Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/08/2010
 
 

La AP de Madrid no aprecia vinculo análogo al matrimonio, a efectos de aplicar la agravante de parentesco, al procesado por asesinato, que llegó a expresar a la víctima su deseo de casarse con ella

30/08/2010
Compartir: 

La Audiencia Provincial condena al acusado de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, pero no aprecia la agravante de parentesco postulada por la acusación. Los hechos probados, en síntesis, se refieren a como el acusado mantuvo una relación sentimental con la víctima en el año 2006 mientras ambos residían en una miniresidencia; el cual, una vez que ésta la abandonó, comenzó a llamarla por teléfono, expresándola su deseo de casarse con ella y haciéndola continuos regalos. Considera el Tribunal enjuiciador, que no es posible asimilar la relación mantenida entre el procesado y la víctima como análoga al matrimonio, en los términos descritos en el art. 23 CP, pues aunque expresamente permite la analogía, al ser utilizada en su vertiente agravatoria, debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones “contra reo”. De suerte que de las declaraciones depuestas en el juicio oral, no puede inferirse que la relación que había existido entre ambos tuviera las características propias del vínculo determinante para la aplicación de la agravante postulada, habiendo afirmado en este sentido el procesado que tenían una relación “más o menos de amistad”, así como que habían mantenido relaciones sexuales alguna vez.

SENTENCIA N.º 51/10

Audiencia Provincial de Madrid

En Madrid, a siete de junio de dos mil diez.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 25/09 procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Madrid ( sumario n.º 1/09) por delitos de asesinato, amenazas y coacciones contra Cesareo, mayor de edad,.nacido en Madrid (España) el día 20/10/1975, hijo de Jorge y Patricia con domicilio en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales y declarado insolvente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, Constanza y Juan Carlos, como acusación particular, representados por la Procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño y defendidos por la letrada D.ª Vilma Emperatriz Chauca Valdez y dicho acusado representado por el Procurador D. Antonio Orteu. Del Real y defendido por el Letrada D.ª Pilar Sánchez Sabater y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito continuado de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal y B) de un delito de asesinato del artículo 139. 1.º del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal en los dos delitos y la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal para el delito de asesinato solicitando la imposición de las penas por el delito A) Por el delito continuado de coacciones leves cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y el internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo de 5 meses en aplicación de lo dispuesto en el art 104 y 101 del CP en relación con el art 99 del mismo cuerpo legal y B) Por el delito de asesinato, trece años de prisión con inhabilitación absolutamente durante el tiempo de la condena y el internamiento en centro psiquiátrico absoluta durante el tiempo de la condena y el internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo de 13 años en aplicación de lo dispuesto en el art 104 y 101 del CP en relación con el art 99 del mismo cuerpo legal.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación pública solicitó la indemnización a Juan Carlos en la cantidad de 100.000 € y a Constanza en la cantidad de 50.000 € por el fallecimiento de Antonieta con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de asesinato del artículo 139. 1.º del Código Penal, y B) un delito continuado de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal para el delito de asesinato y la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal en los dos delitos para el, solicitando la imposición de las penas por el delito A) la pena de prisión de 13 años con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de 13 años de conformidad con los artículos 104 y 101 del código Penal en relación con el artículo 99 del mismo texto legal.

B) Por el delito B) la pena de prisión de 5 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y el internamiento en centro psiquiátrico por cinco meses teniendo en cuenta los señalado en los artículos 104 y 101 del Código Penal en relación con el artículo 99 del mismo texto legal.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación pública solicitó la indemnización a Juan Carlos, padre la fallecida y a Doña Constanza, hermana de la misma, con las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal.

El acusado deberá ser condenado, en concepto de responsabilidad civil, al reintegro al estado de las cantidades que como consecuencia de la muerte de Doña Antonieta, sean satisfechas al amparo de la Ley 35/1995 Vínculo a legislación, de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y todo ello al amparo del derecho de subrogación que prevé el artículo 13 de la citada Ley 35/95.

TERCERO: La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de 1. un delito de asesinato del artículo 139. 1 y 2 del Código Penal, 2. un delito continuado de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal y 3. un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, reputando responsable de los mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del artículo 22 1 y 2 del Código Penal para el delito de asesinato y agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal para todos los delitos solicitando se impusieran las penas de 1 Por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas legales, en las que habrá de incluir expresamente las causadas a la instancia de esta acusación particular. 2.- Por el delito continuado de coacciones la pena de un año de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y costas legales, en las que habrá de incluir expresamente las causadas a la instancia de esta acusación particular. 3.- Por el delito de amenazas la pena de un año de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y costas legales, en las que habrá de incluir expresamente las causadas a la instancia de esta acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se solicitó la cantidad de 200.000 € a Juan Carlos y 100.000 € a Doña Constanza, por el fallecimiento de Antonieta, más intereses legales según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO: La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal solicitando la imposición de medida de seguridad en centro público psiquiátrico por tiempo máximo de diez años, según lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS:

Que el acusado Cesareo, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental cuyas características no han resultado determinadas con Antonieta en el año 2006 mientras ambos residían en la miniresidiencia Aravaca.

Desde que Antonieta abandonó la referida residencia hasta el día 15 de abril de 2007 el acusado, que deseaba mantener una relación sentimental estable e incluso casarse con ella, llamaba constantemente a Antonieta para quedar, le hacía regalos y le mandaba mensajes a su teléfono móvil.

