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  • EDICIÓN DE 13/07/2010
 
 

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla delanteras de vehículos a motor

13/07/2010
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Reglamento n.º 19 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla delanteras de vehículos a motor (DOUE de 10 de julio de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO NO 19 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA (CEPE) DE LAS NACIONES UNIDAS - DISPOSICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LUCES ANTINIEBLA DELANTERAS DE VEHÍCULOS A MOTOR

INTRODUCCIÓN

El presente Reglamento(1) se aplica a las luces antiniebla delanteras, que pueden tener lentes de vidrio o de material plástico. Las luces a las que se refiere son de dos clases diferentes.

La luz antiniebla delantera original, denominada de clase “B” desde el comienzo, se ha actualizado para incorporar el sistema de coordenadas angulares, con una modificación de los valores del cuadro fotométrico pertinente. Con esta clase solo están permitidas las fuentes luminosas especificadas en el Reglamento no 37.

La clase “F3” se ha diseñado para aumentar el rendimiento fotométrico. Concretamente se han incrementado la anchura del haz y las intensidades luminosas mínimas por debajo de la línea H-H (punto 6.4.3), al tiempo que se han introducido controles de la intensidad máxima por delante del vehículo. Por encima de la línea H-H se reduce la intensidad de la luz parásita para mejorar la visibilidad. Además, esta clase puede ofrecer patrones de haz adaptativo en los que el rendimiento varía según las condiciones de visibilidad.

La introducción de la clase “F3” establece requisitos que se modifican para hacerlos semejantes a los de un faro, de la manera siguiente:

a) Los valores fotométricos se especifican como intensidades luminosas por medio del sistema de coordenadas angulares.

b) Las fuentes luminosas pueden seleccionarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento no 37 (fuentes luminosas de filamento incandescente) y el Reglamento no 99 (fuentes luminosas de descarga de gas). También pueden utilizarse módulos de diodo emisor de luz (LED, light emiting diode) y sistemas de iluminación distribuida.

c) Las definiciones del corte y los gradientes.

d) Los requisitos fotométricos permiten utilizar distribuciones asimétricas de los haces.

0. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a las luces antiniebla delanteras de los vehículos de las categorías L3, L4, L5, L7, M, N y T(2)

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento:

1.1. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo.

1.2. Se entenderá por “lente” el componente más externo de la luz antiniebla delantera (unidad), que transmite luz a través de la superficie iluminante.

1.3. Se entenderá por “revestimiento” los productos aplicados en una o varias capas a la cara exterior de una lente.

1.4. Se entenderá por “luces antiniebla delanteras de tipos diferentes” las que difieren en aspectos esenciales como:

1.4.1. la denominación comercial o la marca registrada;

1.4.2. la pertenencia a “clases” diferentes (B o F3) identificadas mediante disposiciones fotométricas particulares;

1.4.3. las características del sistema óptico (diseño óptico básico, tipo o categoría de fuente luminosa, módulo LED, sistema de iluminación distribuida, etc.);

1.4.4. la inclusión de componentes que pueden modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento y el control de la intensidad variable, en su caso;

1.4.5. la categoría de lámparas de incandescencia utilizadas, según se enumeran en el Reglamento no 37 o el Reglamento no 99, o los códigos de identificación específicos del módulo LED o el generador de luz (si es aplicable);

1.4.6. los materiales de que están hechos las lentes y el revestimiento, de haberlo.

1.4.7. Sin embargo, se considerará que el dispositivo destinado a ser instalado en el lado izquierdo del vehículo y el correspondiente dispositivo destinado a ser instalado en el lado derecho del vehículo son del mismo tipo.

1.5. “Color de la luz emitida por el dispositivo”. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones de color de la luz emitida por el dispositivo recogidas en el Reglamento no 48 y en su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo.

1.6. Las referencias hechas en el presente Reglamento a fuentes luminosas estándar (patrones) y a los Reglamentos no 37 y no 99 se entenderán hechas a estos reglamentos y a sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo.

2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o la marca registrada o su representante debidamente acreditado.

2.2. La solicitud relativa a cada tipo de luz antiniebla delantera deberá ir acompañada de lo que se enumera a continuación.

2.2.1. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para poder identificar el tipo y en los que se represente una vista frontal de la luz antiniebla delantera, con los detalles pertinentes de los componentes ópticos, de haberlos, y la sección transversal; en los dibujos se indicará el espacio reservado para la marca de homologación.

2.2.1.1. Si la luz antiniebla delantera está provista de un reflector ajustable, se indicarán las posiciones de montaje de la luz en relación con el suelo y el plano longitudinal mediano del vehículo, en caso deque la luz vaya a utilizarse solo en esas posiciones.

2.2.2. Para el ensayo del material plástico del que estén hechas las lentes:

2.2.2.1. Trece lentes.

2.2.2.1.1. Seis de estas lentes podrán sustituirse por seis muestras de material, de 60 × 80 mm como mínimo, con una superficie exterior plana o convexa y un área esencialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en el medio que mida al menos 15 × 15 mm.

2.2.2.1.2. Cada una de esas lentes o muestras de material deberá haber sido fabricada mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie.

2.2.2.1.3. Un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

2.2.3. Los materiales de los que estén hechos las lentes y, de haberlos, los revestimientos, deberán ir acompañados del acta del ensayo de sus características si ya han sido ensayados.

