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  • EDICIÓN DE 21/07/2010
 
 

Para la compensación de deudas tributarias entre Administraciones no es necesario que el acto administrativo de liquidación objeto de la misma sea firme en vía judicial, bastando con la firmeza en vía administrativa

21/07/2010
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Procede la compensación de la deuda que el Ayuntamiento de Collado Villalba tiene con la Comunidad de Madrid, en concepto de Tasa por la Cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos. En contra de lo manifestado por la Entidad Local, para que la compensación pueda operar no es necesario que el acto administrativo de liquidación por dicha tasa sea firme en vía judicial, al no venir exigido por la normativa aplicable, bastando, en todo caso, con la firmeza en vía administrativa. Por otro lado, no cabe afirmar que la Administración autonómica haya vulnerado el principio de lealtad institucional contenido en el art. 4.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 al ejercer la facultad de compensación, pues lo ha hecho con absoluto respeto a las normas legales y reglamentarias que regulan este modo de extinción de las deudas tributarias. Finalmente, la circunstancia de que existan numerosos recursos contra la tasa del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, no impide a la Comunidad de Madrid acordar la compensación examinada siempre que no se haya decidido administrativa o judicialmente la suspensión de su ejecución.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 04 de marzo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2630/2008

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2630/2008, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2495/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Collado Villalba frente al Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2003, por el que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la Resolución del Director General de Tributos de 4 de noviembre de 2002, en la que se acordó la compensación de la deuda del citado Consistorio por el concepto de Tasa por Cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, correspondiente al segundo semestre de 2001.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE COLLADO-VILLALBA, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid remitió al Ayuntamiento de Collado-Villalba la liquidación correspondiente al segundo semestre del año 2001 de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 484.143,80 euros. Transcurrido el plazo de pago en período voluntario de la citada liquidación, y no habiéndose producido la suspensión del procedimiento recaudatorio, el Jefe del Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó Resolución acordando el inicio del expediente de compensación núm. 2002/17, concediéndole un plazo de diez días al Consistorio “deudor de la Comunidad de Madrid”, para que formulara alegaciones oponiéndose al procedimiento de compensación con los créditos existentes a su favor y que se relacionaban en la citada resolución (folios 35-36).

Tras el escrito de alegaciones presentado el 8 de octubre de 2002 por el Ayuntamiento de Collado Villalba en el que solicitaba se “dej[ara] sin efecto el expediente de compensación n.º 2002/17, por no concurrir los supuestos legales que habilitan su procedencia y estar la deuda reclamada suficientemente garantizada en los términos establecidos en el marco legal aplicable a las Haciendas Locales” (folio 21), finalmente, el 4 de noviembre de 2002, el Director General de Tributos dicto Resolución acordando la compensación de la deuda por la Tasa antes mencionada con los créditos afectados por el expediente.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2002, el Ayuntamiento interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 223/2002), en la que tras alegar que dicho “procedimiento de compensación deriva de un acto administrativo que no es firme”, y por tanto no es compensable, infringiendo “el principio de lealtad constitucional que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas” y la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, solicita la anulación del acto impugnado por no concurrir los supuestos legales que habilitan su procedencia, y la suspensión de su ejecución mientras dure la sustanciación de la reclamación.

La Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2002, inadmitió a trámite la solicitud de suspensión, y en Acuerdo de 29 de mayo de 2003 desestimó la reclamación efectuada, confirmando en su totalidad el acto administrativo impugnado, en esencia, al entender: a) que “la deuda tributaria es perfectamente compensable aun cuando el acto de liquidación del que deriva no haya adquirido firmeza”, pues reúne los requisitos que para compensar exigen los arts. 1.195 y ss. del Código Civil Vínculo a legislación (C.C), 63 a 68 del Real Decreto 1684/1990 Vínculo a legislación, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.), 68 de la Ley 230/1963 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), y 109 de la Ley 7/1985 Vínculo a legislación, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (L.B.R.L.) (FD Tercero); b) que en este caso “no consta que la deuda haya sido suspendida por órgano administrativo o judicial alguno, por lo que su compensación es perfectamente admisible” (FD Cuarto); y c) que la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 39/1988 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.) “está haciendo referencia a la posibilidad que tiene el Estado de compensar determinadas deudas contraídas con el mismo por parte de las entidades locales mediante la retención de la participación de esta últimas en los tributos del Estados, lo cual no es de aplicación al presente supuesto” (FD Quinto).

