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Convalidaciones entre asignaturas

18/08/2010
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Orden de 26 de julio de 2010, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se determinan las convalidaciones entre asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y Danza y materias de Educación secundaria obligatoria y de Bachillerato y se establecen las medidas para facilitar la simultaneidad de tales enseñanzas, así como las exenciones para deportistas de alto nivel o alto rendimiento (BOA de 17 de agosto de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE JULIO DE 2010, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE DETERMINAN LAS CONVALIDACIONES ENTRE ASIGNATURAS DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA Y DANZA Y MATERIAS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y DE BACHILLERATO Y SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS PARA FACILITAR LA SIMULTANEIDAD DE TALES ENSEÑANZAS, ASÍ COMO LAS EXENCIONES PARA DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL O ALTO RENDIMIENTO.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, establece, en su artículo 73 Vínculo a legislación, que corresponde a la Comunidad autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

El artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las Administraciones educativas facilitarán la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria, para lo que se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones.

El artículo 50.2 Vínculo a legislación de la citada ley determina que el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza. Asimismo, en el artículo 85.3 Vínculo a legislación se dispone que los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y danza y enseñanzas de educación secundaria, así como los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento, tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine.

Los Reales Decretos 1577/2006, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, y 85/2007, de 26 de enero, por los que se fijan los aspectos básicos de los currículos de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, respectivamente, determinan en su artículo 20 Vínculo a legislación que el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá correspondencias entre materias de Educación secundaria obligatoria y de Bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, respectivamente. Asimismo, ambos reales decretos disponen que las Administraciones educativas podrán establecer convalidaciones cuando éstas afecten a las materias optativas de Educación secundaria obligatoria y de Bachillerato, y que podrán regular, en el ámbito de sus competencias, adaptaciones en sus currículos encaminadas a facilitar la simultaneidad de estudios de régimen general y de régimen especial.

El artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, dispone que, de acuerdo con el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato.

El Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, establece en su artículo 9 Vínculo a legislación la posibilidad de exención de la materia de Educación física en la Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato, previa solicitud del interesado, para aquellos deportistas que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento. También determina que tal consideración se contemplará como criterio prioritario en los procedimientos de admisión de alumnos en los centros públicos o privados concertados que impartan Educación secundaria obligatoria o Bachillerato.

Con respecto a este último aspecto, habrá de tenerse en cuenta el Decreto 32/2007, de 13 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de Educación infantil, Educación primaria, Educación especial, Educación secundaria obligatoria, Bachillerato y Formación profesional de la Comunidad autónoma de Aragón, modificado por Decreto 70/2010 de 13 de abril.

La Orden de 16 de julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, declara la equivalencia de la calificación de deportista de nivel cualificado regulada en el Decreto 227/2005, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la de alto rendimiento regulada por el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, con el objetivo, entre otros, de que le puedan ser de aplicación las medidas previstas en el artículo 9 Vínculo a legislación del citado real decreto.

El Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero Vínculo a legislación, establece las convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza. El artículo 3.5 Vínculo a legislación determina que las Administraciones educativas regularán, en el ámbito de su competencia, las convalidaciones de carácter general establecidas en los anexos. En su artículo 5, dicho Real Decreto dispone que las Administraciones educativas establecerán los procedimientos de convalidación y exención, que se iniciarán en el caso de que el alumnado o sus padres o tutores legales, si es menor de edad, así lo soliciten. En su disposición adicional segunda dispone que las Administraciones educativas podrán establecer convalidaciones cuando éstas afecten a las materias optativas, teniendo en cuenta las convalidaciones establecidas en este real decreto.

La Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón, establece en su disposición adicional tercera que en lo referente a las convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y las enseñanzas de Música y Educación física de la Educación secundaria obligatoria, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deba tener la condición de deportista de alto nivel a la que se refiere el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, se aplicará lo dispuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia y por el Departamento competente en materia educativa.

