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Proyecto de Ley del Registro Civil

09/09/2010
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley del Registro Civil publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 8 de septiembre de 2010.

PROYECTO DE LEY DEL REGISTRO CIVIL

Exposición de motivos

I La importancia del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.

Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro país exigen un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución registral, la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces.

La Constitución de 1978 sitúa a la personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.

Un Registro Civil coherente con la Constitución ha de asumir que las personas -iguales en dignidad y derechos- son su única razón de ser. No solo desde una perspectiva individual y subjetiva sino también en su dimensión objetiva, como miembros de una comunidad políticamente organizada.

Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas y equilibrando la necesaria protección de su derecho fundamental a la intimidad con el carácter público propio del Registro Civil.

En este sentido, la Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a las que desde el momento de su nacimiento o desde la adquisición de nacionalidad se le asigna un “código personal de ciudadanía”.

Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1990, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007.

II La modernización del Registro Civil también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquéllos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.

En efecto, la aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa, permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial.

Esta ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa con el fin de prestar un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.

Puesto que la materia a la que el funcionamiento del Registro Civil se refiere al estado civil de las personas y en ciertos aspectos, al derecho de familia, la jurisdicción competente es la civil. No obstante, se exceptúa la nacionalidad por residencia, respecto de la que persisten las razones que aconsejaron trasladar esta materia a la jurisdicción contencioso administrativa con la entrada en vigor de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil.

III Esa misma vocación modernizadora hace que en la Ley se diseñe un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.

El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.

Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, además, ha de tener presente a las Comunidades Autónomas.

A todo ello se dedica el Título III de esta Ley, en el que se contempla una organización del Registro Civil mucho más sencilla que la anterior, diferenciándose entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares, dotadas de funciones y competencias propias aunque dependiendo de la Dirección General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil.

Existirá una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad Autónoma y otra más por cada 500.000 habitantes, al frente de la cuál se encontrará un Encargado al que se le asignan las funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de inscripciones y, en su caso, la expedición de certificaciones. A la Oficina Central le corresponde, entre otras funciones, practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los expedientes que son de su competencia. En cuanto a las Oficinas Consulares, su régimen jurídico no difiere sustancialmente del vigente.

La unidad de actuación queda garantizada por el establecimiento de un sistema de recursos que sigue las reglas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la previsión expresa de un recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

IV La Ley concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.

El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral.

Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.

El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Lo relevante es que los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.

V En relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Título VI, relativo a “Hechos y actos inscribibles”. Respecto de la inscripción de nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios. A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal de ciudadanía.

El nombre y apellido se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil. En cuanto a la filiación, se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial.

La instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación prescriptiva al Registro Civil. Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero. No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa.

De modo similar a la del nacimiento se regula la inscripción de la defunción mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios. Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración.

La descentralización introducida por la Constitución de 1978 está presente, no sólo desde el punto de vista territorial, sino también desde la perspectiva de la distribución de competencias. Así, se contempla el acceso al Registro Civil de actos regulados en algunos Derechos Civiles especiales como, por ejemplo, las autotutelas, apoderamientos preventivos o especialidades en materia de régimen económico del matrimonio. Igualmente, se prevé la utilización de las lenguas cooficiales, tanto en la inscripción como en la expedición de certificaciones. Además, la Ley garantiza la adecuada coexistencia de la competencia estatal sobre Registro Civil y las de carácter ejecutivo que corresponden a las Comunidades Autónomas.

VI La normativa de Derecho internacional privado se contiene en el Título X de la Ley con una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil. La coherencia del modelo exige a este respecto mantener, dentro de las particularidades inherentes a cada sector.

Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.

La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro. La Oficina Central se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.

VII El articulado se completa con disposiciones derogatorias, transitorias, adicionales y finales.

Se deroga la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 que, no obstante, seguirá siendo aplicada en tanto quede extinguido el complejo régimen transitorio previsto en la Ley. De este modo se prevé un régimen de incorporación progresivo de los registros individuales y se mantienen temporalmente los efectos que el ordenamiento vigente atribuye al Libro de Familia. Igualmente se derogan expresamente los preceptos del Código civil que resultan incompatibles con las previsiones de la presente Ley.

