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Homologación de los vehículos en lo que se refiere a sus salientes exteriores

17/08/2010
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Reglamento n.º 26 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) - Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a sus salientes exteriores (DOUE de 14 de agosto de 2010). Texto completo.

REGLAMENTO N.º 26 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA DE LAS NACIONES UNIDAS (CEPE) - PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A SUS SALIENTES EXTERIORES

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO

1.1. El presente Reglamento se aplicará a los salientes exteriores de los vehículos de la categoría M1 ( 1 ). No se aplicará a los retrovisores exteriores ni a las esferas de los dispositivos de remolcado.

1.2. El objeto del presente Reglamento es limitar el riesgo o la gravedad de las lesiones corporales de las personas golpeadas o rozadas en caso de colisión. Ello es válido tanto para vehículos estacionados como en circulación.

2. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. “homologación de un vehículo”: la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores;

2.2. “tipo de vehículo”: la categoría de vehículos de motor que no difieran entre sí en sus características esenciales, como la forma de su superficie exterior o el material de esta;

2.3. “superficie exterior”: el exterior del vehículo, incluido el capó, la tapa del maletero, las puertas y ventanillas, el techo, los dispositivos de alumbrado y señalización y los elementos visibles de refuerzo;

2.4. “línea de suelo”: una línea determinada del modo siguiente:

alrededor de un vehículo cargado se desplazará un cono de eje vertical de altura indefinida y con un semiángulo de 30°, de forma que quede lo más bajo posible y tangente a la superficie exterior del vehículo; la línea de suelo será la traza geométrica de los puntos de tangencia; para determinarla no se tendrán en cuenta los puntos de apoyo del gato, los tubos de escape ni las ruedas; los pasos de rueda se considerarán cubiertos por una superficie imaginaria que prolongue sin interrupción la superficie exterior adyacente; se tendrá en cuenta el parachoques a ambos extremos del vehículo; según el tipo de vehículo de que se trate, la traza de la línea de suelo podrá situarse en el extremo del perfil del parachoques o en el panel de carrocería situado bajo el mismo; si existen simultáneamente dos o más puntos de tangencia, el punto más bajo será el que sirva para determinar la línea de suelo;

2.5. “radio de curvatura”: el radio del arco del círculo que más se aproxime a la forma redondeada del componente de que se trate;

2.6. “vehículo cargado”: el vehículo cargado hasta alcanzar la masa máxima técnicamente permitida; los vehículos equipados con suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática o con un dispositivo de estabilización automática en función de la carga deberán pasar los ensayos en las condiciones de rodaje normales más desfavorables que especifique el fabricante;

2.7. “arista exterior extrema”: del vehículo, el plano, en relación con los lados laterales, paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo y tangente a su arista lateral exterior; en relación con los lados frontal y trasero, el plano transversal perpendicular del vehículo tangente a sus aristas exteriores frontal y trasera, sin tener en cuenta el saliente:

2.7.1. de los neumáticos, cerca de su punto de contacto con el suelo, y de las conexiones para indicadores de presión de los neumáticos,

2.7.2. de cualquier dispositivo antideslizante que pueda ir montado en las ruedas,

2.7.3. de los retrovisores,

2.7.4. de los indicadores luminosos de dirección laterales, luces de gálibo, luces de posición delanteras y traseras (laterales) y luces de estacionamiento,

2.7.5. de los parachoques, del dispositivo de enganche y del tubo de escape, en lo que se refiere a los extremos delantero y trasero;

2.8. “dimensión del saliente”: de un componente montado sobre un panel, la determinada por el método descrito en el apartado 2 del anexo 3 del presente Reglamento;ES L 215/28 Diario Oficial de la Unión Europea 14.8.2010

2.9. “línea nominal de un panel”: la que pasa por dos puntos representados por la posición del centro de una esfera cuando su superficie entra en contacto con un componente y después lo deja, durante el proceso de medición descrito en el apartado 2.2 del anexo 3 del presente Reglamento;

