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  • EDICIÓN DE 09/09/2010
 
 

El Tribunal General reduce de 11,88 a 6,12 millones de euros el importe de la multa inicialmente impuesta a Deltafina por su comportamiento contrario a la competencia en el mercado español del tabaco crudo

09/09/2010
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La Comisión no ha demostrado que Deltafina desempeñara la función de líder del cártel.

Mediante su Decisión de 20 de octubre de 2004, la Comisión impuso multas por un importe total de 20 millones de euros a cinco sociedades, Compañía española de tabaco en rama (Cetarsa), Agroexpansión, World Wide Tobacco España (WWTE), Tabacos Españoles y Deltafina, por haber participado, entre 1996 y 2001, en un cártel en el mercado español del tabaco crudo. El cártel consistía, fundamentalmente, en la fijación de los precios que se pagaban a los productores de tabaco y en el reparto de las cantidades que se compraban a éstos.

La multa más elevada (11,88 millones de euros) fue impuesta a Deltafina, sociedad italiana participada al 100 % por la sociedad estadounidense Universal Corp. y cuyas actividades principales consistían en la transformación de tabaco crudo y la comercialización de tabaco transformado. Al considerar que Deltafina había desempeñado la función de líder del cártel, la Comisión aumentó, consecuentemente, en un 50 % el importe de base de la multa por concurrir circunstancias agravantes.

Deltafina solicitó al Tribunal General que anulara la Decisión de la Comisión o que redujera el importe de la multa.

En la sentencia pronunciada hoy, el Tribunal General desestima las alegaciones formuladas por Deltafina por lo que respecta a la anulación de la Decisión y considera, en particular, que puede serle imputada en su conjunto la violación de la prohibición de adoptar acuerdos contrarios a las normas sobre la competencia.

En este sentido, el Tribunal General constata, en primer lugar, que el hecho de que Deltafina no estuviera presente en el mercado en cuestión, en este caso el mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo, no representaba un obstáculo para poder ser sancionada por violar la prohibición de acuerdos de empresas contrarios a la competencia. Su comportamiento, en coordinación con el de otras empresas, tenía, en efecto, la finalidad de restringir la competencia en el mercado. El Tribunal General observa, igualmente, que Deltafina, como principal cliente de los transformadores de tabaco, operaba en España en un mercado situado en la fase inmediatamente posterior a aquella en la que se llevaron a cabo las prácticas restrictivas de la competencia controvertidas.

El Tribunal General señala, en segundo lugar, que Deltafina contribuyó activa y directamente a la puesta en práctica del cártel con pleno conocimiento de causa y deliberadamente. En efecto, Deltafina no podía ignorar el objetivo contrario a la competencia e ilícito de dicho cártel. Por otra parte, Deltafina tenía interés en que las prácticas restrictivas en cuestión se pusieran en práctica, habida cuenta de la notable posición que ocupaba en el mercado de la compra de tabaco transformado español y de su función de responsable de la coordinación y la supervisión de las actividades comerciales del grupo Universal en Europa.

No obstante, al proceder al análisis de las pretensiones relativas a la reducción del importe de la multa, el Tribunal General considera que la Comisión incurrió en error al apreciar que Deltafina desempeñaba la función de líder del cártel.

En efecto, el Tribunal General recuerda que para ser calificada de líder, la empresa de que se trate debe haber sido un importante impulsor del cártel y haber cargado con una responsabilidad particular y concreta en su funcionamiento.

Ahora bien, los elementos invocados por la Comisión no bastan para demostrar que dicha sociedad fuera un importante impulsor de dicho cártel, ni siquiera que su función fuera más importante que la de cualquier otro de los transformadores españoles. El Tribunal General observa que Deltafina, en un período de infracción de más de cinco años, sólo estuvo presente en un número muy limitado de reuniones en las que se celebraron los acuerdos ilícitos y participó en un número relativamente restringido de intercambios de correspondencia y de información entre los miembros de dicho cártel. Por otra parte, ningún elemento obrante en autos indica que Deltafina tomara iniciativa alguna con el objetivo de crear dicho cártel o de llevar a cualquiera de los transformadores españoles a adherirse a él, o que se encargara de la realización de actividades asociadas normalmente al ejercicio de la función de líder de un cártel, como la presidencia de reuniones o la centralización y distribución de determinados datos.

Por consiguiente, la Comisión no podía aumentar en un 50 % el importe de base de la multa ni tener en cuenta esa supuesta función para reducir sólo en un 10 % el importe de la multa en concepto de cooperación. En este sentido, el Tribunal General estima que la reducción debida a la cooperación de Deltafina debe fijarse en un 15 %.

En consecuencia, el importe final de la multa impuesta a Deltafina queda fijado en 6,12 millones de euros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 8 de septiembre de 2010 (*)

“Competencia - Prácticas colusorias - Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo - Decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Fijación de precios y reparto del mercado - Concordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada - Derecho de defensa - Definición del mercado de referencia - Multas - Gravedad de la infracción - Circunstancias agravantes - Función de líder - Cooperación”

En el asunto T-29/05,

Deltafina SpA, con domicilio social en Orvieto (Italia), representada por los Sres. R. Jacchia, A. Terranova, I. Picciano, F. Ferraro, J.-F. Bellis y F. Di Gianni, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. É. Gippini Fournier y F. Amato, posteriormente por los Sres. Gippini Fournier y V. Di Bucci, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.238/B.2 - Tabaco crudo - España), y, subsidiariamente, la reducción de la multa impuesta a la demandante en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Deltafina SpA, es una sociedad italiana cuyas actividades principales son la primera transformación de tabaco crudo y la comercialización de tabaco transformado. Es propiedad al 100 % de la sociedad americana Universal Corp. a través de una filial, propiedad al 100 % de esta última: la sociedad americana Universal Leaf Tobacco Company Inc. (en lo sucesivo, “Universal Leaf”).

2 Universal Leaf posee, asimismo, todo el capital de Tabacos Españoles S.L. (en lo sucesivo, “Taes”), una de las cuatro empresas de primera transformación de tabaco crudo en España (en lo sucesivo, “transformadores” o “transformadores españoles”).

3 En lo sucesivo, se hará referencia al grupo al que pertenecen las distintas sociedades mencionadas en los anteriores apartados 1 y 2 mediante la expresión “grupo Universal”.

4 Los días 3 y 4 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas, al disponer de la información de que los transformadores y los productores españoles de tabaco crudo habrían infringido el artículo 81 CE, llevó a cabo verificaciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento n.º 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de tres de dichos transformadores, a saber, Compañía española de tabaco en rama, S.A. (en lo sucesivo, “Cetarsa”), Agroexpansión, S.A. y World Wide Tobacco España, S.A. (en lo sucesivo, “WWTE”), así como de la Asociación Nacional de Empresas Transformadoras de Tabaco (en lo sucesivo, “ANETAB”).

5 La Comisión también efectuó verificaciones en los locales de la Maison des Métiers du Tabac y de la Federación Europea de Transformadores de Tabaco, el 3 de octubre de 2001, así como de la Federación Nacional de Cultivadores de Tabaco (en lo sucesivo, “FNCT”), el 5 de octubre de 2001.

6 Mediante escrito de 16 de enero de 2002, los transformadores y ANETAB, invocando la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, “Comunicación sobre la cooperación”), comunicaron a la Comisión su voluntad de cooperar.

7 Mediante escrito de 21 de enero de 2002 proporcionaron determinada información a la Comisión.

8 Mediante escrito de 15 de febrero de 2002, Universal Leaf informó a la Comisión de que apoyaba totalmente la iniciativa de Taes de cooperar al amparo de la Comunicación sobre la cooperación. Asimismo, le indicó que Deltafina participaba con Taes en la elaboración de un informe en el que se describe la función y actividades de ésta en el mercado español del tabaco y que esperaba que así Deltafina pudiera disfrutar también de las ventajas derivadas de la Comunicación sobre la cooperación.

9 El 18 de febrero de 2002, Taes envió a la Comisión el informe mencionado en el anterior apartado 8.

10 Acto seguido, la Comisión dirigió varias solicitudes de información a los transformadores españoles, a la ANETAB y a la FNCT sobre la base del artículo 11 del Reglamento n.º 17. Asimismo, solicitó información al Ministerio español de Agricultura, Pesca y Alimentación (en lo sucesivo, “Ministerio de Agricultura”) acerca de la normativa española en materia de productos agrícolas.

11 El 11 de diciembre de 2003, la Comisión inició el procedimiento que dio lugar al presente asunto y adoptó un pliego de cargos que dirigió a 20 empresas o asociaciones, entre las que se encuentran los transformadores españoles, Deltafina, Universal, Universal Leaf, la ANETAB y la FNCT.

12 Las empresas y asociaciones de que se trata tuvieron acceso al expediente de instrucción de la Comisión en forma de una copia de CD-ROM, que se les envió, y remitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por ésta. Deltafina presentó sus observaciones escritas el 1 de marzo de 2004.

13 El 29 de marzo de 2004 se celebró una audiencia en la que participó Deltafina.

14 Tras consultar al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó, el 20 de octubre de 2004, la Decisión C(2004) 4030 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE], apartado 1 (Asunto COMP/C.38.238/B.2 - Tabaco crudo - España) (en lo sucesivo, “Decisión impugnada”), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de abril de 2007 (DO L 102, p. 14).

15 La Decisión impugnada se refiere a dos infracciones horizontales llevadas a cabo en el mercado español del tabaco crudo.

16 La primera infracción, que implicaba a los transformadores y a Deltafina, tenía por objeto fijar, cada año, en el período 1996/2001, el precio medio (máximo) de entrega de cada variedad de tabaco crudo, sin distinción de calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada uno de los transformadores podía comprar a los productores (véanse, en particular, los considerandos 74 a 76 y 276 de la Decisión impugnada). Desde 1999 hasta 2001, los transformadores y Deltafina habían acordado también horquillas de precios por grados cualitativos de cada variedad de tabaco crudo que se incluían en las tablas anexas a los “contratos de cultivo” y las “condiciones complementarias”, a saber, el precio mínimo medio por productor y el precio mínimo medio por agrupación de productores (véanse, en particular, los considerandos 77 a 83 y 276 de la Decisión impugnada).

17 En lo sucesivo, se hará referencia a la práctica colusoria descrita en el anterior apartado 16 mediante la expresión “cártel de los transformadores”.

18 La segunda infracción indicada en la Decisión impugnada implicaba a los tres sindicatos agrícolas españoles, a saber, la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (en lo sucesivo, “ASAJA”), la Unión de Pequeños Agricultores (en lo sucesivo, “UPA”) y la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (en lo sucesivo, “COAG”), así como a la Confederación de Cooperativas Agrarias de España (en lo sucesivo, “CCAE”). El objeto de este cártel era fijar cada año, durante el período 1996/2001, las horquillas de precios por grado cualitativo de cada variedad de tabaco crudo que se incluían en las tablas adjuntas a los “contratos de cultivo” y las “condiciones complementarias” (véanse, en particular, los considerandos 77 a 83 y 277 de la Decisión impugnada).

19 En lo sucesivo, se hará referencia a la práctica colusoria descrita en el anterior apartado 18 mediante la expresión “cártel de los productores”.

20 En la Decisión impugnada, la Comisión considera que cada una de esas prácticas colusorias constituye una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 275 a 277 de la Decisión impugnada).

21 En el artículo 1 de dicha Decisión, la Comisión imputa la responsabilidad del cártel de los transformadores a nueve empresas, entre ellas, los transformadores españoles y Deltafina, y la del cártel de los representantes de los productores a ASAJA, UPA, COAG y CCAE (en lo sucesivo, conjuntamente, “representantes de los productores”).

22 En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión ordena que dichas empresas y los representantes de los productores pongan fin inmediatamente, si aún no lo han hecho, a las infracciones mencionadas en el artículo 1 y se abstengan en lo sucesivo de cualquier práctica restrictiva que tenga un objeto o efecto idéntico o equivalente.

23 En el artículo 3 de la Decisión impugnada, se imponen las siguientes multas:

- Deltafina: 11.880.000 euros

- Cetarsa: 3.631.500 euros

- Agroexpansión: 2.592.000 euros

- WWTE: 1.822.500 euros

- Taes: 108.000 euros

- ASAJA: 1.000 euros

- UPA: 1.000 euros

- COAG: 1.000 euros

- CCAE: 1.000 euros.

24 El importe de la multa impuesta a Deltafina toma en consideración, en particular, la función de líder que había desempeñado en el cártel de los transformadores (considerandos 435 y 436 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de dicha función, la Comisión aumenta en un 50 % el importe de base de la multa por circunstancias agravantes. No obstante, Deltafina obtiene una reducción del 40 % del importe de base de la multa por circunstancias atenuantes (considerandos 437 y 438 de la Decisión impugnada) y del 10 % del importe de la multa por su cooperación en el procedimiento administrativo (considerandos 448 a 456 de la Decisión impugnada).

25 Asimismo, del artículo 3 de la Decisión impugnada se desprende que las sociedades matrices de WWTE son responsables solidarias del pago de la multa impuesta a WWTE y la sociedad matriz de Agroexpansión, del pago de la impuesta a Agroexpansión.

Procedimiento y pretensiones de las partes

26 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2005, Deltafina interpuso el presente recurso.

27 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a presentar determinados documentos y les formuló unas preguntas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

28 En la vista celebrada el 9 de junio de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

29 Deltafina solicita al Tribunal que:

- Anule la Decisión impugnada.

- Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa.

- Condene en costas a la Comisión.

30 La Comisión solicita al Tribunal que:

- Declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

- Condene en costas a la demandante.

- En su defecto, condene a cada parte a cargar con sus propias costas si se desestiman las pretensiones de la demandante en la misma medida que las de la Comisión o condene a la demandante a cargar con sus propias costas y una parte de las de la Comisión si se desestiman la mayoría de las pretensiones de la demandante.

Fundamentos de Derecho

31 En apoyo de su recurso, Deltafina invoca once motivos, basados:

- el primero, en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 1, p. 1), y en la violación de los principios de legalidad y de responsabilidad personal, así como en la falta de motivación y la desviación de poder;

- el segundo, en la infracción del artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1/2003, la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, la existencia de vicios sustanciales de forma y la violación de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de proporcionalidad, así como en la falta de motivación y la desviación de poder;

- el tercero, en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 y del número 43 de las Directrices relativas al concepto de perjuicio para el comercio contenido en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2004, C 101, p. 81), así como en la falta de motivación;

- el cuarto, en la infracción del artículo 2 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003; del número 1, sección A, y del número 5, letra d), de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.º 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, “Directrices”) y en la violación de los principios de proporcionalidad, de “igualdad de trato y de sanciones”, así como en la falta de motivación y la desviación de poder;

- el quinto, en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, y del número 1, sección B, de las Directrices, y en la violación del principio de igualdad de trato, así como en la desviación de poder;

- el sexto, en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y del número 2 de las Directrices, así como en la falta de motivación y la desviación de poder;

- el séptimo, en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y del número 3 de las Directrices, así como en la desviación de poder;

- el octavo, en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y del número 5, letra a), de las Directrices;

- el noveno, en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003; de la exposición de motivos y del número 4 de las Directrices; de la sección B, letra e), y de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación y en la violación del principio de igualdad de trato, así como en la falta de motivación y la desviación de poder;

- el décimo, en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, y del número 5, letra b), de las Directrices y en la violación del principio de proporcionalidad, así como en la desviación de poder;

- el undécimo, en la violación de los principios de igualdad de trato, de irretroactividad de las penas y de protección de la confianza legítima, así como en la desviación de poder.

32 Los tres primeros motivos se invocan con carácter principal y están en relación con las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada. Los siete motivos siguientes se plantean con carácter subsidiario y están en relación con las pretensiones de reducción del importe de la multa. El último motivo se invoca con carácter más subsidiario, en el supuesto en que los siete motivos anteriores sean desestimados, y tiende también a la reducción del importe de la multa.

1. Sobre la admisibilidad de los motivos basados en la desviación de poder

33 En el marco de los distintos motivos que invoca en apoyo de su recurso, a excepción de los motivos tercero y octavo, Deltafina reprocha a la Comisión, en particular, haber incurrido en desviación de poder.

34 Sobre este particular, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de desviación de poder se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haga uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquélla para la que le fueron conferidas. Una decisión solamente está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado CE para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 99).

35 En el caso de autos, es necesario señalar que Deltafina se limita a invocar en abstracto una serie de motivos basados en la desviación de poder, sin aportar el menor indicio o exposición que los apoyen ni precisar siquiera qué finalidad perseguiría realmente la Comisión con la adopción de la Decisión impugnada. Dichos motivos, tal y como se presentan, no reúnen los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no son suficientemente claros ni precisos para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. Por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal, de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartados 333 y 334).

2. Sobre las pretensiones dirigidas a la anulación de la Decisión impugnada

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 y en la violación de los principios de legalidad y de responsabilidad personal, así como en la falta de motivación

36 El primer motivo formulado por Deltafina se articula en cuatro partes. En la primera parte, critica que la Comisión la considere responsable de una infracción cometida en un mercado en el que no está presente. En la segunda parte, alega que los comportamientos que, según ella, se le imputan no están previstos en el artículo 81 CE, apartado 1, ni en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003. En la tercera parte, considera que la Comisión la calificó erróneamente de líder del cártel de los transformadores. Por último, en la cuarta parte, alega que la Comisión no definió el mercado de referencia en la Decisión impugnada.

37 El Tribunal examinará, conjuntamente, las dos primeras partes, y posteriormente, por separado, las partes tercera y cuarta.

38 Por lo que respecta a la alegación de incumplimiento de la obligación de motivación, que Deltafina invoca en el marco del presente motivo sin relacionarla con ninguna de sus cuatro partes, es necesario señalar que Deltafina no proporciona la menor exposición que la pueda aclarar. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad a la luz del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (véase el anterior apartado 35).

Sobre las partes primera y segunda, en las que se alega, respectivamente, que la Comisión considera a Deltafina responsable de una infracción cometida en un mercado en el que no está presente y que los comportamientos que se imputan a Deltafina no están previstos en el artículo 81 CE, apartado 1, ni en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003

- Alegaciones de las partes

39 En primer lugar, Deltafina alega que no opera en el mercado de compra y transformación de tabaco crudo en España, de modo que, suponiendo que dicho mercado constituya el mercado de referencia, no se la puede considerar responsable de los comportamientos que se adoptaron en él.

40 En segundo lugar, Deltafina aduce que no participó en la elaboración de los acuerdos celebrados entre los transformadores y que no los ejecutó, al no estar autorizada para operar como transformador en España y, por lo tanto, no estar calificada para negociar y celebrar contratos con los productores españoles de tabaco crudo ni para participar en el reparto de las cantidades de tabaco crudo que se han de comprar. Sostiene que no se le puede imputar la función de “autor o coautor de las conductas”, ni aún menos de líder del cártel de los transformadores, sino a lo sumo la de una “persona objetiva y subjetivamente ajena al cártel, pero que facilita indirectamente las conductas de los autores, con su presencia en reuniones, el intercambio de información y de comunicaciones, la mediación entre los participantes, la conservación de documentos y de datos”. Ahora bien, considera que tales comportamientos no están contemplados en el artículo 81 CE, apartado 1, ni en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 y que, por consiguiente, no pueden ser objeto de sanción.

41 En apoyo de sus alegaciones, Deltafina invoca la Decisión 2005/349/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 - Peróxidos Orgánicos) (DO L 110, p. 44; en lo sucesivo, “Decisión peróxidos orgánicos”). Manifiesta que, en esta Decisión, la Comisión declaró la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una sociedad ajena al cártel de que se trataba, a saber, la empresa asesora AC-Treuhand AG, debido a determinados comportamientos adoptados por ésta que presentarían similitudes con los comportamientos que a ella se le reprochan. Señala que a dicha empresa asesora, pese a que había desempeñado una función crucial en la organización y ejecución del cártel y que se la había considerado su “vigilante”, sólo se le impuso una multa simbólica de 1.000 euros debido al “carácter relativamente inédito de la situación”.

42 En primer lugar, la Comisión responde que el argumento de Deltafina de que el artículo 81 CE, apartado 1, no es aplicable a las empresas que no operan directamente en el mercado relevante no encuentra apoyo alguno en el tenor de dicha disposición. Considera que lo importante a efectos de la aplicación de ésta es que la empresa de que se trate haya participado en una práctica restrictiva de la competencia que tenga, al menos potencialmente, un efecto apreciable en los intercambios entre Estados miembros.

43 En segundo lugar, la Comisión alega que el argumento de Deltafina de que los comportamientos que se le reprochan no están comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, no sólo carece de todo fundamento, sino que también viene contradicho por diversas manifestaciones que figuran en el escrito de interposición de la demanda.

44 Por otra parte, la Comisión señala que la propia Deltafina considera que su función puede asimilarse a la que había adoptado AC-Treuhand en el asunto que dio lugar a la Decisión peróxidos orgánicos y que tal función puede ser sancionada de conformidad con el artículo 81 CE, apartado 1.

- Apreciación del Tribunal

45 Por lo que respecta a la primera parte del presente motivo, procede señalar que es pacífico entre las partes que en España, que constituye el mercado geográfico de referencia en el caso de autos, Deltafina no compra tabaco crudo a los productores ni ejerce actividades de primera transformación de tabaco crudo. En dicho Estado miembro, Deltafina sólo opera en la siguiente fase del proceso, en este caso, la de compra de tabaco transformado para su reventa a las empresas de manufactura de tabaco.

46 Por consiguiente, es preciso señalar que Deltafina no está presente en el mercado de referencia, a saber, como se expondrá en el posterior apartado 82, el mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo.

47 Sin embargo, no cabe deducir de esta afirmación que la Comisión no pudiera sancionar a Deltafina por infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

48 Como ya declaró el Tribunal en el apartado 122 de su sentencia de 8 de julio de 2008, AC-Treuhand/Comisión (T-99/04, Rec. p. II-1501), una empresa puede infringir la prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1, cuando su comportamiento, en coordinación con el de otras empresas, tiene la finalidad de restringir la competencia en un mercado pertinente específico dentro del mercado común, sin que ello requiera necesariamente que la misma empresa opere en ese mercado pertinente.

49 En este mismo sentido, el Tribunal puntualizó, en el apartado 127 de la sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado anterior, que no se excluía que una empresa pudiera participar en la puesta en práctica de una restricción de la competencia aunque ella misma no restrinja su propia libertad de acción en el mercado en el que opera principalmente. En efecto, cualquier otra interpretación podría reducir el alcance de la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, de forma contraria a su eficacia y a su objetivo principal, entendido a la luz del artículo 3 CE, apartado 1, letra g), de garantizar el mantenimiento de una competencia no falseada en el interior del mercado común, ya que no permitiría una acción sancionadora contra la contribución activa de una empresa a una restricción de la competencia por el mero motivo de que dicha contribución no proviniera de una actividad económica comprendida en el mercado pertinente en el que tal contribución se materializa o tiene por objeto materializarse. En el apartado 128 de la misma sentencia, el Tribunal concluyó que una interpretación de los términos “acuerdos entre empresas” a la luz de los objetivos perseguidos por el artículo 81 CE, apartado 1, y por el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), tendía a confirmar la existencia de una concepción del cártel y de la empresa autora de una infracción que no distingue en función del sector o del mercado en el que las empresas interesadas operan.

50 Pues bien, en el presente caso, como se explicará más detalladamente en los posteriores apartados 122 a 133, queda acreditado que Deltafina participó, activa y directamente, con los transformadores, en un cártel cuyo objetivo era eliminar o restringir la competencia en el sector del tabaco crudo en España, cosa que sabía o no podía ignorar.

51 La apreciación del Tribunal expuesta en el anterior apartado 48 es tanto más pertinente en el presente caso cuanto que, mientras que AC-Treuhand, en su condición de empresa asesora, no operaba en absoluto en el mercado del producto de que se trataba, a saber, el de los peróxidos orgánicos, como competidor o por el lado de la oferta o de la demanda, Deltafina, en cambio, como principal cliente de los transformadores españoles, operaba en España en un mercado situado en la fase inmediatamente posterior a aquella en la que se llevaron a cabo las prácticas restrictivas de la competencia controvertidas. Además, en Italia, Deltafina estaba presente en el mercado del mismo producto en cuestión que el del presente caso.

