Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/07/2010
 
 

Requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo

09/07/2010
Compartir: 

Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio, por la que se desarrollan los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo (BOE de 9 de julio de 2010). Texto completo.

ORDEN FOM/1841/2010, DE 5 DE JULIO, POR LA QUE SE DESARROLLAN LOS REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS PROVEEDORES CIVILES DE FORMACIÓN DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO.

El Cielo Único Europeo es una iniciativa de la Unión Europea cuyo objetivo es la mejora de la eficacia global del sistema de navegación aérea en Europa, que permita el funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte aéreo y que facilite la libre circulación de mercancías, personas y servicios. Con estos fines se ha establecido un marco normativo comunitario a través del cual se pretende alcanzar una organización más racional del espacio aéreo, que incremente su capacidad y garantía de seguridad en todo el ámbito europeo.

En el contexto de la implantación de esta iniciativa comunitaria se ha adoptado, entre otras medidas, la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo. Esta directiva ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1516/2009 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

El Real Decreto 1516/2009 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, establece que la prestación de servicios de formación a los controladores de tránsito aéreo así como el procedimiento de evaluación, estarán sujetos a certificación de la autoridad nacional de supervisión, en este caso, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

La emisión de la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el citado Real Decreto 1516/2009 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, cuya verificación corresponde asimismo a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Además, la Ley 9/2010 Vínculo a legislación, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, en su disposición adicional tercera contiene disposiciones relativas a la formación de personal de tránsito aéreo.

Esta orden, dictada de conformidad con la habilitación conferida por la disposición final cuarta del citado real decreto y de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley 46/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, desarrolla los requisitos que deben acreditar los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo y regula el procedimiento para la obtención de la certificación y los procedimientos de evaluación y aprobación de los planes de formación.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto desarrollar los requisitos que deben acreditar los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo, en adelante proveedores de formación, y regular el procedimiento para la obtención del certificado de proveedor de formación.

Asimismo, se regula el procedimiento de evaluación y la aprobación de los planes y cursos de formación.

2. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden todas las personas, físicas o jurídicas, que tengan en España su lugar principal de operaciones y, en su caso, su sede social, y vayan a prestar servicios de formación a los controladores de tránsito aéreo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden, se entiende por:

1. Profesor de formación inicial, la persona encargada de la enseñanza durante la formación inicial, ya sea básica o de habilitación.

2. Profesor de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo, persona encargada de la formación de unidad en su fase de transición previa a la formación práctica de trabajo.

3. Instructor, persona encargada de la formación de unidad, en la fase de formación práctica de trabajo.

4. Profesor de formación de instructor, la persona encargada de la formación de los controladores de tránsito aéreo para la anotación de instructor.

5. Examinador o evaluador de la formación inicial, persona encargada de la evaluación de la formación de los alumnos durante la formación inicial, ya sea básica o de habilitación.

6. Examinador o evaluador de la formación de unidad, persona encargada de la evaluación de la formación de unidad.

Artículo 3. Competencias.

1. El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea es el órgano competente para resolver los procedimientos regulados en esta orden.

Las resoluciones del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden mediante la revisión de la documentación aportada, pudiendo realizar, en su caso, cualquier otra actuación que estime pertinente para supervisar su cumplimiento. En particular la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, podrá supervisar la realización de las pruebas o evaluaciones de aptitud en cualquiera de sus fases o en su totalidad.

Asimismo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea verificará que la organización, personal e instalaciones que vayan a prestar servicios de territorio español y, en su caso, el manual de instrucción, incluidos los cursos de formación, de los proveedores de formación certificados por la autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro cumplen con los requisitos establecidos por la normativa aplicable para la certificación y con las condiciones del certificado.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea supervisará periódicamente a cada proveedor de formación certificado para verificar el mantenimiento de los requisitos exigidos para la certificación, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 98/2009 Vínculo a legislación, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica.

Sin perjuicio de la supervisión del proveedor de formación que realice la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro de certificación, corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el control del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2, segundo párrafo, en su caso, de acuerdo con los acuerdos de colaboración que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea pueda suscribir con dicha autoridad nacional de supervisión.

CAPÍTULO II

Certificación de los proveedores de formación

Artículo 4. Prestación de servicios de proveedor de formación.

