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Cuerpos docentes

12/08/2010
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Orden de 2 de agosto de 2010, por la que se determinan los puestos de trabajo docentes de carácter singular, sus condiciones y requisitos y se establecen las normas aplicables a los concursos de traslados que se convoquen para funcionarias y funcionarios de los Cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como a la ordenación del personal docente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 11 de agosto de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE AGOSTO DE 2010, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS PUESTOS DE TRABAJO DOCENTES DE CARÁCTER SINGULAR, SUS CONDICIONES Y REQUISITOS Y SE ESTABLECEN LAS NORMAS APLICABLES A LOS CONCURSOS DE TRASLADOS QUE SE CONVOQUEN PARA FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DOCENTES A QUE SE REFIERE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, ASÍ COMO A LA ORDENACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

El Decreto 83/2010, de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan los puestos de trabajo docentes de carácter singular en el ámbito de los centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Canarias y su sistema de provisión (BOC n.º 142, de 21 de julio), recoge en su artículo 2.1 que la Consejería competente en materia de educación, mediante Orden departamental, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, determinará los tipos de puestos de trabajo docentes declarados de carácter singular y los requisitos y condiciones que correspondan a cada uno de ellos, estableciendo, asimismo, en el apartado 2 del mismo artículo, que los puestos docentes a los que se refiere el artículo 1 serán provistos por concurso de méritos entre personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes no universitarios, en cumplimiento de lo cual se dicta el Capítulo I de esta Orden.

Por otro lado, el Decreto 54/1999, de 8 de abril, por el que se establecen normas sobre procedimientos de provisión de plazas para funcionarios docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 52, de 28 de abril), determina que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito nacional a que se refiere la Disposición adicional novena, número 4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), podrá organizar procedimientos dirigidos a la provisión de las plazas docentes no universitarias que sean de su competencia.

Derogada la LOGSE por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación (LOE) (BOE n.º 106, de 4 de mayo), ésta incide nuevamente en su disposición adicional sexta, apartado 1, en que, entre otras, es base del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes la provisión de plazas mediante concurso de traslados de ámbito estatal. Y en el apartado 4 de la misma disposición señala que durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal, las diferentes Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o recolocación de sus efectivos.

Al mismo tiempo, en la disposición transitoria tercera de la LOE Vínculo a legislación se determina que, en tanto no sean desarrolladas las previsiones contenidas en la misma que afecten a la movilidad mediante concursos de traslados de los funcionarios de los cuerpos docentes en ella contemplados, la movilidad se ajustará a la normativa vigente a su entrada en vigor y, en la disposición transitoria undécima según la cual, en las materias cuya regulación remita la Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de la misma, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.

No habiéndose dictado en desarrollo de la citada Ley, ulteriores disposiciones reglamentarias en materia de provisión de puestos relativas a los cuerpos de funcionarios docentes a los que se refiere la misma, resulta de aplicación el Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes (BOE n.º 239, de 6 de octubre), modificado por el Real Decreto 1964/2008, de 28 de noviembre (BOE n.º 288, de 29 de noviembre), así como, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el mencionado Decreto 54/1999, de 8 de abril Vínculo a legislación.

El citado Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre Vínculo a legislación, establece en su disposición adicional decimoquinta que cada Administración educativa podrá determinar la forma de establecer en su ámbito territorial los procedimientos de redistribución del profesorado que se consideren necesarios.

A este respecto, y en concordancia con lo regulado para los concursos de ámbito estatal, resulta preciso que, con carácter previo a la convocatoria de un concurso de traslados autonómico, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias establezca las normas necesarias para asegurar la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios públicos docentes, lo que se realiza en el Capítulo II de la presente Orden.

En relación con la valoración de los méritos se regula la aplicación en los concursos de ámbito autonómico del mismo baremo de méritos vigente en la normativa básica reguladora de los concursos de traslados, tanto a los puestos docentes ordinarios como a los de carácter singular. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 13/2003, de 4 de abril, de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas de Canarias, que establece la valoración de los servicios prestados en los concursos que se convoquen para la provisión de los puestos de trabajo, se han asimilado estos puestos docentes de carácter singular a puestos de especial dificultad, a los efectos de valoración de méritos; otorgando por extensión esta condición a todos los demás puestos de carácter singular, que previamente no la tuvieran reconocida.

