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Uso temporal de determinadas artes de pesca en Fuerteventura

11/08/2010
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Decreto 87/2010, de 22 de julio, por el que se regula el uso temporal de determinadas artes de trampa en aguas del litoral de la isla de Fuerteventura (BOC de 10 de agosto de 2010). Texto completo.

DECRETO 87/2010, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL USO TEMPORAL DE DETERMINADAS ARTES DE TRAMPA EN AGUAS DEL LITORAL DE LA ISLA DE FUERTEVENTURA

La compatibilización de la explotación racional y la conservación de determinados recursos pesqueros y marisqueros existentes en la plataforma submarina de la isla de Fuerteventura, constituidos por diferentes especies de peces, morenas, crustáceos y moluscos, que tienen su hábitat natural en la misma, precisa de la adopción de medidas adecuadas, que posibiliten el equilibrio entre ambas realidades.

Con tal motivo, sin menoscabo de la necesidad de prohibición general de utilizar todo tipo de artes de trampa en el litoral de la isla de Fuerteventura, resulta conveniente posibilitar el ejercicio de la actividad pesquera y marisquera con determinadas artes de esta naturaleza (nasas para peces, nasas para camarón y tambores para morenas) de forma limitada, tanto espacialmente como temporalmente, así como también respecto del número máximo y características técnicas de las artes a utilizar, de forma que puedan faenar en el ejercicio de la actividad un número limitado de embarcaciones de pesca profesional con sus respectivos puertos base en Fuerteventura. La limitación temporal durante tres años prevista respecto de la aplicación de las Disposiciones del presente Decreto, tiene por objeto, dentro del período de tiempo mínimo necesario, poder conocer la evolución y efectos que la utilización de tales artes de pesca y marisqueo tendrán sobre los recursos marinos de las zonas en que se realizará la actividad, posibilitándose su prórroga expresamente siempre que tales recursos no se vean afectados negativamente.

La Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, en el artículo 6, apartado 1, letra b) Vínculo a legislación, reserva al Gobierno de Canarias la regulación de las modalidades y artes de pesca profesional y de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las condiciones generales y específicas para el ejercicio de las mismas. De igual modo, en el artículo 9, apartado 1, letra b) Vínculo a legislación, de dicha Ley, se determina que el Gobierno de Canarias regulará las modalidades y artes de marisqueo profesional y de recreo, así como las condiciones generales y específicas para su ejercicio.

Con la finalidad de hacer efectivas las previsiones contenidas en el presente Decreto, procede suspender la aplicación de los apartados 1 (Nasa para peces) y 2 (Tambor) del anexo I del el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, aprobado por Decreto 182/2004, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 22 de julio de 2010,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este Decreto es la regulación del uso temporal de determinadas artes de pesca de trampa en aguas del litoral de la isla de Fuerteventura.

2. El ámbito territorial de aplicación será el correspondiente a las aguas de la isla de Fuerteventura, con el contenido previsto en el artículo 3 Vínculo a legislación, letras a) y b), de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, respecto de la pesca y el marisqueo.

3. El ámbito temporal de aplicación será de tres años contados desde la entrada en vigor de esta norma.

Artículo 2.- Prohibición de utilización de determinadas artes de trampa.

Con carácter general, dentro del ámbito geográfico referido en el artículo anterior, se prohíbe el uso de las siguientes artes de trampa:

a) Nasas para peces.

b) Nasas para captura de crustáceos o moluscos y congrios.

c) Tambores para la captura de todo tipo de morenas, congrios y anguilas.

d) Cualquier otro tipo de arte, que actúe a modo de trampa, no relacionado en los apartados anteriores.

Artículo 3.- Excepciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior del presente Decreto, en la zona del litoral oriental de la isla de Fuerteventura comprendida entre los paralelos 28¡ 13Õ 30ÕÕ N y 28¡ 10Õ 00ÕÕ N, se autoriza temporalmente la utilización de las siguientes artes de trampa:

a) Nasas para peces.

b) Nasas para camarón.

c) Tambores para morenas.

2. El número máximo de embarcaciones de pesca profesional con puerto base en la isla de Fuerteventura, sus características técnicas y los períodos de tiempo y número máximo que podrán faenar con los mismos, se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 4.- Buques autorizados para el ejercicio con artes de trampa.

1. El número máximo de embarcaciones que podrán faenar con las artes de trampa referidas en el artículo anterior, será de 70 unidades, cuya distribución por puertos base es la siguiente:

a) Corralejo: 25 buques.

b) Gran Tarajal: 25 buques.

c) Morro Jable: 20 buques.

2. Al menos con 15 días de antelación al comienzo de la actividad en cada período, las cofradías de pescadores de los tres puertos anteriormente relacionados deberán remitir al Órgano competente en materia de pesca del Gobierno de Canarias, el listado de los buques que pretenden ejercer la actividad, al objeto de expedir los permisos especiales que pudieran requerirse, según la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 5.- Características técnicas de las artes.

Las características técnicas de las artes reguladas por este Decreto serán las siguientes:

a) Tambores para morenas: las dimensiones máximas autorizadas serán de 60 cm de diámetro y 100 cm de altura.

b) Nasas para peces: las dimensiones máximas autorizadas serán de 200 cm de diámetro y 70 cm de altura. La malla mínima autorizada será de 31,6 cm.

c) Nasas para camarón: la malla mínima no será inferior a 12 milímetros.

En todo caso, los materiales de las mallas de las que estén constituidas las trampas deberán ser degradables.

Artículo 6.- Condiciones de utilización de las artes.

1. Los tambores para morenas y las nasas para camarón podrán ser cebados. Por el contrario, en el caso de las nasas para peces, se prohíbe su cebado.

2. Los períodos autorizados para el ejercicio de la pesca con los distintos tipos de artes de trampa, los fondos autorizados para su utilización y el número máximo de trampas por embarcación serán los siguientes:

a) Tambores para morenas: la pesca con este arte podrá practicarse exclusivamente en el período comprendido ente el 30 de abril y el 1 de noviembre, ambos inclusive. Los fondos autorizados serán los comprendidos entre los 5 y 20 m de profundidad. El número máximo de tambores por embarcación será de 15.

b) Nasas para peces: la pesca con este arte podrá practicarse exclusivamente en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, ambos inclusive. Los fondos autorizados serán los comprendidos ente los 18 y los 45 m de profundidad. El número máximo de nasas por embarcación será de 15.

c) Nasas para camarón: la pesca con este arte podrá practicarse exclusivamente en el período comprendido ente el 1 de noviembre y el 30 de abril, ambos inclusive. Los fondos autorizados serán los comprendidos entre los 50 y los 1.000 m de profundidad. El número máximo de nasas por embarcación será de 10.

Artículo 7.- Especies objetivo de las nasas para peces y tallas mínimas.

1. Especies objetivo.

Las especies objetivo de las nasas para peces serán las siguientes: salmonete (Mullus surmuletus), gallito verde (Stephanolepis hispidus) y pulpo (Octopus vulgaris).

Las capturas accesorias de otras especies no podrán sobrepasar el 10% del total de todas las capturas en peso, debiéndose respetar, en todo caso, lo dispuesto en el anexo II del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, respecto de las especies cuya captura esté prohibida.

2. Tallas mínimas.

Con independencia de las tallas mínimas establecidas en la normativa general no podrá capturarse, mantenerse a bordo ni comercializarse pulpo (Octopus vulgaris) con un peso unitario inferior a 1 kg.

Artículo 8.- Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título VI, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias Vínculo a legislación.

Disposición Adicional Única.- Suspensión de la aplicación de los apartados 1 y 2 del anexo I del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, aprobado por Decreto 182/2004, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

Durante el plazo de aplicación de esta norma se suspenden los efectos del inciso final del apartado 1 (Nasa para peces) y del apartado 2 (Tambor) del anexo I del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, aprobado por Decreto 182/2004, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 192/2001, de 19 de noviembre, por el que se prohíben determinadas modalidades de pesca en aguas interiores de Canarias.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias, para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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