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  • EDICIÓN DE 02/08/2010
 
 

Se archivan las actuaciones abiertas por el atropello mortal de 12 personas en las vías férreas del apeadero de Castelldefels Platja. Los fallecimientos se atribuyen a la imprudencia de las víctimas

02/08/2010
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El Juez instructor de las diligencias incoadas tras el suceso que tuvo lugar en la localidad de Castelldefels, en el que un total de doce personas perdieron la vida como consecuencia del atropello de un tren ALTARIS, dicta auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Señala que la exhaustiva instrucción llevada a cabo, únicamente conduce a la conclusión de que los lamentables fallecimientos fueron consecuencia de una imprudencia atribuible a las víctimas del atropello. Por un lado, sostiene que la actuación de cruzar las vías por lugar no habilitado para ello, tal y como los fallecidos hicieron, es una conducta expresamente prohibida por la Ley Catalana Ferroviara, máxime cuando existe para tal fin un apeadero. Por otro, indica que en cualquier caso, los resultados de la investigaciones efectuadas llevan a la misma consideración; así, el apeadero cumplía con las normas de seguridad y con la señalización e iluminación correspondientes, igualmente la actuación del maquinista fue la debida -dando negativo en las pruebas de alcoholemia y siendo la velocidad a la que circulaba inferior a la máxima permitida-, asimismo, la locomotora cumplía con las necesarias especificidades y requisitos técnicos.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

N.º 1 GAVÀ

Procedimiento: Previas n.º 842/2010 – D

AUTO

En Gavà, a treinta de julio de 2010.

HECHOS

PRIMERO.- Las presentes diligencias previas se incoaron como consecuencia del suceso que tuvo lugar en la localidad de Castelledefels, concretamente en el apeadero de Castelldefels Platja, el día 23 de junio de 2010, en el que un total de doce (12) personas perdieron la vida como consecuencia del atropello de un tren ALTARIS n.º 1202. A la vista de la magnitud del suceso se activó el Protocolo Nacional de actuación médico-forense y de policía científica en sucesos con víctimas múltiples.

SEGUNDO.- Precisamente, la magnitud del suceso, así como la complejidad propia de la instrucción y, en definitiva, para facilitar el curso de la misma y con el ánimo de garantizar una efectiva y pronta identificación de las víctimas y la entrega de los cadáveres a los familiares, se acordó por auto de fecha 24 de junio de 2010 el secreto de las actuaciones. El secreto fue levantado en fecha 20 de julio de 2010, toda vez que se identificaron las víctimas y se acordó la entrega de los cadáveres a sus familiares -auto de fecha 8.07.2010-, teniendo en cuenta, por otra parte, el carácter avanzado de la instrucción.

TERCERO.- En la presente instrucción se han adoptado las siguientes diligencias:

- La clonación y análisis e investigación de los soportes informáticos -disco duro caja negra- extraída del tren ALARIS n.º 1202 el día 24 de junio de 2010, módulo cesis, aparato n.º 006, Cod. 081242, con una pegatina verde CMP 207, así como la investigación de los datos obrantes en el soporte USB y el portátil que se utilizaron para proceder al volcado de los datos obrantes en la citada “caja negra”.

- La remisión de información de los datos técnicos de la locomotora del ALARIS n.º 1202 (automotor eléctrico S-490), así como el Plan de Mantenimiento de dicha locomotora.

- Atestado de los Mossos d’Esquadra de la Comisaría de Sant Feliu de Llobregat.

- Pruebas de alcoholemia y de estupefacientes realizadas al conductor de la locomotora accidentada.

- Declaración testifical del conductor del ALARIS n.º 1202 que arrolló a los fallecidos, del conductor del tren de cercanías que hizo previamente la parada en el apeadero de Castelldefels Platja, de la dotación policial de la Policía Local de Castellfels de mayor rango que estuvieron presentes en el lugar de los hechos la noche del trágico accidente, de la dotación policial de los Mossos d’esquadra de mayor rango que estuvieron presentes en el lugar de los hechos la noche del trágico accidente, de varios testigos presenciales de los hechos objeto de esta instrucción.

- Informe elaborado por la División de la Policía científica de la Comisaría General de Investigación Criminal de los Mossos d’Esquadra cuyo objeto era el análisis del ordenador portátil y la memoria USB intervenidos el día del accidente, así como del contenido de los datos obrantes en la “caja negra”.

- Informe remitido por ADIF relativo al cumplimiento por parte de las instalaciones del apeadero de Castelldefels Platja de accesibilidad, señalización, seguridad e iluminación preceptivos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Establece el art. 637.1 Lecrim. que procederá el sobreseimiento libre cuando no existieran indicios racionales de haberse perpetrado hecho delictivo que hubiera dado motivos a la formación de la causa. Dicho precepto debe ponerse en relación con el contenido del art. 779.1.1.º Lecrim.

La exhaustiva instrucción llevada a cabo en la presente causa únicamente puede conducir a la conclusión de que los doce lamentables fallecimientos, ocurridos como consecuencia del arrollamiento del tren ocurrido el día 23 de junio de 2010 en el apeadero de Castelldefels Platja, fueron consecuencia de una imprudencia atribuible a los fallecidos.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 50. 2 d) de la Ley Catalana Ferroviaria, Ley 4/2006, de 31 de marzo, establece que está prohibido viajar en lugares diferentes a los destinados a los usuarios o en condiciones inadecuadas, siendo una de estas actuaciones -supuesto quinto- bajar a las vías. Igualmente, la letra d) de la citada normativa establece que queda prohibido entrar en las vías férreas o transitar por las mismas, salvo que se disponga de una autorización otorgada expresamente. Las vías deben cruzarse por los lugares determinados a tal efecto, con las limitaciones o las condiciones que se establezcan para su utilización, siendo esta conducta -cruzar las vías susceptible de ser sancionada como infracción grave (art. 64 Ley 4/2006).

La actuación de cruzar las vías por lugar no habilitado para ello es una conducta que queda expresamente prohibida, máxime cuando existe un lugar habilitado para ello, como ocurre en el apeadero donde tuvo lugar el arrollamiento. Por tanto, el hecho de que se cruzaran las vías, además de implicar una conculcación de la normativa que afecta a los usuarios de trenes, sólo puede ser atribuida a las personas que, con la realización de tal conducta, cometieron una imprudencia con el trágico desenlace que tuvo para sus vidas.

SEGUNDO.- En cualquier caso, los resultados de las investigaciones llevan a la misma consideración que lo expuesto en el razonamiento anterior.

Efectivamente, los resultados y consideraciones de todas y cada una de las diligencias realizadas permiten observar que el apeadero cumplía con las normas de seguridad, señalización e iluminación correspondientes, que la actuación del maquinista del tren ALARIS n.º 1202 fue la debida y que dicha locomotora cumplía con las necesarias especificidades y requisitos técnicos El atestado elaborado por los Mossos d’esquadra -folios 130 a 307-, en el que se tomó declaración a numerosos testigos presenciales así como a las dotaciones policiales que tuvieron intervención, y se hicieron las comprobaciones y averiguaciones sobre el terreno, concluye que la iluminación del apeadero era la correcta y estaban todas las farolas encendidas -folio 142- y que incluso el lugar habilitado para la salida había sido ampliado eliminando los sistemas de tornos. Las declaraciones de los testigos son coincidentes en el sentido de afirmar la existencia de un importante número de pasajeros en el andén y que el único camino para cruzar al otro lado de la estación, y por ende, a la salida es el paso inferior. En el atestado se afirma que instantes después de marchar el tren de cercanías, a medida que el tren avanza, un grupo mayoritario de gente comienza a cruza la vía caminando por encima de la zona de circulación de trenes y de forma prácticamente simultánea el trena ALARIS n.º 1202 percibe la presencia de personas en la vía accionando de forma inmediata las señales acústicas del tren y activando el freno de emergencia, aunque, pese a la rápida reacción del maquinista, el tren no se pudo detener completamente hasta 39 segundos después de haber activado el freno.

También se desprende que el paso inferior no estaba cerrado, pues, en cualquier caso, carece de elemento de cierre o de barrera, siendo este paso la única vía de salida y que su uso está señalizado y debidamente informado, estando prohibido el uso de cualquier otro acceso y, evidentemente, del paso a través de las vías. La instrucción policial considera que la causa principal del accidente es el cruce irregular de las vías por parte de un número elevado de personas en el mismo momento que el tren de cercanías que se dirigía a Vilanova inició la marcha. Considera el informe que cruzar las vías por los lugares no habilitados para ello supone una acción imprudente y objetivamente temeraria.

La toma de declaración judicial a diferentes testigos -folios 308 a 325- permite concluir que el paso subterráneo estaba plenamente habilitado, iluminado y señalizado. Uno de los testigos aseguró haber escuchado claramente el claxon -pitido que fue muy intenso, según otro testigo- y que incluso desde que éste se accionó hasta que tuvo lugar el atropello pudieron pasar alrededor de cuatro segundos. Igualmente, se manifestó por el conductor del tren de cercanías que el ALARIS n.º 1202, cuando se cruzó -segundos antes de que ocurriera el atropello- llevaba las luces puestas y que se veían a unos 100 metros de distancia, extremo, el del las luces, que corroboró el propio conductor del tren accidentado -teniendo en cuenta que éstas se accionan de manera automática al encender la locomotora- y que circulaba a velocidad inferior a la reglamentaria, y que tocó el claxon. La existencia de luces y de la acción del claxon también se corroboró por otros testigos que depusieron en sede judicial y que estaban en el andén del apeadero. Uno de ellos manifestó también que nada más arrancar el cercanías la gente “estaba deseosa que marchase el cercanías para cruzar las vías”.

Precisamente, en cuanto a la actuación del maquinista del ALARIS n.º 1202 procedente de Alicante que produjo el fatal arrollamiento, lo único que se infiere es que la misma se adecuó a la normativa que le afecta. En primer lugar, las pruebas de alcoholemia a las que fue sometido el maquinista instantes posteriores al atropello dieron resultado negativo -en concreto 0,0, según es de ver en el folio 194-. Por otro lado, la información extraída de la “caja negra” - folios 479 a 617- ofrece las siguientes conclusiones: que la velocidad a la que circulaba el tren era inferior a la máxima permitida (139 Km/hora, cuando la máxima es de 150 Km/hora) -folio 493- que se accionaron las señales acústicas -folio 485 y 487-, que se accionaron los mecanismos de frenado correspondientes -folio 489, frenada de emergencia-, y que al pasar por las balizas se activan los mecanismos de aviso y actuación correspondientes - folios 487 y 490, donde se infiere que al pasar por la baliza de estación sin parada se debe accionar el claxon, cosa que se hizo-. De hecho, debe tenerse en cuenta que, según obra en las actuaciones -folios 98 a 129- la locomotora había sido sometida a una minuciosa inspección varios días antes (concretamente el 21.06.2010), siendo el resultado de dicha inspección satisfactoria. Por consiguiente, ninguna responsabilidad puede imputarse a la conducta del maquinista ni al estado de la locomotora.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el apeadero de Castelldefels Platja cumplía con los requisitos de seguridad, información, iluminación y accesibilidad conforme establece el RD 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, en relación con el RD 2387/2004. Así se infiere del informe elaborado por la Dirección General de Explotación de la Infraestructura de ADIF -folios 1005 a 1015-. No puede pasarse por alto que el citado apeadero fue objeto de remodelación, finalizando las obras en octubre de 2009 y que, como consecuencia de dicha remodelación, se modificó la configuración de los andenes a fin de darles la estructura y mediciones reglamentarias, y se habilitó un paso inferior adaptando el mismo a las personas con movilidad reducida. En cuanto a la iluminación, existen 14 unidades luminarias, que, según se extrae de las declaraciones de los testigos, estuvieron en funcionamiento la noche de los hechos. Igualmente, en relación con la señalización, la estación cuenta con carteles indicativos de salida de la estación y carteles de prohibición de cruzar las vías. La conclusión a la que se llega en el meritado informe es que el apeadero de Castelldefels Platja cumplía el día de los hechos con los parámetros necesarios en materia de seguridad, iluminación, accesos y señales, no incumpliendo ninguna normativa vigente.

TERCERO.- En definitiva, las diligencias que se han llevado a cabo ponen de manifiesto que los hechos no revisten carácter penal de ningún tipo, por lo que procede el archivo de la causa. Más allá del carácter de mínima intervención del proceso penal, las diligencias conducen a la única conclusión de que los fallecimientos se deben a una actuación imprudente y temeraria de las propias víctimas, debiendo desecharse de esta sede aquellas conclusiones que sean meras hipótesis de lo que hubiera podido ocurrir en circunstancias distintas a las que realmente ocurrieron y han sido objeto de instrucción.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO el SOBRESEIMIENTO LIBRE y el ARCHIVO de las presentes actuaciones por no constituir los hechos investigados infracción penal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe RECURSO DE REFORMA a interponer ante este Juzgado en el plazo de TRES DÍAS.

Así lo manda y firma Don Alberto Manuel Santos Martínez, Magistrado-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Gavà; Doy Fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo dispuesto; Doy Fe.

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