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Puestos de trabajo docentes de carácter singular

22/07/2010
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Decreto 83/2010, de 15 de julio, por el que se regulan los puestos de trabajo docentes de carácter singular en el ámbito de los centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Canarias y su sistema de provisión (BOC de 21 de julio de 2010). Texto completo.

DECRETO 83/2010, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PUESTOS DE TRABAJO DOCENTES DE CARÁCTER SINGULAR EN EL ÁMBITO DE LOS CENTROS PÚBLICOS DE ENSEÑANZA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y SU SISTEMA DE PROVISIÓN.

La realidad educativa actual tanto a nivel europeo como español y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma de Canarias, ha sufrido profundas modificaciones y cambios en los últimos años. La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, recoge entre sus principios la aspiración de que todos los ciudadanos de ambos sexos alcancen el máximo desarrollo de sus capacidades individuales y sociales, intelectuales, emocionales y culturales para lo que necesitan recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo tiempo, considera que se les debe garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, y prestar los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que están escolarizados, mejorando el nivel educativo de todo el alumnado, y conciliando las exigencias de eficiencia y calidad de la educación con la equidad.

En su regulación ha tratado de plasmar estos cambios, facilitar el acceso generalizado a los sistemas de educación y formación, abrir estos sistemas al mundo exterior, mejorar el aprendizaje de las segundas lenguas y de las tecnologías de la información con la finalidad de adecuar los objetivos para responder a los cambios económicos, culturales y sociales que obligan a las personas a ampliar su formación a lo largo de la vida.

Por otro lado, permitir que los jóvenes que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y completarlos y que las personas adultas puedan continuar su aprendizaje a lo largo de la vida exige concebir el sistema educativo de manera más flexible. Asimismo, el tratamiento educativo de determinados alumnos y alumnas por sus condiciones personales o sociales requiere la adopción de medidas singulares, de apoyos y servicios específicos, y precisa del desarrollo de programas de intervención educativa en centros o zonas geográficas, tal y como se desprende del Título II de la mencionada Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo.

La normativa general vigente sobre puestos de carácter singular se encuentra en el Real Decreto 895/1989 Vínculo a legislación, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, parcialmente modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, que determinó en su artículo 4, que la provisión de puestos de trabajo docentes de carácter singular debía ser objeto de regulación específica por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se aplica a esta materia lo dispuesto en el Real Decreto 2112/1998 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, modificado por el Real Decreto 1964/2008, de 28 de noviembre.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, la norma vigente hasta el momento era el Decreto 164/2006, de 14 de noviembre, por el que se establecen los servicios y programas docentes cuyos puestos de trabajo se consideran de carácter singular y se regula su sistema de provisión, determinando que la Consejería competente en materia de educación hará pública la relación de los puestos de trabajo docentes de carácter singular, y declarando que los puestos de trabajo docentes a los que se refiere el artículo 1 de dicho Decreto, serán provistos por concurso de méritos entre funcionarios de carrera de los cuerpos docentes no universitarios que presten servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Ley 13/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas de Canarias, dispone en su artículo 22, que la Administración pública establecerá los requisitos necesarios para acceder a las plazas de Educación de Personas Adultas y que, en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo, se valorarán los servicios prestados y la formación específica en este campo.

El cumplimiento de los perfiles descritos requiere, en algunos casos, de la dotación de puestos de trabajo de carácter singular, por lo que se hace necesario actualizar y adaptar la normativa que establece los servicios y programas docentes cuyos puestos de trabajo se consideran de carácter singular a la nueva situación educativa, derogando el citado Decreto 164/2006, de 14 de noviembre.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, consultadas las organizaciones sindicales más representativas, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de julio de 2010,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Declaración de puestos de carácter singular.

1. Son susceptibles de ser declarados puestos de carácter singular a los efectos de lo previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, los puestos de trabajo docentes que en función de las características del alumnado, de los centros, del alto nivel de especialización necesario o de las capacidades exigidas, requieren perfiles profesionales y condiciones específicas para su desempeño.

2. El alumnado, en función de sus características personales, familiares, socioeconómicas o ambientales, puede requerir una atención educativa diferente de la ordinaria o una oferta formativa adaptada a sus necesidades para alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y profesionales que deberá ser prestada, en los casos en que así se determine, por personal docente que ocupe tales puestos de carácter singular.

3. Las características de los centros y aulas pueden venir determinadas por la especificidad de las enseñanzas que se impartan, por los sistemas o metodologías empleados o por los entornos o zonas geográficas en los que se encuentren ubicados.

4. En otros supuestos, el carácter singular de los puestos docentes vendrá definido por el nivel de especialización o de las capacidades exigidas para desempeñar dichos puestos, que determinan la necesidad de reunir requisitos específicos para su provisión, por lo que podrán ser cubiertos por profesorado de las especialidades y cuerpos docentes que acrediten, además, las exigencias establecidas para los mismos.

Artículo 2.- Sistema de cobertura y convocatoria.

1. La Consejería competente en materia de educación mediante Orden departamental, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, determinará los tipos de puestos de trabajo docentes declarados de carácter singular y los requisitos y condiciones que correspondan a cada uno de ellos.

2. Los puestos de trabajo docentes a los que se refiere el artículo 1 de este Decreto, serán provistos por concurso de méritos entre personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes no universitarios.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias de forma periódica de los concursos para la provisión de puestos de trabajo docentes a los que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, para el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Criterios de selección.

1. La valoración de los méritos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en un baremo que coincidirá con el vigente para el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes no universitarios.

2. Mediante la Orden departamental citada en el apartado 1 del artículo anterior, se determinarán las condiciones y los requisitos específicos que deberán acreditar quienes, de forma voluntaria, opten por un puesto de trabajo de carácter singular en los concursos de méritos que se convoquen, y que podrán ir referidos a los requisitos académicos y de formación especializada relacionados con el puesto de carácter singular al que se concursa.

3. Se podrán contemplar, además, otros requisitos entre los que podrá incluirse la presentación de una memoria o proyecto profesional, así como los criterios para su valoración.

Artículo 4.- Carácter del destino.

1. Los destinos adjudicados en los concursos de méritos para proveer puestos docentes de carácter singular tendrán carácter definitivo, debiendo permanecer en el mismo un mínimo de dos años para poder participar en cualquier otro concurso de provisión de puestos de trabajo que se convoque.

2. El personal funcionario que acceda a puestos de carácter singular asumirá el compromiso de desempeñar las funciones y tareas propias de los puestos a los que opte, en las condiciones determinadas para los mismos, dado el carácter voluntario del destino.

Artículo 5.- Derecho preferente a obtención de destino.

El personal funcionario docente que hubiera perdido el puesto de carácter singular que venía desempeñando como destino definitivo por declaración expresa de supresión del mismo o por insuficiencia de horario, podrá ejercer el derecho preferente sobre otro puesto docente singular de iguales características en los términos y condiciones que la legislación vigente establezca.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación de normativa.

1. Queda derogado el Decreto 164/2006, de 14 de noviembre, por el que se establecen los servicios y programas docentes cuyos puestos de trabajo se consideran de carácter singular y se regula su sistema de provisión.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de educación para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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