Habiendo tenido conocimiento el acusado en la fecha referida de que Antonieta estaba comenzando una nueva relación le dijo con intención de amedrentarla que " si no volvían a estar juntos algo malo le iba a pasar " y así, el día 16 de abril de 2007 la esperó durante aproximadamente tres horas en las inmediaciones de su domicilio, sito en el número NUM001 de la CALLE000 de esta capital, vestido completamente de negro, portando guantes de latex, zapatillas utilizadas para la práctica de artes marciales cubierto con un pasamontañas, y portando un cuchillo de cocina de 11,5 centímetros de hoja, y sorprendiendo así a Antonieta que no esperaba encontrar al acusado a la salida de su casa, y ante cuya presencia echó a correr asustada, fue alcanzada por el acusado, el cual sin mediar palabra e imposibilitando su defensa, la agarró por el cuello con el brazo izquierdo mientras que con el brazo derecho, guiado por una evidente intención de acabar con la vida de la víctima, le propinó varias cuchilladas en la zona del hemotórax derecho que le originaron un shock hipovolémico con heridas inciso punzantes penetrantes en aquél, determinaron su inmediato fallecimiento.

El procesado sufre esquizofrenia paranoide sin que haya resultado acreditado que en el momento de la comisión de los hechos se encontrara sufriendo un brote de la referida enfermedad.

La víctima era soltera y convivía con su padre teniendo una hermana mayor de edad y habiendo renunciado su madre a la indemnización que, derivada de estos hechos, pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

PRIMERO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de asesinato cualificado por la alevosía del artículo 139 1.º del Código Penal, precepto según el cual: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.".

En el caso presente el hecho de dar muerte a la víctima por parte del acusado no ha sido discutido por ninguna de las partes, si bien, como luego se analizará, su defensa propugnó que tal acto venía a constituir un delito de homicidio y no de asesinato y la acusación particular que la ejecución de los hechos se había perpetrado concurriendo ensañamiento.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que: "Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor.".

En el caso presente y aunque tal extremo no fue cuestionado es evidente que la conducta del acusado atacando a su víctima clavándole reiteradas veces un cuchillo en el tórax, tanto por el medio utilizado, como por la parte del cuerpo a que iban dirigidos los golpes, ponen de manifiesto que la intención del mismo no era otra que la de acabar con la vida de Itziar, como efectivamente sucedió.

El procesado trató de ofrecer una versión exculpatoria de lo ocurrido, aludiendo a la enfermedad que padece, explicando que había dejado de tomar su medicación, pues el tratamiento le impedía mantener relaciones sexuales, relatando asimismo cómo trabó contacto con la víctima en la residencia donde ambos se encontraban ingresados, que ésta trataba (según sus palabras) de darle cariño y que días antes de los hechos había tenido conocimiento de que Antonieta quería iniciar una nueva relación, reconociendo haber proferido las frases intimidatorias que se le imputan por las acusaciones (y a las que más adelante se hará referencia ) diciendo que siempre había "oído voces " pero, sin embargo, no recordar haber salido de la residencia con la indumentaria negra con la que fue detenido, ni haber solicitado en el centro el calzado que portaba días antes de los hechos, aunque manifestó que se trataba de una vestimenta de arte marcial desconocido en Occidente, aduciendo, sin embargo, haber oído las voces referidas que le impulsaron a coger un cuchillo y atacar a Antonieta librando una "lucha" entre " hacerlo y no hacerlo".

Reconoció el procesado, sin embargo, haberse"ofuscado" con Antonieta estar con la "rabieta", así como haber esperado en la puerta del domicilio de la víctima hasta que ésta salió, la persiguió y la apuñaló.

SEGUNDO: Considera el Tribunal que no solo el acusado dio muerte a la víctima sino que realizó tales hechos atacándola de forma inopinada, sorpresiva y sin dar lugar a que la misma pudiera defenderse, siendo por ello que se entiende nos encontramos ante una asesinato cualificado por la alevosía del artículo 139 1.º del Código Penal.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de veinte de diciembre de 2006 que: "El asesinato, palabra cuyo origen etimológico está curiosamente ligado al término árabe "hachís", tan de actualidad ahora porque con él se designa uno de los modos de preparación de la droga derivada del cáñamo indico o "Cannabis Sativa", tiene precisamente su más caracterizada modalidad en la llamada muerte aleve o a traición, recogida ya de antiguo en diversos fueros municipales, en el Fuero Real y luego en Las Partidas, apareciendo ligada a la tradición caballeresca de la Edad Media como la modalidad más grave del homicidio en contraposición a aquel que se producía cara a cara y en desafio.".

Continúa diciendo la citada resolución que "El asesinato en su modalidad alevosa se encuentra presente en todos nuestros Códigos Penales, desde el primero de 1.822 hasta el texto ahora vigente, aunque extrañamente desapareció la palabra asesinato del de 1.848.".

Y que "En el Código Penal vigente, en el art. 22.1.º, la ““alevosía”“ se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 de dicho código. Aparece definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

Es decir, el núcleo del concepto de ““alevosía”“ se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber ““alevosía”“ como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona ““indefensa”“ por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).".

Así "En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la ““alevosía”“ se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla".

En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2- 95, 6-4- 95, 6.5.1996, 7.2.1997, 17.9.98, 24.9.1999, 19.5.2000, 31.12.2001, 9.12.2002, 26.9.2003, 24.2.2004, 13.10.2004, 2.11.2004, 7.12.2005 y 19.5.2006, entre otras muchas).".