2.10. “antena”: cualquier dispositivo utilizado para emitir o recibir señales electromagnéticas.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. Solicitud de homologación de tipo de un vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores

3.1.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

3.1.2. La solicitud irá acompañada de los documentos mencionados a continuación, por triplicado:

3.1.2.1. fotografías de las partes delantera, trasera y laterales del vehículo tomadas desde un ángulo de 30° a 45° con respecto al plano longitudinal mediano vertical del vehículo;

3.1.2.2. dibujos acotados de los parachoques y, en su caso,

3.1.2.3. dibujos de determinados salientes exteriores y, si fuera preciso, de determinadas partes de la superficie exterior mencionada en el apartado 6.9.1.

3.1.3. Se presentará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita. Previa petición de dicho servicio, también se presentarán determinados componentes y muestras de los materiales utilizados.

3.2. Solicitud de homologación de las bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras o transmisoras consideradas como unidades técnicas independientes

3.2.1. Las solicitudes de homologación de las bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras o transmisoras consideradas como unidades técnicas independientes las presentará el fabricante del vehículo o el fabricante de dichas unidades técnicas, o su representante debidamente acreditado.

3.2.2. Para cada uno de los dispositivos mencionados en el apartado 3.2.1, la solicitud de homologación irá acompañada de la documentación siguiente:

3.2.2.1. documentos por triplicado que especifiquen las características técnicas de dichos dispositivos, así como las instrucciones de montaje que deben suministrarse con toda unidad técnica que se ponga a la venta;

3.2.2.2. un modelo del tipo de unidad técnica; la autoridad competente podrá pedir otro modelo si lo considera necesario.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Homologación de tipo de un vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores

4.1.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos de los apartados 5 y 6 siguientes, se concederá la homologación.

4.1.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 03, que corresponden a la serie 03 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incluya las modificaciones técnicas importantes más recientes introducidas en el Reglamento en el momento en el que se concedió la homologación. Una misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.

4.1.3. La homologación, extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento, se comunicará a las partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

4.1.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional consistente en:

4.1.4.1. un círculo en torno a la letra “E” seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación;

4.1.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra “R”, un guión y el número de homologación a la derecha del círculo mencionado en el apartado 4.1.4.1.

4.1.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado con arreglo a uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación en virtud del presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el apartado 4.1.4.1. En tal caso, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se haya concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo mencionado en el apartado 4.1.4.1.

4.1.6. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

4.1.7. La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.1.8. El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

4.1.9. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previo a la concesión de la homologación.

4.2. Homologación de bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras o transmisoras consideradas como unidades técnicas independientes

4.2.1. Si el tipo de unidad técnica independiente presentada para su homologación cumple los requisitos de los apartados 6.16, 6.17 y 6.18 siguientes, se concederá la homologación de dicho tipo de unidad técnica independiente.

4.2.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo de dispositivo de limitación de velocidad homologado. Los dos primeros dígitos (en la actualidad 02, correspondientes a la serie de enmiendas 02, que entró en vigor el 13 de diciembre de 1996) indicarán la serie de enmiendas mediante las cuales se incorporan al Reglamento los principales cambios técnicos más recientes en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de unidad técnica independiente.

4.2.3. Se notificará a las Partes del Acuerdo de 1958 por el que se aplica el presente Reglamento la homologación, extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de unidad técnica independiente cubierta por el presente Reglamento mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 4 del presente Reglamento.

4.2.4. Se colocará en lugar bien visible y de fácil acceso, que se especificará en el impreso de homologación, de toda unidad técnica independiente que se ajuste al tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca internacional de homologación compuesta por:

4.2.4.1. un círculo, en cuyo interior se inscribe la letra “E”, seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación ( 1 );

4.2.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra “R”, un guión y el número de homologación a la derecha del círculo mencionado en el apartado 4.2.4.1.

4.2.5. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

4.2.6. La marca de homologación se situará en la placa informativa de la unidad técnica independiente colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.2.7. El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

4.2.8. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación.

