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  • EDICIÓN DE 31/08/2010
 
 

El TSJ ha anulado la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos del Ayuntamiento de Madrid de 27 de febrero de 2009, en cuanto a la obligatoriedad de los ciudadanos de colaborar en la limpieza viaria, la inspección de los contenedores de basura y la responsabilidad de la Comunidad de vecinos por la infracción cometida por uno de ellos

31/08/2010
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Se anulan los arts. 10, 76 y 78.3 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos del Ayuntamiento de Madrid de 2009. El art. 10, al imponer la obligación del servicio de limpieza viaria a los ciudadanos, vulnera el art. 31 Vínculo a legislación de la CE, pues su establecimiento -al tratarse de una prestación de carácter personal- sólo puede hacerse por Ley. En cuanto al art. 76, faculta al personal que tenga atribuidas las funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ordenanza, así como a la Policía Municipal, para inspeccionar el contenido de las bolsas de basura o demás contenedores de residuos; y si bien las personas que depositan en las bolsas sus desechos para entregarlos a la Administración, conocen que el destino de las mismas es ser abiertas para reciclar, valorizar o eliminar su contenido, sin embargo los administrados pueden excluir a los terceros, particulares o poderes públicos del contenido de su vida privada, cuando los contenedores de basura son depositados en la vía pública, pues hasta ese momento el particular puede recuperar sus bolsas; además, el precepto no es muy claro en relación con la forma en que la Administración podrá entrar en los lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular. Finalmente, el art. 78.3 propone una nueva clase de obligaciones, las colectivas, no previstas en el CC, pues pretende sancionar a la Comunidad de vecinos por el hecho de que uno de ellos haya cometido una infracción de las obligaciones impuestas en la Ordenanza, con infracción del principio de culpabilidad que exige que sólo las personas físicas o jurídicas puedan ser responsables de las infracciones cometidas por las mismas.

SENTENCIA N° 1.225

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio del año dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo n° 372/2.009, promovido por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en representación de D. Juan Pedro. asistido del Letrado D. José Urdiola Alonso, contra la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2.009 (B.O.C.A.M. de 24 de marzo de 2.009), habiendo sido representada el Ayuntamiento de Madrid, por la Letrada Consistorial Dª Aurora García del Nero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2.009 (B.O.C.A.M. de 24 de marzo de 2.009) SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizado dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día diecisiete de junio del año dos mil diez, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2.009 (B.O.C.A.M. de 24 de marzo de 2.009).

SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación total de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2.009 (B.O.C.A.M. de 24 de marzo de 2.009), o subsidiariamente que se declare la nulidad de los artículos 10, 11, 12, 26, 27, 28, 31, 33, 44, 75, y 78 a 91 de lo Ordenanza recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.-Que en la o anulación de la Ordenanza se han infringido los artículos 129 de la Ley de 17 de julio de 1.958 y el artículo 24 de la Ley 50/1.997 del Gobierno, al haberse omitido el trámite de informe sobre la necesidad y oportunidad de la Ordenanza.

2º.- Que el artículo 76 de la Ordenanza es nulo por infracción de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos. Que los residuos aportan datos de carácter personal y numerosos indicios sobre la conducta, aficiones, comportamiento y costumbres de la persona titular de la vivienda como de las personas que con ella conviven.

3º.- Que el artículo 10 de la Ordenanza que impone la limpieza viaria a los ciudadanos por lo que traspasa la obligatoriedad del servicio de la Administración al Administrado.

4º.- Que el artículo 23 de la Ordenanza que impone la recogida selectiva y separación en origen es nulo por las razones dadas mas arriba.

5º.- Que el artículo 78.3º del la Ordenanza realiza una innovación legislativa al proponer una nueva clase de obligaciones, las colectivas, no previstas en el Código Civil Vínculo a legislación. Que no debe confundirse el hecho de que la Comunidad de vecinos sea titular de obligaciones y derechos comunes, con el hecho de que porque uno de sus vecinos sea infractor pueda sancionarse a toda la comunidad de vecinos.

6º.- Que los artículos 27 y 28 de la Ordenanza otorgan al Ayuntamiento el monopolio en la gestión y obtención de residuos sólido urbanos, que el Ayuntamiento no solo no paga por la obtención de esos residuos, sino que además cobra una tasa y amenaza con la imposición de una sanción en caso de no separar en origen los residuos. Que el Ayuntamiento debería expropiar dicho residuos y pagar un justiprecio.

