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  • EDICIÓN DE 25/08/2010
 
 

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de alumbrado delantero adaptables

25/08/2010
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Reglamento n.º 123 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor (DOUE de 24 de agosto de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N.º 123 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EUROPA (CEPE) - DISPOSICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALUMBRADO DELANTERO ADAPTABLES (AFS) PARA VEHÍCULOS DE MOTOR

A. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

0. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) destinados a los vehículos de motor de las categorías M y N

1. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento:

1.1. se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento n o 48 y en sus series de enmiendas vigentes en la fecha de solicitud de la homologación de tipo:

1.2. “Sistema de alumbrado delantero adaptable” (o “sistema”): dispositivo de alumbrado que emite haces cuyas características se adaptan automáticamente a las condiciones variables de utilización del haz de cruce y, en su caso, del haz de carretera con un contenido funcional mínimo, tal como se indica en el apartado 6.1.1; dicho sistema incluye “el mando del sistema”, uno o varios “dispositivos de alimentación y de funcionamiento”, si procede, y las “unidades de instalación” colocadas a la derecha y a la izquierda del vehículo.

1.3. “Clase” de haz de cruce (C, V, E o W): haz de cruce que posee las características enunciadas en el presente Reglamento y en el Reglamento N o 48 .

1.4. “Modo” de una función de alumbrado delantero realizada por un sistema: un haz conforme a los apartados 6.2 y 6.3 del presente Reglamento, bien para una de las clases de haz de cruce o bien para el haz de carretera, diseñado por el fabricante para utilizarse en determinados vehículos y en ciertas condiciones ambientales.

1.4.1. “Modo de alumbrado en curva”: función de alumbrado delantero que se desplaza lateralmente o se modifica (para obtener un resultado equivalente), diseñado para las curvas, los giros o los cruces de carretera, y con características fotométricas propias.

1.4.2. “Modo de alumbrado en curva de la categoría 1”: modo de alumbrado en curva mediante desplazamiento horizontal del codo del corte.

1.4.3. “Modo de alumbrado en curva de la categoría 2”: modo de alumbrado en curva sin desplazamiento horizontal del codo del corte.

1.5. “Unidad de alumbrado”: una parte del sistema que emite luz, que puede constar de elementos ópticos, mecánicos y eléctricos, y diseñada para garantizar completa o parcialmente el haz de una o varias funciones de alumbrado delantero producida(s) por el sistema.

1.6. “Unidad de instalación”: caja no divisible (cuerpo de la luz) que contiene una o más unidades de alumbrado.

1.7. “Lado derecho” o “Lado izquierdo”: la totalidad de las unidades de alumbrado que se van a montar en el lado en cuestión del plano longitudinal medio del vehículo con relación a su eje de desplazamiento hacia delante.

1.8. “Mando del sistema”: la parte o partes del sistema que reciben las señales procedentes del vehículo y que dirigen automáticamente el funcionamiento de las unidades de alumbrado.

1.9. “Estado neutro”: el estado del sistema cuando se emite un modo definido del haz de cruce de clase C (“haz de cruce básico”) o del haz de carretera, en su caso, y no se aplica ninguna señal de mando AFS.

1.10. “Señal”: toda señal de mando AFS tal como se define en el Reglamento n o 48 o toda señal de mando suplementaria de entrada del sistema, o un mando de salida del sistema hacia el vehículo.

1.11. “Generador de señal”: dispositivo capaz de reproducir una o varias señales para los ensayos del sistema.

1.12. “Dispositivo de alimentación y funcionamiento”: uno o varios de los elementos de un sistema que abastece de energía a una o más partes de este sistema, como un regulador de alimentación o de tensión para una o varias fuentes luminosas como, por ejemplo, equipos de mando electrónico de las fuentes luminosas.

1.13. “Eje de referencia del sistema”: línea de intersección del plano longitudinal medio del vehículo con el plano horizontal que pasa por el centro de referencia de una de las unidades de alumbrado que figuran en los dibujos definidos en el apartado 2.2.1.

1.14. “Lente”: elemento más exterior de una unidad de instalación, que transmite la luz a través de su superficie iluminante.

1.15. “Revestimiento”: todo producto aplicado en una o varias capas a la cara exterior de una lente.

1.16. Los sistemas de “tipo” diferente son sistemas que difieren en aspectos esenciales como:

1.16.1. la denominación comercial o marca;

1.16.2. la inclusión o eliminación de componentes que pueden modificar las características ópticas o fotométricas del sistema;

1.16.3. la adecuación a la circulación por la derecha o por la izquierda, o a ambos sistemas de circulación;

1.16.4. las funciones de alumbrado delantero, los modos y las clases de productos

1.16.5. los materiales que constituyen las lentes y su revestimiento, en su caso;

1.16.6. las características de la señal o señales definidas para el sistema.

1.17. “Orientación”: emplazamiento del haz o de una de sus partes en una pantalla de medición conforme a las prescripciones.

1.18. “Ajuste”: utilización de los medios previstos por el sistema para la orientación vertical u horizontal del haz.

1.19. “Función para el cambio de sentido de circulación”: toda función de alumbrado delantero, uno de sus modos o solo una o varias de sus partes, o toda combinación de estos elementos, prevista para evitar el deslumbramiento y garantizar una iluminación suficiente cuando se utiliza temporalmente un vehículo equipado de un sistema diseñado para circular por una parte de la calzada en un país donde la circulación se hace del otro lado.

1.20. “Función de sustitución”: toda función de alumbrado o de señalización delantera, o uno de sus modos o solo una o varias de sus partes, o toda combinación de estos elementos, diseñada para sustituir una función o un modo de alumbrado delantero en caso de avería.