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará a aquellas partes de la superficie exterior que, con el vehículo cargado y cerradas sus puertas, ventanillas y trampas de acceso a la cabina, etc., se hallen:

5.1.1. a una altura superior a los 2 metros, o

5.1.2. por debajo de la línea de suelo, o

5.1.3. situadas de tal forma que, tanto en condiciones estáticas como en movimiento, una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarlas.

5.2. La superficie exterior de los vehículos no deberá tener partes puntiagudas o afiladas ni salientes dirigidos hacia el exterior que a causa de su forma, de sus dimensiones, de su orientación o de su dureza puedan aumentar el riesgo o la gravedad de las lesiones corporales sufridas por una persona golpeada o rozada por la carrocería en caso de colisión.

5.3. La superficie exterior del vehículo no deberá tener ninguna parte orientada hacia el exterior que pueda enganchar a peatones, ciclistas o motoristas.

5.4. Ningún punto que sobresalga de la superficie exterior tendrá un radio de curvatura inferior a 2,5 mm. Esta prescripción no se aplicará a las partes de la superficie exterior que sobresalgan menos de 5 mm; no obstante, los ángulos de dichas partes orientados hacia el exterior deberán estar esmerilados, a no ser que los salientes resultantes sean inferiores a 1,5 mm.

5.5. Las partes que sobresalgan de la superficie exterior constituidas por un material cuya dureza no sobrepase 60 Shore A podrán tener un radio de curvatura inferior a 2,5 mm.

La medición de la dureza se efectuará sobre el elemento montado en el vehículo. Si es imposible medir la dureza según el método Shore A, se efectuarán mediciones equivalentes para su evaluación.

5.6. Lo dispuesto en los apartados 5.1 a 5.5 también se aplicará a las prescripciones particulares del apartado 6 siguiente, salvo si dichas prescripciones particulares establecen expresamente otra cosa.

6. REQUISITOS PARTICULARES

6.1. Elementos decorativos

6.1.1. Los elementos decorativos añadidos que sobresalgan más de 10 mm con relación a su soporte deberán retraerse, desprenderse o doblarse por efecto de una fuerza de 10 daN ejercida en cualquier dirección sobre su punto más saliente, en un plano aproximadamente paralelo a la superficie en la que estén montados. Estas prescripciones no se aplicarán a los elementos decorativos que se hallen sobre las rejillas del radiador, a los que solo se les aplicarán las especificaciones generales del apartado 5. Para aplicar la fuerza de 10 daN se usará un punzón de contera plana cuyo diámetro no sobrepase los 50 mm. Si esto no es posible, se empleará un método equivalente. Después de retraer, desprender o doblar los adornos, los salientes no sobresaldrán más de 10 mm. En todo caso, tales salientes deberán responder a lo dispuesto en el apartado 5.2. Si el motivo ornamental va montado sobre una base, se considerará que esta forma parte del motivo ornamental y no de la superficie de soporte.

6.1.2. Las franjas o elementos de protección que se hallen sobre la superficie exterior no estarán sometidos a lo que dispone el apartado 6.1.1; no obstante, deberán estar firmemente sujetos al vehículo.

6.2. Faros

6.2.1. Se admitirán las viseras y marcos en los faros siempre que no sobresalgan más de 30 mm con relación a la superficie exterior del cristal del faro y que su radio de curvatura no sea inferior a 2,5 mm en ninguno de sus puntos. Si un faro delantero va montado tras un cristal suplementario, el saliente se medirá a partir de la superficie exterior. Los salientes se medirán con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 3 del anexo 3 del presente Reglamento.

6.2.2. Los faros ocultables deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 6.2.1, tanto en su posición de funcionamiento como cuando estén ocultos.

6.2.3. Las prescripciones del apartado 6.2.1 no se aplicarán a los faros empotrados en la carrocería o que queden encubiertos por la misma, si esta se ajusta a lo dispuesto en el apartado 6.9.1.