En efecto, puesto que se prescindirá del Libro de Familia -que pierde sentido dentro del modelo moderno que se ha configurado en la presente Ley- se ha previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo. Consecuentemente con este diseño de la hoja individual, y en la búsqueda de una mayor simplicidad y eficiencia del sistema, la Ley distingue entre las inscripciones, las anotaciones registrales y, por último, el asiento de cancelación.

Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a fin de determinar el órgano judicial y el procedimiento para conocer de los recursos frente a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de estado civil. Dichas previsiones no serán de aplicación a los recursos frente a resoluciones relativas a la adquisición de nacionalidad por residencia cuya regulación y competencia judicial no se modifica.

La desjudicialización del Registro Civil impone la derogación del artículo 86.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que se lleva a cabo a través de Ley Orgánica complementaria- y de lo previsto en la Ley de Planta y Demarcación Judicial respecto a los Registros Civiles.

En cuanto a las disposiciones adicionales, se incorporan previsiones específicas, como la que completa la regulación del Código Personal de Ciudadanía, las relativas a las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil. Debe destacarse también las particularidades en la tramitación y resolución de los expedientes de nacionalidad por residencia, que corresponden a la Administración Periférica del Estado.

La complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior, aconseja un extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en dos años, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implementación de la nueva estructura organizativa.

TÍTULO PRIMERO

El Registro Civil. Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza, contenido y competencias del Registro Civil

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por objeto la ordenación jurídica del Registro Civil.

En particular, tiene como finalidad, regular la organización, dirección y funcionamiento del Registro Civil, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar en el mismo y la publicidad que se otorga a su contenido.

Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.

1. El Registro Civil es un órgano del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. El tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente ley.

3. El contenido del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros individuales de las personas y por el resto de las inscripciones que se practiquen en el Registro Civil conforme a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.

1. El Registro Civil es único para toda España.

2. El Registro Civil es electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos única cuya estructura, organización y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia conforme a la presente Ley y a sus normas de desarrollo.

3. Serán de aplicación al Registro Civil las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás condiciones de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

1.º El nacimiento.

2.º La filiación.

3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

4.º El sexo y el cambio de sexo.

5.º La nacionalidad y la vecindad civil.

6.º La emancipación y la habilitación de edad.

7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.

9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

12.º Los actos relativos a la constitución y administración del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.

14.º La declaración de fallecimiento y ausencia.

15.º La defunción.

Artículo 5. Registro individual.

1. Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás condiciones en los términos de la presente Ley.

2. El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique.

3.

En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil.

Artículo 6. Código Personal de Ciudadanía.

A cada registro individual abierto con la inscripción de nacimiento o como consecuencia de la adquisición de la nacionalidad el sistema le asignará un Código Personal de Ciudadanía (CPC).

Artículo 7. Firma electrónica.

1. Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil dispondrán de firma electrónica Mediante dicha firma serán practicados los asientos del Registro Civil y las certificaciones que se expidan de su contenido.

2. Los ciudadanos podrán acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas.

1. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de procedimientos electrónicos.

2. Todas las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Civil único con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con las prescripciones técnicas que sean establecidas dentro del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.

En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.

Artículo 10. Reglas de competencia.

1. La solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripción se solicitará y, en su caso, se practicará en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. En este último caso, la inscripción también se podrá solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales.

2. Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y deberes ante el Registro Civil

Artículo 11. Derechos ante el Registro Civil.