También con la agravante de alevosía indica la sentencia del Tribunal 8 de noviembre de 1996 que "Tal como expone la sentencia de esta Sala de ““8”“-3-1996 -recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada- la agravante de alevosía es compatible con la embriaguez, con el arrebato o la obcecación, así como con la enajenación mental y el trastorno mental transitorio (v. ss. de 17 de septiembre de 1983, 28 de mayo y 27 de noviembre de 1984, 13 de junio de 1986, 24 de enero de 1992 y ““1”“ de julio de 1994, entre otras), y, requiere para poder ser apreciada: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. Ss. 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992). En último término, según la jurisprudencia, “el núcleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho a través de la actuación preparada para sorprender a la víctima, bien de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada” (S 15 de diciembre de 1992).

En el mismo sentido, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 que:" La alevosía, definida en el art. 22.1.ª del Código vigente, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue los tres conocidos supuestos de asesinato alevoso: La alevosía llamada proditoria o traicionera, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, como ocurre en el caso enjuiciado (En este sentido S.S. 22 de junio de 1993, 9 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000).

Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone (Sents 29 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1993, 26 de junio de 1997 y 743/2002, de 26 de abril).".

En aplicación de la doctrina expuesta, considera el Tribunal que el acusado actuó alevosamente contra la víctima porque se mantuvo durante horas para proceder atacarla en la puerta de su domicilio, esperando a que la misma abandonase el mismo, persiguiéndola entonces y, eliminado sus posibilidades de defensa, la agarró por el cuello asestándole las cuchilladas que le produjeron la muerte casi de forma instantánea.

El Tribunal ha de llegar a la referida conclusión en primer lugar por las propias manifestaciones del acusado anteriormente referidas, habiéndose reconocido por el mismo haberse dirigido al domicilio de Antonieta y esperarla allí durante horas provisto con un cuchillo y vestido con la especial indumentaria a la que también se ha hecho referencia, con el fin atacarla, lo que hizo sin mediar palabra ni dejar reaccionar a la perjudicada.

En este sentido ha de hacerse también mención por cuanto se refiere a las horas anteriores a los hechos al testimonio en primer lugar de Obdulio, al relatarse por el mismo cómo el día 16 de abril de 2007 vio a un chaval joven ( que resultó ser el procesado) vestido de negro que portaba como unas vendas en las manos durante más de una hora enfrente de su portal (muy próximo al domicilio de Antonieta) añadió el testigo que el joven se movía mucho, que no paraba quieto y que permaneció en el lugar como hora y medida o dos horas.

En términos similares declaró Debora al relatar que vio a una persona sentada en su portal sobre las cuatro de la tarde, extrañándole su indumentaria pues portaba guantes y gorro y, sin embargo, hacía muy buen día. Relató también esta testigo que tuvo que bajar sobre as cinco y media a la calle y esa persona continuaba allí, así como sobre las seis y media, añadió la testigo, vio correr al acusado detrás de una chica, no pudiendo distinguir si el mismo portaba o no un cuchillo.

En relación con le momento y la forma en que se produjo la agresión, además de con la declaración del acusado, se ha contado con el testimonio en primer lugar del agente de movilidad n.º NUM004 al relatarse por el mismo que vieron un forcejeo entre dos personas observando que el señor cogía a la otra persona por la espalda y hacía un movimiento como si se la llevara al pecho, insistiendo el testigo en que el hombre cogió a la mujer por detrás agarrándola y haciendo el movimiento de llevarla contra sí.

En el mismo sentido depuso Ceferino, viandante que relató cómo vio a una mujer corriendo y un hombre que llega, la coge por detrás y le da unos golpes en el pecho, viendo entonces el testigo que el acusado portaba un cuchillo, Añadió el testigo que el procesado cogió a la víctima por detrás, con el brazo izquierdo apuñalándola con el derecho.

María Milagros relató que el día de los hechos pudo ver a una pareja que corría "como si fueran jugando", pero "luego vieron que no".La chica se dio media vuelta y le intentó parar "pero vio que no" y tuvo que seguir corriendo y el acusado se lanzó contra ella con un cuchillo y cuando ella estaba ya de espaldas saltó sobre ella, no pudiendo ver cómo la sujetaba.

Leoncio refirió que al ir a cruzar la calle vio a una chica y un chico corriendo, que ella dijo "me mata" y él la agarró por detrás y la apuñaló.

Todo lo expuesto conduce al Tribunal a estimar que concurre la agravación de la alevosía que propugnan las acusaciones pues la víctima no esperaba encontrarse con el acusado el cual estaba desde horas antes esperándola portando un arma y ejecutó los hechos sujetándola por la espalda, impidiendo así su posibilidad de defenderse.

TERCERO: No considera, sin embargo, el Tribunal que al llevar a cabo el procesado la agresión que tuvo como resultado el fallecimiento de Antonieta el mismo procediera de forma que haya de entenderse cualificada por el ensañamiento, como propugna la acusación particular por haber proporcionado a la víctima padecimientos innecesarios hasta lograr su muerte.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 reza así:"Como se recuerda en la S. 803/1999, de 24 May., dichos requisitos son los siguientes: a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una extensión objetiva de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso de males padecidos por la víctima intensifique su sufrimiento; es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica; y c) que el aumento del sufrimiento haya sido buscado por el autor del hecho deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma intencionada y con esa actitud de singular desprecio a los sentimientos ajenos característica de la crueldad. No basta, pues, un exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, ni es suficiente que el autor se haya comportado de un modo bárbaro y cruel si, pese a todo, no ha aumentado el sufrimiento de la víctima.".