La Orden de 1 de julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón, establece en su disposición adicional tercera, punto cuatro, que en lo referente a las convalidaciones entre las enseñanzas del Bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música y de danza, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deba tener la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio Vínculo a legislación, se aplicará lo que dispongan el Ministerio de Educación y Ciencia y el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Las Órdenes de 3 de mayo y de 17 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen, respectivamente, los currículos de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza que se imparten en la Comunidad autónoma de Aragón, determina que se establecerán correspondencias y convalidaciones entre materias de Educación secundaria obligatoria y de Bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, respectivamente.

El Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre, modifica el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero Vínculo a legislación, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, en lo relativo al cálculo de la nota media de los alumnos de las enseñanzas profesionales de música y danza. Es preciso, en consecuencia, establecer el cálculo de la nota media que ha de figurar en el título de Bachiller de este alumnado. A estos mismos efectos, y en virtud del calendario de aplicación de la nueva ordenación de las respectivas enseñanzas, es también necesario tener en cuenta las situaciones del alumnado que, habiendo superado las materias comunes de las enseñanzas del bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, finalice además las enseñanzas profesionales de música o de danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación.

Por todo ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto 18/2009, de 10 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte y atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la comunidad autónoma en materia de educación no universitaria, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente orden tiene por objeto establecer:

a) Las convalidaciones entre determinadas materias de la Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato y diversas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, así como el procedimiento para la solicitud y autorización de dichas convalidaciones.

b) El procedimiento y las condiciones para la obtención del título de Bachiller por el alumnado que opte por cursar las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y las materias comunes de Bachillerato.

c) Los requisitos y el procedimiento para la exención de la materia de Educación física en la Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato.

d) Otras medidas que faciliten al alumnado que curse las enseñanzas de Educación secundaria obligatoria o de Bachillerato realizar simultáneamente las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y participar en entrenamientos y actividades deportivas derivadas de su condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento.

2. La presente orden será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón autorizados para impartir las enseñanzas de Educación secundaria obligatoria, las de Bachillerato o las enseñanzas profesionales de Música y de Danza.

Artículo 2. Convalidación de la materia de Música de la Educación secundaria obligatoria con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza

La materia de Música de la Educación secundaria obligatoria podrá convalidarse con las asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que se especifican en el Anexo I.

Artículo 3. Convalidaciones entre materias de Bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza

1. En el Anexo II se recogen las convalidaciones de diversas materias del Bachillerato con determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música.

2. Se recogen en el Anexo III las convalidaciones de diversas materias del Bachillerato con diferentes asignaturas de las enseñanzas profesionales de Danza.

3. En Anexo IV se recogen las convalidaciones de diversas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música con determinadas materias de Bachillerato.

4. En Anexo V se recogen las convalidaciones de diversas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Danza con determinadas materias de Bachillerato.

Artículo 4. Otras convalidaciones entre materias del Bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza de contenido análogo

Las materias del Bachillerato Análisis musical II, Anatomía aplicada, Artes escénicas, Cultura audiovisual, Historia de la música y de la danza, Historia del arte y Literatura universal podrán convalidarse con otras asignaturas de los cursos primero y segundo de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza de contenido análogo a cada una de ellas que presenten una coincidencia de, al menos, el 75% en objetivos y contenidos con la materia de Bachillerato para la que se solicita la convalidación. De idéntica manera, y teniendo en cuenta los mismos requisitos, se podrán convalidar, por las materias de Bachillerato mencionadas, asignaturas de los cursos primero y segundo de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza de contenido análogo a dichas materias.

Artículo 5. Exención de la materia de Educación física de la Educación secundaria obligatoria y del Bachillerato

Podrán solicitar la exención de la materia de Educación física de la Educación secundaria obligatoria y del Bachillerato quienes cursen estos estudios y simultáneamente acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, o quienes se encuentren realizando estudios de las enseñanzas profesionales de Danza.

