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Autorización ambiental unificada

12/08/2010
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Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA de 11 de agosto de 2010). Texto completo.

La presente disposición tiene por objeto el desarrollo reglamentario del régimen jurídico de la autorización ambiental unificada, la regulación del Registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y la modificación del contenido del Anexo I, relativo a las categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación.

En la elaboración de este Decreto se han tenido en cuenta las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente Vínculo a legislación, de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en materia de información y participación pública en los procedimientos de prevención ambiental y control ambiental Vínculo a legislación; del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos Vínculo a legislación, que transpone la Directiva 85/337/CEE Vínculo a legislación, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; así como los principios generales de funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; y del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet) Vínculo a legislación.

DECRETO 356/2010, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA, SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE AUTORIZACIONES DE ACTUACIONES SOMETIDAS A LOS INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL, DE LAS ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA Y DE LAS INSTALACIONES QUE EMITEN COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES, Y SE MODIFICA EL CONTENIDO DEL ANEXO I DE LA LEY 7/2007, DE 9 DE JULIO, DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 57.1 del Estatuto de Autonomía, tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de prevención ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1. 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, siendo principios orientadores de la actuación de los poderes públicos, la protección ante la contaminación y el impulso de los instrumentos adecuados para hacer compatible la actividad económica con la óptima calidad ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.1.20.º y 21.º Vínculo a legislación y 28.1 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

De acuerdo con lo anterior, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental Vínculo a legislación, crea la autorización ambiental unificada, cuyo principal objetivo es prevenir, evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen la producción de residuos, las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo a través de un enfoque integrado y evaluación global de las incidencias ambientales de las actuaciones sometidas a la misma.

Esta nueva figura autonómica de intervención ambiental integra en una resolución única la evaluación de impacto ambiental y las distintas autorizaciones y exigencias ambientales que, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable en materia de vías pecuarias, forestal, espacios naturales protegidos, residuos, emisiones a la atmósfera, vertidos a aguas litorales y continentales, producción y gestión de residuos y calidad ambiental del suelo, entre otras, el promotor de determinadas actuaciones debe obtener de la Consejería competente en materia de medio ambiente y entidades de derecho público dependientes de la misma, con carácter previo a su ejecución o puesta en marcha.

Desde el punto de vista procedimental podemos calificar esta autorización como un mecanismo de simplificación y agilidad administrativa, toda vez que sólo se tramitará un procedimiento, lo que se traducirá para la ciudadanía en un ahorro de trámites, facilitándole lo que podríamos denominar una “ventanilla única ambiental” y una “respuesta ambiental unificada”. En este sentido, el plazo máximo para resolver será de ocho meses, o de seis para el procedimiento abreviado, evitándose el consumo de tiempo por acumulación que conlleva la tramitación paralela de distintos procedimientos administrativos.

Por otro lado, esta autorización se configura como el instrumento adecuado, por su naturaleza y alcance, para el seguimiento y control por la Consejería competente en materia de medio ambiente del condicionado ambiental de la actuación proyectada como una garantía más para el cumplimiento de su finalidad principal, cual es la protección del medio ambiente en su conjunto.

De acuerdo con la habilitación recogida en la disposición final segunda en relación con las remisiones que expresamente se hacen a la regulación reglamentaria en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, en este Decreto se desarrollan las previsiones y determinaciones de la citada Ley sobre el régimen jurídico de la autorización ambiental unificada y el procedimiento para su otorgamiento y modificación.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recientemente publicada, modifica determinados aspectos de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, entre los que se encuentra la regulación del procedimiento ordinario de autorización ambiental unificada. El presente Decreto ha tenido en cuenta esta modificación al desarrollar el referido procedimiento.

En la elaboración de esta norma se han tenido en cuenta las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente Vínculo a legislación (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE); de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en materia de información y participación pública en los procedimientos de prevención ambiental y control ambiental Vínculo a legislación; del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos Vínculo a legislación, que transpone la Directiva 85/337/CEE Vínculo a legislación, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; así como los principios generales de funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; en particular los principios de eficacia, eficiencia y control de los resultados, racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos y buena administración en su relación con la ciudadanía. Asimismo, se han observado las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos Vínculo a legislación, y del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet) Vínculo a legislación. También se han considerado las exigencias de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía Vínculo a legislación.

El presente Decreto se estructura en ocho Capítulos y ocho Anexos. En relación con las actuaciones que se integran en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada, se regula en el Capítulo I el procedimiento para someter a autorización ambiental unificada determinadas actuaciones que no están incluidas en el Anexo I y se desarrollan las previsiones de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, relativas a la modificación de las actuaciones sometidas a esta autorización, identificándose las que en todo caso tendrán la consideración de modificaciones sustanciales.

Se establecen en este Decreto, en su Capítulo III, las particularidades del procedimiento abreviado aplicable tanto a las actuaciones recogidas en el Anexo I que, de acuerdo con lo previsto en el mismo, puedan obtener la autorización ambiental unificada por dicho procedimiento, como a las actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado. Por lo que a la iniciación se refiere, se recoge la posibilidad de que la presentación de solicitudes de autorización ambiental unificada pueda efectuarse por medios telemáticos.

Con respecto a las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o de carácter privado declaradas de utilidad o interés general de Andalucía, en el Capítulo IV se establecen las particularidades de su tramitación, que culminará, tal y como establece el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con la emisión de un informe vinculante, dado que es este el instrumento apropiado para articular el ejercicio coordinado de las competencias atribuidas a los órganos que se integran en una misma Administración Pública correspondiendo en estos casos al Consejo de Gobierno resolver las posibles discrepancias que puedan plantearse por los distintos intereses públicos afectados.

El presente Decreto regula igualmente el Registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles susceptibles de autorización específica, creado por el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Por último, la disposición final primera de este Decreto, recoge una modificación del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de dicha Ley.

De conformidad con la habilitación conferida en la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, y con las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 agosto de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto:

a) El desarrollo reglamentario del régimen jurídico de la autorización ambiental unificada.

b) La regulación del Registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles.

c) La modificación del contenido del Anexo I, relativo a las categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I de este Decreto, que se vayan a ejecutar o instalar en la Comunidad Autónoma Andaluza.

b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.

c) Las actuaciones sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.

d) Las actuaciones públicas y privadas, así como sus modificaciones sustanciales, que no estando incluidas en los párrafos anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida el órgano ambiental competente, en los términos previstos en el artículo 8.

En cualquier caso, se considerarán excluidas, por entenderse que son inocuas o no afectan de forma apreciable a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, las siguientes actuaciones:

1.ª Actuaciones que se desarrollen en suelo urbano o urbanizable ordenado o sectorizado, incluidas las sometidas a calificación ambiental.

2.ª Actividades e instalaciones no sometidas a algún procedimiento de autorización de control de la contaminación ambiental recogido en el artículo 46 Vínculo a legislación del la Ley 7/2007, de 9 de julio, en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, que ocupen una superficie inferior a 500 metros cuadrados o supongan una ampliación de la superficie previamente ocupada inferior a 100 metros cuadrados y siempre que la superficie total ocupada sea inferior a 500 metros cuadrados.

3.ª Construcciones asociadas a explotaciones agrarias, en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, que ocupen una superficie inferior a 500 metros cuadrados o supongan una ampliación de la superficie previamente ocupada inferior a 100 metros cuadrados y siempre que la superficie total ocupada sea inferior a 500 metros cuadrados.