52 De lo anterior se desprende que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

53 Por lo que respecta a la segunda parte del presente motivo, reposa en la premisa de que Deltafina no participó activa y directamente en el cártel de los transformadores, en las mismas condiciones que éstos, sino que se limitó a facilitar “indirectamente” su ejecución.

54 Ahora bien, como ya se ha señalado en el anterior apartado 50 y se demostrará en los posteriores apartados 122 a 133, esta premisa es errónea.

55 En cualquier caso, también es erróneo el argumento de Deltafina de que las empresas que sólo contribuyen a un cártel de forma subordinada, accesoria o pasiva no infringen el artículo 81 CE, apartado 1, y, por lo tanto, no pueden ser multadas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003.

56 Así, en la sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado 48 supra, el Tribunal rechazó un argumento similar, y ello tras recordar la jurisprudencia relativa a los requisitos que debe reunir la participación de una empresa en un cártel para que ésta pueda ser considerada responsable como coautora de la infracción en su conjunto (apartados 129 a 136).

57 Más concretamente, en dicha sentencia, el Tribunal recordó que la imputación de la infracción en su conjunto a una empresa que participó en un cártel se ajustaba a las exigencias del principio de responsabilidad personal cuando se cumplían dos requisitos, el primero de naturaleza objetiva y el segundo, subjetiva.

58 Respecto al primer requisito, el Tribunal señaló que, según la jurisprudencia, concurría, por lo que se refiere a la relación entre competidores que operan en el mismo mercado pertinente así como entre dichos competidores y sus clientes, cuando la empresa participante ha contribuido a la puesta en práctica del cártel, aun de forma subordinada, accesoria o pasiva, por ejemplo mediante la aprobación tácita y la omisión de denunciar dicho cártel a las autoridades (sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 133).

59 Para llegar a esta declaración, el Tribunal destacó, en primer lugar, que bastaba con que la Comisión demostrase que la empresa de que se trate ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente a ellos para probar de modo suficiente la participación de dicha empresa en el cártel (sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 130). El Tribunal añadió que, para acreditar la participación de una empresa en un acuerdo único, integrado por un conjunto de comportamientos ilícitos separados en el tiempo, la Comisión debía probar que esa empresa pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo. A este respecto, el Tribunal recordó que la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas producía el efecto de incitar a que se continúe la infracción y dificultaba que se descubriera. El Tribunal subrayó que esta complicidad constituía un modo pasivo de participar en la infracción que podía conllevar, por tanto, la responsabilidad de la empresa en el marco de un acuerdo único. El Tribunal precisó que esos principios se aplicaban mutatis mutandis en relación con reuniones en las que no sólo habían participado competidores productores, sino también sus clientes.

60 En segundo lugar, el Tribunal señaló, en el apartado 131 de la sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado 48 supra, que, por lo que respecta a la determinación de la responsabilidad personal de una empresa cuya participación en el cártel no tenga la misma amplitud e intensidad que la de otras empresas, de la jurisprudencia resulta que, si bien los acuerdos y prácticas concertadas que contempla el artículo 81 CE, apartado 1, son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son todas ellas coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas diferentes, principalmente en función de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción aplicando métodos específicos no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluidos los comportamientos materialmente realizados por otras empresas participantes, pero que comparten un mismo objeto o efecto contrario a la competencia.

61 Por último, el Tribunal dedujo de lo anterior, en el apartado 132 de la sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado 48 supra, que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de un cártel o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no era relevante para apreciar la existencia de una infracción por su parte. No obstante, el Tribunal añadió que, aunque la importancia, en su caso, limitada de la participación de la empresa interesada no podía por tanto desvirtuar su responsabilidad personal por el conjunto de la infracción, cabía sin embargo que tuviera incidencia en la apreciación de su alcance y de su gravedad y, por consiguiente, en la determinación del importe de la multa.

62 Por lo que respecta al segundo requisito, el Tribunal recordó, en el apartado 134 de la sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado 48 supra, que la imputación del conjunto de la infracción a la empresa partícipe dependía, además, de la manifestación de su propia voluntad, que demuestre que acepta, siquiera tácitamente, los objetivos del cártel. El Tribunal precisó que este requisito subjetivo era, por una parte, inherente al criterio de la aprobación tácita del cártel y al de la falta de distanciamiento público de su contenido, en cuanto que esos criterios implican la presunción de que la empresa interesada sigue aceptando los objetivos y la puesta en práctica del cártel, y por otra parte constituía la justificación para considerar corresponsable a la empresa interesada, ya que ésta pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y tuvo conocimiento de los comportamientos ilícitos de los demás participantes o pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo.

63 En el apartado 136 de la sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado 48 supra, el Tribunal señaló que los principios expuestos en los anteriores apartados 57 a 62 se aplicaban mutatis mutandis a la participación de una empresa cuya actividad económica y competencia profesional permitían que no pudiera ignorar el carácter contrario a la competencia de los comportamientos de que se trataba y que pudiera aportar de esa forma un sostén no carente de importancia a la comisión de la infracción.

64 De todo lo anterior se desprende que la segunda parte del primer motivo también debe desestimarse por infundada.

Sobre la tercera parte, en la que se alega que la Comisión calificó erróneamente a Deltafina de líder del cártel de los transformadores

- Alegaciones de las partes

65 Deltafina afirma que la Comisión la calificó erróneamente de líder del cártel de los transformadores.

66 En apoyo de su afirmación, invoca los siguientes factores, que distinguirían su situación de la de otras empresas que fueron consideradas líderes de un cártel en otros asuntos:

- No tuvo una función de promotor de los comportamientos reprochados a los transformadores.

- No incitó -y aún menos obligó- a empresa alguna a unirse al cártel de los transformadores.

- No ejerció presiones sobre nadie y, en cualquier caso, no disponía del poder para hacerlo.

- No desempeñó ninguna función en la dirección o el control del cártel de los transformadores, el cual, por otra parte, no disponía de “órganos institucionales de dirección”.

- Su Presidente, el Sr. M, sólo asistió a cuatro reuniones del cártel de los transformadores y no pudo “orquestar sus estrategias”.

- No pudo adoptar un comportamiento de “líder de precios” (price leader) por el lado de la demanda, puesto que, al no operar en la misma fase del proceso que los transformadores españoles, no compraba tabaco crudo a los productores.

- Nunca dispuso de poder jurídico o fáctico para adoptar sanciones o represalias en contra de los miembros del cártel de los transformadores que no se hubieran atenido a las actuaciones comunes.

67 Por otra parte, Deltafina rebate la alegación de la Comisión de que la función del líder que se le imputa sólo fue tomada en consideración en la Decisión impugnada como circunstancia agravante. Alega que dicha función constituye, de hecho, el único reproche que se le ha dirigido.

68 En primer lugar, la Comisión responde que, aun suponiendo que hubiera incurrido en error al calificar a Deltafina de líder del cártel de los transformadores, ello no exime a ésta de toda responsabilidad por lo que se refiere a las infracciones que se le reprochan, sino que, a lo sumo, podría llevar a una reducción del importe de la multa. Añade que el hecho de que Deltafina fuera el líder del cártel de los transformadores sólo se había tenido en cuenta, en la Decisión impugnada, como circunstancia agravante a la hora de calcular la multa.

69 En segundo lugar, la Comisión considera que, en cualquier caso, esta parte debe desestimarse por infundada. A este respecto, recuerda que, según la jurisprudencia, la práctica seguida anteriormente en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia. Por otro lado, remite al considerando 435 de la Decisión impugnada que, en su opinión, indica de manera suficientemente clara y precisa los motivos por los que Deltafina fue considerada líder del cártel de los transformadores.

- Apreciación del Tribunal

70 Es preciso señalar que esta parte es invocada por Deltafina en apoyo de sus pretensiones dirigidas a la anulación de la Decisión impugnada y que, a semejanza de las dos primeras partes, tiene por objeto demostrar que la Comisión no podía considerarla responsable del cártel de los transformadores.

71 Ahora bien, como alega acertadamente la Comisión, la condición de líder del cártel de los transformadores atribuida a Deltafina sólo se tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, en el contexto del cálculo del importe de la multa, y ello como circunstancia agravante (véanse los considerandos 435 y 436 de la Decisión impugnada). Contrariamente a lo que deja entender Deltafina, no es la afirmación de que desempeñó la función de líder del cártel de los transformadores lo que llevó a la Comisión a declararla responsable de la infracción, sino la afirmación, basada concretamente en los distintos factores resumidos en los considerandos 359 a 369 de la Decisión impugnada, de que participó directa y activamente en dicho cártel. En otras palabras, la condición de líder del cártel de los transformadores atribuida a Deltafina no tuvo incidencia en la generación de la responsabilidad de ésta por la comisión de la infracción.

72 Es cierto que las conductas de Deltafina en las que se basó la Comisión para calificarla de líder del cártel de los transformadores son sustancialmente las mismas que aquellas en que se basó para deducir su participación en el referido cártel. No es menos cierto que, como señala acertadamente la Comisión en sus escritos, la cuestión de si una empresa participó en un cártel y la de, en su caso, el alcance y la intensidad de dicha participación corresponden a dos apreciaciones distintas, al referirse la primera a la demostración de la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y la segunda, a la determinación del importe de la sanción.

73 De las consideraciones anteriores se desprende que la tercera parte del primer motivo, aun cuando esté fundada, no puede implicar la anulación de la Decisión impugnada. Por lo tanto, debe desestimarse por inoperante en el marco de este motivo. No obstante, se tendrá en cuenta esta tercera parte a la hora de examinar el sexto motivo, que se apoya en parte en la misma argumentación.

Sobre la cuarta parte, en la que se alega que la Comisión no definió el mercado de referencia en la Decisión impugnada

- Alegaciones de las partes

74 Deltafina reprocha a la Comisión no haber definido los mercados del producto y geográfico de referencia en la Decisión impugnada.

75 A este respecto, en primer lugar, Deltafina hace referencia a los apartados 27 y siguientes de la sentencia del Tribunal de 11 de diciembre de 2003, Adriatica di Navigazione/Comisión (T-61/99, Rec. p. II-5349). Afirma que, según el apartado 30 de esta sentencia, las imputaciones formuladas contra la definición del mercado de referencia adoptada por la Comisión pueden referirse a elementos propios de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, que no sean la existencia de un “acuerdo” entre empresas, “la afectación del comercio entre Estados miembros” y “el perjuicio de la competencia”, a saber, concretamente, el alcance de las prácticas colusorias de que se trata, su carácter único o global y el alcance de la participación individual de cada una de las empresas afectadas. Estos últimos elementos están íntimamente relacionados con el principio de responsabilidad personal por la comisión de infracciones colectivas y con varios principios generales del Derecho tales como el principio de seguridad jurídica y el de proporcionalidad. Deltafina señala, asimismo, que, según el apartado 32 de la misma sentencia, “es deseable [por tanto] que, cuando adopta una decisión por la que declara la participación de una empresa en una infracción compleja, colectiva e ininterrumpida, como son con frecuencia los cárteles, la Comisión, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos específicos de aplicación del artículo [81 CE, apartado 1], tenga en cuenta que, si una decisión de este tipo debe acarrear la responsabilidad personal de cada una de sus destinatarias, sólo puede hacerlo por su participación acreditada en los comportamientos colectivos sancionados y correctamente delimitados”. Añade que, según el mismo apartado, “dado que tal decisión puede generar consecuencias importantes en las relaciones de las empresas afectadas no sólo con la administración sino también con terceros, es necesario que la Comisión examine el mercado o los mercados de referencia y los identifique en la exposición de motivos de la decisión que sancione una infracción del artículo [81 CE, apartado 1,] de manera suficientemente precisa para captar las condiciones de funcionamiento del mercado en el cual se ha falseado la competencia y responder a las necesidades esenciales de seguridad jurídica.”

76 En segundo lugar, Deltafina alega que al no operar en el mercado en el que se han producido los comportamientos restrictivos de la competencia, la Comisión no puede declararla responsable de dichos comportamientos e imponerle una sanción, sin vulnerar el principio de responsabilidad personal.

77 Por último, invocando el mismo motivo, Deltafina alega también que, en la Decisión impugnada, la Comisión no demuestra el “vínculo entre [dichos] comportamientos y los efectos sobre el mercado que, aun en presencia de una infracción por su objeto, debe traducirse en consecuencias adversas en el juego de la competencia”. Considera que no es pertinente la referencia que la Comisión hace, en el considerando 368 de la Decisión impugnada, al apartado 136 de la sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión (T-374/94, T-375/94, T-384/94 y T-388/94, Rec. p. II-3141).

78 En respuesta a las alegaciones de Deltafina, en primer lugar, la Comisión aduce que, en la Decisión impugnada, definió de forma suficientemente clara y detallada el contexto económico y jurídico del mercado en el que se llevaron a cabo las prácticas restrictivas de que se trata.

79 En segundo lugar, la Comisión rechaza la alegación de Deltafina de que ha menoscabado el principio de responsabilidad personal al considerarla responsable de los comportamientos restrictivos de la competencia de que se trata puesto que dicha sociedad no operaba en el mercado en el que se señalaron tales comportamientos.

80 Por último, la Comisión considera “totalmente carente de sentido” la alegación de Deltafina de que, al no estar presente ésta en el mercado de referencia, no existe el vínculo entre los comportamientos ilícitos de que se trata y sus efectos en el mercado. Alega que el hecho de que Deltafina no opere directamente en el mercado en el que se han señalado las prácticas restrictivas de la competencia no la exime de su responsabilidad por la ejecución de dichas prácticas, ni debe llevar a la conclusión de que éstas no tienen efectos en el referido mercado. A este respecto, hace referencia concretamente al apartado 136 de la sentencia European Night Services y otros/Comisión, citada en el apartado 77 supra, y afirma que, conforme a reiterada jurisprudencia, no es necesario valorar los efectos concretos en el mercado de acuerdos que, como en el presente caso, restringen manifiestamente la competencia.

- Apreciación del Tribunal

81 Es necesario señalar que, contrariamente a lo que sostiene Deltafina, la Comisión identificó los mercados del producto y geográfico de referencia en la Decisión impugnada.

82 En efecto, de dicha Decisión se desprende de forma suficientemente clara y precisa que el mercado de referencia es el mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo. En particular, en los considerandos 19 a 65 de la Decisión impugnada, la Comisión describe detalladamente las empresas de primera transformación de tabaco crudo en España -precisando en concreto sus actividades de compra y de transformación de tabaco crudo, así como las relaciones comerciales que mantienen entre ellas-, los productores de tabaco crudo, los representantes de los productores, distintos aspectos del sector del tabaco crudo en España, entre ellos, las zonas de producción, el volumen y valor de la producción, el valor de las ventas, las distintas variedades de tabaco crudo y los precios medios (máximos) de entrega de cada una de dichas variedades, así como los marcos normativos comunitario y español aplicables al tabaco crudo.

83 Por otra parte, el examen que llevó a cabo de este modo la Comisión en la Decisión impugnada permite comprender totalmente las condiciones de funcionamiento del mercado en el que se ha falseado la competencia, contrariamente a lo que deja entender Deltafina cuando cita la última frase del apartado 32 de la sentencia Adriatica di Navigazione/Comisión, citada en el apartado 75 supra.

84 Deltafina puede tanto menos alegar que la Comisión no identificó el mercado de referencia en la Decisión impugnada cuanto que de numerosos pasajes de sus escritos procesales se desprende que comprendió perfectamente que éste era el mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo. Así, por citar únicamente un ejemplo, toda la argumentación que desarrolla en apoyo de la primera parte del presente motivo se basa precisamente en dicha definición.

85 Por lo tanto, la cuarta parte del primer motivo carece por completo de fundamento fáctico.

86 Por lo que respecta a la alegación de Deltafina de que la Comisión vulneró el principio de responsabilidad personal al considerarla responsable de un cártel puesto en práctica en un mercado en el que aquélla no operaba, no cabe acogerla. Como ya se ha expuesto en los anteriores apartados 48 y 49, una empresa puede infringir la prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1, cuando su comportamiento, en coordinación con el de otras empresas, tiene la finalidad de restringir la competencia en un mercado pertinente específico dentro del mercado común, sin que ello requiera necesariamente que la misma empresa opere en ese mercado pertinente. En realidad, lo importante para que la imputación de la infracción en su conjunto a una empresa participante en un cártel se ajuste a las exigencias del principio de responsabilidad personal es que dicha empresa satisfaga los dos requisitos, objetivo y subjetivo, recordados en los anteriores apartados 57 a 63, cosa que ocurre en el caso de Deltafina, como se expondrá más adelante, en los apartados 122 a 133.

87 Por último, contrariamente a lo que parece sostener Deltafina (véase el anterior apartado 77), del mero hecho de que ésta no operase en el mercado de referencia no cabe deducir que el cártel de los transformadores no pudiera tener efectos perjudiciales sobre la competencia en dicho mercado.

88 A la luz de las consideraciones precedentes, debe desestimarse la cuarta parte del primer motivo por infundada.

89 De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el primer motivo, en todas sus partes.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1/2003, la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, la existencia de vicios sustanciales de forma y la violación de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de proporcionalidad, así como en la falta de motivación

90 El segundo motivo formulado por Deltafina se articula en cuatro partes. En la primera parte, critica que, en la Decisión impugnada, la Comisión le atribuyó una función distinta de la que le reprochaba en el pliego de cargos. En la segunda parte, alega que los comportamientos que se le reprochan deben ser reprochados, en realidad, a su Presidente. En la tercera parte, aduce que la Comisión le denegó el acceso a determinados documentos inculpatorios. Por último, en la cuarta parte, alega que la Comisión no definió de forma suficientemente clara en el pliego de cargos los mercados del producto y geográfico de referencia.

91 Por lo que respecta a la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, que Deltafina invoca en el marco del segundo motivo, sin relacionarla expresamente con ninguna de sus cuatro partes, es necesario señalar que no proporciona la menor exposición que la pueda aclarar. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad a la luz del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (véase el anterior apartado 35).

Sobre la primera parte, en la que se alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión atribuyó a Deltafina una función distinta de la que le reprochaba en el pliego de cargos

- Alegaciones de las partes

92 Deltafina alega que la Comisión, al considerarla responsable como “autora” o “coautora” de la infracción en la Decisión impugnada y al calificarla, en ésta, de líder del cártel de los transformadores, le atribuyó una función distinta y más grave que la que le imputaba en el pliego de cargos.

93 En apoyo de sus alegaciones, Deltafina señala una serie de diferencias entre el texto del pliego de cargos y el de la Decisión impugnada. En particular, alega que, mientras que en ningún lugar del primero se le reprocha haber participado en los acuerdos y prácticas controvertidos -puesto que tal reproche sólo se formulaba contra los transformadores españoles-, en la segunda, en cambio, se la presenta como participante directa y activa en dichos acuerdos y prácticas. Igualmente, en el pliego de cargos no se hace mención alguna al hecho de que Deltafina podía ser considerada líder del cártel de los transformadores. Por otra parte, Deltafina critica una serie de consideraciones que figuran en la Decisión impugnada.

94 Deltafina afirma que, al proceder de este modo, la Comisión no sólo expuso una tesis no corroborada por los elementos del expediente, sino que también menoscabó su derecho de defensa. Respecto a esto último, reprocha a la Comisión, más concretamente, no haberle permitido explicarse sobre las calificaciones de autora o coautora de la infracción y de líder del cártel de los transformadores que se le habían atribuido en la Decisión impugnada.

95 La Comisión alega que nunca calificó a Deltafina de “autora” o “coautora” de las prácticas restrictivas imputadas, señalando que dichas calificaciones no tienen “significado jurídico” en el Derecho de la competencia. Remite a los elementos de hecho recogidos en los considerandos 362 a 366 de la Decisión impugnada y puntualiza que la conclusión a la que llegó en ésta es que Deltafina “participó” plenamente en dichas prácticas y que, por lo tanto, debía ser considerada corresponsable “de pleno derecho” de la infracción.

96 La Comisión afirma que, en el pliego de cargos, se basó en los mismos elementos de hecho para declarar la participación de Deltafina en el cártel de los transformadores y, por ende, su corresponsabilidad por la infracción del artículo 81 CE. Señala que, en su respuesta a dicho pliego de cargos, Deltafina se defendió ampliamente además en relación con la función que se le atribuía en el cártel de los transformadores. Por lo tanto, considera que ninguna de las “diferencias de redacción” entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada señaladas por Deltafina puede demostrar la existencia de una vulneración del derecho de defensa de ésta.

97 Por otra parte, la Comisión rechaza las críticas que Deltafina aduce en contra de determinadas consideraciones contenidas en la Decisión impugnada.

98 Por último, la Comisión, remitiendo a los comportamientos descritos en los considerandos 363 a 365 de la Decisión impugnada, estima que no resulta en absoluto “irrazonable” afirmar, como hace en el considerando 361 de la Decisión impugnada, que Deltafina desempeñó una función “particularmente activa” en el cártel de los transformadores.

99 Según la Comisión, de los anteriores elementos resulta que ni incurrió en errores de apreciación ni vulneró el derecho de defensa de Deltafina al considerarla parte en las prácticas restrictivas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada y al declararla corresponsable de dichas prácticas.

100 Por lo que respecta a las críticas que Deltafina formula en relación con la calificación de líder del cártel de los transformadores que se le atribuye en la Decisión impugnada, la Comisión, en primer lugar, alega que, aun suponiéndolas fundadas, ello podría llevar, a lo sumo, a una reducción del importe de la multa.

101 En segundo lugar, la Comisión recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia, desde el momento en que indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido “deliberadamente o por negligencia”, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas (sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T-23/99, Rec. p. II-1705, apartado 199). Añade que los elementos así exigidos por la jurisprudencia figuraban en el pliego de cargos.

102 Por último, la Comisión alega que, en cualquier caso, el hecho de que no haya indicado expresamente, en el pliego de cargos, su intención de considerar como circunstancia agravante la función específica desempeñada por Deltafina en el cártel de los transformadores no tuvo consecuencias en relación con la defensa de dicha empresa. En su opinión, ésta formuló expresamente argumentos con objeto de minimizar su función, en las páginas 31 a 37 de su respuesta al pliego de cargos.

- Apreciación del Tribunal

103 La presente parte tiene una doble vertiente. Por un lado, Deltafina invoca la existencia de divergencias entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada por lo que respecta a la apreciación de su función en el cártel de los transformadores. Por otro lado, impugna la fundamentación de dicha apreciación tal y como se realizó en la Decisión impugnada.

104 En cada uno de los dos aspectos, Deltafina formula, en particular, críticas en contra de la condición de líder del cártel de los transformadores que se le ha atribuido. Así, en el marco del primero, reprocha a la Comisión no haber mencionado, en el pliego de cargos, que podía ser considerada líder del cártel de los transformadores, vulnerando de este modo su derecho de defensa. En el contexto del segundo, alega que la conclusión de la Comisión, en la Decisión impugnada, de que desempeñó tal función en el cártel de los transformadores no está suficientemente motivada.

105 Como ya se ha señalado en el anterior apartado 71 y destacado acertadamente por la Comisión, la condición de líder del cártel de los transformadores atribuida a Deltafina sólo se tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, en el contexto del cálculo del importe de la multa y ello como circunstancia agravante. Por consiguiente, aun cuando se demostrase la vulneración del derecho de defensa invocada en relación con dicha condición o resultase que dicha condición no se demostró de modo suficiente en Derecho, esto no supondría la anulación de la Decisión impugnada, como persigue Deltafina al formular la presente parte, sino, a lo sumo, una reducción del importe de la multa que se le impuso. Por lo tanto, las críticas anteriormente mencionadas deben desestimarse por inoperantes en el marco de la presente parte. Se examinarán más adelante en el marco del sexto motivo, que Deltafina invoca en apoyo de sus pretensiones dirigidas a la reducción del importe de su multa y sustenta, esencialmente, en las mismas consideraciones.