Artículo 6. Requisitos para las convalidaciones y exenciones

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza, podrá solicitar la convalidación o exención de materias o asignaturas el alumnado de los centros públicos y privados que reúna alguna de las dos condiciones siguientes:

a) Que curse o haya cursado en todo o en parte las enseñanzas de Educación secundaria obligatoria o de Bachillerato y curse o haya cursado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

b) Que curse las enseñanzas de Educación secundaria obligatoria o de Bachillerato y acredite su condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento o de alumno de enseñanzas profesionales de Danza.

2. Cada materia o asignatura sólo podrá ser utilizada para una única convalidación de las establecidas en esta orden.

3. Las asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza que hayan sido superadas en virtud de un procedimiento de convalidación no podrán ser utilizadas, a su vez, para convalidar materias de Educación secundaria obligatoria o de Bachillerato.

Artículo 7. Procedimiento de las convalidaciones o exenciones

1. El interesado o, en el caso de menores de edad no emancipados, sus padres o tutores legales presentarán en el momento de formalizar la matrícula la solicitud de convalidación o de exención, según los modelos que figuran como anexos VI y VII de la presente orden. En dicha solicitud se aportará la documentación que acredite que el alumno se encuentra cursando o ha cursado y superado los estudios utilizados para la convalidación. En el caso de solicitud de exención, se deberá adjuntar el documento que acredite estar cursando estudios de las enseñanzas profesionales de Danza o tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento. Los directores de los centros privados deberán tramitar la solicitud de convalidación o exención ante la Dirección del centro público al que estén adscritos, a través de un oficio al que se adjuntarán la solicitud del alumno y los documentos acreditativos correspondientes.

2. El director del centro público, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, aprobará o denegará las correspondientes convalidaciones o exenciones de acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto 242/2009 y en la presente orden y, en un plazo no superior a 15 días, notificará al interesado la aprobación o denegación de la solicitud presentada.

3. Para justificar las convalidaciones, se deberá presentar al director del centro un certificado académico que acredite la superación de las materias de bachillerato o de las asignaturas de las enseñanzas profesionales necesarias para efectuar la convalidación. En el caso de convalidación de materias optativas de bachillerato, en el certificado deberá constar el número de horas lectivas semanales de las asignaturas que se utilizan para la convalidación. El alumnado que curse simultáneamente los cursos correspondientes para la convalidación tendrá de plazo para presentar el certificado académico que acredite la superación de las materias o asignaturas hasta la fecha en que se lleve a cabo la evaluación final extraordinaria, si la hubiese; en otro caso, la materia o asignatura figurará como pendiente, salvo que hubiese sido evaluada y calificada positivamente.

4. Para justificar la exención en la materia de Educación física, se deberá presentar, junto con la solicitud, el documento que acredite estar matriculado en un centro cursando estudios de las enseñanzas profesionales de Danza o tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento. Para la anotación definitiva de la exención en todos los documentos de evaluación, se deberá presentar un certificado de haber mantenido la matrícula o la condición hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. De no ser así, la materia figurará como pendiente, salvo que hubiese sido evaluada y calificada positivamente.

5. Los acuerdos y decisiones que adopten los directores de los centros sobre la convalidación de las asignaturas o materias y sobre la exención de la materia de Educación Física podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente.

Artículo 8. Solicitud y reconocimiento de las convalidaciones entre materias y asignaturas de contenido análogo, a las que se refiere el artículo 4 de la presente orden.

1. El procedimiento de solicitud presentado por los interesados se ajustará a lo establecido con carácter general en el artículo 7 de la presente orden.

2. Además, la solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

-Copia de la Resolución por la que se autoriza la impartición de la materia o de la asignatura que se propone para realizar la convalidación.

-En el caso de alumnos que hubieran cursado sus estudios de Bachillerato o enseñanzas profesionales de Música o de Danza en otras comunidades autónomas, el currículo de la materia o asignatura y el horario lectivo semanal de la misma.