4.ª Actuaciones que, habiendo sido objeto de una evaluación global de sus posibles repercusiones, sean consideradas inocuas para le Red Ecológica Europea Natura 2000 mediante pronunciamiento público y motivado de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

5.ª Las actuaciones reguladas en los instrumentos de planificación de los espacios incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía Vínculo a legislación y se establecen medidas adicionales para su protección, que estén consideradas como de libre realización, estén sometidas a comunicación previa o a procedimientos abreviados o de respuesta inmediata, siempre que se lleven a cabo en los términos y condiciones establecidos para las mismas.

e) Otras actuaciones que por exigencias de la legislación básica estatal deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las actuaciones recogidas en el apartado 1 a), así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años, estarán sometidas a autorización ambiental unificada sólo en los casos en que así lo decida el órgano ambiental competente, en los términos previstos en el artículo 8.

3. La construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones o parte de las mismas, así como sus modificaciones sustanciales, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, queden excluidas del ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada, quedarán sometidas a autorización ambiental unificada en los casos en que así lo decida el órgano ambiental competente, en los términos previstos en el artículo 8.

4. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada, no procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de la actuación, sin perjuicio que se lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad a su puesta en marcha, para comprobar la adecuación a las condiciones impuestas en dicha autorización.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del sometimiento a autorización ambiental unificada:

a) Los proyectos previstos específicamente en una normativa estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía con rango de Ley.

b) Los proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando su sometimiento a la autorización ambiental unificada pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

c) Las actuaciones excluidas por acuerdo del Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 4. Exclusión por el Consejo de Gobierno.

1. De acuerdo con el artículo 27.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias tales como inundaciones, terremotos y catástrofes ambientales, el Consejo de Gobierno mediante acuerdo motivado, a propuesta del órgano sustantivo, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación.

2. El acuerdo de exclusión será motivado y deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. Dicho acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Asimismo, se pondrá a disposición de las personas interesadas, la siguiente información:

a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.

b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

Artículo 5. Finalidad.

La autorización ambiental unificada tiene por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen la producción de residuos, las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo así como evaluar las repercusiones de las actuaciones previstas en el artículo 2, en el ámbito de la fauna y flora silvestre, los hábitats naturales, en especial los incluidos en la Red Ecológica Europea Natura 2000 y los procesos ecológicos que sustentan el funcionamiento de la Red, y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y entidades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones.

Artículo 6. Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Actuación: las obras, actividades y sus proyectos relacionados en el Anexo I, así como aquellas que se sometan a autorización ambiental unificada por decisión del órgano ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d).

b) Administración Pública afectada: aquella que tiene competencia especifica en materia de población, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, salud, bienes materiales y patrimonio cultural u otros ámbitos materiales que resulten afectados por la actuación para la que se solicita autorización ambiental unificada.

c) Personas interesadas:

1. Con carácter general todas aquellas en quienes concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Con carácter específico cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

A) Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de autorización ambiental unificada.

B) Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

C) Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto que deba someterse a autorización ambiental unificada.

d) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

e) Zona residencial: zonas ubicadas en suelo clasificado como urbano o urbanizable por el plan general de ordenación urbanística o, en su caso, por el Plan de Ordenación Intermunicipal, destinadas a uso residencial, terciario o turístico.

f) Autorización sustantiva: la autorización o las autorizaciones que deban obtenerse para la actividad en virtud de la normativa sectorial que le resulte de aplicación.

Artículo 7. Órgano ambiental competente.

1. El órgano con competencia para la instrucción y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada será la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Cuando la ubicación de la actuación afecte a más de una provincia, la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental instruirá y resolverá el procedimiento, salvo que delegue dicha competencia a una de las Delegaciones Provinciales afectadas, en cuyo caso se notificará a la persona titular de la actuación en la comunicación regulada en el artículo 42.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicha delegación deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 102.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en los artículos 103 y 104 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental podrá avocar para sí la instrucción y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada de aquellos proyectos que, por su especial incidencia ambiental, su magnitud o sus posibles afecciones lo hagan conveniente. Dicha decisión, que corresponderá a la persona titular de la mencionada Dirección General, deberá ser motivada y notificada a la persona titular de la actuación.

Artículo 8. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada por decisión del órgano ambiental competente.

1. Las personas titulares o las personas o entidades promotoras de las actuaciones descritas en el artículo 2, apartados 1.d), 2 y 3, consultarán al órgano ambiental competente sobre la pertinencia o no de someter la actuación al procedimiento de autorización ambiental unificada, mediante la presentación del modelo oficial que figura en el Anexo VII que podrá obtenerse en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medioambiente, en la propia Consejería y a través de Internet en la página web de dicha Consejería, cuya dirección es www.juntadeandalucia.es/medioambiente. Dicho formulario se acompañará de una memoria explicativa de carácter ambiental del proyecto, según modelo que aprobará mediante Orden la Consejería competente en materia de medio ambiente, que contendrá, como mínimo:

a) La definición, características y ubicación del proyecto.

b) Las principales alternativas estudiadas.

c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.

d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.

e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

2. Recibidos los documentos referidos en el apartado anterior y efectuadas, en su caso, las consultas que se consideren necesarias, el órgano ambiental competente, previa audiencia de las personas interesadas y valoración de las alegaciones que se hubiesen formulado en los trámites de consulta y audiencia, dictará y notificará la resolución en el plazo de dos meses sobre el sometimiento de la actuación a autorización ambiental unificada, transcurridos los cuales sin que se haya notificado resolución expresa, la persona o entidad promotora podrá entender que la actuación no queda sometida a autorización ambiental unificada.

3. La resolución será motivada, ajustándose en sus fundamentos a los criterios establecidos en el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero Vínculo a legislación, y se hará pública en la forma prevista en el artículo 24.3.

4. Cuando el órgano ambiental competente decida que la actuación debe someterse a autorización ambiental unificada, la resolución determinará el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que deba contener el Estudio de Impacto Ambiental y demás documentación que el promotor o la promotora debe acompañar a su solicitud.

5. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos de actuaciones que se pretendan realizar en espacios incluidos en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, el procedimiento establecido anteriormente se iniciará mediante resolución de la Delegación provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando de la solicitud presentada por la persona interesada para que se le conceda la autorización establecida en la Ley 2/1989, de 18 de julio Vínculo a legislación, resulte que la actuación proyectada puede afectar de modo apreciable a un espacio incluido en la Red Ecológica Europea Natura 2000.

De acuerdo con lo anterior, la resolución por la que se inicie el procedimiento de decisión, se notificará a la persona interesada requiriéndole para que presente la memoria explicativa de carácter ambiental prevista en el apartado 1, si no la hubiera ya aportado junto con la solicitud de la autorización establecida en la Ley 2/1989, de 18 de julio Vínculo a legislación, siguiéndose a continuación los trámites establecidos en los apartados 2,3 y 4, con las especialidades establecidas en las normas reguladoras de autorización de actividades en espacios naturales protegidos.

Artículo 9. Modificación de actuaciones con autorización ambiental unificada.

1. La persona titular de una actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 19.11.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sea considerada sustancial, deberá solicitar autorización en los términos previstos en el artículo 15, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la autorización, que irá referida únicamente a los aspectos que sean objeto de dicha modificación o que resulten afectados por la misma y se tramitará mediante el procedimiento abreviado regulado en el artículo 27.

2. En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales aquéllas que impliquen, cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que la actividad tenga autorizados. En el caso de emisión acústica, cualquier modificación que suponga un incremento de más de 3 decibelios (dBA) en la potencia acústica total de la instalación.

b) Un incremento superior al 25% del caudal del vertido o de la carga contaminante de las aguas residuales en cualquiera de los parámetros que la actividad tenga autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes. En el caso de vertidos de sustancias peligrosas o prioritarias, cualquier modificación que suponga un incremento superior al 10%, analizando en su conjunto tanto vertidos como emisiones y pérdidas.

c) Una generación de residuos peligrosos que obligara a obtener la autorización regulada en el artículo 99 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, o bien un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados, o de más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, cuando se deriven del funcionamiento habitual de la actividad.

d) Un incremento en el consumo de recursos naturales o materias primas superior al 50%.

e) Afección por ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado.

