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Alumnado con necesidad específica

16/08/2010
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Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 13 de agosto de 2010). Texto completo.

ORDEN EDU/1152/2010, DE 3 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA LA RESPUESTA EDUCATIVA AL ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO ESCOLARIZADO EN EL SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN ESPECIAL, EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación, recoge en su Preámbulo como uno de sus principios fundamentales la exigencia de proporcionar una educación de calidad y adaptada a las necesidades de los ciudadanos. Asimismo reconoce que una adecuada respuesta educativa se concibe a partir del concepto de inclusión, siendo la atención a la diversidad una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todo el alumnado.

En el Título II de la citada Ley, dedicado a la equidad en la educación, dispone en su Capítulo I que las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional; asegurarán los recursos necesarios para que el alumnado que requiera de atención educativa diferente a la ordinaria pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado; y establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades específicas del citado alumnado, garantizando la escolarización y regulando y asegurando la participación en todo momento de los padres o tutores.

Asimismo, en el Capítulo II del mismo título, establece que las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, determinando que las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

El Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil Vínculo a legislación, dedica el artículo 8 a la atención a la diversidad, determinando que las administraciones educativas establecerán procedimientos que permitan identificar aquellas características que puedan tener incidencia en la evolución escolar de niños y niñas, y facilitarán la coordinación de cuantos sectores intervengan en la atención de este alumnado.

El Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, recoge en su artículo 13 Vínculo a legislación, relativo a la atención a la diversidad, que las administraciones educativas, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, establecerán los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precisen.

El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria Vínculo a legislación, determina en el artículo 12, entre otras consideraciones, que las administraciones educativas regularán las diferentes medidas de atención a la diversidad, contemplando entre estas los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, los desdoblamientos de grupo, la oferta de materias optativas, las medidas de refuerzo, las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los programas de diversificación curricular y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Asimismo se indica que las citadas administraciones establecerán los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precisen.

El Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas Vínculo a legislación, establece en su disposición adicional sexta que las administraciones educativas establecerán las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptarán los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

En atención al carácter básico de los citados Reales Decretos, en nuestra Comunidad Autónoma, el Decreto 122/2007, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León, señala en su artículo 7 que la Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos que permitan identificar aquellas características que puedan tener incidencia en la evolución escolar de los niños y niñas, y facilitará la coordinación de cuantos sectores intervengan en la atención de este alumnado. Asimismo determina que la Consejería competente en materia de educación arbitrará las medidas necesarias para aquellos alumnos que precisen una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, o por condiciones personales.

Por su parte, el Decreto 40/2007, de 3 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 11, determina que los centros docentes desarrollarán las medidas de atención a la diversidad establecidas por la Consejería competente en materia de educación, adaptándolas a las características de los alumnos, con el fin de atenderlos a todos, tanto a los que tienen dificultades de aprendizaje como a los de mayor capacidad o motivación para aprender.

En relación a la Educación Secundaria Obligatoria, el Decreto 52/2007, de 17 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Castilla y León, señala en su artículo 10 que la Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas curriculares y organizativas para atender a todo el alumnado y, en particular, al que presente necesidades específicas de apoyo educativo, que los centros adoptarán de acuerdo con su proyecto educativo.

En cuanto al Bachillerato, el Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, recoge en la disposición adicional séptima que la Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales, asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, y adaptará los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

Por tanto, la presente Orden pretende regular y desarrollar los aspectos relativos a la ordenación y a la organización de la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, bajo los principios de calidad y equidad educativa.

La Orden se estructura en seis capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Capítulo I establece el objeto de la Orden, su ámbito de aplicación y los principios generales de actuación que rigen la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El Capítulo II, dedicado a las actuaciones generales, a las medidas de atención educativa y de coordinación entre etapas educativas, y al Plan de Atención a la Diversidad, establece las actuaciones generales que la Consejería competente en materia de educación pone en funcionamiento para ofrecer una educación de calidad al alumnado y permita su acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo. Asimismo, define las medidas de atención educativa, de carácter ordinario o específico, que permitan ofrecer una respuesta educativa ajustada a las necesidades y características de cada alumno. El Capítulo aborda también la necesaria coordinación entre las distintas etapas educativas, con objeto de facilitar la continuidad del proceso educativo del alumnado con necesidad de apoyo educativo. Por último, dedica el artículo 9 al Plan de Atención a la Diversidad que deberán elaborar los centros docentes, su contenido y los responsables en su elaboración, seguimiento, evaluación y supervisión.

El Capítulo III aborda la identificación, evaluación y seguimiento de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, definiendo la evaluación psicopedagógica, los responsables para su realización y regulando el procedimiento para la realización del informe de evaluación psicopedagógica y del dictamen de escolarización.