1.21. Las referencias hechas en el presente Reglamento a lámparas de incandescencia estándar (patrones) y fuentes luminosas de descarga de gas se referirán, respectivamente, a los Reglamentos n o 37 y n o 99 y sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo.

2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN SISTEMA

2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o marca comercial o su representante debidamente autorizado.

En la solicitud se especificará:

2.1.1. Las funciones de alumbrado delantero que debe garantizar el sistema para las que se solicite su homologación de conformidad con el presente Reglamento.

2.1.1.1. Cualquier otra función de alumbrado o señalización delantera, garantizada por una o varias luces, ya estén agrupadas, combinadas o incorporadas mutuamente a las unidades de alumbrado del sistema que sea objeto de la solicitud de homologación con suficientes detalles para permitir la identificación de estas luces, así como el Reglamento o Reglamentos en virtud de los cuales deberían homologarse (separadamente).

2.1.2. Si el haz de cruce está diseñado tanto para la circulación a la izquierda como a la derecha o si está diseñado exclusivamente para la circulación en uno u otro lado.

2.1.3. Si el sistema está equipado con una o varias unidades de alumbrado ajustables:

2.1.3.1. las posiciones de montaje de cada unidad de alumbrado con respecto al suelo y al plano longitudinal medio del vehículo;

2.1.3.2. los ángulos máximos por encima y por debajo de la posición o posiciones normales que pueden alcanzar el dispositivo o dispositivos de ajuste vertical.

2.1.4. la categoría, tal como se define en los Reglamentos n o 37 o n o 99 y en sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo, de las fuentes luminosas de incandescencia o de descarga de gas sustituibles o no sustituibles utilizadas y/o el o los códigos de identificación específicos del módulo de fuente luminosa para los módulos LED, en su caso.

2.1.5. Si el sistema está equipado con una o varias fuentes luminosas no sustituibles:

2.1.5.1. la identificación de la unidad o unidades de alumbrado cuyas fuentes luminosas no sean sustituibles;

2.1.6. las condiciones de funcionamiento, es decir, las distintas tensiones de alimentación definidas en las disposiciones del anexo 9 del presente Reglamento, en su caso.

2.2. Las solicitudes de homologación irán acompañadas de los elementos siguientes:

2.2.1. Dibujos por triplicado suficientemente detallados para permitir la definición del tipo, que muestren el sitio previsto para el número o números de homologación y los símbolos suplementarios con respecto al círculo que rodea las marcas de homologación, e indiquen en qué posición geométrica deben instalarse las unidades de alumbrado sobre el vehículo con respecto al suelo y al plano longitudinal medio del vehículo y muestren también cada uno de ellos en corte transversal y frontal, con indicación de los principales detalles de las características ópticas y, en particular, el eje o ejes de referencia y los puntos que deben considerarse centro de referencia durante los ensayos, así como todas las características ópticas de las lentes, en su caso, y también, en el caso de los módulos LED, el espacio reservado a los códigos de identificación específicos de los módulos.

2.2.2. Una breve descripción técnica del sistema que indique:

a) las funciones de alumbrado y sus modos garantizados por el sistema

b) las unidades de alumbrado que contribuyen a cada una de ellas , así como las señales acompañadas de las características técnicas de su funcionamiento;

c) las categorías del modo de alumbrado en curva, en su caso;

d) el conjunto o conjuntos de datos adicionales que agrupan las disposiciones aplicables a los haces de cruce de clase E de acuerdo con el cuadro 6 del anexo 3 del presente Reglamento, en su caso;

e) el conjunto o conjuntos de disposiciones aplicables al haz de cruce de clase W de acuerdo con el anexo 3 del presente Reglamento, en su caso;

f) las unidades de alumbrado que producen uno o más cortes del haz de cruce o contribuyen a ello;

g) la indicación o indicaciones conforme a las disposiciones del apartado 6.4.6 del presente Reglamento por lo que respecta a los apartados 6.22.6.1.2.1 y 6.22.6.1.3 del Reglamento n o 48;

h) las unidades de alumbrado diseñadas para garantizar la iluminación mínima de las luces de cruce de acuerdo con el apartado 6.2.9.1 del presente Reglamento;

i) los requisitos de montaje y funcionamiento para los ensayos;

j) cualquier otra información de interés;

k) si se trata de módulos LED, deberá incluir también:

i) una breve especificación técnica de los módulos LED,

ii) un dibujo con dimensiones y con los valores eléctricos y fotométricos básicos y el flujo luminoso objetivo,

iii) si hay un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa, información relativa a la interfaz eléctrica necesaria para el ensayo de homologación.

2.2.2.1. El concepto de seguridad, tal como se define en la documentación, que deberá, de conformidad con el servicio técnico encargado de las pruebas de homologación:

i) describir las medidas integradas en el sistema para garantizar su conformidad con las disposiciones de los apartados 5.7.3, 5.9 y 6.2.6.4,

ii) indicar las instrucciones relativas a su control de acuerdo con el apartado 6.2.7, o

iii) dar acceso a los documentos pertinentes que demuestran la eficacia del sistema por la fiabilidad y el buen funcionamiento de las medidas definidas de conformidad con el inciso i) del apartado 2.2.2.1 por ejemplo, el análisis de modos de fallo y sus efectos (FMEA) y el arborigrama de las causas (FTA), o cualquier otro proceso adaptado a las condiciones de seguridad.

2.2.2.2. La marca y el tipo del dispositivo o dispositivos de alimentación y funcionamiento, en su caso, a condición de que no formen parte de una unidad de instalación.

2.2.3. Una serie de muestras del sistema para el que se pide la homologación, incluidos los dispositivos de montaje, los dispositivos de alimentación y funcionamiento y los generadores de señales, en su caso.

2.2.4. Para el ensayo del material plástico del que estén hechas las lentes:

2.2.4.1. catorce lentes;

2.2.4.1.1. diez de dichas lentes podrán sustituirse por diez muestras de material, de 60 × 80 mm como mínimo, con una superficie exterior plana o convexa y un área esencialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en el medio que mida al menos 15 × 15 mm;

2.2.4.1.2. cada una de esas lentes o muestras de material deberá haber sido fabricada mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie;

2.2.4.2. un elemento de alumbrado o de un conjunto óptico, en su caso, en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante;

2.2.5. para el ensayo de resistencia de los elementos de plástico de transmisión de la luz a la radiación ultravioleta que pueden emitir las fuentes luminosas que forman parte del sistema, por ejemplo en el caso de lámparas de descarga y módulos LED, de acuerdo con el apartado 2.2.4 del anexo 6 del presente Reglamento:

una muestra de cada uno de los materiales utilizados en el sistema, o un sistema completo o una o varias de sus partes que contengan estos materiales; todas las muestras de material deberán tener la misma apariencia y haber recibido el mismo tratamiento de superficie, en su caso, que si estaban destinadas a un uso en el sistema sujeto a la homologación;

2.2.6. los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, irán acompañados del acta de ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, cuando ya se hayan sometido a ensayo;

2.2.7. si se trata de un sistema conforme al apartado 4.1.7, o un vehículo representativo del vehículo o vehículos a que hace referencia el apartado 4.1.6.

3. MARCADOS

3.1. Las unidades de instalación de un sistema para el que se solicite la homologación deberán llevar el nombre comercial o la marca registrada del solicitante.

3.2. Dispondrán en la lente y en su caja de espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el apartado 4; estos espacios deberán estar indicados en los dibujos a los que se refiere el anterior apartado 2.2.1.

3.2.1. Sin embargo, si la lente no puede separarse del cuerpo principal de la unidad de instalación, bastará con una única inscripción conforme al apartado 4.2.5.

3.3. Las unidades de instalación o los sistemas diseñados para cumplir los requisitos de circulación, tanto por la derecha como por la izquierda, deberán llevar marcados que indiquen las dos posiciones del elemento o elementos ópticos del vehículo o de la fuente o fuentes luminosas del reflector o reflectores. Estos marcados consistirán en las letras “R/D” para la posición correspondiente a la circulación por la derecha y las letras “L/G” para la correspondiente a la circulación por la izquierda.

3.4. En el caso de un sistema diseñado para satisfacer los requisitos indicados en el apartado 5.8.2, por medio, en su caso, de la ocultación de una ubicación adicional situada en la parte delantera de la lente de la unidad de instalación, dicha ubicación deberá indicarse de manera indeleble. Si la ubicación está indicada claramente, este marcado no será necesario.

3.5. En el caso de un AFS con uno o varios módulos LED, las correspondientes unidades de instalación deberán llevar marcados la tensión asignada, la potencia nominal y el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

3.6. Los módulos LED presentados junto con la homologación de un AFS:

3.6.1. deberán llevar la denominación comercial o la marca del solicitante; este marcado deberá ser claramente legible e indeleble;

3.6.2. deberán llevar el código de identificación específico del módulo; este marcado deberá ser claramente legible e indeleble.

El código de identificación específico comprenderá las letras iniciales “MD”, de “módulo”, seguidas del marcado de homologación sin el círculo prescrito en el apartado 4.2.1 y, en caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales. Este código de identificación específico se indicará en los dibujos a los que se refiere el apartado 2.2.1. El marcado de homologación no tiene necesariamente que ser el mismo que el de la luz en la que se use el módulo, pero ambos deberán ser del mismo solicitante.

3.7. Si para hacer funcionar los módulos LED se utiliza un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa que no forma parte de un módulo LED, deberá marcarse con sus códigos de identificación específicos, la tensión de entrada asignada y la potencia nominal.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Generalidades

4.1.1. Se concederá la homologación a un tipo de sistema presentado con arreglo al apartado 2, si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento.

4.1.2. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que cada una de estas luces satisfagan las disposiciones aplicables.

4.1.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 00) indicarán la serie correspondiente de modificaciones que incorpora los últimos cambios técnicos importantes del Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de sistema perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento.

4.1.4. Se comunicará a las partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento la homologación, extensión, denegación o retirada, o el cese definitivo de la producción de un tipo de sistema en aplicación del presente Reglamento mediante un impreso cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento y que contenga las indicaciones recogidas en el apartado 2.1.3.

4.1.4.1. Si la unidad o unidades de instalación están provistas de un reflector ajustable y deben utilizarse solo en las posiciones de montaje que correspondan a las indicaciones del apartado 2.1.3, el solicitante estará obligado, en virtud de la homologación, a informar adecuadamente al usuario sobre la posición o posiciones de montaje correctas.

4.1.5. Además de la marca exigida en el apartado 3.1, en la ubicación a que se hace referencia en el apartado 3.2 de cada unidad de instalación de un sistema que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, se colocará una marca de homologación según lo descrito en los apartados 4.2 y 4.3 siguientes.

4.1.6. El solicitante deberá indicar, en un formulario conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento, los vehículos a los que se destina el sistema.

4.1.7. Si la homologación se pide para un sistema que no está destinado a estar cubierto por la homologación de un tipo de vehículo de acuerdo con el Reglamento n o 48,

4.1.7.1. el solicitante deberá presentar una documentación suficiente que pruebe que el sistema puede cumplir los requisitos del apartado 6.22 del Reglamento n o 48, cuando esté instalado correctamente, y

4.1.7.2. el sistema deberá homologarse de conformidad con el Reglamento n o 10.

4.2. Composición de la marca de homologación

La marca de homologación consistirá en:

4.2.1. un marca de homologación internacional compuesta por:

4.2.1.1. un círculo en torno a la letra “E” seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación ;

4.2.1.2. el número de homologación prescrito en el anterior apartado 4.1.3;

4.2.2. los siguientes símbolos adicionales:

4.2.2.1. en el sistema, la letra “X” y la letra o letras correspondientes a las funciones garantizadas por el sistema:

“C” para el haz de cruce de clase C, acompañado de los símbolos de las otras clases pertinentes de haz de cruce:

“E” para el haz de cruce de clase E,

“V” para el haz de cruce de clase V,

“W” para el haz de cruce de clase W,

“R” para el haz de carretera;

4.2.2.2. Una línea horizontal sobre cada símbolo, si son varias unidades de instalación colocadas a un lado o a ambos lados las que realizan la función o el modo de alumbrado.

4.2.2.3. El símbolo “T”, colocado después del símbolo de todas las funciones o clases de alumbrado diseñadas para satisfacer las disposiciones relativas al alumbrado en curva, símbolos agrupados en el extremo izquierdo.

4.2.2.4. En las unidades de instalación diferenciadas, la letra “X”, así como la letra o letras correspondientes a las funciones realizadas por las unidades de alumbrado que las incluyen.

4.2.2.5. Si la unidad de instalación colocada en uno de los lados no es la única que cumple una función de alumbrado o su modo, deberá indicarse una línea horizontal sobre el símbolo de la función.

4.2.2.6. En el sistema o en una o varias de sus partes, que cumplen únicamente los requisitos de la circulación por la izquierda, se indicará una flecha horizontal que apunte a la derecha de un observador situado frente a la unidad de instalación, es decir, del lado de la calzada por la que se circula.

4.2.2.7. En un sistema, o en una o varias de sus partes, diseñado para responder a los requisitos de ambos sentidos de circulación, por ejemplo por medio de un ajuste del elemento óptico o de la fuente luminosa, se colocará una flecha horizontal que apunte a la vez a la izquierda y a la derecha.

4.2.2.8. En las unidades de instalación que incluyan una lente de material plástico, las letras “PL” colocadas cerca de los símbolos indicados en los anteriores apartados 4.2.2.1 a 4.2.2.7.

4.2.2.9. Sobre las unidades de instalación que contribuyen a cumplir los requisitos del presente Reglamento para el haz de carretera, una indicación de la intensidad luminosa máxima expresada mediante la marca de referencia definida en el apartado 6.3.2.1.3 colocada cerca del círculo que rodea la letra “E”.

4.2.3. En todos los casos, el modo de funcionamiento aplicado durante el procedimiento de ensayo definido en el punto 1.1.1.1 del anexo 4 y la tensión o tensiones autorizadas de acuerdo con el punto 1.1.1.2 del anexo 4 deben indicarse en los certificados de homologación y en las fichas comunicadas a los países Partes en el Acuerdo que aplican el presente Reglamento.

En los casos en cuestión, los sistemas o una o varias de sus partes deben llevar las siguientes inscripciones:

4.2.3.1. En las unidades de instalación conformes a los requisitos del presente Reglamento diseñadas para excluir todo encendido simultáneo de la fuente o fuentes luminosas del haz de cruce y de cualquier otra función de iluminación con la que se pueden incorporar mutuamente: se colocará un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de haz de cruce en la marca de homologación.

4.2.3.2. En las unidades de instalación que únicamente cumplen los requisitos del anexo 4 del presente Reglamento cuando se alimentan con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará un símbolo compuesto por el número 24 tachado por una cruz oblicua (X) cerca del soporte de la fuente o fuentes luminosas.

4.2.4. Los dos dígitos del número de homologación (actualmente 00) que indican la serie de enmiendas que incorpora los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida, podrán colocarse al lado de los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.2.5. Las marcas y los símbolos citados en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 deberán ser legibles e indelebles. Podrán colocarse dentro o fuera (parte transparente o no) de las unidades de instalación inseparables de su superficie emisora de luz. En todos los casos, deberán estar visibles cuando la unidad de instalación se instale en el vehículo. Se autoriza el desplazamiento de una parte móvil del vehículo para cumplir este requisito.

4.3. Disposición de la marca de homologación

4.3.1. Luces independientes

En las figuras 1 a 10 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de marca de homologación y de símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.3.2. Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas

4.3.2.1. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios reglamentos, podrá colocarse una sola marca de homologación internacional consistente en una “E” mayúscula dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación y de un número de homologación. Esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

4.3.2.1.1. sea visible conforme al apartado 4.2.5;

4.3.2.1.2. ninguna pieza de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que sea transmisora de luz pueda retirarse sin retirar al mismo tiempo la marca de homologación.

4.3.2.2. El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorpora los últimos cambios técnicos importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida, se marcarán:

4.3.2.2.1. bien en la correspondiente superficie emisora de luz,

4.3.2.2.2. o bien en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas puedan identificarse claramente (véanse ejemplos posibles en el anexo 2).

4.3.2.3. El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento con arreglo al que se ha concedido la homologación.

4.3.2.4. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de una luz agrupada, combinada o mutuamente incorporada cubierta por el presente Reglamento.

4.3.2.5. En las figuras 11 y 12 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados, para sistemas cuyas funciones corren a cargo de varias unidades de instalación en cada lado del vehículo.

4.3.2.6. En la figura 13 del anexo 2 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de marcas de homologación en referencia al sistema completo.

B. REQUISITOS TÉCNICOS APLICABLES A LOS SISTEMAS O A UNA O VARIAS DE SUS PARTES

Excepto disposición contraria, las mediciones fotométricas deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 9 del presente Reglamento.