2.3. En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase B:

2.3.1. Una breve especificación técnica que incluya la categoría de lámpara de incandescencia utilizada según se enumera en el Reglamento no 37 y su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo, aun cuando dicha lámpara no sea recambiable.

2.3.2. Dos muestras de cada tipo de luz antiniebla delantera destinada a ser instalada, respectivamente, en el lado izquierdo y en el lado derecho del vehículo.

2.4. En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:

2.4.1. Una breve especificación técnica que incluya la categoría de las fuentes luminosas empleadas; estas fuentes luminosas estarán enumeradas en el Reglamento no 37 o el Reglamento no 99 y sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo, aun cuando no sean recambiables.

2.4.2. En el caso de módulos LED o un generador de luz, deberá indicarse el código de identificación específico del módulo. El dibujo deberá ser lo suficientemente detallado para poder identificar el módulo y la posición en que irán el código de identificación específico y la marca registrada del solicitante.

2.4.3. Deberán especificarse la estructura y los tipos de los balastos o el mecanismo de control de la fuente luminosa, en su caso.

2.4.3.1. Si se trata de una luz antiniebla delantera adaptativa, deberá hacerse una descripción concisa del control de la intensidad variable.

2.4.3.2. Si se utiliza un mecanismo de control de la fuente luminosa que no forma parte del dispositivo, deberán indicarse las tensiones, con sus tolerancias, o el intervalo total de tensiones en los terminales de dicho mecanismo.

2.4.4. Si la luz antiniebla delantera va equipada con módulos LED o un sistema de iluminación distribuida, deberá presentarse una breve especificación técnica. En ella deberá figurar el número de pieza atribuido por el fabricante de la fuente luminosa, un dibujo con dimensiones y con los valores eléctricos y fotométricos básicos, una indicación de si la fuente luminosa cumple los requisitos de radiación UV del punto 4.6 del anexo 12 del presente Reglamento, un acta de ensayo oficial relacionada con el punto 5.9 del presente Reglamento y el flujo luminoso objetivo.

2.4.5. Si se emplea un sistema de iluminación distribuida, deberá indicarse qué partes de este sistema van a proporcionar el haz antiniebla delantero. Además, deberá añadirse una breve especificación técnica que incluya la lista de guías de luz y los componentes ópticos relacionados, así como una descripción de los generadores de luz que permita su identificación. Esta información deberá contener el número de pieza atribuido por el fabricante del generador de luz, un dibujo con dimensiones y los valores eléctricos y fotométricos básicos y un acta de ensayo oficial relacionada con el punto 5.9 del presente Reglamento.

2.4.6. Si se utiliza una fuente luminosa de descarga de gas:

2.4.6.1. Un balasto, que puede estar integrado total o parcialmente en la luz antiniebla delantera.

2.4.6.2. Para la homologación de un sistema de iluminación distribuida con fuente luminosa de descarga de gas no recambiable que no haya sido homologada conforme al Reglamento no 99 deberán aportarse dos muestras del sistema, que incluyan el generador de luz y un balasto de cada tipo empleado, cuando proceda.

2.4.7. En el caso de módulos LED o un sistema de iluminación distribuida, y si no se toma ninguna medida para proteger contra la radiación UV de las fuentes luminosas (de descarga de gas) la luz antiniebla delantera o los correspondientes componentes del sistema de iluminación distribuida hechos de material plástico, por ejemplo mediante filtros de vidrio que retengan los rayos UV:

Una muestra de cada material pertinente. La muestra deberá tener una geometría similar a la de la luz antiniebla delantera o el sistema de iluminación distribuida que se esté ensayando. Todas las muestras de material deberán tener la misma apariencia y el mismo tratamiento de superficie, de haberlo, que tendrían si estuvieran destinadas a ser utilizadas en la luz antiniebla delantera que va a homologarse.

2.4.8. En caso de homologación conforme al punto 2.4.8 o al punto 5.9 de una luz antiniebla delantera que tenga lentes de plástico o piezas ópticas internas hechas de plástico que ya hayan sido sometidas a ensayo:

Los materiales de los que estén hechos las lentes, los revestimientos o las piezas ópticas internas deberán ir acompañados de las actas de ensayo del material contra la radiación UV.

2.4.9. Dos muestras de cada tipo de luz antiniebla delantera para ser instaladas, respectivamente, en el lado izquierdo y en el lado derecho del vehículo, o bien una pareja de luces antiniebla delanteras.

2.4.10. Un mecanismo de control de la fuente luminosa, si procede.

2.4.11. Un control de la intensidad variable o un generador que emita las mismas señales, si procede.

2.5. La autoridad competente deberá verificar la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación.

3. MARCADOS

3.1. Las muestras de un tipo de luz antiniebla delantera o un sistema de iluminación distribuida que se presenten a homologación deberán llevar marcados de forma clara, legible e indeleble:

a) el nombre comercial o la marca registrada del solicitante;

b) un marcado que indique claramente la clase de luz antiniebla delantera;

y, en el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:

a) el código de identificación específico, de haberlo, del módulo LED o el generador de luz.

3.2. En la lente y en el cuerpo principal(3), las muestras dispondrán de espacios de tamaño suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el apartado 3; estos espacios deberán estar indicados en los dibujos mencionados en el punto 2.2.1.

3.3. El marcado de homologación deberá colocarse en una pieza interna o externa (transparente o no) del dispositivo que no pueda separarse de la pieza transparente del dispositivo emisora de luz; en el caso de un sistema de iluminación distribuida con lente externa integrada en la guía de luz, se considerará que se cumple esta condición si el marcado de homologación se coloca al menos en el generador de luz y en la guía de luz o en su pantalla protectora. En cualquier caso, el marcado deberá ser visible cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo, al menos cuando se abra una pieza móvil como puede ser el capó, la tapa del maletero o una puerta.

3.4. En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:

3.4.1. Si se trata de un sistema de iluminación distribuida, los generadores de luz deberán llevar marcada la tensión asignada y el vataje y, si el mecanismo de control electrónico no forma parte del dispositivo, el nombre comercial o la marca registrada de su fabricante, así como el número de pieza.

3.4.2. Las luces con módulos LED deberán llevar marcados la tensión asignada, el vataje asignado y el código de identificación específico del módulo de la fuente luminosa.

3.5. Los módulos LED presentados con la solicitud de homologación de una luz:

3.5.1. deberán llevar marcados de forma claramente legible e indeleble el nombre comercial o la marca registrada del solicitante;

3.5.2. deberán llevar marcado de forma claramente legible e indeleble el código de identificación específico del módulo.

El código de identificación específico empezará por las letras “MD”, de “módulo”, seguidas del marcado de homologación sin el círculo prescrito en el punto 4.2.1; dicho código figurará en los dibujos mencionados en el punto 2.2.1 y, si se emplean varios módulos LED no idénticos, irá seguido de símbolos o caracteres adicionales. El marcado de homologación no tiene que ser el mismo que el de la luz en la que se use el módulo, pero ambos deberán ser del mismo solicitante.

3.6. Si se utiliza un mecanismo de control de la fuente luminosa que no forma parte del módulo LED, deberá marcarse con sus códigos de identificación específicos, la tensión de entrada asignada y el vataje.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Generalidades

4.1.1. Si todas las muestras de un tipo de luz antiniebla delantera presentadas con arreglo al apartado 2 satisfacen las disposiciones del presente Reglamento, deberá concederse la homologación.

4.1.2. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cumplan los requisitos de varios reglamentos, podrá aplicarse una sola marca de homologación internacional, siempre que cada una de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas satisfaga las disposiciones que le sean aplicables.

4.1.3. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Los dos primeros dígitos (actualmente 03) indicarán la serie de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luz antiniebla delantera cubierta por el presente Reglamento, salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida.

4.1.4. La concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de luz antiniebla delantera con arreglo al presente Reglamento se comunicarán a las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen este Reglamento por medio de un formulario que se ajuste al modelo de su anexo 1 e incluya los datos señalados en su punto 2.2.

4.1.5. Además de la marca prescrita en el punto 3.1, en los espacios de cada luz antiniebla delantera que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento a los que se hace referencia en el punto 3.2 se colocará una marca de homologación según lo descrito en los puntos 4.2 y 4.3.

4.2. Composición de la marca de homologación

La marca de homologación consistirá en:

4.2.1. Un marcado de homologación internacional compuesto por:

4.2.1.1. un círculo en torno a la letra “E” seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación(4), y

4.2.1.2. el número de homologación prescrito en el punto 4.1.3.

4.2.2. Los siguientes símbolos adicionales:

4.2.2.1. en luces antiniebla delanteras que cumplan los requisitos del presente Reglamento:

a) de la clase B, la letra “B”;

b) de la clase F3, el símbolo “F3”;

4.2.2.2. en luces antiniebla delanteras con una lente de material plástico se colocarán las letras “PL” al lado de los símbolos prescritos en el punto 4.2.2.1.

4.2.2.3. El modo de funcionamiento pertinente utilizado en el procedimiento de ensayo con arreglo al punto 1.1.1 del anexo 5 y las tensiones permitidas con arreglo al punto 1.1.2 de dicho anexo deberán figurar siempre en los formularios de homologación y en los formularios de comunicación enviados a los países que son Partes contratantes del Acuerdo y aplican el presente Reglamento.

En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del siguiente modo:

4.2.2.3.1. En unidades que cumplan los requisitos del presente Reglamento y estén diseñadas de modo que los filamentos de una función no se enciendan al mismo tiempo que los de cualquier otra función con la que pueda estar recíprocamente incorporada, se colocará un trazo oblicuo (/) tras el símbolo de la marca de homologación de esa función.

4.2.2.3.2. Sin embargo, si las únicas luces que no deberán encenderse simultáneamente son la luz antiniebla delantera y la luz de cruce, el trazo oblicuo se colocará tras el símbolo de luz antiniebla, que estará aislado o será el último de una combinación de símbolos.

4.2.2.3.3. En unidades que cumplan los requisitos del anexo 5 del presente Reglamento solo cuando se alimenten con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará cerca del portalámparas de la lámpara de incandescencia un símbolo compuesto por el número 24 tachado por un aspa (×).

4.2.2.4. La luz de haz de cruce y la luz antiniebla delantera podrán estar recíprocamente incorporadas si se cumple lo dispuesto en el Reglamento no 48.