3. El director del centro remitirá la solicitud, acompañada de la documentación referida en los apartados anteriores, a la Dirección General competente en la ordenación académica de la materia o asignatura cuya convalidación se solicita.

4. La Dirección General correspondiente, tras verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el citado real decreto 242/2009 y en la presente orden, resolverá lo que proceda.

5. En el caso de que la resolución a la que se refiere el apartado anterior sea favorable, se seguirá con el procedimiento establecido por la presente orden. En caso contrario, el alumno deberá cursar la materia o asignatura para la que solicitaba la convalidación.

6. Contra dicha Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Exmo. Sr. Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la comunicación de dicha Resolución.

Artículo 9. Obtención del título de Bachiller

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Orden de 1 de julio de 2008 Vínculo a legislación, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes de Bachillerato.

2. En este sentido, el alumnado que inicie estudios de Bachillerato podrá optar por matricularse exclusivamente en las materias comunes del Bachillerato si ha finalizado las enseñanzas profesionales de música o de danza o si se encuentra matriculado en alguno de los cursos de estas enseñanzas. Para ello, presentará una solicitud, conforme al modelo del anexo VIII, acompañada de la documentación que acredite que ha superado las enseñanzas profesionales de música o de danza o que se halla matriculado en ellas en el mismo año académico en que desea cursar el Bachillerato. En el caso de alumnos menores de edad no emancipados, se requerirá la autorización de sus padres o representantes legales para acogerse a esta opción.

3. Las materias comunes del Bachillerato habrán de cursarse, como mínimo, en dos años, y se dispondrá de un máximo de cuatro años para superarlas en régimen ordinario. Para poder promocionar al segundo curso de Bachillerato, será preciso haber obtenido calificación positiva en las materias comunes de primero, con dos excepciones como máximo, de acuerdo con lo establecido con carácter general en el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Orden de 1 de julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón.

4. El alumnado que desee cursar en segundo solamente las materias comunes, tras haber cursado todas las materias correspondientes al primer curso de Bachillerato en una de sus tres modalidades, deberá haber superado las materias comunes de primero, con dos excepciones como máximo.

5. El alumnado que desee cursar en segundo todas las materias de Bachillerato en una de sus tres modalidades, tras haber optado en primero por cursar sólo las materias comunes, deberá cursar las materias de modalidad y la optativa del primer curso, sin perjuicio de poder acogerse a las convalidaciones establecidas en la presente orden. En este caso, las materias de modalidad y la materia optativa de primero no se computarán a efectos de la promoción a segundo.

6. El alumnado que, tras cursar y superar sólo las materias comunes de Bachillerato, no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 1 para la obtención del título de Bachiller podrá cursar las restantes materias de ambos cursos de Bachillerato, sin perjuicio de las normas de prelación establecidas para las mismas y de la posibilidad de acogerse a las convalidaciones establecidas en esta orden. No deberá volver a cursar las materias comunes ya superadas, pero los años utilizados en cursar esas materias comunes serán computados para el máximo de cuatro años establecidos para la permanencia en los estudios de Bachillerato en régimen ordinario.

7. Con el fin de facilitar la formación necesaria para acceder a estudios universitarios a quienes se matriculen únicamente de las materias comunes del Bachillerato, bien por haber finalizado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, bien por cursar estas enseñanzas y las de Bachillerato de forma simultánea, podrán asistir a las clases de la totalidad de las materias que integren el correspondiente curso de Bachillerato, siempre que el interesado asuma el compromiso expreso de asistencia y trabajo que exige el desarrollo normal de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

8. La propuesta del título de Bachiller será realizada por el centro público, tanto en el caso de los alumnos del propio centro como de los centros adscritos, una vez que estos hayan cursado y superado las materias comunes del Bachillerato y hayan acreditado documentalmente en la Secretaría del centro público el haber finalizado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

9. Quienes hubieran iniciado el Bachillerato en una de las tres modalidades, hayan superado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, o las declaradas equivalentes a efectos académicos, y, sin haber completado la modalidad iniciada, hayan superado todas las materias comunes del Bachillerato, podrán obtener el título de Bachiller al amparo del artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

10. Los alumnos que hayan superado las materias comunes del Bachillerato y al menos cinco materias de una de las modalidades de Ciencias y Tecnología o de Humanidades y Ciencias sociales y acrediten haber finalizado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza podrán obtener el Título de Bachillerato en la modalidad correspondiente. En este caso, puesto que el Título es único, el alumno deberá optar por solicitar el Título exclusivamente en una de las modalidades que constituyen el bachillerato.