La función pública docente afectada por esta Orden se refiere a los siguientes cuerpos de funcionarios: el cuerpo de maestros, los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, el cuerpo de profesores de música y artes escénicas, el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño, el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, y el cuerpo de inspectores de educación, de acuerdo con lo señalado en la Disposición adicional 7.ª de la LOE Vínculo a legislación.

En el Capítulo III se describen las situaciones que pueden dar lugar a la modificación del destino definitivo, los criterios de prioridad en los supuestos de desplazamientos definitivos o provisionales entre funcionarios de carrera, y el procedimiento aplicable en el supuesto de desplazamiento por insuficiencia de horario.

Finalmente, en las disposiciones adicionales se determinan, por analogía, los criterios que habrán de aplicarse en otros sistemas de provisión de plazas por redistribución o recolocación de efectivos y en la elección de horario al comienzo del curso escolar.

Por cuanto antecede, de conformidad con las competencias atribuidas en virtud de los artículos 32 Vínculo a legislación, letra c), 37 Vínculo a legislación y demás previsiones de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y tras las negociaciones con las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público Vínculo a legislación, a iniciativa de la Dirección General de Personal y a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades, D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto determinar los tipos de puestos de trabajo docentes de carácter singular, que serán objeto de provisión mediante concurso de méritos, ya sea de ámbito estatal o autonómico, así como las condiciones de estos puestos y los requisitos que deben reunir quienes quieran optar a ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 83/2010, de 15 de julio Vínculo a legislación.

2. Asimismo, esta Orden regula las normas aplicables a los concursos de traslados que la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes convoque para el funcionariado de los Cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Vínculo a legislación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrán lugar durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de educación, en cualquier momento, podrá definir otros procedimientos de provisión de plazas o puestos docentes y realizar procesos de redistribución y recolocación del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes antes referidos, determinando en cada caso la forma, así como los criterios y procedimientos aplicables, basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. También es objeto de la presente Orden la determinación de las situaciones que pueden dar lugar a la modificación de destino definitivo de las funcionarias y funcionarios de carrera, así como los criterios de prioridad en los supuestos de desplazamiento por insuficiencia horaria.

CAPÍTULO I PUESTOS DOCENTES DE CARÁCTER SINGULAR Artículo 2.- Determinación de tipos de puestos de trabajo docentes de carácter singular.

En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, apartado 1 Vínculo a legislación del Decreto 83/2010, de 15 de julio, y a los efectos de su posible cobertura a través de los concursos de traslados que se convoquen en virtud de lo previsto en esta Orden, se consideran puestos de trabajo docentes de carácter singular los que se desempeñen en las siguientes modalidades y centros de enseñanza:

1. Colectivos de Escuelas Rurales (CER).

2. Formación Básica de Personas Adultas, Formación Profesional a Distancia, Bachillerato de Personas Adultas, Enseñanza de Idiomas a Distancia y determinadas enseñanzas no formales de Centros de Educación de Personas Adultas y Centros de Educación a Distancia.

3. Puestos docentes en Residencias Escolares.

4. Puestos docentes en Centros de Menores para la Ejecución de Medidas Judiciales para impartir Enseñanza Básica.

5. Enseñanzas Deportivas o puestos docentes en centros que atiendan a alumnado de alto rendimiento deportivo, cuyo nivel de especialización lo requiera.

6. Enseñanza y aprendizaje integrado de lengua inglesa y otros contenidos curriculares.

7. Atención educativa en situaciones de enfermedad con permanencia o asistencia prolongada en Centros Hospitalarios o en Centros de Día.

Artículo 3.- Condiciones de los puestos de trabajo docentes de carácter singular.

Se establecen como condiciones que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo docentes de carácter singular, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del citado Decreto 83/2010, de 15 de julio, las siguientes:

1. Colectivos de Escuelas Rurales (CER). Las condiciones singulares de estas plazas o puestos docentes están asociadas a su carácter itinerante y a la obligación de impartir todas las áreas de la etapa que les puedan ser encomendadas.

2. Formación Básica de Personas Adultas, Formación Profesional a Distancia, Bachillerato de Personas Adultas, Enseñanza de Idiomas a Distancia y determinadas enseñanzas no formales de Centros de Educación de Personas Adultas y Centros de Educación a Distancia.

El carácter singular de estos puestos docentes viene derivado de la necesidad de dar respuesta y atención educativa a un perfil específico y diverso de alumnado y de facilitar su acceso a una oferta variada de enseñanzas. Las condiciones singulares de estas plazas o puestos docentes son:

- Itinerancia.

- Atención a colectivos no cubiertos en el régimen ordinario.

- Horarios adaptados a las necesidades del alumnado: compartir entre distintos turnos o alternar de horarios en turnos.

- Uso de entornos virtuales de aprendizaje y obligación de asistir a los cursos de actualización que convoque la Administración educativa.

- La confección y actualización del material didáctico específico que necesita este tipo de alumnado.

3. Puestos docentes en Residencias Escolares. Las Residencias Escolares al tener un carácter de centro residencial educativo con régimen singular, precisan de un perfil profesional docente que tenga en cuenta, entre otros aspectos, la función compensadora de las desigualdades personales o sociales del alumnado de estos centros, al alojar a un alumnado con un perfil diverso en cuanto a capacidades, intereses y posibilidades, cuya escolarización tiene lugar en centros de régimen ordinario o específicos, y su contribución a la formación integral del alumnado residente.

Las condiciones singulares de estas plazas o puestos docentes son:

- Asumir las exigencias pedagógicas, horarias y organizativas inherentes a ese contexto educativo singular.

- Promover actividades de animación sociocultural y participación de las familias, encaminadas a estimular las relaciones interpersonales positivas, el afecto y la confianza.

- Participar en proyectos colaborativos con diferentes entidades, agentes o instituciones (servicios sociales, centros educativos, servicios sanitarios, familias, etc.).

- Obligación de asistir a los cursos necesarios que posibiliten una mejora en la atención a este alumnado y que convoque la Administración educativa.

4. Puestos docentes en Centros de Menores para la Ejecución de Medidas Judiciales para impartir Enseñanza Básica. La actividad de la Administración educativa en estos centros trata de garantizar el derecho del menor a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad y una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.

Las condiciones singulares de estas plazas o puestos docentes son:

- Adaptarse a una organización específica de la actividad lectiva, consecuencia de la heterogeneidad de los grupos de alumnado y de los desfases de aprendizaje en muchas de las personas internas.

- Adecuarse a las exigencias de horario requeridas.

- Obligación de asistir a los cursos necesarios que posibiliten una mejora en la atención a este alumnado y que convoque la Administración educativa.

5. Enseñanzas Deportivas o puestos docentes en centros que atiendan a alumnado de alto rendimiento deportivo, cuyo nivel de especialización lo requiera. Las condiciones singulares de estas plazas o puestos docentes son:

- Especial dedicación o atención al alumnado a fin de complementar su formación educativa con la técnico-deportiva.

- Adecuadas competencias físicas y deportivas.

- Adecuada formación técnico-deportiva.

6. Enseñanza y aprendizaje integrado de lengua inglesa y otros contenidos curriculares. Las condiciones singulares de estas plazas o puestos docentes son:

- Impartición en inglés de contenidos curriculares de otras áreas o materias.

- Obligación de realizar los cursos de formación que convoque la Administración educativa.

- Participación en las actividades de coordinación.

7. Atención educativa en situaciones de enfermedad con permanencia o asistencia prolongada en Centros Hospitalarios o Centros de Día.

Las condiciones singulares de estas plazas o puestos docentes son:

- Atención al alumnado en edad de escolarización en la enseñanza básica que deba permanecer de forma prolongada en centros hospitalarios o centros de día.

- Adaptación a las exigencias horarias de estos centros.

- Apoyo a las actividades escolares y a otras actuaciones que favorezcan el desarrollo personal y la inserción social, en coordinación con los centros educativos que escolaricen o vayan a escolarizar a este alumnado, garantizando el traspaso de información y la continuidad del proceso educativo.

Artículo 4.- Requisitos de los puestos de trabajo docentes de carácter singular.

1. Todas las personas que participen en procedimientos de provisión de puestos en los que se convoquen puestos docentes de carácter singular deben hacerlo de forma voluntaria mediante solicitud expresa, en la que aceptarán las condiciones del puesto descritas en el artículo 3 de esta Orden.

2. Para los puestos docentes de Formación Básica de Personas Adultas, Formación Profesional a Distancia, Bachillerato de Personas Adultas, Enseñanza de Idiomas a Distancia y determinadas enseñanzas no formales de Centros de Educación de Personas Adultas y Centros de Educación a Distancia se requerirá, además, haber realizado los cursos convocados o reconocidos por la Administración educativa para la capacitación en el uso de entornos virtuales de aprendizaje.

