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Homologación de vehículos por lo que se refiere al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

13/07/2010
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Reglamento n.º 121 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores (DOUE de 10 de julio de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N.º 121 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA DE LAS NACIONES UNIDAS (CEPE) SOBRE DISPOSICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS POR LO QUE SE REFIERE AL EMPLAZAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LOS MANDOS MANUALES, TESTIGOS E INDICADORES

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M y N(1).

En él se especifican los requisitos relativos al emplazamiento, la identificación, el color y la iluminación de los mandos manuales, los testigos y los indicadores de los vehículos de motor. Tiene por objeto garantizar la accesibilidad y visibilidad de los mandos, los testigos y los indicadores de los vehículos y facilitar su selección a la luz del día o de la noche, con el fin de reducir los riesgos para la seguridad provocados por distracción del conductor respecto a la conducción o por error al seleccionar los mandos.

2. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

2.1. “Mando”, la parte que se maneja manualmente de un dispositivo que permite al conductor provocar un cambio en la situación o el funcionamiento de un vehículo o de un subsistema del vehículo.

2.2. “Dispositivo”, un elemento o conjunto de elementos utilizados para llevar a cabo una o varias funciones.

2.3. “Indicador”, un dispositivo que muestra la magnitud de las características físicas que tiene por objeto detectar el instrumento.

2.4. “Espacio común”, una zona en la que pueden visualizarse dos o más funciones informativas (por ejemplo, un símbolo), pero no de manera simultánea.

2.5. “Testigo”, una señal óptica que, al encenderse, indica la activación de un dispositivo, su estado o funcionamiento correcto o defectuoso, o si no funciona.

2.6. “Adyacente”, que no hay ningún mando, testigo, indicador u otra fuente potencial de distracción entre el símbolo de identificación y el testigo, indicador o mando al que se refiere dicho símbolo.

2.7. “Fabricante”, la persona física o jurídica responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y encargada de garantizar la conformidad de la producción. No es imprescindible que la persona física o jurídica intervenga directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que es objeto del proceso de homologación.

2.8. “Tipo de vehículo”, los vehículos de motor que no difieren respecto a las disposiciones internas que puedan afectar a la identificación de los símbolos de los mandos, testigos e indicadores y al funcionamiento de los mandos.

2.9. “Homologación de un vehículo”, la homologación de un tipo de vehículo respecto al modo de instalación, diseño gráfico, legibilidad, color y brillo de los mandos, testigos e indicadores.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo respecto a la especificación de los mandos, testigos e indicadores deberá presentarla el fabricante o su representante debidamente autorizado.

3.2. Deberá ir acompañada de los siguientes documentos y pormenores, por triplicado:

3.2.1. una descripción del tipo de vehículo;

3.2.2. una lista de elementos especificados en el cuadro 1 del presente Reglamento y prescritos para el vehículo por el fabricante, como mandos, testigos o indicadores;

3.2.3. el diseño gráfico de los símbolos de identificación de los mandos, testigos e indicadores y

3.2.4. los dibujos y/o fotografías que muestren el diseño de los mandos y el emplazamiento de los testigo se indicadores en el vehículo.

3.3. Se presentará al servicio técnico encargado de evaluar la homologación un vehículo o una parte representativa del mismo equipado con un conjunto completo de mandos, testigos e indicadores, tal como se establece en el apartado 3.2.2, que represente el tipo de vehículo cuya homologación se solicita.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos del mismo, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.

4.2. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de la concesión de la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de vehículo o al mismo tipo de vehículo presentado con un equipo no especificado en la lista a la que se refiere el apartado 3.2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del presente Reglamento.

4.3. Se notificará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación, o extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo/parte del mismo cubierto por el presente Reglamento mediante el impreso de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

4.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento. La marca consistirá en:

4.4.1. la letra mayúscula “E” dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación(2);

4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra “R”, un guión y el número de homologación a la derecha del círculo a que se refiere el apartado 4.4.1.

4.5. Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el apartado 4.4.1; en ese caso, los números de los reglamentos y de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el apartado 4.4.1.

4.6. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.7. La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.8. El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5. ESPECIFICACIONES

Todo vehículo equipado con un mando, testigo o indicador que figure en el cuadro 1 deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento respecto al emplazamiento, identificación, color e iluminación de dicho mando, testigo o indicador.

5.1. Emplazamiento

5.1.1. Los mandos destinados a uso del conductor mientras conduce el vehículo se situarán de manera que el conductor pueda manejarlos con arreglo a las condiciones que se exponen en el apartado 5.6.2.

5.1.2. Los testigos e indicadores deberán situarse de manera que sean visibles y reconocibles para el conductor de día y de noche con arreglo a las condiciones que se exponen en los apartados 5.6.1 y 5.6.2. Los testigos e indicadores no tendrán que ser visibles o reconocibles cuando no estén activados.

5.1.3. La identificación de los testigos, indicadores y mandos deberá situarse sobre el testigo, indicador o mando al que corresponda, o junto al mismo. En el caso del mando multifunciones, no será preciso que las identificaciones sean inmediatamente adyacentes. No obstante, deberán estar lo más cerca que resulte factible de dicho mando multifunciones.