En el caso de actividades existentes se tendrá en cuenta para el cálculo lo establecido en las correspondientes autorizaciones sectoriales, en los procedimientos de prevención y control ambiental a los que hayan sido sometidas o en el condicionado de la autorización ambiental unificada que originariamente se hubiese otorgado.

3. Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actividad durante la vigencia de la autorización ambiental unificada impliquen la superación de alguno de los límites previstos en el apartado anterior.

4. En los demás casos, la persona titular procederá a consultar al órgano ambiental competente el carácter sustancial o no de la modificación, mediante el modelo oficial que figura en el Anexo VII. Dicha solicitud irá acompañada de:

a) Una memoria descriptiva de la modificación que se pretenda llevar a cabo.

b) Una evaluación cuantitativa del impacto ambiental que la modificación tendría sobre alguno de los supuestos recogidos en el artículo 19.11.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio. En el caso de vertidos se estudiarán especialmente las sustancias peligrosas y las prioritarias, analizando tanto sus vertidos como las emisiones o pérdidas.

5. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución sobre el carácter sustancial o no de la modificación en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender como no sustancial a los únicos efectos ambientales la modificación proyectada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio del resto de autorizaciones, licencias y permisos que le sean exigibles.

6. En el caso de que la modificación se considere no sustancial por el órgano ambiental competente, la persona o entidad promotora deberá acompañar a su solicitud de modificación de autorización sustantiva ante el órgano competente para su otorgamiento, la correspondiente resolución o, en su caso, certificación acreditativa del silencio.

Artículo 10. Repercusiones sobre otra Comunidad Autónoma.

Cuando se estime que la realización de una actividad sometida a autorización ambiental unificada pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente lo pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma afectada durante el trámite de consultas regulado en el artículo 13, con el objeto de que ésta informe en el plazo de un mes sobre la citada actuación. Dicho informe, que no suspenderá la tramitación del procedimiento, será valorado por el órgano ambiental competente.

Artículo 11. Secreto industrial y comercial.

1. De acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto se desarrollará respetando los términos establecidos en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial.

2. Las personas titulares de las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada, podrán requerir del órgano ambiental competente que se mantenga la confidencialidad de aquellos datos que obren en la documentación aportada y que tengan trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración, mediante petición motivada en la que concreten los datos afectados por la limitación así como la documentación que resulte necesaria para acreditar tal carácter, que acompañará a la solicitud de autorización ambiental unificada.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, el órgano ambiental competente en el plazo máximo de un mes dictará y notificará resolución motivada en la que se determinará qué datos tendrán el carácter de confidencial, de acuerdo con la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial, salvaguardando, en todo caso, los intereses generales.

CAPÍTULO II

Consultas previas

Artículo 12. Memoria resumen.

1. De acuerdo con el artículo 30.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán obtener del órgano ambiental competente información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la documentación ambiental necesaria.

2. La solicitud de información, dirigida al órgano ambiental competente, se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo VII. Dicha solicitud irá acompañada de una memoria resumen del proyecto.

3. La memoria resumen, de la cual se deberá aportar una copia en formato digital en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, contendrá como mínimo:

a) Identificación de la persona o entidad titular o promotora.

b) Descripción y características más significativas del proyecto.

c) Ubicación del proyecto, para lo que se aportará cartografía a escala adecuada de su situación y emplazamiento.

d) Justificación de la necesidad u oportunidad de la actuación.

e) En su caso, principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos ambientales de cada una de ellas.

f) Determinación de las afecciones territoriales y ambientales de la actuación proyectada.

Artículo 13. Consultas.

1. De acuerdo con el artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, teniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, el órgano ambiental competente efectuará consultas a otras Administraciones Públicas, organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas que estime que puedan aportar alguna información de interés, para que en el plazo de treinta días, se pronuncien sobre la actuación o aporten cualquier otra información que deba ser tenida en cuenta.

2. En todo caso serán consultados los Ayuntamientos de los municipios afectados y, si lo hubiera, el órgano sustantivo.

Artículo 14. Información a la persona o entidad promotora.

1. El órgano ambiental competente comunicará a la persona promotora, en el plazo máximo de veinte días desde la finalización del plazo de consultas, el resultado de las consultas efectuadas y pondrá a su disposición, además de dicha información, cualquier otra documentación que obre en su poder y que pueda resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental y del resto de la documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada.

2. En dicha comunicación, el órgano competente dará su opinión a la persona promotora sobre el alcance, amplitud y grado de especificación del contenido del estudio de impacto ambiental y demás documentación, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentación presentada con la solicitud de autorización ambiental unificada, pueda requerir información adicional a la persona promotora de la actuación si lo estimase necesario.

CAPÍTULO III

Procedimiento de autorización ambiental unificada

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 15. Solicitud.

1. La solicitud de autorización ambiental unificada se dirigirá al órgano ambiental competente en función de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 7, se ajustará al modelo que figura en el Anexo II y podrá obtenerse en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medioambiente, en la propia Consejería y a través de Internet en la página web de dicha Consejería, cuya dirección es www.juntadeandalucia.es/medioambiente. Dicho formulario se acompañará de la documentación detallada en el artículo 16.

Estos documentos tendrán que ser suscritos por la persona solicitante o por quien la represente.

2. Las solicitudes que se formulen por medios no electrónicos se presentarán preferentemente en el registro de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia medioambiental o, en su caso, en el registro central de la citada Consejería cuando sea la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental la competente para resolver el procedimiento, sin perjuicio de que puedan presentarse en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. La presentación de solicitudes podrá efectuarse también por medios telemáticos en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía a través de la aplicación correspondiente disponible en el portal del ciudadano “andaluciajunta.es”, así como en la página web de la Consejería de Medio Ambiente en la dirección www.juntadeandalucia.es/medioambiente, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet) Vínculo a legislación, el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y demás normativa de aplicación, mediante el acceso a la correspondiente aplicación.

A la presentación de documentos electrónicos, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Para presentar documentos electrónicos, las personas interesadas deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, para lo que se deberá disponer del certificado reconocido de usuario al que se refiere el artículo 111 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, e igualmente el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, o del sistema de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad al que se hace referencia en los artículos 13, 14 y 15 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Se podrán emplear todos los certificados reconocidos por la Administración de la Junta de Andalucía mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica. Cuando se actúe en representación de personas jurídicas, la acreditación de la personalidad del actuante se realizará igualmente mediante la utilización de su firma electrónica reconocida.

En los supuestos en que, para la realización de cualquier trámite por medios electrónicos, se requiera la identificación o autenticación de la persona interesada mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de los que aquella no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser válidamente realizada por personal funcionario público en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.

4. En los casos de presentación de solicitudes a través de medios telemáticos, las personas interesadas podrán aportar por vía telemática, a través del Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía tanto la documentación necesaria para la solicitud, como la que le sea requerida, siempre que se garantice su autenticidad, integridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio. Igualmente, si se cumplan estas garantías, la persona interesada podrá, en su caso, aportar por vía telemática documentación proveniente de terceros, que deberá contener la firma electrónica del tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, se emitirá un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, de forma que la persona interesada tenga constancia de la recepción de la misma por la Consejería competente en materia medioambiental, que consistirá, de acuerdo con el artículo 25.3 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada en el registro. De la misma forma, siempre que se practique una notificación telemática, ésta deberá tener su correspondiente asiento de salida en el Registro, como indica el artículo 9.4 Vínculo a legislación del citado Decreto 183/2003, de 24 de junio.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el caso de que se aporten copias digitalizadas de documentos, el órgano ambiental competente podrá requerir el cotejo del contenido de la documentación aportada. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos, con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal Vínculo a legislación.