4.2.2.5. Las luces antiniebla delanteras de la clase F3 que tengan una distribución asimétrica de la luz y que no deban instalarse indistintamente en cualquier lado del vehículo deberán presentar una flecha que señale al exterior del vehículo.

4.2.2.6. Los dos dígitos del número de homologación (actualmente 03) que indican la serie de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación podrán marcarse al lado de los símbolos adicionales mencionados.

4.2.2.7. Las marcas y símbolos citados en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 deberán ser claramente legibles e indelebles, incluso cuando la luz antiniebla delantera esté instalada en el vehículo.

4.3. Disposición de la marca de homologación

4.3.1. Luces independientes

El anexo 3 del presente Reglamento ofrece varios ejemplos de disposición de la marca de homologación con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.3.2. Luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas

4.3.2.1. Cuando se determine que luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cumplen los requisitos de varios reglamentos, podrá colocarse una sola marca de homologación internacional consistente en un círculo en torno a la letra “E” seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación y de un número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier parte de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, siempre y cuando:

4.3.2.1.1. sea visible una vez instaladas;

4.3.2.1.2. ninguna pieza de las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas que transmita luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

4.3.2.2. El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento conforme al cual se haya concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpore las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento de expedirse la homologación y, si es necesario, la flecha exigida, deberán marcarse:

4.3.2.2.1. bien en la correspondiente superficie emisora de luz;

4.3.2.2.2. bien en un grupo, de forma que las luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas queden claramente identificables.

4.3.2.3. Las dimensiones de los componentes de una única marca de homologación no serán inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para la marca individual más pequeña por el reglamento conforme al cual se haya concedido la homologación.

4.3.2.4. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas cubiertas por el presente Reglamento.

4.3.2.5. En la figura 3 del anexo 3 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas con todos los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.3.3. En el caso de luces cuya lente se utilice para distintos tipos de luces antiniebla delanteras y que puedan estar recíprocamente incorporadas o agrupadas con otras luces, serán de aplicación las disposiciones del punto 4.3.2.

4.3.3.1. Además, si se utiliza la misma lente para tipos diferentes de luces, dicha lente podrá llevar las diferentes marcas de homologación relacionadas con los diversos tipos de luces antiniebla delanteras o unidades de luces, siempre que el cuerpo principal de la luz antiniebla delantera, aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.2 y lleve las marcas de homologación de las funciones reales.

Si diferentes tipos de luces antiniebla delanteras comparten el mismo cuerpo principal, este podrá llevar las diversas marcas de homologación.

4.3.3.2. En la figura 4 del anexo 3 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación que corresponden a este caso.

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Toda muestra de luz antiniebla delantera presentada de conformidad con el punto 2.2 deberá cumplir las especificaciones expuestas en los apartados 6 y 7 del presente Reglamento.

5.2. Las luces antiniebla delanteras deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que, en condiciones normales de utilización, y a pesar de la vibración a la que entonces puedan estar sometidas, siga estando asegurado su buen funcionamiento y conserven las características prescritas por el presente Reglamento. La posición correcta de la lente deberá estar claramente señalada, y la lente y el reflector deberán estar sujetos de modo que se evite cualquier rotación durante su utilización. La conformidad con los requisitos del presente punto deberá verificarse por inspección visual y, si es necesario, por medio de una instalación de prueba.

5.2.1. Las luces antiniebla delanteras dispondrán de un dispositivo que permita ajustarlas en los vehículos cumpliendo las normas que les sean aplicables. No será necesario instalar ese dispositivo en las unidades en las que el reflector y la lente no puedan separarse, siempre que el uso de esas unidades esté limitado a vehículos cuyas luces antiniebla delanteras puedan ajustarse por otros medios. En caso de que una luz antiniebla delantera y otra luz delantera, cada una provista de su propia fuente luminosa, se unan para formar una unidad compuesta, el dispositivo de ajuste deberá permitir el ajuste independiente de cada sistema óptico.

5.2.2. Esto no se aplicará a los conjuntos de luces delanteras cuyos reflectores sean indivisibles. A este tipo de conjuntos se les aplicarán los requisitos de los puntos 6.3.4 o 6.4.3 (según proceda).

5.3. Deberán efectuarse ensayos complementarios de acuerdo con los requisitos del anexo 5 para garantizar que no se produzca una variación excesiva del rendimiento fotométrico durante el uso.

5.4. Si la lente de la luz antiniebla delantera es de material plástico, los ensayos se llevarán a cabo con arreglo a los requisitos del anexo 6.

5.5. Si se trata de fuentes luminosas recambiables:

a) el soporte de la fuente luminosa deberá ser conforme con las características expuestas en la publicación de la CEI no 60061; es de aplicación la ficha de datos del soporte correspondiente a la categoría de fuentes luminosas utilizada;

b) la fuente luminosa deberá ser de fácil instalación en la luz antiniebla delantera;

c) el dispositivo deberá estar diseñado de manera que las fuentes luminosas solo puedan instalarse en la posición correcta.