El Capítulo IV tiene por objeto regular la atención educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, quedando dividido en cuatro secciones de acuerdo a las necesidades educativas del alumnado; así, la primera sección está dirigida al alumnado con necesidades educativas especiales, a su escolarización y atención educativa, y a los centros y unidades de educación especial y su propuesta curricular; la segunda al alumnado con altas capacidades intelectuales; la tercera al alumnado de integración tardía en el sistema educativo y al alumnado en situación de desventaja socioeducativa; y, finalmente, la cuarta, al alumnado con otras necesidades educativas, tales como escolarización irregular, absentismo o riesgo de abandono escolar temprano, o al que padece problemas de salud mental.

El Capítulo V trata de los recursos humanos que la Consejería competente en materia de educación pone a disposición del sistema educativo para adecuar la respuesta al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Por último, el Capítulo VI establece la participación y colaboración de las familias en las decisiones que afecten a la escolarización y demás procesos educativos del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

En su virtud, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación de la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la planificación de las medidas educativas que deben ser adoptadas y la definición de los medios y recursos necesarios para hacer efectivo el derecho de este alumnado a la igualdad de oportunidades en educación.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Esta Orden será de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que impartan las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y enseñanzas de educación especial.

Artículo 3.- Principios generales de actuación.

La respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se fundamenta en una serie de principios de actuación que pretenden el mayor grado de normalización, inclusión, integración, compensación, calidad y equidad en su proceso educativo, en sus interacciones personales y sociales, en el aula y en el centro, con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso, la permanencia y la promoción en el sistema educativo. Estos principios de actuación son los siguientes:

a) Los equipos directivos, en el ámbito de su competencias, garantizarán que las medidas de atención educativa necesarias, sean de tipo organizativo o curricular, permitan una organización flexible de las enseñanzas y una atención individualizada en función de las necesidades educativas del alumnado, ya sean de tipo personal, intelectual, social o emocional.

b) Las medidas de atención educativa que se propongan desde los centros docentes, partiendo de las diferencias individuales, irán dirigidas a la consecución del éxito educativo de todo el alumnado.

c) La Consejería competente en materia de educación y los centros docentes impulsarán las actuaciones necesarias para facilitar un clima de convivencia que favorezca la cohesión de la comunidad educativa, el respeto a las diferencias y la atención educativa a la diversidad del alumnado.

d) La detección e identificación de las necesidades educativas del alumnado, así como su atención, se realizarán lo más tempranamente posible, con el fin de adoptar las medidas educativas más adecuadas.

e) La Consejería competente en materia de educación establecerá mecanismos de equilibrio para que, respetando el derecho de los padres, madres o tutores legales a la elección de centro, el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo pueda ser escolarizado en el centro docente que mejor se adecue a sus necesidades educativas.

f) Los centros docentes dispondrán de autonomía para organizar y gestionar los recursos personales y medios materiales de que dispongan para la adecuada atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, adoptando anualmente las medidas de apoyo ordinario o específico necesarias para que dicho alumnado alcance el máximo desarrollo de sus capacidades, las competencias básicas y los objetivos de las distintas etapas educativas. Asimismo, promoverán el trabajo en equipo del profesorado, la colaboración de los distintos profesionales y la participación en proyectos de formación conjunta.

g) La Consejería competente en materia de educación asegurará las oportunas actuaciones para garantizar una adecuada coordinación entre las distintas etapas educativas, así como la colaboración y coordinación con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para la atención educativa del alumnado. Igualmente, promoverá la colaboración y coordinación de los centros docentes con los padres, madres o tutores legales en el proceso de detección precoz, identificación, valoración, intervención y seguimiento de las necesidades educativas de sus hijos.

h) Las medidas curriculares y organizativas dirigidas a atender las necesidades educativas del alumnado se llevarán a cabo desde la corresponsabilidad, la colaboración y la cooperación entre los distintos profesionales del centro y, en su caso, los agentes externos que participen en su proceso educativo.

i) Los equipos directivos de los centros docentes garantizarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado, y en especial del que presente necesidad específica de apoyo educativo, o a los propios alumnos, en la medida que su edad y capacidad lo permita, una información precisa, comprensible y continuada de todas las decisiones y medidas curriculares, organizativas y de recursos que se vayan a adoptar para su atención educativa.

j) La Consejería competente en materia de educación promoverá la formación del personal que atiende al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y fomentará la realización de experiencias de innovación e investigación educativa, la elaboración de materiales que fomenten la calidad en la respuesta a dichas necesidades y la difusión de buenas prácticas en la atención educativa de este alumnado.

CAPÍTULO II

Actuaciones generales, medidas y Plan de Atención a la Diversidad

Artículo 4. -Actuaciones generales de atención.

Son actuaciones generales de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las siguientes:

a) La distribución equilibrada de este alumnado entre los centros sostenidos con fondos públicos, conforme al artículo 87.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) La provisión de recursos que favorezcan la comunicación, la movilidad y el acceso al currículo de este alumnado.

c) El desarrollo de un sistema de becas y ayudas públicas para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo.

d) Cuantas otras se puedan determinar para propiciar la calidad de la educación para todo el alumnado.

