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La verdad sobre el caso Estatut (y III); por Santiago Muñoz Machado, Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad Complutense de Madrid

14/07/2010
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El día 14 de julio se ha publicado, en el diario El Imparcial, un artículo del Profesor Santiago Muñoz Machado, en el cual el autor opina que la Sentencia del Tribunal Constitucional destroza las principales aspiraciones innovativas del Estatuto de 2006 al negar cualquier atisbo de soberanía propia al pueblo de Cataluña, privar de la significación pretendida al concepto de nación, y referir el origen de la potestad estatutaria a la Constitución y no a derechos históricos precedentes. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

LA VERDAD SOBRE EL CASO ESTATUT (Y III)

Escribí las dos primeras entregas de esta serie de consideraciones sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional sin haberla leído, como se dice que hacen en las crónicas de tribunales los periodistas de espolón largo, sin moverse de la mesa camilla y, por tanto, sin tener la menor idea de lo que ocurrió en el acto ni de lo que allí se dijo. En mi caso, era imposible usar más información porque el texto no estaba publicado. Pero ahora que lo tengo encima de la mesa y he podido hacerme cargo de lo que resuelve y sus razones, compruebo que no he desviado ni un solo plomo del centro del blanco. Soplo el humo que sale por el ánima de mi pluma diciéndome que no tiene ningún mérito ya que basta con haber estudiado treinta años seguidos lo que dice la Constitución y haber estado atento a la lectura de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional.

Pero repetiré mis conclusiones: la Sentencia destroza las principales aspiraciones innovativas del Estatuto de 2006. Por una parte, al negar cualquier atisbo de soberanía propia al pueblo de Cataluña (incluso que tenga una identidad distinta del pueblo por antonomasia; el mencionado en la Constitución como soberano), privar de la significación pretendida al concepto de nación, y referir el origen de la potestad estatutaria a la Constitución y no a derechos históricos precedentes. Por otro lado, las repercusiones de las docenas de consideraciones interpretativas que se han recogido en el texto de la Sentencia determinan que algunas instituciones centrales (Justicia, Sindic de Greuges, Consejo de Garantías Estatutarias, Consejo de Justicia) hayan quedado manifiestamente desfiguradas; y, en fin, toda la parte, larga y pormenorizada, del articulado concerniente a las competencias de la Generalitat tiene que volver a entenderse de un modo que no contradiga las competencias del Estado, es decir, “sin perjuicio” de lo que la legislación estatal pueda decidir sobre cada materia, utilizando una expresión que señoreó la interpretación de la Constitución y los Estatutos hasta que los poderes del texto estatutario catalán de 2006 se empeñaron en ignorarla.

Las pretensiones innovativas del Estatut han quedado, en gran parte, desarticuladas, tanto en sus aspectos más simbólicos (nación, pueblo catalán, lengua, derechos históricos) como en los institucionales y competenciales. Sería injusto sostener que no quedan determinaciones importantes en pie. Pero también es objetivo e imparcial afirmar que la mayor parte de las mismas no tienen una significación diferente de las que ya constaban en el Estatuto de 1979. Nada de lo cual debería entenderse como una alabanza de la Sentencia que, en muchos de sus trechos, adolece de una evidente falta de sutileza, o de arrojo constitucional, o de imaginación. El pleito ofrecía otras posibilidades y, personalmente, hubiera preferido una sentencia distinta que, a mi juicio, era posible. Sobre todo más útil y más generosa con los inmensos problemas de articulación de nuestro ordenamiento jurídico que van a derivarse de ella, si se aplica en serio.

A alguien se le ha ocurrido decir que lo que el Tribunal Constitucional ha derribado puede reconstruirse si las Cortes Generales aprueban leyes orgánicas que maquillen y rellenen el cuerpo dañado de las instituciones afectadas y rearmen las competencias no reconocidas. No puede negarse, desde luego, que una institución como el Consejo de Justicia de Cataluña pueda ser objeto de regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en la del Consejo General del Poder Judicial. Pero es difícil, y poco aconsejable, que pueda reiterarse esta cirugía aprobando un paquete de leyes, o una ley orgánica general (como las viejas LOTRAVA y LOTRACA, dictadas para las Comunidades valenciana y canaria en 1982) que complementen el Estatuto. Al margen de las inmensas dificultades, políticas y técnicas, de hacerlo, me parece que existen dos obstáculos mayores: ni las leyes orgánicas son intercambiables con los Estatutos de Autonomía hasta el extremo de poder sustituir su función constitucional, ni la dignidad catalana, que sus cuidadores dicen que está muy herida, debería consentir que su poder autonómico se fijara en leyes (como ocurre con las entidades locales) siempre disponibles para el legislador estatal, sin rigidez respecto de su reforma, que definan cambiantemente el régimen de sus competencias. El apaño quedaría lejos de la relevancia que la Constitución reconoce a los Estatutos y, desde luego, de toda la carga simbólica de éstos.