7º.- Que los artículos 31 y 44 de la Ordenanza prevén la separación en origen, sin explicar el por qué de la conveniencia de tal separación. Que el Ayuntamiento no explica por qué será más eficaz si se fracciona en cuatro tipos de residuos que en dieciocho. Que además atendiendo a las dimensiones medias de las casas en Madrid, el tener que disponer de cuatro recipientes para depositar la basura resulta excesivo.

8º.- Que los artículos 75, 76 y 77 la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos integrados en el Título V relativo a "Inspección Y Control", es ineficaz porque no existe ninguna concreción sobre el personal que tiene atribuidas las labores de Inspección y Control, con excepción de la Policía Local, que al no existir identificación mal puede el Administrado cumplir con su obligación de colaborar.

9º.- Que los artículos 78 a 91, integrados en el Titulo VI relativo a "Infracciones y sanciones", vulneran el principio de legalidad e incurren en inconcreción en cuanto a sus cuantías. Que para conductas como tirar un papel fuera de la papelera se prevé una sanción de hasta 750 euros lo cual es excesivo sise atiende al salario mínimo interprofesional.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- En primer lugar alega el recurrente que en la tramitación de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos se han infringido los artículos 129 de la Ley de 17 de julio de 1.958 y el artículo 24 de la Ley 50/1.997 del Gobierno, al haberse omitido el tramite de informe sobre la necesidad y oportunidad de la Ordenanza.

La Disposición Derogatoria Única de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre del Gobierno derogó el artículo los artículos 129 Vínculo a legislación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958. Y por otra parte la citada norma es solo aplicable al Gobierno y no al Ayuntamiento de Madrid.

La elaboración y aprobación de Ordenanzas en el Ayuntamiento de Madrid, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2.006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid y el artículo 49 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que no se han infringido.

CUARTO.- Siguiendo el orden del propio articulado de la Ordenanza pasaremos a examinar el artículo 10 de la Ordenanza que en opinión de la parte es nulo al imponer la limpieza viaria a los ciudadanos por lo que traspasa la obligatoriedad del servicio de la Administración al Administrado.

El artículo 10 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos establece que "Sin perjuicio de las competencias municipales en materia de limpieza, se establece el deber de colaboración de la ciudadanía en los siguientes supuestos:

1. La limpieza de las aceras en una anchura mínima de dos (2) metros. Si la acera es de mayor ancho, en la franja más próxima a la fachada y en longitud y se prestará por:

a) Quienes habiten en el edificio en el caso de las aceras correspondientes a sus fachadas, con independencias de cual sea la función o destino de la edificación.

b) Quienes desarrollen la actividad, cuando se trate de comercios o tiendas situadas en la planta baja o que tengan acceso directo desde la vía pública, y en proporción a la parte de acera situada en su frente.

c) La Administración o ente que ostente la titularidad, cuando se trate de aceras correspondiente a edificios públicos.

d) La propiedad, en el caso de aceras correspondientes a solares sin edificar.

Los residuos obtenidos de la limpieza a que se refiere este apartado serán depositados en los recipientes que el Ayuntamiento pone a disposición de la vecindad para la recogida de la fracción correspondiente, estando totalmente prohibido dejarlos directamente en la vía pública o en cualquier otro tipo de recipiente.

2. En caso de nevada, quienes habiten en fincas urbanas y quienes tengan a su cargo la limpieza de edificios públicos y establecimientos de toda índole, colaborarán en la limpieza de hielo y nieve de las aceras en la longitud correspondiente a su fachada, y en una anchura mínima de dos metros, si la acera es de mayor ancho, depositando la nieve o hielo recogido a lo largo del borde de la acera".

El artículo 25.2º, I) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que "El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias: I)Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales".

Y el artículo 31.3º Vínculo a legislación de la Constitución señala que "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley", la obligación de limpiar la vía pública es una prestación de carácter personal, y por tanto su establecimiento solo puede hacerse por Ley, no mediante una Ordenanza Municipal, por lo que dicho precepto es contrario al artículo 31.3º Vínculo a legislación de la Constitución y debe ser anulado.