Artículo 5.- Medidas de atención educativa.

1. Los equipos directivos de los centros docentes, con el asesoramiento de los orientadores que atienden a estos centros, adoptarán las medidas que mejor garanticen la adecuada atención a las necesidades educativas del alumnado. La toma de decisiones que de ellas se deriven se realizará atendiendo a la diversidad de capacidades, conocimientos, ritmos de aprendizaje, intereses y motivaciones del alumnado, e irán destinadas a alcanzar los objetivos y las competencias básicas establecidas en cada una de las etapas educativas.

2. Las medidas de atención educativa tendrán carácter ordinario o específico.

3. El desarrollo y seguimiento de las medidas adoptadas para la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo será continuo y corresponderá al equipo docente, integrado por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos y, en su caso, por el profesorado que ejerce funciones de apoyo específico, coordinados por el tutor. El orientador que atiende al centro asesorará en este proceso y se contará, además, con la colaboración de los departamentos didácticos y, en su caso, de otros servicios de la Consejería competente en materia de educación.

4. Las medidas de atención a las necesidades educativas del alumnado quedarán recogidas en el Plan de Atención a la Diversidad al que se refiere el artículo 9 de la presente Orden. Asimismo constarán en las programaciones didácticas que, para cada una de las áreas, materias o ámbitos, se establezcan.

Artículo 6.- Medidas ordinarias de atención educativa.

1. Son medidas ordinarias de atención educativa aquellas estrategias organizativas y metodológicas destinadas a todo el alumnado que faciliten la adecuación del currículo a sus características individuales y al contexto sociocultural de los centros docentes, con objeto de proporcionar una atención individualizada en el proceso de enseñanza y aprendizaje, sin modificar los objetivos generales de cada una de las etapas educativas.

2. Entre las medidas ordinarias de atención educativa se encuentran:

a) La acción tutorial, entendida como la planificación de actuaciones, para cada una de las etapas educativas, que posibilite una adecuada respuesta a las características del alumnado a nivel escolar, personal y social, y la actuación sistemática en los procesos de intervención. La acción tutorial y la acción orientadora serán desarrolladas por todo el profesorado; a tal efecto, los orientadores de los centros asesorarán al profesorado en el desarrollo de la tarea orientadora implicada en el ejercicio de la acción docente y la tutoría.

b) La opcionalidad en la elección de materias en la educación secundaria obligatoria y bachillerato.

c) Las estrategias de enseñanza, los grupos de refuerzo o apoyo en las áreas o materias de carácter instrumental, los agrupamientos flexibles de carácter colectivo y las medidas de ampliación o profundización que, en su caso, sean necesarias.

d) Las adaptaciones curriculares que afecten a la metodología, a la organización, a la adecuación de las actividades, a la temporalización y a la adaptación de las técnicas, tiempos e instrumentos de evaluación, así como a los medios técnicos y recursos materiales que permitan acceder al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al currículo de cada etapa. En todo caso, estas adaptaciones tomarán como referente los criterios de evaluación establecidos con carácter general en las correspondientes programaciones didácticas.

e) Los Planes de Acogida, entendidos como el conjunto de actuaciones diseñadas y planificadas que deben llevar a cabo los centros docentes en los momentos iniciales de la incorporación a éstos de todo el alumnado, y en especial del alumnado de integración tardía en el sistema educativo.

f) La aplicación de medidas específicas de prevención y control del absentismo escolar y del abandono escolar temprano, directamente o en colaboración con otras administraciones o entidades de carácter público o privado, sin menoscabo de las actuaciones que, en este sentido, correspondan a las Direcciones Provinciales de Educación a través de las correspondientes Comisiones Provinciales de Absentismo.

Artículo 7.- Medidas específicas de atención educativa.

1. Son medidas específicas de atención educativa todos aquellos programas, actuaciones y estrategias de carácter organizativo y curricular que precise el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que no haya obtenido respuesta a través de las medidas ordinarias de atención educativa.

2. Entre las medidas específicas de atención educativa se encuentran:

a) Las adaptaciones curriculares significativas, previa evaluación psicopedagógica, dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales que afecten a los elementos considerados preceptivos del currículo, entendiendo por éstos los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las áreas o materias del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria y, por tanto, al grado de consecución de las competencias básicas. Estas adaptaciones tomarán como referente los criterios de evaluación establecidos en las mismas.

b) La permanencia excepcional en el segundo ciclo de educación infantil, en educación primaria y en educación secundaria obligatoria, de acuerdo con el artículo 5 de la Orden EDU/865/2009, de 16 de abril, por la que se regula la evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil y en las etapas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

c) El fraccionamiento de las enseñanzas de bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, de acuerdo con el artículo 6 de la Orden EDU/865/2009, de 16 de abril.

d) Los programas de diversificación curricular y los programas de cualificación profesional inicial, de acuerdo con la Orden EDU/1048/2007, de 12 de junio, por la que se regula el programa de diversificación curricular de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad de Castilla y León y la Orden EDU/1869/2009, de 22 de septiembre, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León, respectivamente.