1. Los cursos de formación inicial, formación de unidad y formación continua, válidos para obtener la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo y obtener y mantener la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo expedida en España por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, incluyendo sus correspondientes habilitaciones y anotaciones, sólo podrán ser proporcionados por los proveedores de formación certificados por dicha Agencia y por los proveedores cuyo certificado haya sido reconocido por ella, conforme a lo previsto en el artículo 12.

Estos proveedores de formación son, asimismo, los únicos autorizados para realizar las correspondientes pruebas o evaluaciones de aptitud, con la salvedad prevista en el capítulo IV, sección 3.ª

2. La formación práctica de trabajo gestionando tráfico real únicamente podrá ser impartida por prestadores designados para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo que hayan sido certificados como proveedores de formación.

3. El manual de instrucción, los planes de formación inicial, de formación de unidad y de formación de instructores, el plan de capacitación de unidad, y, en su caso, sus sucesivas modificaciones, deben ser aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

En el mismo acto de la certificación como proveedor de formación la Agencia Estatal de Seguridad Aérea aprobará el manual de instrucción y los planes de formación inicial, de formación de unidad y de formación de instructores y validará el plan de capacitación de unidad, según sea el caso. Sus sucesivas modificaciones se aprobaran conforme a lo previsto en el artículo 10.

Artículo 5. Condiciones de la solicitud.

1. La solicitud para la obtención del certificado de proveedor de formación deberá formalizarse en el modelo único que figura en el anexo II y en ella se relacionarán todos los servicios de formación, de entre los establecidos en el anexo III, para los que se solicita la certificación.

La solicitud podrá presentarse en los lugares señalados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Junto a la solicitud se presentará la documentación relacionada en el apartado correspondiente del anexo I, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el capítulo III y IV.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en esta orden, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea requerirá al interesado para que la subsane o acompañe los documentos exigidos en el plazo de diez días hábiles, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Normativa aplicable al procedimiento de certificación.

En lo no previsto en esta orden, a los procedimientos regulados en este capítulo les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 98/2009 Vínculo a legislación, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica.

Artículo 7. Expedición del certificado.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea expedirá el certificado de proveedor de formación con el contenido mínimo previsto en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, en idiomas castellano e inglés.

2. Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud, sin que se haya emitido la certificación de proveedor de formación solicitada, la solicitud se entenderá desestimada conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá establecer de forma motivada limitaciones en la certificación de los proveedores de formación, explicitando dicha limitaciones en el correspondiente certificado.

Artículo 8. Eficacia.

1. La eficacia de un certificado se extinguirá automáticamente si el proveedor de formación no presta ninguno de los servicios para los que obtuvo el certificado en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de su obtención, o si, habiendo iniciado la prestación de servicios, deja de prestarlos durante un plazo superior a dos años.

2. El Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, previa audiencia del proveedor de formación, resolverá sobre la ineficacia del certificado. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ella recurso de alzada, previsto en el artículo 114 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de un mes.

Artículo 9. Limitación, suspensión o revocación de la certificación.

1. Si el proveedor de formación, por causas excepcionales de carácter temporal, no estuviera en condiciones de mantener el cumplimiento de las condiciones establecidas para la obtención y mantenimiento del certificado deberá notificárselo a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con un plan de contingencia en el que se pongan de manifiesto las medidas alternativas que va a aplicar para mantener las condiciones básicas exigibles para la certificación o para poner fin a la situación, así como los plazos de implementación de dichas medidas.

A la vista de la comunicación del proveedor de formación y del plan de contingencia presentado, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo máximo de dos meses, resolverá sobre su viabilidad instando, en su caso, la adopción de las medidas complementarias que considere precisas.

2. Cuando la resolución sobre la viabilidad del plan de contingencia acuerde que éste es insuficiente o no se adopten las medidas complementarias acordadas en dicha resolución y en el plazo previsto en ella, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá iniciar de oficio un procedimiento para determinar la procedencia de revocar, limitar o suspender la certificación, o alguno de los tipos de formación para los que se hubiera certificado al proveedor.

3. Asimismo, procederá la iniciación de oficio de un procedimiento de revocación cuando se constate el incumplimiento de las condiciones establecidas para la obtención y mantenimiento del certificado, cuando el proveedor de formación incumpla las obligaciones previstas en el apartado 1, o cuando los incumplimientos notificados conforme a lo previsto en dicho apartado no se deban a causas excepcionales de carácter temporal.

4. La resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea acordando la limitación, suspensión o revocación del certificado de proveedor de formación deberá dictarse, previa audiencia del interesado por un plazo mínimo de 10 días, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de iniciación.