Y la de 25 de noviembre de 2003 "La brutal escena en la que el acusado agrede despiadadamente a su compañera, reclama de modo natural la calificación de lo que vulgar y técnicamente se llama “ensañamiento”, pues si en el primer sentido significa encarnizarse, en el segundo colma la descripción típica genéricamente descrita en el art, 22.5.ª del CP como “aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito” y la también más escueta concreción del art. 139.3.ª, de aumentar “deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”, cuyos requisitos objetivos y subjetivos son, en síntesis: 1.º) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comporta una objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; 2.º) que este exceso aumente el sufrimiento de la víctima por dolor físico o aflicción psíquica y 3.º) que haya sido buscado deliberadamente de forma intencionada y con crueldad.".

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 que: "El artículo 139.3.º del Código Penal se refiere al ““ensañamiento”“ como agravante específica del asesinato con la expresión “aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. Por su parte, el artículo 22.5.ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica “aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. (STS 1109/2005, de 28 de septiembre).".

En aplicación de esta doctrina considera el Tribunal no procede la cualificación de asesinato con ensañamiento en el caso que nos ocupa.

Y ello porque no se desplegado actividad probatoria alguna de la que pueda inferirse la referida cualificación, pues si bien el procesado dio muerte a la víctima apuñalándola, el fallecimiento de ésta se produjo inmediatamente después del ataque perpetrado por el acusado, no existiendo dato alguno ni concreción por parte de la acusación que pretende la agravación referida que permita determinar que la conducta del acusado proporcionase la víctima más dolor que el ya determinante de las gravísimas heridas que le ocasionó y que produjeron su muerte casi instantánea.

CUARTO: Considera la acusación particular que el procesado perpetró asimismo un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, pretensión que basa dicha parte en que el mismo, sabedor de que Antonieta se encontraba comenzando una relación con otra persona le dijo telefónicamente el día anterior a darle muerte que "si no volvían a estar juntos algo malo le iba a pasar ".

Si bien la realidad de tales hechos ha sido debidamente acreditada por el testimonio de Evangelina, trabajadora de la residencia Aravaca e incluso por la propia declaración del acusado que en el acto del juicio reconoció tales extremos, si bien dijo no tener intención de asustar a la perjudicada, considera el Tribunal no procede penalizar la referida conducta que, deberá integrarse en el delito de asesinato por el que se condena al procesado, al considerar que, dada la proximidad temporal de las frases vertidas por el acusado y la muerte de la víctima nos encontramos ante lo que la doctrina penal conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva.

Como señala, por todas, la sentencia de esta Sección de fecha 8 de junio de 2008 "La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave (Sentencias de 16 de febrero, 26 de abril, 26 de junio, 1 de julio, 11 de septiembre, 22 y 23 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 23 de enero, 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001). ".

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005 según la cual " el art. 8.3 CP. recoge la forma lex consumens derogat legi consumptae lo que significa que el injusto material de la infracción acoge en si injustos menores, que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como la falsedad documental en cuanto falta de verdad expresada por escrito con relación al delito fiscal o como el homicidio que ““absorbe”“ las lesiones producidas para causarlo ".

La referida doctrina es aplicable al caso que nos ocupa y para ello no es obstáculo que nos encontremos ante dos tipos penales diversos respecto al bien jurídico que los mismos protegen, habiendo de considerarse aquí, como en el caso enjuiciado en la sentencia anteriormente citada de 8 de junio de 2008 ante dos ilícitos en los que el ánimo de matar absorbe las amenazas llevadas a cabo muy poco antes de la agresión en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los artículos. 8.1, 8.3 y 8.4 del Código Penal, no procediendo, pues, la penalización separada de ilícitos que por la acusación particular se propugna.

QUINTO: Propugnan asimismo todas las acusaciones la condena del procesado como autor de un delito continuado de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal en relación con le artículo 74 del mismo texto legal, pretensión que no ha de tener acogida por las razones que, seguidamente, pasarán a explicitarse.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la " concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones " el Alto Tribunal " viene entendiendo... que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS n.º 1.019/04) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar;

3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.".

El Auto de la Audiencia Provincial de Gerona 15 de mayo de 2000 desarrolla la cuestión relativa ala diferencia entre el delito y falta enunciados de la siguiente manera" Uno de los problemas que tradicionalmente han sido abordados por la Jurisprudencia es la frontera entre el ““delito”“ y la ““falta”“ de coacciones. Tras el nuevo art. 172, se han establecido una triple gradación en función de la gravedad la propia del ““delito”“ de coacciones, mas o menos grave y la que corresponde a la ““falta”“ del art. 620.2.

Tradicionalmente la ““distinción”“ entre el ““delito”“ y la ““falta”“ de coacciones se ha buscado en la transcendencia del acto originador de la infracción, en la intensidad de la fuerza empleada, en la persistencia de la actuación coactiva y en el grado de malicia del sujeto activo.".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa y como se ha enunciado, no puede deducirse la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral que el acusado al llamar por teléfono a la víctima, desear casarse con ella o hacerle regalos pretendiese coartar su libertad y menos aun generase en la misma tal sensación.

Así se desprende de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.

Efectivamente: la hermana de Antonieta (Constanza) manifestó haber tenido conocimiento a través de la perjudicada de su relación con el acusado, limitándose a relatar que el procesado le hacía regalos y estaba "muy detrás de ella".

El padre de la víctima manifestó conocer la relación que unía a su hija con el acusado, manifestó genéricamente que la acosaba y que la llamaba por teléfono a altas horas de la noche sin concretar, no obstante ni la finalidad ni el contenido de tales llamadas, añadiendo, sin embargo, que su hija no le comentó que tuviese miedo del procesado.