11. De acuerdo con el Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero Vínculo a legislación, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, la nota media del Bachillerato que debe figurar en el título de Bachiller del alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y supere las materias comunes del Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de las materias comunes del Bachillerato cursado y de las asignaturas de los cursos 5.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de música o de danza en la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En el caso del alumnado que acceda directamente a 6.º curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de todas las materias comunes del Bachillerato.

Artículo 10. Prioridad de admisión y medidas organizativas

1. El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas profesionales de Música o de Danza y enseñanzas de Educación secundaria obligatoria o Bachillerato, de acuerdo con lo previsto en el punto 3 del artículo 85 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la disposición adicional cuarta del Decreto 32/2007, de 13 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de Educación infantil, Educación primaria, Educación especial, Educación secundaria obligatoria, Bachillerato y Formación profesional de la Comunidad autónoma de Aragón, tendrá prioridad para ser admitido en los centros sostenidos con fondos públicos que la Administración educativa determine y en los términos que al respecto se establezcan.

2. El alumnado que siga enseñanzas de Educación secundaria obligatoria o Bachillerato y tenga la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, tendrá prioridad para ser admitido en los centros sostenidos con fondos públicos que la Administración educativa determine y en los términos que al respecto se establezcan, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Decreto 32/2007, de 13 de marzo, del Gobierno de Aragón Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de Educación infantil, Educación primaria, Educación especial, Educación secundaria obligatoria, Bachillerato y Formación profesional de la Comunidad autónoma de Aragón. La Administración educativa determinará los centros de manera que se favorezca que el seguimiento de las enseñanzas pueda ser compatible con el entrenamiento y la actividad deportiva y que los deportistas reciban una atención educativa adecuada a sus necesidades.

3. La dirección de los centros docentes que impartan las enseñanzas de Educación secundaria obligatoria o Bachillerato y de los centros que impartan las Enseñanzas profesionales de Música o de Danza establecerán, dentro de sus posibilidades organizativas, las oportunas medidas de coordinación de horarios, con el fin de facilitar al alumnado que lo desee la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y las enseñanzas de Educación secundaria obligatoria o de Bachillerato. Asimismo, las direcciones de los centros donde se encuentren escolarizados deportistas de alto nivel o alto rendimiento cursando Educación secundaria obligatoria o Bachillerato establecerán las oportunas medidas de flexibilización horaria y de atención educativa, en coordinación con la Dirección General competente en materia de deporte y con la supervisión y autorización del Servicio provincial correspondiente, con el fin de facilitar a este alumnado la movilidad en los períodos de entrenamiento y la participación en actividades deportivas derivadas de su condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento.

4. Los alumnos que hayan solicitado convalidaciones o exenciones de acuerdo con lo establecido en la presente orden no estarán obligados a asistir a las clases de la materia o asignatura objeto de convalidación o exención, siempre que cuenten con la oportuna autorización de sus padres, madres o representantes legales en los casos en que sean menores de edad no emancipados.

5. Cuando los ajustes horarios impliquen la ausencia del alumno del centro o de los centros docentes donde curse sus estudios por circunstancias derivadas de compatibilizar actividades lectivas, el propio alumno o, en el caso de menores de edad no emancipados, quienes ejerzan su tutoría legal solicitarán ante la dirección del centro la correspondiente autorización por escrito, asumiendo su total responsabilidad durante los períodos de ausencia del mismo.