TERCERO.- Contra el Acuerdo de 29 de mayo de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa, la representación procesal del Consistorio interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 2495/2003), formalizando demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2006, en el que solicitaba se declarare contraria a derecho la resolución impugnada. En el escrito de interposición, la parte recurrente vuelve a exponer las alegaciones vertidas en vía económico- administrativa, manifestando, en resumen, que “la resolución del expediente de compensación impugnada se dictó cuando estaba siendo objeto de impugnación en vía administrativa primero y jurisdiccional después, la liquidación que estaba siendo objeto de compensación” (pág. 4), por lo que no reunía los requisitos legales para compensar, vulnerando, asimismo, tanto la doctrina jurisprudencial establecida al efecto (cita, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004, y de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2000 y de 8 de octubre de 2001 ), como “el principio de lealtad institucional que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas” -art. 4 Vínculo a legislación de la LRJAP y PAC- que “obliga a ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados” (pág. 13).

Una vez contestada la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid y presentados los escritos de conclusiones, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2008, dictó Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consistorio, anulando la resolución impugnada y los actos administrativos de los que trae causa por no ser conformes a derecho. La Sala, tras centrar la cuestión a resolver en “si la aplicación del pago por compensación se ha realizado o no conforme a las normas jurídicas adecuadas” -cita el art. 68 Vínculo a legislación de la L.G.T., los arts. 1195 a 1202 Vínculo a legislación del C.C., el art. 109 Vínculo a legislación de la L.B.R.L., la disposición adicional Decimocuarta Vínculo a legislación de la L.R.H.L., y los arts. 63 a 68 Vínculo a legislación del R.G.R., así como las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/2000) y de 30 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 8485/1998 )-, declaró que “la firmeza de los créditos es un presupuesto que en todo caso debe concurrir”, y en el presente supuesto -prosigue- “estando acreditado y no siendo discutido que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado, se debe concluir que no está reconocido en acto administrativo firme”, por lo que -concluye- “ello debe llevar a la estimación del recurso y a la anulación de los actos impugnados” (FD Segundo).

CUARTO.- Contra la citada Sentencia de 1 de febrero de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2008, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 31 de octubre de 2008, en el que señala que la citada resolución judicial incurría en infracciones tipificadas en el art. 88.1 LJCA como motivo de casación, y concretamente, en el previsto en la letra d) del apartado1 de dicho precepto, al amparo del cual formula un único motivo de casación en el que denuncia la infracción de los arts. 63 y ss. Vínculo a legislación del R.G.R. Para sustentar el motivo, la representación del ente autonómico recurrente parte de que un “[a]cto firme es aquel contra el que no cabe recurso alguno en vía administrativa” (pág. 2), y, en este caso, a) “la liquidación de la tasa es un acto ejecutable en cuanto es firme, y no se ha acordado su suspensión”, por lo que “la Comunidad de Madrid [podía] exigir su importe al Ayuntamiento de Collado Villalba” (pág. 3); b) además, “el propio Tribunal denegó la suspensión de la liquidación girada por la Comunidad de Madrid, por lo que eran perfectamente exigibles” (pág. 3); y c) “las liquidaciones no suspendidas por el tribunal son un auténtico título de crédito, y en consecuencia, compensables” (pág. 3). Pues bien -prosigue la recurrente- “[u] na vez acreditado que la liquidación de la tasa citada y no suspendida es un acto firme y ejecutable, único requisito de los créditos compensables discutido”, “es posible la compensación, que, como modo de extinción de las deudas, tiene por fin evitar transferencias innecesarias entre los mismos sujetos que son recíprocamente deudores y acreedores”, ya que, por un lado, “las liquidaciones son exigibles, son perfectamente compensables” a tenor de los arts. 63 y 65 Vínculo a legislación del R.G.R. (págs. 3-4 ), y, por otro lado, que “[d]e no poder compensar las deudas en concepto de tasa por prestación del servicio de prevención y extinción de incendios, la Comunidad se ve inmersa en un desequilibrio financiero, dado que en la práctica los ayuntamientos no pagan las deudas por dicho concepto”, esto es, “tiene derecho a cobrar unas liquidaciones, cuya suspensión es denegada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 3 y 6 de junio de 2008 ), y en cambio, no puede hacer efectivo dichos créditos” (pág. 4).