106 Por lo que respecta a las demás críticas que Deltafina formula en apoyo de la presente parte, suscitan tres cuestiones distintas, a saber, en primer lugar, la de la base sobre la que la Comisión llegó a la conclusión, en la Decisión impugnada, de que dicha sociedad había infringido el artículo 81 CE; en segundo lugar, la de si existen al respecto divergencias entre dicha Decisión y el pliego de cargos, y, en tercer lugar, la de la justificación suficiente en Derecho de la conclusión anteriormente mencionada de la Comisión.

107 En lo referente a la primera cuestión, debe recordarse que, como ya se ha expuesto en los anteriores apartados 15 a 21, la Decisión impugnada se refiere a dos infracciones horizontales llevadas a cabo en el mercado español del tabaco crudo, implicando la primera a los transformadores españoles y a Deltafina, y la segunda, a los representantes de los productores. A tenor de la Decisión impugnada, cada una de estas infracciones se caracteriza por un conjunto de acuerdos y/o prácticas concertadas y constituye una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 275 a 277 y 296 a 298 de la Decisión impugnada).

108 Los transformadores españoles y Deltafina son considerados responsables del conjunto de la primera infracción y los representantes de los productores, del conjunto de la segunda (véanse, en particular, el artículo 1 y los considerandos 358, 359 y 366 de la Decisión impugnada).

109 Más concretamente, de varios considerandos de la Decisión impugnada se desprende que se considera que Deltafina, al igual que los transformadores españoles, celebró acuerdos o participó en prácticas concertadas que tenían por objeto fijar, cada año, en el período 1996/2001, el precio medio (máximo) de entrega de cada variedad de tabaco crudo, sin distinción de calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada uno de los transformadores podía comprar a los productores (véanse, en particular, los considerandos 85, 88, 112, 144, 274, 276, 278, 279, 281 a 283, 285 a 287, 301, 303, 305 y 357 de la Decisión impugnada). Además, se considera que Deltafina, al igual que los transformadores españoles, y en el período 1999/2001, celebró acuerdos o participó en prácticas concertadas que tenían por objeto fijar las horquillas de precios por grados cualitativos de cada variedad de tabaco crudo que se incluían en las tablas anexas a los contratos de cultivo y las condiciones complementarias (véanse, en particular, los considerandos 85, 274, 276, 290 y 357 de la Decisión impugnada).

110 En otras palabras, en la Decisión impugnada se reprocha a Deltafina haber participado directa y activamente en el cártel de los transformadores (véanse, en particular, los considerandos 357, 361, 366 y 369 de la Decisión impugnada). A este respecto, cabe señalar que la Comisión puntualiza, concretamente, en el considerando 369 de la Decisión impugnada, que “debe considerarse que la función de Deltafina en el presente caso fue directa y primaria y [que no se limitó] a la función de coordinador exterior o facilitador”.

111 En los considerandos 359 a 366 de la Decisión impugnada, la Comisión expone, remitiendo a otros considerandos de dicha Decisión, el razonamiento y los hechos específicos en los que se basa para llegar a las conclusiones recogidas en los anteriores apartados 109 y 110.

112 Dicho razonamiento y tales hechos son los siguientes:

- Deltafina, por medio de su Presidente y -a veces- de otros representantes, participó en algunas reuniones del cártel de los transformadores (considerandos 67, 112 y 363 de la Decisión impugnada), en este caso, las reuniones de 13 de marzo de 1996 en Madrid (considerandos 88 y 92 de la Decisión impugnada), de 17 de diciembre de 1996 (considerando 117 de la Decisión impugnada), de 30 de enero de 1997 en Roma (considerando 118 de la Decisión impugnada) y de marzo de 1999 (considerando 186 de la Decisión impugnada).

- Deltafina, cuando no estaba presente en algunas de las reuniones del cártel de los transformadores, era regularmente informada, por éstos, de la situación del mercado español del tabaco crudo y de las prácticas que habían realizado (considerandos 112, 133 a 136, 140 a 143, 145, 149 y 364 de la Decisión impugnada).

- En 1997, el Presidente de Deltafina fue incluso depositario de una nota que los transformadores españoles habían elaborado y firmado en una de sus reuniones y que recogía los detalles de los diferentes acuerdos alcanzados (considerandos 122 y 364 de la Decisión impugnada).

- Deltafina intervino en la organización del cártel de los transformadores, en particular, enviándoles correos para obtener la correcta ejecución de los acuerdos ilícitos y actuando, por tanto, como mediador en las desavenencias que les enfrentaban (considerandos 140 y 365 de la Decisión impugnada).

- Deltafina desempeñó una función central en las negociaciones entre los transformadores españoles y los representantes de los productores relativas a las horquillas de precios referentes al tabaco excedente de la cosecha de 1999 (considerandos 207, 221 y 365 de la Decisión impugnada).

113 Por lo que respecta a la segunda cuestión, es preciso recordar previamente que, según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9, y de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, C-176/99 P, Rec. p. I-10687, apartado 19).

114 Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en que se funda la Comisión, para que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el marco del procedimiento administrativo dirigido contra ella (véase la sentencia ARBED/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 20, y la jurisprudencia citada).

115 Además, una violación del derecho de defensa en el procedimiento administrativo debe ser examinada en función de los cargos formulados por la Comisión en el pliego de cargos y en la decisión que pone fin al referido procedimiento (sentencias del Tribunal de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 60, e ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847, apartado 70). Por lo tanto, para declarar la existencia de vulneración del derecho de defensa es preciso que la imputación que, según la empresa, no se había formulado en su contra en el pliego de cargos sea recogida por la Comisión en su decisión final.

116 En el presente caso, en el pliego de cargos, como en la Decisión impugnada, la Comisión distingue dos infracciones horizontales, que se caracterizan por un conjunto de acuerdos y/o prácticas concertadas, en el mercado español del tabaco crudo, la primera que implica al sector de la primera transformación y la segunda al de la producción, y califica cada una de estas infracciones de infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los puntos 1, 316 a 318 y 338 a 340 del pliego de cargos). Como en la Decisión impugnada, en el pliego de cargos los transformadores españoles y Deltafina son considerados responsables del conjunto de la primera infracción y los representantes de los productores, del conjunto de la segunda (véanse, en particular, los puntos 411, 412 y 420 del pliego de cargos).

117 Por lo que respecta, más concretamente, a Deltafina, del pliego de cargos se desprende con claridad que, como en la Decisión impugnada, se imputa a dicha sociedad la responsabilidad de la infracción debido a su implicación directa y activa en las actividades del cártel de los transformadores. Así, en la primera frase del punto 415 del pliego de cargos, que es casi idéntica a la primera frase del considerando 361 de la Decisión impugnada, la Comisión manifiesta que “Deltafina desempeñó una función particularmente activa en el cártel de los transformadores españoles de tabaco crudo”. Igualmente, en el punto 420 del pliego de cargos, que está redactado en términos semejantes a los del considerando 366 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó, concretamente, que es preciso “considerar que Deltafina participó activamente en la elaboración y puesta en práctica del acuerdo sobre el precio medio y las cantidades celebrado entre los transformadores a partir de 1996, así como en la negociación de las tablas de precios del excedente de tabaco en el 2000”.

118 Además, el razonamiento y los hechos en los que se basa la Comisión para establecer la imputación relacionada con la implicación directa y activa de Deltafina en la infracción corresponden, en esencia, a los que considera en la Decisión impugnada y que se exponen en el anterior apartado 112 (véanse, en particular, los puntos 412 a 420 del pliego de cargos y los distintos puntos de este mismo pliego a los que remiten).

119 Es necesario señalar que, contrariamente a lo que alega Deltafina, la Decisión impugnada no difiere del pliego de cargos en cuanto a los motivos en relación con los cuales se le ha imputado la responsabilidad de la infracción. Al leer el pliego de cargos, Deltafina debía comprender necesariamente que, como hace en la Decisión impugnada, la Comisión pretendía basarse en su implicación directa y activa en las actividades del cártel de los transformadores. Toda vez que el pliego de cargos permitió a Deltafina conocer no sólo la imputación basada en su implicación directa y activa en la infracción, sino también los hechos considerados por la Comisión en la Decisión impugnada en apoyo de dicha imputación, la demandante podía defenderse plenamente en el procedimiento administrativo.

120 Es cierto que, en diversos pasajes de la Decisión impugnada, se menciona expresamente a Deltafina, junto a los transformadores españoles, en el sentido de que tomó parte en los acuerdos y/o prácticas concertadas controvertidos (véase el anterior apartado 109), lo que no ocurre en los pasajes correspondientes del pliego de cargos. Sin embargo, sólo se trata de una mera diferencia en la presentación de los hechos, que únicamente pretende relatarlos de forma más precisa en la Decisión impugnada y no constituye una modificación material de las imputaciones respecto del modo en que se expusieron en el pliego de cargos. Sobre este particular, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, no es necesario que la decisión final de la Comisión sea una copia del pliego de cargos (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 91, y de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 14; sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 1996, Compagnie maritime belge de transports y otros/Comisión, T-24/93 a T-26/93 y T-28/93, Rec. p. II-1201, apartado 113).

121 Igualmente, en el punto 413 del pliego de cargos, la Comisión, citando su Decisión 80/1334/CEE, de 17 de diciembre de 1980, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/29.869 - Vidrio colado en Italia) (DO L 383, p. 9; en lo sucesivo, “Decisión vidrio colado”), declara que, según su práctica decisoria, “cuando una empresa permite y contribuye “a sabiendas” a la realización de las restricciones de la competencia que son el objetivo mismo de los acuerdos de que se trata, cabe considerarla “corresponsable” de los efectos restrictivos que de ellas se deriven”. Esta observación, que no encuentra equivalente en la Decisión impugnada y que figura en la sección del pliego de cargos dedicada a sus destinatarios y, especialmente, a Deltafina, puede interpretarse, a primera vista, en el sentido de que la Comisión no reprocha a esta última haber participado directa y activamente en el cártel de los transformadores, sino únicamente haber facilitado la comisión de la infracción. Sin embargo, no cabe acoger tal interpretación, en la medida en que no tiene en cuenta los puntos del pliego de cargos que siguen a dicha observación y, más concretamente, los puntos 415 y 420, en los que se reprocha claramente a Deltafina haber participado activamente en el cártel de los transformadores (véase el anterior apartado 117). En realidad, al formular dicha observación en el punto 413 del pliego de cargos, la Comisión -aun cuando cabe lamentar que no haya empleado términos más precisos al respecto- pretendía indicar que una empresa puede infringir la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, cuando su comportamiento, en coordinación con el de otras empresas, tiene por objeto restringir la competencia en un mercado relevante específico dentro del mercado común, sin que ello implique necesariamente que ella misma opere en dicho mercado relevante. Esto resulta claro si la referida observación se lee en el contexto del pasaje de la Decisión vidrio colado de donde se extrajo.

122 En lo referente a la tercera cuestión, es preciso señalar que Deltafina no rebate que los hechos en los que se basa la Comisión, en los considerandos 359 a 366 de la Decisión impugnada, para considerarla responsable de la infracción del artículo 81 CE, como se recuerdan en el anterior apartado 112, se apoyan en los elementos de prueba contenidos en el expediente. En realidad, en el marco de la presente parte, Deltafina cuestiona la conclusión de la Comisión de que tales hechos justifican que se le impute la primera infracción en su conjunto.

123 Sobre este particular, procede recordar que, para que el conjunto de la infracción pueda ser imputado a una empresa que participe en un cártel, es preciso que se reúnan dos requisitos, uno de naturaleza objetiva y el otro de naturaleza subjetiva (véanse los anteriores apartados 57 a 63). Por lo que respecta al primer requisito, es necesario que dicha empresa haya contribuido a la puesta en práctica del cártel, aun de forma subordinada, accesoria o pasiva. Por lo que se refiere al segundo requisito, la referida empresa debe haber manifestado su propia voluntad, demostrando que aceptó, aunque sólo fuera tácitamente, los objetivos del cártel.

124 En el presente caso, en primer lugar, resulta acreditado que Deltafina contribuyó activa y directamente a la puesta en práctica del cártel de los transformadores durante el período de la infracción.

125 Los elementos que obran en autos demuestran que dos representantes de Deltafina, en el presente caso, el Sr. M., su Presidente, y el Sr. C., su Director responsable de compras, participaron en la primera reunión del cártel de los transformadores, la de 13 de marzo de 1996 en Madrid, en la que se discutió sobre los precios y los volúmenes de compras de tabaco crudo para la campaña 1996/1997 y se concluyó un acuerdo sobre los precios. De un fax dirigido por WWTE a Deltafina el 10 de abril de 1996, mencionado en el considerando 95 de la Decisión impugnada, se desprende que Deltafina contribuyó activamente a al conclusión de dicho acuerdo y redactó el acta que lo contenía. De dicho fax -así como de un fax dirigido por Agroexpansión a Deltafina el 22 de abril de 1996- resulta también que WWTE y Agroexpansión se quejaron a Deltafina del incumplimiento del acuerdo por Cetarsa.

126 Para el 17 de diciembre de 1996 estaba prevista otra reunión del cártel de los transformadores, en presencia del Sr. M. Éste y el Sr. C. participaron también en la reunión del cártel de los transformadores de 30 de junio de 1997 en Roma, en la que se concluyeron acuerdos sobre los precios y las cantidades de compra de tabaco crudo para la campaña 1997/1998. De los autos se desprende que el Sr. M. conservó una nota redactada y firmada por los transformadores españoles en esta última reunión, que recoge detalladamente esos diversos acuerdos, y que destruyó posteriormente a petición de esos mismos transformadores.

127 A continuación, en repetidas ocasiones, WWTE y Agroexpansión informaron a Deltafina de la situación del mercado español del tabaco crudo y se quejaron ante ella del incumplimiento de los acuerdos mencionados en el anterior apartado 126 y de otros acuerdos celebrados en los primeros meses del año 1997. Así, el 29 de abril de 1997, WWTE envió un fax al Sr. M. en el que le indicaba que el precio mínimo (medio) que Cetarsa había aceptado pagar a los productores constituía una vulneración del acuerdo concluido entre los transformadores en presencia del Sr. M. y que, en consecuencia, sería imposible respetar el compromiso de pagar un precio medio de 50/60 pesetas españolas (ESP) por kilo. En respuesta a este fax, el Sr. M., mediante fax del mismo día en papel con membrete de Deltafina, instó a WWTE a “mantener la calma”, indicándole que “pagar siempre más no sirve a nadie”. El 30 de abril de 1997, Agroexpansión envió un fax al Sr. M. en el que señalaba, en concreto, que “una vez más, los acuerdos y reuniones con las demás empresas [eran] estériles y ridículos” y que ella “[había] cumplido sus compromisos y [compraría] 5 millones de kilos pero pagando como mínimo 30 ESP más que el año pasado”. Mediante fax de 9 de julio de 1997, WWTE se quejó de nuevo a Deltafina del comportamiento de Cetarsa, subrayando concretamente la necesidad de “conseguir pacificar el sector” y de tener “un acuerdo sin acuerdo”. En su fax, WWTE también señalaba: “Como tú muchas veces has dicho, un acuerdo de precios no es posible sin un acuerdo de cantidades. El acuerdo de cantidades no puede ser solamente por un año. […] Sería necesario un acuerdo [de una duración] posiblemente de 5 años, mínimo de 3 años.”

128 El 1 de octubre de 1997, Agroexpansión envió un fax a Deltafina para informarla de que WWTE había aceptado pagar precios superiores a los que se habían convenido. Como reacción a este fax, el Sr. M. escribió, el mismo día a WWTE, en papel con membrete de Deltafina, para indicarle que, si dicha información era verdadera, se planteaba un gran problema y que el comportamiento de WWTE podría interpretarse como un “ataque violento” contra Agroexpansión. Mediante fax de 2 de octubre de 1997 a Deltafina, WWTE expuso su punto de vista sobre este tema.

129 El 6 de noviembre de 1997, WWTE envió un fax a Deltafina, en el que indicaba, en particular, que intentaba “por todos los medios” obtener un acuerdo sobre las cantidades y que, en la reunión que se tendría con los demás transformadores el 20 de noviembre siguiente, propondría “el afianzamiento [de los] acuerdos con depósitos de importantes sumas de dinero que permitan una seguridad en la ejecución de los acuerdos”. A este fax se adjuntaba un cuadro con información sobre determinados precios pagados por cada uno de los transformadores españoles.

130 Deltafina estuvo informada por Taes del acuerdo marco sobre las condiciones de compra para la campaña 1998/1999 celebrado por los transformadores en la reunión en Madrid de 20 de enero de 1998 desde el día siguiente a dicha reunión.

131 De un informe de actividad de Agroexpansión de 6 de abril de 1999 se desprende que el Sr. M. participó, en marzo de 1999, en una reunión con los transformadores españoles y ANETAB en la que se discutió sobre los precios del tabaco crudo y del reparto de los volúmenes de compras de tabaco crudo para la campaña 1999/2000.

132 Por último, en 2000, Deltafina intervino en las negociaciones entre los transformadores y los representantes de los productores relativas a las horquillas de precios del tabaco crudo excedente de 1999. Más concretamente, con vistas a una reunión de ANETAB que debía tener lugar a finales de febrero de 2000, el Sr. M. envió, el 15 de febrero de 2000, un fax en papel con membrete de Deltafina a Cetarsa, Agroexpansión y WWTE a fin de hacerles partícipes de sus reflexiones, consejos y propuestas al respecto.

133 En segundo lugar, visto el conjunto de las circunstancias objetivas que caracterizan la participación de Deltafina, procede señalar que ésta contribuyó al cártel de los transformadores con pleno conocimiento de causa y deliberadamente. Deltafina, o bien no podía ignorar, o bien conocía sin lugar a dudas el objetivo contrario a la competencia e ilícito de dicho cártel, objetivo que se manifestó, en especial, en la celebración de reuniones con fines contrarios a la competencia, en el intercambio de información sensible en el que participó activamente durante todo el período de la infracción y en una nota que recogía detalladamente algunos acuerdos sobre los precios y las cantidades de compra de tabaco crudo de la que fue depositaria. Es preciso añadir, en este contexto, que Deltafina tenía interés en que las prácticas restrictivas de que se trata se pusieran en práctica, habida cuenta de la notable posición que ocupaba en el mercado de la compra de tabaco transformado español y de su función de responsable de la coordinación y la supervisión de las actividades comerciales del grupo Universal en Europa (véanse, más adelante, los apartados 142 y 268 a 272).

134 Habida cuenta de todo lo anterior, procede señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró, acertadamente y sin violar el derecho de defensa de Deltafina, que ésta incurrió en responsabilidad por la infracción que constituye el cártel de los transformadores.

135 De lo anterior se desprende que la primera parte debe desestimarse por infundada.

Sobre la segunda parte, en la que se alega que los comportamientos que se reprochan a Deltafina deben ser reprochados, en realidad, a su Presidente

- Alegaciones de las partes

136 Deltafina alega que los comportamientos que se le reprochan sólo podían imputarse a su Presidente, el Sr. M., puesto que éste siempre actuó, en el cártel de los transformadores, a título personal y no como representante u órgano de la sociedad.

137 Puntualiza que los transformadores españoles eligieron al Sr. M. como “depositario de sus acuerdos” debido a las garantías de neutralidad que ofrecía y de la autoridad de que disfrutaba en el sector del tabaco, tanto en España e Italia como en el resto del mundo.

138 La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de Deltafina.

- Apreciación del Tribunal

139 Es necesario señalar que de diversos elementos de los autos se desprende que el Sr. M. participó en el cártel de los transformadores, no a título personal, sino como representante de Deltafina.

140 A este respecto, en primer lugar, procede recordar que el Sr. M. es el Presidente de dicha sociedad.

141 En segundo lugar, es preciso destacar que, en algunas reuniones del cártel, el Sr. M. estaba acompañado por otro representante de Deltafina, que ejercía funciones importantes en dicha sociedad (véanse los anteriores apartados 125 y 126). Además, procede señalar que la reunión de Roma de 30 de enero de 1997 (véase el anterior apartado 126) tuvo lugar en las oficinas de Deltafina y que la correspondencia dirigida por el Sr. M. a los transformadores españoles en el marco del cártel de los transformadores se realizó en papel con membrete de la sociedad. Además, en su fax de 29 de abril de 1997 a WWTE, el Sr. M. hace figurar el nombre de la sociedad al lado del suyo (véase el anterior apartado 127).

142 Por último, está claro que el objeto de la participación del Sr. M. en las actividades del cártel de los transformadores consistía en defender los intereses comerciales de Deltafina en el mercado español. Así, por un lado, es preciso señalar que Deltafina es responsable de la coordinación y la supervisión de las actividades comerciales del grupo Universal en Europa y que, por lo tanto, resulta directamente interesada por las actividades de compra de tabaco crudo de su sociedad hermana en España, Taes. Por otro lado, Deltafina, además de comprar casi toda la producción de tabaco transformado de Taes (considerando 27 de la Decisión impugnada), celebró importantes acuerdos de compra de tabaco transformado con Cetarsa (considerandos 20 y 29 de la Decisión impugnada) y Agroexpansión (considerandos 21 y 29 de la Decisión impugnada). Pues bien, como se desprende de algunos documentos obrantes en autos y es pacífico entre las partes, el precio pagado por los transformadores españoles para adquirir tabaco crudo influía directamente en el precio pagado por Deltafina para comprar tabaco transformado (véase, asimismo, el considerando 32 de la Decisión impugnada).

143 Procede también destacar que Taes, en su informe de 18 de febrero de 2002, (véase el anterior apartado 9), indica que Deltafina resultaba interesada por la conclusión del acuerdo sobre el precio de compra del tabaco crudo excedente de 1999 en la medida en que deseaba adquirir cantidades adicionales de tabaco transformado. Es preciso añadir que, en diversa correspondencia intercambiada entre Deltafina y los transformadores españoles en el marco del cártel de los transformadores, se hace referencia expresa a la situación de la demandante.

144 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la segunda parte por infundada.

Sobre la tercera parte, en la que se alega que la Comisión denegó a Deltafina el acceso a determinados documentos inculpatorios

- Alegaciones de las partes

145 Deltafina alega que la Comisión, al denegarle el acceso a los documentos que demostraban que desempeñaba una función de líder en el cártel de los transformadores, menoscabó su derecho de defensa y su derecho a un proceso justo.

146 A este respecto, señala que la Comisión denegó la solicitud de acceder a los escritos presentados por las demás empresas destinatarias del pliego de cargos en respuesta al pliego que aquélla había formulado mediante fax de 23 de marzo de 2004 y reiterado mediante fax de 24 de noviembre de 2004. Ahora bien, según Deltafina, los principales elementos a los que se refería la Comisión, en la Decisión impugnada, para atribuirle la función de líder eran determinados pasajes de las respuestas de Agroexpansión y de WWTE al pliego de cargos.

147 La Comisión refuta haberse basado en elementos contenidos en las respuestas de Agroexpansión y de WWTE al pliego de cargos para establecer que Deltafina desempeñaba una función de líder en el cártel de los transformadores. Como se desprende del considerando 436 de la Decisión impugnada, en sus respuestas, Agroexpansión y WWTE simplemente confirmaron dicha función o, más concretamente, los “hechos de los que se deriva dicha función”. Según la Comisión, no expusieron elemento de hecho alguno que no hubiera sido ya considerado en contra de Deltafina en el pliego de cargos y, por lo tanto, respecto del cual ésta no hubiera podido defenderse.

- Apreciación del Tribunal

148 Por los mismos motivos que los mencionados en los anteriores apartados 70 a 73 y 105, las alegaciones que Deltafina formula en apoyo de la presente parte deben desestimarse por inoperantes. Se examinarán más adelante en el marco del sexto motivo, que Deltafina invoca en apoyo de sus pretensiones dirigidas a la reducción del importe de su multa.

Sobre la cuarta parte, en la que se alega que la Comisión no definió de forma suficientemente clara en el pliego de cargos los mercados del producto y geográfico de referencia

- Alegaciones de las partes

149 Deltafina alega que la Comisión no definió de forma suficientemente clara en el pliego de cargos los mercados del producto y geográfico de referencia y que, por ello, se ha menoscabado gravemente su derecho de defensa.