Transcurrido este plazo sin haber dictado resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 10. Cambios y modificaciones en las condiciones de concesión de los certificados.

1. Los proveedores de formación certificados deberán solicitar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la aprobación de cualquier cambio que pueda afectar a las condiciones de obtención del certificado, incluidos los cambios a la documentación presentada en la solicitud.

2. El procedimiento de aprobación de los cambios que afecten a las condiciones básicas de la certificación se ajustará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

En todo caso, se considera que afectan a las condiciones básicas del certificado las modificaciones relativas a:

a) Manual de instrucción.

b) Planes de formación inicial.

c) Planes de formación de unidad.

d) Planes de formación de instructores.

e) Plan de capacitación de unidad.

3. La solicitud deberá presentarse ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista para su implantación, y se acompañará de la documentación justificativa preceptiva que resulte pertinente de conformidad con lo previsto en esta orden.

En la solicitud el proveedor de formación debe justificar que los cambios proyectados no suponen una modificación de las condiciones acreditadas para la certificación.

4. En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea debe resolver sobre la procedencia de aprobar los cambios solicitados.

Transcurrido el plazo máximo previsto en el párrafo anterior sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre.

5. A la aprobación de los cambios no previstos en el apartado 2, le será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 con las siguientes singularidades:

a) La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para la aplicación del cambio proyectado.

b) El plazo máximo para resolver sobre la solicitud de cambio es de tres meses desde la fecha de solicitud.

c) Transcurrido el plazo máximo previsto en la letra anterior sin que se haya emitido resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

6. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, cuando el proveedor de formación se vea obligado a introducir cambios por razones de emergencia o éstos sean consecuencia de medidas extraordinarias necesarias para abordar situaciones coyunturales, deberá comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea tales circunstancias debidamente justificadas, junto con la solicitud de aprobación de los cambios que pretende introducir, al objeto de que ésta valore las razones de urgencia alegadas.

Si la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de recepción de la solicitud no rechazara las razones de urgencia alegadas, el proveedor podrá aplicar provisionalmente los cambios notificados en tanto se produce el pronunciamiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 11. Renovación de los certificados.

1. Las solicitudes de renovación del certificado de proveedor de formación se presentarán, dirigidas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, seis meses antes de la fecha de expiración del certificado en vigor, acompañadas, en su caso, de la documentación actualizada que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden, en relación al tipo o tipos de formación para los que haya sido certificado.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de renovación sin que sobre la misma haya pronunciamiento expreso de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, ésta se entenderá desestimada conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre.

2. Las solicitudes presentadas en un plazo inferior al señalado en el apartado 1 serán ineficaces para la renovación del certificado que caducará al finalizar su plazo de vigencia, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar un nuevo certificado de formación, de conformidad con lo establecido en esta orden.

Artículo 12. Reconocimiento de certificados expedidos en otros Estados miembros.

1. Previa solicitud por el interesado, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea reconocerá los certificados expedidos por la autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro cuando la certificación haya sido expedida de conformidad con las disposiciones y principios recogidos en la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, a cuyo efecto, si lo estima conveniente, podrá consultar al órgano competente de la Unión Europea.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se haya resuelto sobre el reconocimiento de la certificación de proveedor de formación, ésta se entenderá desestimada conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Los proveedores de formación certificados por la autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro reconocidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea están obligados a comunicar a ésta cualquier decisión de la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro de certificación relativa a la certificación, en particular, en relación con su vigencia, eficacia, revocación, cambios o modificaciones y renovación.

3. Los proveedores de formación certificados por la autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro reconocidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea están obligados a comunicar a ésta los cambios que afecten a los medios y material previstos en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo.

Estos cambios deberán ser autorizados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme a lo dispuesto en el artículo 10.

CAPÍTULO III

Requisitos del proveedor de formación

Artículo 13. Organización y estructura de gestión.

1. A los efectos previstos en el artículo 30 Vínculo a legislación, letra a), del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, el proveedor de formación deberá:

a) Designar una persona responsable (gerente) con autoridad corporativa para asegurar que los acuerdos relativos a la formación pueden ser financiados y llevados a cabo bajo los estándares requeridos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

b) Garantizar que el perfil del personal contará con la debida cualificación y experiencia para planificar y ejecutar la formación teórica y práctica, así como llevar a cabo las correspondientes evaluaciones de acuerdo con su certificación.

c) Designar a una persona como responsable de gestión de la calidad en la organización.

d) Nombrar a una persona, jefe de formación, como responsable de todo lo que comprenda la formación, en particular, el manual de instrucción, los cursos y planes de formación.

e) Designar a una persona como enlace de representación con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. Los proveedores de formación dispondrán de un documento maestro en el que se registren, de forma ordenada y codificada, los posibles cambios y modificaciones asociadas a la certificación que se lleven a cabo y las razones que los justifican, con el propósito de facilitar el seguimiento del desarrollo de la organización.

