Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/08/2010
 
 

Sanción por infracción del deber de secreto, como consecuencia del abandono en un contendor de la vía pública de expedientes médicos

27/08/2010
Compartir: 

No ha lugar al recurso de casación formulado contra sentencia que confirmó la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que impuso a la “Sociedad Tocoginecológica Dr. Chacón” una multa de 300.506,05 euros, como consecuencia de la aparición en un contenedor de Sevilla de expedientes médicos relativos a pacientes del servicio de urgencias de la Clínica Sagrado Corazón prestado por la sancionada. La multa impuesta lo fue por la negligencia apreciada en la Sociedad recurrente que dio lugar a una clara infracción de la LO 15/1999 atribuible a la misma en su condición de persona jurídica. Declara la Sala que ésta no puede eludir su responsabilidad sobre la base de la afirmación de que la documentación fue depositada en la vía pública por un tercero, al que se identifica en el recurso como un administrativo de la recurrente, lo que excluye la calificación de tercero y comporta la atribución de responsabilidad para la actora, sin que pueda argumentar su falta de conocimiento de los hechos imputados. Concluye el Tribunal, que no se ha producido la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, dado que la sanción fue aplicada en su cuantía mínima valorando todas las circunstancias del caso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1008/2007

Ponente Excmo. Sr. AGUSTIN PUENTE PRIETO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1008/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora D.ª Teresa Puente Méndez en nombre y representación de la Sociedad Tocoginecológica Dr. Chacón, S.L. contra Sentencia de 18 de enero de 2.007 dictada en el recurso núm. 156/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: ““Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Sociedad Ginecológica Dr. Chacón, S.L.", contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 4 de marzo de 2005, que impuso una sanción de multa de 300.506,05 euros, y contra la desestimación de la reposición, debemos declarar las expresadas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas.”“

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Sociedad Tocoginecológica Dr. Chacón, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 9 de febrero de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Sociedad Tocoginecológica Dr. Chacón, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se anule la sanción impuesta, así como, de forma subsidiaria y si fuera pertinente por estimarse que es de aplicación la regla del Artículo 45.5 de la LOPD, proceda a establecer una graduación de la sanción originaria."

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de junio de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 18 de enero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de la entidad "Sociedad Ginecológica Dr. Chacón, S.L." contra resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 4 de marzo de 2005 sobre sanción en materia de protección de datos.

En el párrafo segundo de su fundamento de derecho primero, el Tribunal de instancia recoge las circunstancias a tener en cuenta en el recurso jurisdiccional en los siguientes términos: ““1.- En septiembre de 2003 se publicó en la prensa que expedientes médicos de pacientes en la Clínica del Sagrado Corazón fueron encontrados en un contenedor de Sevilla. 2.- En dicho lugar se encontraban 158 documentos que integran la "historia de urgencias", en unas hojas de color rosa, que constituyen la copia de la historia clínica que queda en poder del facultativo y posteriormente bajo la custodia de la sociedad recurrente. Cada historia tiene otras dos copias, una de color blanco que se entrega al paciente y otra de color amarillo destinada al archivo de la Clínica del Sagrado Corazón. 3.- Todas las historias estaban fechadas del 22 de julio al 2 de septiembre de 2003 y las pacientes había sido asistidas en consulta tocoginecológica, por lo que su contenido hacía referencia al motivo de la consulta, antecedentes, alergias, medicación, resultado e la exploración física, juicio clínico y tratamiento. 4.- El servicio de urgencias, en el área tocoginecológica, de la Clínica Sagrado Corazón, se presta por la sociedad recurrente y los facultativos de este servicio lo realizan como profesionales autónomos percibiendo su retribución por acto médico. La relación contractual entre la Clínica citada y el sociedad recurrente y entre esta y los facultativos es de carácter verbal, pues la única documentación existente son las liquidaciones mensuales emitidas por el valor de los servicios prestados.”“

Analiza a continuación la sentencia recurrida las cuestiones suscitadas en el debate de instancia, referidas a la nulidad de la resolución recurrida por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, a la exigencia de motivación y a la infracción de los principios de responsabilidad y de proporcionalidad alegada por la recurrente, partiendo de la base de que la Administración en la resolución recurrida había aplicado el articulo 4.4 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por considerar que de un mismo hecho se derivan dos infracciones, siendo la comisión de una necesaria para la de la otra, pues si un documentos interno que contiene datos de pacientes ha salido fuera del ámbito de la entidad responsable de mantener el secreto, se incumple una medida de seguridad exigida a dicho responsable y, a su vez, se vulnera el deber de secreto. Por ello la Agencia aplicó la sanción, no por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 44.3.h), sino por la muy grave prevista en el artículo 44.4.g), ambos de la Ley Orgánica 15/1999.

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo que, junto con los demás, se funda en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del articulo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al entender que en la resolución administrativa se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Ha de destacarse, ante todo, que el recurso de casación tiene por objeto discutir y cuestionar, a través de los especiales motivos expresados en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, los pronunciamientos del Tribunal de instancia, mas no puede en vía casacional cuestionarse simplemente la actuación administrativa, que no constituye el objeto de dicho recurso, contrariamente a lo que el recurrente hace que en este primer motivo viene a reproducir una alegación que fue adecuadamente respondida por el Tribunal de instancia, reiterando la inexistencia de un auténtico procedimiento administrativo en la imposición de la sanción, con la consiguiente infracción que se dice cometida por la Agencia Española de Protección de Datos, de lo dispuesto en el articulo 62.e de la Ley 30/1992.