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Todas las muestras cuya homologación se solicite solamente para la circulación a la derecha deberán cumplir los requisitos enunciados en los siguientes apartados 6 y 7. Si, en cambio, se solicita la homologación para la circulación a la izquierda, las disposiciones del siguiente apartado 6, incluidos los anexos pertinentes del presente Reglamento, se aplicarán invirtiendo la izquierda y la derecha y viceversa.

De la misma forma, se permutará la designación de las posiciones angulares y de los elementos al sustituir “R” por “L” y viceversa.

5.1.2. Los sistemas o una o varias de sus partes estarán diseñados de manera que conserven sus características fotométricas obligatorias y se mantengan en buen estado de funcionamiento durante su uso normal, a pesar de las vibraciones a las que pudieran verse sometidos.

5.2. Los sistemas o una o varias de sus partes dispondrán de un dispositivo que permita su ajuste en los vehículos cumpliendo las normas aplicables.

5.2.1. Podrán quedar exentos los sistemas o una o varias de sus partes, siempre que el uso de estos dispositivos esté limitado a los vehículos cuyo ajuste sea posible por otros medios o sea innecesario, según la descripción del solicitante.

5.3. Salvo en el caso de los módulos LED, el sistema no irá equipado con fuentes luminosas que no hayan sido homologadas con arreglo a los Reglamentos n o 37 o n o 99 y sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de la homologación de tipo o para las que se incluye una restricción de uso en el Reglamento n o 37.

5.3.1. Cuando una fuente luminosa pueda sustituirse:

5.3.1.1. Su portalámparas deberá ajustarse a las características que figuran en la ficha técnica de la publicación n o 60061 de la CEI, tal como se indica en el Reglamento pertinente relativo a las fuentes luminosas.

5.3.1.2. El diseño del dispositivo será tal que la lámpara de incandescencia solo se pueda montar en la posición correcta.

5.3.2. Si una fuente luminosa no es sustituible, no deberá formar parte de una unidad de alumbrado que produzca el haz de cruce en estado neutro.

5.4. Los sistemas, o una o varias de sus partes, diseñados para cumplir los requisitos de la circulación tanto por la derecha como por la izquierda podrán adaptarse a la circulación por uno u otro lado de la vía mediante un ajuste inicial apropiado cuando se instalen en el vehículo o mediante un ajuste selectivo por parte del usuario. En cualquier caso, solamente deberán ser posibles dos posiciones claramente diferenciadas, una para la circulación por la derecha y otra para la circulación por la izquierda, y el diseño deberá impedir que se pase por descuido de una posición a otra, o que se realice un ajuste en una posición intermedia.

5.5. Se efectuarán ensayos adicionales de acuerdo con los requisitos del anexo 4 del presente Reglamento para garantizar que no se produzcan unas variaciones excesivas de las características fotométricas durante su uso.

5.6. Si la lente de una unidad de iluminación es de material plástico, se efectuarán los ensayos con arreglo a los requisitos del anexo 6 del presente Reglamento.

5.7. En el caso de los sistemas, o de una o varias de sus partes, diseñados para emitir alternativamente un haz de cruce y uno de carretera, todo dispositivo mecánico, electromecánico o de otro tipo incluido en unidad de iluminación a tal fin estará fabricado de manera que:

5.7.1. el dispositivo sea capaz de funcionar 50 000 veces sin sufrir ninguna avería a pesar de las vibraciones a las que pueda estar sometido en condiciones normales de utilización;

5.7.2. el haz de carretera o el haz de cruce se conecte siempre sin que exista la posibilidad de que el mecanismo se pare entre las dos posiciones o tenga un estado indefinido; si esto no fuera posible, el estado obtenido deberá conformarse a las disposiciones del apartado 5.7.3;

5.7.3. en caso de avería, el sistema se ponga automáticamente en haz de cruce o en un estado tal que los valores fotométricos no sean superiores a 1,5 lx en la zona IIIb definida en el anexo 3 del presente Reglamento ni inferiores a 4 lx en un punto del “segmento Emax”, por medios, por ejemplo, como la extinción, el debilitamiento o el descenso del haz o una sustitución de función;

5.7.4. el usuario no pueda, con herramientas normales, cambiar la adaptación o la posición de las partes móviles o influir en el conmutador.

5.8. Los sistemas deberán disponer de medios que permitan su utilización temporal en países donde cambie el sentido de circulación con respecto al cual se solicita la homologación, sin causar una excesiva molestia al tráfico que venga en sentido opuesto. A tal efecto, los sistemas, o una o varias de sus partes, deberán:

5.8.1. permitir al usuario efectuar un ajuste de acuerdo con el apartado 5.4 anterior, sin herramientas especiales, o

5.8.2. poseer una función de cambio de sentido de circulación que cumpla los valores indicados en el cuadro siguiente cuando se efectúen los ensayos de acuerdo con el apartado 6.2, sin modificación de ajuste con relación al sentido de circulación inicial.

5.8.2.1. Haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y adaptado para la circulación por la izquierda:

en 0,86 D - 1,72 L 3 lux como mínimo

en 0,57 U - 3,43 R 1,0 lux como máximo

5.8.2.2. Haz de cruce diseñado para la circulación por la izquierda y adaptado para la circulación por la derecha:

en 0,86 D - 1,72 R 3 lux como mínimo

en 0,57 U - 3,43 L 1,0 lux como máximo

5.8.2.3. la ocultación de una zona adecuada de la lente de conformidad con el anterior apartado 3.4 podrá ser una solución total o parcial.

5.9. Los sistemas deberán diseñarse de modo que, en caso de fallo de una fuente luminosa y/o un módulo LED, se produzca una señal con el fin de cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento n o 48.

5.10. Los elementos a los que se fije una fuente luminosa sustituible deberán diseñarse de modo que se pueda instalar fácilmente la fuente luminosa, sin ningún riesgo de equivocación, incluso en la oscuridad.

5.11. En el caso de un sistema conforme al anterior apartado 4.1.7:

5.11.1. El sistema deberá ir acompañado de un ejemplar del formulario definido en el anterior apartado 4.1.4 y de instrucciones que permitan su instalación de acuerdo con las disposiciones del Reglamento n o 48.

5.11.2. El servicio técnico responsable de la homologación deberá asegurarse de que:

a) el sistema pueda instalarse correctamente de acuerdo con las instrucciones;

b) el sistema, una vez instalado en el vehículo, cumpla las disposiciones del apartado 6.22 del Reglamento n o 48.

Será obligatorio efectuar un ensayo de conducción en carretera para confirmar la conformidad con las disposiciones del apartado 6.22.7.4 del Reglamento n o 48, incluida toda situación pertinente relativa al mando del sistema, sobre la base de la descripción hecha por el solicitante. Deberá indicarse si todos los modos están activados, en funcionamiento o desactivados de acuerdo con la descripción hecha por el solicitante; todo fallo manifiesto (ángulo excesivo o centelleo por ejemplo) deberá ser objeto de denuncia.

5.12. El AFS (si está equipado con módulos LED) y los propios módulos LED deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo 11 del presente Reglamento. Tal cumplimiento deberá comprobarse mediante ensayos.

5.13. Cuando un AFS incorpore fuentes luminosas y/o módulos LED que emitan la luz de cruce básica y tenga un flujo luminoso objetivo total de las unidades de alumbrado, como se indica en el punto 9.2.3 del formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 1, que exceda de 2 000 lúmenes por cada lado, deberá hacerse constar en el punto 9.2.4 del formulario de comunicación del anexo 1. El flujo luminoso objetivo de los módulos LED se medirá como se indica en el punto 5 del anexo 11.

5.14. En el caso de que el haz de cruce básico en su estado neutro sea emitido exclusivamente por módulos LED, el flujo luminoso objetivo total de dichos módulos LED será igual o mayor a 1 000 lúmenes por cada lado, medido con arreglo al punto 5 del anexo 11.

6. ILUMINACIÓN

6.1. Disposiciones generales

6.1.1. Cada sistema deberá emitir un haz de cruce de clase C de conformidad con el siguiente apartado 6.2.5 y uno o varios haces de cruce de otra u otras clases; podrá incluir uno o varios modos dentro de cada clase de haz de cruce, así como las funciones de alumbrado delantero de conformidad con los apartados 6.3 y/o 2.1.1.1 del presente Reglamento.

6.1.2. El sistema deberá permitir modificaciones automáticas que permitan una iluminación adecuada de la carretera sin ninguna molestia, ni para el conductor ni para los demás usuarios.

6.1.3. El sistema se considerará aceptable si satisface las condiciones fotométricas pertinentes de los apartados 6.2 y 6.3.

6.1.4. Las mediciones fotométricas deberán efectuarse de acuerdo con las indicaciones del solicitante.

6.1.4.1. En estado neutro tal como se define en el apartado 1.9.

6.1.4.2. En la señal V, la señal W, la señal E o la señal T, de acuerdo con el apartado 1.10, según el caso.

6.1.4.3. Según proceda, en cualquier otra señal de acuerdo con el apartado 1.10 o mediante combinaciones de estas, según las indicaciones del solicitante.

6.2. Prescripciones relativas al haz de cruce

Antes de cualquier ensayo según los apartados siguientes, el sistema deberá colocarse en estado neutro, es decir, emitir un haz de cruce de clase C.

6.2.1. De cada lado del sistema (es decir, del vehículo), el haz de cruce en estado neutro deberá producir, mediante al menos una unidad de iluminación, una línea de corte conforme al anexo 8 del presente Reglamento, o

6.2.1.1. el sistema deberá ofrecer otros medios, por ejemplo medios ópticos o haces auxiliares provisionales, que permitan una orientación clara y correcta de los haces.

6.2.1.2. El anexo 8 no se aplicará a la función de cambio de sentido de la circulación tal como se describe en los anteriores apartados 5.8 a 5.8.2.1.

6.2.2 El sistema, o una o varias de sus partes, deberá orientarse de modo que la posición de la línea de corte se ajuste a los requisitos enunciados en el cuadro 2 del anexo 3 del presente Reglamento.

6.2.3. Una vez así orientado, el sistema, o una o varias de sus partes, cuando su homologación se refiera exclusivamente al haz de cruce, deberá satisfacer las condiciones enunciadas en los apartados pertinentes siguientes; por el contrario, si se diseña para proporcionar una iluminación suplementaria o funciones de señalización luminosa de acuerdo con el ámbito de aplicación del presente Reglamento, deberá también satisfacer los requisitos mencionados en los apartados pertinentes siguientes, a condición de que no sea ajustable separadamente.

6.2.4. Cuando un sistema o una o varias de sus partes así orientadas no cumplan las condiciones del anterior apartado 6.2.3, su ajuste podrá, de acuerdo con las instrucciones del fabricante, modificarse como máximo 0,5 grados hacia la derecha o hacia la izquierda y 0,2 grados hacia arriba o hacia abajo, con relación al ajuste inicial.

6.2.5. Cuando emite un determinado modo de haz de cruce, el sistema deberá ajustarse a las condiciones de la sección pertinente (C, V, E o W) de la parte A del cuadro 1 (valores fotométricos) y del cuadro 2 (Emax y ubicación del corte) del anexo 3 del presente Reglamento, así como de la sección 1 (requisitos aplicables al corte) del anexo 8 del presente Reglamento.