Artículo 14. Instalaciones y equipamiento.

1. A los efectos previstos en el artículo 30 Vínculo a legislación, letra b), del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, el proveedor de formación deberá disponer, al menos, de aulas, simuladores, oficinas y salas de esparcimiento, así como las publicaciones básicas, que permitan desarrollar de forma satisfactoria los cursos de formación previstos.

2. El proveedor de formación deberá tener actualizada documentalmente toda la información relacionada con la formación y su evaluación, y disponer de los elementos apropiados para mantener la seguridad de dichos documentos.

3. En el caso de que dichos documentos se mantengan mediante un sistema informático éste debe reunir las condiciones descritas anteriormente. En estas circunstancias, el proveedor de formación dispondrá de los instrumentos adecuados para la impresión y reproducción de dicho material para el uso de los alumnos en formación o sujetos a instrucción y del personal de formación. Cualquier derecho de reproducción y copia necesario para cumplir con este requisito será responsabilidad del proveedor de formación.

Artículo 15. Sistema de gestión de la calidad.

1. A los efectos previstos en el artículo 30 Vínculo a legislación, letra d), del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, el sistema de gestión de la calidad del proveedor de formación deberá:

a) Definir una política de calidad orientada a garantizar y satisfacer las expectativas de los alumnos en formación o sujetos a instrucción.

b) Establecer programas de garantía de la calidad que prevean procedimientos destinados a certificar que todas las operaciones se han llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los requisitos, normas y procedimientos aplicables.

c) Demostrar el funcionamiento del sistema de calidad mediante manuales y documentos de supervisión.

d) Nombrar representantes que controlen y supervisen el cumplimiento de los requisitos y la adecuación de los mismos, a fin de garantizar que se cumple lo establecido.

e) Efectuar revisiones del sistema de calidad implantado y adoptar, en su caso, un plan de medidas correctoras.

2. Se considerará una prueba de cumplimiento suficiente un certificado EN ISO 9001, que cubra los servicios de formación del proveedor, expedido por una organización debidamente acreditada. El proveedor de formación mostrará la documentación del Sistema de Gestión de la Calidad relacionada con la certificación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, si así lo solicitara esta última.

Artículo 16. Financiación y seguros.

1. A los efectos previstos en el artículo 30 Vínculo a legislación, letra e) del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, el proveedor de formación deberá:

a) Disponer de un estudio económico que garanticen la viabilidad económica y financiera del proyecto, asegurando la continuidad de la formación.

b) Disponer de un estudio económico en el que se identifiquen la cobertura mínima exigible para asegurar la responsabilidad civil del proveedor por los daños causados a los alumnos en formación y a terceros.

c) Acreditar que se dispone de un seguro suscrito con una entidad aseguradora debidamente registrada con la cobertura mínima establecida en la letra anterior.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en su caso, previos los informes que estime pertinentes podrá acordar la ampliación del seguro previsto en la letra c) del apartado anterior, hasta la cobertura necesaria dar cumplimiento a la responsabilidad civil del proveedor.

CAPÍTULO IV

Profesores y evaluadores

Sección 1.ª Profesores de formación e instructores

Artículo 17. Requisitos comunes a los profesores.

1. Además de los requisitos previstos en los artículos siguientes, los profesores de formación y los instructores, deberán demostrar que conocen la estructura y objetivos del curso y del plan de formación que impartan.

2. Previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en los términos establecidos en la sección 2.ª, los profesores e instructores podrán a su vez realizar tareas de evaluación de la formación que impartan.

3. Los profesores e instructores estarán sujetos a la valoración de su competencia por métodos de evaluación continua mediante los procedimientos establecidos por el proveedor de formación. Si la evaluación realizada no fuera satisfactoria, deberán ser apartados de sus tareas de formación hasta que el resultado de la evaluación sea satisfactorio.

El proveedor de formación deberá establecer los procedimientos de recuperación oportunos para aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 18. Requisitos específicos de profesores de formación inicial y de profesores de formación de instructores.