Como expresó el Tribunal de instancia -y constituye ello una valoración no cuestionada adecuadamente en esta casación-, en el procedimiento administrativo se han sucedido los trámites previstos en la Ley Orgánica 15/1999 y se ha dado audiencia a la parte para que formule alegaciones; y si éstas han sido valoradas, es decir, tenidas en cuenta, contestadas o no, constituye ello una cuestión situada extramuros de esta causa de nulidad que cae en la órbita de la falta de motivación del acto impugnado, que postuló también en la instancia el recurrente y que fue rechazada por el Tribunal de instancia, concluyendo que la resolución recurrida no adolecía de falta de motivación pues indica las razones en la que funda su decisión. Precisaba en su fundamento de derecho quinto la sentencia recurrida, que ““en relación con el deber de secreto, la resolución recurrida señala, en el fundamento de derecho XII, que la recurrente trata datos de las pacientes que acuden a urgencias tocoginecológicas y es responsable de su custodia en lo relativo a la hoja rosa "Historias de Urgencias" que queda en poder del facultativo al realizar la asistencia y luego bajo la responsabilidad de la sociedad sancionada. La aparición de 158 de estos ejemplares de historias clínicas en un contenedor en la vía pública, según publicaron los medios de comunicación y reconoce la recurrente en el procedimiento administrativo, revela una infracción del deber de secreto. Por tanto, la motivación, en un caso como el ahora examinado, es bastante porque explica las razones de la decisión, hace posible su impugnación por el interesado y, en fin, permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo”“.

En el motivo casacional segundo alega el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia aplicable, que concreta en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2003, pronunciamiento éste que, por el órgano jurisdiccional de que emana, carece del carácter de auténtica jurisprudencia, solamente predicable de los pronunciamientos de este alto Tribunal, lo que impone sin más la desestimación del motivo aducido.

En el motivo casacional tercero denuncia la recurrente la infracción del articulo 25 de la Constitución y 129 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y 4.2 del Código Civil, relativos a los principios de tipicidad y legalidad, y a la interdicción de la analogía en los procedimientos sancionadores, en relación con la incorrecta aplicación del artículo 44.3.h) de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Motivo que, al igual que el anterior, ha de ser rechazado, pues como se deduce de la propia resolución administrativa impugnada y se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el presente caso la Agencia de Protección de Datos ha aplicado una sanción, no por la comisión de la falta grave a que se refiere el motivo previsto en el articulo 44.3.h) de la Ley 15/99, sino por la falta muy grave que se regula en el articulo 44.4.g) de dicha Ley Orgánica.

En el motivo casacional cuarto se denuncia la vulneración del articulo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que preve que solamente puedan ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple observancia.

Según se deduce del contexto de la sentencia recurrida y de la propia resolución administrativa, la sanción impuesta a la recurrente fue por la negligencia apreciada en la misma que dio lugar a una clara infracción de la Ley Orgánica 15/1999, y que es, evidentemente, atribuible a la recurrente en su condición de persona jurídica, sin que por parte de ésta pueda eludirse su responsabilidad sobre la base de la afirmación de que los hechos de los que se deriva la responsabilidad resultan de que la documentación fue depositada en un contenedor de la vía pública por un tercero, al que, al final, en el motivo casacional se identifica con un administrativo de la propia recurrente, lo que excluye esa calificación de tercero y comporta la atribución de responsabilidad para la actora, sin que pueda, lógicamente y con seriedad, argumentar su falta de conocimiento de los hechos imputados con vulneración del principio de responsabilidad.

En el motivo casacional quinto se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretada en la vulneración de los artículos 45.5.º de la Ley Orgánica 15/1999 y 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece la regulación del principio de proporcionalidad.

Las cuestiones planteadas en este motivo casacional han sido, como todas las anteriores, objeto de detenida consideración por el Tribunal de instancia, que no apreció la quiebra del principio de proporcionalidad en el caso, dado que la sanción fue aplicada en su cuantía mínima valorando todas las circunstancias del caso, añadiendo que cualquier actuación de la Administración limitadora de derechos, como es la actividad sancionadora, responde a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido y, en este caso, concurre dicha correspondencia. Aprecia una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y de la sanción aplicada; y si lo que se pretende con la invocación del principio de proporcionalidad es la aplicación del articulo 45.5.º de la Ley Orgánica 15/99, dicha consideración ha de excluirse, pues entre los criterios a que liga su aplicación el citado precepto no se encuentra el de proporcionalidad y, por otro lado, la aplicación de dicho precepto, ha de excluirse, como hizo el Tribunal de instancia expresamente con una valoración que a él le correspondía y que no ha sido cuestionada, al no entender existente una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, conforme se señala en el fundamento de derecho sexto, a propósito de la culpabilidad, en la sentencia recurrida.

El motivo, por tanto, ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso de casación en su integridad, comporta por imperativo legal la imposición de las costas del mismo a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000E.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Tocoginecológica Dr. Chacón, S.L. contra Sentencia de 18 de enero de 2.007 dictada en el recurso núm. 156/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana