conocer a los alumnos al comienzo del curso.

4.- El profesorado dedicará al menos 25 horas semanales a la atención de las tutorías individuales y colectivas. El profesorado que no se encuentre impartiendo tutorías colectivas, que ocuparán como máximo 12 horas semanales, permanecerá en el centro a disposición del alumnado para las tutorías individuales.

5.- Dadas las características del alumnado de la educación a distancia, la asistencia a las tutorías presenciales tendrá carácter voluntario, sin que pueda exigirse como requisito para poder presentarse a las pruebas de evaluación.

Artículo 10.- Incorporación al régimen nocturno o a distancia desde otros regímenes.

1.- El alumnado procedente del Bachillerato en régimen ordinario o a distancia conservará las calificaciones de las materias superadas al integrarse en el régimen nocturno.

2.- El alumnado procedente del Bachillerato en régimen ordinario o nocturno conservará las calificaciones de las materias superadas al integrarse en el régimen a distancia.

3.- Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el régimen nocturno o a distancia, el alumno deberá sustituirla por otra.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Incorporación a la nueva ordenación del Bachillerato del alumnado procedente de planes de estudio anteriores.

1.- Los alumnos y las alumnas de las antiguas modalidades de Tecnología y de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud que deban incorporarse a la nueva ordenación pasarán a matricularse en la modalidad de Ciencias y Tecnología, por la que, en su caso, recibirán el título de Bachiller.

2.- A efectos de la adaptación al nuevo plan de estudios, se consideran equivalentes: Filosofía I y Filosofía y ciudadanía; Filosofía II e Historia de la filosofía; Diseño y Fundamentos de diseño; Economía y organización de empresas y Economía de la empresa. Asimismo se considerarán equivalentes las materias comunes y de modalidad del antiguo sistema homónimas de las del nuevo.

También se consideran equivalentes las materias de Imagen y Cultura audiovisual, así como Historia de la música e Historia de la Música y de la danza e Historia e Historia de España.

3.- El alumnado que hubiera cursado primero de Bachillerato establecido por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y se incorpore al segundo curso del Bachillerato establecido por la LOE Vínculo a legislación con materias pendientes de primero, deberá recuperar, únicamente, las materias cursadas y no superadas de primero.

4.- El alumnado que hubiera cursado segundo del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y deba repetir curso, deberá recuperar las materias cursadas con calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias cursadas con calificación negativa de primero.

5.- Para el alumnado al que afecta esta disposición, no le será de aplicación, para las materias de Electrotecnia y Ciencias de la Tierra y medioambientales, lo dispuesto en el artículo 7.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007 sobre la vinculación de materias que requieren conocimientos previos.

6.- El alumnado que haya cursado Mecánica como materia de modalidad sin superarla, podrá optar entre cambiar esta materia de modalidad por otra o cursar dicha materia con el currículo establecido para la materia optativa Mecánica. En este caso la materia Mecánica se considerará como una de las seis materias de modalidad exigidas.

7.- Al alumnado que finalice después del año académico 2008-2009 las enseñanzas profesionales de música o de danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, y que además tenga superadas las materias comunes de las enseñanzas del Bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, le será de aplicación el artículo 15.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, obteniendo de este modo el título de Bachiller.

8.- La nota media del Bachillerato que debe figurar en el título de Bachiller del alumnado a que hace referencia el apartado anterior, será la media aritmética de las calificaciones de las materias comunes del Bachillerato cursado y de las asignaturas de los cursos 5.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de música o de danza en la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En el caso del alumnado que accede directamente a 6.º curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de todas las materias comunes del Bachillerato.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.- Quedan derogadas y sin efecto, respectivamente, las Órdenes siguientes:

a) La Orden de 15 de septiembre de 1997, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la impartición del Bachillerato en horario nocturno en los centros de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV del 25 de septiembre).

b) La Orden de 16 de Vínculo a legislación julio de 1999, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se establece la regulación de la impartición del Bachillerato a distancia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV del 6 de agosto).

c) La Orden de 1 de febrero de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, que modifica la Orden de 15 de septiembre de 1997, que regula la impartición del Bachillerato en horario nocturno en los centros de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV del 23 de febrero).

d) Orden de 14 de octubre de 2002, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, de segunda modificación de la Orden por la que se regula la impartición del Bachillerato en horario nocturno en los centros de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV del 14 de noviembre).

2.- Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo de la presente Orden.

Se autoriza a la Viceconsejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación y desarrollo de esta Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexo

Omitido.

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