Son derechos de las personas ante el Registro Civil:

a) El derecho a un nombre y a ser inscrito mediante la apertura de un registro individual y la asignación de un Código Personal de Ciudadanía.

b) El derecho a la inscripción de los hechos y actos que se refieren a su identidad, estado civil y demás condiciones personales que la ley prevea.

c) El derecho a acceder a la información que solicite sobre el contenido del Registro, con las limitaciones previstas en la presente Ley.

d) El derecho a obtener certificaciones.

e) El derecho a la intimidad en relación con datos especialmente protegidos sometidos a régimen de publicidad restringida.

f) El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil.

g) El derecho al uso de cualquiera de las lenguas oficiales, en los términos del artículo 37.

h) El derecho a la igualdad de género y al pleno reconocimiento del principio de igualdad, en todas sus manifestaciones, en materia de Derecho del Registro Civil.

i) El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, discapacitados y personas mayores.

j) El derecho a promover la rectificación o modificación de los asientos registrales en los casos legal o reglamentariamente previstos.

k) El derecho a interponer recursos en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 12. Deberes ante el Registro Civil.

Son deberes de las personas ante el Registro Civil:

a) El deber de promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos en la presente ley.

b) El deber de instar la inscripción cuando esta tenga carácter constitutivo en los casos legalmente previstos.

c) El deber de comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente ley.

d) El deber de presentar la documentación necesaria cuando no esté al alcance de la Administración.

e) El deber de suministrar datos veraces y exactos en las solicitudes de inscripción o en cumplimiento de los deberes a los que se refieren los números anteriores

f) El deber de cooperar en el buen funcionamiento del Registro Civil como servicio público.

TÍTULO II

Principios de funcionamiento del Registro Civil

Artículo 13. Principio de legalidad.

Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad de los hechos cuya inscripción se pretende según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos Artículo 14. Principio de oficialidad.

Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

Las personas físicas y jurídicas y los organismos públicos, en particular el Ministerio Fiscal, que estén obligados a promover las inscripciones, facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesaria para la práctica de aquéllas.

Artículo 15. Principio de publicidad.

1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual, según el derecho reconocido en el artículo 11 de la presente Ley.

2. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos para el desempeño de sus funciones podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.

3. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 81 y 82 de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que exista un interés legítimo.

4. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

Artículo 16. Presunción de exactitud.

1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral.

2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o anulado (cancelado) en la forma prevista por la ley.

3. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.

Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.

Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.

La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la ley.

Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.

1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

2. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley, serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.

TÍTULO III

Estructura y dependencia del Registro Civil

CAPÍTULO PRIMERO

Oficinas del Registro Civil

Artículo 20. Estructura del Registro Civil.

1. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:

1.º Oficina Central.

2.º Oficinas Generales.

3.º Oficinas Consulares.

2. Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

3. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente. Igualmente, podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil, en los Ayuntamientos.

Artículo 21. Oficina Central del Registro Civil.

1. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:

1.ª Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.

2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.

4.ª También desempeñarán todas aquellas funciones que le sean atribuidas 2. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.

Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.

1. En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, se ubicará al menos, una Oficina General del Registro Civil. Por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, se creará, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes.

Excepcionalmente y cuando así lo solicite la Comunidad Autónoma por razón de la singular distribución de la población, el Ministerio de Justicia podrá acordar la creación de otra oficina del Registro Civil.

2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, se podrá designar más de un Encargado.

3. El Ministerio de Justicia designará a los Encargados de la Oficina Central y de las Oficinas Generales del Registro Civil.

4. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil:

1.ª Recibir declaraciones de conocimiento y de voluntad y extender la correspondiente acta en materias de nacionalidad y estado civil.

2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.

3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.

4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.

5.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Artículo 23. Oficinas Consulares del Registro Civil.

Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.

Artículo 24. Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil.

Son funciones de los Registros Consulares:

1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.

2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

3.ª Recibir declaraciones de conocimiento y de voluntad y extender la correspondiente acta en materias de nacionalidad y estado civil.

4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.

CAPÍTULO SEGUNDO

La Dirección General de los Registros y del Notariado

Artículo 25. La Dirección General de los Registros y del Notariado.

La Dirección General de los Registros y del Notariado es el Centro directivo y consultivo del Registro Civil de España.

Artículo 26. Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil.

En materia de Registro Civil, son funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, las siguientes:

1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.