7. La persona interesada podrá, una vez iniciado un procedimiento bajo un concreto sistema, practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto.

8. Las personas interesadas podrán obtener información personalizada por vía telemática del estado de tramitación del procedimiento y, en general, para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía www.andaluciajunta.es, así como accediendo a la página web www.juntadeandalucia.es/medioambiente.

9. La Consejería competente en materia de medio ambiente dará publicidad en su página web de las solicitudes que tengan entrada en la misma.

Artículo 16. Documentación.

1. A la solicitud de autorización ambiental unificada se acompañará la siguiente documentación:

a) El proyecto técnico conforme a las indicaciones del Anexo V.

b) Informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico regulado en el artículo 17, con excepción de las actuaciones que no sean susceptibles de licencia municipal y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.

c) Informe de situación de suelo en los supuestos regulados en el artículo 91.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

d) Estudio de impacto ambiental, que contendrá, al menos, la información recogida en el Anexo III o, en el supuesto previsto en el artículo 29, la declaración de impacto ambiental.

e) En su caso, el proyecto deberá contener la documentación recogida en el Anexo VI, exigida por la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad, que sea necesaria para obtener las autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso integren la autorización ambiental unificada.

f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, la determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad, debiendo justificarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes.

g) En su caso, el justificante del pago de las tasas que resulten de aplicación, que podrá realizarse por medios telemáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo.

h) Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato.

En el supuesto de que no se presente por vía telemática, de esta documentación se presentará una copia en formato papel y cinco en formato digital, que puedan ser distribuidas para consultas e informes. En cualquier caso, el proyecto deberá estar debidamente visado cuando así lo exija la normativa sectorial de aplicación.

2. A la solicitud de autorización se acompañará un resumen de todas las indicaciones especificadas en el Anexo V, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos o la documentación previstos en los apartados anteriores, el órgano ambiental competente requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Si, a la vista de la documentación presentada, el órgano ambiental competente considerara que la actuación está sujeta al trámite de autorización ambiental integrada, se lo comunicará a la persona promotora o titular interesada, continuando con los trámites de esta nueva autorización si la documentación reúne los requisitos previstos por su procedimiento, o procediendo, en su caso, conforme a lo establecido en el apartado anterior.

Si, en otro caso, el órgano ambiental competente considera que la actuación prevista está sujeta al trámite de calificación ambiental o no está sujeta a ningún instrumento de prevención y control ambiental, lo comunicará a la persona promotora o titular, devolviéndole la documentación presentada.

Artículo 17. Informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico.

1. El informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será emitido por el órgano municipal competente en materia de urbanismo o, en su defecto, por la Secretaría del Ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a ubicarse la actuación.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona interesada a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona interesada acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo.

Para proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.

Se exceptúan de este informe los proyectos de actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.

2. Dicho informe deberá especificar claramente, en su caso, la incompatibilidad del proyecto con la planificación urbanística del municipio, pudiendo ser condicionado en el caso de que se esté tramitando una revisión de la mencionada planificación que pudiera hacerlo compatible. En este último caso, la resolución de la autorización irá condicionada a la compatibilidad que resulte del nuevo instrumento de planeamiento, no pudiendo iniciarse la actuación hasta la aprobación definitiva de este.

3. Si el informe determina que la actuación es incompatible con el planeamiento urbanístico, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental competente, previa audiencia de los interesados en los términos establecidos en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dictará resolución poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

4. El informe al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vinculará a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

Sección 2.ª Instrucción

Artículo 18. Compatibilidad con la normativa ambiental.

En los casos en los que de la documentación presentada se ponga de manifiesto que la actuación para la que se solicita autorización ambiental unificada incurre en alguna de las prohibiciones previstas en la normativa ambiental, el órgano ambiental competente, previa audiencia de la persona interesada, dictará resolución que ordene el archivo de las actuaciones poniendo fin al procedimiento.

Artículo 19. Información pública.

1. Verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental, en los términos previstos en el artículo anterior, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el proyecto u otra documentación que obre en el procedimiento, presentar alegaciones y manifestarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental unificada.

2. El plazo de información pública tendrá una duración mínima de treinta días y se hará público mediante su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos que obren en la solicitud o en la documentación que acompaña a ésta que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como con la resolución referida en el artículo 11.3, gocen de confidencialidad.

4. Cuando la actuación promovida esté sujeta a otras licencias o autorizaciones administrativas que incluyan en su procedimiento el trámite de información pública, éste se podrá realizar de manera conjunta con el de la autorización ambiental unificada, si la persona promotora o titular así lo solicita al inicio del procedimiento. El órgano ambiental competente indicará en el anuncio público el alcance del trámite de información pública.

En los procedimientos de declaración de utilidad pública a efectos de expropiaciones y servidumbres, el trámite de información pública deberá realizarse de forma independiente.

Artículo 20. Consulta.

1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental competente remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, entre la que estará, en todo caso, el estudio de impacto ambiental, para su conocimiento y máxima difusión a los Ayuntamientos de los municipios afectados y, en su caso, al órgano sustantivo en orden a la emisión del informe referido en el artículo 31.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Asimismo, recabará de los distintos organismos e instituciones, los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios. Dichos informes habrán de ser remitidos en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación por los consultados, transcurrido el cual se continuará con el procedimiento, sin perjuicio de que puedan ser tenidos en cuenta en caso de que sean emitidos con posterioridad.

2. El órgano ambiental competente dará traslado de los informes y condicionados emitidos por los Ayuntamientos y otros organismos e instituciones al órgano sustantivo. Si en el procedimiento de autorización administrativa que deba otorgar el órgano sustantivo se contemplan trámites de consulta a Ayuntamientos, organismos e instituciones, o al propio órgano ambiental, aquel podrá considerar cumplidos dichos trámites con los informes y alegaciones remitidos en el procedimiento de autorización ambiental unificada.

Artículo 21. Dictamen ambiental.

Concluido el período de información pública y consultas, se elaborará un dictamen ambiental, consistente en un documento que incluirá el resultado de la evaluación de impacto ambiental, así como los condicionantes que se deriven del análisis realizado por las distintas unidades administrativas afectadas y de los que resulten de los informes emitidos.

Artículo 22. Trámite de audiencia.

Con carácter previo a la elaboración de la propuesta de resolución de autorización ambiental unificada se dará trámite de audiencia a las personas interesadas durante un plazo máximo de quince días.

Artículo 23. Propuesta de resolución.

1. Finalizado el trámite de audiencia, se elaborará la propuesta de resolución de autorización ambiental unificada en la que, además de los extremos previstos en el artículo 25 se incorporarán, en su caso, las modificaciones al dictamen ambiental que se estimen pertinentes como resultado del análisis de las alegaciones presentadas por las personas interesadas en el trámite de audiencia que contempla el artículo 22.

2. De la propuesta de resolución se dará traslado al órgano sustantivo para su conocimiento.

Sección 3.ª Finalización

Artículo 24. Resolución.

1. El órgano ambiental competente dictará y notificará a las personas interesadas la resolución de autorización ambiental unificada que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de ocho meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.6 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

2. Excepcionalmente y por razones justificadas, el órgano ambiental competente podrá acordar la ampliación del plazo para resolver hasta un máximo de diez meses, mediante resolución motivada que será notificada a las personas interesadas. Dicha resolución deberá ser notificada con anterioridad a la finalización del plazo originario.

3. El anuncio de la concesión o denegación de la autorización ambiental unificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

5. La autorización ambiental unificada se inscribirá de oficio en el Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos, regulado en el Capítulo VIII. Dicha inscripción se efectuará en el momento en que se dicte la correspondiente resolución, con independencia de la anotación de los recursos que se interpongan contra la misma.

Artículo 25. Contenido de la autorización ambiental unificada.