6. La jefatura de estudios u órgano equivalente facilitará espacios adecuados para el alumnado que permanece en el centro durante el período lectivo correspondiente a las materias o asignaturas a cuyas clases no está obligado a asistir por haber sido objeto de convalidación o exención.

7. En el caso de deportistas de alto nivel o alto rendimiento que se encuentren cursando Educación secundaria obligatoria o Bachillerato y deban ausentarse del centro educativo debido a su participación en actividades deportivas derivadas de su condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento, el propio alumno o, en el caso de menores de edad no emancipados, quienes ejerzan su tutoría legal solicitarán por escrito ante la dirección del centro la correspondiente autorización para la salida del alumno del centro, asumiendo su total responsabilidad a partir del momento de su salida del mismo.

8. En el caso de ausencias reiteradas o de larga duración, los departamentos didácticos implicados incluirán en sus respectivas programaciones aquellas medidas de refuerzo y apoyo para los alumnos que hayan participado o se encuentren participando en actividades deportivas. Estas medidas pueden incluir el trabajo con materiales didácticos de educación a distancia.

9. Se procurará encuadrar en un mismo grupo al alumnado que curse de forma simultánea únicamente las materias comunes del Bachillerato y las enseñanzas profesionales de Música o de Danza. A este grupo se le aplicarán medidas horarias que faciliten la simultaneidad de las enseñanzas en el marco de las posibilidades del centro.

Artículo 11. Documentos de evaluación y efectos en el proceso de evaluación y titulación

1. En los documentos de evaluación correspondientes a cada enseñanza se utilizará el término “Convalidada” y el código “CV” en la casilla referida a la calificación de las asignaturas o de las materias objeto de convalidación. Además, se extenderá diligencia con la fecha de reconocimiento y la asignatura o la materia que ha dado lugar a la convalidación.

2. En los documentos de evaluación correspondientes a la Educación secundaria obligatoria y al Bachillerato se utilizará el término “Exento/a” y el código “EX” en la casilla referida a la calificación de la materia de Educación física cuando se conceda la exención. Además, se extenderá diligencia con la fecha de reconocimiento y el requisito que ha hecho posible la exención.

3. Las materias y las asignaturas convalidadas carecerán de calificación y no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media.

4. El alumnado exento de la materia de Educación Física no será evaluado de esta materia, por lo que ésta no será computada para el cálculo de la nota media de la Educación secundaria obligatoria o del Bachillerato.

5. Los documentos acreditativos necesarios para el reconocimiento de las convalidaciones y/o exenciones quedarán incorporados al expediente académico del alumno en el centro.

6. En su caso, en el Expediente académico e Historial académico del alumno se hará constar mediante diligencia que el alumno se ha acogido a la opción de obtener el título de Bachillerato conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente orden.

Disposiciones adicionales

Primera. Referencias genéricas

Todas las referencias a personas para las que en esta orden se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a hombres y a mujeres.

Segunda. Equivalencia a deportistas de alto rendimiento

En relación a lo establecido en la presente orden, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden de 16 de julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, que declara la equivalencia de la calificación de Deportista de Nivel Cualificado regulada en el Decreto 227/2005, de 8 de noviembre, del Gobierno de Aragón Vínculo a legislación, con la de Alto Rendimiento regulada por el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio Vínculo a legislación, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Tercera. Información a alumnos y tutores legales

Los centros educativos, en el momento de la solicitud de autorización para cursar únicamente las materias comunes del Bachillerato, deberán informar al alumno y, en su caso, a sus padres o representantes legales de las características específicas de esta opción de Bachillerato y de las especiales circunstancias que concurren en el acceso a enseñanzas superiores.