150 Según Deltafina, si dicho mercado se hubiera definido en el pliego de cargos “con la claridad requerida”, habría podido presentar a la Comisión alegaciones fácticas y jurídicas que hubieran conducido a ésta a conclusiones distintas de las que figuran en la Decisión impugnada. Más concretamente, le hubiera permitido alegar argumentos sobre su presencia, o no, en el mercado de referencia y de su función en éste.

151 La Comisión rechaza las alegaciones de Deltafina.

- Apreciación del Tribunal

152 En primer lugar, es preciso señalar que del pliego de cargos se desprende de forma suficientemente clara y precisa que el mercado de referencia es el mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo. En el pliego de cargos, como en la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 82 y 83), la Comisión describe detalladamente las empresas de primera transformación de tabaco crudo en España -precisando en concreto sus actividades de compra y de transformación de tabaco crudo, así como las relaciones comerciales que mantienen entre ellas-, los productores de tabaco crudo y sus representantes, distintos aspectos del sector del tabaco crudo en España, entre ellos, las zonas de producción, el volumen y valor de la producción, el valor de las ventas, las distintas variedades de tabaco crudo y los precios medios (máximos) de entrega de cada una de dichas variedades, así como los marcos normativos comunitario y español aplicables al tabaco crudo (véanse los puntos 15 a 81 del pliego de cargos). El examen que llevó a cabo de este modo la Comisión en el pliego de cargos permite comprender totalmente las condiciones de funcionamiento del mercado en el que se ha falseado la competencia.

153 En segundo lugar, es necesario señalar que de la respuesta de Deltafina al pliego de cargos se desprende que ésta no sólo había comprendido perfectamente cómo entendía la Comisión el mercado de referencia en el presente caso, sino que también había expuesto su punto de vista sobre su función en el referido mercado.

154 En estas circunstancias, debe desestimarse la cuarta parte del segundo motivo por infundada.

155 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del 81 CE, apartado 1, del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 y del número 43 de las Directrices relativas al concepto de perjuicio para el comercio contenido en los artículos 81 [CE] y 82 [CE], así como en la falta de motivación

Alegaciones de las partes

156 Deltafina alega que la Comisión no demostró suficientemente que las prácticas restrictivas de que se trata afectasen al comercio entre Estados miembros.

157 En apoyo de dicha alegación, en primer lugar, manifiesta que la Comisión se contradice cuando afirma, por un lado, en el considerando 316 de la Decisión impugnada, que “la colusión entre los transformadores y Deltafina […] puede ejercer […] influencia [directa o indirecta, real o potencial,] sobre las corrientes de intercambios entre España y los otros Estados miembros en la medida en que dicha colusión tenía por objeto garantizar la exportación del tabaco transformado español” y, por otro lado, en el considerando 412 de la Decisión impugnada, que “carece de pruebas concluyentes de los verdaderos efectos en el mercado de las infracciones de los productores y los transformadores”.

158 En segundo lugar, Deltafina critica el hecho de que la Comisión haya supuesto la existencia de un perjuicio para el comercio entre Estados miembros en el presente caso “por la sola razón objetiva de que un producto distinto de aquel del posible mercado relevante puede exportarse a veces a otros mercados”. A su juicio, la Comisión tiene en cuenta un mercado de una fase posterior al mercado de referencia, siendo aquél el del tabaco transformado. Además, la Comisión no describe las “fuerzas presentes” en dicho mercado ni explica cómo puede resultar afectado, “en un sentido contrario a la competencia y de manera apreciable”, por conductas que se produjeron en el mercado de referencia. Deltafina reprocha también a la Comisión no tener en cuenta que el mercado del tabaco crudo es “exclusivamente nacional”, toda vez que las empresas no españolas no están reconocidas como transformadores en España y no pueden comprar tabaco crudo a los productores españoles. Añade que no hay importaciones de tabaco crudo procedentes de España, ni exportaciones de tabaco crudo a dicho país.

159 Asimismo, Deltafina reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta que el número 43 de las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 [CE] y 82 [CE], que establece, concretamente, que “la autoridad […] que sostenga que el comercio entre los Estados miembros puede verse afectado apreciablemente debe explicar por qué es probable que un determinado acuerdo produzca efectos indirectos y potenciales” y que “los efectos hipotéticos y especulativos no son suficientes para establecer la aplicabilidad del Derecho comunitario”.

160 Por último, Deltafina alega que el cártel de que se trata se parece a un “cártel que abarca un único Estado miembro” en el sentido de los números 78 a 82 de las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 [CE] y 82 [CE]. Añade que, según estas mismas Directrices, “la capacidad que tienen dichos cárteles para falsear el comercio reside principalmente en su valor de exclusión de los competidores de los demás Estados miembros”. Ahora bien, considera que, en la Decisión impugnada, no hay elemento alguno que permita establecer la existencia de tales efectos de exclusión en el presente caso. En realidad, según Deltafina, las barreras normativas que impiden el establecimiento, en España, de empresas de transformación extranjeras y las características intrínsecas del tabaco crudo, que exigen que dicho producto sea transformado inmediatamente tras la cosecha y en las proximidades de donde ésta se lleva a cabo, “hacen que resulte poco probable que se generen siquiera efectos indirectos, cuya producción podría transformar un perjuicio puramente hipotético sobre el comercio en un perjuicio potencial”.

161 La Comisión considera que el tercer motivo debe desestimarse por infundado.

162 En primer lugar, señala que el requisito relativo al perjuicio para el comercio entre Estados miembros se cumple cuando, sobre la base de un conjunto de elementos jurídicos y fácticos, el acuerdo de que se trata permite prever con un grado de probabilidad suficiente que pueda ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros. En consecuencia, considera que, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, no es necesario demostrar que los intercambios resultan realmente afectados.

163 En segundo lugar, la Comisión indica que, en los considerandos 316 y 317 de la Decisión impugnada, expuso las razones por las que las prácticas restrictivas de que se trata podían afectar “potencialmente” al comercio entre Estados miembros. Estima que no existe contradicción alguna entre los considerandos 316 y 412 de la Decisión impugnada.

164 Por otra parte, la Comisión señala que Deltafina no rebate que un cártel sobre los precios de compra del tabaco crudo puede tener repercusiones en el precio del tabaco transformado, ni que el tabaco transformado español se destina principalmente a la exportación. Considera que, habida cuenta de estas circunstancias, no tenía obligación de describir el mercado del tabaco transformado antes de poder concluir que el cártel podía tener un efecto sobre la exportación de dicho producto.

165 Por último, la Comisión rechaza la alegación de Deltafina de que, puesto que el cártel de que se trata se parece a un cártel que abarca un único Estado miembro, le correspondía demostrar que tenía un efecto de exclusión de los competidores de los demás Estados miembros. A este respecto, remite, en particular, al considerando 317 de la Decisión impugnada.

- Apreciación del Tribunal

166 De reiterada jurisprudencia resulta que en la interpretación y aplicación del requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre Estados miembros, que figura en los artículos 81 CE y 82 CE, ha de tomarse como punto de partida el objetivo de este requisito, que es determinar, en materia de regulación de la competencia, el ámbito de aplicación del Derecho comunitario frente al de los Estados miembros. Así, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre éstos, en particular, compartimentando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Hugin Kassaregister y Hugin Cash Registers/Comisión, 22/78, Rec. p. 1869, apartado 17, y de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C-475/99, Rec. p. I-8089, apartado 47).

167 Para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica, cuando concurre un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad que ejercen una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998, Javico, C-306/96, Rec. p. I-1983, apartado 16, y Ambulanz Glöckner, citada en el apartado 166 supra, apartado 48).

168 De este modo, la incidencia sobre el comercio intracomunitario es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, C-215/96 y C-216/96, Rec. p. I-135, apartado 47, y de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión, C-359/01 P, Rec. p. I-4933, apartado 27).

169 La jurisprudencia también ha puntualizado que el artículo 81 CE, apartado 1, no exige que las prácticas colusorias contempladas en dicha disposición hayan afectado de manera sensible a los intercambios comerciales intracomunitarios, pero sí requiere que se demuestre que dichas prácticas pueden tener tal efecto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C-238/05, Rec. p. I-11125, apartado 43 y la jurisprudencia citada).

170 En el presente caso, procede considerar que, en la Decisión impugnada, la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho que el cártel de los transformadores podía incidir sobre el comercio entre los Estados miembros.

171 Más en concreto, la Comisión concluyó acertadamente, en el considerando 316 de la Decisión impugnada, que concurría dicho requisito de aplicación del artículo 81 CE dado que el cártel de los transformadores podía tener un efecto sobre las exportaciones de tabaco transformado de España a los demás Estados miembros.

172 A este respecto, es preciso señalar que, como se desprende de distintos pasajes de la Decisión impugnada (véanse, en particular, los considerandos 20, 23, 27, 32 y 84 de la Decisión impugnada), por un lado, el precio de compra del tabaco crudo influye directamente en el precio del tabaco transformado y, por otra parte, el tabaco transformado español se destina principalmente a la exportación. Estos factores, no rebatidos -por lo demás- por Deltafina, bastan para demostrar que el cártel de los transformadores podía tener un efecto sobre la exportación del tabaco transformado español, de modo que Deltafina no puede reprochar a la Comisión no haber descrito las “fuerzas presentes” en el mercado de dicho producto.

173 Es cierto que, al apreciar si se cumplía el requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre Estados miembros, la Comisión tuvo en cuenta un producto -el tabaco transformado- situándose en un mercado de una fase posterior al mercado de referencia. Sin embargo, como -por otra parte- reconoce expresamente Deltafina en el escrito de demanda, este enfoque no sólo es conforme con la jurisprudencia, que considera que la influencia sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros puede ser indirecta (véase el anterior apartado 167), sino también con las Directrices relativas al concepto de perjuicio para el comercio que figura en los artículos 81 [CE] y 82 [CE]. Así, el número 38 de dichas Directrices indica, en concreto, que “los efectos indirectos suelen ocurrir en relación con los productos vinculados con productos cubiertos por un acuerdo o práctica”, que “pueden producirse efectos indirectos […] cuando un acuerdo o práctica tiene un impacto en las actividades económicas transfronterizas de las empresas que utilizan o se basan en los productos cubiertos por el acuerdo o práctica” y que “tales efectos pueden, por ejemplo, surgir cuando el acuerdo o práctica se refiere a un producto intermedio que no se comercia, pero que se utiliza en el suministro de un producto final que sí se comercia”.

174 Por otra parte, la conclusión de la Comisión de que el cártel de los transformadores puede tener un efecto sobre la exportación del tabaco transformado español y, por lo tanto, en los intercambios intracomunitarios no queda contradicha en absoluto por la afirmación, en el considerando 412 de la Decisión impugnada, de que “la Comisión carece de pruebas concluyentes de los verdaderos efectos en el mercado de las infracciones de los productores y los transformadores, en realidad, sería imposible determinar a posteriori el nivel de los precios que se hubieran aplicado al mercado del tabaco crudo en España de no haber existido los comportamientos que nos ocupan”. Con esta afirmación, formulada en el contexto del examen de la gravedad de la infracción, la Comisión se limita a señalar que no puede cuantificar con precisión los verdaderos efectos del cártel de los transformadores en el mercado. Sin embargo, no excluye que el cártel pueda haber tenido tales efectos. Muy al contrario, como se expondrá más detalladamente en los posteriores apartados 245 a 259, la Comisión tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, el hecho de que, a partir de 1998, el cártel de los transformadores había tenido efectos concretos en el mercado.

175 Toda vez que el razonamiento realizado por la Comisión en el considerando 316 de la Decisión impugnada ha demostrado suficientemente per se, en relación con los motivos que preceden, que el cártel de los transformadores podía afectar al comercio entre Estados miembros, no procede examinar las críticas que Deltafina formula en contra de la alegación, presentada a mayor abundamiento por la Comisión en el considerando 317 de la Decisión impugnada, de que “una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, que obstaculizan de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado [CE]”.

176 Por último, por lo que respecta al carácter apreciable del perjuicio de los intercambios por el cártel de los transformadores, es preciso señalar que, en el considerando 317 de la Decisión impugnada, la Comisión destacó que dicho cártel reunía a todos los transformadores reconocidos en España, que éstos adquirían la mayoría del tabaco crudo producido en España cada año, que el acuerdo abarcaba todo el tabaco crudo así comprado y que este tabaco, una vez transformado, se vendía principalmente a la exportación. Estos distintos factores demuestran, de modo suficiente en Derecho, que el cártel de los transformadores podía tener un efecto apreciable en los intercambios intracomunitarios.

177 De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el tercer motivo por infundado.

178 Por lo tanto, procede desestimar las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la Decisión impugnada.

3. Sobre las pretensiones que tienen por objeto la reducción del importe de la multa

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 2 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003; del número 1, sección A, y del número 5, letra d), de las Directrices y en la violación de los principios de proporcionalidad, de “igualdad de trato y de sanciones”, así como en la falta de motivación

Resumen de la Decisión impugnada

179 En los considerandos 404 a 458 de la Decisión impugnada, la Comisión examina el tema de las multas que se han de imponer a los destinatarios.

180 En el considerando 405 de la Decisión impugnada, recuerda que, para determinar el importe de la multa, debe tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

181 Para determinar el importe inicial que se debe considerar por la gravedad, en un primer momento, la Comisión aprecia, en los considerandos 407 a 414 de la Decisión impugnada, la gravedad “intrínseca” de las infracciones de que se trata.

182 Así, en primer lugar, señala, en el considerando 407 de la Decisión impugnada, que, para realizar tal apreciación, debe tomar en consideración la propia naturaleza de la infracción, su repercusión real en el mercado, cuando ésta pueda medirse, y el tamaño del mercado geográfico de referencia.

183 En segundo lugar, en el considerando 408 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que “la producción de tabaco crudo en España representa un 12 % de la producción comunitaria”, que “la superficie de cultivo en España es de 14.571 hectáreas y se concentra en las Comunidades autónomas de Extremadura (84 %), Andalucía (11,5 %) y Castilla-León (3 %) y que “la dimensión del mercado es bastante pequeña, y se concentra en gran medida en una región de España”.

184 Por otra parte, en el considerando 409 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que “sin embargo, la infracción se considera de naturaleza muy grave, puesto que consiste en la fijación de los precios de las variedades de tabaco crudo en España así como el reparto de las cantidades”.

185 Por lo que respecta, más concretamente, a los representantes de los productores, señala, en el considerando 410 de la Decisión impugnada, que éstos participaron en acuerdos y prácticas concertadas referentes fundamentalmente a la fijación de horquillas de precios por calidad de cada variedad de tabaco crudo -dentro de las cuales los productores negociarían posteriormente el precio final del tabaco crudo en el momento de la entrega- y del precio medio mínimo por productor y por agrupación de productores. Añade que, si bien los márgenes de las horquillas de precios eran muy amplios y podían oscilar de una diferencia del 100 % al 380 % entre el valor mínimo y máximo para cada calidad de una variedad de tabaco crudo, no obstante, al acordar el nivel mínimo del precio medio -por productor y por agrupación de productores-, los representantes de los productores pretendían aumentar el precio de venta final de su tabaco crudo por encima del nivel que sería fruto del libre juego de la competencia.

186 Por lo que se refiere a los transformadores españoles y Deltafina, la Comisión señala, en el considerando 411 de la Decisión impugnada, que éstos, además de que también acordaron las horquillas de precios por calidades y las condiciones complementarias, “pactaron secretamente varios otros aspectos relativos al precio y a cantidades que debían negociarse, concretamente el precio medio (máximo) de entrega para cada variedad de tabaco crudo (sin distinción de calidades) y los volúmenes de tabaco crudo que debía comprar cada transformador”. Añade que, a partir de 1998, también instauraron mecanismos sofisticados de compensación y cesión con objeto de garantizar el cumplimiento de su cártel secreto sobre precios y cantidades.

187 Por último, en el considerando 412 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que “carece de pruebas concluyentes de los verdaderos efectos en el mercado de las infracciones de los productores y los transformadores” toda vez que “sería imposible determinar a posteriori el nivel de los precios que se hubieran aplicado al mercado del tabaco crudo en España de no haber existido los comportamientos que nos ocupan”. En el considerando siguiente, manifiesta que “sin embargo, se puede afirmar que por lo menos a partir de 1998, de resultas de la coordinación secreta entre ellos sobre precios y cantidades antes y después de la conclusión de los contratos de cultivo y hasta la conclusión de las transacciones finales, el cártel de los transformadores se aplicó y cumplió plenamente […] y pudo producir un verdadero efecto en el mercado”.

188 En el considerando 414 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que de las anteriores consideraciones procede concluir que ambas infracciones deben considerarse “muy graves”. No obstante, puntualiza que “tendrá en cuenta el tamaño relativamente limitado del mercado del producto”.

189 En un segundo momento, la Comisión aplica un trato diferenciado a las empresas de que se trata, al considerar que “el peso específico de cada una de las empresas implicadas y el efecto real de su comportamiento ilegal deben tenerse en cuenta […] de modo que el efecto disuasorio de la multa impuesta a cada empresa pueda ser proporcional a su contribución a la conducta ilegal objeto de sanción” (considerando 415 de la Decisión impugnada).

190 Por lo tanto, en primer lugar, distingue entre el cártel de los transformadores (considerandos 416 a 424 de la Decisión impugnada) por un lado, y, por otro, el de los representantes de los productores (considerandos 425 a 431 de la Decisión impugnada).

191 En segundo lugar, por lo que respecta al cártel de los transformadores, la Comisión estima que “las multas deben escalonarse proporcionalmente en función de su contribución a la conducta ilegal y a la posición de mercado de cada parte involucrada” (considerando 416 de la Decisión impugnada).

192 Sobre este particular, la Comisión declara que “se debe imponer a Deltafina el importe inicial más elevado debido a su destacada situación en el mercado. [Sus relaciones comerciales con [Cetarsa], [Agroexpansión] y Taes se citan en los considerandos [(20)], [(21)] y (27)]”. Según la Comisión, “gracias a este poder de compra, Deltafina tenía más capacidad que cualquier otro de influir en la conducta de los transformadores españoles” (considerando 417 de la Decisión impugnada).

193 Por lo que respecta a los transformadores españoles, la Comisión estima que “en términos generales cabe considerar que [éstos] contribuyeron de manera similar” a las prácticas ilegales (considerando 418 de la Decisión impugnada). No obstante, considera que es preciso tener en cuenta las dimensiones y las cuotas de mercado de cada uno de los transformadores involucrados.

194 Sobre esta base, la Comisión dividió a los transformadores españoles en tres categorías:

- En una primera categoría, coloca a Cetarsa, alegando que ésta, con una cuota en torno al 67 % en el mercado de la compra del tabaco crudo español, es con gran diferencia el principal primer transformador español y, por ello, se le debe imponer el importe inicial de la multa más elevado (considerando 419 de la Decisión impugnada).

- En una segunda categoría, coloca a Agroexpansión y a WWTE, señalando cada una tiene una cuota de mercado del 15 % aproximadamente y el importe inicial de sus multas debería ser el mismo (considerando 420 de la Decisión impugnada).

- Por último, en una tercera categoría, coloca a Taes debido a que ésta tiene una cuota de mercado de solamente el 1,6 % y, en consecuencia, se le debe imponer el menor importe inicial de multa (considerando 421 de la Decisión impugnada).

195 Por otra parte, a fin de garantizar que la multa tenga un efecto suficientemente disuasorio, la Comisión considera que procede aplicar un coeficiente multiplicador al importe inicial establecido para WWTE y al establecido para Agroexpansión. A este respecto, señala que, a pesar de que estas dos empresas poseen cuotas de mercado relativamente pequeñas en España, pertenecen a multinacionales con una “fuerza económica y financiera considerable”, y que “además, […] actuaron bajo la influencia determinante de sus empresas matrices respectivas” (considerando 422 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, la Comisión considera necesario aumentar el importe inicial de la multa impuesta a dichas sociedades aplicando un coeficiente que tenga en cuenta, por un lado, el tamaño de los grupos a los cuales pertenecen, y por otro lado, su tamaño relativo respecto de los demás transformadores españoles (considerando 423 de la Decisión impugnada). Así, aplica un coeficiente multiplicador del 1,5 -es decir, un incremento del 50 %- al importe inicial establecido para WWTE y un coeficiente multiplicador del 2 -es decir, un incremento del 100 %- al importe inicial establecido para Agroexpansión.

196 Habida cuenta de estos distintos elementos, la Comisión fija como sigue el importe inicial de las multas en el considerando 424 de la Decisión impugnada:

- Deltafina: 8.000.000 de euros

- Cetarsa: 8.000.000 de euros

- WWTE: 1.800.000 euros x 1,5 = 2.700.000 euros

- Agroexpansión: 1.800.000 euros x 2 = 3.600.000 euros

- Taes: 200.000 euros

197 Por último, por lo que respecta a los representantes de los productores, la Comisión considera que sólo procede imponer a cada uno de ellos una multa simbólica de 1.000 euros (considerandos 425 y 430 de la Decisión impugnada). Justifica su postura, en particular, en que “el marco jurídico de la negociación colectiva de los contratos tipo podía generar un grado de incertidumbre considerable en cuanto a la legalidad de la conducta de los representantes de los productores y de los transformadores en el contexto específico de su negociación colectiva de los contratos tipo” (considerando 428 de la Decisión impugnada). Asimismo, indica que es preciso señalar que “la existencia y los resultados de las negociaciones de los contratos tipo eran por lo general de dominio público y […] ninguna autoridad cuestionó en ningún momento su compatibilidad con la legislación comunitaria o española antes del inicio del presente procedimiento” (considerando 429 de la Decisión impugnada).

Alegaciones de las partes

198 Con arreglo a su cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario, Deltafina alega, en esencia, que la Comisión, en su apreciación de la gravedad de la infracción y en la determinación del importe inicial de la multa que le impuso, no respetó las Directrices y violó los principios de proporcionalidad y de “igualdad de trato y de sanciones”. Asimismo, alega que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada.

199 En este cuarto motivo, Deltafina formula diversas alegaciones, que pueden agruparse en siete partes.

200 En primer lugar, critica que la Comisión haya calificado la infracción de “muy grave”, siendo así que había reconocido que el mercado en cuestión tenía un “tamaño relativamente limitado”.

201 En segundo lugar, reprocha a la Comisión haber calificado la infracción de “muy grave”, cuando no disponía de prueba alguna de que ésta hubiera tenido efectos concretos en el mercado y, por tanto, de haber infringido el número 1, sección A, de las Directrices. Refiriéndose a un informe de 13 de enero de 2005 elaborado por su economista, afirma que de él se desprende que los comportamientos imputados no tuvieron aparentemente efectos en el mercado español del tabaco crudo. Más concretamente, en dicho informe se demuestra que los precios de la principal variedad de tabaco español durante el período de infracción, lejos de estabilizarse o disminuir, registraron un aumento de un 21 % y que los precios del tabaco español, durante el mismo período, “registraron una convergencia sustancial con los precios europeos y […] mundiales”.

202 En tercer lugar, Deltafina alega que la Decisión impugnada resulta contradictoria en la medida en que, por un lado, la Comisión indica, en su considerando 413, que “el cártel de los transformadores se aplicó y cumplió plenamente” y, por otro, afirma lo contrario en los considerandos 85, 88, 111, 113, 122, 126, 130, 133, 144, 175, 186, 206, 229, 231, 232, 233, 235, 239, 244, 255, 256, 257, 284, 294, 295, 296, 307 y 319.

203 En cuarto lugar, Deltafina sostiene que la Comisión desnaturalizó los hechos al manifestar, en el considerando 417 de la Decisión impugnada, que Deltafina era el principal comprador de tabaco transformado español y que el poder de compra de que disfrutaba le permitía influir en el comportamiento de los transformadores españoles. En apoyo de sus alegaciones, hace referencia de nuevo al informe de su economista, de 13 de enero de 2005, y más concretamente al cuadro n.º 5 de dicho informe, de donde se deduciría que, durante el período de la infracción, por lo que respecta a la compra de tabaco transformado español, su cuota media de mercado era del 27,5 %, la de Dimon (incluyendo a Agroexpansión) del 25,2 %, la de Cetarsa del 31,6 % y la de Standard Commercial Tobacco Co., Inc. (incluyendo a WWTE) de alrededor del 15 %.