6.3. Rejillas e intervalos entre elementos

6.3.1. Las prescripciones del apartado 5.4 no se aplicarán a los espacios vacíos existentes entre elementos fijos o móviles, incluidos los elementos de rejillas de entrada o salida de aire o del radiador, siempre que la distancia entre dos elementos consecutivos no supere los 40 mm y que las rejillas y espacios vacíos cumplan una función determinada. Cuando dicha distancia esté comprendida entre 40 mm y 25 mm, los radios de curvatura deberán ser iguales o superiores a 1 mm. Por el contrario, si la distancia entre dos elementos consecutivos fuese igual o inferior a 25 mm, los radios de curvatura de las superficies exteriores de los elementos deberán ser de 0,5 mm como mínimo. La distancia entre dos elementos consecutivos se determinará con arreglo al método descrito en el apartado 4 del anexo 3 del presente Reglamento.

6.3.2. La unión de la parte frontal con las partes laterales de cada elemento que forme una rejilla o un espacio vacío deberá estar redondeada.

6.4. Limpiaparabrisas

6.4.1. Las escobillas del limpiaparabrisas deberán estar instaladas de modo que el brazo portaescobillas esté recubierto de un elemento protector cuyo radio de curvatura satisfaga las exigencias del apartado 5.4 y cuya superficie mínima sea de 150 mm 2. En el caso de elementos protectores redondeados, esta superficie, proyectada sobre un plano cuya distancia del punto más saliente no podrá sobrepasar los 6,5 mm, será de 150 mm 2 como mínimo. Los limpiaparabrisas posterior y de los faros deberán satisfacer estas mismas exigencias.

6.4.2. El apartado 5.4 no se aplicará a las escobillas ni a ningún elemento de soporte. No obstante, estas piezas no deberán tener aristas agudas, ni partes afiladas o puntiagudas.

6.5. Parachoques

6.5.1. Los extremos laterales de los parachoques deberán estar dirigidos hacia dentro por la superficie exterior, con objeto de reducir el peligro de enganche. Esta exigencia se considerará satisfecha tanto si el parachoques estuviera metido o empotrado en la carrocería como si su extremidad lateral estuviera doblada de tal forma que una esfera de 100 mm no pudiera tocarla y la distancia entre la extremidad del parachoques y la parte más próxima de la carrocería no sobrepasara los 20 mm.

6.5.2. Si la línea del parachoques que corresponde al contorno exterior del vehículo, en proyección vertical, pasa por una superficie rígida, esta superficie deberá tener un radio de curvatura mínimo de 5 mm en cualquier punto situado a menos de 20 mm del contorno exterior, y un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm en todos los demás casos. Esta prescripción se aplicará a la parte de la zona situada a menos de 20 mm del contorno exterior entre la parte delantera (o la trasera, en el caso del parachoques trasero) de los puntos tangenciales con el contorno exterior de dos planos verticales que formen cada uno un ángulo de 15° con el plano longitudinal de simetría del vehículo (véase la figura 1).

6.5.3. La prescripción del apartado 6.5.2 no se aplicará a las partes constituidas de los parachoques o superpuestas a estos que formen un saliente de menos de 5 mm; en particular, a los tapajuntas y surtidores de los limpiadores; no obstante, los ángulos de dichas partes orientadas hacia el exterior deberán ser romos, a no ser que los salientes resultantes sean inferiores a 1,5 mm.

6.6. Empuñaduras, bisagras y pomos de puertas, maleteros y capós; tapones y tapaderas de depósitos de carburante

6.6.1. Estos elementos no deberán sobresalir más de 40 mm en el caso de las empuñaduras de las puertas y del maletero, y de 30 mm en todos los demás casos.

Figura 1

(Imagen omitida)

6.6.2. Si las empuñaduras de las puertas laterales son del tipo giratorio, deberán cumplir uno de los dos requisitos siguientes:

6.6.2.1. las empuñaduras que giren en paralelo al plano de la puerta deberán tener su extremo abierto orientado hacia atrás: este extremo girará hacia el plano de la puerta y estará alojado en un recuadro de protección o empotrado;

6.6.2.2. las empuñaduras que giren hacia el exterior en cualquier dirección que no sea paralela al plano de la puerta, cuando estén en posición cerrada deberán estar alojadas en un recuadro de protección o empotradas, y su extremo abierto estará orientado hacia atrás o hacia abajo.