5.6. En el caso de la clase B, la luz antiniebla delantera deberá estar provista de una lámpara de incandescencia homologada de acuerdo con el Reglamento no 37, aun cuando esta no sea recambiable. Podrá utilizarse cualquier lámpara de incandescencia homologada con arreglo al Reglamento no 37, siempre que ni este ni su serie de modificaciones vigente en el momento de solicitarse la homologación de tipo contengan restricciones de uso.

5.6.1. Aunque la lámpara de incandescencia no sea recambiable, deberá cumplir los requisitos del punto 5.6.

5.7. En el caso de la clase F3, las fuentes luminosas deberán ser:

5.7.1. una o más fuentes luminosas recambiables homologadas conforme al Reglamento no 37 o al Reglamento no 99 y sus series de enmiendas vigentes en el momento de solicitarse la homologación de tipo;

5.7.2. o uno o más módulos LED, cuando sean de aplicación los requisitos del anexo 12 del presente Reglamento; dicho cumplimiento deberá comprobarse mediante ensayos;

5.7.3. o generadores de luz, cuando sean de aplicación los requisitos del anexo 12 del presente Reglamento; dicho cumplimiento deberá comprobarse mediante ensayos.

5.8. Aunque estas fuentes luminosas no sean recambiables, deberán cumplir los requisitos del punto 5.7.

5.9. En el caso de módulos LED o generadores de luz, deberá comprobarse que:

5.9.1. los módulos LED o los generadores de luz están diseñados de manera que solo puedan instalarse en la posición correcta;

5.9.2. los módulos de fuentes luminosas no idénticas, de haberlos, no son intercambiables dentro de la misma carcasa de una luz;

5.9.3. los módulos LED o los generadores de luz no pueden manipularse indebidamente.

5.10. Si las luces antiniebla delanteras tienen fuentes luminosas cuyo flujo luminoso objetivo total excede de 2 000 lúmenes, deberá hacerse constar en el apartado 10 del formulario de comunicación del anexo 1.

5.11. Si la lente de la luz antiniebla delantera es de material plástico, los ensayos se llevarán a cabo con arreglo a los requisitos del anexo 6.

5.11.1. La resistencia a la radiación UV de los componentes transmisores de luz situados dentro de la luz antiniebla delantera y hechos de material plástico deberá ensayarse conforme al anexo 6, punto 2.7.

5.11.2. No será necesario el ensayo del punto 5.11.1 si se emplean fuentes luminosas de baja radiación UV según se especifica en el Reglamento no 99 o en el anexo 12 del presente Reglamento, o si se toman medidas para proteger de la radiación UV los componentes de la luz pertinentes, por ejemplo mediante filtros de vidrio.

5.12. La luz antiniebla delantera y su sistema de balasto o mecanismo de control de la fuente luminosa no deberán generar radiaciones ni perturbaciones de las líneas eléctricas que provoquen un mal funcionamiento de otros sistemas eléctricos o electrónicos del vehículo (5).

5.13. Están permitidas las luces antiniebla delanteras diseñadas para funcionar permanentemente con un sistema adicional que regule la intensidad de la luz emitida, o que estén recíprocamente incorporadas con otra función que utilice la misma fuente luminosa y esté diseñada para funcionar permanentemente con un sistema adicional que regule la intensidad de la luz emitida.

5.14. En el caso de la clase F3, la nitidez y la linealidad del corte se ensayarán conforme a los requisitos del anexo 9.

6. ILUMINACIÓN

6.1. Las luces antiniebla delanteras deberán diseñarse de modo que iluminen con un deslumbramiento limitado.

6.2. La intensidad luminosa de la luz antiniebla delantera deberá medirse a 25 m de distancia con una célula fotoeléctrica cuya área útil esté comprendida en un cuadrado de 65 mm de lado.

El punto HV es el punto central del sistema de coordenadas con un eje polar vertical. La línea h es la horizontal que pasa por el punto HV (véase el anexo 4 del presente Reglamento).

6.3. En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase B:

6.3.1. Deberá utilizarse una lámpara de incandescencia incolora estándar (patrón) según se especifica en el Reglamento no 37, de la categoría señalada por el fabricante, que podrá ser suministrada por el fabricante o por el solicitante.

6.3.1.1. Durante el ensayo de la luz antiniebla delantera, la alimentación eléctrica de la lámpara de incandescencia se regulará de manera que se obtenga el flujo luminoso de referencia indicado en la correspondiente ficha de datos del Reglamento no 37.

6.3.1.2. En el ensayo de una luz antiniebla delantera cuya lámpara de incandescencia no sea recambiable, la tensión en los bornes de la luz deberá regularse a 12,0 V.

6.3.2. Se considerará que la luz antiniebla delantera es satisfactoria si cumple los requisitos fotométricos al menos con una lámpara de incandescencia estándar.

6.3.3. La pantalla de regulación para el ajuste visual (véase el anexo 4 del presente Reglamento) deberá colocarse a una distancia de 10 m o 25 m por delante de la luz antiniebla delantera.

6.3.3.1. El haz deberá producir en esta pantalla de regulación, sobre una anchura no inferior a 5,0o a ambos lados de la línea v, un corte simétrico y esencialmente horizontal que permita el ajuste visual en vertical.

6.3.3.2. La luz antiniebla delantera deberá ajustarse de manera que el corte en la pantalla de regulación se encuentre 1,15° por debajo de la línea h.