1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, incorporando la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental. Asimismo, establecerá el condicionado específico relativo al resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y el que resulte de los informes emitidos, las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación, así como para el cese de la actividad.

2. La autorización ambiental unificada establecerá además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. Dichas condiciones tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3. La autorización ambiental unificada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha o entrada en funcionamiento de la actuación, de aquellos condicionantes que se estimen oportunos, en los términos establecidos en el artículo 39.

4. En su caso, la autorización ambiental unificada podrá incorporar las medidas relativas a las condiciones de explotación en los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales, cierre definitivo, u otras situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medioambiente.

Artículo 26. Concurrencia con otros instrumentos administrativos.

1. La obtención de la autorización ambiental unificada no eximirá a las personas o entidades titulares o promotoras de obtener cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles según lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad.

2. La autorización ambiental unificada deberá obtenerse con carácter previo a cualquier otra licencia o autorización que resulte exigible a la correspondiente actuación.

Sección 4.ª Procedimiento abreviado

Artículo 27. Procedimiento abreviado.

1. Para las actuaciones así señaladas en el Anexo I, se tramitará un procedimiento abreviado, cuyo plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de seis meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa la solicitud podrá entenderse desestimada en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

2. Para este tipo de actuaciones, el estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la información recogida en el Anexo IV.

3. El plazo de información pública, de acuerdo con el artículo 19, será de treinta días a contar desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sección 5.ª Actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado

Artículo 28. Iniciación del procedimiento.

1. En el supuesto de que el órgano con competencia para emitir la declaración de impacto ambiental sea la Administración General del Estado con arreglo al artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, la solicitud y la documentación prevista en el artículo 6.1 de dicho Texto Refundido se presentarán ante el órgano sustantivo.

2. Simultáneamente la persona o entidad promotora podrá solicitar al órgano ambiental competente de la Administración de la Junta de Andalucía la autorización ambiental unificada, para lo que deberá aportar copia de la solicitud de autorización presentada ante el órgano sustantivo y la documentación contemplada en el artículo 16, con la excepción del estudio de impacto ambiental. En caso de que la solicitud de autorización ambiental unificada adolezca de errores o insuficiencias, se otorgará el trámite de subsanación previsto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 29. Tramitación de la autorización ambiental unificada.

1. En el plazo máximo de diez días desde la recepción de la solicitud, siempre que la documentación presentada esté completa, el órgano ambiental competente de la Administración de la Junta de Andalucía instará al órgano sustantivo la realización del trámite conjunto de información pública, remitiendo para ello una copia completa de toda la documentación que integra la solicitud de autorización ambiental unificada. En caso de que, por cuestiones procedimentales, el órgano sustantivo no realice la información pública de la autorización ambiental unificada, este trámite será realizado por el órgano ambiental competente de la Junta de Andalucía.

2. Finalizado el trámite de información pública y recibidas las alegaciones se continuará con la tramitación de la autorización ambiental unificada. En ningún caso se procederá a dictar resolución sin que por parte del órgano ambiental de la Administración General del Estado se haya formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental, quedando suspendido el plazo para resolver el procedimiento de autorización ambiental unificada con arreglo al artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La autorización ambiental unificada incorporará el condicionado de la declaración de impacto ambiental formulada por el órgano ambiental de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO IV

Actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o declaradas de utilidad e interés general

de Andalucía

Artículo 30. Cuestiones generales.

1. Cuando la actuación sometida a autorización ambiental unificada sea promovida por la Administración de la Junta de Andalucía o por entidades de derecho público dependientes de la misma, así como cuando se trate de actuaciones privadas que sean declaradas de utilidad e interés general por una ley, decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno, se seguirá el procedimiento regulado en este Decreto, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de un informe de carácter vinculante del órgano ambiental competente, que contendrá todos los pronunciamientos de carácter ambiental que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como los condicionantes que se deriven de los informes vinculantes emitidos por otras Administraciones Públicas afectadas, y que tendrá las singularidades previstas en los artículos 31 y 32.

2. El referido informe deberá emitirse en los plazos establecidos para la resolución del procedimiento previsto en los artículos 24.1 y 27.1, según se trate de un procedimiento ordinario o abreviado, a contar desde la recepción del expediente por el órgano ambiental competente, pudiéndose entender desfavorable si no se ha notificado en los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.6 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

3. El informe se hará público en la forma prevista en el artículo 24.3.

4. Tendrán la consideración de actuaciones de utilidad e interés general, además de las declaradas por el Consejo de Gobierno, las que se relacionan a continuación, siempre que su autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía:

a) Las de transporte de energía (electricidad, gas e hidrocarburos).

b) La de generación de energía.

c) Las de conducción de aguas previstas en el epígrafe 8.9 del Anexo I.

Artículo 31. Procedimiento de autorización ambiental unificada de las actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía.

1. El órgano promotor, antes de la aprobación del proyecto de actuación, deberá presentar ante el órgano ambiental competente el proyecto técnico y el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la información recogida en el Anexo III.

2. El trámite de información pública previsto en el artículo 19 será cumplimentado por el órgano promotor antes de la remisión de la documentación prevista en el apartado anterior al órgano ambiental competente, en el supuesto en que el procedimiento de aprobación de la actuación incluya dicho trámite. En estos casos, el trámite de consultas a que se refiere el artículo 20 se realizará una vez recibida la documentación y el resultado del trámite de información pública.

3. Cuando el procedimiento de aprobación de la actuación no incluya trámite de información pública, éste se realizará por el órgano ambiental competente simultáneamente al trámite de consultas previsto en el artículo 20.

4. Del dictamen ambiental previsto en el artículo 21, se dará traslado al órgano promotor para que en un plazo de quince días formule las observaciones que estime pertinentes constituyéndose, en caso de disconformidad con el mismo, un grupo de trabajo mixto compuesto por un representante de cada Delegación Provincial afectada, un representante de la Dirección General correspondiente del órgano ambiental competente y un representante de la Dirección General correspondiente del órgano sustantivo, para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los aspectos objeto de disconformidad. Transcurrido dicho plazo, se levantará acta de las conclusiones, que será remitida al órgano ambiental competente.

5. Concluido el trámite anterior el órgano ambiental competente emitirá un informe en el que se pronunciará sobre la viabilidad y las condiciones en que deba realizarse la actuación proyectada teniendo en cuenta la normativa ambiental que le resulte de aplicación. Cuando el órgano promotor disienta del contenido del informe emitido podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno conforme al procedimiento regulado en el artículo 33.

6. Cuando la explotación se transfiera a otras personas o Administraciones distintas, se deberá instar el cambio de titularidad de la autorización ambiental unificada.

Artículo 32. Procedimiento de autorización ambiental unificada para actuaciones privadas declaradas de utilidad e interés general de Andalucía.

1. La persona o entidad promotora deberá presentar su solicitud de autorización ambiental unificada junto con la documentación indicada en el artículo 16 ante el órgano sustantivo.

2. El trámite de información pública y el de consultas se cumplimentarán por el órgano sustantivo dentro del procedimiento para el otorgamiento de la autorización que la normativa sectorial exija en cada caso o por el órgano ambiental competente, si el citado procedimiento no incluyera dichos trámites, en los términos recogidos en los artículos 19 y 20.

3. Del dictamen ambiental previsto en el artículo 21, se dará traslado al órgano sustantivo, así como a las personas interesadas para que en un plazo de quince días formulen las observaciones que estimen pertinentes

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, de la propuesta de informe se dará traslado al órgano sustantivo constituyéndose, en caso de disconformidad con la misma, un grupo de trabajo mixto para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los aspectos objeto de disconformidad, en los términos establecidos en el artículo 31.4.