2.ª Dictar las Instrucciones y Circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia.

3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.

4.ª Resolver los recursos que se interpongan y las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil.

5.ª Resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil.

6.ª Ordenar la planificación estratégica, y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas.

7.ª Implantar y elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro Civil.

TÍTULO IV

Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad

CAPÍTULO PRIMERO

Títulos que acceden al Registro Civil

Artículo 27. Documentos auténticos para practicar inscripciones.

1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.

También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 101 y 102 de la presente Ley.

2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.

4. Los documentos presentados en las Oficinas del Registro Civil se custodiarán y conservarán en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta materia para las Administraciones Públicas.

Artículo 28. Certificaciones de registros extranjeros.

Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 103 de la presente Ley.

Artículo 29. Declaraciones de las personas obligadas.

1. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado.

2. La verificación de las declaraciones comprenderá la capacidad e identidad del declarante.

CAPÍTULO SEGUNDO

Control de legalidad

Artículo 30. Control de legalidad de los documentos.

1. Los obligados a promover la inscripción sólo tendrán que aportar los documentos exigidos por la Ley cuando los datos incorporados a los mismos no constaren en el Registro Civil o no pudieran ser facilitados por otras Administraciones o funcionarios públicos.

2. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste.

La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.

3. Si el Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere fundadas dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, realizará antes de extender la inscripción, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.

Si de la verificación de los documentos y declaraciones efectuadas se dedujera una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, el Encargado del Registro Civil lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados.

Artículo 31. Examen de las solicitudes de inscripción y de las declaraciones.

En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la oficina consular o general del Registro Civil, verificará la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, comprobará la autenticidad de la firma.

Artículo 32. Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.

1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en la forma que reglamentariamente se determine.

En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación del Extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del funcionario de la Oficina a la que se haya dirigido.

2. A esta información deberán acceder todas las Oficinas del Registro Civil que denegarán al interesado la inscripción solicitada o la recepción de la declaración sobre la que el funcionario o funcionarios competentes de una Oficina ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerida para hacerlo.

TÍTULO V

Los asientos registrales

CAPÍTULO PRIMERO

Competencia para efectuar los asientos

Artículo 33. Regla general para la práctica de los asientos.

1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración, practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de 5 días. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practican en plazo más breve posible.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el Ministerio de Justicia.

Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales.

El secretario judicial del tribunal que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil, testimonio de la resolución judicial referida.

Artículo 35. Inscripción de documentos notariales y registrales.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos y certificaciones que den lugar a asiento en el Registro Civil.

CAPÍTULO SEGUNDO

Reglas generales para la práctica de asientos

Artículo 36. Asientos electrónicos.

1. En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte papel. En este caso, se trasladará al formato electrónico con la mayor celeridad posible.

3. Los asientos en el Registro Civil deben archivarse después de su cierre en un registro electrónico de seguridad.

Artículo 37. Lenguas oficiales.

Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.

CAPÍTULO TERCERO

Clases de asientos

Artículo 38. Clases de asientos.

Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones.

Artículo 39. Inscripciones.

1. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta ley, a excepción de los que deban constar mediante asiento de anotación.

2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley.

Artículo 40. Anotaciones registrales.

1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que, en ningún caso tendrán el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la ley les atribuya valor de presunción.

2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.

3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:

1.º El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil.

2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado.

3.º Las declaraciones con valor de presunción.

4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.

5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequatur o el reconocimiento incidental en España 6.º Sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el tribunal correspondiente.

7.º La desaparición.

8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la ley, en los casos que reglamentaria-mente se determinen.

9.º El acogimiento familiar, la guarda administrativa o de hecho.

10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en este Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 41. Cancelaciones.

Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.

La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.

CAPÍTULO CUARTO

Promoción de la inscripción y de otros asientos

Artículo 42. Personas obligadas a promover la inscripción.

1. Están obligados a promover sin demora la inscripción:

1.ª Los designados en cada caso por la ley.

2.ª Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos, o representantes legales.

3.ª El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.