QUINTO.- Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Collado Villalba, formuló oposición, solicitando la desestimación del mismo y la condena en costas a la Administración recurrente. En dicho escrito la representación procesal del Consistorio se opone al motivo alegado de contrario, remitiéndose a la argumentación contenida en la Sentencia impugnada y reiterando las alegaciones contenidas en su escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de 30 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2495/2003 interpuesto por el Ayuntamiento de Collado Villalba contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 29 de mayo de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 223/2002, interpuesta por dicho Ayuntamiento contra la Resolución del Director General de Tributos, de 4 de noviembre de 2002, por la que se acuerda la compensación de la deuda del Ayuntamiento de Collado Villalba en concepto de Tasa por la Cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, correspondiente al segundo semestre de 2001, por un importe de 207.864,11 euros.

La Sentencia impugnada, con cita del art. 68 Vínculo a legislación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), los arts. 1195 Vínculo a legislación a 1202 Vínculo a legislación del Código Civil, el art. 109 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (L.B.R.L.), la disposición adicional Decimocuarta de la Ley 39/1988 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), y los arts. 63 Vínculo a legislación a 68 Vínculo a legislación del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.), así como las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/2000) y de 30 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 8485/1998 ), estimó el recurso interpuesto en atención, esencialmente, a los siguientes argumentos: a) que “tanto las deudas como los créditos tributarios debe[n] estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente”; b) que “los actos firmes son aquellos contra los que no cabe interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos”; y c) que estando acreditado “que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado, se debe concluir que no está reconocido en acto administrativo firme”, lo que “debe llevar a la estimación del recurso y a la anulación de los actos impugnados” (FD Segundo).

SEGUNDO.- Contra la citada Sentencia de 1 de febrero de 2008, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación, al amparo del art. 88.1.d) Vínculo a legislación de la LJCA, al considerar que la resolución judicial impugnada ha vulnerado los arts. 63 y 65 Vínculo a legislación del R.G.R. Para fundamentar el recurso, la representación del ente autonómico recurrente hace, entre otras, las siguientes afirmaciones: a) que, frente a lo que sostiene la Sentencia cuestionada, “[a]cto firme es aquel contra el que no cabe recurso alguno en vía administrativa”, y “la liquidación de la tasa es un acto ejecutable en cuanto es firme, y no se ha acordado su suspensión”, lo que “permite a la Comunidad de Madrid exigir su importe al Ayuntamiento de Collado Villalba” (págs. 2-3 del escrito de interposición); b) que “el propio Tribunal denegó la suspensión de la liquidación girada por la Comunidad de Madrid, por lo que eran perfectamente exigibles” (pág. 3); c) que “las liquidaciones no suspendidas por el tribunal son un auténtico título de crédito, y en consecuencia, compensables” (pág. 3); d) que “[u]na vez acreditado que la liquidación de la tasa citada y no suspendida es un acto firme y ejecutable, único requisito de los créditos compensables discutido”, “es posible la compensación, que, como modo de extinción de las deudas, tiene por fin evitar transferencias innecesarias entre los mismos sujetos que son recíprocamente deudores y acreedores” (pág. 3); e) que “[d]ado que las liquidaciones son exigibles, son perfectamente compensables”, como permiten los arts. 63 y 65 Vínculo a legislación del R.G.R. (págs. 3-4 ); f) y, en fin, que “[d]e no poder compensar las deudas en concepto de tasa por prestación del servicio de prevención y extinción de incendios, la Comunidad se ve inmersa en un desequilibrio financiero, dado que en la práctica los ayuntamientos no pagan las deudas por dicho concepto”, esto es, “tiene derecho a cobrar unas liquidaciones, cuya suspensión es denegada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 3 y 6 de junio de 2008 ), y en cambio, no puede hacer efectivo dichos créditos” (pág. 4).