5. Concluido el trámite anterior el órgano ambiental competente emitirá un informe cuyo contenido será el establecido en el artículo 25. Las determinaciones y condiciones establecidas en el citado informe se incorporarán a la autorización que otorgue el órgano sustantivo. Cuando el órgano sustantivo disienta del contenido del informe emitido podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno conforme al procedimiento regulado en el artículo 33.

6. Emitido el informe o transcurrido el plazo para su emisión, o resuelta la discrepancia en su caso planteada, el órgano sustantivo procederá a la resolución del procedimiento de autorización conforme a la normativa sectorial aplicable, cuyo plazo de resolución quedó suspendido desde la remisión del expediente por el órgano sustantivo al órgano ambiental.

7. La persona promotora podrá oponerse al informe emitido por el órgano ambiental mediante la interposición del recurso administrativo procedente contra la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de la autorización sustantiva. En este caso el órgano sustantivo dará traslado del recurso al órgano ambiental competente con el fin de que éste emita informe en el plazo de quince días. Dicho informe será vinculante para la resolución del recurso.

Artículo 33. Resolución de discrepancias.

1. La resolución de discrepancias del órgano promotor o, en su caso, del órgano sustantivo cuando disientan del contenido del informe emitido por el órgano ambiental competente, corresponderá al Consejo de Gobierno y se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En el plazo de diez días desde la notificación del informe o desde el transcurso del plazo previsto para su notificación, el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, comunicará por escrito a la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental su disconformidad con el informe, la cual recabará del órgano ambiental competente la información que considere necesaria.

b) En el plazo de quince días desde la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior, el órgano promotor o sustantivo podrá iniciar el procedimiento para plantear la discrepancia ante el Consejo de Gobierno.

c) En el término de diez días desde la recepción de la discrepancia, el Consejo de Gobierno lo comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente para que, en un plazo no superior a quince días, aporte cuantos documentos y alegaciones considere oportunos.

2. En aquellos supuestos en que la actuación a realizar conlleve la ocupación de monte público y sea necesaria la declaración de prevalencia regulada en la normativa forestal, esta se tramitará y resolverá por el Consejo de Gobierno en el procedimiento de discrepancia previsto en el apartado anterior.

CAPÍTULO V

Modificación y caducidad de la autorización ambiental unificada. Cese de la actividad

Sección 1.ª Modificación de la autorización ambiental unificada

Artículo 34. Modificación de la autorización ambiental unificada.

1. Según lo establecido en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuando el progreso técnico y científico, la existencia de mejores técnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiquen la fijación de nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada, y siempre que sea económicamente viable, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificarla de oficio o a instancia de la persona titular de la actividad.

En todo caso, se considerará cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normas de la Unión Europea o convenios internacionales.

2. El órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas e información pública, en función de la entidad de la modificación propuesta.

3. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de modificación de la autorización ambiental unificada en el plazo máximo de tres meses.

4. La resolución de modificación de autorización ambiental unificada se publicará en la forma prevista en el artículo 24.3.

5. De acuerdo con el artículo 34.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las modificaciones a que se refiere este artículo no darán derecho a indemnización.

Artículo 35. Modificación de oficio.

Cuando el órgano ambiental competente tenga conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 34.1, lo comunicará inmediatamente a la persona titular de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada, concediéndole un plazo de treinta días para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta. Una vez presentadas alegaciones por las personas interesadas, se practicarán los trámites previstos en el artículo 34.

Artículo 36. Modificación a instancia de la persona titular de la actuación autorizada.

1. La persona titular de una actuación que cuente con autorización ambiental unificada podrá solicitar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la modificación de la autorización cuando, a su juicio, el progreso técnico y científico o la existencia de mejores técnicas disponibles de aplicación en su proceso productivo le permitan una disminución de la emisión de contaminantes, de la generación de residuos de su actividad o un menor impacto ambiental de la misma, así como cuando se produzcan cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes en su entorno.

2. La persona titular acompañará a su solicitud una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada.

3. Si vencido el plazo previsto en el artículo 34.3 para resolver sobre la modificación, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular podrá entender estimada su solicitud de modificación de autorización ambiental unificada, quedando incorporadas a la autorización ambiental unificada todas las condiciones propuestas por la persona interesada que no resulten contrarias a derecho.

Sección 2.ª Caducidad de la autorización ambiental unificada

Artículo 37. Caducidad de la autorización ambiental unificada.

1. De acuerdo con el artículo 34.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la actuación en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona o entidad promotora de la resolución de autorización ambiental unificada. La caducidad de la autorización ambiental unificada comenzará a surtir sus efectos automáticamente, sin necesidad de su declaración por el órgano ambiental competente. En tales casos, la persona promotora o titular deberá solicitar una nueva autorización.

2. Se entenderá por comienzo de la ejecución de la actuación el inicio efectivo de las obras o actividades contenidas en el proyecto, no bastando a estos efectos las meras labores preliminares o preparatorias de la actuación.

3. No obstante el órgano ambiental competente, cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental unificada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización previa solicitud de la persona promotora o titular de la actividad.

A tal efecto la persona promotora deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que concurran y demás documentación que estime pertinente.

4. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se dirigirá al órgano ambiental competente con la antelación suficiente y, en todo caso, tres meses antes de que se cumpla el plazo de caducidad previsto en el apartado 1.

5. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental competente realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias para la comprobación de las circunstancias ambientales que concurran y decidirá motivadamente sobre la misma mediante la emisión de un informe en el plazo máximo de sesenta días, transcurrido el cual sin que se haya notificado a la persona interesada la decisión, podrá entenderse vigente la autorización ambiental unificada otorgada en su día. En este último caso, de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente, el plazo para el comienzo de la ejecución de la actuación no podrá exceder de dos años.

6. Dicho informe, que será recurrible, determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada, a efectos del comienzo de la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá exceder de dos años. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan iniciado las obras o actividades contenidas en el proyecto, será necesario pedir una nueva autorización ambiental unificada.

Sección 3.ª Cese de la actividad

Artículo 38. Cese de la actividad.

Las personas promotoras o titulares de actividades que hayan obtenido autorización ambiental unificada deberán comunicar al órgano ambiental competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de cese. Dicho órgano deberá dictar y notificar resolución, en un plazo máximo de dos meses, estableciendo las condiciones ambientales que se deberán cumplir en el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental competente haya dictado y notificado la resolución, la persona titular podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

CAPÍTULO VI

Comprobación y puesta en marcha

Artículo 39. Comprobación previa.

1. Cuando en virtud de lo previsto en el artículo 33.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada incorpore la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aquellos condicionantes que se estimen oportunos, no podrá iniciarse la actividad hasta la comprobación del cumplimiento de las condiciones fijadas en dicha autorización.

2. La comprobación prevista en el apartado anterior podrá ser realizada directamente por el órgano ambiental competente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental. En el supuesto de que dicha comprobación se realice por entidad colaboradora, el informe resultante lo remitirá la persona promotora al órgano ambiental competente el cual, en el plazo máximo de un mes, podrá realizar directamente las comprobaciones que considere necesarias. En este último caso, girada visita de inspección, que se llevará a cabo de conformidad con lo que establece el artículo 42, se expedirá la correspondiente acta de comprobación en la que se hará constar si se ha dado cumplimiento a los condicionantes establecidos en la autorización ambiental unificada, facilitando copia de ella a la persona titular de la actuación.

3. Cuando se constaten deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes impuestos la persona titular de la actuación acreditará la subsanación de las mismas mediante certificación expedida por entidad colaboradora, en materia de protección ambiental, que se presentará, junto con el certificado previsto en el artículo siguiente, como requisito necesario para la puesta en marcha.

Artículo 40. Puesta en marcha.

1. En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con autorización ambiental unificada se realizará una vez que se traslade al órgano ambiental competente la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado, al estudio de impacto ambiental y al condicionado de la autorización.