3. Cada puesto docente de carácter singular en Enseñanzas Deportivas, cuyo nivel de especialización lo exija, requerirá estar en posesión del carné, diploma o certificación de entrenador nacional de la especialidad deportiva correspondiente.

4. El desempeño de los puestos docentes de carácter singular de enseñanza y aprendizaje integrado de lengua inglesa y otros contenidos curriculares requerirá la acreditación de un nivel de competencia lingüística en inglés a través de alguno de los siguientes títulos o certificaciones:

- Licenciaturas en Filología Inglesa, Filosofía y Letras (sección Filología, Inglés), Traducción e Interpretación en Inglés.

- Diplomatura en Traducción e Interpretación en Inglés.

- Maestro, especialidad de Lengua Extranjera, Inglés.

- Acreditar la habilitación de la especialidad de Inglés obtenida a través del artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

- Certificado de haber superado el nivel avanzado de las Escuelas Oficiales de Idiomas en Inglés o equivalente.

- Otras certificaciones que acrediten, al menos, el nivel B2 de competencia lingüística en Inglés, según el "Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza y evaluación" (MCER), entre las que podrán figurar: "First Certificate in English", "Certificate in Advanced English", "Certificate of Proficiency in English", "Integrated Skills in English Examinations II", "Graded Examinations in Spoken English Teaching Knowledge Test" TKT, TOEFL 61-79/173-210/500-547, IELTS 5.0/5.5/6.0, IELTS 6.5/7.0, Trinity Grades 7, 8 ó 9, así como cualquier otra que certifique el nivel requerido del Marco.

CAPÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LOS CONCURSOS DE TRASLADOS AUTONÓMICOS

Artículo 5.- Requisitos de participación.

Podrán participar en los concursos de traslados a los que se refiere la presente Orden las funcionarias y funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes establecidos en la Disposición Adicional 7.ª Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pertenecientes al ámbito de gestión de la Consejería competente en materia de educación, siempre que reúnan los requisitos establecidos en las correspondientes convocatorias.

Artículo 6.- Participación voluntaria.

1. Podrán participar con carácter voluntario las funcionarias y funcionarios docentes de carrera de los cuerpos a los que correspondan las vacantes ofertadas siempre que, si desempeñan destino con carácter definitivo, al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias, hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino.

2. La participación será siempre voluntaria cuando se trate de puestos docentes de carácter singular, para cuyo desempeño se exige en todos o algunos casos el cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, según se señala en los artículos 3 y 4 de esta Orden.

3. Asimismo, será voluntaria la participación del personal funcionario docente de carrera que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en la normativa básica que regula los concursos de traslados de ámbito estatal y otros procedimientos de provisión de plazas.

Artículo 7.- Participación obligatoria.

1. Estarán obligados a participar en estos concursos, aquellos funcionarios y funcionarias que carezcan de destino definitivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y todos aquellos y aquellas para quienes así se establezca en la normativa que les sea de aplicación. De no hacerlo, podrán ser destinados de oficio a las plazas o puestos objeto del concurso para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigidos. La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en función de los puestos o plazas solicitadas.

2. Aquellas funcionarias y funcionarios que tengan derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desean hacer uso de este derecho, deberán participar en todas las convocatorias que realice la Consejería competente en materia de educación, hasta que alcancen aquél. De no participar, se les tendrá por decaídos del derecho preferente.

3. De igual modo, deberán participar en estos concursos quienes, habiendo sido declarados seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por esta Administración educativa, hayan sido nombrados funcionarios y funcionarias en prácticas, al estar obligados a obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la especialidad por la que han sido seleccionados y nombrados funcionarios y funcionarias en prácticas.

4. Asimismo, será obligatoria la participación de las funcionarias y funcionarios docentes de carrera en los supuestos previstos en la normativa básica que regula los concursos de traslados de ámbito estatal y otros procedimientos de provisión de plazas Artículo 8.- Derechos preferentes.