La limpieza viaria es una competencia del Ayuntamiento que deberá ejercer por si mismo o a través de las distintas formas de gestión de los servicios públicos, no siendo posible trasladar esta obligación que el Legislador ha impuesto al Municipio a los particulares. El hecho de que en anteriores Ordenanzas Municipales se estableciera esta obligación, o incluso que sea una costumbre de cierta observancia, especialmente en los establecimientos abiertos al público, no modifica en nada el régimen legal antes expuesto.

QUINTO.- A continuación el recurrente impugna el artículo 23 del la Ordenanza que según señala impone la recogida selectiva y separación en origen, y que entiende que es nulo al ser competencia de los servicios municipales la recogida de basura.

El artículo 23 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos señala que "1. La propiedad de inmuebles o establecimientos está obligada a mantener limpias las fachadas, y en general todas las partes de los inmuebles que sean visibles desde los espacios públicos. 2. En los establecimientos comerciales, cuando se realice la limpieza de elementos tales como escaparates, puertas, marquesinas, toldos o cortinas, se adoptarán las debidas precauciones para no causar molestias a las personas ni ensuciar la vía pública. Si ésta fuera ensuciada, quiénes sean titulares del establecimiento están obligados a su limpieza y a la retirada de los residuos generados".

Dicha obligación es acorde con lo establecido en el artículo 9.1º Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo al establecer que "El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen par obtener mejoras de interés general", y que duda cabe que la limpieza de las fachadas de los edificios entran dentro del concepto de ornato de los edificios.

En realidad es el artículo 31 de la Ordenanza el que se destina a tratar el tema de "Recogida selectiva y separación en origen" que estudiaremos mas adelante, no obstante, en el suplico de la demanda el recurrente solicita la anulación del artículo 31 y no del 23, por lo que entendemos que se trata de un simple error.

SEXTO.- Siguiendo con el orden del articulado de la Ordenanza debemos estudiar los artículo 27 y 28 de la Ordenanza que en opinión del recurrente otorgan al Ayuntamiento el monopolio en la gestión y obtención de residuos sólidos urbanos, que el Ayuntamiento no solo no paga por la obtención de esos residuos, sino que además cobra una tasa y amenaza con la imposición de una sanción en caso de no separar en origen los residuos. Que el Ayuntamiento debería expropiar dichos residuos y pagar un justiprecio.

El artículo 27 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos preceptúa que "Son obligaciones de las personas físicas y jurídicas usuarias del servicio municipal de recogida: a. Poner a disposición del Ayuntamiento de Madrid los residuos generados en las fracciones y condiciones exigidas en la presente Ordenanza, o bien entregarlos, en su caso, a gestores autorizados para su valorización o eliminación. b. Conservar y mantener en adecuadas condiciones de higiene, seguridad y limpieza los recipientes o contenedores entregados por el Ayuntamiento" y el artículo 28 añade que "1. A todo los efectos, los residuos urbanos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o al gestor de los residuos. 2. Solo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes entreguen al Ayuntamiento los residuos para su gestión de conformidad con las prescripciones contenidas en este Ordenanza y demás normativa aplicable, adquiriendo el Ayuntamiento en ese momento la propiedad sobre los mismos. Se exceptúan también de dicha responsabilidad quiénes entreguen tales residuos a una persona física o jurídica que tenga la condición de Gestor autorizado o registrado. 3.

Quiénes entreguen y reciban residuos incumpliendo lo previsto en el párrafo anterior, responderán solidariamente por los perjuicios que pudieran producirse, independientemente de las sanciones a que hubiese lugar".

Dichos preceptos suponen un desarrollo, o mejor dicho transposición del artículo 20 de la Ley 10/1.998, de 21 de abril, de Residuos, que bajo el rótulo "Residuos urbanos y servicios prestados por las Entidades locales" establece que "1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado, valorización o eliminación en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades locales adquirirán las propiedad de aquéllos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable. Igualmente previa autorización del Ente local correspondiente, estos residuos se podrán entregar a un gestos autorizado o registrado, para su posterior reciclado o valorización. 2. Los productores o poseedores de residuos urbanos que, por su características especiales, pueden producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación, estarán obligados a proporcionar a las Entidades locales un información detallada sobre su origen, cantidad y características. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Entidades locales consideren que los residuos urbanos presentan características que los hagan peligrosos de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes, o que dificulte su recogida, transporte, valorización o eliminación, podrán obligar al productor o poseedor de los mismos a que, previamente a su recogida, adopten las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, dichas características, o a que los depositen en la forma y lugar adecuados. En los casos regulados en este apartado, así como cuando se trate de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, las Entidades locales competentes, por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores a gestionarlos por sí mismos. 3. Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. No obstante, en materia de residuos de envases se estará a lo dispuesto en la normativa específica correspondiente. 4. Las Entidades locales podrán realizar las actividades de gestión de residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local".