1. Los profesores de formación inicial, básica o de habilitación, y los profesores de formación de instructores, podrán impartir dicha formación sin necesidad de ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo, siempre que, de conformidad con lo establecido en esta orden, su capacitación y experiencia profesional y pedagógica en las materias a impartir resulte acreditada por su titulación académica o por ser titulares de una licencia aeronáutica acorde a la formación a impartir.

2. Los profesores de formación inicial de habilitación que proporcionen dicha formación en simulador, deberán ser titulares de una licencia de controlador aéreo y estar o haber estado en posesión de una habilitación y, en su caso, una anotación de habilitación en puestos de trabajo correspondientes a las posiciones del simulador.

Artículo 19. Requisitos específicos de profesores de la formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo.

Los profesores de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo, deberán ser titulares de una licencia de controlador aéreo y estar o haber estado en posesión de una habilitación y, en su caso, una anotación de habilitación en puestos de trabajo correspondientes a los existentes en la unidad.

Artículo 20. Requisitos específicos de los instructores.

1. Los instructores deben ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo con una anotación de unidad en vigor, que será en la que puedan impartir formación, salvo en los casos previstos en la sección 3.ª

2. Los instructores que impartan formación en simulador deben completar un número específico mínimo de horas impartiendo formación durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de sus anotaciones de instructor, bien sea con tráfico real en las unidades definidas, o en simulador en la habilitación o habilitaciones para las cuales sean competentes, con el fin de que se valore para la renovación de dichas anotaciones de instructor.

El número mínimo de horas a que se refiere el párrafo anterior se especificará en el en el manual de instrucción que recogerá, asimismo, los procedimientos para dar cumplimiento a esta obligación.

3. Los proveedores de formación deberán garantizar que los instructores designados para impartir formación, han superado con éxito los programas de formación contemplados en el artículo 35, y que han sido declarados aptos.

Sección 2.ª Examinadores o evaluadores

Artículo 21. Requisitos comunes, cometidos y responsabilidad de los examinadores o evaluadores.

1. Los examinadores o evaluadores de la formación, deben ser autorizados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Estas autorizaciones tendrán una validez de tres años, pudiendo renovarse por iguales periodos de tiempo.

2. El examinador o evaluador de la formación deberá:

a) Demostrar que conoce la estructura y objetivos del curso o del plan de formación, así como los métodos de evaluación empleados.

b) Contar, al menos, con un año de experiencia en tareas de formación en el ámbito en el que vaya a realizar tareas de evaluación en el momento inmediatamente anterior a ser autorizado como examinador, o, en otro caso, ser autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a propuesta motivada del proveedor de formación, durante el proceso de certificación.

3. Los examinadores o evaluadores del proveedor de formación serán responsables de:

a) Evaluar los distintos tipos de formación para los que está autorizado.

b) Integrar todas las pruebas de evaluación para establecer una valoración de la formación.

c) Custodiar los resultados de las evaluaciones durante el tiempo que especifiquen los procedimientos administrativos establecidos por el proveedor de formación.

d) Informar de las carencias y/o insuficiencias observadas, de acuerdo con el plan de formación inicial o de unidad.

Artículo 22. Requisitos específicos de examinadores o evaluadores de formación inicial.

El examinador o evaluador de la formación inicial de habilitación en simulador debe ser titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo y disponer o haber dispuesto de la habilitación y anotación de habilitación adecuada a la formación de habilitación que ha de evaluar.

Artículo 23. Requisitos específicos de los examinadores o evaluadores de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo.

1. El examinador o evaluador de la formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo debe ser titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo y disponer o haber dispuesto de la habilitación y anotación de habilitación de las existentes en la unidad en la que se le autoriza a dicha evaluación, salvo en los casos previstos en la sección 3.ª

2. En el caso de que el evaluador sea transferido a otra unidad deberá cumplir con los criterios establecidos en el apartado anterior antes de poder realizar evaluaciones en la nueva unidad.

Artículo 24. Requisitos específicos de examinadores o evaluadores de formación de unidad práctica de trabajo.

1. El examinador o evaluador de la formación de unidad práctica de trabajo debe ser titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo en vigor y de la habilitación y anotación de habilitación y de unidad vigentes respecto de la unidad a que se le autoriza a dicha evaluación, salvo en los casos previstos en la sección 3.ª

2. En el caso de que el evaluador sea transferido a otra unidad deberá cumplir con los criterios establecidos en el apartado anterior antes de poder realizar evaluaciones en la nueva unidad.