204 Asimismo, Deltafina aduce que, contrariamente a lo que se indica en el resumen de la Decisión impugnada publicado en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 30 del Reglamento n.º 1/2003, no era “el cliente más importante de tres de los transformadores españoles”. Refiriéndose al cuadro n.º 7 del informe anteriormente citado de su economista, puntualiza que, durante el período de la infracción, compró toda la producción de su sociedad hermana Taes, un 32,3 % por término medio de la producción de Cetarsa, un 19,8 % por término medio de la producción de Agroexpansión y una pequeña parte de la producción de WWTE. En realidad, según Deltafina, el principal cliente de Cetarsa era un “cliente histórico” al que esta última estaba vinculada, a saber, Altadis, S.A. (anteriormente Tabacalera), el de Agroexpansión era el grupo Dimon y el de WWTE, el grupo Standard.

205 Finalmente, Deltafina critica la postura de la Comisión según la cual, para establecer las cuotas en el mercado de compra de tabaco transformado español, es preciso excluir las cesiones realizadas entre Cetarsa y Tabacalera/Altadis (véase el posterior apartado 218).

206 En quinto lugar, Deltafina indica que, en la Decisión impugnada, la Comisión acepta que “el marco jurídico de la negociación colectiva de los contratos tipo podía generar un grado de incertidumbre considerable en cuanto a la legalidad de la conducta de los representantes de los productores y de los transformadores” (considerando 428 de la Decisión impugnada) y que “la existencia y los resultados de las negociaciones de los contratos tipo eran por lo general de dominio público y […] ninguna autoridad cuestionó en ningún momento su compatibilidad con la legislación comunitaria o española antes del inicio del presente procedimiento” (considerando 429 de la Decisión impugnada). Señala que estas circunstancias llevaron a la Comisión a imponer únicamente a los productores una multa simbólica de 1.000 euros y critica que la Comisión no haya explicado, en la Decisión impugnada, por qué no se aplicaba la misma solución en su caso. Además, alega que la Comisión infringió el número 5, letra d), de las Directrices, que establece que, cuando se impone una multa simbólica de 1.000 euros, “la justificación de tal multa […] debería figurar en el propio texto de la Decisión”.

207 En sexto lugar, Deltafina, invocando la “igualdad de sanciones”, reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta, cuando apreció la gravedad de la infracción, que, a diferencia de los transformadores españoles, no se le reprochaban “comportamientos de cártel ilegal y de negociación vertical con los productores, sus asociaciones y cooperativas”.

208 Por último, en séptimo lugar, Deltafina considera que la Comisión violó el principio de igualdad de trato, toda vez que se apartó notablemente de su práctica anterior en materia de cálculo del importe de las multas en el caso de cárteles que implican a empresas que operan únicamente en el mercado del producto en el que se produjeron los hechos imputados. Alega, remitiéndose a un segundo informe de su economista de 13 de enero de 2005 que este tipo de cárteles fue sancionado, en el período 1991/2004, con multas cuyo importe global ascendía, por término medio, a un 0,91 % del valor del mercado relevante. Asimismo, reprocha a la Comisión no haber expuesto, en la Decisión impugnada, las razones por las que había declarado necesario apartarse así de su práctica anterior.

209 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, Deltafina solicita al Tribunal que reduzca el importe de su multa.

210 La Comisión sostiene que ninguna de las partes del cuarto motivo resulta fundada.

211 En primer lugar, la Comisión alega haber tenido en cuenta, a efectos de la determinación del importe inicial de la multa, el tamaño limitado del mercado en cuestión, y ello aun cuando la infracción de que se trata era, por su naturaleza, “muy grave”.

212 En segundo lugar, la Comisión rechaza la alegación de Deltafina de que no disponía de prueba alguna de que la infracción de que se trata hubiera tenido efectos concretos en el mercado.

213 Sobre este particular, señala, primero, que las prácticas restrictivas relativas a la fijación de los precios y al reparto de las fuentes de abastecimiento constituyen per se infracciones muy graves, incluso sin pruebas referentes a los efectos concretos de dichas prácticas en el mercado (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T-348/94, Rec. p. II-1875, apartado 232, y European Night Services y otros/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 136).

214 Segundo, remitiéndose al considerando 413 de la Decisión impugnada repite que el cártel de los transformadores se aplicó y cumplió plenamente, al menos desde 1998, y afirma que, por lo tanto, cabe considerar razonablemente que pudo tener efectos en el mercado, aun cuando éstos no son mensurables. Añade que, si el cártel no hubiera podido tener efectos en la evolución de los precios del tabaco crudo, los transformadores y Deltafina no habrían tenido ningún motivo para participar en él durante más de cinco años.

215 Tercero, la Comisión afirma que el informe del economista de Deltafina de 13 de enero de 2005 no demuestra la falta de repercusiones concretas del cártel de los transformadores en el mercado.

216 En tercer lugar, la Comisión sostiene que lo que afirma en el considerando 413 de la Decisión impugnada no se contradice con ninguno de los otros considerandos de esta Decisión citados por Deltafina.

217 En cuarto lugar, la Comisión considera que no incurrió en error al afirmar que Deltafina gozaba de una destacada situación en el mercado español de compra de tabaco crudo.

218 Sobre este particular, la Comisión señala que, en su informe de 13 de enero de 2005, el economista designado por Deltafina hace figurar a Cetarsa entre los compradores de tabaco transformado, siendo así que ésta no compra a terceros tabaco transformado. Afirma que si dicho economista pretende incluir en las ventas globales en el mercado español de tabaco transformado las ventas de Cetarsa a Tabacalera/Altadis, los datos contenidos en su informe no serían realistas, dado que estas últimas ventas “no pueden compararse a las ventas a terceros exportadores (como Universal/Deltafina, Standard y Dimon) que están en la base de la dinámica del cártel de los transformadores”. La Comisión indica que, hasta mitad de los años 90, Cetarsa vendía a Tabacalera prácticamente todo el tabaco que transformaba y que ambas empresas, al menos hasta 1998, estaban controladas por el Estado. Por consiguiente, considera que, durante los primeros años del cártel de los transformadores, a saber, de 1996 a 1998, las operaciones comerciales entre Tabacalera y Cetarsa eran asimilables a ventas dentro de un mismo grupo y que no pueden tenerse en cuenta en el cálculo de las cantidades de tabaco adquiridas por terceros (el “tabaco de exportación”). Según la Comisión, al excluir de este modo las ventas de Cetarsa a Tabacalera/Altadis, la cuota media de mercado de Deltafina en el mercado de compra de tabaco transformado en España de 1996 a 2001 es claramente superior al 27,5 % y, en cualquier caso, resulta la más elevada.

219 La Comisión añade que no hay duda alguna de que Deltafina era también el principal cliente de Cetarsa, de Agroexpansión y de Taes.

220 Por último, la Comisión, refiriéndose a determinados pasajes de la Decisión impugnada, señala que Deltafina mantenía aún otras “relaciones comerciales” con los transformadores, “que firmaron con Cetarsa contratos para el tratamiento y batido de una parte del tabaco de Taes y de Agroexpansión”.

221 Según la Comisión, gracias a las compras de tabaco de Taes, de Agroexpansión y de Cetarsa y a la celebración de contratos con Cetarsa para la transformación del tabaco de Taes, Deltafina disfrutaba de una posición “absolutamente especial” en el mercado español.

222 En quinto lugar, la Comisión alega haber motivado suficientemente, en la Decisión impugnada, su apreciación de las consecuencias que la incertidumbre resultante del marco normativo español generó en el comportamiento de las distintas empresas y asociaciones interesadas.

223 En sexto lugar, la Comisión rechaza por infundada la crítica relativa a no haber tenido en cuenta que no se reprochaba a Deltafina haber participado “[en las] reuniones y en la negociación vertical ilícitas” con los productores, sus asociaciones y sus cooperativas.

224 En séptimo lugar, la Comisión alega que nunca se comprometió, ni formal ni informalmente, a observar la práctica en materia de cálculo del importe de las multas invocada por Deltafina. Por otra parte, recuerda que dispone, en el marco del Reglamento n.º 1/2003, de un amplio margen de apreciación en la fijación del importe de las multas, que aprecia la gravedad de las infracciones en función de un gran número de factores que no se derivan de una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta y que la práctica seguida anteriormente en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento n.º 1/2003.

- Apreciación del Tribunal

225 Antes de examinar las distintas alegaciones formuladas por Deltafina, procede exponer algunas consideraciones generales sobre la determinación del importe de las multas y, más concretamente, sobre la apreciación de la gravedad de la infracción.

- Consideraciones generales

226 A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, “a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración”. La misma indicación figuraba en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 17, que era aplicable en la fecha de la infracción en el presente asunto.

227 Según reiterada jurisprudencia, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 127).

228 También conforme a reiterada jurisprudencia, la gravedad de las infracciones del Derecho comunitario de la competencia debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rorindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 241, y Dalmine/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 129).

229 En el presente caso, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a los distintos destinatarios sobre la base del método general que ella misma se impuso en las Directrices, y ello aun cuando no las mencione expresamente en la referida Decisión.

230 Si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica cuyo cumplimiento se imponga en todo caso a la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C-397/03 P, Rec. p. I-4429, apartado 91). El hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices, su modo de proceder en relación con la valoración de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución examine la gravedad de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos elementos que no se mencionan expresamente en las Directrices (sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Rec. p. II-5169, apartado 237).

231 Según el método establecido en las Directrices, la Comisión toma como punto de partida para el cálculo de las multas que impone a las empresas afectadas un importe determinado en función de la gravedad “intrínseca” de la infracción. La evaluación de dicha gravedad ha de tomar en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (número 1, sección A, párrafo primero).

232 En dicho contexto, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, “infracciones leves”, para las cuales el importe de las multas previstas va desde 1.000 a 1 millón de euros, las “infracciones graves”, para las cuales el importe de las multas previstas va desde 1 millón a 20 millones de euros, y las “infracciones muy graves” para las cuales el importe de las multas previstas es superior a 20 millones de euros (número 1, sección A, párrafo segundo, guiones primero a tercero). Por lo que respecta a las infracciones muy graves, la Comisión puntualiza que se tratará básicamente de restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales o los abusos característicos de posición dominante de empresas que prácticamente actúan como monopolios (número 1, sección A, párrafo segundo, tercer guión).

233 Por otra parte, es preciso señalar que los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción mencionados en el anterior apartado 231 no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones “muy graves”. A este respecto, de la descripción de las infracciones muy graves que hacen las Directrices se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que persiguen, en particular, fijar los precios o repartirse los mercados pueden ser calificados como “muy graves” basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T-49/02 a T-51/02, Rec. p. II-3033, apartado 178, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T-38/02, Rec. p. II-4407, apartado 150).

234 Por último, existe una interdependencia entre los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción en el sentido de que una gravedad elevada respecto de uno u otro de los aspectos puede compensar la menor gravedad de la infracción en otros aspectos (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 230 supra, apartado 241).

- Sobre la primera parte, en la que se alega no haber tenido en cuenta el tamaño relativamente pequeño del mercado del producto

235 Del considerando 408 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión tuvo en cuenta, en su valoración de la gravedad de la infracción, el tamaño limitado tanto del mercado geográfico de referencia como del mercado del producto de que se trata.

236 De una lectura de dicho considerando en relación con el considerando 409 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 184) y, en particular, del empleo del adverbio “sin embargo” en este último considerando se deduce que la Comisión consideró que, pese al tamaño limitado de uno y otro mercados, la infracción debía calificarse de “muy grave” toda vez que “[consistía] en la fijación de los precios de las variedades de tabaco crudo en España así como el reparto de las cantidades”.

237 En primer lugar, es necesario señalar que dicha apreciación resulta fundada.

238 Así, por lo que respecta a la dimensión del mercado geográfico, ésta no es sino uno de los tres criterios pertinentes, según las Directrices, a efectos de la valoración global de la gravedad de la infracción. Entre dichos criterios interdependientes, la naturaleza de la infracción desempeña una función primordial (véanse los anteriores apartados 233 y 234).

239 Pues bien, está claro que la infracción reprochada a los transformadores y a Deltafina, que consiste en la fijación de las distintas variedades de tabaco crudo en España y en el reparto de las cantidades de tabaco crudo que se han de comprar a los productores, constituye una infracción muy grave por su naturaleza. Es preciso recordar, a este respecto, que el artículo 81 CE, apartado 1, letras a), b) y c), declara expresamente incompatibles con el mercado común las prácticas concertadas que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción, limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones y repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento, respectivamente. La jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales, como especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T-141/94, Rec. p. II-347, apartado 675), o como infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 303). Hay que recordar también que las infracciones muy graves, en el sentido del número 1, sección A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, consisten “básicamente [en] restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados”. A esto se añade el hecho, destacado en el considerando 411 de la Decisión impugnada, de que el cártel de los transformadores incluía una parte secreta, lo que constituye una circunstancia que puede acentuar la gravedad de la infracción.

240 Además, la dimensión del mercado geográfico no es un criterio independiente en el sentido de que sólo pueden recibir la calificación de “muy graves” las infracciones que afectan a la mayoría de los Estados miembros. Ni el Tratado CE, ni el Reglamento n.º 17 o el Reglamento n.º 1/2003, ni las Directrices, ni la jurisprudencia permiten considerar que sólo las restricciones geográficamente muy extensas pueden ser calificadas de ese modo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T-241/01, Rec. p. II-2917, apartado 87).

241 Por lo tanto, el tamaño limitado del mercado geográfico de referencia no se opone a la calificación de “muy grave” de la infracción declarada en el presente caso.

242 Esta solución se impone a fortiori por lo que se refiere al tamaño limitado del mercado del producto de que se trata, toda vez que el tamaño del mercado del producto no es, en principio, un factor que deba tenerse en cuenta obligatoriamente, sino sólo uno más entre otros para apreciar la gravedad de la infracción y fijar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 132).

243 En segundo lugar, hay que señalar que, si bien la Comisión consideró que el tamaño limitado del mercado geográfico de referencia y del mercado del producto de que se trata no impedía calificar la infracción de muy grave, tuvo plenamente en cuenta, sin embargo, dicho tamaño limitado a la hora de fijar el importe inicial de las multas, determinado en función de la gravedad de la infracción (véase, en particular, el considerando 414 de la Decisión impugnada). De este modo, la Comisión estimó sólo un importe inicial de 8.000.000 de euros para Deltafina siendo así que, según las Directrices, al tratarse de una infracción muy grave, podía fijar un importe inicial superior a 20.000.000 de euros.

244 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar por infundada la primera parte del cuarto motivo.

- Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado

245 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, a tenor del número 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices, “a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado”.

246 Asimismo, debe recordarse que la naturaleza de la infracción desempeña una función primordial para caracterizar las infracciones muy graves y que los acuerdos o prácticas concertadas que persiguen fijar los precios o repartirse los mercados pueden ser calificados como “muy graves” basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas (véase el anterior apartado 233).

247 En la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta, en la valoración de la gravedad de la infracción, que, desde 1998, el cártel de los transformadores había tenido efectos concretos en el mercado, aun cuando, por un lado, ya había calificado dicha infracción de “muy grave” basándose en su propia naturaleza (considerandos 409 a 411 de la Decisión impugnada) y, por otro lado, estimaba que dichos efectos no podían cuantificarse con precisión (considerando 412 de la Decisión impugnada).

248 Si la Comisión elige tener en cuenta las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, debe aportar indicios concretos, verosímiles y suficientes que permitan apreciar la influencia efectiva que la infracción haya podido tener en la competencia en dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T-322/01, Rec. p. II-3137, apartados 73 a 75).

249 Ahora bien, en la parte de la Decisión impugnada dedicada a la apreciación de la gravedad de la infracción (véase el considerando 413 de la Decisión impugnada), la Comisión, para llegar a la conclusión de que existen verdaderos efectos del cártel de los transformadores en el mercado a partir de 1998, no proporcionó tales indicios, sino que se limitó a referirse al hecho de que este cártel se había aplicado y cumplido plenamente desde aquella fecha, lo que sólo constituye un principio de indicio de la existencia de tales efectos (véase el posterior apartado 252).

250 No obstante, el hecho de que la Comisión no demostró de modo suficiente en Derecho, en esa parte de la Decisión impugnada, que el cártel de los transformadores tuvo unas repercusiones concretas en el mercado es irrelevante por lo que respecta a la calificación de la infracción de “muy grave”. Esta calificación sigue siendo absolutamente apropiada habida cuenta de la propia naturaleza de la referida infracción (véanse los anteriores apartados 233, 238, 239 y 246).

251 Además, el Tribunal estima, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que esta falta de demostración suficiente de unas repercusiones concretas en el mercado no puede poner en entredicho el importe inicial de la multa, fijado por la Comisión en función de la gravedad de la infracción.

252 En primer lugar, procede considerar que, habida cuenta de que el cártel de los transformadores reunía a todos los transformadores reconocidos en España, que éstos adquirían casi la totalidad del tabaco crudo producido cada año en este país y que dicho acuerdo abarcaba todo el tabaco crudo comprado por los citados transformadores, la aplicación efectiva de los acuerdos del referido cártel constituye un principio de indicio de la existencia de efectos en el mercado.

253 En segundo lugar, es preciso señalar que la Decisión impugnada, en otras partes distintas de la dedicada a la apreciación de la gravedad de la infracción, contiene indicios de repercusiones concretas del cártel en el mercado.

254 Así, en el considerando 173 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que, en 1998, “la escalada de precios de los años anteriores se interrumpió e incluso bajaron los precios”. Añade que, en una declaración de fecha 15 de febrero de 2002, Agroexpansión le indicó que “durante la campaña 1998/1999, las Empresas Transformadoras Españolas siguieron en mayor o menor medida los compromisos descritos” y que “de esta forma, se consiguió dotar al mercado por primera vez de una cierta estabilidad, que ralentizó la escalada de los precios de compra de los años precedentes y contrarrestó el poder de negociación conjunta del sector productor”.

255 Igualmente, en el considerando 301 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que el precio medio (máximo) de entrega, que acordaban los transformadores y Deltafina, “determinaba […] de manera muy directa el precio final pagado para cada variedad de tabaco crudo” y que “los efectos de [la] infracción en la competencia fueron significativos en la medida en que, al concertarse sobre el precio medio (máximo) de entrega a pagar a los productores, los transformadores conseguían uniformizar al máximo los precios finales que pagarían a los productores y reducir el beneficio de éstos, todo ello por debajo del nivel que resultaría del libre juego de la competencia”.

256 Por último, en el considerando 314 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que del cuadro que figura en el considerando 38 de esta Decisión se desprende que, a partir de 1998, “los precios se estabilizaron e incluso descendieron (en 1998, la reducción de precios fue del 4,8 % sin distinción de variedades)”. Remitiéndose al considerando 173 de la Decisión impugnada, repite que Agroexpansión también confirmó la existencia de una conexión entre el cártel de los transformadores y la disminución de precios.

257 Las apreciaciones precedentes no son puestas en entredicho por las afirmaciones contenidas en el informe del economista de Deltafina de 13 de enero de 2005. Por un lado, dicho economista reconoce expresamente que en 1998 se produjo una disminución de los precios de todas las variedades de tabaco crudo. Por otro lado, por lo que respecta al período 1999/2001, del informe se desprende que, si bien aumentaron los precios de la variedad “Virginia”, en cambio los de las demás variedades permanecieron estables, incluso disminuyeron. Por último, no cabe excluir que, de no haber existido el cártel, los precios de la variedad “Virginia” hubieran aumentado aún en mayor medida o que los precios de las demás variedades de tabaco hubieran aumentado en vez de estabilizarse o disminuir. En cuanto a la comparación que realiza el economista entre la evolución de los precios de la variedad “Virginia” en el mercado español, por un lado, y en el mercado de los otros tres Estados miembros principales productores de tabaco crudo, por otro, no resulta concluyente, toda vez que los requisitos de competencia y las normativas aplicables en cada uno de los mercados nacionales no son necesariamente equivalentes.

258 En tercer lugar, es preciso señalar que, si bien es cierto que la Comisión determinó, en la Decisión impugnada, la gravedad de la infracción teniendo en cuenta los verdaderos efectos del cártel de los transformadores en el mercado, el hecho de que tales efectos sólo se hayan referido a una parte del período de la infracción -en el caso de autos, a partir de 1998- es un factor que, junto con el relativo al tamaño limitado del mercado geográfico de referencia y del mercado del producto de que se trata, llevó a la Comisión a estimar únicamente un importe inicial de 8.000.000 de euros para Deltafina mientras que, según las Directrices, al tratarse de una infracción muy grave, podía fijar un importe inicial superior a 20.000.000 de euros.

259 De todas las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse la segunda parte del cuarto motivo.

- Sobre la tercera parte, en la que se alega una contradicción entre el considerando 413 de la Decisión impugnada y otros considerandos de esta Decisión

260 Es necesario señalar que, contrariamente a lo que alega Deltafina, no existe contradicción alguna entre la afirmación, en el considerando 413 de la Decisión impugnada, de que “el cártel de los transformadores se aplicó y cumplió plenamente” y los otros considerandos que cita.

261 En primer lugar, esta afirmación de Deltafina procede de una lectura truncada del pasaje en cuestión del considerando 413 de la Decisión impugnada. En dicho pasaje, la Comisión sólo alude a la aplicación y cumplimiento plenos del cártel de los transformadores a partir de 1998. Ahora bien, los considerandos 85, 88, 111, 122, 133, 144, 284 y 307 de la Decisión impugnada se refieren al funcionamiento de dicho cártel en 1996 y 1997.

262 En segundo lugar, por lo que respecta a las manifestaciones contenidas en los considerandos 113, 126 y 130 de la Decisión impugnada, no son pertinentes, puesto que se refieren al cártel de los representantes de los productores, y no al cártel de los transformadores.

263 Igualmente, los considerandos 175, 206, 229, 231 a 233, 235, 239, 255 a 257, 294, 295 y 319 de la Decisión impugnada ponen de manifiesto problemas relativos a las negociaciones bilaterales entre los transformadores, por un lado, y los representantes de los productores, por otro. Pues bien, como se expone en el considerando 295 de la Decisión impugnada, “el fracaso de [dichas] negociaciones bilaterales […] no es óbice para que la naturaleza de la conducta de los transformadores sea contraria a la competencia”. En otras palabras, los problemas mencionados son irrelevantes por lo que se refiere a la aplicación y cumplimiento, a partir de 1998, del cártel de los transformadores.

264 En cuanto al considerando 186 de la Decisión impugnada, si bien es cierto que ahí se manifiesta que las discusiones mantenidas entre los transformadores a principios de 1999 no desembocaron en la celebración de un acuerdo, también se indica que éstos decidieron prorrogar el acuerdo marco del año anterior. Esto resulta aún más claramente del considerando siguiente.

265 En el considerando 244 de la Decisión impugnada, que se refiere al año 2001, la Comisión se limita a señalar que “no dispone de ejemplos de intercambios de información durante el período de cosecha”. Sin embargo, no sostiene que los acuerdos celebrados entre Deltafina y los transformadores españoles no fueron plenamente aplicados dicho año. Muy al contrario, en el considerando 236 de la Decisión impugnada, indica que el acuerdo marco de 1998 se prorrogó en 2001. Es preciso añadir que del considerando 240 de la Decisión impugnada se desprende que todos los transformadores españoles admitieron expresamente, en el procedimiento administrativo, que dicho acuerdo marco había sido prorrogado hasta el 3 de octubre de 2001.

266 Por último, por lo que respecta al considerando 296 de la Decisión impugnada, la Comisión se contenta con indicar ahí que los acuerdos y prácticas concertadas en los que participaron los transformadores y Deltafina presentan un “carácter único y continuado”.