2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro Civil.

Las personas obligadas a promover la inscripción deberán comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su remisión por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine, acompañando los documentos acreditativos que en cada caso se establezca.

También procederá la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente.

TÍTULO VI

Hechos y actos inscribibles

CAPÍTULO PRIMERO

Inscripción de nacimiento

Sección 1.a Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción

Artículo 44. Inscripción de nacimiento.

1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.

2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.

3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. En defecto de éste, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Encargado de la Oficina General o Consular, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un Código Personal de Ciudadanía en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.

No constará la filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración, o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil. En estos casos, se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata y se procederá a la apertura de un expediente registral.

4. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal de la inscripción de nacimiento y la remitirá al domicilio señalado a tal fin por el declarante o declarantes.

Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.

Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:

1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.

2.º El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.

3.º El padre.

4.º La madre.

5.º El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.

Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de 24 horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario.

Cumplidos los requisitos para la inscripción, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los padres.

Los firmantes deberán acreditar su identidad por los medios admitidos en Derecho.

Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.

1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando, por cualquier causa, no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina General o Consular del Registro Civil.

2. La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado, al que deberá acompañarse el certificado médico preceptivo o, en su defecto, el documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. La declaración podrá efectuarse presencialmente en la Oficina General o Consular del Registro Civil.

Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.

1. Las Entidades Públicas de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección de menores deberán promover sin demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su caso, asuman.

2. El Ministerio Fiscal promoverá la inscripción de menores no inscritos.

Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento

Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento.

1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.

La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de los apellidos.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil determinará el orden de los apellidos según su orden alfabético.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, esta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.

2. También se incorporará a la inscripción el CPC asignado.

3. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o Núme- ro de identificación de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados.

Artículo 50. Identidad de las personas.

1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.

2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos. Los apellidos se determinan por la filiación.

3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.

El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples.

2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

Artículo 52. Cambio de nombre.

El Encargado del Registro Civil, mediante expediente, puede autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y concurran otras circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.

Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

1. La inversión del orden de apellidos, alcanzada la mayoría de edad.

2. La anteposición por los padres, de común acuerdo, del apellido materno de los hijos menores de edad en los términos de la ley 40/1999, de 5 de noviembre. Será necesaria la audiencia del menor si hubiera cumplido 12 años.

3. La anteposición de la preposición “de” al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal.

4. La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.

5. La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.

6. Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

Artículo 54. Cambio de apellidos mediante expediente.

1. El Encargado del Registro puede autorizar cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho siendo utilizado habitualmente por el interesado.

b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos segundo y tercero del apartado segundo, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por si o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.

4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan el segundo y tercer requisito previstos en el apartado segundo, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasiones graves inconvenientes.

Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales.

En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea víctima de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.

Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.

El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.

En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España.

Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.

1. El cambio de apellidos alcanza a todas personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

No podrá practicarse el cambio de nombre y apellidos que perjudique a terceros.

2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el Registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.

3. Será necesaria la audiencia del menor si hubiera cumplido 12 años, en cualquier declaración o procedimiento que implique alteración de su nombre y de sus apellidos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Inscripciones relativas al matrimonio

Artículo 58. Expediente matrimonial.

1. La celebración del matrimonio en forma civil corresponde a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos deleguen.

2. La celebración del matrimonio requerirá la tramitación de un expediente en el que los contrayentes acrediten el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del expediente corresponde al Secretario del Ayuntamiento. Cuando se aprecien indicios que permitan presumir que existe divergencia entre la voluntad declarada de contraer matrimonio y la interna de utilizar la institución del matrimonio con el objeto de conseguir otro fin ajeno a los efectos que les son propios, el Secretario pedirá informe a la Subdelegación o Delegación del Gobierno.

La tramitación del expediente mencionado se regirá por lo dispuesto en esta ley y el reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.

4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta ley.

5. Resuelto favorablemente el expediente, el Alcalde o Concejal celebrará el matrimonio en la forma prevista en el Código Civil y, a continuación, extenderá el acta con su firma, la de los contrayentes y testigos y la remitirá, preferentemente por vía telemática, al Registro Civil.