6.3.4. Una vez así ajustada, la luz antiniebla delantera deberá cumplir los requisitos del punto 6.3.5.

6.3.5. La iluminación (véase el anexo 4, punto 2.1) deberá cumplir los siguientes requisitos:

(CUADRO OMITIDO)

La iluminación se medirá con luz blanca o con luz amarilla selectiva, según prescriba el fabricante para el uso de la luz antiniebla delantera en servicio normal.

No están permitidas las variaciones que vayan en detrimento de una visibilidad satisfactoria en la zona B o la zona C.

6.3.6. En la distribución luminosa especificada en el cuadro del punto 6.3.5 se permiten manchas o bandas estrechas de no más de 160 cd dentro de la zona por encima de los 15o, siempre que no sobrepasen un ángulo cónico de 2o de apertura o una anchura de 1o. Si hay varias manchas o bandas, deberán estar separadas por un ángulo mínimo de 10o.

6.4. En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:

6.4.1. En función de la fuente luminosa, serán de aplicación las condiciones expuestas a continuación.

6.4.1.1. Si se trata de fuentes luminosas de incandescencia recambiables:

6.4.1.1.1. La luz antiniebla delantera deberá cumplir los requisitos del punto 6.4.3 del presente Reglamento con al menos un juego completo de lámparas estándar (patrones) apropiadas, que podrá suministrar el fabricante o el solicitante.

En el caso de lámparas de incandescencia que funcionen directamente en las condiciones del sistema de tensión del vehículo:

La luz antiniebla delantera se probará con lámparas de incandescencia estándar (patrones) incoloras según se especifica en el Reglamento no 37.

Durante el ensayo de la luz antiniebla delantera, la alimentación eléctrica de las lámparas de incandescencia se regulará de manera que se obtenga el flujo luminoso de referencia indicado en la correspondiente ficha de datos del Reglamento no 37.

6.4.1.1.2. Si se trata de un sistema con un mecanismo de control de la fuente luminosa que forma parte de la luz, deberá aplicarse a los bornes de entrada de esa luz la tensión declarada por el solicitante. El valor fotométrico medido deberá multiplicarse por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.

6.4.1.1.3. Si se trata de un sistema con un mecanismo de control de la fuente luminosa que no forma parte de la luz, la tensión declarada por el solicitante deberá aplicarse a los bornes de entrada de ese mecanismo. El laboratorio de ensayo deberá exigir al solicitante el mecanismo especial de control de la fuente luminosa que es necesario para la alimentación de la fuente luminosa y las funciones aplicables. La identificación del citado mecanismo, si procede, o la tensión aplicada, incluidas las tolerancias, deberán consignarse en el formulario de comunicación del anexo 1 del presente Reglamento. El valor fotométrico medido deberá multiplicarse por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.

6.4.1.2. En el caso de una fuente luminosa de descarga de gas:

Deberá utilizarse una fuente luminosa estándar, según se especifica en el Reglamento no 99, envejecida durante quince ciclos conforme al anexo 4, punto 4, de dicho Reglamento.

En los ensayos de la luz antiniebla delantera, la tensión en los bornes del balasto deberá regularse de modo que se mantengan 13,5 V para un sistema de 12 V, o la tensión del vehículo según la especifique el solicitante, con una tolerancia de ± 0,1 V.

Los valores de la intensidad luminosa medidos deberán multiplicarse por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.

El flujo luminoso objetivo de la fuente luminosa de descarga de gas podrá diferir del especificado en el Reglamento no 99. En tal caso, los valores de la intensidad luminosa deberán corregirse en consecuencia.

6.4.1.3. Si se trata de fuentes luminosas no recambiables:

Todas las mediciones en luces antiniebla delanteras equipadas con fuentes luminosas no recambiables deberán efectuarse a 6,3 V, 13,2 V o 28,0 V, o a la tensión del vehículo especificada por el solicitante. El laboratorio de ensayo podrá exigir al solicitante la alimentación eléctrica especial necesaria para alimentar las fuentes luminosas. Las tensiones de ensayo se aplicarán a los bornes de entrada de la luz. Los valores de la intensidad luminosa medidos deberán multiplicarse por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.

6.4.1.4. En el caso de módulos LED:

Todas las mediciones en luces antiniebla delanteras equipadas con módulos LED deberán efectuarse a 6,3 V, 13,2 V o 28,0 V, si no se especifica otra cosa en el presente Reglamento. Las mediciones en módulos LED que funcionen con un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa deberán efectuarse como indique el solicitante.

Los valores de la intensidad luminosa medidos deberán multiplicarse por un factor de 0,7 antes de comprobar la conformidad.

6.4.1.5. El cumplimiento del requisito del punto 5.9.1 deberá verificarse al menos con respecto a los valores indicados en las filas 3 y 4 del cuadro del punto 6.4.3.

6.4.2. Ajuste fotométrico y condiciones de medición:

6.4.2.1. La pantalla de regulación para el ajuste visual (véase el anexo 4, punto 2.2) deberá colocarse a una distancia de 10 m o 25 m por delante de la luz antiniebla delantera.

6.4.2.2. El haz deberá producir en esta pantalla de regulación, sobre una anchura no inferior a 5,0o a ambos lados de la línea v, un corte simétrico y esencialmente horizontal que permita el ajuste visual en vertical. Si el ajuste visual resulta problemático o ambiguo, deberá aplicarse el método instrumental especificado en el punto 5 del anexo 9 tras confirmar la calidad del corte según se describe en el punto 6.4.2.3.