267 Por lo tanto, la tercera parte del cuarto motivo debe desestimarse por infundada.

- Sobre la cuarta parte, en la que se alega la calificación errónea de Deltafina como principal comprador de tabaco transformado en España

268 Es necesario señalar que, contrariamente a lo que alega Deltafina, la Comisión no incurrió en error al considerar que dicha empresa ocupaba una destacada situación en el mercado de compra de tabaco transformado español.

269 En primer lugar, esta apreciación de la Comisión no viene contradicha en absoluto por las manifestaciones contenidas en el informe del economista de Deltafina. A este respecto, para empezar, es preciso señalar que, en el cuadro n.º 5 de dicho informe, Cetarsa aparece entre las empresas que compran tabaco transformado español, siendo así que es una empresa de primera transformación y no compra tabaco transformado a terceros. En realidad, como explicó Deltafina en su respuesta a una de las preguntas escritas que el Tribunal le había planteado, los datos que figuran en dicho cuadro se refieren a las ventas de tabaco transformado español a los fabricantes de cigarrillos. Seguidamente, procede destacar que, aun teniendo en cuenta los datos expuestos por el economista de Deltafina, era ésta, y no Cetarsa, el principal vendedor de tabaco transformado español en 2000 y 2001. Así, en esos años, Deltafina poseía el 31,6 % y el 28,7 %, respectivamente, del mercado de venta de tabaco transformado español, mientras que las cuotas de mercado de Cetarsa se elevaban al 26,7 % y al 27,6 %, respectivamente.

270 En segundo lugar, es indiscutible que Deltafina era el principal cliente de tres de los cuatro transformadores españoles. Primero, es pacífico entre las partes que Taes vendía a Deltafina la mayor parte de su producción. Segundo, como se desprende del considerando 21 de la Decisión impugnada y del cuadro n.º 7 del informe del economista de Deltafina, ésta era con gran diferencia el principal cliente de Agroexpansión en los años 1996 a 1998. Por otra parte, en una respuesta de 15 de marzo de 2002 a una solicitud de información de la Comisión, Cetarsa manifestó que sus principales clientes eran, por orden de importancia, Deltafina, Altadis y Dimon. Finalmente, es preciso destacar que del mismo cuadro se deriva que, en 1999 y 2000, Deltafina era cliente de los cuatro transformadores españoles.

271 En tercer lugar, debe señalarse asimismo que, además de las relaciones comerciales anteriormente expuestas, Deltafina mantenía otras relaciones comerciales con determinados transformadores. Así, como resulta del considerando 29 de la Decisión impugnada, cuya fundamentación no cuestiona Deltafina, ésta había celebrado con Cetarsa, que tenía un excedente de capacidad de transformación, contratos para el tratamiento y batido de una parte del tabaco de Taes y de Agroexpansión.

272 Los distintos elementos anteriores demuestran de modo suficiente en Derecho que Deltafina tenía más capacidad que nadie para influir en la conducta de los transformadores españoles, como señala la Comisión en el considerando 417 de la Decisión impugnada.

273 Por lo tanto, la cuarta parte del cuarto motivo debe desestimarse por infundada.

- Sobre la quinta parte, en la que se alega la falta de motivación relativa a las consecuencias que se han de extraer, en relación con la fijación del importe de las multas, de la incertidumbre generada por el marco normativo español y la actitud de las autoridades españolas

274 Contrariamente a lo que alega Deltafina, la Comisión expone de manera muy precisa, en la Decisión impugnada, los motivos por los que la incertidumbre generada por el marco normativo español y la actitud de las autoridades españolas en el contexto de la negociación de los contratos tipo únicamente justifican imponer una multa simbólica en el caso de los representantes de los productores.

275 Sobre este particular, en primer lugar, debe recordarse que, como se resume en los considerandos 275 a 277 de la Decisión impugnada y ya se ha expuesto en los anteriores apartados 15 a 21 y 107, la Decisión impugnada se refiere a dos infracciones horizontales, implicando la primera a los transformadores españoles y a Deltafina, y la segunda, a los representantes de los productores. Los mismos considerandos precisan que cada una de estas infracciones se caracteriza por un conjunto de acuerdos y/o prácticas concertadas y constituye una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1.

276 De la Decisión impugnada resulta también muy claramente que el cártel de los transformadores comprendía dos aspectos, a saber:

- Por un lado, en el período 1996/2001, los transformadores y Deltafina celebraron en secreto acuerdos o participaron en prácticas concertadas con objeto, esencialmente, de fijar cada año el precio medio (máximo) de entrega de cada variedad de tabaco crudo, sin distinción de calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada uno de los transformadores podía comprar a los productores (véanse, en particular, el resumen que figura en los considerandos 276 y 278 de la Decisión impugnada y, por lo que respecta a la calificación de “secreto” de este aspecto del cártel, los considerandos 411, 413, 438 y 454 de la Decisión impugnada).

- Por otro lado, en el período 1999/2001, los transformadores y Deltafina también celebraron acuerdos o participaron en prácticas concertadas con objeto de fijar las horquillas de precios por grados cualitativos de cada variedad de tabaco crudo así como las condiciones complementarias que proponían a los representantes de los productores en las negociaciones colectivas entre ambos sectores (véase, en particular, el resumen que figura en los considerandos 276 y 280 de la Decisión impugnada).

277 Por lo que respecta al cártel de los representantes de los productores, en la Decisión impugnada se expone claramente que aquél se caracteriza por un conjunto de acuerdos y/o prácticas concertadas, en el período 1996/2001, con objeto, esencialmente, de fijar, cada año, las horquillas de precios por grados cualitativos de cada variedad de tabaco crudo así como las condiciones complementarias que proponían luego a los transformadores en las negociaciones colectivas entre ambos sectores (véase, en particular, el resumen que figura en los considerandos 277 y 318 de la Decisión impugnada).

278 En otras palabras, de la Decisión impugnada resulta claramente que el cártel de los transformadores iba mucho más allá que el cártel de los representantes de los productores, puesto que contenía una parte secreta que se realizaba fuera del contexto de las negociaciones colectivas entre ambos sectores.

279 En segundo lugar, es preciso señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión examina, en el contexto de la fijación del importe de las multas, las consecuencias que el marco normativo español y la actitud de las autoridades españolas tuvieron en el comportamiento de los diferentes destinatarios y manifiesta con precisión su razonamiento al respecto.

280 Así, en un primer momento, la Comisión examina el cártel de los representantes de los productores (considerandos 425 a 430 de la Decisión impugnada).

281 Sobre este particular, para empezar, la Comisión recuerda, remitiendo a los considerandos 350 y siguientes de la Decisión impugnada, que la normativa nacional aplicable no exigía que los representantes de los productores y los transformadores españoles acordaran conjuntamente las horquillas de precios y las condiciones complementarias. Puntualiza que si bien, de 1982 a 2000, esta normativa disponía que, para poder ser homologados por el Ministerio de Agricultura, los contratos tipo debían incluir cláusulas relativas al “precio mínimo garantizado” así como al “precio a recibir por el productor para la materia prima”, no exigía, sin embargo, que las partes que negociaban dichos contratos tipo se pusieran de acuerdo sobre “las cifras exactas que debían consignarse en las cláusulas de precio”. Por lo que respecta a este último punto, destaca que, además, de 1995 a 1998, el Ministerio de Agricultura homologó contratos tipo cuyas cláusulas de precios estaban en blanco (considerando 426 de la Decisión impugnada).

282 A continuación, en el considerando 427 de la Decisión impugnada, la Comisión pone de manifiesto algunos elementos que, en el considerando siguiente, la llevan no obstante a aceptar que “el marco jurídico de la negociación colectiva de los contratos tipo podía generar un grado de incertidumbre considerable en cuanto a la legalidad de la conducta de los representantes de los productores y de los transformadores en el contexto específico de su negociación colectiva de los contratos tipo”. Dichos elementos son los siguientes:

- Los contratos tipo negociados entre 1995 y 1998 y homologados por el Ministerio de Agricultura establecían que todos los representantes de los productores negociarían colectivamente con cada transformador individual las horquillas de precios y las condiciones complementarias.

- En 1999, el Ministerio de Agricultura homologó incluso las tablas de precios negociadas antes colectivamente por el conjunto de los representantes de los productores y los cuatro transformadores.

- Estos cuadros se anexaron al contrato tipo publicado ese año en el Boletín Oficial del Estado.

- En 2000 y 2001, el Ministerio de Agricultura convocó a los representantes de los dos sectores a varias reuniones, a veces incluso en la sede del Ministerio, con el fin de convenir las tablas de precios. De este modo, incitó a las partes a seguir sus negociaciones colectivas relativas a estas tablas de precios.

283 En el considerando 429 de la Decisión impugnada, la Comisión añade que la existencia y los resultados de las negociaciones de los contratos tipo eran, por lo general, de dominio público y que ninguna autoridad cuestionó en ningún momento su compatibilidad con la legislación comunitaria o española antes del inicio del procedimiento administrativo.

284 Finalmente, del considerando 430 de la Decisión impugnada resulta que son los elementos expuestos en los anteriores apartados 282 y 283 los que llevaron a la Comisión a imponer sólo una multa simbólica por importe de 1.000 euros a los representantes de los productores.

285 En un segundo momento, por lo que respecta al cártel de los transformadores, la Comisión se pronuncia sobre la influencia del marco normativo español y de la actitud de las autoridades españolas, en los considerandos 437 y 438 de la Decisión impugnada.

286 A este respecto, la Comisión distingue entre el aspecto de dicho cártel referente a la negociación y conclusión “pública” de los contratos tipo con los representantes de los productores -en particular, la negociación relativa a las horquillas de precios y a las condiciones complementarias- y el aspecto “secreto” del mismo cártel.

287 Así, por un lado, en el considerando 437 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que las declaraciones que ha realizado en los considerandos 427 a 429 de la Decisión impugnada, respecto del comportamiento de los representantes de los productores (véanse los anteriores apartados 282 y 283), son también válidas en relación con el primero de esos dos aspectos del cártel de los transformadores.

288 Por otro lado, en relación con el aspecto “secreto” del cártel, la Comisión expone, en el considerando 438 de la Decisión impugnada, que la conducta de los transformadores “fue considerablemente más allá del alcance del marco jurídico pertinente y del alcance de las negociaciones públicas y de los acuerdos con los representantes de los productores”. En el mismo considerando, la Comisión reconoce, sin embargo, que “las negociaciones públicas entre los representantes de los productores y los transformadores determinaron, por lo menos hasta cierto punto, el marco material (especialmente en términos de oportunidades de negociar entre ellos y de adoptar una posición común) en el que los transformadores podían desarrollar, independientemente de la posición común que adoptarían en el contexto de las negociaciones públicas, su estrategia secreta en materia de precios medios (máximos) de entrega y cantidades”.

289 Como se desprende de la última frase del considerando 438 de la Decisión impugnada, la Comisión, habida cuenta de los elementos mencionados en los anteriores apartados 287 y 288, decidió reducir en un 40 %, debido a las circunstancias atenuantes, el importe de base de las multas que se había fijado para los transformadores y Deltafina.

290 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la quinta parte del cuarto motivo.

- Sobre la sexta parte, en la que se alega no haber tenido en cuenta que Deltafina no participó en las discusiones y negociaciones mantenidas entre los transformadores españoles y los representantes de los productores

291 La sexta parte del cuarto motivo no está justificada en la medida en que, en la Decisión impugnada, la Comisión no consideró que las discusiones y las negociaciones “verticales” mantenidas entre los transformadores españoles, por un lado, y los representantes de los productores, por otro, fueran contrarias al artículo 81 CE. Por consiguiente, el hecho de que Deltafina no haya participado en dichas discusiones y negociaciones no tiene la menor influencia en la apreciación de la gravedad de la infracción que se le imputa ni, en consecuencia, en el importe inicial de la multa estimada en su caso.

- Sobre la séptima parte, en la que se alega la violación del principio de igualdad de trato en la medida en que la Comisión se apartó de su práctica anterior

292 La séptima parte del cuarto motivo no puede prosperar, toda vez que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 234).

- Conclusión sobre el cuarto motivo

293 De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el cuarto motivo en su totalidad.

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y del número 1, sección B, de las Directrices y en la violación del principio de igualdad de trato

Resumen de la Decisión impugnada

294 En los considerandos 432 y 433 de la Decisión impugnada, la Comisión examina el tema de la duración de la infracción reprochada a los transformadores y a Deltafina.

295 En primer lugar, remitiéndose al considerando 92 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que el cártel de los transformadores comenzó el 13 de marzo de 1996 (considerando 432 de la Decisión impugnada).

296 En segundo lugar, indica que, según las declaraciones de los transformadores, dicho cártel cesó el 3 de octubre de 2001. Sin embargo, señala que la “última prueba” de la que dispone es una reunión de 10 de agosto de 2001, mencionada en el considerando 260 de la Decisión impugnada, y considera esta última fecha como la de finalización de la infracción (considerando 432 de la Decisión impugnada).

297 Habida cuenta de estos elementos, la Comisión fija la duración de la infracción en cinco años y cuatro meses, lo que corresponde a una infracción de larga duración. Por lo tanto, en el considerando 433 de la Decisión impugnada, incrementa en un 50 % el importe inicial de la multa impuesta a cada uno de los transformadores españoles y a Deltafina.

Alegaciones de las partes

298 En el marco de su quinto motivo, formulado con carácter subsidiario, Deltafina manifiesta que, en los considerandos 432 y 433 de la Decisión impugnada, la Comisión “reúne pura y simplemente todos los comportamientos”, a saber, los “reales” imputados a los transformadores y los “virtuales” imputados a Deltafina; fija la duración de la infracción en “más de cinco años y cuatro meses”; considera que esta infracción constituye, para todas estas partes, una infracción de larga duración e incrementa en un 50 % el importe inicial de la multa para cada una de dichas partes. La demandante considera que la Comisión, desde el momento en que le atribuyó una “corresponsabilidad de intención, no anclada en hechos o comportamientos específicos”, debía haber determinado con precisión, al menos, el “dies a quo” de la infracción, esto es, “proporcionar las coordenadas espacio-temporales del momento en que la voluntad de Deltafina habría empezado a concurrir desde el exterior con la de los cuatro transformadores españoles, influyendo o determinando su conducta”.

299 En consecuencia, Deltafina solicita al Tribunal que reduzca el importe de la multa, teniendo en cuenta que la infracción sólo puede ser de duración media.

300 La Comisión replica que el comienzo del cártel de los transformadores debe fijarse en el 13 de marzo de 1996, fecha de su primera reunión.

Apreciación del Tribunal

301 Es necesario señalar que la Comisión, en el considerando 432 de la Decisión impugnada, fijó expresamente el comienzo del cártel de los transformadores el 13 de marzo de 1996.

302 Como se desprende del considerando 92 de la Decisión impugnada, al que remite el considerando 432 de la misma Decisión, tal fecha corresponde a aquella en la que -según las declaraciones de Taes, WWTE y Agroexpansión- Deltafina y los transformadores españoles se reunieron por primera vez, a fin de discutir los precios y volúmenes de compras de tabaco crudo para la campaña 1996/1997.

303 La Comisión podía considerar tal fecha como comienzo de la infracción en el caso de Deltafina tanto más fundadamente cuanto que, como ya se ha expuesto en el anterior apartado 125, Deltafina estaba representada en la reunión de que se trata tanto por su Presidente, el Sr. M., como por su Director responsable de compras, el Sr. C.

304 Por lo demás, la argumentación de Deltafina se basa en la premisa errónea de que se había limitado a facilitar, fuera del cártel de los transformadores, la comisión de la infracción (véanse los anteriores apartados 122 a 133).

305 Puesto que Deltafina no cuestiona la apreciación de la Comisión de que la infracción finalizó el 10 de agosto de 2001, es preciso concluir que la Comisión, legítimamente, fijó la duración de dicha infracción en más de cinco años y cuatro meses -esto es, una infracción de larga duración en el sentido de las Directrices- y, por lo tanto, incrementó en un 50 % el importe inicial de la multa estimada para Deltafina.

306 De lo anterior se desprende que procede desestimar el quinto motivo por infundado.

Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y del número 2 de las Directrices, así como en la falta de motivación

Resumen de la Decisión impugnada

307 Del considerando 436 de la Decisión impugnada se desprende que el importe de base de la multa impuesta a Deltafina se incrementó en un 50 % en concepto de circunstancias agravantes, debido a que dicha empresa había desempeñado la función de líder en el cártel de los transformadores.

308 A este respecto, en el considerando 435 de la Decisión impugnada, la Comisión manifiesta lo siguiente:

“De los hechos mencionados anteriormente en los considerandos (361) y siguientes [de la Decisión impugnada], se deduce que Deltafina desempeñó un cometido fundamental en la concepción y aplicación de los acuerdos sobre los precios medios (máximos) de entrega y las cantidades concluidos entre los transformadores a partir de 1996. Deltafina convenció a los transformadores españoles para que coordinasen sus estrategias de compra y actuó como depositario y árbitro de los acuerdos de los transformadores contrarios a la competencia, especialmente cuando dieron comienzo sus prácticas infractoras de la competencia.”

309 En el considerando 436 de la Decisión impugnada, la Comisión añade que “el papel fundamental de Deltafina en el cártel de los transformadores fue corroborado por Agroexpansión y WWTE en sus respuestas al pliego de cargos y en la subsiguiente audiencia […]”.

Alegaciones de las partes

310 Como sexto motivo, formulado con carácter subsidiario, Deltafina alega que la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión considera como circunstancia agravante en su contra el papel de líder que habría desempeñado, está viciada desde un doble punto de vista.

311 En primer lugar, afirma que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación, en la medida en que, en su considerando 435, la Comisión se limita a remitir vagamente a los “hechos mencionados anteriormente en los considerandos (361) y siguientes”.

312 En este contexto, señala que tales hechos se reducen a presencias en reuniones, propuestas, recepción de información, conservación de un documento, envío de cartas, mediación e intervención en discusiones, es decir, “comportamientos pasivos, externos y presenciales o, a lo sumo, indirectamente propiciatorios de las actividades de los transformadores españoles, que eran los verdaderos protagonistas del cártel”. En su opinión, estos hechos no demuestran en absoluto que haya desempeñado la función de líder en el cártel.

313 En segundo lugar, Deltafina indica que, para atribuirle tal función, la Comisión se basa en determinadas partes de las respuestas de Agroexpansión y de WWTE al pliego de cargos. Reprocha de nuevo a la Comisión haberle denegado el acceso a dichas respuestas, menoscabando así gravemente su derecho de defensa.

314 Habida cuenta de estos distintos factores, Deltafina solicita al Tribunal que reduzca el importe de la multa, excluyendo de su cálculo el incremento del 50 % aplicado por la Comisión en concepto de circunstancias agravantes.

315 La Comisión solicita que se desestime este sexto motivo.

316 En primer lugar, la Comisión afirma que, en la Decisión impugnada, expone de manera suficientemente clara y precisa las razones por las que considera que Deltafina desempeñó la función de líder en el cártel. Más concretamente, hace referencia al considerando 435 de la Decisión impugnada, que remite a los hechos mencionados en los considerandos 361 a 369 de la misma Decisión.

317 En este contexto, alega que tales hechos demuestran claramente la función de líder del cártel atribuida a Deltafina.

318 En segundo lugar, la Comisión, remitiéndose a las consideraciones reproducidas en el anterior apartado 147, refuta haber vulnerado el derecho de defensa de Deltafina al no haberle dado acceso a las respuestas de Agroexpansión y de WWTE al pliego de cargos.

Apreciación del Tribunal

319 En primer lugar, por lo que respecta al motivo basado en la falta de motivación, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada, la motivación de una decisión individual debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto de que se trate, sino también con el contexto en que dicho acto se adoptó, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63 y la jurisprudencia allí citada).

320 En el presente caso, procede señalar que la Comisión indicó de manera suficientemente precisa, en el considerando 435 de la Decisión impugnada, los factores en que se basó para calificar a Deltafina de líder del cártel de los transformadores. Así, en dicho considerando, además de identificar claramente los comportamientos de Deltafina que, según ella, justificaban tal calificación, remitió expresamente a los elementos de hecho expuestos en los considerandos 361 y siguientes de la Decisión impugnada, que remitían, a su vez, a otros considerandos.

321 Además, en el considerando 436 de la Decisión impugnada, la Comisión manifestó que Agroexpansión y WWTE habían confirmado, en sus respuestas al pliego de cargos y en la audiencia, que Deltafina había desempeñado la función de líder en el cártel de los transformadores.

322 Por lo tanto, el motivo basado en la falta de motivación debe desestimarse por infundado.

323 En segundo lugar, es preciso examinar el reproche de Deltafina, invocado en la primera parte del segundo motivo (véanse los anteriores apartados 104 y 105), de que la Comisión no mencionó, en el pliego de cargos, el hecho de que Deltafina podía ser considerada líder del cártel de los transformadores, vulnerando de este modo su derecho de defensa.

324 Sobre este particular, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, desde el momento en que la Comisión indica expresamente en el pliego de cargos que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas y expone los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de ésta se cometiera “deliberadamente o por negligencia”, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas afectadas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rorindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 228 supra, apartado 428, y de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande y otros/Comisión, C-101/07 P y C-110/07 P, Rec. p. I-10193, apartado 49).

325 Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que exigir a la Comisión que facilite a las empresas imputadas, en la fase de envío del pliego de cargos, indicaciones concretas sobre el nivel de las multas previstas equivaldría a obligarle a anticipar de una manera inadecuada su decisión final (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 21).

326 En el presente caso, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia antes citada, la Comisión expuso, en el pliego de cargos, los principales elementos de hecho y de Derecho que podían justificar la multa que pensaba imponer a Deltafina. Así, en el punto 459 de dicho pliego de cargos, indicó concretamente que, para apreciar la gravedad de las infracciones, pretendía tener en cuenta el hecho de que los acuerdos que tienen por objeto fijar precios y cantidades figuraban entre las infracciones más graves de las normas sobre competencia. En el punto 460 del pliego de cargos, precisó, respecto de la infracción imputada a los transformadores, que ésta había comenzado el 13 de marzo de 1996 y finalizado el 3 de octubre de 2001, según las declaraciones de aquéllos. Añadió que la última prueba de la que disponía remontaba, no obstante, a una reunión de fecha 10 de agosto de 2001. Por último, en el punto 461 del pliego de cargos, la Comisión indicó que tendría en cuenta todas las circunstancias del asunto, como las descritas en dicho pliego, y, en particular, la función desempeñada individualmente por cada uno de los destinatarios del pliego de cargos, la influencia que la normativa española en materia de productos agrícolas pudo tener sobre la conducta de dichos destinatarios y la cooperación proporcionada por los transformadores y su asociación en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.

327 Es cierto que la Comisión no indicó, en el pliego de cargos, que podía considerar la calificación de líder por lo que se refiere a Deltafina. Pues bien, es preciso señalar que esta calificación genera importantes consecuencias en cuanto al importe de la multa que se ha de imponer a la empresa de que se trate. Así, constituye, conforme al número 2 de las Directrices, de una circunstancia agravante que ocasiona un aumento notable del importe de base de la multa. Igualmente, a tenor de la sección B, letra e), de la Comunicación sobre la cooperación, dicha calificación excluye, de entrada, la posibilidad de gozar de una considerable reducción de la multa, aun cuando la empresa calificada de líder reúna todos los requisitos exigidos para poder obtener tal reducción. Por consiguiente, corresponde a la Comisión exponer, en el pliego de cargos, los elementos que estime pertinentes para permitir que la empresa susceptible de ser calificada de líder del cártel responda a dicha acusación. No obstante, habida cuenta de que dicho pliego no es sino una etapa en la adopción de la decisión final y de que no constituye, por tanto, la posición definitiva de la Comisión, no puede exigirse a esta última que proceda ya en esa fase a una calificación jurídica de los elementos en los que se basará en su decisión final para calificar a una empresa de líder del cártel.