La regulación de los derechos preferentes sobre centro, localidad, ámbito territorial o sobre puestos de carácter singular pertenecientes a la misma categoría de quienes hayan perdido la plaza que venían desempeñando con carácter definitivo por declaración expresa de supresión de la misma o por insuficiencia de horario, se ajustará a los términos y condiciones establecidos en la normativa básica estatal vigente que regule los concursos de traslados de ámbito nacional, en la normativa autonómica relativa a puestos de carácter singular, así como en las correspondientes convocatorias.

Artículo 9.- Vacantes.

1. La Dirección General competente en materia de personal de este Departamento deberá determinar las vacantes iniciales en los centros correspondientes a su ámbito de gestión así como las que surjan como consecuencia de la resolución del propio concurso, siempre que su funcionamiento esté previsto en la planificación educativa, conforme se determine en la normativa básica vigente reguladora de los concursos de traslados de ámbito nacional.

2. Estas plazas podrán corresponder a cualquiera de los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica de Educación, tanto a puestos de carácter ordinario como de carácter singular, si bien la adjudicación de estas últimas no se hará de oficio, sino a instancia de parte interesada.

3. Las funcionarias y los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, participarán en los concursos de traslados de ámbito autonómico conjuntamente con el funcionariado de los cuerpos docentes del nivel correspondiente, a las mismas vacantes y con el mismo baremo de méritos general, sin perjuicio de que les sean de aplicación los méritos que les correspondan por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.

Artículo 10.- Convocatorias de concurso de traslados.

1. La Dirección General competente en materia de personal publicará en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) las convocatorias que realice para la provisión, con carácter definitivo, de puestos docentes ordinarios o de carácter singular en su ámbito de gestión.

2. En la solicitud de participación la persona aspirante declarará conocer el perfil y las condiciones del puesto de carácter singular al que opta, en su caso, así como que adquiere el compromiso de desempeñar las funciones o tareas inherentes al puesto de trabajo o las funciones encomendadas.

3. Las convocatorias de concurso de traslados autonómico podrán establecer que la valoración íntegra de los méritos aportados por las personas participantes la realicen órganos técnicos concretos, debiendo ajustar su funcionamiento a las reglas de imparcialidad y objetividad y ajustándose en su composición al principio de profesionalidad y especialidad así como al criterio de paridad entre mujer y hombre, salvo que razones fundadas y objetivas lo impidan. También podrán disponer que parte de los méritos sean valorados por la Dirección General competente en materia de personal de esta Consejería.

Artículo 11.- Baremo de méritos.

1. El baremo de méritos que regirá los concursos de traslados de ámbito autonómico y que se aplicará a quienes concursen tanto a plazas o puestos de carácter ordinario como de carácter singular, correspondientes a los distintos cuerpos, se ajustará al establecido para los concursos de traslados de ámbito estatal.

2. Los puestos docentes de carácter singular recogidos en el artículo 3 de la presente Orden, se asimilarán para la valoración como mérito de los servicios prestados en esos puestos, plazas o centros a los calificados como de especial dificultad, de conformidad con lo previsto en el baremo aplicable a los concursos de traslados de ámbito estatal, siempre que no tuvieran ya declarada esta condición en la normativa específica que les sea de aplicación.

3. En el baremo de méritos la puntuación que se tome en consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto de subapartados.

4. En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del correspondiente baremo conforme al orden en que aparecen en el mismo. Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden igualmente en que aparecen en el baremo. De resultar necesario, se utilizarán como criterios de desempate el año en el que se convocó el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el cuerpo y la puntuación por la que resultó seleccionado.

Artículo 12.- Resolución del concurso de traslados autonómico y adjudicación de destino.

1. La resolución del concurso de ámbito autonómico se hará pública por los medios que se hayan determinado en la respectiva convocatoria disponiendo, en todo caso, de la consulta individualizada, mediante identificación personal, del resultado de la resolución tanto provisional como definitiva y demás datos de participación, a través de la Web de la Consejería competente en materia de educación.

2. Para la adjudicación de destino se tendrán en cuenta los derechos preferentes que se establezcan en las correspondientes convocatorias. Cuando concurran dos o más profesoras o profesores ejerciendo un derecho preferente por las mismas circunstancias, se adjudicará la plaza a quien cuente con mayor puntuación en la aplicación del baremo de méritos al que se refiere el artículo 11.1 anterior.

3. La adjudicación de destino de las personas participantes que hayan sido nombradas funcionarias y funcionarios en prácticas se hará teniendo en cuenta el orden con que figuren en la resolución que las ha declarado seleccionadas.

4. El funcionariado docente que obtenga una plaza o puesto por concurso de ámbito autonómico deberá permanecer en la misma un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos de provisión de plazas o puestos.

Artículo 13.- Toma de posesión en los destinos adjudicados.

La fecha de efectos de los destinos adjudicados por estos sistemas de provisión de puestos docentes será la del 1 de septiembre del curso escolar siguiente al de la correspondiente convocatoria.

CAPÍTULO III

ORDENACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE FUNCIONARIO DE CARRERA CON DESTINO DEFINITIVO

Artículo 14.- Situaciones que pueden dar lugar a la modificación de destino.

1. Las funcionarias y funcionarios de carrera pueden ver su destino modificado como consecuencia de los siguientes cambios de la situación jurídica de los centros o de las enseñanzas, en los que se encuentren destinados con carácter definitivo:

- Transformación. Se refiere a la creación de un nuevo centro por reconversión de otro que, por consiguiente, se extingue.

- Fusión. Se trata de la creación de un centro nuevo a partir de dos o más existentes, los cuales se extinguen.

- Traslado o cambio de enseñanzas. Supone la extinción en un centro de determinadas enseñanzas del mismo y su traslado a otro centro.

- Desdoblamiento. Comprende aquellos supuestos en los que se crean dos o más nuevos centros que recogen parte del alumnado de otro centro o centros implicados en el proceso, expresamente citado en el decreto de creación correspondiente, que se extinguen.

- Desglose. En este supuesto se crea un nuevo centro que recoge parte del alumnado del centro o centros implicados en el proceso, expresamente citados en el decreto de creación correspondiente, que no se extinguen.

- Integración. Se da esta situación cuando se cierra uno o más centros y se incorpora la totalidad de su alumnado a otro u otros centros ya existentes.

- Supresión. Se produce esta situación cuando se origina el cierre de un centro o la extinción de todas o alguna de las enseñanzas que se imparten en el mismo, sin que implique su traslado a otro centro.

2. Este último supuesto de supresión por cierre del centro o extinción de las enseñanzas dará lugar a la pérdida de destino definitivo de las funcionarias y funcionarios afectados. En el resto de los supuestos del apartado anterior, el personal funcionario implicado quedará adscrito con carácter definitivo al nuevo centro. En todos los casos, mantendrán a todos los efectos la antigüedad que poseían en el centro de origen.

Artículo 15.- Desplazamiento del destino definitivo por insuficiencia de horario.

1. Las funcionarias y funcionarios de carrera pueden resultar desplazados de su destino definitivo por insuficiencia de horario para el curso escolar correspondiente, produciéndose, en consecuencia, una pérdida provisional de su destino definitivo.

2. La funcionaria o funcionario que resulte desplazado por insuficiencia de horario con pérdida provisional de su destino definitivo, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo siguiente, mantendrá esta situación en cursos sucesivos siempre que persista esta circunstancia, permanezca en situación de servicio activo y no obtenga un nuevo destino definitivo en los procedimientos de provisión de plazas que se convoquen durante ese período.

3. Transcurridos tres cursos consecutivos en esta situación, se producirá la pérdida del destino con carácter definitivo, pasando la funcionaria o funcionario a la situación de suprimido, salvo que se trate de funcionarios del Cuerpo de Maestros adscritos a primero o segundo de la educación secundaria obligatoria.

Artículo 16.- Criterios para el desplazamiento.

1. En los supuestos en que deba determinarse entre varias funcionarias y funcionarios docentes que ocupan puestos de la misma especialidad y, en su caso, iguales características, quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si nadie opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en el centro.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionaria o funcionario de carrera en uno de los cuerpos con competencia docente en el nivel educativo correspondiente.

c) Año más reciente de ingreso en alguno de los cuerpos del nivel educativo al que pertenece la plaza o puesto.

d) En caso de pertenencia a un mismo cuerpo, menor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, número de orden inferior alcanzado en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

e) No pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.

f) Letra de desempate. Una vez aplicados los restantes criterios, se procederá a ordenar alfabéticamente a quienes se encuentren empatados, a partir del primer apellido que empiece por la letra determinada en el sorteo anual realizado por la Secretaría de Estado para la Función Pública de la Administración General del Estado.