Por su parte, frente a dicho recurso, la representación del Ayuntamiento de Collado Villalba presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia que “desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la sentencia recurrida, por ser la misma conforme a Derecho, realizando expresa condena en costas a la administración autonómica”.

TERCERO.- No es objeto de discusión en este proceso la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas en general, y la de Madrid en particular, para utilizar en la gestión de sus tributos la fórmula de la compensación. La discrepancia se centra exclusivamente en que, mientras que para el Ayuntamiento de Collado Villalba -en una tesis que acoge la Sentencia de instancia-, la Comunidad de Madrid sólo puede compensar el crédito que la Corporación tiene con el ente autonómico (por un total de 207.864,11 euros) con el débito que el Ayuntamiento tiene con la Comunidad en concepto tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos (484.143,80 euros), cuando el acto administrativo de liquidación por dicha tasa sea firme en vía judicial, la Comunidad de Madrid entiende que este último requisito no viene exigido por la normativa aplicable y que, en todo caso, bastaría con la firmeza en vía administrativa. Pues bien, la claridad expositiva recomienda que comencemos por señalar que el recurso debe ser estimado, por las razones que exponemos a continuación.

Como hemos apuntado, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid funda el fallo, en esencia, en la idea de que “ tanto las deudas como los créditos tributarios debe[n] estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente “; y estando acreditado “ que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado “, la Sala concluye que “ no está reconocido en acto administrativo firme “, por lo que anula los actos impugnados. En apoyo de su tesis la resolución judicial cuestionada cita el art. 68 Vínculo a legislación de la L.G.T., los arts. 1195 y 1202 Vínculo a legislación del C.C., el art. 109 Vínculo a legislación de la L.B.R.L., la disposición adicional 14.ª Vínculo a legislación de la L.R.H.L., y los arts. 63 a 68 del R.G.R., así como las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2005 y de 30 de junio de 2003. Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Collado Villalba, menciona el art. 68 de la L.G.T., el art. 1196 del C.C. y la disposición adicional 14.ª de la L.R.H.L., y, amén de algunas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, las Sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2004 y de 6 de mayo de 1998. Sin embargo, ninguna de las normas y decisiones de este Tribunal a las que se alude permite llegar a la conclusión.

A) En efecto, es claro, en primer lugar, que ninguna de las normas legales y reglamentarias mencionadas exige que las liquidaciones tributarias cuya compensación se pretende deban ser firmes en vía judicial. En particular, no lo hace el apartado 1 del art. 68 Vínculo a legislación de la L.G.T., que únicamente exige que sean “reconocidos por acto administrativo firme “ los créditos a favor del sujeto pasivo [apartados a) y b)], no las deudas tributarias cuya extinción total o parciales pretende por compensación; ni el apartado 2 del mismo precepto, que, amén de que regula la extinción total o parcial por vía de compensación de “ las deudas tributarias que las Entidades estatales autónomas, Instituciones oficiales y Corporaciones Locales “ tengan con el “ Estado “ -lo que no es el caso-, sólo reclama para sea posible que “ se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles “.