328 En el presente caso, los elementos de hecho que la Comisión tuvo en consideración, en la Decisión impugnada, para atribuir a Deltafina la función de líder del cártel de los transformadores son, según sus propias declaraciones, los que se resumen en el considerando 435 de dicha Decisión. Por lo que respecta a lo manifestado en la primera frase del considerando 436 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 321), el Tribunal toma nota de la declaración de la Comisión de que WWTE y Agroexpansión se limitaron, en sus respuestas al pliego de cargos y en la audiencia, a confirmar los elementos anteriormente mencionados y no pusieron de manifiesto hecho alguno que no se hubiera puesto ya en conocimiento de Deltafina en el pliego de cargos (véanse los anteriores apartados 147 y 316 a 318). En estas circunstancias, y sin perjuicio de la cuestión de si los elementos en los que la Comisión declara haberse basado son suficientes para establecer que Deltafina desempeñaba el cometido de líder del cártel de los transformadores, es preciso considerar que la Comisión no vulneró el derecho de defensa de aquélla al denegarle el acceso, antes de adoptar la Decisión impugnada, a las referidas respuestas al pliego de cargos.

329 Por otra parte, es necesario señalar que los elementos de hecho que la Comisión tuvo en consideración, en la Decisión impugnada, para atribuir a Deltafina la función de líder del cártel de los transformadores ya se mencionaban en el pliego de cargos, de modo que ésta podía dar a conocer debidamente su punto de vista sobre los referidos elementos antes de la adopción de dicha Decisión. En efecto, los elementos mencionados en el considerando 435 de la Decisión impugnada se incluían ya entre los que figuraban en los puntos 416 a 420 del pliego de cargos.

330 En consecuencia, la Comisión no violó el derecho de defensa de Deltafina al no indicar, en el pliego de cargos, que ésta podía ser considerada líder del cártel de los transformadores.

331 En tercer lugar, es preciso examinar si los elementos fácticos que la Comisión tuvo en consideración en la Decisión impugnada para calificar a Deltafina de líder del cártel de los transformadores permitían aplicar dicha calificación. En el marco del presente motivo (véase el anterior apartado 312), así como en el de la tercera parte del primer motivo (véase el anterior apartado 73) y de la primera parte del segundo motivo (véase el anterior apartado 105), Deltafina reprocha a la Comisión no haber demostrado que desempeñaba tal función en el cártel de los transformadores.

332 Sobre este particular, es preciso señalar que, para ser calificada de líder, la empresa de que se trate debe haber sido un importante impulsor del cártel (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T-15/02, Rec. p. II-497, apartado 374, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T-410/03, Rec. p. II-881, apartado 423) y haber cargado con una responsabilidad particular y concreta en su funcionamiento (véase, en este sentido, la sentencia BASF/Comisión, antes citada, apartados 300 y 375).

333 Pues bien, aun cuando los elementos invocados por la Comisión en el considerando 435 de la Decisión impugnada demuestran que Deltafina desempeñó una función activa y directa en el cártel de los transformadores, no bastan, sin embargo, para demostrar que dicha sociedad fue un importante impulsor de dicho cártel ni siquiera que su función fuera más importante que la de cualquier otro de los transformadores españoles. Es preciso destacar, en particular, que, si bien la Comisión, por los motivos expuestos en los anteriores apartados 122 a 133, imputó acertadamente a Deltafina el conjunto de la infracción de que se trata, no es menos cierto que ésta, en un período de infracción de más de cinco años, sólo estuvo presente en un número muy limitado de reuniones del cártel de los transformadores en las que se celebraron los acuerdos ilícitos -esto es, a lo sumo, cuatro reuniones de un total de casi treinta- y sólo participó en un número relativamente restringido de intercambios de correspondencia y de información entre los miembros de dicho cártel.

334 Por otra parte, ningún elemento obrante en autos indica que Deltafina tomara iniciativa alguna con el objetivo de crear dicho cártel o de llevar a cualquiera de los transformadores españoles a adherirse a él. En particular, la alegación de la Comisión, recogida en el considerando 435 de la Decisión impugnada, de que Deltafina “convenció a los transformadores españoles para que coordinasen sus estrategias de compra” no está suficientemente acreditada. El mero hecho de que, en su fax de 9 de julio de 1997 (véase el anterior apartado 127), WWTE mencione que el Presidente de Deltafina manifestó, en repetidas ocasiones, que “un acuerdo de precios no [era] posible sin un acuerdo de cantidades” no basta para apoyar dicha alegación. Esto es tanto más cierto cuanto que el mismo fax deja entender más bien que la propia WWTE deseaba que se alcanzara un acuerdo sobre cantidades, insistiendo incluso en la necesidad de que tuviera una duración de cinco o, como mínimo, de tres años. A este respecto, es preciso señalar que, en un fax de 6 de noviembre de 1997 al Presidente de Deltafina, mencionado en el considerando 143 de la Decisión impugnada, WWTE manifiesta que intenta “por todos los medios que se llegue a un acuerdo [sobre] cantidades”, y puntualiza que, en la siguiente reunión del cártel de los transformadores, propondría “el afianzamiento de [los] acuerdos con depósitos de importantes sumas de dinero, que permitan una seguridad en la ejecución de los acuerdos”.

335 Tampoco ningún elemento obrante en autos permite demostrar que Deltafina asumió la carga de actividades asociadas normalmente al ejercicio de la función de líder de un cártel, como la presidencia de reuniones o la centralización y distribución de determinados datos. Si bien es cierto que Deltafina conservó durante un corto espacio de tiempo una nota que recogía los detalles de ciertos acuerdos ilícitos, sólo se trata de un caso aislado. Igualmente, si bien los elementos obrantes en autos demuestran que Deltafina actuó como mediador cuando se produjeron desavenencias entre los transformadores, sus intervenciones como tal resultan escasas y limitadas a los dos primeros años del cártel de los transformadores. Además, no iban acompañadas de ninguna amenaza concreta ni de medidas disciplinarias.

336 Por lo tanto, procede estimar parcialmente el sexto motivo y modificar, en consecuencia, la Decisión impugnada, en la medida en que aplicó la circunstancia agravante de líder en contra de Deltafina. Las consecuencias concretas de esta modificación se precisarán en los posteriores apartados 437 a 439.

Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y del número 3 de la Directrices

Alegaciones de las partes

337 Deltafina reprocha a la Comisión no haber considerado, en el presente caso, las circunstancias atenuantes contempladas en los guiones segundo y tercero del número 3 de las Directrices, a saber, la “no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos” y la “interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión”, respectivamente.

338 Así, en primer lugar, Deltafina alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión declara “repetidamente” la inobservancia, “cuando menos parcial”, de acuerdos y prácticas ilícitos durante los años 1996 (considerandos 85, 88 y 111 de la Decisión impugnada), 1997 (considerandos 113, 122, 126, 130 y 133 de la Decisión impugnada), 1998 (considerandos 144 y 175 de la Decisión impugnada), 1999 (considerando 186 de la Decisión impugnada), 2000 (considerandos 206, 229, 231 a 233 y 235 de la Decisión impugnada) y 2001 (considerandos 239, 244 y 255 a 257 de la Decisión impugnada). Cita, asimismo, algunos pasajes de los considerandos 295, 307 y 319 de la Decisión impugnada.

339 En este contexto, Deltafina señala que, en su sentencia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión (T-220/00, Rec. p. II-2473), el Tribunal indicó que las Directrices “[consideraban] expresamente circunstancia atenuante la no aplicación efectiva de acuerdos ilícitos” (apartado 191), que el número 3, segundo guión, de las Directrices sólo se refería a “los casos en que las prácticas colusorias, consideradas en su conjunto, no son aplicadas, haciendo abstracción del comportamiento específico de cada empresa” (apartado 188) y que “[era] preciso examinar la gravedad relativa de la participación de la empresa en la infracción, conforme al principio de individualidad de las penas y de las sanciones” (apartado 189).

340 En segundo lugar, Deltafina reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta el hecho de que la infracción que se le imputa finalizó el 10 de agosto de 2001, esto es, antes de la fecha de las primeras verificaciones.

341 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, Deltafina solicita al Tribunal que reduzca el importe de su multa.

342 La Comisión solicita que se desestime el séptimo motivo.

343 En primer lugar, alega que no estaba obligada a tomar en consideración, en el presente caso, la circunstancia atenuante contemplada en el número 3, segundo guión, de las Directrices.

344 A este respecto, para empezar, indica que el hecho de que el cártel no se respetó plenamente antes de 1998 fue tomado en consideración a la hora de apreciar la gravedad de la infracción, fijándose el importe inicial de la multa de Deltafina en 8.000.000 de euros, en vez de en 20.000.000 de euros, pese a tratarse de una infracción de naturaleza muy grave.

345 Seguidamente, alega que su posición viene confirmada por los apartados 189 y 192 de la sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 339 supra, y por los apartados 276 y 277 de la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T-44/00, Rec. p. II-2223, apartados 276 y 277). La Comisión señala que Deltafina no sólo no se opuso nunca clara y considerablemente a la aplicación del cártel con los transformadores, sino que se adhirió plenamente a él, desempeñando en dicho cártel una función especialmente activa de coordinación y mediación.

346 En segundo lugar, la Comisión estima que tampoco estaba obligada a considerar que el hecho de que se hubiera puesto fin a la infracción antes de sus primeras intervenciones constituía una circunstancia atenuante.

Apreciación del Tribunal

347 Con carácter preliminar, procede recordar que, en principio, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión debe atenerse a lo que establecen sus propias Directrices (véase el anterior apartado 230). No obstante, en esas Directrices no se indica que la Comisión siempre deba tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el número 3 y dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional por ese concepto, ya que la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse desde un punto de vista global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes.

348 En efecto, la adopción de las Directrices no ha privado de pertinencia a la jurisprudencia anterior, según la cual, la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados factores al decidir el importe de las multas que piensa imponer, en función sobre todo de las circunstancias del asunto. Así, a falta de indicaciones imperativas en las Directrices en lo que atañe a las circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta, hay que considerar que la Comisión conservó un cierto margen para valorar globalmente la importancia de una posible reducción del importe de las multas en atención a circunstancias atenuantes (véase la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich/Comisión, citada en el apartado 230 supra, apartado 473, y la jurisprudencia citada).

349 Por lo que respecta al primer reproche formulado por Deltafina, es preciso destacar que, a tenor del número 3, segundo guión, de las Directrices, la “no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos” puede constituir una circunstancia atenuante.

350 De la jurisprudencia se desprende que la Comisión sólo está obligada a reconocer la existencia de una circunstancia atenuante por falta de aplicación efectiva de una concertación si la empresa que alega dicha circunstancia puede demostrar que se opuso clara y considerablemente a la aplicación de dicha concertación, hasta el punto de haber perturbado el propio funcionamiento de ésta, y que no dio la impresión de adherirse al acuerdo ni incitó así a otras empresas a aplicar el acuerdo ilícito de que se trata. Sería efectivamente demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de verse obligadas a pagar una cuantiosa multa si pudiesen beneficiarse de una concertación ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia (sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 345 supra, apartados 277 y 278).

351 Pues bien, en el marco del presente motivo, Deltafina no alega circunstancia alguna que permita concluir que se apartó clara y considerablemente del cártel de los transformadores hasta el punto de haber perturbado el propio funcionamiento de éste. Se limita a invocar algunos considerandos de la Decisión impugnada que, como ya se ha expuesto en los anteriores apartados 260 a 267, o bien carecen de pertinencia por lo que se refiere al presente motivo, en particular, por cuanto que no se refieren al cártel de los transformadores, o bien se limitan a manifestar que dicho cártel no se aplicó y respetó plenamente hasta 1998, y ello, en general, por sus miembros y no individualmente por Deltafina.

352 Por lo que respecta a este último tema, es preciso recordar que el hecho de que el cártel de los transformadores sólo se aplicase plenamente a partir de 1998 es uno de los elementos que la Comisión tomó en consideración al apreciar la gravedad de la infracción y, por ende, al fijar el importe inicial de la multa que se debía estimar debido a dicha gravedad. Pues bien, la Comisión estimó sólo un importe inicial de 8.000.000 de euros para Deltafina siendo así que, según las Directrices, al tratarse de una infracción muy grave, podía fijar un importe inicial superior a 20.000.000 de euros.

353 Por consiguiente, no puede prosperar el primer reproche formulado por Deltafina.

354 En cuanto al segundo reproche, es preciso recordar que, a tenor del número 3, tercer guión, de las Directrices, la “interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones)” figura entre las circunstancias atenuantes.

355 Dicha interrupción sólo puede lógicamente constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para suponer que fueron las intervenciones en cuestión las que incitaron a las empresas afectadas a poner fin a sus comportamientos contrarios a la competencia, no estando comprendido en dicha disposición de las Directrices el supuesto de que la infracción ya hubiese finalizado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión (sentencia Dalmine/Comisión, citada anteriormente en el apartado 34 supra, apartado 158).

356 Pues bien, en el presente caso, la infracción -como alega Deltafina- finalizó el 10 de agosto de 2001, esto es, antes de la fecha de las primeras verificaciones realizadas por la Comisión, en el caso de autos, el 3 de octubre de 2001. Por consiguiente, dicha interrupción no puede constituir una circunstancia atenuante a efectos de la fijación del importe de la multa.

357 Procede recordar, además, que una reducción de la multa a causa de la interrupción de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión no puede ser automática, sino que depende de una valoración de las circunstancias del caso de autos por ésta, en el marco de su facultad de apreciación. A este respecto, la aplicación del número 3, tercer guión, de las Directrices en favor de una empresa será particularmente oportuna en el supuesto de que el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente. Por el contrario, su aplicación será menos oportuna, en principio, en el supuesto de que el comportamiento sea claramente contrario a la competencia, suponiendo que haya sido probado (sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 345 supra, apartado 281).

358 Pues bien, en el presente caso, no cabe considerar que Deltafina haya podido tener una duda razonable en cuanto al carácter contrario a la competencia de su comportamiento, al tratarse de la participación en una infracción horizontal que tenía por objeto la fijación de precios y el reparto de cantidades y uno de cuyos aspectos tenía carácter secreto, por lo que constituye una infracción manifiesta del artículo 81 CE.

359 Por lo tanto, no cabe acoger el segundo reproche formulado por Deltafina.

360 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el séptimo motivo.

Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y del número 5, letra a), de las Directrices

Alegaciones de las partes

361 En su octavo motivo, formulado con carácter subsidiario, Deltafina reprocha a la Comisión haber tomado en consideración, a efectos del cálculo del límite máximo del 10 % contemplado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, el volumen de negocios que obtuvo en el ejercicio 2002/2003. Según Deltafina, la Comisión debía haber tenido en cuenta el volumen de negocios relativo al ejercicio social cerrado a 31 de marzo de 2004, puesto que su ejercicio social se cierra el 31 de marzo de cada año y la Decisión impugnada se adoptó el 20 de octubre de 2004.

362 Deltafina puntualiza que el volumen de negocios que obtuvo en el ejercicio cerrado a 31 de marzo de 2004 se elevaba a 127.360.989 euros, esto es, un importe inferior al de 133.228.000 euros mencionado en el considerando 443 de la Decisión impugnada. Considera que, por lo tanto, el importe de su multa, antes de aplicar la Comunicación sobre la cooperación, no podía exceder de 12.736.000 euros.

363 La Comisión reconoce que el volumen de negocios que se debe tomar en consideración en el caso de Deltafina para apreciar si se ha sobrepasado o no el límite máximo del 10 % es el obtenido por ésta en el ejercicio social cerrado a 31 de marzo de 2004. Sin embargo, aun tomando en consideración este último volumen de negocios, no se habría sobrepasado el referido límite máximo.

364 A mayor abundamiento, la Comisión alega que el Tribunal declaró, en su sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartados 352 a 354), que el límite máximo del 10 % debía aplicarse al “resultado final del cálculo de la multa” y no en una fase anterior, a saber, antes de aplicar la Comunicación sobre la cooperación. Ahora bien, considera que, en el presente caso, no se discute que el importe final de la multa impuesta a Deltafina, esto es, 11.880.000 euros, no supera el 10 % del volumen de negocios obtenido en el ejercicio social cerrado a 31 de marzo de 2004.

Apreciación del Tribunal

365 En el considerando 439 de la Decisión impugnada, la Comisión fija el importe de la multa de Deltafina, antes de aplicar la Comunicación sobre la cooperación, en 13.200.000 euros. En el considerando 443 de dicha Decisión, puntualiza que “dado que en 2003 el volumen de negocios anual de Deltafina ascendió a 133.228.000 euros”, este importe no debe ser ajustado en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003.

366 A tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, el volumen de negocios que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo del límite máximo del 10 % mencionado en dicha disposición es el realizado durante el ejercicio social anterior. Por consiguiente, como coinciden en considerar las partes, la Comisión debía haber tenido en cuenta, para determinar si el referido límite máximo se había sobrepasado o no, el volumen de negocios obtenido por Deltafina en el ejercicio social cerrado a 31 de marzo de 2004.

367 Por lo tanto, la Comisión estimó erróneamente, en el considerando 443 de la Decisión impugnada, el volumen de negocios obtenido por Deltafina en el ejercicio social cerrado a 31 de marzo de 2003.

368 Sin embargo, el motivo basado en este error es inoperante, toda vez que, aun teniendo en cuenta el volumen de negocios obtenido por Deltafina en el ejercicio social cerrado a 31 de marzo de 2004, no se superó el límite máximo del 10 %. En efecto, de un cuadro que figura en las cuentas anuales de Deltafina a 31 de marzo de 2004, anejas al escrito de interposición de la demanda, resulta que, en tal fecha, el volumen de negocios de esta empresa se elevaba a 139.904.230,95 euros, es decir, un importe más de diez veces superior al importe anteriormente citado de 13.200.000 euros. A este respecto, es preciso puntualizar que el importe que se ha de considerar es el que figura al lado de la partida contable “Ingresos por ventas y prestaciones” de dicho cuadro y no, como hace Deltafina, el que aparece al lado de “Total”, que incluye partidas contables que no pueden tomarse en consideración, en el caso de autos, las denominadas “Variación de existencias productos acabados” y “Otros ingresos y ganancias”.

369 De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el octavo motivo por inoperante.

Sobre el noveno motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003; de la exposición de motivos y del número 4 de las Directrices; de la sección B, letra e), y de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación y en la violación del principio de igualdad de trato, así como en la falta de motivación

Resumen de la Decisión impugnada

370 En los considerandos 448 a 456 de la Decisión impugnada, la Comisión se pronuncia sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación en el caso de los transformadores y de Deltafina.

371 En primer lugar, indica que estos últimos solicitaron acogerse a dicha Comunicación antes de la adopción del pliego de cargos (considerando 449 de la Decisión impugnada).

372 En segundo lugar, la Comisión señala que la sección D de la Comunicación sobre la cooperación es aplicable a los transformadores españoles. Destaca que, pese a que la mayor parte de los elementos esenciales que probaban la existencia de la infracción ya obraban en su poder, la información facilitada por los transformadores le facilitó la clarificación y el establecimiento de la infracción (considerandos 450 y 451 de la Decisión impugnada).

373 En tercer lugar, la Comisión considera que, habida cuenta de su cooperación “particularmente valiosa” durante el procedimiento (sobre todo en lo que respecta a la implicación de Deltafina en la infracción) y del hecho de que no impugnara los hechos recogidos en el pliego de cargos, debe concederse a Taes una reducción de un 40 % sobre la multa de conformidad con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 452 de la Decisión impugnada).

374 En cuarto lugar, la Comisión indica que la información facilitada por Cetarsa y WWTE, aun siendo significativa, no ha sido tan útil para su investigación como la aportada por Taes (considerando 453 de la Decisión impugnada). Manifiesta que, en sus respuestas al pliego de cargos, Cetarsa y WWTE realizaron una afirmación que no correspondía a la realidad de los hechos. Por consiguiente, decide conceder a estos dos transformadores una reducción de la multa del 25 % de conformidad con la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

375 En quinto lugar, por lo que respecta a Agroexpansión, la Comisión señala que ésta también facilitó información útil, pero que, en su respuesta al pliego de cargos, impugnó los hechos “de forma similar a como lo hacen Cetarsa y WWTE” (considerando 454 de la Decisión impugnada). Añade que Agroexpansión negó la naturaleza secreta de los acuerdos de los transformadores sobre precios medios (máximos) de entrega. Habida cuenta de estos factores, concede una reducción de la multa del 20 % a esta sociedad.

376 Por último, en sexto lugar, la Comisión reduce un 10 % la multa impuesta a Deltafina (considerando 456 de la Decisión impugnada). Considera que, aunque ni Universal ni Deltafina facilitaron datos concretos sobre la contribución de Deltafina en la cooperación de Taes con la Comisión, no puede ignorarse que parte de los documentos anexos al informe de Taes de 18 de febrero de 2002 parecían proceder de Deltafina y haber sido facilitados a Taes a efectos de dicha cooperación. Repite que la información facilitada por Taes fue particularmente valiosa para su investigación y esencial, concretamente, para establecer la responsabilidad de Deltafina. No obstante, Deltafina no le explicó directamente cómo y cuánto pretendía cooperar y, en su respuesta al pliego de cargos, impugnó en lo sustancial las conclusiones del pliego de cargos relativas a su responsabilidad. Asimismo, señala que Deltafina “no cumple el requisito establecido en el punto B[, letra] e), de [la] Comunicación [sobre la cooperación]”.

Alegaciones de las partes

377 En su noveno motivo, invocado con carácter subsidiario, Deltafina alega que la Comisión incurrió en diversos errores a la hora de apreciar su cooperación durante el procedimiento administrativo. Estos reproches pueden agruparse en cuatro partes.

378 En la primera parte, Deltafina sostiene que la Comisión estimó erróneamente que aquélla había impugnado en lo sustancial las conclusiones del pliego de cargos relativas a su responsabilidad. A su juicio, al afirmar que el Sr. M. actuaba a título personal, se limitó a impugnar la interpretación y la apreciación jurídica de determinados hechos realizadas por la Comisión. Añade que también Taes, en un informe de 18 de febrero de 2002, había formulado tal declaración y se sorprende de que ésta, sin embargo, haya recibido una mayor reducción de multa que ella.

379 En la segunda parte, Deltafina alega que la Comisión incumplió la Comunicación sobre la cooperación al reprocharle, en el considerando 456 de la Decisión impugnada, no cumplir el criterio establecido en la sección B, letra e), de dicha Comunicación. Alega que éste no es aplicable en el presente caso, puesto que, en la Decisión impugnada, la Comisión aplica la sección D de la referida Comunicación, que se refiere precisamente al supuesto en que “una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C”. Añade que la Comisión no le reprochó, en el pliego de cargos, comportamientos como los mencionados en la sección B, letra e), de la Comunicación sobre la cooperación ni demostró, en ningún caso, en la Decisión impugnada, que hubiera sido la autora de comportamientos de dicha naturaleza.

380 En la tercera parte, Deltafina considera que la Decisión impugnada “adolece de una grave contradicción de la motivación”, en la medida en que el porcentaje de reducción de la multa que le concedió la Comisión es inferior al concedido a Taes. En apoyo de esta alegación, Deltafina aduce que, puesto que la Comisión señala, en el considerando 360 de la Decisión impugnada, que ejerce una función de coordinación y supervisión de las actividades europeas del grupo Universal, incluidas las de su sociedad hermana Taes, “es razonable que, por este concepto, le correspondan no sólo las responsabilidades, sino también los beneficios”. Añade que las “aportaciones” particularmente valiosas de Taes, en concreto, por lo que se refiere a su participación en el cártel de los transformadores, sólo podrían proceder de ella. Insiste en que cooperó con la Comisión desde el momento en que Taes fue implicada en el presente asunto. Los elementos remitidos a la Comisión en el procedimiento administrativo por los asesores de Taes lo fueron tanto por cuenta de ésta como por la de Deltafina, fueron preparados conjuntamente por los representantes y directivos de ambas sociedades, bajo la supervisión de Universal, y procedían en gran medida de Deltafina.