e) Los programas específicos de apoyo, refuerzo y acompañamiento para el alumnado de integración tardía en el sistema educativo o para el alumnado en situación de desventaja socioeducativa.

f) Las acciones de carácter compensatorio dirigidas al alumnado que presente necesidades educativas por estar en situación desventaja socioeducativa y las medidas destinadas al alumnado que presente dificultades de adaptación e inserción al entorno escolar y manifieste problemas de convivencia.

g) La adaptación lingüística y social, incluida la atención en aulas específicas de apoyo, para el alumnado de integración tardía en el sistema educativo cuya lengua materna sea distinta del castellano y presente graves carencias lingüísticas en esta lengua, así como los programas específicos para aquellos alumnos que presenten desfases o carencias significativas, al menos de dos cursos, en los conocimientos instrumentales básicos.

h) La atención educativa al alumnado enfermo para aquellas situaciones de hospitalización o de convalecencia domiciliaria, de acuerdo en este último caso con Orden EDU/1169/2009, de 22 de mayo, por la que se regula la atención educativa domiciliaria en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y educación básica obligatoria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

i) La flexibilización de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para el alumnado con altas capacidades intelectuales, siempre y cuando se prevea que esta medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

j) Cuantas otras medidas puedan determinarse por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 8.- Medidas de coordinación entre etapas educativas.

1. Para facilitar la continuidad del proceso educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, los equipos directivos de los centros docentes establecerán medidas adecuadas de coordinación entre los orientadores de los correspondientes Departamentos de Orientación y los orientadores de los Equipos de Orientación Educativa o, en su caso, los orientadores de los centros privados concertados, con el objeto de trasladar la información que resulte relevante para la siguiente etapa educativa. Estas medidas quedaran recogidas en el Plan de Atención a la Diversidad de los centros docentes y en los planes de actuación y las memorias de los Equipos de Orientación Educativa.

2. Los equipos directivos de los centros garantizarán que los padres, madres o tutores legales del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo reciban, en el proceso de cambio de etapa, una información sobre las necesidades educativas de sus hijos y la respuesta más adecuada a las mismas.

Artículo 9.- Plan de Atención a la Diversidad.

1. El Plan de Atención a la Diversidad es el documento que recoge el conjunto de actuaciones y medidas educativas y organizativas que un centro docente diseña y desarrolla para adecuar la respuesta a las necesidades educativas del alumnado en él escolarizado.

2. Los centros docentes elaborarán al inicio de cada curso escolar un Plan de Atención a la Diversidad que formará parte del Proyecto Educativo del centro.

3. Será responsabilidad del equipo directivo de cada centro docente la elaboración, coordinación y dinamización del Plan de Atención a la Diversidad, con la participación de todo el profesorado y el asesoramiento del orientador que atiende al centro. Asimismo, el Plan de Atención a la Diversidad será informado por el claustro de profesores y aprobado por el consejo escolar del centro.

4. El Plan de Atención a la Diversidad contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) Justificación del Plan, en relación con las características del centro docente y de los alumnos que en él se escolarizan.

b) Determinación de objetivos.

c) Criterios y procedimientos para la detección y valoración de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado.

d) Descripción de las medidas ordinarias y específicas de atención educativa para dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado, los procedimientos previstos para su implementación y desarrollo, y la temporalización de las actuaciones previstas.

e) Todos aquellos programas específicos que se implementen en el centro para la atención a la diversidad del alumnado.

f) La organización de los recursos humanos y materiales, y de los espacios del centro, para atender al alumnado.

g) Funciones y responsabilidades de los distintos profesionales en relación a las medidas diseñadas.

h) Colaboración con las familias, las asociaciones de madres y padres constituidas en el centro y otras instancias externas al mismo.

i) Seguimiento y evaluación del Plan de Atención a la Diversidad, especificando tiempos, instrumentos, procedimientos y responsables.

5. El Plan de Atención a la Diversidad estará sujeto a un proceso continuo de seguimiento y evaluación de tal forma que, anualmente, se establezcan las modificaciones y áreas de mejora pertinentes para ajustar la respuesta educativa a las necesidades del propio centro y del alumnado en él escolarizado.

6. Como resultado del seguimiento y evaluación del Plan de Atención a la Diversidad, el equipo directivo elaborará una memoria con una conclusión final sobre la aplicación del mismo, los resultados obtenidos por los alumnos, así como las correspondientes áreas de mejora. Dichas conclusiones y propuestas pasarán a formar parte de la Memoria Anual del Centro.

7. La supervisión del Plan de Atención a la Diversidad de los centros docentes se realizará por el Área de Inspección Educativa de las respectivas Direcciones Provinciales de Educación.