Sección 3.ª Supuestos especiales de formación de unidad

Artículo 25. Formación de unidad en casos de cambio de prestador de servicios de tránsito aéreo o inicio en la prestación de servicios.

1. Cuando se produzca un cambio de prestador de servicios de control de tránsito aéreo, en adelante prestador de servicios, o se inicie por primera vez la prestación del servicio en una determinada unidad, el nuevo prestador de servicios designado deberá estar certificado como proveedor de formación práctica de trabajo y contar entre su personal con controladores de tránsito aéreo con una anotación de instructor en vigor.

2. El nuevo prestador de servicios designado deberá dotarse de un plan de transición de formación o de inicio de formación, elaborado por un proveedor de formación certificado, en el que se aborden todas las necesidades de formación precisas para garantizar la prestación segura, eficaz y continuada de los servicios de control de tránsito aéreo.

3. El plan de transición o de inicio de formación se diseñará conforme a lo previsto en esta sección e incluirá como mínimo los procedimientos y mecanismos habilitados para asegurar la formación del personal del prestador de servicios, incluida su familiarización con los equipos e instalaciones, identificando todas aquéllas actuaciones que, en los casos de cambio de prestador, requieran la participación del prestador saliente.

4. Durante la fase de transición o de inicio de la prestación, comprendida desde el día siguiente a la fecha de la designación del nuevo prestador de servicios hasta la fecha en que se produzca la prestación efectiva del servicio de control de tránsito aéreo sin restricciones, se realizará la formación de los controladores de transito aéreo con una anotación de instructor en vigor designados por el proveedor de servicios entrante con el fin de que obtengan las anotaciones de unidad precisas para la instrucción del personal que haya de prestar servicios de control de tránsito aéreo en la unidad o unidades en las que se va a producir la sustitución.

Artículo 26. Instrucción y evaluación de los instructores en los supuestos de cambio de prestador de servicios.

1. Previos los acuerdos necesarios entre los prestadores de servicios implicados, el prestador de servicios que vaya a ser sustituido será responsable de instruir y evaluar a los instructores a que se refiere el artículo 25.4, conforme al plan de formación de unidad de dicho prestador.

2. Cuando no sea posible la instrucción y evaluación de los instructores conforme a lo previsto en el apartado anterior, el nuevo prestador de servicios designado podrá solicitar la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con la debida antelación y justificación, para que la evaluación o examen de la instrucción de unidad sea llevada a cabo por otros examinadores autorizados de unidades de servicios de tránsito aéreo (ATS) similares de cualquier proveedor de formación certificado de acuerdo a la Directiva 23/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

3. Cuando la instrucción y evaluación completa de los instructores no sea posible por cualquiera de los procedimientos previstos en los apartados anteriores, los dispuesto en ellos podrá complementarse o sustituirse por una formación basada en la autoformación, familiarización y simulación de los instructores y examinadores entrantes, que será aprobada o establecida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Artículo 27. Instrucción y evaluación de los instructores en los supuestos de inicio de la prestación de servicios.

En aquellos supuestos en los que se produzca la puesta en servicio de una nueva unidad ATS, el prestador de servicios deberá establecer un plan de formación de unidad que podrá estar basado en la autoformación, familiarización y simulación adecuada a las características de la unidad de los instructores y examinadores que conforman la unidad, que será aprobado o establecido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

CAPÍTULO V

Manual de Instrucción, planes y cursos de formación

Artículo 28. Procedimientos.

1. El proveedor de formación deberá contar con procedimientos, que incluyan programas de formación, que aseguren que los profesores de formación inicial, los profesores de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo, los instructores, los profesores de formación de instructores y los examinadores o evaluadores de la formación cumplen con los requisitos establecidos en esta orden y alcanzan y mantienen la cualificación y experiencia exigida para la formación que, en cada caso, vayan a impartir.

2. Asimismo, el proveedor de formación debe establecer un procedimiento interno a través del cual los alumnos en formación o sujetos a instrucción puedan recurrir el resultado de una evaluación.

Artículo 29. Manual de instrucción.