No obstante, podrán aceptarse las empuñaduras que no cumplan esta última condición si:

a) tienen un mecanismo de retroceso independiente;

b) en caso de que dicho mecanismo no funcione, no sobresalen más de 15 mm;

c) cumplen las prescripciones del apartado 5.4 en la posición abierta,

y

d) la superficie de su extremo libre, medida a menos de 6,5 mm del punto más saliente hacia adelante, no es inferior a 150 mm 2.

6.7. Ruedas, tuercas de ruedas, tapacubos y embellecedores

6.7.1. Las prescripciones del apartado 5.4 no se aplicarán a estos elementos.

6.7.2. Las ruedas, tuercas de ruedas, tapacubos y embellecedores no deberán tener salientes puntiagudos o afilados que sobresalgan del plano exterior de la llanta. No se admitirán tuercas de aleta.

6.7.3. Cuando el vehículo marche en línea recta, ninguna parte de las ruedas, excepto los neumáticos, situada por encima del plano horizontal que pase por su eje de rotación deberá sobresalir más allá de la proyección vertical, sobre un plano horizontal, de la superficie o estructura exterior. Sin embargo, cuando existan motivos prácticos que lo justifiquen, los embellecedores que recubran las tuercas de las ruedas y los cubos podrán sobresalir más allá de la proyección vertical de la superficie o de la estructura exterior siempre que la superficie de la parte saliente tenga un radio de curvatura como mínimo igual a 30 mm y que la longitud del saliente no exceda en ningún caso de 30 mm, medida en relación con la proyección vertical de la superficie o estructura exterior.

6.8. Aristas de chapa

6.8.1. No se permitirán aristas de chapa metálica, como los bordes y extremos de los canales de desagüe y las guías de las puertas correderas, a no ser que estén dobladas o recubiertas con un elemento protector que satisfaga las prescripciones del presente Reglamento que le sean aplicables.

Se dirá que una arista no protegida está doblada si está replegada unos 180° o replegada hacia la carrocería de forma que una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarla.

Los requisitos del apartado 5.4 no se aplicarán a las siguientes aristas de chapa: arista trasera del capó y arista frontal del maletero trasero.

6.9. Paneles de la carrocería

6.9.1. El radio de curvatura de los pliegues de los paneles de la carrocería podrá ser inferior a 2,5 mm siempre que no sea inferior a la décima parte de la altura ‘H’ del saliente, medida con arreglo al método descrito en el anexo 3, apartado 1.

6.10. Deflectores laterales de aire y lluvia

6.10.1. Las aristas de los deflectores laterales susceptibles de proyectarse hacia el exterior deberán tener un radio de curvatura de 1 mm como mínimo.

6.11. Puntos de apoyo para el gato y tubos de escape

6.11.1. Los puntos de apoyo para el gato y los tubos de escape no deberán sobresalir más de 10 mm respecto a la proyección vertical de la línea de suelo que pase verticalmente por encima de ellos. Como excepción a esta prescripción, un tubo de escape podrá sobresalir más de 10 mm respecto a la proyección vertical de la línea de suelo siempre que sus extremos estén redondeados y que el radio de curvatura mínimo sea de 2,5 mm.

6.12. Chapaletas de admisión y evacuación de aire

6.12.1. Las chapaletas de admisión y evacuación de aire deberán cumplir las prescripciones de los apartados 5.2, 5.3 y 5.4 en todas las posiciones en las que se utilicen.

6.13. Techo

6.13.1. Los techos correderos se considerarán únicamente en posición de cerrados.

6.13.2. En los coches descapotables, se examinará la capota tanto cerrada como abatida.

6.13.2.1. Si la capota está abatida no se realizará examen alguno del vehículo bajo la superficie imaginaria que tomaría la capota abatida si estuviera cerrada.

6.13.2.2. Cuando se suministre una funda como equipo de serie para cubrir la capota abatida, el examen se llevará a cabo con la funda colocada.