Pura (madre de Antonieta) relató que el acusado era muy pesado y que " siempre estaba insistiendo ".

Andrea (amiga de Antonieta) relató que sabía que el acusado se ponía muy pesado con la víctima, que le hacía muchos regalos y que a veces " le hacía chantaje" diciendo que estaba muy solo y que si Antonieta dejaba de salir con él como amigo no tenía a nadie, añadiendo también esta testigo que él la llamaba por teléfono y "quedaban como amigos", así como que unas veces el procesado le daba pena y otras la cansaba y decía que estaba harta.

Marcelino manifestó que el acusado se "ponía pesadito" con la víctima, que le seguía haciendo regalos y quería continuar con la relación y Silvio que Antonieta se agobió y que él quería seguir manteniendo la relación con ella, relatando Paloma que el procesado insistía bastante en continuar la relación añadiendo que Antonieta se sentía agobiada por la insistencia del acusado, extremos en los que coincidió Aurelia, que también relató que el acusado hacía regalos a Antonieta y que ésta se encontraba molesta e inquieta porque el acusado no la dejaba en paz y " no sabía cómo quitárselo de en medio".

De todos los testimonio reseñados aunque ponen de manifiesto que el procesado llamaba a Antonieta, le hacía regalos y quería mantener con la misma una relación sentimental, habiendo llegado a decirle que se quería casar con ella, como puso de manifiesto la testigo Paloma, tal conducta no pude encuadrarse sin más en el actuar delictivo que las acusaciones pretenden por molesta que resultase la insistencia del procesado, al no haberse determinado en absoluto que tal insistencia coartase la libertad de la víctima, que en el momento en que el acusado le dio muerte se encontraba comenzando una nueva relación como se explicó por la hermana y la madre de la víctima, así como por las testigos Andrea y Silvio y Paloma.

SEXTO: De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Cesareo, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

SÉPTIMO: En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.6.ª del Código Penal, como, más adelante se argumentará no concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal propugnada por las acusaciones.

Así es: establece el artículo 23 del Código Penal que :"Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.".

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 que " la circunstancia mixta de ““parentesco”“ requiere, para su aplicación, la existencia de un vínculo matrimonial entre víctima y autor del ilícito o, al menos una relación "...de carácter estable por análoga relación de afectividad".

"En este caso", al igual que en el que nos ocupa" no inexistente ese vínculo matrimonial, la cuestión se circunscribe a determinar la posibilidad de asimilar la descrita relación como análoga al matrimonio y, para ello, ha de recordarse que la analogía, expresamente permitida por la norma positiva en este caso, no obstante, al ser utilizada en su vertiente agravatoria, debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas "contra reo", que pudieran suponer vulneración del principio de legalidad.".

Señala también la sentencia que "De hecho, dos son los elementos esenciales de la relación que, según la propia literalidad del artículo 23, integran la asimilación al matrimonio, a saber, la "análoga relación de afectividad" y la "estabilidad".

Y como resumen que "Recordemos que nos hayamos ante la interpretación de una agravante genérica, de carácter mixto además y por ende ambivalente, que debe ser interpretada con precisión puntual, según el sentido atenuatorio o agravatorio de sus efectos, a partir del fundamento que le da sentido y que, originariamente, no fue otro que el de la existencia de un "““parentesco”“", hoy extendido desde dicho vínculo, en sentido propio, hasta su equivalente en una sociedad que articula las relaciones personales de un modo mucho más informal, pero sin que, en ningún caso, ello permita ampliar lo que supone una agresión a la confianza mutua y a los lazos que genera una relación parental o similar, añadida a la que ya le es propia al ilícito cometido, a cualquier situación de hecho, aún cuando hubieren existido relaciones sexuales, en la que dos personas se relacionen, independientemente del tiempo transcurrido desde su inicio o del contenido y características de su mutua comunicación." A la vista de esta doctrina, no considera el Tribunal haya de ser estimado concurra la agravante propugnada, y ello porque de las declaraciones, especialmente de los testigos deponentes en el acto del juicio oral, no puede inferirse que la relación que había existido entre víctima y procesado tuviera las característica s exigidas por la enunciada doctrina jurisprudencial.

Declaró así el procesado que la relación habida con Antonieta era " más o menos de amistad ", añadiendo que la víctima " se lanzó" dándole un beso en los labios y proponiéndo cogerle de la mano. Añadió el acusado que se trataba de una relación sentimental porque habían mantenido relaciones sexuales alguna vez.

La hermana de la víctima (Constanza) dijo ignorar el tipo de relación que existía entre su hermana y el acusado, dijo no conocer a Cesareo y saber solamente que hacía muchos regalos a su hermana y que estaba muy detrás de ella.

Describió, por su parte, el padre de Antonieta la relación de ésta con el acusado como inestable al definirla como "una pareja de estas que si lo dejan, que si no lo dejan", afirmando, por su parte, la madre de la perjudicada, desconocer la relación habida entre su hija y el procesado, sabiendo únicamente por Antonieta que Cesareo era " muy pesado", que a ella no le gustaba y que su hija se encontraba comenzando una nueva relación en el momento de muerte.

Andrea manifestó que la víctima le contó haber tenido una relación cuando estuvo en la residencia pero que la misma había terminado.

Dijo Silvio que la relación entre el acusado y la perjudicada era de amistad, para luego añadir creía que habían mantenido una relación sentimental y especialmente expresivos fueron los testimonio de las amigas de la víctima Paloma, al relatar que ésta y Cesareo mantuvieron una relación de amigos y " un rollo, pero novios no" y Aurelia, al decir que Antonieta y Cesareo eran compañeros, pero no novios, sino amigos y "pareja de una temporada ".