1. El manual de instrucción del proveedor de formación debe contener:

a) La metodología a seguir en la determinación del contenido, organización y duración de los planes de formación inicial, de unidad y de formación de instructores, según proceda, incluyendo la forma de evaluación y de realización de exámenes.

b) Los planes de formación, de conformidad con lo establecido en este capítulo y en el anexo I, apartado 2.

c) Los procedimientos y métodos a que se refiere el artículo anterior.

d) La relación de los profesores de formación en sus diferentes modalidades, y su cualificación.

e) Una lista de los examinadores o evaluadores responsables de la evaluación de cada tipo de formación y su cualificación.

f) Una declaración firmada por el jefe de formación en la que éste acredite que el curso cumple con los requisitos exigidos en esta orden.

g) Una declaración, firmada por el gerente responsable, confirmando que el manual de instrucción recoge la conformidad por parte del proveedor de formación con los requisitos y procedimientos exigidos.

En el anexo I, apartado 2, se establece la estructura que deberá tener el manual de instrucción.

2. El manual de instrucción permitirá al proveedor de formación acreditar que:

a) El curso propuesto proporciona la formación adecuada para que los alumnos en formación o sujetos a instrucción alcancen los objetivos previstos.

b) El programa del curso contiene la metodología, organización y duración apropiadas. En él se incluirán las normas por las que se organizarán los exámenes y evaluaciones.

Para la formación inicial, estos programas preverán expresamente la política de convalidaciones del proveedor, mediante el cual se eximirá a los profesionales aeronáuticos con formación específica, entre otros pilotos, ingenieros o ingenieros técnicos, de superar aquélla parte o partes de los cursos en los que la formación impartida coincida con la ya adquirida por el profesional aeronáutico para el desempeño de sus funciones.

c) El equipamiento es el adecuado para el curso de formación propuesto.

d) El proveedor de formación cuenta con los procedimientos apropiados para asegurar que el curso cumple con los requisitos establecidos.

e) El proveedor de formación mantiene documentados los cambios que afecten a los cursos, ya sean éstas temporales o permanentes, así como de los motivos que llevaron a dichos cambios.

Artículo 30. Conservación de documentación.

1. Los documentos que demuestren que los alumnos e sujetos a formación o instrucción han completado de manera satisfactoria la formación de que se trate deberán guardarse por el proveedor de formación mediante copias de seguridad.

2. El proveedor de formación deberá conservar y custodiar todos los documentos de formación y evaluación de los alumnos en formación o sujetos a instrucción durante los cinco años siguientes a la finalización del curso en cuestión, de acuerdo con el procedimiento correspondiente, y serán facilitados a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando ésta los requiera.

Artículo 31. Mantenimiento y revisión de los cursos y planes de formación.

1. Los proveedores de formación deben contar con procedimientos apropiados para mantener y revisar, al menos anualmente, los cursos y planes de formación, con el fin de asegurar que la formación cumple con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1516/2009 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, y en esta orden.

2. El análisis de los cursos y planes de formación se realizará con la aplicación de los siguientes métodos:

a) Seguimiento del progreso de los alumnos en formación o sujetos a instrucción, con el fin de identificar habilidades adicionales o conocimientos que sean susceptibles de ser impartidos en el curso.

b) Consulta con los prestadores de servicios de control de tránsito aéreo certificados, a excepción de los casos que afecten a proveedores de formación de unidad y de formación continua que estén certificados conjuntamente como prestadores de servicios de tránsito aéreo y proveedores de formación.

c) Mediante consulta al sector no contemplado en el apartado anterior.

Artículo 32. Contenido del plan de formación inicial básica.

Los planes de formación inicial básica deberán contener las materias a impartir, basadas en los requisitos para la obtención de la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo, previstas en el Real Decreto 1516/2009 Vínculo a legislación, de 2 de octubre.

El contenido mínimo que deben desarrollar dichos planes de formación es el previsto en el anexo I, apartado 4.

Artículo 33. Contenido del plan de formación inicial de habilitación.

Los planes de formación inicial de habilitación se ajustarán al contenido mínimo, según proceda, establecido en el anexo I, apartado 5.

Artículo 34. Contenido del plan de formación de unidad.

1. Toda unidad de control de tránsito aéreo ha de disponer de un plan de formación de unidad que contenga, en particular, una descripción de los medios que permitan alcanzar los objetivos de formación establecidos para esa unidad.

2. La formación de unidad se subdivide en dos fases: de transición, previa a la formación práctica de trabajo y formación práctica de trabajo, descritas en el anexo I, apartado 3.

3. Los planes de formación de unidad deben detallar los procedimientos y el calendario necesarios para hacer posible la aplicación de los procedimientos de una unidad a un área bajo la supervisión de un instructor.