6.4.2.3. La nitidez del corte deberá ser objeto de ensayo conforme a los requisitos del punto 4.1.2 del anexo 9. El valor G no deberá ser inferior a 0,08.

La linealidad del corte deberá someterse a ensayo conforme a los requisitos del punto 4.1.3 del anexo 9, y la parte de la línea de corte que sirva para el ajuste vertical deberá ser horizontal de 3o a la izquierda a 3o a la derecha de la línea v-v. Se considerará que la linealidad es satisfactoria si las posiciones verticales de los puntos de inflexión determinadas de acuerdo con el método descrito en el punto 3.2 del anexo 9 a 3o a izquierda y derecha de la línea v-v no se desvían más de ± 0,20°.

6.4.2.4. La luz antiniebla delantera deberá ajustarse de modo que el corte en la pantalla esté 1o por debajo de la línea h, de acuerdo con los requisitos del punto 2 del anexo 9.

6.4.3. Requisitos fotométricos

Una vez así ajustada, la luz antiniebla delantera deberá cumplir los requisitos fotométricos del siguiente cuadro (véase también el anexo 4, punto 2.2, del presente Reglamento):

(CUADRO OMITIDO)

6.4.3.1. La iluminación se medirá con luz blanca o con luz coloreada, según prescriba el fabricante para el uso de la luz antiniebla en servicio normal. No se permiten variaciones que vayan en detrimento de una visibilidad satisfactoria en la zona por encima de la línea 5 de 10o a la izquierda a 10o a la derecha.

6.4.3.2. A petición del solicitante, podrán ensayarse por separado dos luces antiniebla delanteras que constituyan una pareja correspondiente al punto 4.2.2.5. En este caso, los requisitos especificados para las líneas 6, 7, 8 y 9 y para la zona D en el cuadro del punto 6.4.3 se aplican a la mitad de la suma de las lecturas de las luces antiniebla delanteras derecha e izquierda. No obstante, cada una de las dos luces antiniebla delanteras deberá ajustarse por lo menos al 50 % del valor mínimo exigido para la línea 6.

6.4.3.3. Dentro del campo formado entre las líneas 1 a 5 de la figura 3 del anexo 4, el haz debería seguir una pauta esencialmente uniforme. No se permiten discontinuidades que vayan en detrimento de una visibilidad satisfactoria entre las líneas 6, 7, 8 y 9.

6.4.3.4. En la distribución luminosa especificada en el cuadro del punto 6.4.3 se permiten manchas o bandas estrechas de no más de 120 cd dentro de la zona que abarca los puntos de medición 1 a 10 y la línea 1, o dentro de la zona de las líneas 1 y 2, siempre que no sobrepasen un ángulo cónico de 2o de apertura o una anchura de 1o. Si hay varias manchas o bandas, deberán estar separadas por un ángulo mínimo de 10o.

6.4.3.5. Si no se cumplen los requisitos de intensidad luminosa especificados, se permite un reajuste de la posición del corte de ± 0,5° en vertical y/o ± 2° en horizontal. En esta posición reajustada deberán cumplirse todos los requisitos fotométricos.

6.4.4. Otros requisitos fotométricos

6.4.4.1. Tratándose de luces antiniebla delanteras equipadas con fuentes luminosas de descarga de gas, la intensidad luminosa deberá superar los 800 cd en el punto de medición situado a 0o en horizontal y 2o D en vertical, cuatro segundos después de activar una luz antiniebla que no haya estado en funcionamiento durante, como mínimo, los últimos treinta minutos.

6.4.4.2. Las intensidades luminosas podrán variar automáticamente para adaptarse a una niebla densa o condiciones similares de visibilidad reducida, siempre y cuando:

a) se incorpore en el sistema de la función de luz antiniebla delantera un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa activo;

b) todas las intensidades varíen proporcionalmente.

El sistema se considerará aceptable, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.4.1.1.2, si las intensidades luminosas se mantienen en valores comprendidos entre el 60 % y el 100 % de los indicados en el cuadro del punto 6.4.3.

6.4.4.2.1. En el formulario de comunicación (anexo 1, punto 10) se incluirá la indicación correspondiente.

6.4.4.2.2. El servicio técnico responsable de la homologación de tipo deberá verificar que el sistema realiza modificaciones automáticas para una correcta iluminación de la calzada sin causar molestias a los conductores ni a otros usuarios de la vía.

6.4.4.2.3. Las mediciones fotométricas deberán efectuarse de acuerdo con las indicaciones del solicitante.

7. COLOR

El color de la luz emitida por la luz antiniebla delantera deberá ser blanco o amarillo selectivo, a elección del solicitante. En su caso, el amarillo selectivo del haz podrá darlo el color, bien de la fuente luminosa, bien de la lente de la luz antiniebla delantera, u obtenerse por cualquier otro medio adecuado.

7.1. Las características colorimétricas de la luz antiniebla delantera deberán medirse con las tensiones definidas en los puntos 6.3 y 6.4.

8. DETERMINACIÓN DE LA MOLESTIA (DESLUMBRAMIENTO)

Deberá determinarse el deslumbramiento molesto producido por la luz antiniebla delantera(6).