381 Por último, en la cuarta parte, Deltafina alega que la Comisión aplicó de modo discriminatorio la Comunicación sobre la cooperación. A este respecto, en primer lugar, critica que Cetarsa, WWTE y Agroexpansión gozaron de una mayor reducción de multa que ella, siendo así que habían impugnado los hechos “si bien en otra medida”. En segundo lugar, señala que la primera vez que WWTE y Agroexpansión declararon que Deltafina había desempeñado una función de líder en el cártel de los transformadores fue únicamente en sus respuestas al pliego de cargos. Considera que, por consiguiente, hay que dudar de “la plenitud y la lealtad de su colaboración durante los dos años precedentes”. Por último, reprocha a la Comisión haber aplicado únicamente en su caso el criterio contemplado en la sección B, letra e), de la Comunicación sobre la cooperación.

382 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, Deltafina solicita al Tribunal que reduzca el importe de su multa y aplique el mismo porcentaje de reducción que el aplicado al importe de la multa de Taes, es decir, el 40 %.

383 La Comisión considera que ninguna de las partes tiene fundamento.

384 En primer lugar, recuerda que, en su respuesta al pliego de cargos, Deltafina afirmó que todos los comportamientos que se le reprochaban eran, en realidad, imputables al Sr. M., que había actuado exclusivamente a título personal. Pues bien, a su juicio, esta afirmación constituye una “tentativa manifiesta de transformar los hechos”.

385 En segundo lugar, la Comisión refuta haber aplicado erróneamente la sección B, letra e), de la Comunicación sobre la cooperación. A este respecto, por un lado, alega que el hecho de que aplique la sección D de dicha Comunicación no excluye en absoluto que pueda tomar en consideración, para determinar el porcentaje de reducción que se ha de aplicar a la multa de la empresa que coopera, el hecho de que esta empresa no cumpla algunos de los requisitos mencionados en las secciones B y C de la referida Comunicación. Por otro lado, indica que es inexacto alegar que no reprochó a Deltafina comportamientos como los mencionados en la sección B, letra e), de la Comunicación sobre la cooperación.

386 En tercer lugar, la Comisión estima que no estaba obligada a aplicar a la multa de Deltafina el mismo porcentaje de reducción que el que aplicó a la de Taes.

387 Sobre este particular, subraya que Deltafina fue considerada responsable de la infracción del artículo 81 CE no por su función de coordinación y supervisión de las actividades de Taes, sino por haber practicado ella misma una “serie de comportamientos significativos, a menudo determinantes, en el marco del cártel [de los transformadores]”. Por otro lado, afirma que la cooperación de Deltafina se limitó a la elaboración conjunta, con Taes, del informe de ésta de 18 de febrero de 2002.

388 En cuarto lugar, la Comisión considera que no incurrió en violación alguna del principio de igualdad de trato al aplicar a Deltafina un porcentaje de reducción inferior al porcentaje del que disfrutaron otras empresas destinatarias de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal

389 Es preciso recordar que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. A este respecto, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec. p. I-3921, apartados 81 y 88).

390 Para justificar que se reduzca la multa en atención a la cooperación, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501, apartado 499, y la jurisprudencia citada) y demostrar un auténtico espíritu de colaboración (sentencia Dansk Rorindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 228 supra, apartados 395 y 396).

391 En la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión precisó las condiciones conforme a las cuales las empresas que cooperen con ella en su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas de la multa o beneficiarse de una reducción del importe de la multa que, de otro modo, habrían tenido que pagar (véase la sección A, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

392 En virtud de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, una empresa podrá disfrutar de una reducción muy importante del importe de la multa, a saber, de al menos un 75 %, o incluso de una exención, si cumple simultáneamente todos los requisitos establecidos en las letras a) a e) de dicha sección. Según la sección B, letra e), no podrá disfrutar de dicha reducción o quedar exenta de la multa la empresa que “haya sido la instigadora o haya desempeñado un papel determinante en la actividad ilícita”.

393 En virtud de la sección C de la misma Comunicación, “la empresa que reúna las condiciones previstas en las letras b) a e) de la sección B y que denuncie el acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado una comprobación, por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento [administrativo] con vistas a la adopción de una decisión, gozará de una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa”.

394 La sección D de la Comunicación sobre la cooperación, titulada “Reducción significativa del importe de la multa”, establece:

“1. Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2. Así sucederá cuando:

- antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

- tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.”

395 A la luz de estas consideraciones procede apreciar la fundamentación del presente motivo. La segunda parte de éste se examinará en último lugar.

396 Por lo que respecta a la primera parte, es necesario señalar que la Comisión destacó acertadamente, en el considerando 456 de la Decisión impugnada, que, en su respuesta al pliego de cargos, Deltafina había impugnado “en lo sustancial las conclusiones […] relativas a su responsabilidad”. En efecto, en dicha respuesta, Deltafina refutó firmemente su responsabilidad en la infracción y sostuvo, repetidamente, que dicha responsabilidad debía atribuirse al Sr. M., que había actuado en el cártel de los transformadores exclusivamente a título personal y no como representante de la sociedad. Al proceder de esta manera, Deltafina ponía en duda la veracidad de los hechos considerados en el pliego de cargos y no se limitaba a darles otra interpretación o a contradecir la apreciación jurídica realizada por la Comisión.

397 En lo referente a la alegación que Deltafina basa en el hecho de que a Taes no se le reprochó haber impugnado la veracidad de los hechos aun cuando también había afirmado, en el procedimiento administrativo, que el Sr. M. actuaba exclusivamente a título personal, baste destacar que, mediante dicha afirmación, Taes no pretendía refutar, a diferencia de Deltafina, un hecho que le afectaba directamente y ponía en entredicho su propia responsabilidad en la infracción.

398 Por lo que respecta a la tercera parte, en primer lugar, es necesario señalar que se basa en una premisa errónea. Como se desprende claramente de los considerandos 359 a 366 de la Decisión impugnada y de los anteriores apartados 107 a 112, si Deltafina fue declarada responsable de la infracción, se debe no a sus funciones de supervisión y de control de las actividades de Taes, sino a su participación directa y activa en las actividades del cártel de los transformadores.

399 En segundo lugar, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la Comisión, al valorar la colaboración prestada por los miembros de un cártel, no puede desconocer el principio de igualdad de trato, que se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 364 supra, apartado 394, y la jurisprudencia citada).

400 Pues bien, la Comisión no se excedió manifiestamente en su margen de apreciación al estimar que la cooperación proporcionada por Taes era de mayor valor que la proporcionada por Deltafina.

401 Por lo tanto, como ya se ha expuesto en los anteriores apartados 396 y 397, Deltafina, a diferencia de Taes, puso en duda la veracidad de algunos hechos en el sentido de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

402 Además, Deltafina, contrariamente a Taes, nunca cooperó directamente con la Comisión. Más en concreto, la Comisión estimó acertadamente que la cooperación de Deltafina se había limitado a participar en la elaboración del informe de Taes de 18 de febrero de 2002 (véanse los anteriores apartados 8 y 9). En efecto, en su escrito de 15 de febrero de 2002 a la Comisión, Universal Leaf puso de manifiesto la cooperación de Deltafina únicamente en relación con la preparación de dicho informe. Ulteriormente, ni Universal Leaf, ni Taes, ni Deltafina indicaron a la Comisión que Deltafina continuaba cooperando en el marco de la investigación, por medio de Taes, ni siquiera que la información que Taes le comunicaba se preparaba en colaboración con Deltafina.

403 Por lo tanto, la Comisión podía aplicar a Deltafina un porcentaje de reducción de la multa inferior al concedido a Taes.

404 Por lo que respecta a la cuarta parte, procede considerar que Deltafina no puede alegar haber sido objeto de trato discriminatorio respecto de Cetarsa, WWTE y Agroexpansión, toda vez que la cooperación que proporcionó era mucho más limitada que la proporcionada por éstas.

405 Sobre este particular, por un lado, como reconoce la propia Deltafina en su escrito de demanda, si bien Cetarsa, WWTE y Agroexpansión también pusieron en duda la veracidad de algunos hechos, lo hicieron, sin embargo, “en otra medida” que Deltafina. Por lo tanto, sólo ésta, al alegar repetidamente en su respuesta al pliego de cargos que su Presidente actuaba exclusivamente a título personal, refutó, durante todo el procedimiento administrativo, cualquier participación en las actividades del cártel de los transformadores.

406 Por otro lado, mientras que Cetarsa, WWTE y Agroexpansión habían comunicado elementos muy valiosos para la Comisión en el procedimiento administrativo (véanse los considerandos 453 y 454 de la Decisión impugnada), la cooperación de Deltafina se limitó, como ya se ha señalado en el anterior apartado 402, a la participación en la elaboración del informe de Taes de 18 de febrero de 2002.

407 Por lo tanto, la cuarta parte debe desestimarse por infundada.

408 Por último, en lo referente a la segunda parte, en primer lugar, es preciso señalar que nada se opone a que la Comisión, en el marco de la amplia facultad de apreciación de la que dispone en la materia, tenga en cuenta el hecho de que la empresa de que se trata no cumple uno de los requisitos contemplados en la sección B, letras a) a e), de la Comunicación sobre la cooperación cuando, al aplicar la sección D de dicha Comunicación, tiene que determinar, dentro de la horquilla del 10 al 50 % establecida en el apartado 1 de esta misma sección, el porcentaje de reducción que se ha de conceder a dicha empresa.

409 En segundo lugar, procede señalar que de los escritos de la Comisión, así como de las explicaciones que facilitó en la audiencia, se desprende que, al indicar en el considerando 456 de la Decisión impugnada que Deltafina no cumplía el requisito establecido en la sección B, letra e), de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión se refería a que Deltafina era el líder del cártel de los transformadores. A este respecto, debe destacarse que de la sección B, letra e), de la Comunicación sobre la cooperación se deduce que la Comisión no tiene intención de conceder una reducción muy importante de la multa, o una exención, si la empresa implicada ha desempeñado un papel particularmente determinante en las prácticas colusorias, como el de líder, incitador o instigador.

410 Ahora bien, como se ha declarado en los anteriores apartados 331 a 335, los elementos del expediente de la Comisión no bastan para demostrar que Deltafina desempeñó la función de líder. Por lo tanto, la Comisión incurrió en error al tener en cuenta dicha función, entre otras consideraciones, para fijar sólo en el 10 % el porcentaje de reducción aplicable a Deltafina en concepto de cooperación.

411 Habida cuenta de todo lo anterior, debe estimarse en parte el noveno motivo y procede modificar consecuentemente la Decisión impugnada fijando un tipo de reducción apropiado en el caso de Deltafina. Con arreglo a su competencia de plena jurisdicción, el Tribunal estima oportuno reducir la multa impuesta a Deltafina en un 15 % para tener en cuenta su cooperación. Las consecuencias concretas de esta modificación se precisarán en los posteriores apartados 437 a 439.

Sobre el décimo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, y del número 5, letra b), de las Directrices y en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

412 En su décimo motivo, invocado con carácter subsidiario, Deltafina reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta, sobre la base del número 5, letra b), de las Directrices, el “contexto económico y social del tabaco crudo en España” para reducir el importe final de su multa.

413 En apoyo de este motivo, Deltafina manifiesta que el cultivo del tabaco en la Unión Europea conocerá un declive estructural a raíz del cese del régimen de las primas previsto por la organización común de mercados en el sector del tabaco. Puntualiza que, en 2010, tras un período provisional de cuatro años, se introducirá un nuevo régimen en el que las ayudas a las rentas ya no dependerán de la producción del tabaco, sino que estarán vinculadas a objetivos de reconversión y sostenimiento de diversos cultivos. Asimismo, indica que, según las previsiones de la Comisión, “el efecto neto del nuevo modelo será una reducción muy notable de la producción de tabaco comunitario, con la consiguiente imposibilidad de mantener la mayor parte del empleo agrícola extrafamiliar del sector y del de la industria de primera transformación”. Añade que las variedades de tabaco cultivadas en la Unión no se consideran estratégicas por las industrias manufactureras y pueden ser sustituidas fácilmente por tabaco cultivado en terceros países a costes inferiores. Por último, expone que las primas representan actualmente más del 80 % de las rentas de los cultivadores.

414 Deltafina añade que, en su Decisión 2003/600/CE, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.279/F3 - Carnes de vacuno francesas) (DO L 209, p. 12), la Comisión tomó expresamente en consideración, como circunstancia atenuante, el “contexto económico específico” mencionado en el número 5, letra b), de las Directrices. Así, en dicho asunto, la Comisión redujo en un 60 % la multa impuesta a cada una de las partes.

415 La Comisión considera que no estaba obligada a tomar en consideración, a la hora de fijar el importe de la multa, el declive invocado por Deltafina y que, por lo tanto, el décimo motivo debe desestimarse por infundado.

Apreciación del Tribunal

416 El número 5, letra b), de las Directrices dispone:

“Según las circunstancias, tras haber realizado los cálculos, conviene tomar en consideración determinados datos objetivos como el contexto económico específico, la ventaja económica o financiera que puedan haber obtenido los autores de la infracción […], las características específicas de las empresas en cuestión y su capacidad contributiva real en un contexto social específico para adaptar, en última instancia, los importes de las multas previstos”.

417 Procede considerar que, contrariamente a lo que alega Deltafina, la Comisión no estaba obligada en absoluto a tener en cuenta un supuesto declive estructural del cultivo del tabaco en la Unión para reducir el importe final de su multa sobre la base del número 5, letra b), de las Directrices, toda vez que dicho declive, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, únicamente constituía un acontecimiento futuro e incierto.

418 Por otra parte, Deltafina no puede invocar la Decisión 2003/600, dado que las circunstancias de dicho asunto no son comparables a las del presente caso. Más concretamente, ninguna de las circunstancias excepcionales que la Comisión había tenido en cuenta en dicha decisión, con arreglo al número 5, letra b), de las Directrices, estaba presente en el caso de autos. Además, y en cualquier caso, conforme a reiterada jurisprudencia, la Comisión dispone en el ámbito de la fijación del importe de las multas de una amplia facultad de apreciación, y no está vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C-510/06 P, Rec. p. I-1843, apartado 82).

419 Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el décimo motivo por infundado.

Sobre el undécimo motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato, de irretroactividad de las penas y de protección de la confianza legítima

Alegaciones de las partes

420 En su undécimo motivo, invocado con carácter más subsidiario, en primer lugar, Deltafina alega que la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima al no limitarse, conforme a su práctica decisoria anterior, a imponerle una multa simbólica. En apoyo de esta alegación, aduce que, en la Decisión peróxidos orgánicos, la Comisión impuso a la sociedad AC-Treuhand una multa de sólo 1.000 euros debido a la novedad de su enfoque en la materia, consistente en sancionar no sólo a las empresas miembros de un cártel, sino también a aquellas que, sin estar presentes en el mercado de que se trate, organizan o facilitan dicho cártel. Alega que de esta Decisión, del comunicado de prensa relativo a ésta y del punto 33 del Informe sobre la política de competencia de 2003 (XXXIII Informe sobre la política de competencia - 2003) se deduce que la Comisión únicamente tenía intención de apartarse de cara al futuro de su práctica consistente en imponer sólo una multa meramente simbólica en tal supuesto. Ahora bien, todas las conductas que se reprochan a Deltafina tuvieron lugar antes del 11 de agosto de 2001, esto es, dos años y cuatro meses antes de que se adoptara la Decisión peróxidos orgánicos.

421 En segundo lugar, Deltafina invoca la violación del principio de igualdad de trato, y señala que el Tribunal ha declarado que, “en materia de represión de las infracciones de las normas sobre competencia, la observancia de dicho principio exige sin duda que unas empresas que han cometido infracciones de la misma naturaleza en períodos simultáneos se vean expuestas a las mismas sanciones legales, con independencia de la fecha necesariamente aleatoria en que se adopte una decisión en su contra” y que, “desde este punto de vista, dicho principio está estrechamente vinculado al principio de irretroactividad de las penas, que exige que la sanción impuesta a una empresa por una infracción de las normas sobre competencia sea la que estaba prevista en el momento en que se cometió la infracción” (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T-224/00, Rec. p. II-2597, apartado 70).

422 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, Deltafina insta al Tribunal a reducir la multa al importe simbólico de 1.000 euros.

423 La Comisión considera que el undécimo motivo debe desestimarse por infundado.

424 A este respecto, en primer lugar, la Comisión señala que, según la jurisprudencia, la práctica seguida anteriormente en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia. En segundo lugar, repite que el asunto que dio lugar a la Decisión peróxidos orgánicos no es comparable al presente asunto. Por otra parte, señala que ni dicha Decisión, ni el comunicado de prensa relativo a la referida Decisión, ni el Informe sobre la política de competencia de 2003 (XXXIII Informe sobre la política de competencia - 2003) contienen garantías precisas, incondicionales y concordantes en cuanto al hecho de que se impongan multas “especialmente ligeras” por comportamientos tales como los imputados a Deltafina.

Apreciación del Tribunal

425 En primer lugar, por lo que se refiere a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, procede considerar que ninguno de los factores invocados por Deltafina podía generarle tal confianza en cuanto a ser sancionada mediante una multa meramente simbólica.

426 A este respecto, para empezar, es preciso recordar que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia (véase el anterior apartado 292). El hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel, dentro de los límites indicados por el Reglamento n.º 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia (véase, por analogía, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 109). Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por la Comisión en el ejercicio de su facultad de apreciación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 33, y la jurisprudencia citada). En consecuencia, las empresas implicadas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden invocar una confianza legítima en el hecho de que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas que aplicaba con anterioridad (sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T-202/98, T-204/98 y T-207/98, Rec. p. II-2035, apartado 146, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 243).

427 Seguidamente, debe recordarse que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products (Lopik)/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44), debiendo puntualizarse que nadie puede invocar la vulneración del citado principio a falta de garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, que le haya dado la Administración (véase la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 364 supra, apartado 152, y la jurisprudencia citada).

428 En el presente caso, el hecho de que, en diversas decisiones anteriores a la Decisión peróxidos orgánicos, la Comisión no hubiera imputado una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, a empresas que contribuyeron a la puesta en práctica de un cártel pero que no operaban en el mercado afectado por la infracción, no podía hacer concebir a Deltafina la esperanza fundada de que, en el futuro, no procedería contra tales empresas ni las sancionaría. Como ya ha declarado el Tribunal en los apartados 163 a 165 de la sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado 48 supra, la reorientación de la práctica decisoria llevada a cabo por la Comisión en la Decisión peróxidos orgánicos se basa en una interpretación correcta del alcance de la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1.

429 Esta reorientación de la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones era tanto más previsible para Deltafina cuanto que existía un precedente, a saber, la Decisión vidrio colado, de 1980. Además, la práctica decisoria de la Comisión posterior a 1980 no podía ser razonablemente comprendida como un abandono definitivo del criterio inicial seguido en la Decisión vidrio colado. Esta práctica decisoria se limita a no reprobar ni sancionar a las empresas asesoras implicadas, sin rechazar no obstante, jurídicamente, la concepción inicialmente seguida en la Decisión vidrio colado (sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 164).

430 En cuanto a la alegación de Deltafina de que de la Decisión peróxidos orgánicos, del comunicado de prensa relativo a esta Decisión y del punto 33 del Informe sobre la política de competencia de 2003 (XXXIII Informe sobre la política de competencia - 2003) se deduce que la Comisión declaró, únicamente de cara al futuro, que ya no se limitaría a imponer una multa meramente simbólica, sin que fuera necesario determinar si tales textos contenían garantías precisas, incondicionales y concordantes en dicho sentido, basta declarar que dichos textos se publicaron más de seis años después de que comenzaran los comportamientos que se imputan a Deltafina y más de dos años después de que finalizaran. Por lo tanto, Deltafina no podía creer de ningún modo, en el momento en que cometió la infracción de que se trata, que la Comisión sólo le impondría una multa simbólica.

431 Finalmente, como se ha señalado en el anterior apartado 51, la situación de Deltafina en el presente caso no es comparable a la de AC-Treuhand en el asunto que dio lugar a la Decisión peróxidos orgánicos. Mientras que AC-Treuhand era una empresa asesora y no operaba en absoluto en el mercado del producto de que se trataba en dicho asunto, como competidor o por el lado de la oferta o de la demanda, Deltafina, en cambio, como principal cliente de los transformadores españoles, operaba en un mercado situado en la fase inmediatamente posterior a aquella en la que se llevaron a cabo las prácticas restrictivas de la competencia. Además, Deltafina estaba presente en el mercado de primera transformación en Italia y mantenía relaciones comerciales muy estrechas con algunos de los transformadores españoles.

432 En segundo lugar, en la medida en que Deltafina alega la violación del principio de igualdad de trato, es preciso recordar que la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia (véase el anterior apartado 292).

433 Sin embargo, procede también recordar que, cuando impone tales multas, la Comisión tiene la obligación de respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura el principio de igualdad de trato.

434 Por consiguiente, las comparaciones realizadas por Deltafina con otras decisiones de la Comisión adoptadas en materia de multas sólo pueden ser pertinentes desde el punto de vista del respeto del principio de igualdad de trato si se demuestra que las circunstancias de los asuntos que dieron lugar a esas otras decisiones son comparables a las del presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, T-67/01, Rec. p. II-49, apartado 187). Pues bien, como ya se ha señalado en los anteriores apartados 51 y 431, la situación de Deltafina en el presente caso no es comparable a la de AC-Treuhand en el asunto que dio lugar a la Decisión peróxidos orgánicos.

435 En tercer lugar, por lo que respecta a la supuesta violación del principio de irretroactividad de las penas, es preciso destacar que, como se desprende de los apartados 137 a 150 de la sentencia AC-Treuhand/Comisión, citada en el apartado 48 supra, toda empresa que haya contribuido a la puesta en práctica de un cártel, incluidas las empresas que no operan en el mercado de referencia afectado por la restricción de la competencia, podía razonablemente prever, en el momento en el que se cometió la infracción de que se trate, que la prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1, le era en principio aplicable. Por otra parte, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 426, cualquier empresa implicada en un procedimiento administrativo que puede conducir a la imposición de una multa debe tener en cuenta la posibilidad de que, en cualquier momento, la Comisión decida aumentar el nivel del importe de las multas respecto del aplicado en el pasado. Por lo tanto, al no limitarse a imponer una multa meramente simbólica a Deltafina, la Comisión no violó el principio de irretroactividad de las penas.

436 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el undécimo motivo por infundado.

Sobre la determinación del importe final de la multa impuesta a Deltafina

437 De los anteriores apartados 331 a 336, 410 y 411 se deduce que es preciso modificar la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión no demostró suficientemente en dicha Decisión que Deltafina desempeñaba la función de líder del cártel de los transformadores. Por ello, la Comisión no podía aumentar en un 50 % el importe de base de la multa de Deltafina en concepto de circunstancias agravantes ni tener en cuenta esa supuesta función para reducir sólo en un 10 % el importe de la multa en concepto de cooperación.

438 Por lo demás, las consideraciones de la Comisión expuestas en la Decisión impugnada y el método de cálculo de las multas aplicado en el presente caso permanecen inalterados.

439 Por lo tanto, el importe final de la multa se calcula como sigue: el importe de base de la multa impuesta a Deltafina (12.000.000 de euros) se reduce en un 40 % en concepto de circunstancias atenuantes, lo que arroja un importe de 7.200.000 euros antes de aplicar la Comunicación sobre la cooperación. Este último importe se reduce en un 15 % en virtud de dicha Comunicación. Por consiguiente, el importe final de la multa que se ha de imponer a Deltafina asciende a 6.120.000 euros.

Costas

440 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 3, párrafo primero, de este mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.

441 En el presente caso, toda vez que el recurso ha sido parcialmente estimado, se hace una justa apreciación de las circunstancias del asunto si se decide condenar a Deltafina a cargar con tres cuartas partes de sus propias costas y tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión, y a ésta a cargar con una cuarta parte de sus propias costas y una cuarta parte de las costas en que haya incurrido Deltafina.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1) Fijar en 6.120.000 euros el importe de la multa impuesta a Deltafina SpA en el artículo 3 de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.238/B.2 - Tabaco crudo - España).

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Deltafina cargará con tres cuartas partes de sus propias costas y tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión, y ésta cargará con una cuarta parte de sus propias costas y una cuarta parte de las costas en que haya incurrido Deltafina.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2010.

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