Ante las declaraciones referidas no estando determinada siquiera con claridad el tipo de relación que en su día había unido a víctima y acusado el Tribunal no puede sino estimar que no habiendo resultado acreditada la existencia de la relación estable análoga a la conyugal exigida para la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal que las acusaciones propugnan, la misma no ha de ser apreciada.

OCTAVO. Como se ha hecho constar en el Fundamento Jurídico anterior ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.6.ª del Código Penal.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 " En relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1.ª, y en relación con el 21.1.ª y el 21.6.ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, “ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo” (STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero).".

En el caso presente, el procesado se encontraba diagnosticado de esquizofrenia paranoide, lo cual, según la jurisprudencia que, seguidamente, pasará a reseñarse, justifica la apreciación de la atenuante referida, pero por los extremos que también más adelante se explicitarán, no considera el Tribunal, contradiciendo las posturas del Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado ( que propugnaban una eximente incompleta del artículo 20. 1 del Código Penal ) y de la defensa del acusado (pretendiendo la concurrencia de una eximente completa) que las facultades cognoscitivas y volitivas del acusados se encontraran gravemente disminuidas y/o alteradas en el momento de la comisión de los hechos, como tampoco pude predicarse que la enfermedad referida no produjese alguna minoración de las mismas, como se considera por la acusación particular.

En relación con la esquizofrenia paranoide la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998 indica que :" Aunque es difícil dar un concepto preciso de ““esquizofrenia”“, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la ““esquizofrenia paranoide”“, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la ““esquizofrenia”“ hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la ““esquizofrenia”“ catatónica, con alteraciones de los impulsos y motilidad, rigideces o posturas fijas, la ““esquizofrenia”“ simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc., pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS 22-1-88, 8-6-90, 28-11-90, 6-5-91, 16-6-92, 15-12-92 y 30-10-96, entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1.ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP.

2.ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su sentencia de 19 de abril de 1997, habrá de aplicarse la eximente incompleta del n.º 1.º del art. 21.

Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del n.º 6.º del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1990).".

En el caso presente, al igual que aquel al que se refería la resolución transcrita, la existencia de la enfermedad no ofrece dudas, tal y como se puso de manifiesto a través de los informes médicos obrantes en al causa y los testimonios y periciales practicadas en relación con dicha cuestión en el acto del plenario.

Declaró, así, como testigo la doctora Diana que trató, según relató, al procesado ya desde antes de que el mismo tuviese edad adulta, refiriendo que venía de una familia desestructurada, con padre alcohólico y madre esquizofrénica, presentando abandono en cuestiones básicas, tales como la alimentación, relatando asimismo esta psiquiatra cómo después de un episodio de agresión con su hermana fue a entregarse a la policía y acudiendo posteriormente su consulta. Señaló la doctora que el procesado poseía rasgos psicóticos, y si bien se le diagnosticó, finalmente, esquizofrenia paranoide la enfermedad se presentaba muy desestructurada, señalando asimismo que al acusado se le prescribió un tratamiento y que siguiendo el mismo no presentaba ningún problema. Reseñó también esta facultativa que el acusado padecía ideas delirantes pero sin conexión era "una rareza" dijo "pero "sin riqueza " y que había dejado de tratar al procesado sobre el año 2006.

Avaló asimismo el diagnóstico de la enfermedad del acusado la doctora, Rocío que efectuó una valoración del mismo para su incapacitación, concluyendo que, no obstante la enfermedad, cuando ella efectuó su informe el acusado se encontraba capacitado para su autogobierno siempre que se encontrase supervisado por terceros.

Compareció asimismo como testigo la doctora. Aurora, la cual manifestó ser la psiquiatra suplente que atendía al acusado sustituyendo a la doctora Diana, indicándose asimismo por esta facultativa que el acusado sufría una esquizofrenia paranoide, habiendo sido atendido durante unos meses en su consulta, señalando que por el procesado se venían cumpliendo el tratamiento, reseñando que días antes de los hechos cuando le examinó no presentaba alteración alguna que revelara una reagudización de su cuadro psicótico.

Si bien efectivamente tanto las peritos referidas como el resto de los facultativos que depusieron en el plenario coincidieron en señalar que el procesado padecía la patología antedicha no fueron coincidentes sus apreciaciones sobre si el mismo sufría en el momento de la comisión de los hechos un brote de la referida enfermedad que anulase o alterase de forma grave sus capacidades de entender y que querer impidiéndole o dificultándole gravemente el conocimiento de la ilicitud de sus actos e impulsase su voluntad para su ejecución.

Y así, en primer lugar ha de reseñarse que vendría a avalar la hipótesis de que el acusado sufría en el momento de perpetrar los hechos un brote psicótico la prueba pericial llevada a cabo por la doctora Rosa, psiquiatra del Centro Penitenciario de Soto del Real la cual declaró en el sentido de que el acusado se encontraba diagnosticado de esquizofrenia paranoide y que ingreso en dicha prisión con un cuadro de descompensación psicótica, relatando que había oído voces que le impulsaban atacar a la víctima, Manifestó esta doctora que el acusado no le refirió si se encontraba medicado en aquellos momentos.