6. En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la instrucción del expediente y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponde al Cónsul encargado de la oficina consular del Registro Civil.

Artículo 59. Inscripción del matrimonio.

1. El matrimonio autorizado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo anterior se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.

2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 103 de la presente Ley.

3. El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.

4. La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae.

Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.

1. Junto a la inscripción del matrimonio se podrá inscribir el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que puedan afectar al mismo.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.

2. Se podrán inscribir las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado.

Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.

El Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme deberá remitir por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio, podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.

Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO TERCERO

Inscripción de la defunción

Artículo 62. Inscripción de la defunción.

1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.

2. La inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o, si a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.

3. El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de la defunción. A petición de interesado, expedirá el certificado de la defunción.

El Encargado, oficial habilitado o delegado, una vez practicada la inscripción expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentaria-mente se establezca.

4. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el Código personal de ciudadanía podrá volver a ser asignado.

Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.

Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:

1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.

2. El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.

3. Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.

4. El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde hubiera se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.

5. Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.

Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil que se asigne cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico.

Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.

1. Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la Autoridad Pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil.

Artículo 66. Certificado médico de defunción.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción.

Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.

1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, para practicar ésta en el Registro Civil será necesaria resolución judicial, procedimiento registral y orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.

2. Si hubiere indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando lo permita el estado de las diligencias judiciales.

CAPÍTULO CUARTO

Otras inscripciones

Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.

1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.

No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.

La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.

2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda.

Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.

La misma presunción rige para la vecindad.

Artículo 70. Emancipación y habilitación de edad.

1. En el registro individual se inscribirán la emancipación y la habilitación de edad.

2. La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el Encargado.

3. La emancipación por concesión judicial y la habilitación de edad se inscriben en virtud de resolución judicial.

4. La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.

La concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente así como la habilitación de edad, no producirán efectos frente a terceros, mientras no se inscriban en el Registro Civil.

Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.

1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y de su progenitor o progenitores.

Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.

2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad.

Artículo 72. Modificación judicial de la capacidad y declaración del concurso de persona física.

1. La declaración judicial de modificación de la capacidad, así como la resolución que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual del incapacitado.

La inscripción de la modificación judicial de la capacidad expresará la extensión y límites de ésta, así como si el incapacitado queda sujeto a tutela o curatela según la resolución judicial.

2. La sentencia o demanda de modificación de capacidad se inscribirá o anotará en todos aquellos registros públicos donde deba constar.

3. Se inscribirá el auto de declaración del concurso.

Artículo 73. Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones.

1. Se inscribirán en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o curador.

Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.

2. Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.

Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.

1. Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y del representante designado por el Juez en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.

2. Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civil cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio.

Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.

Se inscribirá en el registro individual del menor o la persona con capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo, la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable.

Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial relativos a la constitución del patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.

Artículo 77. Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos.

Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.

Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.

1. La declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido.

2. En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.

CAPÍTULO QUINTO

Inscripciones en circunstancias excepcionales

Artículo 79. Inscripciones en circunstancias excepcionales.

Cuando por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la inscripción, se levantará acta de nacimiento, matrimonio o defunción con los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.

Dicha acta será título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto a que se refiere el párrafo anterior con independencia del tiempo transcurrido desde el hecho y sin necesidad de incoar un expediente de inscripción fuera de plazo.

TÍTULO VII

Publicidad del Registro Civil

CAPÍTULO PRIMERO

Instrumentos de publicidad registral

Artículo 80. Medios de publicidad del Registro Civil.

1. La publicidad de los datos que constan en el Registro Civil se realizará de las siguientes formas:

1.ª Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, a los datos que consten en el Registro Civil.

También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.

2.ª Mediante certificación.

2. De conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquellas.

Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando justifiquen la imposibilidad de acceso a los datos por otros medios.

3. Quedan exceptuados de los medios generales de publicidad los datos sometidos al régimen de publicidad restringida al que se refiere los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

Artículo 81. Expedición de certificaciones.