En un sentido parecido se pronuncia el Artículo 28 de la Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid que indica que "1. Todo poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos a las Entidades Locales, en las condiciones que determinen las Ordenanzas u otra normativa aplicable. Los residuos urbanos valorizables, excluidos los de origen domiciliario, podrán entregarse a un gestor autorizado o registrado para su posterior valorización, salvo que las ordenanzas municipales establezcan lo contrario 2. La correspondiente Entidad Local adquirirá la propiedad de los residuos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar aquéllos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable".

Los artículos 27 y 28 de la Ordenanza no son nulo, es una norma con rango de Ley la que establece que una vez entregados a la Administración los residuos son de su propiedad, y además la entrega por parte del Administrado a la Administración es voluntaria, porque el particular puede optar por entregar los residuos a la Administración o a un gestor autorizado para su "valorización o eliminación", en cuyo caso correspondería a éste abonar el precio correspondiente.

SÉPTIMO.- Entiende el recurrente que los artículos 31 y 44 de la Ordenanza son nulos ya que prevén la separación en origen, sin explicar el por qué de la conveniencia de tal separación. Que el Ayuntamiento no explica por qué será más eficaz si se fracciona en cuatro tipos de residuos que en dieciocho. Que además atendiendo a las dimensiones medias de las casas en Madrid, el tener que disponer de cuatro recipientes para depositar la basura resulta excesivo.

El artículo 31 de la Ordenanza preceptúa que "1. El Ayuntamiento de Madrid implantará y fomentará la recogida selectiva de los residuos urbanos en cumplimento de la legislación vigente. 2. Al objeto de favorecer la recogida selectiva, los residuos urbanos generales habrán de presentarse separados en las fracciones que se especifican a continuación: -Envases ligeros.- Papel- cartón. - Vidrio. - Resto de residuos. Será obligatorio depositar dichos residuos separadamente en recipientes específicos suministrados por el Ayuntamiento. 3. Los residuos urbanos generales y de origen doméstico de carácter peligroso tales como baterías, pilas, radiografías, fluorescentes y similares se entregarán independientemente en los puntos limpios. Las pilas se podrán depositar, asimismo, en los elementos de mobiliario urbano ubicados en la vía pública que dispongan de recipientes específicos, en marquesinas de autobuses o en establecimientos comerciales que colaboren con el Ayuntamiento en su recogida. 4. En cualquier caso, el Ayuntamiento de Madrid podrá disponer que los residuos urbanos generales separen en otras o más fracciones con el objetivo de obtener una mejor gestión, a efectos medioambientales, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente"; y el artículo 44 añade que "1. Las pilas y baterías (excepto las de vehículos) se separarán del resto de los residuos domésticos o asimilables, para depositarse en los puntos limpios así como en los puntos de recogida selectiva que se encuentren situados en la vía pública, marquesinas de autobuses o en los establecimientos comerciales que colaboren con el Ayuntamiento de Madrid en su recogida. 2. La recogida en los establecimiento comerciales será gratuita y las personas o entidades titulares de los mismos tendrán el carácter de poseedores de residuos desde que se produzca la entrega en los contenedores situados en los mismos y hasta que sean recogidos por el gestor correspondiente".

Como ya se ha dicho mas arriba el artículo 20.3º de la Ley 10/1.998, de 21 de abril, de Residuos, es el que obliga a los Ayuntamientos a proceder a la recogida selectiva de basuras al establecer que "Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valoración. No obstante, en materia de residuos de envases se estará a lo dispuesto en la normativa específica correspondiente", y dicha obligación está vigente en Madrid desde el 1 de enero de 2.001.

El artículo 9.1º de la Ley 11/1.997, de 24 de abril, de Envases y residuos de envases establece por su parte que "1. La participación de las Entidades locales en los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados se llevará a efecto mediante la firma de convenios de colaboración entre éstas y la entidad a la que se le asigne la gestión del sistema. De acuerdo con lo que se establezca en estos convenios de colaboración, las Entidades locales se comprometerán a realizar la recogida selectiva de los residuos de envases y envases usados incluidos en el sistema integrado de gestión de que se trate, y a su transporte hasta los centros de separación y clasificación o, en su caso, directamente a los de reciclado o valoración".

La Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid establece también la obligación de un Plan de Gestión de Residuos, siendo que el Plan Regional de Residuos, que está aprobado con una vigencia de 2.006 a 2.010, es el que establece las fracciones de residuos a recoger selectivamente.

En contra de lo que sostiene el recurrente la Ordenanza no determina la forma en la que los particulares deben almacenar en sus casas los residuos, sino como deben depositarlos en los recipientes o contenedores que están en el exterior de sus domicilios.

OCTAVO.- Impugna el recurrente los artículos 75, 76 y 77 la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos integrados en el Título V relativo a "Inspección Y Control", entiende la parte que dichos preceptos son ineficaces porque no existe ninguna concreción sobre el personal que tiene atribuidas las labores de Inspección y Control, con excepción de la Policía Local, que al no existir identificación mal puede el Administrado cumplir con su obligación de colaborar.

El artículo 75 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos señala que "1. El ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del cumplimento de lo dispuesto en el presente Ordenanza corresponderá al personal que tenga atribuidas dichas funciones adscrito al Área de Gobierno competente en materia de Medio Ambiente, así como a los agentes de la Policía Municipal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podrá realizar las funciones de inspección el técnico del servicio competente designado al efecto. 3. En el caso de que otro Servicio Municipal, en el ejercicio de sus competencias, detectara incumplimientos de esta Ordenanza, lo comunicará al servicio competente. 4. Las visitas de inspección efectuadas se formalizarán en actas de inspección, firmadas por el agente actuante, de la que se dará copia al interesado y que reunirán los requisitos exigidos por la legislación vigente y gozarán de presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados." El artículo 76 de la Ordenanza añade "De conformidad con la legislación vigente, el personal al que se hace referencia en el artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, tendrá la condición de agentes de la autoridad, estando facultados para acceder sin previo aviso, identificados mediante la correspondiente acreditación a las instalaciones en las que se desarrollen actividades reguladas en esta Ordenanza. Estarán asimismo facultados para inspeccionar el contenido de las bolsas de basura o demás contenedores de residuos." Y el artículo 77 de la Ordenanza concluye indicando que "Los poseedores, productores, gestores de residuos y titulares o responsables de la viviendas, establecimientos o actividades objeto de inspección deberán permitir y facilitar a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones el acceso a las instalaciones así como prestarles colaboración y facilitarles la documentación necesaria, a su requerimiento, para el ejercicio de las labores de inspección." Los artículos 75 y 76 no son nulos, tan solo están necesitados del correspondiente desarrollo normativo siendo los sucesivos Catálogos de Puestos de Trabajo los que determinaran que funcionarios tiene atribuidas las competencias en materia de inspección.

NOVENO.- Respecto al artículo 76 de la Ordenanza añade además del recurrente que es nulo por infracción de la Ley 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y a la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre de Protección de Datos. Que los residuos aportan datos de carácter personal y numerosos indicios sobre al conducta, aficiones, comportamiento y costumbres de la persona titular de la vivienda como de las personas que con ella conviven.

Así procede recordar sucintamente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intimidad personal. Este derecho, que aparece configurado como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad, y que deriva de la dignidad de la persona humana que reconoce el artículo 10 Vínculo a legislación de la Constitución, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 70/2009 Vínculo a jurisprudencia TC, de 23 de marzo, FJ 2 EDJ 2009/50401; 206/2007 Vínculo a jurisprudencia TC, de 24 de septiembre, FJ 4 EDJ 2007/158668: 236/2007 Vínculo a jurisprudencia TC, de 7 de noviembre, FJ 10 EDJ 2007/188657; 196/2004 Vínculo a jurisprudencia TC, de 15 de noviembre, FJ 2 EDJ 2004/157278; 207/1996 Vínculo a jurisprudencia TC, 16 de diciembre, FJ 3.b EDJ 1996/9681). A fin de preservar ese espacio reservado, el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( entre otras, SSTC 70/2009 Vínculo a jurisprudencia TC, de 23 de marzo, FJ 2; 206/2007 Vínculo a jurisprudencia TC, de 24 de septiembre, FJ 5; y 196/2004 Vínculo a jurisprudencia TC, de 15 de noviembre, FJ 2). En definitiva, como dice la STC 85/2003 Vínculo a jurisprudencia TC, de 8 de mayo, FJ 21 EDJ 2003/11291, lo que garantiza el artículo 18.1º Vínculo a legislación de la Constitución es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada.