CAPÍTULO III

Identificación, evaluación y seguimiento de las necesidades

específicas de apoyo educativo

Artículo 10.- La evaluación psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica es un proceso sistematizado que requiere la colaboración del tutor, del profesorado que atiende al alumno y de su familia o representantes legales y, en su caso, de otros profesionales, en la recogida de aquella información relevante sobre el alumno, su contexto escolar y familiar y los distintos elementos que intervienen en su proceso de enseñanza y aprendizaje, con la finalidad de determinar las necesidades de apoyo educativo que pueda presentar.

2. Tiene como objetivo fundamentar y concretar las decisiones respecto a la respuesta educativa a adoptar para que el alumno pueda alcanzar el máximo grado de desarrollo personal, social, emocional e intelectual, la adquisición y el desarrollo de las competencias básicas, y para realizar su orientación educativa y profesional.

3. La evaluación será realizada a los alumnos que presenten necesidad específica de apoyo educativo, a excepción del alumnado con integración tardía en el sistema educativo y alumnado en situación de desventaja socioeducativa, que seguirán el procedimiento establecido en la Resolución de 17 de mayo de 2010 de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa, por la que se organiza la atención educativa al citado alumnado escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

4. Se servirá de los procedimientos, técnicas e instrumentos propios de la orientación educativa, tales como las pruebas psicopedagógicas estandarizadas, la observación sistemática, los protocolos de valoración del nivel de competencia curricular, los cuestionarios, las entrevistas y la revisión de los trabajos escolares.

Artículo 11.- Responsabilidad de la evaluación psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica será realizada en los centros públicos, por los servicios de orientación educativa y de ella se responsabilizará el profesorado de educación secundaria de la especialidad de orientación educativa.

2. En los centros concertados que cuenten con orientador por pago delegado en educación secundaria obligatoria también corresponderá a éste en segundo ciclo de educación infantil y en educación primaria la realización de las funciones atribuidas a los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica en los centros públicos, en lo referente a la evaluación, informes y dictámenes necesarios, siempre que se cumplan los requisitos de titulación y demás condiciones establecidas legalmente, sin que en ningún caso pueda suponer incremento en el número de horas de orientador abonadas.

En los centros concertados que no cuenten con orientador por pago delegado la evaluación, informes y dictámenes necesarios serán realizados por los Equipos de Orientación Educativa.

3. En todo caso, la evaluación psicopedagógica deberá contar con la previa conformidad de los padres o tutores legales del alumno.

Artículo 12.- Informe de evaluación psicopedagógica.

1. El profesorado del centro, una vez realizada la detección de necesidades educativas procederá a una primera valoración del alumno en el contexto de enseñanza y aprendizaje, poniendo en marcha aquellas medidas de carácter ordinario que se consideren necesarias. Si las medidas adoptadas no dieran resultado el tutor solicitará a través del equipo directivo del centro, conforme al documento de derivación del Anexo I de la Orden EDU/1603/2009, de 20 de julio, por la que se establecen los modelos de documentos a utilizar en el proceso de evaluación psicopedagógica y el del dictamen de escolarización, la intervención de los servicios de orientación educativa.

2. Realizada la solicitud, el centro docente, a través del tutor, requerirá la autorización de los padres o tutores legales para que los servicios de orientación educativa procedan a realizar la evaluación psicopedagógica del alumno. La autorización se cumplimentará en el modelo del Anexo II de la Orden EDU/1603/2009, de 20 de julio.

3. Posteriormente el orientador que atiende al centro procederá a valorar las necesidades educativas del alumno y emitirá el correspondiente informe de evaluación psicopedagógica cuyo contenido se ajustará al modelo del Anexo III de la Orden EDU/1603/2009, de 20 de julio.

4. Los padres o representantes legales del alumno serán informados sobre el resultado de la valoración realizada y sobre la propuesta educativa derivada de la misma, y manifestarán su conformidad o no con esta última. El profesor tutor del alumno recibirá la información correspondiente.

5. El informe de evaluación psicopedagógica será revisado y actualizado en cualquier momento de la escolarización del alumno en el que se modifique significativamente su situación personal y, preceptivamente, al final de cada etapa educativa.

6. Cuando se considere que un alumno ha dejado de presentar las necesidades educativas recogidas en el informe de evaluación psicopedagógica, se elaborará un informe de baja por el orientador, del que se informará a los padres o tutores legales del alumno, con el siguiente contenido mínimo:

a) Datos personales.

b) Centro, curso y etapa en el que está matriculado.

c) Grupo y categoría en la que estaba incluido en la aplicación ATDI.

d) Circunstancias que concurren para darle de baja.

Artículo 13.- El dictamen de escolarización.

1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, requerirá la emisión de un dictamen de escolarización conforme al modelo del Anexo IV de la Orden EDU/1603/2009, de 20 de julio, en el que sintetice la información contenida en el informe de evaluación psicopedagógica, aporte orientaciones sobre la propuesta curricular y proponga la modalidad de escolarización y el tipo de apoyo personal y material necesario, teniendo en cuenta los recursos disponibles o que razonablemente puedan ser incorporados.