6.2.6. Un haz podrá emitirse en modo de alumbrado en curva, a condición de que:

6.2.6.1. El sistema se ajuste a los requisitos pertinentes de la parte B del cuadro 1 (valores fotométricos) y del punto 2 del cuadro 2 (requisitos aplicables al corte) del anexo 3 del presente Reglamento, cuando los valores se midan de acuerdo con el procedimiento indicado en el anexo 9, en función de la categoría (1 o 2) del método de alumbrado en curva para el que se pida la homologación.

6.2.6.2. El punto Emax no se sitúe fuera del rectángulo formado entre la posición vertical más alta definida en el cuadro 2 del anexo 3 del presente Reglamento para la clase de haz de cruce en cuestión y 2 grados debajo de la línea H-H, y entre 45 grados a la izquierda y 45 grados a la derecha del eje de referencia del sistema.

6.2.6.3. Cuando la señal T corresponda al radio de giro mínimo del vehículo hacia la izquierda (o hacia la derecha), la suma de los valores de iluminancia aportados por todos los componentes de la parte derecha o izquierda del sistema será de al menos 3 lx en uno o varios puntos de la zona incluida entre la línea H-H y 2 grados por debajo de dicha línea, y entre 10 y 45 grados a la izquierda o a la derecha.

6.2.6.4. Si se pide la homologación para un modo de giro de la categoría 1, la utilización del sistema se limitará al vehículo diseñado de modo que la parte horizontal del codo del corte producido por el sistema se ajuste a las disposiciones pertinentes del apartado 6.22.7.4.5. i) del Reglamento n o 48.

6.2.6.5. Si se pide la homologación para un modo de alumbrado en curva de la categoría 1, el sistema se diseñe de modo que, en caso de fallo del movimiento lateral o de la modificación de la iluminación, sea posible obtener automáticamente condiciones fotométricas, que correspondan a las definidas en el apartado 6.2.5 anterior, o que produzcan valores que no superen los 1,5 lx en la zona IIIb, como se define en el anexo 3 del presente Reglamento, y tengan al menos 4 lx en un punto del “segmento Emax”.

6.2.6.5.1. Sin embargo, esto no será necesario si, para posiciones a la izquierda del eje de referencia del sistema, sobre la línea a 0,3 grados encima de la línea HH hasta 5 grados a la izquierda y sobre la línea a 0,57 grados encima de HH más allá de 5 grados a la izquierda, no se supera en ningún lugar el valor de 1 lx.

6.2.7. El sistema deberá comprobarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante, en virtud del principio de seguridad definido en el anterior apartado 2.2.2.1.

6.2.8. Los sistemas o una o varias de sus partes diseñados tanto para la circulación por la derecha como por la izquierda deberán cumplir, para cada una de las dos posiciones, de conformidad con el apartado 5.4 anterior, los requisitos indicados para el sentido de circulación correspondiente.

6.2.9. Los sistemas estarán diseñados de manera que:

6.2.9.1. Cualquier modo de haz de cruce especificado produzca al menos 3 lx en el punto 50V de cada lado del sistema;

el modo o modos del haz de cruce de clase V quedan exentos de esta condición.

6.2.9.2. Cuatro segundos después del encendido del sistema, que no ha funcionado desde al menos 30 minutos, el haz de cruce de clase C produzca al menos 5 lx en el punto 50 V;

6.2.9.3. Otros modos:

En caso de señales de entrada definidas en el apartado 6.1.4.3 del presente Reglamento, deberán cumplirse los requisitos del apartado 6.2.

6.3. Prescripciones relativas al haz de carretera

Antes de todo ensayo nuevo, el sistema deberá colocarse en estado neutro.

6.3.1. La unidad o unidades de alumbrado del sistema deberán ajustarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante, de modo que la zona máxima de iluminación se sitúe en la intersección (HV) de las líneas H-H y V-V.

6.3.1.1. Toda unidad de alumbrado que no sea ajustable separadamente, o cuyo ajuste se haya efectuado según medidas tomadas de acuerdo con el apartado 6.2, deberá ensayarse con tal ajuste.

6.3.2. Cuando el alumbrado se mida de acuerdo con las disposiciones enunciadas en el anexo 9 del presente Reglamento, deberá cumplir los siguientes requisitos:

6.3.2.1. El punto HV deberá hallarse dentro del isolux correspondiente al 80 % de la iluminación máxima del haz de carretera.

6.3.2.1.1. Este valor máximo (E M ) no será inferior a 48 lux. El valor máximo no deberá ser inferior a 240 lux.

6.3.2.1.2. La intensidad máxima (I M ) de cada unidad de instalación que participe o contribuya a la intensidad máxima del haz de carretera, expresada en miles de candelas, se calculará aplicando la fórmula:

I M = 0,625 E M

6.3.2.1.3. La marca de referencia (I' M ) de esta intensidad máxima, a la que se refiere el apartado 4.2.2.9, se obtendrá mediante la siguiente fórmula:

(Fórmula omitida)

Este valor se redondeará a: 5 - 10 - 12,5 - 17,5 - 20 - 25 - 27,5 - 30 - 37,5 - 40 - 45 - 50.

6.3.2.2. Partiendo del punto HV, horizontalmente hacia la derecha y hacia la izquierda, la iluminación del haz de carretera deberá ser, como mínimo, igual a 24 lx hasta 2,6 grados y, como mínimo, igual a 6 lx hasta 5,2 grados.