Las persona que depositan en las bolsas de basura sus desechos para entregarlos a las Administración o a un gestor autorizado o registrado, para su posterior reciclado o valoración conocen o deben conocer que pierden el derecho de propiedad sobre esos desechos, y que el destino de la bolsa de basura es ser abierto para reciclar, valorizar o eliminar su contenido. Las bolsas de basura no son arcas de depósito estancas y cerradas que vaya a ser selladas y enterradas.

La cuestión estriba en determinar hasta que momento los Administrados pueden excluir a los terceros, particulares o poderes públicos del contenido de su vida privada, y la Sección estima que este momento hay que situarlo cuando los contenedores de basura son depositados en la vía pública, pues hasta ese momento el particular puede recuperar sus bolsas. Además dicho precepto, no es muy claro en relación con la forma en que la Administración podrá entrar en los lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, motivo por el que debe ser anulado.

DÉCIMO.- A continuación indica la parte que los artículos 78 a 91, integrados en el Título VI relativo a "Infracciones y sanciones", vulnera el principio de legalidad e incurre en inconcreción en cuanto a sus cuantías. Que para conductas como tirar un papel fuera de la papelera se prevé una sanción de hasta 750 euros lo cual es excesivo si se atiende al salario mínimo interprofesional.

El artículo 141 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, añadido por artículo 1, apartado 4 de Ley 57/2.003 de 16 de diciembre 2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local establece que "Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías: Infracciones muy graves; hasta 3.000 euros. Infracciones graves: hasta 1.500 euros. Infracciones leves: hasta 750 euros".

Las cuantías de las multas, impuestas por la Ordenanza respetan estos límites, y el recurrente pretende sustituir su criterio por el de la Administración no siendo esto posible.

DÉCIMO-PRIMERO.- Por último resta por analizar si el artículo 78.3º de la Ordenanza que hemos trascrito mas arriba realiza una innovación legislativa al proponer una nueva clase de obligaciones, las colectivas, no previstas en el Código Civil Vínculo a legislación. Que no debe confundirse el hecho de que la Comunidad de vecinos sea titular de obligaciones y derechos comunes, con el hecho de que porque uno de sus vecinos sea infractor pueda sancionarse a toda la comunidad de vecinos.

El artículo 78. Bajo el epígrafe "Sujeto responsables" dispone que "1. Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ordenanza serán exigibles a los sujetos responsables, no sólo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quienes deba responder, y por el proceder de los animales de los que se fuese titular. 2. A los efectos de lo establecido en la presente Ordenanza y de conformidad con la legislación vigente, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados o registrados al efecto, según proceda, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa aplicable. La responsabilidad será solidaria cuando el productor, poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física o jurídica distinta a la señalada en la normativa aplicable, o cuando existan varios responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción. 3. Cuando se trate de obligaciones colectivas, tales como uso, conservación y limpieza de recipientes normalizados, limpieza de zonas comunes, la responsabilidad será atribuida a la respectiva comunidad de propietarios o habitantes del inmueble cuando aquella no esté constituida, y al efecto, las denuncias se formularan contra la misma o, en su caso la persona que ostenta la representación".

El párrafo 3º es contrario al artículo 130 de la Ley 30/1.992 que señala que "1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia".

El respeto al principio de culpabilidad exige que solamente las personas físicas o jurídicas puedan ser responsables de las infracciones, por lo que procede la anulación de dicho párrafo.

DÉCIMO-SEGUNDO.- Según lo que previene el artículo 107 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 72.2ª, la parte dispositiva de esta Sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.

DÉCIMO-TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 372/2.009, interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en representación de D. Juan Pedro, asistido del Letrado D. José Urdiola Alonso contra la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2.009 (B.O.C.A.M. de 24 de marzo de 2.009), y debemos anular y anulamos los artículos 10, 76 y 78.3º de la citada Ordenanza por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.

Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, el plazo de diez días en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto; y publíquese la parte dispositiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, al los efectos previstos en el artículo 72.2º, en relación con el 126.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, que deberá de prepararse ente este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciara ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.1,a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. MARCIAL VIÑOLY PALOP D. FRANCISCO BOSCH BARBER.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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