9. MODIFICACIONES DEL TIPO DE LUZ ANTINIEBLA DELANTERA Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

9.1. Toda modificación del tipo de luz antiniebla delantera deberá notificarse al departamento administrativo que lo homologó. El departamento podrá entonces:

9.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones tengan un efecto adverso apreciable y que, en cualquier caso, la luz antiniebla delantera sigue cumpliendo los requisitos;

o

9.1.2. solicitar el levantamiento de una nueva acta de ensayo al servicio técnico encargado de los ensayos.

9.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará, especificando las modificaciones, a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento indicado en el punto 4.1.4.

9.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación le asignará un número de serie e informará de ello a las demás partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme con el modelo de su anexo 1.

10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

10.1. Las luces antiniebla delanteras homologadas conforme al presente Reglamento deberán fabricarse de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos expuestos en los apartados 6 y 7 y en el anexo 7.

10.2. Para verificar que se cumplen los requisitos del punto 10.1 deberán realizarse controles adecuados de la producción.

10.3. El titular de la homologación deberá, en particular:

10.3.1. asegurarse de que existen procedimientos para el control efectivo de la calidad de los productos;

10.3.2. tener acceso al equipo de control necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;

10.3.3. asegurarse de que se lleva un registro de los datos de los resultados de los ensayos y de que los documentos relacionados están disponibles durante un período que se determinará de acuerdo con el servicio administrativo;

10.3.4. analizar los resultados de cada tipo de ensayo para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta los márgenes de tolerancia inherentes a la producción industrial;

10.3.5. asegurarse de que con cada tipo de producto se efectúan al menos los ensayos prescritos en el anexo 6 del presente Reglamento con las tolerancias establecidas en su anexo 2;

10.3.6. asegurarse de que se realizan otro muestreo y otro ensayo cuando una toma de muestras aporte pruebas de la no conformidad con el tipo de ensayo considerado; deberán tomarse todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.

10.4. La autoridad competente que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicables en cada unidad de producción.

10.4.1. En todas las inspecciones se presentarán al inspector la documentación de los ensayos y los registros de reconocimiento de la producción.

10.4.2. El inspector podrá tomar muestras al azar que deberán someterse a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse a la luz de los resultados de las propias comprobaciones del fabricante.

10.4.3. Cuando el nivel de calidad no resulte satisfactorio o se juzgue necesario verificar la validez de los ensayos efectuados en aplicación del punto 10.4.2, el inspector seleccionará las muestras que habrá que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación de tipo aplicando los criterios del anexo 7 del presente Reglamento, con las tolerancias prescritas en su anexo 2.

10.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquiera de los ensayos prescritos en el presente Reglamento. Estos ensayos se realizarán con muestras seleccionadas al azar sin perturbar los compromisos de entrega del fabricante y de acuerdo con los criterios del anexo 7 del presente Reglamento, con las tolerancias prescritas en su anexo 2.

10.4.5. La autoridad competente procurará establecer una frecuencia de inspección bienal. Sin embargo, la decisión queda a la discreción de la autoridad competente, según confíe en las disposiciones adoptadas para asegurar el control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad competente se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.

10.5. Se desecharán las luces antiniebla delanteras con defectos evidentes.

11. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

11.1. La homologación de un tipo de luz antiniebla delantera concedida con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos expuestos anteriormente o si la luz antiniebla delantera que lleva la marca de homologación no es conforme con el tipo homologado.

11.2. Si una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo de su anexo 1.

12. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación deja por completo de fabricar una luz antiniebla delantera homologada conforme al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo de su anexo 1.

13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.

14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

14.1. En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase B:

14.1.1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas del presente Reglamento, ninguna Parte contratante que lo aplique denegará la concesión de la homologación con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.

14.1.2. Transcurrido un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación si las luces antiniebla delanteras de la clase B cumplen los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.

14.1.3. Transcurrido un plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación de un nuevo tipo de luz antiniebla delantera si las luces antiniebla delanteras cumplen los requisitos de la clase F3 del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.

14.1.4. Las homologaciones de luces antiniebla delanteras concedidas conforme al presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas seguirán siendo válidas. Sin embargo, tras la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de luces antiniebla delanteras equipadas con lámparas de incandescencia que no satisfagan los requisitos del Reglamento no 37.

14.1.5. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de dispositivos que no cumplan los requisitos del presente Reglamento:

14.1.5.1. en vehículos cuya homologación de tipo o individual se haya concedido más de veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor mencionada en el punto 14.1.1;

14.1.5.2. en vehículos matriculados por primera vez más de sesenta meses después de la fecha de entrada en vigor mencionada en el punto 14.1.1.

14.1.6. Transcurrido un plazo de sesenta meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento denegarán la extensión de homologaciones si las luces antiniebla delanteras no cumplen los requisitos de la clase F3 del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.

14.1.6.1. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán expidiendo homologaciones de luces antiniebla delanteras sobre la base de las series 03 y 02 de enmiendas del presente Reglamento, siempre que se trate de piezas de recambio que vayan a instalarse en vehículos en uso.

14.2. En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:

14.2.1. Ninguna.

(ANEXOS OMITIDOS)

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