6.3.3. La iluminación o una parte de la iluminación emitida por el sistema podrá desplazarse lateralmente de manera automática (o modificarse para obtener un efecto equivalente), a condición de que:

6.3.3.1. El sistema cumpla las condiciones de los apartados 6.3.2.1.1 y 6.3.2.2 anteriores; cada unidad de alumbrado se medirá de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo 9.

6.3.4. Los sistemas estarán diseñados de manera que:

6.3.4.1. La unidad o unidades de alumbrado del lado derecho y el lado izquierdo proporcionen cada una al menos la mitad de la iluminación mínima del haz de carretera que estipula el anterior apartado 6.3.2.2.

6.3.4.2. Cuatro segundos después del encendido del sistema, que no ha funcionado desde al menos 30 minutos, deberá obtenerse una iluminación de al menos 42 lx en el punto HV del haz de carretera.

6.3.4.3. En caso de señales de entrada definidas en el apartado 6.1.4.3 del presente Reglamento, deberán cumplirse los requisitos del apartado 6.3.

6.3.5. Si no se cumplen los requisitos aplicables al haz en cuestión, su ajuste podrá modificarse como máximo 0,5 grados hacia arriba o hacia abajo y 1 grado hacia la derecha o hacia la izquierda, con relación al ajuste inicial. En esta nueva posición, deberán cumplirse todas las condiciones fotométricas. Estas disposiciones no se aplicarán a las unidades de alumbrado definidas en el apartado 6.3.1.1 del presente Reglamento.

6.4. Otras disposiciones

En el caso de un sistema o de una o varias de sus partes con unidades de alumbrado ajustables, los requisitos de los apartados 6.2 (haz de cruce) y 6.3 haz de carretera) se aplicarán a cada una de las posiciones de montaje definidas en el apartado 2.1.3 (intervalo de ajuste). Se seguirá el procedimiento siguiente para la verificación:

6.4.1. Cada posición indicada se llevará a cabo en el goniómetro de ensayo en relación con una línea que una el centro de referencia con el punto HV de la pantalla de medición. El sistema ajustable o una o varias de sus partes se colocará en ese momento en una posición tal que la iluminación de la pantalla de medida corresponda a los requisitos de orientación pertinentes.

6.4.2. Estando el sistema o una o varias de sus partes fijadas inicialmente con arreglo al apartado 6.4.1, el dispositivo o sus partes deberán cumplir los requisitos fotométricos pertinentes de los apartados 6.2 y 6.3.

6.4.3. Se realizarán ensayos adicionales después de desplazar, partiendo de la posición inicial y utilizando el dispositivo de ajuste el sistema o de una o varias de sus partes, el reflector o el sistema o una o varias de sus partes verticalmente ±2 grados o, como mínimo, a la posición máxima si esta es inferior a 2 grados. Después de haber reorientado todo el sistema o una o varias de sus partes (por ejemplo, usando el goniómetro) en la dirección opuesta, se controlará la cantidad de luz emitida, que deberá estar controlada y comprendida en los límites exigidos, en las siguientes direcciones:

6.4.3.1. haz de cruce: puntos HV y 75 R, o 50 R en su caso, haz de carretera: I M y punto HV (porcentaje de I M ).

6.4.4. Si el solicitante no ha indicado más de una posición de montaje, se repetirá el procedimiento de los apartados 6.4.1 a 6.4.3 en todas las demás posiciones.

6.4.5. Si el solicitante no ha indicado posiciones de montaje especiales, se orientará el faro en la posición intermedia para las mediciones de los apartados 6.2 (haz de cruce) y 6.3 (haz de carretera) y el dispositivo de ajuste del sistema o de una o varias de sus partes se colocará en posición media. Los ensayos adicionales del apartado 6.4.3 se efectuarán habiendo desplazado el reflector o sus partes a la posición extrema (en lugar de ±2 grados) mediante el dispositivo de ajuste.

6.4.6. Deberá indicarse por medio de un formulario conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento qué unidad o unidades de alumbrado presentan un corte como se define en el anexo 8 del presente Reglamento, que se proyecta en una zona comprendida entre 6 grados a la izquierda y 4 grados a la derecha y encima de una línea horizontal situado a 0,8 grados por debajo.

6.4.7. Deberá indicarse por medio de un formulario conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento, qué modo o modos de haz de cruce de clase E, en su caso, cumplen “el juego de datos” del cuadro 6 del anexo 3 del presente Reglamento.

7. COLOR

7.1. El color de la luz emitida será blanco.

C. OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

8. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE SISTEMA Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

8.1. Toda modificación del tipo de sistema se notificará al servicio administrativo que lo homologó. Dicho servicio podrá:

8.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables y que este sistema sigue cumpliendo los requisitos, o

8.1.2. solicitar un nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.

8.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el apartado 4.1.4.

8.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada impreso de comunicación redactado en relación con esa extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura del anexo 1 del presente Reglamento.

9. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a los establecidos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) con los requisitos siguientes:

9.1. Los sistemas homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los apartados 6 y 7.

9.2. Se cumplirán los requisitos mínimos de control de la conformidad de la producción establecidos en el anexo 5 del presente Reglamento.

9.3. Se cumplirán los requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 7 del presente Reglamento.

9.4. El organismo que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años.

9.5. No se tendrán en cuenta los sistemas o una o varias de sus partes aparentemente defectuosos.

9.6. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.

10. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

10.1. Se podrá retirar la homologación concedida con arreglo al presente Reglamento a un tipo de sistema si este no es conforme a los requisitos o si un sistema o una o varias de sus partes que llevan la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado.

10.2. Si una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

11. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

11.1. Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de sistema homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras recibir la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

12. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

12.1. Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que expiden la homologación y a los cuales deben enviarse las fichas de homologación, de denegación, extensión o de retirada de la homologación o del cese definitivo de la producción emitidas en los demás países.

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