Además, debe advertirse que, en virtud del art. 9.2 Vínculo a legislación de la L.G.T., los preceptos citados del Código Civil (arts. 1195, 1196 y 1202 Vínculo a legislación del C.C.) sólo resultan aplicables en el ámbito de las obligaciones tributarias con carácter supletorio, y, obviamente, en tanto no entren en conflicto con los principios recogidos en las normas tributarias. Precisamente por esta razón, cuando esta Sala se ha pronunciado sobre la compensación como forma de extinción de la deuda tributaria se ha limitado a señalar que “ [c]omo sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación", según los arts. 1195 Vínculo a legislación y 1202 Vínculo a legislación del Código Civil, extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere, conforme el art. 1196.2 Vínculo a legislación del mismo Código, para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente “ [Sentencia de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/200 ), FD Cuarto].

Por otro lado, es evidente que no resulta aplicable al caso de autos la disposición adicional Decimocuarta de la L.R.H.L., que prevé que “ [e]l Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado “.

Y aunque no parece dudoso que debe tenerse en cuenta en este caso lo dispuesto en los arts. 63 a 68 Vínculo a legislación del R.G.R. -en la medida en que, conforme al art. 5.2 de dicha norma, “[e]n la gestión recaudatoria de los tributos y otros recurso de Derecho público propios de las Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad”-, nada se afirma en dichos preceptos que permita concluir que sólo el acto administrativo de liquidación tributaria firme en vía judicial puede ser objeto de compensación. Todo lo contrario. En particular, conviene recordar que, como subraya la Letrada de la Comunidad de Madrid, el art. 63.1 del R.G.R. únicamente dispone que “podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor”; y que el art. 65.1 del mismo Reglamento se limita a señalar que “[l]as deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario”.

En fin, también resulta aplicable al supuesto enjuiciado el art. 109 Vínculo a legislación de la L.B.R.L., en la medida en que se refiere a “las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de Derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa”; pero para que pueda acordarse por vía de compensación la extinción total o parcial de tales deudas el precepto se limita a exigir, una vez más, que “se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles”.

B) Tampoco en las Sentencias de esta Sala que cita el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -o en cualesquiera otras en las que nos hemos pronunciado sobre el mecanismo de la compensación- hemos exigido que la liquidación tributaria sea firme en vía judicial para que pueda ser compensada con débitos del sujeto pasivo del tributo. Así, en la Sentencia de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/2000 ) nos pronunciamos sobre la compensación acordada por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de determinadas deudas que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tenía con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir -liquidaciones en concepto de canon de regulación de regadíos y canon de vertido- con las cantidades que la Administración del Estado debía satisfacer a dicho Ayuntamiento con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado. Y, aunque advertíamos que la Corporación municipal “ no interpuso reclamación o recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, en contra de las expresadas liquidaciones, dentro de los plazos legalmente previstos “, no lo hacíamos para poner de relieve que las liquidaciones tributarias no pueden ser objeto de compensación cuando han sido impugnadas en plazo, sino para expresar que por la falta de impugnación “ las deudas derivadas de dichas liquidaciones por Canon de Vertido y Canon de regulación de regadíos se convirtieron en vencidas, líquidas y exigibles respecto del expresado Ayuntamiento “ (FD Tercero); razón por la cual concluíamos que había “ surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación; y al ser en este caso un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades publicas “ (FD Cuarto).

Por su parte, en la Sentencia de 30 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 8485/1998 ), también citada por la resolución impugnada en casación, en la misma línea que en resoluciones anteriores, confirmamos el criterio de la Sentencia de instancia que entendió que “ las "liquidaciones provisionales" de obras contratadas por la Administración han de reconocerse como "crédito reconocido por acto administrativo firme" a los efectos de la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias, establecida en el art. 68.1 Vínculo a legislación de la Ley General Tributaria “; en definitiva, no nos pronunciamos sobre las características que deben tener las deudas tributarias para que puedan extinguirse por compensación, sino sobre los requisitos relativos a los créditos compensables y, en particular, sobre el significado de la expresión “ créditos reconocidos por acto administrativo firme “ que se contiene en las letras a) y b) del art. 68.1 Vínculo a legislación de la L.G.T.