2. Se informará a las familias sobre la modalidad de escolarización propuesta, recogiendo su opinión en el modelo de documento del Anexo V de la ORDEN EDU/1603/2009, de 20 de julio.

3. La propuesta de modalidad de escolarización se revisará siempre que se produzcan variaciones significativas en la situación del alumno y, con carácter preceptivo, cuando se produzca cambio de etapa.

Artículo 14.- Protección y confidencialidad de datos.

1. Los servicios de orientación educativa, el profesorado y el resto de profesionales que hayan de conocer la información contenida en el informe de evaluación psicopedagógica y en el dictamen de escolarización deberán garantizar su confidencialidad.

2. El informe de evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización formarán parte del expediente académico del alumno durante su escolaridad. Las unidades administrativas en las que se deposite serán las responsables de su guardia y custodia.

3. Los datos se utilizarán estrictamente para la función docente, orientadora, planificadora de seguimiento e inspección, no pudiendo tratarse con fines diferentes al educativo sin autorización expresa de los padres o tutores legales en el caso de que los alumnos sean menores de edad o estén incapacitados, o de los propios alumnos en el caso de que sean mayores de edad y tengan capacidad de obrar.

CAPÍTULO IV

Atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

SECCIÓN PRIMERA.- ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES. CENTROS Y UNIDADES DE EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 15.- Ámbito.

De conformidad con el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales aquel que requiere, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.

Artículo 16.- Escolarización y atención educativa.

1. La Consejería competente en materia de educación promoverá la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios, y potenciará la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad física o auditiva en determinados centros ordinarios de referencia cuando la respuesta a sus necesidades requiera una atención más especializada.

2. La escolarización en centros de educación especial o en unidades de educación especial sólo se llevará a cabo cuando las necesidades educativas especiales del alumnado sean graves y permanentes, requieran un apoyo extenso y generalizado con adaptaciones significativas en la mayor parte de las áreas o materias del currículo, precisen recursos humanos y materiales específicos, y no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, de acuerdo al artículo 74.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Sólo en casos excepcionales, y previo informe motivado del Área e Inspección Educativa, se podrá escolarizar al alumnado del segundo ciclo de educación infantil en centros o unidades de educación especial.

4. En el caso de alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad, y cuando dichas necesidades educativas así lo requieran, se podrá llevar a cabo una escolarización combinada entre centros ordinarios y centros de educación especial, o centros ordinarios y unidades de educación especial, con el objeto de lograr una mayor integración e inserción socioeducativa.

5. Con carácter general, el alumnado con necesidades educativas especiales que haya estado escolarizado en centros de educación infantil y primaria, una vez finalizada esta etapa, continuará su escolarización en centros que impartan educación secundaria obligatoria.

6. La Consejería competente en materia de educación favorecerá las condiciones para que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias y en la educación superior.

7. En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, cuando se escolarice a alumnado que presente necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:

a) Dictamen de escolarización.

b) Informe del Área de Inspección Educativa acerca de la idoneidad de la propuesta y valoración acerca de si los derechos de los alumnos y sus familias o representantes legales han sido respetados.

c) Resolución de escolarización de la Dirección Provincial de Educación o, en su caso, de la comisión de escolarización correspondiente, una vez visto el dictamen de escolarización y el informe de la inspección educativa. La resolución se comunicará al centro y a las familias o representantes legales en los plazos establecidos al respecto en la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 17.- Centros y unidades de educación especial.

1. Además de los centros de educación especial establecidos en el artículo 111.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en determinadas circunstancias, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la citada Ley, la Consejería competente en materia de educación podrá habilitar o crear unidades de educación especial en centros ordinarios para la escolarización del alumnado señalado en el artículo 16.2, que tendrán carácter sustitutorio de los centros de educación especial.

2. En los centros y unidades de educación especial se podrá cursar, con carácter general, la enseñanza de educación básica obligatoria y, a su finalización, enseñanzas cuya formación se dirija al desarrollo de la autonomía personal y la integración social y laboral.

3. La educación básica obligatoria tendrá una duración de diez años. Comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, con carácter general y con las mismas prórrogas de escolarización establecidos en la enseñanza ordinaria. Se organizará en ciclos que constituirán unidades de organización y planificación de la enseñanza, teniendo en cuenta las características del alumnado y del centro.

4. La formación que se imparta en estos centros y unidades con posterioridad a la educación básica obligatoria tendrá una duración de dos años y podrá ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno lo aconseje, teniendo en cuenta que el límite de edad para poder estar escolarizados en estos centros y unidades es de veintiún años cumplidos en el año natural en que finalice el curso.

5. Los centros de educación especial, a efectos de organización y funcionamiento, serán objeto de regulación específica adaptada a sus particularidades.

Artículo 18.- Propuesta curricular de los centros y unidades de educación especial.