2. En el supuesto de que la autorización ambiental unificada incorpore la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha, la certificación del técnico director de la actuación incluirá o hará referencia al informe o acta favorable emitida por una entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio ambiente o por el órgano ambiental competente, y será remitida al órgano sustantivo para su conocimiento.

3. En el caso de que con carácter previo a la emisión de la certificación anteriormente mencionada, el órgano sustantivo autorice una puesta en marcha provisional para comprobar los extremos que se consideren necesarios, la persona titular comunicará por escrito al órgano ambiental competente el comienzo de las pruebas correspondientes así como la duración de las mismas con al menos diez días de antelación.

4. En cualquier caso, la persona titular estará obligada a comunicar al órgano ambiental competente la fecha de la puesta en marcha efectiva de la actividad.

CAPÍTULO VII

Vigilancia, inspección y control ambiental. Potestad sancionadora

Artículo 41. Control de actuaciones.

1. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a autorización ambiental unificada, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía o de otras Administraciones Públicas, en materia de su competencia.

2. En el ejercicio de dichas funciones la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará las actuaciones necesarias con la finalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente.

3. Las entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán colaborar en el ejercicio de las actuaciones de inspección y control ambiental previstas en este artículo.

Artículo 42. Inspecciones.

1. En el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad el personal estatutario de la Administración de la Junta de Andalucía adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control a las que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, pueda llevar a cabo el personal de otras Consejerías o de otras Administraciones Públicas. A tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente expedirá la correspondiente acreditación identificativa a su personal funcionario inspector. Las actas que el personal inspector extienda en el ejercicio de estas funciones gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en los mismos se constaten, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas interesadas.

2. Las personas responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección deberán prestar la asistencia y colaboración necesaria así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

Artículo 43. Régimen sancionador.

Serán de aplicación en materia de infracciones administrativas y sus sanciones los preceptos contenidos en la Sección 1.ª del Capítulo III del Título VIII de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, sin perjuicio de las disposiciones comunes a las infracciones y sanciones que se regulan en la Sección 9.ª de dicho Capítulo.

Artículo 44. Competencia sancionadora.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 y 159 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 y 156 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de dicha Ley, el órgano con competencia para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.

3. El inicio de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en los que los hechos causantes de una infracción excedan del ámbito territorial de una provincia, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador, así como su resolución cuando la cuantía no exceda de 150.250 euros, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental.

CAPÍTULO VIII

Registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

y de las actividades que usan disolventes orgánicos

Artículo 45. Objeto.

El Registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos, al que en lo sucesivo se aludirá como “el Registro”, cuya organización y funcionamiento se regulan en el presente Capítulo, tiene por objeto la inscripción de las resoluciones administrativas de autorización de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como aquellas que utilicen disolventes orgánicos en las instalaciones contenidas en el Anexo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 46. Naturaleza y fines del Registro.

1. El Registro, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de prevención y control ambiental, tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial. Dicho Registro se gestionará mediante una aplicación informática.

2. Los fines del Registro son los siguientes:

a) Asegurar la publicidad de las autorizaciones que se dicten en los procedimientos relativos a los distintos instrumentos de prevención y control ambiental, y de las autorizaciones de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos.

b) Servir de instrumento para la elaboración por el órgano ambiental competente de directrices, planes y estadísticas relacionados con las actuaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental.

3. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas oficiales se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas estadísticos de Andalucía.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La unidad estadística de la Consejería competente en materia de medio ambiente participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

Artículo 47. Competencias.

1. Corresponderá a la Dirección General con competencia en materia de prevención y control ambiental:

a) La dirección, planificación y supervisión de las actuaciones registrales.

b) La coordinación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y otros organismos dependientes de la misma en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

c) Efectuar las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones de las autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental cuya competencia corresponda a la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental.

2. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) Efectuar las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones de las autorizaciones de actuaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental que se ejecuten en sus respectivos ámbitos territoriales.

b) Expedir certificaciones y facilitar información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Registro, incluidos los datos inscritos o anotados por la Dirección General con competencia en materia de prevención y control ambiental.

c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General con competencia en materia de prevención y control ambiental.

Artículo 48. Estructura del Registro.

1. El Registro contendrá las siguientes secciones y subdivisiones:

a) Autorizaciones de actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada.

b) Autorizaciones de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada.

c) Autorizaciones de actuaciones sometidas a calificación ambiental.

d) Planes y programas sometidos a evaluación ambiental.

e) Actuaciones sometidas a autorizaciones de control de la contaminación ambiental, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada:

1.º Resoluciones administrativas de autorización de emisiones a la atmósfera.

2.º Resoluciones administrativas de autorización de vertidos a aguas litorales y continentales.

3.º Resoluciones administrativas de autorización de producción de residuos peligrosos

4.º Resoluciones administrativas de autorización de gestión de residuos.

f) Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

g) Instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades que no estén sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

h) Las actuaciones siguientes en materia de contaminación acústica:

1.º La realización y modificación de la zonificación acústica.

2.º La declaración, modificación y cese del régimen de las zonas tranquilas en aglomeraciones y en campo abierto.

3.º La declaración, modificación y cese del régimen de las zonas acústicamente saturadas.

4.º La declaración, modificación y cese del régimen de las zonas de protección acústica especial y de las de situación acústica especial.

5.º La aprobación de los planes zonales.

6.º La delimitación, modificación y cese del régimen de las zonas de servidumbre acústica.

7.º La aprobación, revisión y, en su caso, modificación, de los mapas de ruido y sus planes de acción.

i) Personas autorizadas para la presentación telemática de la información y documentación derivada de las autorizaciones y actividades mencionadas en los párrafos anteriores.

2. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente se determinarán los datos que serán objeto de inscripción y anotación.

Disposición adicional única. Tramitación telemática para el suministro de información relativa al seguimiento de los vertidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se establece la obligatoriedad de utilizar el procedimiento de tramitación telemática para el suministro a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la información relativa al seguimiento de todos los vertidos incluidos en las autorizaciones ambientales unificadas y en las autorizaciones ambientales integradas, así como los vertidos al litoral, por los titulares de los mismos.

Disposición transitoria única. Tramitación telemática.

Lo dispuesto en el presente Decreto respecto a la tramitación telemática de los procedimientos regulados en el mismo no será de aplicación hasta la efectiva entrada en funcionamiento de la aplicación informática correspondiente. Dicha circunstancia se hará pública mediante resolución del órgano ambiental competente, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación.

De acuerdo con la habilitación contemplada en la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se modifica el Anexo I de la mencionada Ley, en los términos que a continuación se indican:

Uno. En la Categoría 1. Industria extractiva, se modifican los apartados 1.1, 1.5 y 1.6 y se introduce un apartado 1.7, quedando redactados como sigue:

“1.1. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, así como aquellas modificaciones y prórrogas que impliquen un aumento de la superficie de explotación autorizada, excluyéndose las que no impliquen ampliación de la misma1. AAU.”

“1.5. Dragados: a) Dragados marinos para la obtención de arena cuando el volumen de arena a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año. b) Dragados fluviales, incluidas las aguas de transición, cuando el volumen extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos/año. AAU.”

“1.6. Perforaciones petrolíferas o para el almacenamiento de residuos nucleares. AAU.”

“1.7. Perforaciones geotérmicas o para el abastecimiento de agua, de profundidad superior a 500 metros. AAU.”

Dos. En la Categoría 2. Instalaciones energéticas, se modifican los apartados 2.15; 2.17 y 2.21, quedando redactados como sigue:

“2.15. Construcción de líneas aéreas para el transporte o suministro de energía eléctrica4 de longitud superior a 3.000 metros. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m. AAU.”