Cuarta. Convalidación de materias y asignaturas cursadas en planes anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación

Las equivalencias, a efectos académicos, establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación, serán de aplicación en el procedimiento de convalidación establecido en la presente orden

Quinta. Asignaturas y cursos completos de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza superadas en prueba de acceso

Las asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza recogidas en los artículos 2 y 3 de esta Orden, que, de conformidad con lo establecido en las Órdenes de 3 de mayo de 2007 y de 17 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por las que se establecen respectivamente los currículos de las enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación, que se imparten en la Comunidad autónoma de Aragón, hayan sido superadas en prueba de acceso, podrán utilizarse para convalidar las materias de Educación secundaria obligatoria y Bachillerato que en dichos artículos se recogen de acuerdo con las correspondencias allí establecidas para cada caso.

Sexta. Asignaturas y cursos completos de grado medio de Música o de Danza, correspondientes al sistema derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, previamente superados

Las asignaturas del grado medio de las enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza, previamente superadas en los estudios regulados por la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1992, por la que se establece el currículo de los grados elemental y medio de Música y se regula el acceso a dichos grados, o por la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1997, por la que se establece el currículo y se regula el acceso al grado medio de Danza, que sean de la misma carga horaria, y homónimas en el caso de materias no optativas, que las asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza recogidas en los artículos 2 y 3 de esta Orden, podrán utilizarse para convalidar las materias de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que en dichos artículos se recogen de acuerdo con las correspondencias allí establecidas para cada caso.

Séptima. Educación para personas adultas

Los centros que impartan educación para personas adultas se ajustarán a lo establecido en la presente orden, adaptando los procedimientos y documentos de evaluación a las peculiaridades organizativas y curriculares de las enseñanzas en régimen nocturno y de la modalidad a distancia.

Octava. Supervisión de la Inspección educativa

1. Corresponde a la Inspección educativa asesorar y supervisar el desarrollo de lo establecido en la presente orden.

2. Los centros docentes y la Inspección educativa adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente orden.

Novena. Tutorías específicas

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.11 Vínculo a legislación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se podrán establecer Acuerdos o Convenios para la puesta en marcha de tutorías específicas con el fin de hacer compatibles los estudios con los entrenamientos y la asistencia a competiciones del colectivo de deportistas de alto nivel o alto rendimiento,

Disposiciones transitorias

Primera. Alumnado que, habiendo superado las materias comunes de las enseñanzas del bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Vínculo a legislación, finalice además las enseñanzas profesionales de música o de danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre,

1. Al alumnado que finalice en el año académico 2008-2009 las enseñanzas profesionales de Música o de Danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación, y que además haya superado las materias comunes de las enseñanzas del bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Vínculo a legislación, le será de aplicación el artículo 14.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato, obteniendo de este modo el título de Bachiller.

2. Al alumnado que finalice después del año académico 2008-2009 las enseñanzas profesionales de Música o de Danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación, y que además tenga superadas las materias comunes de las enseñanzas del bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Vínculo a legislación, le será de aplicación el artículo 15.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, obteniendo de este modo el título de Bachiller.

3. La nota media del bachillerato que debe figurar en el título de Bachiller del alumnado a que hacen referencia los dos puntos anteriores será la media aritmética de las calificaciones de las materias comunes del bachillerato cursado y de las asignaturas de los cursos 5.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza en la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En el caso del alumnado que acceda directamente a 6.º curso de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y las de todas las materias comunes del bachillerato.

Segunda. Aplicación para el curso 2010-2011

El procedimiento de las convalidaciones y exenciones para el curso 2010-2011 será el que figura con carácter general en el artículo 7 de la presente orden, pero el plazo de solicitud se amplía hasta el 30 de septiembre de 2010.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 14 de junio de 2000 Vínculo a legislación, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se establecen procedimientos tendentes a facilitar la simultaneidad de los estudios de Grado Medio de las enseñanzas de música del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, con los de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Nivel III de la Enseñanza Básica para las personas adultas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera. Facultad de aplicación

Se faculta a los órganos directivos competentes en las materias de educación no universitaria y de deporte para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, y será de aplicación a partir del año académico 2010-2011.

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