1. En la educación básica obligatoria, la propuesta curricular de los centros y unidades de educación especial tomará como referente los objetivos, competencias básicas y contenidos del currículo establecidos para la enseñanza básica en todas sus áreas de conocimiento, adaptando el currículo oficial de las mismas a las necesidades educativas del alumnado pudiéndose reestructurarse en ámbitos de desarrollo que contengan las diferentes áreas de conocimiento o materias.

2. La formación posterior a la educación básica obligatoria estará encaminada a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social y comunitaria del alumnado, pudiendo tener un componente de orientación y formación laboral.

3. En la elaboración de la propuesta curricular participará el conjunto de profesionales del centro o unidad de educación especial, coordinados por el equipo directivo, con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa.

4. En lo que se refiere a las unidades de educación especial en centros ordinarios, el proyecto educativo del centro donde estén ubicadas incluirán los aspectos relativos a dichas unidades.

SECCIÓN SEGUNDA.- ALUMNADO CON ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES

Artículo 19.- Ámbito.

Se entiende por alumnado con altas capacidades intelectuales aquel que presenta necesidades educativas derivadas de su alta capacidad intelectual, de la adquisición temprana de algunos aprendizajes o de sus habilidades específicas o creativas en determinadas áreas o materias y, por tanto, precisa de una respuesta educativa distinta y diferenciada respecto a otras necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 20.- Escolarización y atención educativa.

1. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se desarrollará en los centros ordinarios y tenderá al desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades, de las competencias básicas y de los objetivos generales de la etapa en que estos alumnos se encuentren escolarizados.

2. Los centros docentes podrán desarrollar programas y planes de actuación específicos y adecuados a las necesidades educativas del alumnado con altas capacidades intelectuales, de acuerdo con lo que la Consejería competente en materia de educación establezca al efecto. En todo caso, se prestará especial atención a los intereses, motivaciones y expectativas de este alumnado, así como al desarrollo de la creatividad.

3. La identificación y evaluación de las necesidades educativas de este alumnado será realizada por los orientadores que atienden a los centros, y quedará reflejada en el correspondiente informe de evaluación psicopedagógica. Asimismo, corresponde a estos orientadores la propuesta de respuesta educativa, que podrá consistir en adaptaciones curriculares que incluyan actividades de ampliación o profundización, agrupamientos con alumnos de cursos superiores al de su grupo de referencia para el desarrollo de una o varias áreas o materias del currículo, en la adecuación de recursos y materiales, y en el desarrollo de programas y de medidas de atención educativa que, en todo caso, deberán ser desarrolladas por el equipo docente.

4. Podrán llevarse a cabo medidas de enriquecimiento curricular cuando el alumno presente un alto rendimiento en un número limitado de áreas o materias o cuando, teniendo un alto rendimiento global, exista un desequilibrio constatado entre su rendimiento académico y su desarrollo afectivo, social o emocional. Estas medidas serán desarrolladas por el equipo docente que atiende al alumno dentro del aula ordinaria, o bien mediante modelos organizativos flexibles, y contarán con el asesoramiento del orientador que atiende al centro.

5. En el caso de que las medidas anteriores se consideren insuficientes para atender adecuadamente al alumnado con altas capacidades intelectuales se podrá flexibilizar, con carácter excepcional, el período ordinario de escolarización. Los criterios y requisitos para la flexibilización de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para el alumnado con altas capacidades intelectuales, así como su procedimiento, serán los establecidos por la Orden EDU/1865/2004, de 2 de diciembre, relativa a la flexibilización de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para el alumnado superdotado intelectualmente.

SECCIÓN TERCERA.- ALUMNADO CON INTEGRACIÓN TARDÍA EN EL SISTEMA EDUCATIVO Y ALUMNADO EN SITUACIÓN DE DESVENTAJA SOCIOEDUCATIVA

Artículo 21.- Ámbito.

1. El alumnado con integración tardía en el sistema educativo es aquel que presenta necesidades educativas que requieren una atención específica por haberse incorporado de forma tardía al sistema educativo español, de acuerdo al artículo 78.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y que, en ocasiones, desconoce la lengua de acceso al currículo y/o presenta un desfase curricular significativo de conocimientos instrumentales básicos.

2. El alumnado en situación de desventaja socioeducativa es aquel que presenta necesidades educativas que requieren una atención específica derivada de sus especiales condiciones sociales, económicas, culturales, geográficas, étnicas o de otra índole, y que además presenta un desfase curricular significativo de dos o más cursos, al menos en las áreas o materias instrumentales básicas, entre su nivel de competencia curricular y el que corresponde al curso en el que efectivamente está escolarizado.

Artículo 22.- Escolarización y atención educativa.

La escolarización y la atención educativa a este alumnado se realizará conforme a lo establecido en la Resolución de 17 de mayo de 2010 de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa, por la que se organiza la atención educativa al citado alumnado.

SECCIÓN CUARTA.- OTRO ALUMNADO

Artículo 23.- Escolarización irregular, absentismo y abandono escolar temprano.