Lo mismo puede decirse de la Sentencia de 28 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5929/1999 ), a la que se refiere la representación del Ayuntamiento de Collado Villalba en su escrito por el que formula oposición al recurso de casación. En dicha Sentencia nos pronunciamos sobre un Acuerdo del Departamento de Recaudación de la AEAT que dispuso la compensación de la deuda que el Ayuntamiento de Salorino tenía contraída con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (IRYDA), correspondiente a unas obras realizadas en las redes de distribución y saneamiento, con cargo a la participación de dicho Ayuntamiento en los tributos del Estado. En aquella ocasión, ciertamente, pusimos de manifiesto que la Corporación municipal demandante no había recurrido el importe de la liquidación correspondiente a las obras realizadas, pero no para condicionar la validez del procedimiento de compensación a la firmeza de la deuda compensada, sino únicamente para subrayar que la deuda era exigible. En particular, después de señalar que lo que en realidad se impugnaba era “ el origen mismo de la liquidación practicada, que fueron las obras realizadas, cuya entrega y transmisión de dominio fue efectuada y debidamente notificada al Ayuntamiento recurrente, sin que -precisábamos- contra la resolución acordando la entrega se interpusiera recurso alguno “, concluíamos: “ La deuda fue notificada por el IRYDA al Ayuntamiento de Salorino; y cuando finalizó el período voluntario de pago sin haberse producido, el IRYDA remitió a la Delegación de Hacienda la documentación acreditativa de la deuda “. “ Por tanto, se trata de un relación jurídica de Derecho público de la que ha surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación; y al ser en este caso un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades Públicas “ (FD Quinto).

Finalmente, la Sentencia de 6 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 4325/1992 ), también citada por la Corporación municipal recurrida, estimando el recurso instado por el Instituto Catalán del Suelo, se limitó a anular los Acuerdos de compensación adoptados por Pleno del Ayuntamiento de Manresa porque no se siguió el preceptivo “ procedimiento previo para llegar a la compensación “, y a subrayar “ el requisito de exigibilidad de las deudas a compensar, no pudiéndose atribuir este carácter a las de naturaleza tributaria que se hallaban impugnadas ante el Tribunal Económicio-Administrativo y en situación de suspensión “ (FD Segundo).

C) En definitiva, esta Sala no ha afirmado nunca que para que puedan extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas tributarias éstas deban ser firmes en vía judicial, sino que nos hemos limitado a reclamar que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Y, como señalamos en la citada Sentencia de 28 de mayo de 2004, de las normas antes citadas se deduce que son exigibles y, por ende, “ pueden compensarse las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntario de ingreso “ (FD Tercero), sin que sea óbice alguno que la liquidación tributaria haya sido recurrida. Naturalmente, cuando el sujeto pasivo del tributo ha impugnado la liquidación tributaria de que se trate en vía administrativa o judicial y ha solicitado y obtenido la suspensión de la ejecución del acto impugnado, mientras se prolongue esta situación la deuda no será susceptible de compensación con los créditos a favor de aquél, pero no por la ausencia de firmeza, sino porque habrá perdido la condición de exigible.

Sin embargo, este no es el caso, dado que, según afirma la Letrada de la Comunidad de Madrid (pág. 3 del escrito de oposición), recoge la propia Sentencia impugnada (FD Primero), y no resulta contradicho por la parte recurrida ni por la documentación obrante en autos, el propio Tribunal de Justicia de Madrid ha denegado la suspensión de la liquidación de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuya compensación con créditos del Ayuntamiento de Collado Villalba se acordó, por lo que indudablemente la deuda es exigible.

Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser estimado.

CUARTO.- La estimación del recurso de casación supone la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, y nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo planteado por el Ayuntamiento de Collado Villalba como Sala de instancia, en los términos en que aparece planteado el debate.