En similares términos se desarrolló la prueba pericial de los doctores. Hilario y Plácido los cuales coincidieron, una vez más, en el diagnóstico de la esquizofrenia paranoide y a la vista del informe de la doctora Rosa reseñaron que si el acusado se encontrase en un estado de descompensación psicótica en el momento de la comisión de los hechos sus facultades se verían alteradas de forma muy grave. Sin embargo, al indicarse por estos doctores los síntomas de una descompensación psicótica los mismos, desde luego, no coincidieron con los que, como luego veremos se apreciaron en el acusado ni en torno a la ejecución del delito ni en los momentos justamente inmediatamente posteriores a su comisión.

Así, en primer lugar nos encontramos con el testimonio anteriormente mencionado de la doctora Aurora que no observó días antes de que se produjeran los hechos ninguna reagudización de la enfermedad del acusado.

Ha de hacerse mención especial, además, al tema del tratamiento prescrito y del seguimiento que del mismo observaba el procesado Así es: coincidieron los facultativos en que dicho tratamiento controla la enfermedad pues si bien por el acusado se afirmó haberlo abandonado cuando comenzó a mantener su relación con Antonieta porque la medicación le producido disfunciones sexuales, tales manifestaciones fueron contradichas por el personal de la residencia Aravaca. Y así, Alonso, director de la referida residencia declaró en el sentido de que el acusado tomaba la medicación de una forma regular, en concreto, por vía oral ante dos personas del establecimiento, que nunca había dejado de hacerlo, aplicándose también al acusado un tratamiento en inyectables que en ningún momento se le comunicó no hubiese sido recibido por el acusado.

Abundando en lo expuesto, Evangelina, trabajadora de al residencia manifestó que el acusado tomaba la medicación bajo vigilancia, no habiendo tenido conocimiento de que no hubiese acudido a recibir la medicación inyectable, coincidiendo en estas manifestaciones el testimonio de Noemi, que también trabajaba en la residencia.

Además de lo expuesto, ha de hacerse referencia al informe pericial elaborado por el forense doctor Gines, el cual examinó al procesado cuando se encontraba detenido, explicando dicho facultativo los datos tomados en cuenta para la elaboración de su informe en el que señaló que el procesado estaba consciente y orientado, extremos estos referidos momento de ser puesto disposición judicial lo que difícilmente puede entenderse compatible con el padecimiento del brote al que se refirió la doctora Rosa a su entrada en prisión.

Finalmente, como se ha recogido anteriormente Don Plácido y Hilario si bien avalaron la opinión de la doctora Rosa en relación con que el acusado sufría en el momento de perpetrar los hechos una descompensación de su enfermedad, al poner en relación la conducta observada por el mismo, sus opiniones no vinieron a avalar totalmente dicho criterio y a preguntas de este Tribunal los referidos facultativos, y especialmente doctor Hilario vino a mostrarse dubitativo en cuanto a las conclusiones referidas al tener conocimiento de la forma en que planeó el acusado el ataque que dio lugar a la muerte de Antonieta.

Así, mientras que los facultativos especificaron como síntomas de brote psicótico agudo las ideas delirantes, y el lenguaje y comportamiento desorganizado, el acusado días antes de quitar la vida a Antonieta y sabedor de que la misma comenzaba una nueva relación ( esto es, por un motivo determinado y real, no por una ideación delirante) profirió frases intimidatorias contra ella diciéndole que " si no volvía con él, algo malo le iba pasar". La referida escena, que fue presenciada, como se ha hecho constar en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, no se consideró por la referida trabajadora supusiera que el acusado se encontraba sufriendo una reagudización de su enfermedad como tampoco ello se advirtió, como se ha hecho constar, por la doctora Aurora, y así se manifestó por el doctor Juan María ( de la residencia Aravaca) al decir que no detectó ninguna anomalía en el comportamiento del acusado los días previos a los hechos.

En el mismo sentido depuso el director de la residencia ( el ya citado testigo Alonso) el cual solo detectó en el procesado un cierto nerviosismo achacable no solo a su situación con Antonieta sino a que se le acababa el tiempo de trabajo y que iba acumulando muchas deudas, no habiendo, sin embargo, aconsejado la psiquiatra ninguna medida más que un aumento de medicación y la posibilidad de que tomase una pastilla de Lexatin para momentos de " más tensión".

Los doctores Plácido y Hilario manifestaron, sin embargo, que lo lógico hubiese sido que al ser "tan florido " el brote que se mantiene sufrió el acusado el mismo hubiese sido detectado por los profesionales de la residencia donde el mismo se encontraba ingresado.

Junto a lo expuesto, la preparación por parte del acusado de la muerte de Antonieta impide la consideración de que el mismo se encontrase sufriendo un brote de su enfermedad que anulase sus facultades de voluntad y entendimiento y ello porque el ataque mortal a la víctima fue minuciosamente planeado por el acusado desde días antes de ejecutarlo dando cumplimiento a las expresiones intimidatorias que había proferido, ya también con anterioridad, como se ha examinado.

Así el acusado, como relató el ya citado Alonso, solicitó la mañana anterior a los hechos que se le entregaran unas zapatillas utilizadas para la práctica de artes marciales que guardaban en un almacén y que al serle preguntado que para qué las quería el acusado dio la explicación de que pretendía asistir a una exposición. El acusado salió el dio de los hechos, pues, de la residencia vestido de una forma especial, vestimenta para cuya consecución, como se ha visto hubo de realizar una solicitud y dar una explicación ( falsa pero posible ) del motivo por el que deseba se le entregaran las zapatillas, y vestido completamente de negro y con las zapatillas referidas se dirigió desde la residencia hasta la casa de Antonieta, donde esperó pacientemente durante horas, como ya se ha hecho constar, a que su víctima saliese de su casa para atacarla sin que la misma pudiese defenderse, conducta que, desde luego, no es compatible con la desorganización de comportamiento que predicaron los facultativos como característica del padecimiento de un brote o descompensación psicótica.