6.14. Ventanas

6.14.1. Las ventanillas que giren hacia el exterior a partir de la superficie exterior del vehículo cumplirán los siguientes requisitos en todas las posiciones en que se utilicen:

6.14.1.1. ninguna arista podrá estar orientada hacia delante,

6.14.1.2. ninguna parte de la ventanilla podrá sobresalir más allá de la arista más exterior del vehículo.

6.15. Soportes para las placas de la matrícula

6.15.1. Los soportes para colocar las placas de matrícula suministrados por el fabricante del vehículo se ajustarán a las prescripciones del apartado 5.4 del presente Reglamento si una esfera de 100 mm de diámetro llega a tocarlos cuando la placa de la matrícula esté montada de acuerdo con las instrucciones del fabricante del vehículo.

6.16. Bacas y barras portaesquíes

6.16.1. Las bacas y barras portaesquíes irán fijadas al vehículo de tal manera que puedan transmitirse fuerzas horizontales, longitudinales y transversales que no sean inferiores a la carga vertical máxima indicada por su fabricante, y que dichas fuerzas queden firmemente trabadas al menos en una dirección. Para los ensayos del dispositivo instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante, no deberá aplicarse la carga de prueba exclusivamente en un punto.

6.16.2. Las superficies que, después de montar el dispositivo, puede tocar una esfera de 165 mm de diámetro, no podrán incluir partes con un radio de curvatura inferior a 2,5 mm, a menos que puedan aplicarse las disposiciones del apartado 6.3.

6.16.3. Los elementos de cierre, como los tornillos, que puedan apretarse y aflojarse sin herramientas, no podrán sobresalir más de 40 mm por encima de las superficies mencionadas en el apartado 6.16.2; el saliente se determinará según el método descrito en el anexo 3, apartado 2, pero utilizando una esfera de 165 mm de diámetro si se emplea el método del apartado 2.2.

6.17. Antenas

6.17.1. Las antenas receptoras y transmisoras irán montadas de forma que, si su extremo libre se halla a menos de 2 m del suelo, en cualquiera de las posiciones de utilización indicadas por su fabricante, dicho extremo libre se encuentre dentro de una zona limitada por planos verticales situados a 10 cm dentro de la arista exterior extrema del vehículo definida en el apartado 2.7.

6.17.2. Además, las antenas irán montadas sobre el vehículo y, llegado el caso, se controlará su extremo libre, de forma que ninguna parte de la antena sobrepase la arista exterior extrema del vehículo definida en el apartado 2.7.

6.17.3. La varilla de la antena podrá tener un radio de curvatura inferior a 2,5 mm. Los extremos libres de las antenas irán provistos de un capuchón fijo cuyos radios de curvatura no sean inferiores a 2,5 mm.

6.17.4. Las bases de las antenas no deberán sobresalir más de 40 mm, según el método descrito en el anexo 3, apartado 2.

6.17.4.1. En el caso de que, por la ausencia de un eje o una parte flexible, no sea posible identificar la base de una antena, se considerará que se cumple este requisito si, tras aplicar a la parte más saliente de la antena una fuerza horizontal no superior a 50 daN hacia delante y hacia atrás con un punzón de contera plana de diámetro no superior a 50 mm:

a) la antena se dobla hacia el soporte y no presenta salientes de más de 40 mm, o

b) la antena se rompe y la parte restante no presenta ninguna parte aguda o peligrosa que pueda tocar una esfera de 100 mm y no incluye salientes de más de 40 mm.

6.17.4.2. Los apartados 6.17.4 y 6.17.4.1 no se aplicarán a las antenas situadas detrás del plano transversal vertical que pase a través del punto ‘R’ del conductor, a condición de que el saliente máximo de la antena, incluido su estuche, no supere los 70 mm cuando se determina según el procedimiento del anexo 3, apartado 2.

Si la antena está situada tras ese plano vertical pero presenta salientes de más de 70 mm, se aplicará el apartado 6.17.4.1, con un límite de 70 mm en vez de 40 mm.