Concretamente, en el escrito de formalización de la demanda presentado por dicho Ayuntamiento el 18 de mayo de 2008, además del motivo que finalmente resultó acogido por la Sala de instancia -la imposibilidad de compensar con créditos a favor de la Corporación municipal las deudas en concepto de la tasa autonómica tantas veces citada, al no ser firme dicha deuda por hallarse recurrida- y que hemos rechazado en el fundamento anterior, se plantearon otros dos que, no habiendo sido resueltos por innecesarios en la Sentencia impugnada en esta sede, ahora debemos necesariamente examinar. En primer lugar, la representación del Ayuntamiento de Collado Villalba alegó que la compensación acordada por la Comunidad de Madrid vulneraba el “principio de lealtad institucional que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas”, establecido en el art. 4 de la Ley 30/1990, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (págs. 12-13 del escrito de demanda); afirmó que dicha compensación supone un “incumplimiento manifiesto” del art. 154 Vínculo a legislación de la L.R.H.L., en su redacción dada por la Ley 50/1998 Vínculo a legislación, como consecuencia de la doctrina asentada por la STC 166/1998 Vínculo a jurisprudencia TC, de 15 de julio (pág. 13 ); y, en fin -aunque este punto aparece menos clara la demanda- parece que denunció que al acordar “la compensación de deudas cuando estaba (y aún sigue) siendo objeto de impugnación tanto la deuda como la suspensión de su ejecutividad y compensación”, la Comunidad de Madrid se habría “convertido en juez y parte” y habría desconocido la doctrina sentada por la STC 78/1996 Vínculo a jurisprudencia TC, de 20 de mayo (págs. 14-15). En segundo lugar, la Corporación municipal recurrente denunció que, pese a que la Comunidad Autónoma de Madrid conocía “la existencia de multitud de recursos contencioso-administrativos interpuestos” por dicho ente local “para determinar la sujeción” a la Constitución de la Ley 27/1997, de 27 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 18/2000 Vínculo a legislación, “en lugar de aguardar prudentemente la decisión sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, decide actuar sin tener en cuenta la cautelaridad de la situación y desatender todos los argumentos que pueden determinar” la posible infracción por dicha Ley de la Norma Suprema, argumentos que enumera (págs. 15-19 ).

Pues bien, ninguno de los citados motivos pueden prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

A) En primer lugar, debe señalarse que aunque, ciertamente, en virtud del art. 4.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1990, el principio de lealtad institucional obliga, en lo que aquí interesa, a “ [r]espetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias” [letra a)] y a “ [p]onderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones “, es evidente que no puede afirmarse que la Comunidad Autónoma haya violado dicho principio al ejercer la facultad de compensación -según hemos visto- con absoluto respeto a las normas legales y reglamentarias que regulan este modo de extinción de las deudas tributarias.

En este sentido, no puede hablarse de una “imposición unilateral del criterio de una de las administraciones litigantes” (pág. 13 del escrito de demanda), sino de escrupulosa aplicación de la Ley. Como tampoco tiene virtualidad suasoria alguna la cita de la STC 166/1998 Vínculo a jurisprudencia TC, de 15 de julio, en la medida en que estamos en el ámbito de la compensación, y no de la ejecución forzosa [aunque no resultará ocioso recordar que, como dijimos en las Sentencias de 26 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 902/1998 y 8558/1997 ), FD Quinto, con las precisiones que allí se contienen, “ cabe el ejercicio de la potestad de ejecución forzosa por una Administración pública respecto de otra que se encuentre en una determinada situación de sujeción “]; o la de la STC 78/1996 Vínculo a jurisprudencia TC, de 20 de mayo, dado que no se desprende de los autos -todo lo contrario- que la liquidación de la tasa autonómica hubiera sido suspendida en vía administrativa o judicial. Ni, en fin, cabe aducir la existencia de un “incumplimiento manifiesto” del art. 154 Vínculo a legislación de la L.R.H.L., ya que, como señalamos en la citada Sentencia de 30 de septiembre de 2005, de la disposición adicional Decimocuarta de la L.R.H.L. y del art. 109 Vínculo a legislación de la L.B.R.L., antes transcritos, “ se deduce que pueden compensarse las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntario de ingreso, sin que frente a ello sea oponible lo dispuesto en el art. 154 Vínculo a legislación de la Ley de Haciendas Locales, sobre inejecutibilidad de las deudas de las Corporaciones Locales, porque dicho artículo es un precepto de índole general que debe ceder, en la materia concreta de compensación de créditos y deudas de las Entidades Públicas, ante los preceptos más específicos, de igual rango normativo, recogidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local “ (FD Cuarto ).

