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Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción

28/07/2010
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Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999 (BOE de 28 de julio de 2010). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN (CONVENIO NÚMERO 173 DEL CONSEJO DE EUROPA) HECHO EN ESTRASBURGO EL 27 DE ENERO DE 1999.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio penal sobre la corrupción (Convenio n.º 173 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999,

Vistos y examinados el preámbulo y los cuarenta y dos artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 Vínculo a legislación de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes Declaraciones:

“España formulará la siguiente declaración, para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.”

“Conforme a los artículos 17, párrafo 2, y 37, párrafo 2, del Convenio, España se reserva el derecho de no aplicar lo establecido en el artículo 17, párrafo 1 b), y, en consecuencia, exigir el requisito de la doble incriminación para perseguir infracciones cometidas por los propios nacionales en el extranjero”

Dado en Madrid, a 26 de enero de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo la importancia de fortalecer la cooperación con los demás Estados signatarios del presente Convenio;

Convencidos de la necesidad de seguir, de modo prioritario, una política penal común encaminada a la protección de la sociedad contra la corrupción, incluso mediante la adopción de una legislación apropiada y de las medidas preventivas adecuadas;

Poniendo de relieve que la corrupción constituye una amenaza para la primacía del derecho, la democracia y los derechos humanos, que la misma socava los principios de una buena administración, de la equidad y de la justicia social, que falsea la competencia, obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro la estabilidad de las instituciones democráticas y los fundamentos morales de la sociedad;

Convencidos de que la eficacia de la lucha contra la corrupción exige intensificar de la cooperación internacional en materia penal dotándola de mayor rapidez y agilidad;

Congratulándose de los recientes avances que contribuyen a mejorar la toma de conciencia y la cooperación a nivel internacional en la lucha contra la corrupción, incluidas las acciones llevadas a cabo por las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Estados Americanos, la OCDE y la Unión Europea;

Teniendo en cuenta el Programa de Acción contra la Corrupción, adoptado por el Comité de Ministro del Consejo de Europa en noviembre de 1996 siguiendo las recomendaciones de la 19.ª Conferencia de Ministros Europeos de Justicia (La Valetta, 1994);

Recordando a este respecto la importancia de la participación de Estados no miembros en las actividades del Consejo de Europa contra la corrupción y congratulándose de su valiosa contribución a la aplicación del Programa de Acción contra la Corrupción;

Recordando asimismo que la Resolución n.º 1, adoptada por los Ministros Europeos de Justicia en su 21.ª Conferencia (Praga 1997), insta a la pronta aplicación del Programa de Acción contra la Corrupción y recomienda, en particular, la elaboración de un convenio penal sobre la corrupción en que se establezca la tipificación penal coordinada de los delitos de corrupción, el fortalecimiento de la cooperación en la persecución de dichos delitos y un mecanismo de seguimiento eficaz que esté abierto a los Estados miembros y a los demás Estados no miembros en pie de igualdad;

Teniendo presente que los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa decidieron, en su Segunda Cumbre celebrada en Estrasburgo los días 10 y 11 de octubre de 1997, buscar respuestas comunes a los desafíos planteados por la extensión de la corrupción y que adoptaron un Plan de Acción que, con el fin de promover la cooperación en la lucha contra la corrupción, incluidos sus vínculos con la delincuencia organizada y el blanqueo de dinero, encargó al Comité de Ministros en particular concluir rápidamente los trabajos de elaboración de instrumentos jurídicos internacionales, conforme al Programa de Acción contra la Corrupción;

Considerando, además, que la Resolución (97) 24 referente a los 20 Principios Rectores de la Lucha contra la Corrupción, adoptada el 6 de noviembre de 1997 por el Comité de Ministros con ocasión de su 101.ª Reunión, subraya la necesidad de concluir rápidamente la elaboración de instrumentos jurídicos internacionales, en ejecución del Programa de Acción contra la Corrupción;

Teniendo presente la adopción en la 102.ª Reunión del Comité de Ministros, el 4 de mayo de 1998, de la Resolución (98) 7 por la que se autoriza el Acuerdo parcial ampliado por el que se establece el “Grupo de Estados contra la Corrupción-GRECO”, institución que tiene por objeto mejorar la capacidad de sus miembros en la lucha contra la corrupción, velando por el cumplimiento de sus compromisos en este ámbito.

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Terminología

Artículo 1. Terminología.

A efectos del presente Convenio:

a) la expresión “agente público” se interpretará con referencia a la definición de “funcionario”, “oficial público”, “alcalde”, “ministro” o “juez”, en el derecho nacional del Estado en que la persona en cuestión ejerza dichas funciones y tal como se aplique en su derecho penal;

b) el término “juez” que figura en la anterior letra a) comprenderá a los miembros del ministerio público y las personas que ejerzan funciones judiciales;

c) en el caso de actuaciones en que esté implicado un agente público de otro Estado, el Estado que las practique sólo podrá aplicar la definición de agente público en la medida en que dicha definición sea compatible con su derecho nacional;

d) por “persona jurídica” se entenderá cualquier entidad que posea esta condición en virtud del derecho nacional aplicable, excepción hecha de los Estados o de otras entidades públicas en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público y de las organizaciones internacionales públicas.

CAPÍTULO II

Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

Artículo 2. Corrupción activa de agentes públicos nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente, el hecho de proponer, ofrecer u otorgar, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida a uno de sus agentes públicos, para sí mismo o para algún otro, con el fin de que realice o se abstenga de realizar un acto en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3. Corrupción pasiva de agentes públicos nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente, el hecho de que uno de sus agentes públicos solicite o reciba, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida para sí mismo o para algún otro, o de que acepte la oferta o promesa de esa ventaja, con el fin de realizar o de abstenerse de realizar un acto en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4. Corrupción de miembros de asambleas públicas nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando esté implicada alguna persona que sea miembro de cualquier asamblea pública nacional que ejerza poderes legislativos o administrativos.

Artículo 5. Corrupción de agentes públicos extranjeros.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando esté implicado un agente público de cualquier otro Estado.

Artículo 6. Corrupción de miembros de asambleas públicas extranjeras.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando esté implicada alguna persona que sea miembro de cualquier asamblea pública que ejerza poderes legislativos o administrativos en cualquier otro Estado.

Artículo 7. Corrupción activa en el sector privado.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente en el curso de una actividad mercantil, el hecho de prometer, ofrecer u otorgar, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida a una persona que dirija o trabaje en cualquier calidad para una entidad del sector privado, para sí misma o para cualquier otra persona, con el fin de que realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus deberes.

Artículo 8. Corrupción pasiva en el sector privado.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente en el curso de una actividad mercantil, el hecho de que una persona que dirija o trabaje en cualquier calidad para una entidad del sector privado solicite o reciba, directamente o por mediación de terceros, una ventaja indebida o de que acepte la oferta o promesa de esa ventaja, para sí misma o para cualquier otra persona, con el fin de que realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus deberes.

Artículo 9. Corrupción de funcionarios internacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos que se mencionan en los artículos 2 y 3 cuando esté implicada alguna persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado, en el sentido del estatuto del personal, de cualquier organización pública internacional o supranacional de la que sea miembro la Parte, así como cualquier persona, destinada o no a esa organización, que ejerza funciones que correspondan a las de dichos funcionarios o agentes.

Artículo 10. Corrupción de miembros de asambleas parlamentarias internacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 4 cuando en ellos esté implicada alguna persona que sea miembro de una asamblea parlamentaria de una organización internacional o supranacional de la que sea miembro la Parte.

Artículo 11. Corrupción de jueces y de agentes de tribunales internacionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 2 y 3, cuando en ellos esté implicada alguna persona que ejerza funciones judiciales en un tribunal internacional cuya competencia sea aceptada por la Parte o cualquier funcionario de la secretaría de dichos tribunales.

Artículo 12. Tráfico de influencias.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, cuando se cometa intencionalmente, el hecho de proponer, ofrecer u otorgar, directa o indirectamente, cualquier ventaja indebida en concepto de remuneración a cualquiera que afirme o confirme ser capaz de ejercer influencia sobre las decisiones de cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 2, 4 a 6 y 9 a 11, independientemente de que la ventaja indebida sea para sí mismo o para cualquier otro, así como el hecho de solicitar, recibir o aceptar la oferta o promesa de la misma en concepto de remuneración por dicha influencia, independientemente de que se ejerza o no esa influencia o de que la influencia supuesta produzca o no el resultado perseguido.

Artículo 13. Blanqueo del producto de delitos de corrupción.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos mencionados en el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (STE n.º 141), en los párrafos 1 y 2 del artículo 6, en las condiciones previstas en el mismo, cuando el delito principal consista en uno de los delitos tipificados de conformidad con los artículos 2 a 12 del presente Convenio, en la medida en que la Parte no haya formulado reserva o declaración con respecto a dichos delitos o no los considere delitos graves a efectos de la legislación relativa al blanqueo de dinero.

Artículo 14. Delitos contables.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito punible con sanciones penales o de otro tipo, conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, los actos u omisiones siguientes, destinados a cometer, ocultar o disimular los delitos a que se refieren los artículos 2 a 12, en la medida en que la Parte no haya formulado una reserva o declaración:

a) extender o utilizar una factura o cualquier otro documento o asiento contable que contenga informaciones falsas o incompletas;

b) omitir de manera ilícita la contabilización de un pago.

Artículo 15. Actos de participación.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, conforme a su derecho interno, todo acto de complicidad con uno de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 16. Inmunidad.

Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a las disposiciones de cualquier tratado, protocolo o estatuto, así como de sus textos de aplicación, en lo que se refiere al levantamiento de la inmunidad.

Artículo 17. Competencia.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para determinar su competencia en relación con cualquiera de los delitos tipificados en virtud de los artículos 2 a 14 del presente Convenio, cuando:

a) el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio;

b) el autor del delito sea uno de sus nacionales, uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas nacionales;

c) en el delito esté implicado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas nacionales o cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 9 a 11 y que al mismo tiempo sea uno de sus nacionales.

2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá manifestar, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de no aplicar o de no aplicar más que en casos o condiciones específicas, las reglas de competencia que se definen en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo o en cualquier parte de las mismas.

3. Cuando una de las Partes haya hecho uso de la posibilidad de reserva prevista en el apartado 2 del presente artículo adoptará las medidas que sean necesarias para determinar su competencia en relación con los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre presente en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte únicamente en virtud de su nacionalidad, previa una solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluirá el ejercicio por una Parte de cualquier competencia penal determinada conforme a su derecho interno.

Artículo 18. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que se pueda hacer responsables a las personas jurídicas de los delitos de corrupción activa, de tráfico de influencias y de blanqueo de capitales tipificados de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos en beneficio de aquéllas por una persona física, actuando individualmente o como miembro de un órgano de la persona jurídica, que ejerza un poder directivo dentro de ésta, sobre la base de:

un poder de representación de la persona jurídica; o

una autoridad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica; o

una autoridad para ejercer control en el seno de la persona jurídica;

así como de la participación de esa persona física en calidad de cómplice o de instigador en la comisión de los delitos anteriormente mencionados.

2. Aparte de los casos ya previstos en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que se pueda hacer responsable a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una de las personas físicas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible la comisión, por parte de una persona física sometida a su autoridad, de los delitos mencionados en el apartado 1 en beneficio de dicha persona jurídica.

3. La responsabilidad de la persona jurídica en virtud de los apartados 1 y 2 no excluye la acción penal contra las personas físicas autoras, instigadoras o cómplices de los delitos mencionados en el apartado 1.

Artículo 19. Sanciones y medidas.

1. Teniendo en cuenta la gravedad de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, cada Parte establecerá, con respecto a los delitos tipificados conforme a los artículos 2 a 14, sanciones y medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias que incluyan, cuando sean cometidas por personas físicas, sanciones privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición.

2. Cada Parte se asegurará de que, en el caso de la responsabilidad establecida en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 18, las personas jurídicas sean objeto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de naturaleza penal o no penal, incluidas las sanciones pecuniarias.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitirle confiscar o privar de otro modo de los instrumentos y productos de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos productos.

Artículo 20. Autoridades especializadas.

Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para que determinadas personas o entidades se especialicen en la lucha contra la corrupción. Estas deberán gozar de la independencia necesaria, en el marco de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte de que se trate, para poder ejercer sus funciones con eficacia y sin estar sometidas a ninguna presión ilícita. Las Partes velarán por que el personal de dichas entidades disponga de la formación y de los recursos financieros adecuados para las funciones que ejerza.

Artículo 21. Cooperación entre autoridades nacionales.

Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar que las autoridades públicas, así como cualquier agente público, cooperen, de conformidad con el derecho nacional, con las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos:

a) informando a estas autoridades, por propia iniciativa, cuando existan motivos razonables para considerar que se haya cometido uno de los delitos tipificados de conformidad con los artículos 2 a 14; o

b) proporcionando a estas autoridades, previa solicitud, todas las informaciones necesarias.

Artículo 22. Protección de los colaboradores de la justicia y de los testigos.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar una protección efectiva y apropiada:

a) a las personas que proporcionen información relativa a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 2 a 14 o que colaboren de otro modo con las autoridades encargadas de la investigación o de la persecución;

b) a los testigos que presten testimonio en relación con esos delitos.

Artículo 23. Medidas encaminadas a facilitar la recogida de pruebas y la confiscación de los productos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias, incluidas las que permitan la utilización de técnicas de investigación especiales conforme a su legislación nacional, para facilitar la recogida de pruebas relativas a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 2 a 14 y para permitirle identificar, rastrear, bloquear y decomisar los instrumentos y productos de la corrupción o bienes cuyo valor corresponda a dichos productos, que puedan ser objeto de medidas establecidas según el apartado 3 del artículo 19 del presente Convenio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus tribunales o demás autoridades competentes para que ordenen la comunicación o la incautación de expedientes bancarios, financieros o comerciales con el fin de poner en práctica las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

3. El secreto bancario no deberá constituir un obstáculo para las medidas definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

CAPÍTULO III

Seguimiento de la aplicación

Artículo 24. Seguimiento.

El Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) se encargará del seguimiento de la aplicación del presente Convenio por las Partes.

CAPÍTULO IV

Cooperación internacional

Artículo 25. Principios generales y medidas de cooperación internacional.

1. Las Partes cooperarán entre sí en la medida más amplia posible, conforme a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes acerca de la cooperación internacional en materia penal o en los acuerdos establecidos sobre la base de legislaciones uniformes o recíprocas y en su derecho nacional, a efectos de investigación y persecución de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

2. Cuando no esté vigente entre las Partes ningún instrumento internacional o acuerdo de los mencionados en el anterior apartado 1, se aplicarán los artículos 26 a 31 del presente capítulo.

3. Se aplicarán asimismo los artículos 26 a 31 del presente capítulo cuando sean más favorables que las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales o en los acuerdos a que se refiere el anterior apartado 1.

Artículo 26. Asistencia mutua.

1. Las Partes se prestarán la asistencia mutua más amplia posible para tramitar sin dilación las solicitudes dimanantes de las autoridades que tengan facultades, en virtud de sus leyes nacionales, para investigar o perseguir los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

2. Podrá denegarse la asistencia mutua a que se refiere el apartado 1 del presente artículo si la Parte requerida considera que acceder a la solicitud redundaría en detrimento de sus intereses fundamentales, de la soberanía nacional, de la seguridad nacional o del orden público.

3. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para justificar su negativa a cooperar en virtud del presente capítulo. Cuando su derecho interno lo exija, una Parte podrá exigir que una solicitud de cooperación que supondría el levantamiento del secreto bancario sea autorizada por un juez, o por otra autoridad judicial, incluido el ministerio público, siempre que cualquiera de dichas autoridades actúe en materia de delitos.

Artículo 27. Extradición.

1. Los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio se considerarán incluidos en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes, como delitos susceptibles de extradición. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos en cualquier tratado de extradición que concierten entre sí como delitos que dan lugar a extradición.

2. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de una Parte con la que no haya concertado uno de esos tratados, podrá considerar el presente Convenio como base legal de extradición para todos los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

3. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán entre sí como delitos que dan lugar a extradición los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

4. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

5. Si se deniega la extradición solicitada por un delito de los tipificados de conformidad con el presente Convenio basándose únicamente en la nacionalidad de la persona reclamada, o porque la Parte requerida se considere competente para conocer de ese delito, la Parte requerida someterá el asunto a las autoridades competentes a efectos de persecución, salvo que se haya convenido otra cosa con la Parte requirente, e informará a ésta a su debido tiempo del resultado definitivo.

Artículo 28. Información espontánea.

Sin perjuicio de sus propias investigaciones o actuaciones, una Parte podrá comunicar a otra Parte, sin solicitud previa, información de hecho cuando considere que el conocimiento de dicha información pueda ayudar a la Parte receptora a iniciar o realizar investigaciones o actuaciones relativas a los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio o dar lugar a una investigación por dicha Parte en virtud del presente capítulo.

Artículo 29. Autoridad central.

1. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario, varias autoridades centrales, encargada(s) de enviar las solicitudes formuladas en virtud del presente capítulo, responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades que tengan competencia para su ejecución.

2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en aplicación del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 30. Comunicación directa.

1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

2. En casos urgentes, las solicitudes de asistencia judicial o las comunicaciones relativas a la misma podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales, incluido el ministerio público, de la Parte requirente, a las autoridades equivalente de la Parte requerida. En tales casos deberá enviarse simultáneamente una copia a la autoridad central de la Parte requerida por mediación de la autoridad central de la Parte requirente.

3. Toda solicitud o comunicación formulada en aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá cursarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

4. Si en virtud del apartado 2 del presente artículo se dirige una solicitud a una autoridad que no sea competente para tramitarla, ésta la remitirá a la autoridad competente de su país e informará de ello directamente a la Parte requirente.

5. Las solicitudes o comunicaciones presentadas en virtud del apartado 2 del presente capítulo que no impliquen medidas coercitivas podrán ser transmitidas directamente por medio de la autoridad competente de la Parte requirente a la autoridad competente de la Parte requerida.

6. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas al amparo del presente capítulo deberán dirigirse a su autoridad central.

Artículo 31. Información.

La Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente de la actuación seguida en relación con una solicitud formulada en virtud del presente capítulo y del resultado definitivo de la tramitación de dicha solicitud. Asimismo la Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente de cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución de las medidas solicitadas o que puedan retrasarla significativamente.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 32. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Dichos Estados podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados por medio de:

a) firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que catorce Estados hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio, conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Cualquiera de esos Estados, que no sea miembro del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) en el momento de la ratificación pasará automáticamente a ser miembro en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

4. Para todo Estado signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que haya expresado su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Todo Estado signatario que en el momento de la ratificación no sea miembro del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) pasará automáticamente a ser miembro en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al mismo.

Artículo 33. Adhesión al Convenio.

1. Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes en el Convenio, podrá invitar a la Comunidad Europea, así como a cualquier Estado no miembro del Consejo que no haya participado en su elaboración, a adherirse al presente Convenio, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a pertenecer al Comité de Ministros.

2. Respecto de la Comunidad Europea y de cualquier Estado que se adhiera al mismo en virtud del apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses siguientes a la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa. La Comunidad Europea y cualquier Estado que se adhiera pasarán automáticamente a ser miembros del GRECO, si no lo fueran ya en el momento de la adhesión, el día de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a los mismos.

Artículo 34. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier otro momento posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la mencionada declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en ella, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la mencionada notificación por el Secretario General.

Artículo 35. Relación con otros convenios y acuerdos.

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de convenios internacionales multilaterales relativos a cuestiones especiales.

2. Las Partes en el Convenio podrán concertar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar lo dispuesto en el mismo o para facilitar la aplicación de los principios consagrados en él.

3. Cuando dos o más Partes hayan concertado ya un acuerdo o un tratado acerca de una cuestión regulada por el presente Convenio, o cuando hayan determinado de otro modo sus relaciones sobre esa cuestión, tendrán la facultad de aplicar el mencionado acuerdo, tratado o arreglo en vez del presente Convenio, siempre que ello facilite la cooperación internacional.

Artículo 36. Declaraciones.

En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que tipificará como delito la corrupción activa y pasiva de agentes públicos extranjeros a tenor del artículo 5, de funcionarios internacionales a tenor del artículo 9 o de jueces y agentes de tribunales internacionales a tenor del artículo 11, únicamente en la medida en que el agente público o el juez realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus deberes oficiales.

Artículo 37. Reservas.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que no tipificará como delito conforme a su derecho interno, en todo o en parte, los actos contemplados en los artículos 4, 6 a 8, 10 y 12, o los delitos de corrupción pasiva a que se refiere el artículo 5.

2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que hace uso de la reserva prevista en el apartado 2 del artículo 17.

3. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que podrá denegar una solicitud de asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 si la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considere de carácter político.

4. Un Estado no podrá formular reservas, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, a más de cinco de las disposiciones mencionadas en dichos apartados. No se admitirá ninguna otra reserva. Las reservas de igual naturaleza relativas a los artículos 4, 6 y 10 se considerarán una única reserva.

Artículo 38. Validez y examen de las declaraciones y reservas.

1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 36 y las reservas a que se refiere el artículo 37 serán válidas durante tres años a partir del primer día de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado de que se trate. No obstante, dichas declaraciones y reservas podrán renovarse por períodos de la misma duración.

2. Doce meses antes de la expiración de la declaración o reserva, el Secretario General del Consejo de Europa informará al Estado interesado de dicha expiración. Tres meses antes de la fecha de expiración, el Estado notificará al Secretario General su intención de mantener, modificar o retirar la declaración o reserva. En caso contrario, el Secretario General informará a ese Estado de que su declaración o reserva queda automáticamente prorrogada por un período de seis meses. La declaración o reserva caducará si antes de la expiración de dicho período el Estado de que se trate no notifica su decisión de mantenerla o modificarla.

3. Cuando una Parte formule una declaración o reserva conforme a los artículos 36 y 37, proporcionará al GRECO, antes de su renovación o cuando así se le solicite, explicaciones suficientes en cuanto a los motivos que justifican su mantenimiento.

Artículo 39. Enmiendas.

1. Cada Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier propuesta será comunicada por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cada Estado no miembro que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33.

2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo para los Problemas Criminales (CDPC), que elevará al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen emitido por el CDPC y, previa consulta con los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda aprobada por el Comité de Ministros conforme al apartado 3 del presente artículo será transmitido a las Partes para su aceptación.

5. Toda enmienda adoptada conforme al apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.

Artículo 40. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo para los Problemas Criminales del Consejo de Europa de la interpretación y la aplicación del presente Convenio.

2. En el caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes se esforzarán por resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, incluida la sumisión de la controversia al Comité Europeo para los Problemas Criminales, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes en la controversia, o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden entre sí las Partes interesadas.

Artículo 41. Denuncia.

1. En todo momento, cualquier Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 42. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier Estado que se adhiera al presente Convenio:

a) toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio conforme a sus artículos 32 y 33;

d) toda declaración o reserva formulada en virtud del artículo 36 o del artículo 37;

e) todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de enero de 1999, en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier Estado no miembro que haya participado en la elaboración del Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

ESTADOS PARTE

Tabla omitida.

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