6.18. Instrucciones de montaje

6.18.1. Una vez homologadas como unidades técnicas independientes, las bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras y transmisoras solo podrán comercializarse, venderse o comprarse acompañadas de las instrucciones de montaje. Estas serán lo suficientemente precisas como para que las piezas homologadas puedan montarse respetando las prescripciones correspondientes de los apartados 5 y 6. En cuanto a las antenas telescópicas, se indicarán las posiciones en las que pueden utilizarse.

7. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1. Cualquier modificación del tipo de vehículo deberá notificarse al servicio administrativo que lo homologó. Este servicio podrá:

7.1.1. o bien considerar que las modificaciones realizadas no tendrán un apreciable efecto desfavorable;

7.1.2. o bien exigir una nueva acta al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

7.2. La confirmación de la homologación se comunicará a las partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando las modificaciones, mediante el procedimiento expuesto en el apartado 4.3.

7.3. El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a la misma e informará de ello a las demás partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1. Los vehículos (unidades técnicas independientes) homologados en virtud del presente Reglamento se fabricarán de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los apartados 5 y 6.

8.2. Se realizarán controles de la producción adecuados para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 8.1.

8.3. En particular, el titular de la homologación deberá:

8.3.1. asegurarse de que existen procedimientos para el control efectivo de la calidad de los productos;

8.3.2. tener acceso al equipo de control necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;

8.3.3. asegurarse de que se registran los resultados de los ensayos y de que los documentos correspondientes están disponibles durante un período que se determinará de común acuerdo con el servicio administrativo;

8.3.4. analizar los resultados de cada tipo de ensayo para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta los márgenes de tolerancia inherentes a la producción industrial;

8.3.5. asegurarse de que con cada tipo de producto se efectúan al menos los ensayos prescritos en el anexo 3 del presente Reglamento;

8.3.6. garantizar que, una vez encontrada una serie de muestras o piezas sometidas a un ensayo que demuestren la no conformidad con el tipo de ensayo correspondiente, se realice una nueva toma de muestras y otro ensayo; se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.

8.4. La autoridad competente que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicables en cada unidad de producción.

8.4.1. En cada inspección se presentarán al inspector los registros de los ensayos y los registros de control de la producción.

8.4.2. El inspector podrá recoger muestras al azar que deberán someterse a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse en función de los resultados de la propia verificación del fabricante.

8.4.3. Cuando el nivel de calidad no sea satisfactorio o cuando sea necesario comprobar la validez de los ensayos realizados con arreglo al apartado 8.4.2, el inspector seleccionará varias muestras, que se enviarán al servicio técnico que haya realizado los ensayos de homologación.

8.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquier ensayo prescrito en el presente Reglamento.

8.4.5. La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por el organismo competente será de una cada dos años. Si se registran resultados negativos durante una de dichas inspecciones, la autoridad competente se asegurará de que se adoptan todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción lo antes posible.

9. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1. La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos exigidos en el apartado 8.1.

9.2. Cuando una parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento, mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS QUE REALIZAN ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la homologación y a los que deban remitirse los formularios de certificación de la concesión o denegación de la homologación expedidos en otros países.

12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

12.1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, ninguna Parte contratante que lo aplique denegará la concesión de homologaciones CEPE con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas.

12.2. Transcurrido un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación CEPE si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas.

12.3. Transcurrido un plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las homologaciones existentes con arreglo al presente Reglamento dejarán de ser válidas, excepto en el caso de los tipos de vehículo que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas.

12.4. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 03 de modificaciones, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de modificaciones.

12.5. Transcurrido un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 03 de modificaciones.

12.6. Transcurrido un plazo de cuarenta y ocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas al presente Reglamento, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la homologación nacional de tipo a un tipo de vehículo homologado con respecto a la serie anterior de enmiendas al presente Reglamento.

12.7. Transcurrido un plazo de cuarenta y ocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas al presente Reglamento, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar la primera homologación nacional (primera puesta en servicio) de un vehículo que no cumpla los requisitos de la serie 03 de enmiendas al presente Reglamento.

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