En todo caso, por lo que se refiere a la necesidad de “ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados” que demanda el Ayuntamiento de Collado Villalba, merece la pena recordar que en diversas Sentencias en las que hemos desestimado los recursos instados por varios Ayuntamientos contra diversos Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los que se acordaba denegar la petición de suspensión de la liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, en concepto de tasa por cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, hemos dejado claro que “ ante los intereses en conflicto, debe prevalecer el autonómico sobre el municipal, porque estamos ante una tasa que debe satisfacer un Ayuntamiento que no ha asumido directamente la prestación del servicio de prevención de incendios, a que venía obligado, por lo que la suspensión produciría evidentes perjuicios para la Comunidad Autónoma, al tener que asumir el coste del servicio en tanto se sustancia el proceso “ [Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. núms. 928/2007 y 1999/2007 ), FFDD Sexto y Quinto, respectivamente; en el mismo sentido, Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 4539/2007), FD tercero; de 12 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 5144/2007), FD Tercero; de 26 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5909/2007), FD Segundo; de 30 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 2850/2008), FD tercero; de 21 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 2949/2008), FD tercero; y de 28 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 2171/2008 ), FD Tercero].

B) Como hemos indicado, se queja también la representación del Ayuntamiento de Collado Villalba de que, existiendo numerosos recursos contencioso-administrativos contra la tasa por el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos por la posible vulneración de la Constitución Vínculo a legislación, “la Administración demandada, en lugar de aguardar prudentemente la decisión sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, decide actuar sin tener en cuenta la cautelaridad de la situación y desatender todos los argumentos que pueden determinar la posible inconstitucionalidad de la Ley 27/1997, de 27 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en redacción dada por la Ley 18/2000” Vínculo a legislación (pág. 15 de la demanda).

Pues bien, amén de que en la demanda no se cita el precepto legal o reglamentario que resultaría infringido por esa falta de “prudencia”, la circunstancia de que, como hemos señalado, conforme a las normas aplicables, la Comunidad Autónoma de Madrid puede legítimamente acordar la compensación de deudas tributarias aunque éstas hayan sido objeto de impugnación, siempre que, como aquí acontece, no se haya decidido administrativa o judicialmente la suspensión de su ejecución, permite ya, sin mayor esfuerzo argumental, rechazar que el ente autonómico no haya actuado conforme a Derecho. Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que este Tribunal en la Sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 4480/2006, formulado por el mismo Ayuntamiento de Collado Villalba, aunque si bien en relación a la liquidación correspondiente al primer semestre de 2002, ha desestimado dicho recurso -respondiendo a todos y cada uno de los argumentos que se reproducen en el escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 2495/2003-, al considerar que la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid creada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Madrid, resulta conforme a la Constitución Vínculo a legislación y al resto del ordenamiento jurídico; conclusión idéntica a la alcanzada en relación con la misma tasa en otras Sentencias dictadas por esta Sección el mismo 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3949/2006, 3966/2006, 4678/2006 y 5510/2006 ), así como en las Sentencias de 11 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 5940/2007), de 2 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 255/2007), de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5765/2007) y de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 6302/2008 ).

QUINTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por el Ayuntamiento de Collado Villalba recurrente ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada.

SEXTO.- No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución Vínculo a legislación

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2495/2003, Sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Collado Villalba contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 29 de mayo de 2003. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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