Y, si no, ¿qué puede hacerse?

Hay poco margen para una respuesta creativa o, simplemente, optimista. La Sentencia sobre el Estatut ha venido a demostrar que la Constitución no deja apenas margen para que las reformas de los primeros Estatutos de Autonomía conduzcan a un incremento sustancial y significativo del poder de las Comunidades Autónomas o su posición dentro del Estado. No es verdad, por tanto, que el principio dispositivo en materia de autonomías conduzca, si se ejercita dentro de la Constitución, a una sucesiva e imparable ampliación de los poderes autonómicos. Las interpretaciones de la Constitución y de los Estatutos aprobados a partir de 1979 dejaron las competencias autonómicas prácticamente en su techo constitucionalmente legítimo.

Las anteriores afirmaciones no hay que entenderlas en un sentido absoluto. Se pueden modificar los Estatutos, rellenarlos con precisiones nuevas e intentar ajustar todos los extremos de la vida institucional autonómica que no han funcionado (bastantes preceptos del Estatuto de 2006 lo han hecho con acierto). Pero no es posible ni aceptable pretender que a través de Estatutos nuevos se pueda dar un vuelco completo a la situación establecida, fijando los poderes autonómicos y sus competencias al margen de lo que el texto de la Constitución y el acervo de treinta años de interpretación han establecido.

Sin embargo, fue esto último lo que se intentó. El acuerdo Maragall-Zapatero a que me referí en la entrega primera de este serial dio luz verde al inicio de un proceso estatuyente que no tendría por qué atender ninguna de las consideraciones anteriores. Siendo los pactantes políticos socialistas, fue facilísimo que todos los nacionalistas confesos se sumaran inmediatamente a la operación con el mayor entusiasmo. Quizás la parte más penosa de esta historia es que estas iniciativas políticas no hayan podido ser frenadas por las reiteradas opiniones de muchos juristas solventes que recordaron lo obvio: no se puede alterar la jurisprudencia constitucional, construida desde la Constitución, utilizando el expediente de reformar un Estatuto de Autonomía. Los mentores de la reforma estatutaria enrocaron sus torres dejando dentro a los juristas de corte, siempre dispuestos a facilitar las cosas a los gobernantes a cambio de estar cerca de los brillos de sus púrpuras, como una noblesse de robe extrapolada del Absolutismo.

Lo más lamentable es que, juntos, idearon una peripecia desatinada: muchos de los elementos de la reforma del Estatuto consistían, simplemente, en dar rango estatutario a prácticas y a regulaciones ya contenidas en leyes autonómicas que probablemente eran inconstitucionales pero que no habían sido condenadas porque nadie (en medio de tanto interés post-electoral y de pactos políticos coyunturales) las había llevado al Tribunal Constitucional. Cometieron la extraordinaria ingenuidad de poner juntas todas esas extralimitaciones en un único texto, con lo cual se hizo muchísimo más visible su falta de sintonía con la Constitución.

El único camino serio que puede andarse ahora es el de la reforma de la Constitución. Sin duda es una senda preocupante en la que se encontrarán acechando infinidad de asaltantes, unos defensores de valores en los que creen, otros ingenuos, otros, sencillamente, frívolos. Esperemos, por lo pronto, que no tomen la iniciativa estos últimos y que cualquier proceso de reforma vaya acompañado de sesudos estudios previos, que es por donde empiezan las naciones serias a preguntarse por su destino. Probablemente se encontrarán fórmulas mejores de ajuste que las que diseñó el Título VIII de la Constitución, y se podrán satisfacer algunas aspiraciones de los nacionalismos periféricos. Pero no se dé ni un solo paso si no es también para poner remedio, al mismo tiempo, a las enormes y crecientes dificultades que el Estado está encontrando para montar políticas eficaces, asegurar la unidad jurídica y económica, y la gobernación elemental de los territorios a los que extiende su soberanía. Han pasado treinta años para las Comunidades Autónomas, pero el Estado también cuenta con treinta años de dificultades a sus espaldas, y los reajustes no pueden hacerse ya sin retocar el texto de la ley fundamental. Acostumbrémonos, como todos los países civilizados de nuestro entorno, a que el poder de reforma constitucional forma parte de la Constitución y a no temerle como si fuera un poder revolucionario.

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