Así, como se ha enunciado, se indicó por Don Hilario, contrariamente a lo expuesto en su informe, que la preparación de prendas descarta que existiese un alucinación que empujase al acusado a actuar de forma ilícita, añadiendo el facultativo que, aun padeciendo la enfermedad, habría que distinguir si se había producido la descompensación o si, a la vista de lo expuesto, podría darse la situación de una situación racional de desengaño o venganza, en cuyo caso, aun con la enfermedad, las capacidades del acusado se encontrarían conservadas, afirmaciones en las que coincidió Don. Plácido al manifestar que es muy difícil determinar con lo que por el facultativo se designó como "elementos puntales que iban saliendo" ( en especial se refería ala preparación del vestuario para atacar la víctima con antelación a la ejecución de los hechos ) si el acusado sufría un brote psicótico en el momento de la comisión de los hechos, extremos a los que ha de añadirse la actitud adoptada por el procesado inmediatamente de dar muerte a Antonieta al manifestar que estaba loco, que era esquizofrénico y que por eso no le iba pasar nada.

A este respecto ha de hacerse mención a que aunque por Don Plácido se indicase que las referidas manifestaciones no excluirían, sin más, la posibilidad del brote psicótico, también se reseñó por doctor Hilario que el tener conocimiento de la repercusión que pudiesen tener sus actos excluiría el brote psicótico.

Además de lo expuesto, ha de hacerse mención al testimonio del agente de la policía municipal n.º NUM002 que indicó cómo le llamó la atención que al informar al procesado del motivo de su detención se expresó en los términos referidos aunque, según también reseñó el agente aunque se encontraba alterado " sabía perfectamente lo que hacía y decía" y el agente n.º NUM003 manifestó que su impresión personal era que el acusado se encontraba "tranquilo".

Todo lo expuesto conduce al Tribunal a estimar que no se ha acreditado la circunstancia eximente o eximente incompleta que se propugna, pues de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo la doctrina jurisprudencial que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001) ante los dispares informes periciales reseñados que solo determinaron de forma contundente el sufrimiento por parte del acusado de una esquizofrenia paranoide pero no que en el momento de la comisión de los hechos dicha enfermedad se hubiese agudizado encontrándose el acusado sufriendo un brote psicótico, no se pueden considerar cumplimentadas las exigencias referidas procediendo únicamente, como ya se enunció la apreciación de la alteración psíquica sufrida por el procesado como atenuante analógica.

En consecuencia, procede la imposición al acusado de la pena mínima prevista para el delito de asesinato de quince años de prisión.

NOVENO Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

En relación con las responsabilidades civiles solicitadas por las acusaciones, (habiendo renunciado la madre de la víctima a cualquier indemnización que, derivada de estos hechos pudiera corresponderle) se considera ajustada la cantidad de ciento veinte mil euros a favor del padre de la fallecida, incrementando así la petición de cien mil euros propugnada por Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado y siguiendo como criterio orientativo el baremo que figura como Anexo en la Ley 30/95 de ordenación y supervisión del seguro privado, en la cuantía establecida en la última actualización publicada (resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones de fecha 2 de febrero de 2009) incrementadas las en atención a la naturaleza de los hechos, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha de ser desestimada, sin embargo la petición de indemnización a favor de la hermana de la víctima, mayor de edad, con vida independiente de la de la perjudicada con la que no convivía y de quien, desde luego, no dependía económicamente.

Cierto es que dicha persona han sufrido un durísimo golpe, y doloroso vacío derivado de la muerte de su hermana, pero cuando nos encontramos ante este tipo de situaciones el resarcimiento del daño moral ha de tener un límite en relación en cuanto a los perjudicados que deben ser indemnizados por tal concepto, ya que el daño moral se ha podido producir sin duda a otras personas (otros parientes y amigos) lo que, sin embargo, por si solo no genera indemnización.

Ha de entenderse, por tanto, pues que salvo en supuestos excepcionales de fraternidad con convivencia o con demostración de una especial proximidad, la condición de hermano de la victima por si sola, cuando éste es mayor de edad o independiente económicamente de la misma no genera derecho a una indemnización civil.

En este sentido con carácter orientativo (no vinculante en el supuesto de delitos dolosos) la tabla I del baremo en caso de fallecimiento de la víctima sin cónyuge únicamente otorga la condición de perjudicados-beneficiarios de la indemnización (incluidos los daños morales en las cuantías establecidas en la tabla, a los hijos (menores y mayores de edad) y a los padres de la víctima, así como los hermanos que sean menores de edad, huérfanos y dependientes del fallecido, excluyendo, por tanto, la referida regulación a los hermanos de la mayores de edad, como es el caso presente, habiendo de señalarse que la referida regulación legal y consiguiente exclusión ha sido declarada conforme a la Constitución Vínculo a legislación por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 190/2005 de 7 de julio.

DÉCIMO: Conforme lo solicitado por la Abogacía del Estado, el acusado habrá de reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos se hubieran podido satisfacer, al amparo de la L35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la citada ley.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Cesareo como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de asesinato, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica a la pena de quince años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al abono de la tercera parte de las costas del presente juicio.

El procesado indemnizará en al suma de ciento veinte mil euros al padre de la fallecida, Juan Carlos y habrá de reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos se hubieran podido satisfacer, al amparo de la L35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos al procesado de los delitos de amenazas y coacciones por los que también venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.

Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana