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  • EDICIÓN DE 26/07/2010
 
 

El TS declara que el empleador no está obligado a proporcionar censo alguno al sindicato promotor de las elecciones, por lo que su no entrega no vulnera el derecho de libertad sindical

26/07/2010
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Se interpone recurso de casación contra la sentencia que declaró que la empresa recurrente había vulnerado el derecho del sindicato demandante a promover elecciones sindicales, por no haber constituido la mesa electoral ni haberle proporcionado el censo de trabajadores, habiendo sido condenada por ello al cese de la conducta antisindical y a abonar al sindicato una determinada suma indemnizatoria.. El TS estima el recurso, pues entiende que la condena a la recurrente, en base a las anteriores consideraciones es improcedente, ya que a tenor del art. 74 Vínculo a legislación ET, el empleador no está obligado a proporcionar censo alguno al sindicato promotor de las elecciones, sino a la mesa electoral, cuya constitución además no corresponde a la empresa sino a los propios trabajadores.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 08 de abril de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 76/2009

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jose Luis Sierra González, en nombre y representación de RED ELÉCTICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fecha 20 de abril de 2009, en autos n.º 4/2009, seguidos a instancias de D. Balbino y D. Diego, contra la empresa RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Balbino y D. Diego, representados por el letrado D. Diego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de D. Balbino y D. Diego, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009, presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare no ajustada a derecho la práctica antisindical de la empresa, y se ordene el cese inmediato de dicha práctica reconociendo que el preaviso de elecciones sindicales es correcto, y que el mismo debe celebrarse en la agrupación de los cinco centros existentes en la provincia de Barcelona, y se entregue el censo electoral y se constituya la Mesa electoral, obligando a la empresa a estar y pasar por ello.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 20 de abril de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimar en parte la excepción de inadecuación de procedimiento y dejar sin juzgar la acción relativa a la validez de la circunscripción electoral, interesada por la parte demandante, sin entrar en la valoración del fondo de esta pretensión. Estimar en parte la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en materia de tutela de libertad sindical, contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, y declarar que la empresa demandada ha vulnerado el derecho del sindicato actor a promover las elecciones sindicales al no haber colaborado en los actos preparatorios, concretamente en la constitución de la mesa electoral y al no haber proporcionado el censo de trabajadores. Se condena, en consecuencia, a la sociedad demandada a estar y pasar por esa declaración y al cese de la conducta antisindical referida. Se condena también a la empresa demandada a abonar al sindicato CGT una indemnización por valor global de 5.000 E."

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: En fecha 30.05.2008, Balbino comunicó al Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya el preaviso de convocatoria de elecciones para representantes de los trabajadores de la empresa RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. (R.E.E.), en nombre y representación del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), preaviso que fue registrado con el n.º 1359/2008. SEGUNDO: En el citado preaviso se hacía referencia a la fecha de inicio del proceso electoral, fijada para el día 30 de junio de 2008, así como al hecho de promoverse las elecciones para la elección de comité de empresa por la agrupación de 5 centros de trabajo de la empresa (Rubí, Sant Andreu de Barcelona, L'Hospitalet de Llobregat, Sentmenat y Delegación R.N. de C/ Paral-lel de Barcelona), con 53 trabajadores en total. TERCERO: La empresa RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., únicamente proporcionó al sindicato el censo del centro de trabajo de Rubí, por entender que era el único centro de trabajo que cumplía con las exigencias del Estatuto de los Trabajadores, hecho que comunicó a CGT mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008. Asimismo se negó a constituir la mesa electoral y a hacer entrega del censo de los otros centros de trabajo. CUARTO: En la misma fecha, 19 de junio de 2008, la empresa remitió un escrito a la Oficina Pública de elecciones, indicando que había contestado al sindicato CGT en el sentido de que no procedía la agrupación de tres centros, en concreto Hospitalet, Sentmenat y Sant Andreu, ya que ninguno de ellos alcanzaba la cifra de 6 trabajadores exigida por el art. 62.1 Vínculo a legislación del ET.

QUINTO: Contra la anteriormente mencionada decisión empresarial, el sindicato CGT presentó demanda de tutela de la libertad sindical, que no tramitó en el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento número 569/08, seguido por tutela de derechos fundamentales, se declaró la incompetencia funcional del Juzgado de lo social para entrar a conocer del fondo del asunto, con absolución de la demandada en la instancia, al estimarse que el litigio afectaba al ámbito de los Juzgados de lo Social de Terrassa (Rubí) y Barcelona, y, por lo tanto, se indicaba a las partes que la competencia funcional correspondía a la Sala de lo Social del TSJC. Tal sentencia ya ha adquirido firmeza".

QUINTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 c), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiénsose producido indefensión.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la procedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 6 de abril de 2010, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme a la resultancia práctica, los datos esenciales de este litigio son los siguientes:

La representación del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) comunicó el 30 de mayo de 2008 al Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya el preaviso de convocatoria de elecciones para representantes de los trabajadores de la empresa demandada Red Eléctrica de España, S.A. (REESA), fijando como fecha de comienzo del proceso electoral el día 30 de junio siguiente y señalando que se promovía para elegir comité de empresa agrupando cinco centros de trabajo (Rubí, Sant Andeu de Barcelona, L'Hospitalet de Llobregat, Sentmenat y Delegación RN. de C/ Peral-lel de Barcelona), con 53 trabajadores en total.

La empresa REE, S.A., únicamente proporcionó al sindicato el censo del centro de trabajo de Rubí, por entender que era el único centro de trabajo que cumplía con las exigencias del Estatuto de los Trabajadores, hecho que comunicó a CGT mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008. Asimismo se negó a contituir la mesa electoral y a hacer entrega del censo de los otros centros de trabajo. En la misma fecha, 19 de junio de 2008, la empresa remitió un escrito a la Oficina Pública de elecciones, indicando que había contestado al sindicato CGT en el sentido de que no procedía la agrupación de tres centros, en concreto Hospitalet, Sentmenat y Sant Andreu, ya que ninguno de ellos alcanzaba la cifra de 6 trabajadores exigida por el art. 62.1 Vínculo a legislación del ET.

Contra esta decisión empresarial presentó demanda el sindicato CGT sobre tutela de la libertad sindical que resolvió el Juzgado de lo Social n.º 14 de Barcelona, el cual declaró su incompetencia funcional sin entrar en el fondo del asunto, quedando firme dicha sentencia, y con fecha 26 de enero de 2009 presentó ante la Sala de lo Social del TSJ la demanda rectora de estos autos, dictando dicha Sala la sentencia ahora recurrida en la que estima en parte la excepción de inadecuación de procedimiento y no entra a juzgar el fondo de la cuestión relativa a la validez de la agrupación electoral de centros que interesa la parte demandante en su preaviso; pero estima en parte la pretensión en materia de tutela de la libertad sindical y declara vulnerado el derecho del sindicato a promover elecciones sindicales, al no haber constituido la mesa electoral ni haberle proporcionado el censo de trabajadores, condenando a la empresa al cese de la conducta antisindical y al abono de una indemnización de 5.000 E. Contra dicha sentencia formula la empresa el presente recurso de casación, articulado en tres motivos.

SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia en un primer motivo la infracción del art. 28.1 de la LPL, alegando que la sala de instancia procedió a desacumular de oficio y en la sentencia las acciones ejercitadas por el demandante, dejando imprejuzgada la referida a la validez de la agrupación electoral y pasando a resolver la referida a la supuesta vulneración del derecho de libertad sindical; y ello, argumenta la recurrente, le impidió plantear su defensa en relación a la acción que el demandante hubiese decidido mantener si se le hubiese dado la oportunidad de elegir una en el plazo de cuatro días previsto en el referido precepto para subsanar el defecto, concluyendo que tal actuación supone infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, produciéndole indefensión, por lo que solicita en primer lugar la anulación de actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda.

Este motivo procesal no puede tener favorable acogida por cuanto, el art. 176 Vínculo a legislación de la LPL establece que el objeto del proceso especial de tutela de los derechos fundamentales "queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra natualeza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad", lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia recurrida, determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (por todas, la STS que cita de 14/7/06 Rec. 196/05 ). Y como para decretar la nulidad de actuaciones no basta con la infracción de normas esenciales de procedimiento, sino que es preciso que por esa causa "haya podido producirse indefensión" (art. 238.3.º de la LOPJ ), es claro que en este caso no se advierte indefensión alguna porque la empresa demandada pudo basar su defensa -y de hecho así lo hizo- en relación a las dos cuestiones propuestas en la demanda: la procedencia de agrupar diversos centros de trabajo a efectos electorales y la supuesta violación de la libertad sindical; y por otra parte, si la elección de la acción que quiere ejercitarse corresponde conforme al art. 28.1 LPL al demandante, es claro que si éste eligió el proceso de tutela de los derechos fundamentales, se decantó por ejercitar la acción de protección de la libertad sindical, produciendose los mismos efectos que con la desacumulación llevada a cabo de oficio por la Sala de lo Social.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso que plantea con carácter subsidiario para el caso de no haber tenido éxito el anterior, denunciando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba al omitir un hecho trascendente consistente en que tres de los cinco centros de trabajo incluidos en el preaviso "tenían, a la fecha de la promoción de elecciones, el siguiente número de trabajadores: Hospitalet 5, Sant Andreu 3, y Sentmenat 5".

En efecto, se rechaza porque es doctrina reiterada de esta Sala -que nos recuerda la STS de 28/5/09, Rec. Casación 127/08 - que "para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o congeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga transcendencia para modificar el fallo de instancia". Y en el caso que nos ocupa, aparte de que se desprende como un hecho conforme del ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida, la constancia de tal hecho no tiene transcendencia alguna respecto del fallo que proceda acerca de la discutida vulneración del derecho de libertad sindical, desde el momento en que la sentencia recurrida, aunque haga ciertas consideraciones respecto de la agrupación de varios centros de trabajo de la empresa en una misma provincia o municipios limítrofes, margina, como hemos dicho, el enjuiciamiento de esta acción, de legalidad ordinaria, que estimó indebidamente acumulada, señalando expresamente que tal acción "debe quedar sin juzgar" en este proceso especial, concentrándose únicamente en la cuestión de si hubo o no vulneración del derecho de libertad sindical por parte de la empresa.

CUARTO.- Formula por último, y con el mismo carácter subsidiario, un tercer motivo, denunciando la interpretación que la sentencia recurrida hace de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2008 (Rec. de casación 77/07 ), en relación con el art. 74 Vínculo a legislación y 76 Vínculo a legislación del ET, citando además nuestra sentencia de 2 de junio de 2008 (Rec. casación 100/07 ).

Este motivo debe ser estimado. En efecto, la sentencia recurrida entendió que se había vulnerado el derecho del sindicato demandante a promover las elecciones sindicales, por cuanto la empresa no había colaborado en la constitución de la mesa electoral ni había proporcionado el censo de trabajadores. Sin embargo, en dicha sentencia se declara probado que la empresa demandada puso en conocimiento de la Oficina Pública de Elecciones que había contestado al sindicato CGT en el sentido de que no procedía la agrupación de los tres centros que señalaba, ya que ninguno de ellos alcanzaba la cifra de 6 trabajadores exigida por el art. 62.1 Vínculo a legislación del ET, y que proporcionó al sindicato el censo del centro de trabajo de Rubí, por entender que era el único que cumplía con las exigencias del ET. Pues bien, el art. 74.3 del ET establece que "cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituída la mesa electoral solicitará al empresario el censo electoral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores". Ello supone, como dice nuestra sentencia de 20 de mayo de 2008 (Rec. casación 84/07 ), que el empresario no tenía obligación "de facilitar el censo laboral a los promotores de las elecciones" -lo que hizo, sin embargo, respecto del centro de trabajo que a su juicio cumplía las exigencias del ET - ni tampoco la de constituir la mesa electoral, porque ésta se constituye por sí misma una vez que la empresa da traslado de la comunicación a los trabajadores que deban constiuir la mesa, por lo que mal puede entenderse vulnerado el derecho a la libertad sindical de la entidad actora sobre la base de haberse negado a constituir la mesa electoral y no haber proporcionado a dicho sindicato el censo de trabajadores, ya que, como hemos dicho, se trata de conductas no exigibles al empleador.

Como consecuencia con lo anteriormente razonado es que, como dice el Ministerio Fiscal, si no se apreció la alegada vulneración del derecho fundamental, no cabe reparación alguna por vía indemnizatoria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jose Luis Sierra González, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA., S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de abril de 2009, que casamos y anulamos, y, desestimando la demanda formulada por D. Balbino y D. Diego frente a la empresa RED ELÉCTICA DE ESPAÑA, S.A.U. sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical absolvemos de la misma a dicha empresa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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