“2.17. Construcción de líneas aéreas para el transporte y suministro de energía eléctrica de longitud superior a 1.000 metros no incluidas en el epígrafe 2.15. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m CA.”

“2.21 Las actuaciones recogidas en las categorías 2.16, 2.18 y 2.19 por debajo de los umbrales señalados en ellas. Se exceptúan los almacenamientos domésticos y los de uso no industrial. CA.”

Tres. En la Categoría 3. Producción y transformación de metales, se suprime el apartado 3.13.

Cuatro. En la Categoría 4. Industria del mineral, se modifican los apartados 4.13; 4.14 y 4.16 y se introducen los apartados 4.20 y 4.21, quedando redactados como sigue:

“4.13. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción comprendida entre 25 y 75 toneladas por día o, alternativamente, una capacidad de horneado igual o inferior a 4 metros cúbicos e igual o inferior a 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno. AAU*.”

“4.14. Las instalaciones definidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9, 4.11, 4.13 y 4.21 no incluidas en ellas. CA.”

“4.16. Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de coque, de hulla, de lignito o de cualquier materia carbonosa. AAU*.”

“4.20. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno. AAU.”

“4.21. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. AAU*.”

Cinco. En la Categoría 5. Industria química y petroquímica, se modifica el apartado 5.10, quedando redactado como sigue:

“5.10 Instalaciones para la fabricación de productos basados en elastómeros (materias plásticas y caucho sintético). AAU*.”

Seis. En la Categoría 7. Proyectos de infraestructuras, se modifican los apartados 7.2, 7.3, 7.10 y 7.11; se reenumeran los apartados 7.4 a 7.12, que pasan a ser los apartados 7.5 a 7.13; y se introducen cinco nuevos apartados con los número 7.4, 7.14, 7.15, 7.16 y 7.17, quedando redactados como sigue:

“7.2. Construcción de líneas de ferrocarril, líneas de transportes ferroviarios suburbanos, instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales, en alguno de los siguientes casos:

En el caso de las líneas. a) Que tengan una longitud igual o superior a 10 km. b) Que transcurran en parte o en su totalidad por alguno de los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

En el caso de las instalaciones. a) Que ocupen una superficie superior a 5.000 m2. b) Que se ubiquen en suelo no urbanizable. AAU.”

“7.3. Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, en alguno de los siguientes casos: a) Que tengan una longitud igual o superior a 10 km. b) Que transcurran en parte o en su totalidad por alguno de los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000. AAU.”

“7.4. Construcción de proyectos de las categorías 7.2 y 7.3 no incluidos en ellas. CA.”

“7.5. Construcción de aeropuertos y aeródromos. AAU.”

“7.6. Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial. a) Puertos comerciales, puertos pesqueros y puertos deportivos. b) Espigones y pantalanes para carga y descarga, conectados a tierra, que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas. AAU.”

“7.7. Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa o la dinámica litoral5, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial. AAU.”

“7.8. Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones. AAU.”

“7.9. Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa y limpieza de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana. AAU.”

“7.10. Áreas de transporte de mercancías. AAU*.”

“7.11. Caminos rurales6 de nuevo trazado que transcurran por terrenos con una pendiente7 superior al 40% a lo largo del 20% o más de su trazado y superen los 100 m de longitud. Así como los caminos rurales forestales de servicio8 con una longitud superior a 1000 m. AAU.”

“7.12. Caminos rurales de nuevo trazado no incluidos en la categoría anterior. CA.”

“7.13. Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor. AAU*.”

“7.14. Proyectos de urbanizaciones, así como los de establecimientos hoteleros, y construcciones asociadas a éstos, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos, en alguno de los siguientes casos: a) En suelo no urbanizable. b) Que deriven de instrumentos de planeamiento urbanístico no sometidos a evaluación ambiental. c) Cuando así lo determine el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive. Esta determinación se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto-Ley 1/2008. d) Que ocupen una superficie igual o superior a 10 hectáreas. e) Que prevean la construcción de edificios de más de 15 plantas en superficie. AAU.”

“7.15. Proyectos de urbanizaciones no incluidos en la categoría anterior, incluida la construcción de establecimientos hoteleros, comerciales y aparcamientos. CA.”

“7.16. Proyectos de zonas o polígonos industriales, en alguno de los siguientes casos: a) En suelo no urbanizable. b) Que deriven de instrumentos de planeamiento urbanístico no sometidos a evaluación ambiental. c) Cuando así lo determine el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive. Esta determinación se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto-Ley 1/2008 Vínculo a legislación. d) Que esté dentro de alguno de los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000. e) Que ocupe una superficie superior a 25 hectáreas. AAU.”

“7.17. Proyectos de zonas o polígonos industriales no incluidos en la categoría anterior. CA.”

Siete. En la Categoría 9. Agricultura, Selvicultura y Acuicultura, se modifican los apartados 9.5, 9.7 y 9.9, quedando redactados como sigue:

“9.5. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos. AAU*.”

“9.7. Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos incultos que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por ciento. AAU*.”

“9.9. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año. AAU*.”

Ocho. En la Categoría 12. Planes y programas, se suprime el apartado 12.8.

Nueve. En la Categoría 13. Otras actuaciones, se modifican los apartados 13.4, 13.7 y 13.19 y se introducen los apartados 13.56 y 13.57, quedando redactados como sigue:

“13.4. Complejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas, en suelo no urbanizable. AAU*.”

“13.7. Los siguientes proyectos, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres Vínculo a legislación, de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres Vínculo a legislación y de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección Vínculo a legislación o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar: a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal superiores a 1 hectárea. b) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas o proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 Has. c) Líneas subterráneas para el suministro de energía eléctrica cuya longitud sea superior a 1.000 metros o que supongan un pasillo de seguridad sobre zonas forestales superior a 5 metros de anchura. d) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces naturales y sus márgenes. e) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo. f) Plantas de tratamiento de aguas residuales menores de 10.000 hab./equiv. g) Dragados marinos para la obtención de arena. h) Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos al año. i) Espigones y pantalanes para carga y descarga, conectados a tierra. j) Oleoductos y gasoductos excepto los que transcurran por suelo urbano o urbanizable. k) Las actuaciones de investigación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos. l) Camino rural forestal de servicio de nuevo trazado con una superficie superior a 100 m. AAU.”

“13.19. Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, que tengan una superficie de venta superior a 2.500 metros cuadrados, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 2.ª Que ocupe una superficie superior a 3 hectáreas. AAU*.”

“13.56. Actividades de fabricación o almacenamiento de productos inflamables o explosivos no incluidas en otras categorías. CA.”

“13.57. Infraestructuras de telecomunicaciones. CA.”

1 1.1.: Se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.

4 2.15.: El proyecto deberá considerar las líneas eléctricas y subestaciones necesarias para el suministro y transformación de energía eléctrica, así como las operaciones y obras complementarias necesarias (accesos, obra civil y similares).

5 7.7.: Por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar.

6 7.11.: Se entenderá por camino rural, los caminos agrícolas, los forestales de servicio y los de servicio a los poblados que discurran por suelo no urbanizable, cuyas condiciones de pendiente, radio de curvatura y firme lo hagan apto para el tránsito de cualquier tipo de vehículos durante todo el año, para cuya ejecución sea necesario aporte de material o técnicas de mejora de calzada o estabilización, para cuya construcción puedan ser necesarias obras de fábrica en pasos o cunetas y que al menos posea tres metros de firme.

7 7.11.: Se entenderá por pendiente, la media de la línea de máxima pendiente en una franja de 100 metros, en planta, que incluya la rasante del camino.

8 7.11.: Se entenderá por camino rural de servicio, aquel camino rural que discurre por terreno forestal.

En el Anexo I se recogen las categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental tras las modificaciones introducidas por el presente Decreto en el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental Vínculo a legislación.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

(ANEXOS OMITIDOS)

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