1. La Consejería competente en materia de educación asegurará la permanencia y promoción del alumnado en el sistema educativo durante, al menos, las etapas obligatorias, procurando el máximo desarrollo y su completa formación mediante el desarrollo de programas y medidas de acción positiva, directamente o en colaboración con otras administraciones o entidades públicas o privadas, que prevengan el absentismo y el abandono escolar temprano.

2. Cuando el alumnado de educación secundaria obligatoria presente dificultades de inserción escolar y de adaptación, así como un importante riesgo de abandono del sistema escolar, podrá ser objeto de programas específicos para favorecer su integración en el centro y promover el desarrollo de competencias básicas de la etapa mediante una metodología adaptada a sus necesidades e intereses.

3. Las acciones de carácter compensatorio para el alumnado que, por razón de enfermedad, no puedan asistir al centro docente, se ajustarán a lo dispuesto por la Orden EDU/1169/2009, de 22 de mayo, por la que se regula la atención educativa domiciliaria en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y educación básica obligatoria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

4. La Consejería competente en materia de educación impulsará la colaboración con otras Administraciones y entidades públicas o privadas para la atención educativa del alumnado que presente problemas de salud mental. No se incluirá en esta atención al alumnado con problemas de indisciplina escolar, si éstos no están asociados a la mencionada patología.

CAPÍTULO V

Recursos para la respuesta al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 24.- Recursos humanos.

1. Los centros docentes públicos de la Comunidad de Castilla y León contarán con la atención de los servicios de orientación educativa para la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que lo precise.

Además, la Consejería competente en materia de educación dotará de manera progresiva a las plantillas de estos centros de maestros especialistas en pedagogía terapéutica y en audición y lenguaje y contarán, en su caso, con la atención de fisioterapeutas y de ayudantes técnicos educativos de acuerdo con la ratio establecida en el Anexo I que acompaña a la presente Orden.

2. En cuanto a los centros públicos de educación especial, los criterios para la dotación de recursos humanos, en lo que a maestros de pedagogía terapéutica, maestros de audición y lenguaje, fisioterapeutas y ayudantes técnicos educativos se refiere, se ajustará a la ratio establecida en el Anexo II.

Asimismo, estos centros contarán la atención de los servicios de orientación educativa, con los maestros especialistas en pedagogía terapéutica o en audición y lenguaje necesarios para completar el horario del equipo directivo, con profesorado técnico de formación profesional en aquellos casos en los que se impartan Programas de Cualificación Profesional Inicial en la Modalidad de Iniciación Profesional Especial o Transición a la Vida Adulta y, en su caso, enfermeros.

CAPÍTULO VI

Participación de las familias

Artículo 25.- Participación y colaboración de las familias.

1. Los equipos directivos propiciarán e impulsarán la colaboración de los padres, madres o tutores legales en el proceso de identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo, el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo y la adecuación de la respuesta educativa a este alumnado.

2. Los centros docentes incluirán, en su Plan de Acción Tutorial, medidas para potenciar las relaciones, encuentros y colaboraciones con los padres, madres o tutores legales de dicho alumnado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Fichero de datos personales.

En tanto no se dicten otras normas al respecto, la información relativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se recogerá en el fichero de datos denominado “Datos relativos al alumnado con Necesidades Educativas Específicas” creado por Orden EDU/571/2005, de 26 de abril, de la Consejería de Educación.

Segunda.- Educación de personas adultas y enseñanzas artísticas.

La respuesta educativa al alumnado que curse las enseñanzas a las que se refiere la presente Orden en los centros de educación de personas adultas y en las escuelas de arte se regirán por su normativa específica y lo recogido en sus respectivos proyectos educativos.

Tercera.- Transición a la vida adulta en centros concertados.

La unidad de organización de Transición a la Vida Adulta en los centros concertados de educación especial contemplará la existencia de dos grupos de alumnos. Uno se ocupará de los ámbitos de autonomía personal y de integración social y comunitaria, el otro, del ámbito de orientación y formación laboral.

Cuarta.- Atención educativa a jóvenes embarazadas.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 14/2008, de 18 de diciembre, por la que se crea y regula una red de apoyo a la mujer embarazada, los centros docentes garantizarán a las mujeres embarazadas que cursen estudios de enseñanza obligatoria o post obligatoria la adecuación del proceso de enseñanza y aprendizaje a sus necesidades durante su embarazo y en los dos años siguientes al parto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Reglamento Orgánico de los centros de educación especial.

En tanto no se elabore el Reglamento Orgánico propio de los centros de educación especial, será de aplicación el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Real Decreto 82/1996 de 26 de enero Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Supletoriedad.

La presente Orden tendrá carácter supletorio para los centros privados que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en todos aquellos aspectos que no contravengan lo establecido en su legislación específica y los límites fijados en ella.

Segunda.- Desarrollo normativo.

Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales de la Consejería competente en materia de educación a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al inicio del curso escolar 2010-2011.

(ANEXOS OMITIDOS)

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