1. Son competentes para expedir certificaciones de los datos que consten en los asientos del Registro Civil los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

2. Las certificaciones se expedirán por medios electrónicos. Excepcionalmente, también se podrán expedir por medios no electrónicos.

3. Las certificaciones previstas en el apartado anterior gozarán de plena validez y constituyen prueba plena de los datos del Registro Civil.

4. Cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

Artículo 82. Clases de certificaciones.

1. Las certificaciones podrán ser literales o en extracto. Salvo solicitud expresa en sentido contrario, se expedirá certificación en extracto. Si no constara ningún asiento, la certificación será negativa.

2. Las certificaciones literales comprenderán la totalidad de los asientos que consten en el registro individual, con la excepción de los datos a los que se refieren el artículo 83 que se someterán al régimen de publi- cidad restringida previsto en el artículo 84 de la presente Ley.

3. Las certificaciones en extracto contendrán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Código Personal de ciudadanía c) NIE.

d) Fecha y lugar de nacimiento.

e) Sexo.

f) Filiación.

g) Nacionalidad y vecindad.

h) Estado civil.

i) Descendientes hasta el primer grado.

j) Modificaciones judiciales de la capacidad.

k) Defunción.

CAPÍTULO SEGUNDO

Datos sometidos a régimen de protección especial

Artículo 83. Datos con publicidad limitada.

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) Los cambios de apellido autorizados por ser el interesado solicitante víctima de violencia de género y otros cambios de identidad legalmente autorizados.

c) La rectificación del sexo.

d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.

3. Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.

En el momento de efectuar el asiento que contenga datos protegidos, se comunicará al interesado un código que le permita el acceso a todos los datos obrantes en su registro individual.

Artículo 84. Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos.

Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán autorizar a terceras personas, el acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos solo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo.

En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.

TITULO VIII

Régimen de recursos

Artículo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

1. Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el ámbito de las competencias atribuidas por esta ley, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes.

2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.

Artículo 86. Presentación del recurso y plazo de resolución.

1. El recurso se dirigirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado y se formulará en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico.

2. La Dirección General resolverá el recurso en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición.

Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de los Registros y del Notariado haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la pretensión, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

Artículo 87. Órgano jurisdiccional competente.

1. Las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos procesos será emplaza- da la Dirección General de Registros a través de su representación procesal.

2. Quedan exceptuadas del número anterior, las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TITULO IX

Los procedimientos registrales

CAPÍTULO PRIMERO

Reglas generales de los procedimientos registrales

Artículo 88. Tramitación de los procedimientos registrales.

1. Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento. Los procedimientos de rectificación de asientos se tramitarán por el Encargado de la Oficina que los hubiese practicado.

2. La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los términos que reglamentariamente se dispongan.

Artículo 89. Legitimación para promover los procedimientos registrales.

Además del Ministerio Fiscal, pueden promoverlos quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Rectificación de los asientos del Registro Civil

Artículo 90. Rectificación judicial de los asientos.

El Registro Civil está bajo la salvaguarda de los Tribunales y la rectificación de los asientos se efectuará en virtud de resolución judicial firme.

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

CAPÍTULO TERCERO

Declaraciones con valor de simple presunción

Artículo 92. Declaraciones con valor de simple presunción.

1. Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción:

a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

b) La nacionalidad de los apátridas, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro.

c) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil.

d) El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil.

2. La acreditación de las circunstancias referidas en el apartado anterior se efectuará en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 93. Carácter, anotación y publicidad de las declaraciones con valor de simple presunción.

1. Las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.

2. La anotación de las declaraciones es obligatoria, y precisará la fecha a que éstas se refieren.

3. El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones expresará siempre su valor de simple presunción.

La publicidad de las anotaciones y declaraciones queda sujeta a las mismas restricciones que la presente Ley prevé para las inscripciones.

TÍTULO X

Normas de derecho internacional privado

Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.

Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.

Artículo 95. Traducción y legalización.

1. Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá prescindir de la traducción.

2. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.

3. El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.

Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.

1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el artículo 40.2, 5.º de la presente Ley.

2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:

1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces solo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el artículo 40.2, 5.º de la presente Ley.

2.º Ante el Encargado del Registro Civil quien procederá a realizarla siempre que verifique:

a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.

b) Que el tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.

c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.

El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil, los interesados y los afectados podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley.

3. El mismo régimen jurídico recogido en los dos números del apartado anterior será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de jueces y tribunales.

Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.

Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:

1. Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

2. Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

3. Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

4. Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.

1. La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción al Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:

a) Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española.

c) Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordena- miento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

d) Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.

2. En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 101 de la presente Ley.

3. Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.

Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.

1. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho Internacional Privado.

2. Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.

Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la Ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.

1. El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrá acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.

El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.

2. La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción.

Disposición adicional primera. Código Personal de Ciudadanía.

El Código Personal de Ciudadanía (CPC) al que se refiere el artículo 6 de la presente Ley estará constituido por la secuencia alfanumérica que asigne el sistema informático vigente para el Documento nacional de identidad y servirá de base para éste.

Disposición adicional segunda. Ubicación de las Oficinas Generales del Registro Civil.

El Ministerio de Justicia, en colaboración con las Comunidades Autónomas, fijará el emplazamiento de las Oficinas Generales del Registro Civil y el personal mínimo necesario, atendiendo a las necesidades del servicio.

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil y de las Oficinas Generales del Registro Civil.

1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o titulación universitaria equivalente y entre secretarios judiciales.

El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.

2. El régimen jurídico aplicable a los Encargados del Registro Civil será en todo caso el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en sus normas de desarrollo.

El régimen de sustitución de los Encargados se regulará reglamentariamente.

Disposición adicional cuarta. Expedientes de nacionalidad por residencia.

Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el gobierno mediante Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.

A los procedimientos y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil y las disposiciones dictadas en su desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Registros individuales.

El Gobierno adoptará las disposiciones normativas necesarias para la incorporación de los datos digitalizados desde 1950 que constan en la base de datos del Registro Civil, a registros individuales.

Disposición transitoria tercera. Libros de Familia.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia.

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 1957 y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 del Reglamento del Registro Civil.

Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.

Los encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los Libros y secciones correspondientes los asientos relativos a Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, Tutelas y Representaciones legales siempre que los libros referidos no estén digitalizados.

Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil certificación de asientos y Libro de Familia.

1. La publicidad formal de los datos incorporados a libros no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.

2. No será de aplicación en estos casos lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley respecto uso de las lenguas cooficiales.

Disposición transitoria sexta. Oficinas Consulares de Registro Civil.

Lo dispuesto en esta ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas informáticos, los canales electrónicos y las condiciones de funcionamiento disponibles.

Disposición derogatoria. Ley del Registro Civil y Ley de Planta y Demarcación judicial.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil.

2.ª Los números 1 y 2 del artículo 27 de la Ley de Planta y demarcación Judicial.

3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil Disposición final primera. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la presente Ley se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.

1. Las referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil se entenderán hechas al Encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio, deben entenderse referidas al Alcalde o Concejal en quien éste delegue.

Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada en los siguientes términos:

1. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:

“17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de Registros y notariado en materia de Registro Civil, a excepción de solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.”

2. Se modifica el título del Capítulo V del Título I del Libro IV que pasa a tener la siguiente redacción:

“De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y Notariado en materia de Registro Civil.”

3. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:

“Art. 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y Notariado en materia de Registro Civil.

1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.

2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

3. El Secretario judicial reclamará a la Dirección General de Registros y Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.” Disposición final cuarta. Tasas municipales.

Se añade un apartado 5 al artículo 20 del Texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en forma civil y por la celebración de los mismos.

Disposición final quinta. Competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.

Corresponderá a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y las leyes.

Disposición final sexta. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 8.ª de la Constitución Española con excepción de la disposición final tercera, que lo hace con base en artículo 149.1. 6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos años de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia.

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