2. A este respecto, los puestos ordinarios y los puestos singulares se consideran de distintas características.

3. En los supuestos en que el número de funcionarias y funcionarios docentes que soliciten cesar en puestos de la misma especialidad y, en su caso, iguales características, fuese mayor que el de profesoras o profesores que deban hacerlo, los criterios de prioridad para optar serán sucesivamente los siguientes:

a) Mayor antigüedad con destino definitivo en el centro.

b) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera en uno de los cuerpos con competencia docente en el nivel educativo correspondiente.

c) Año más antiguo de ingreso en alguno de los cuerpos del nivel educativo al que pertenece la plaza o puesto.

d) En el caso de pertenencia a un mismo cuerpo, mayor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, mejor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo, a través del que se ingresó en el cuerpo.

e) Pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.

f) Letra de desempate. Una vez aplicados los restantes criterios, se procederá a ordenar alfabéticamente a quienes se encuentren empatados, a partir del primer apellido que empiece por la letra determinada en el sorteo anual realizado por la Secretaría de Estado para la Función Pública de la Administración General del Estado.

4. No se aplicará el procedimiento previsto en los apartados anteriores al personal desplazado por insuficiencia de horario que ostente nombramiento para ejercer la Dirección en su centro de destino definitivo o en otro en comisión de servicios, de manera que tendrá prioridad absoluta para permanecer en dicho centro, independientemente del lugar que le pudiera corresponder por la aplicación de los criterios utilizados para la ordenación del profesorado.

Artículo 17.- Procedimiento para el desplazamiento del destino definitivo por insuficiencia de horario.

1. En los supuestos de insuficiencia de plazas en una especialidad, cualquier profesora o profesor de la misma podrá solicitar voluntariamente quedar en situación de desplazado, en los plazos que cada año se determinen para ello.

2. En caso de no existir personas participantes voluntarias o ser su número inferior al de plazas afectadas esta Administración Educativa adjudicará destino provisional con carácter forzoso a quienes corresponda, de acuerdo con el orden de prelación conformado por la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 16.1.

3. La situación de desplazado por insuficiencia de horario se revisará en el mes de septiembre, una vez aprobada la plantilla definitiva de los centros. En el supuesto de que, como consecuencia de la aprobación de la plantilla definitiva del centro se genere de nuevo la plaza de la especialidad, la persona docente afectada será retornada a su centro de destino definitivo, quedando sin efecto el destino provisional adjudicado.

Disposición adicional primera. Centros superiores de enseñanzas artísticas.

La provisión de plazas o puestos por funcionarias y funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico.

Disposición adicional segunda. Recolocación y redistribución de efectivos.

1. En los casos en que concurran necesidades derivadas de la planificación educativa o vinculadas a modificaciones del sistema educativo, la Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias para recolocar o redistribuir al profesorado que tuviera destino definitivo en un centro docente a otras plazas o puestos del mismo centro, o a plazas o puestos de otros centros de la misma localidad o ámbito territorial determinado para cuyo desempeño tenga la especialidad o la habilitación correspondiente.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 54/1999, el profesorado participante en un procedimiento de recolocación o redistribución de efectivos, salvo que la propia convocatoria disponga un sistema diferente, se ordenará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16 de esta Orden.

Disposición adicional tercera. Modificación del destino del personal laboral docente.

La modificación del destino del personal laboral docente se hará conforme a la legislación laboral vigente que resulte de aplicación.

Disposición adicional cuarta. Criterios para la modificación de destino entre personal laboral docente.

1. Dentro de este colectivo, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor tiempo de permanencia ininterrumpida como personal laboral docente fijo o indefinido, en su caso, en su plaza.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como personal laboral docente fijo o indefinido, en su caso.

c) Fecha más reciente en la condición de personal laboral docente fijo o indefinido, en su caso.

d) Menor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, menor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo superado para el acceso a la condición de personal laboral docente fijo o indefinido, en su caso.

2. Cuando el número de personal laboral docente que solicite cesar en una especialidad fuese mayor que el de profesorado de este colectivo que deba hacerlo, los criterios de prioridad para optar serán sucesivamente los siguientes:

a) Mayor tiempo de permanencia ininterrumpida como personal laboral docente fijo o indefinido, en su caso, en su plaza.

b) Mayor tiempo de servicios efectivos como personal laboral docente fijo o indefinido, en su caso.

c) Fecha más antigua en la condición de personal laboral docente fijo o indefinido, en su caso.

d) Mayor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, mejor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo superado para el acceso a la condición de personal laboral docente fijo o indefinido, en su caso.

Disposición adicional quinta. Elección de horario de trabajo.

1. Los Equipos Directivos de los centros tendrán preferencia para conformar su horario de trabajo.

2. En los supuestos en los que no exista acuerdo para elegir horario de trabajo al comienzo del curso escolar, iniciará esta elección entre los miembros de un mismo departamento de coordinación didáctica, así como entre quienes hayan obtenido nombramiento por una misma especialidad o, en su caso, posean la habilitación requerida, el personal docente con destino definitivo en un centro educativo, conforme al siguiente orden:

a) Pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.

b) Mayor antigüedad con destino definitivo en el centro o mayor tiempo de permanencia ininterrumpida como personal laboral docente fijo en su plaza.

c) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionaria o funcionario de carrera o como personal laboral docente fijo.

d) Año más antiguo de ingreso en la función pública docente o fecha más antigua en la condición de personal laboral docente fijo.

e) Mayor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, mejor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo superado para el ingreso en el Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo o para el acceso a la condición de personal laboral docente fijo.

f) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionaria o funcionario de carrera de un Cuerpo docente distinto del correspondiente a la plaza de su destino definitivo.

g) Fecha más antigua de nacimiento.

En caso de coincidencia entre funcionarias y funcionarios de carrera con destino definitivo y personal laboral docente fijo tendrán prioridad los primeros sobre los segundos en la elección de horario de trabajo.

3. A continuación y en los mismos supuestos, elegirá el profesorado destinado provisionalmente en dicho centro, cuyo orden de prelación vendrá determinado por los siguientes criterios:

a) Las funcionarias o funcionarios de carrera con mayor antigüedad con destino provisional en el centro, aplicándose, en caso de igualdad, el criterio establecido en el apartado siguiente.

b) A continuación, quienes hayan obtenido destino provisional en el centro en la última adjudicación, o se les haya aceptado un cambio de destino con anterioridad a la elección de horario, elegirán en función del orden asignado a cada uno de los colectivos en la normativa que regula la provisión de puestos de trabajo con carácter provisional por el personal docente no universitario y, dentro de cada colectivo, por los criterios de ordenación que se determinan en la citada normativa.

c) En el supuesto anterior, cuando se trate de personal interino o sustituto, se otorgará preferencia a quien tenga mayor antigüedad en el centro.

4. Cuando algún docente obtenga destino provisional en un centro mediante una comisión de servicios o adscripción provisional, con posterioridad al procedimiento de elección de horario al comienzo del curso escolar, corresponderá a la Dirección del centro la asignación de su horario de trabajo.

Disposición adicional sexta. Flexibilización de la jornada laboral.

Con objeto de garantizar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal de mujeres y hombres, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, se facilitará, en la medida de lo posible, la flexibilización en la entrada y salida de la jornada laboral del profesorado que tenga a su cargo el cuidado y atención de menores y personas en situación de dependencia, siempre que esta circunstancia resulte debidamente acreditada.

Disposición transitoria única. Aplicación de los criterios para desplazamiento.

Los criterios establecidos en el artículo 16 de la presente Orden para el supuesto de desplazamiento serán de aplicación a partir del 1 de octubre de 2010.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden y, específicamente, las siguientes:

La Orden de 14 de mayo de 2002, por la que se determinan los criterios de ordenación del personal docente con destino definitivo en los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (BOC n.º 66, de 24 de mayo), sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la presente Orden.

La Orden de 11 de abril de 2003, por la que se modifica parcialmente la Orden de 14 de mayo de 2002, por la que se determinan los criterios de ordenación del personal docente con destino definitivo en los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (BOC n.º 79, de 25 de abril).

Los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la Orden de 28 de julio de 2006, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (BOC de 18 de agosto).

El apartado 3 del artículo 17 de la Orden de 28 de julio de 2006, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (BOC de 18 de agosto).

Disposición final primera. Sede electrónica.

En el caso de creación, a lo largo del proceso de aplicación y desarrollo de la presente Orden, de la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, se actuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a partir del inicio de su vigencia.

Disposición final segunda. Interpretación y desarrollo.

Corresponde a la Dirección General de Personal resolver cuantas dudas se planteen en la interpretación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, y dictar las resoluciones que sean necesarias para su aplicación y desarrollo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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