5.1.4. Sin perjuicio de los apartados 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.3, el testigo de “airbag pasajero desactivado”, si está instalado, debe localizarse en el interior del vehículo en un lugar situado delante y por encima del punto H del asiento del conductor y del (de los) pasajero(s) delantero(s) en su posición para sentarse más adelantada. El testigo que advierte a los ocupantes de los asientos delanteros de que el airbag del pasajero delantero está desactivado debe ser visible para el conductor y dicho(s) pasajero(s) en cualquier situación de conducción.

5.2. Identificación

5.2.1. Los mandos, testigos e indicadores instalados que figuran en la columna 3 del cuadro 1 deberán identificarse mediante los símbolos destinados a los mismos de la columna 2 del cuadro 1. Este requisito no será aplicable al mando del avisador acústico (una señal audible de advertencia), cuando este se active mediante un mando en forma de anillo o mediante un cordón. En caso de que se utilice un símbolo para identificar un mando, testigo o indicador que no figure en el cuadro 1, se recomienda el empleo de un símbolo destinado a este fin de la norma ISO 2575:2000, en caso de que tal símbolo exista y sea adecuado para la aplicación de que se trate.

5.2.2. Para identificar un mando, testigo o indicador que no figure en el cuadro 1 o la norma ISO 2575:2000, el fabricante podrá utilizar un símbolo de diseño propio. En dicho símbolo podrán incluirse indicaciones alfabéticas o numéricas reconocidas internacionalmente. Todos los símbolos que se utilicen deberán aplicar los principios de diseño establecidos en el apartado 4 de la norma ISO 2575:2000.

5.2.3. Si resulta necesario por motivos de claridad, podrán utilizarse símbolos suplementarios junto con un símbolo especificado en el cuadro 1 o en la norma ISO 2575:2000.

5.2.4. Los símbolos suplementarios que utilice el fabricante en ningún caso deberán inducir a confusión con alguno de los símbolos especificados en el presente Reglamento.

5.2.5. En caso de que se combinen un mando, un indicador o un testigo para la misma función, podrá emplearse un símbolo para identificar tal combinación.

5.2.6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.2.7, toda identificación de testigos, indicadores y mandos que figuren en el cuadro 1 o la norma ISO 2575:2000 ha de aparecer a la vista del conductor en disposición vertical. Si se trata de un mando giratorio, se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando el mando esté en posición de desactivación.

5.2.7. La identificación de los mandos que se especifican a continuación no es necesario que aparezca a la vista del conductor en posición vertical:

5.2.7.1. el mando del avisador acústico;

5.2.7.2. todos los mandos, testigos o indicadores situados en el volante, cuando este se encuentre en posición de desplazamiento del vehículo de motor en dirección que no sea recta hacia adelante; y

5.2.7.3. todo mando giratorio que carezca de posición de desactivación.

5.2.8. Cada mando del sistema automático de velocidad del vehículo (cruise control) y cada mando del (de los) sistema(s) de calefacción y aire acondicionado deberán disponer de una identificación para cada una de las funciones de cada sistema.

5.2.9. Cada mando instalado que regule una función de sistema en una gradación continua deberá disponer de una identificación para los límites de la gradación de ajuste de toda función de ese tipo.

Si se utiliza una codificación cromática para identificar los límites de la gradación de ajuste de una función de temperatura, el límite cálido se identificará mediante el color rojo y el límite frío, mediante el azul. Si la situación o el límite de una función se muestra mediante un indicador distinto y no adyacente al mando de dicha función, tanto el mando como el indicador deberán identificarse de manera independiente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.1.3.

5.3. Iluminación

5.3.1. Toda identificación de mandos para los que se indique la palabra “sí” en la columna 4 del cuadro 1 deberá poder iluminarse siempre que estén activadas las luces de posición. Ello no será aplicable a los mandos situados en el suelo, la consola de suelo, el volante, la columna de dirección o en la zona que se sitúa encima del parabrisas, ni a los mandos del sistema de calefacción y aire acondicionado si el sistema no orienta aire directamente al parabrisas.

5.3.2. Los indicadores y la identificación correspondiente a los mismos para los que se indica la palabra”sí” en la columna 4 del cuadro 1 se iluminarán cada vez que el dispositivo que pone en marcha o para el motor esté en una posición que permita que el funcionamiento del motor y las luces de posición estén activadas.

5.3.3.No es necesario que los indicadores, la identificación correspondiente a los mismos y la de los mandos estén iluminados cuando los faros se enciendan en forma de ráfaga o funcionen como luces de uso diurno.

5.3.4. Todo mando o indicador, o su identificación, deberá poder iluminarse en cualquier momento, según el criterio del fabricante.

5.3.5. Los testigos únicamente emitirán luz cuando identifiquen el disfuncionamiento o la situación del vehículo a cuya indicación se destinan, o durante la verificación de las lámparas.

5.3.6. Brillo de la iluminación de los testigos

Deberán ofrecerse medios para que los testigos y su identificación resulten visibles y reconocibles para el conductor en todas las situaciones de conducción.

5.4. Color

5.4.1. La luz de cada testigo que figure en el cuadro 1 deberá ser del color que conste en la columna 5 de dicho cuadro.

5.4.1.1. No obstante, si ya se hubieran instalado en el vehículo como se indica en el cuadro 1 con la especificación de color que figura en la columna 5, cada símbolo con la nota 18 podrá indicarse en otros colores para expresar un significado distinto, con arreglo a la codificación cromática general que se propone en el apartado 5 de la norma ISO 2575:2004.

5.4.2. Los indicadores y testigos y la identificación de los indicadores y mandos que no figuren en el cuadro 1 podrán ser del color que escoja el fabricante; no obstante, dicho color no deberá interferir u ocultar la identificación de ninguno de los testigos, mandos o indicadores especificados en el cuadro 1. El color que se seleccione deberá obedecer a las directrices especificadas en el apartado 5 de la norma ISO 2575:2000.

5.4.3. Cada uno de los símbolos utilizados para identificar un testigo, mando o indicador deberá destacar claramente sobre el fondo.

5.4.4. La parte oscura de cualquier símbolo podrá sustituirse por su contorno.

5.5. Espacio común para visualizar datos múltiples

5.5.1. Podrá utilizarse un espacio común para presentar información de cualquier fuente, con arreglo a los requisitos siguientes:

5.5.1.1. Los testigos e indicadores del espacio común ofrecerán información pertinente cuando se produzca cualquier situación que lo justifique.

5.5.1.2. Cuando se produzca una situación que sea motivo de activación de dos o más testigos, la información podrá presentarse:

5.5.1.2.1. bien repitiéndose automáticamente de manera alternativa,

5.5.1.2.2. bien indicándose mediante medios visibles que puedan ser seleccionados para su visualización por el conductor con arreglo a las condiciones expuestas en el apartado 5.6.2.

5.5.1.3. No podrán situarse en el mismo espacio común los testigos de fallo en el sistema de frenado, del haz de carretera, de los indicadores de dirección y de los cinturones de seguridad.

5.5.1.4. En caso de que el testigo de fallo en el sistema de frenado, del haz de carretera, de los indicadores de dirección o de los cinturones de seguridad se visualice en un espacio común, dicho testigo deberá sustituir a todos los demás símbolos de dicho espacio común en caso de que se produzca la situación que sea motivo de activación del testigo.

5.5.1.5. Con la excepción de los testigos de fallo en el sistema de frenado, del haz de carretera, de los indicadores de dirección y de los cinturones de seguridad, la información podrá ser eliminada automáticamente o por el conductor.

5.5.1.6. Salvo que se establezca lo contrario en un Reglamento específico, los requisitos de color relativos a los testigos no serán aplicables cuando los testigos aparezcan en un espacio común.

5.6. Condiciones

5.6.1. El conductor se ha adaptado a las condiciones de iluminación ambiente.

5.6.2. El conductor se encuentra limitado por el sistema de protección en caso de colisión, ajustado con arreglo a las indicaciones del fabricante, y tiene libertad de movimientos dentro de las limitaciones de dicho sistema.

6. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO O DE CUALQUIER ASPECTO DE LA ESPECIFICACIÓN DE LOS MANDOS, TESTIGOS E INDICADORES Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

6.1. Toda modificación del tipo de vehículo, o de cualquier aspecto de la especificación de los mandos, testigos e indicadores, o de la lista a la que se refiere el apartado 3.2.2 deberá notificarse al departamento administrativo que homologó dicho tipo de vehículo. El departamento podrá entonces:

6.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o

6.1.2. solicitar un nuevo informe de evaluación al servicio técnico responsable de la realización de la evaluación.

6.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará, especificando las modificaciones, a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 4.3.

6.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada impreso de comunicación redactado en relación con esa extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

La conformidad de los procedimientos de producción se establecerá conforme a lo establecido en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y a los siguientes requisitos:

7.1. Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo los requisitos expuestos en el apartado 5 anterior.

7.2. La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

8. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1. Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de vehículo si este no es conforme a los requisitos o si el vehículo que lleva la marca de homologación no se ajusta al tipo homologado.

8.2. Cuando una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento, mediante un impreso de comunicación conforme al ejemplo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

9. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, lo señalará al organismo que ha concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al ejemplo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

10. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los que deberán enviarse los certificados de homologación, o de extensión, denegación o retirada de la misma, expedidos en otros países.

11. DISPOSICIONES PRELIMINARES

11.1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento:

a) no denegarán la concesión de la homologación CEPE de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento;

b) no prohibirán la venta o la puesta en circulación de un tipo de vehículo con respecto a la especificación relativa a los mandos, testigos e indicadores,

cuando el tipo de vehículo sea conforme con los requisitos del presente Reglamento.

11.2. Hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la homologación nacional de un tipo de vehículo con respecto a la especificación de los mandos, testigos e indicadores si el vehículo no cumple los requisitos del presente Reglamento.

(CUADRO OMITIDO)

(ANEXOS OMITIDOS)

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