4. El plan de formación de unidad estará completamente documentado, indicando:

a) Los objetivos de la formación.

b) Los procedimientos de formación que permitirán lograr dichos objetivos.

c) El procedimiento de evaluación mediante el cual se calificará el progreso de los sujetos a formación o instrucción.

d) El procedimiento mediante el cual se valorará que la formación en unidad ha resultado satisfactoria.

5. El proveedor de formación acreditará que el alumno sujeto a instrucción ha alcanzado los objetivos establecidos para la primera fase de formación antes de que se le permita comenzar la siguiente fase.

6. El plan de formación de unidad tendrá en cuenta la estructura básica recogida en el anexo I, apartado 3.

Artículo 35. Plan de formación de instructores.

El proveedor de formación de instructores deberá establecer un plan de formación de instructores en el que figuren las materias recogidas en anexo I, apartado 6.

Artículo 36. Plan de capacitación de unidad.

1. En el plan de capacitación de unidad el proveedor de formación, además de lo previsto en el artículo 19.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, incluirá los requisitos para el mantenimiento anual de las anotaciones de unidad en vigor, especificando el número mínimo de horas de trabajo a realizar para mantener las anotaciones de la unidad, así como el tiempo máximo en el que un controlador que no preste servicios en la unidad puede mantener las anotaciones de unidad.

2. Los valores temporales mencionados anteriormente deberán justificarse razonadamente en el plan de capacitación de unidad, quedando suscritos por el máximo responsable operativo del proveedor de formación.

Disposición adicional única. Formación de unidad en casos de sustitución en el desempeño de funciones operativas de control de tránsito aéreo por razón de la edad.

1. La sustitución en el desempeño de funciones operativas de control de tránsito aéreo por razón de la edad irá precedida de un período de transición destinado a la formación práctica de trabajo del controlador de tránsito aéreo o alumno controlador de tránsito aéreo que vaya a sustituir al controlador que cese por edad.

2. El proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá comunicar a los controladores de tránsito aéreo que deban cesar en el desempeño de funciones operativas de control de tránsito aéreo por razones de edad, la fecha de inicio del período de transición, con una antelación de, al menos, 30 días.

El período de transición tendrá la duración adecuada para asegurar la formación del controlador o alumno controlador que vaya a asumir sus funciones y garantizar la continuidad y seguridad en la prestación del servicio.

3. Durante el período de transición, los controladores de tránsito aéreo que vayan a cesar en sus funciones operativas cuya licencia contenga una anotación de instructor, además de realizar sus funciones operativas están obligados a instruir en formación práctica de trabajo al controlador de tránsito aéreo o alumno controlador de tránsito aéreo que vaya a asumir sus funciones.

En otro caso, deberán prestar toda su colaboración para facilitar la formación del controlador de tránsito aéreo o alumno controlador de tránsito aéreo que vaya a asumir sus funciones, evitando cualquier conducta que pueda obstruirla, dificultarla o retrasarla.

Disposición transitoria primera. Alumnos sujetos a formación o instrucción de proveedores de formación no certificados.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea reconocerá la formación proporcionada por los proveedores de formación no certificados que actualmente prestan servicios de formación y la de aquéllos que continúen prestando dichos servicios durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta orden.

Las licencias de controlador de tránsito aéreo emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en base a la formación realizada por los proveedores de formación a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser canjeadas conforme a los requisitos y procedimientos que fije la resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea prevista en la disposición transitoria primera, apartado 1, del Real Decreto 1516/2009 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, para el canje de las licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas por la Dirección general de Aviación Civil al amparo del Real Decreto 3/1998 Vínculo a legislación, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo.

Disposición transitoria segunda. Certificación de proveedores de formación con promociones en curso.

La formación, instrucción y evaluación de los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores realizada durante el periodo establecido por la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1516/2009 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, podrá ser considerada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como adecuada para la obtención de las licencias, habilitaciones y anotaciones previstas en el Real Decreto 1516/2009 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, siempre que el proveedor de formación que la imparta sea certificado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en dicho plazo y el plan de formación conforme al que se haya realizado una parte significativa de la formación, instrucción y evaluación se ajuste a lo previsto en esta orden.

Disposición transitoria tercera. Controladores de tránsito aéreo en edad de cese en el desempeño de funciones operativas a la entrada en vigor de esta orden.

Los controladores de tránsito aéreo que durante un periodo transitorio de 8 meses desde la entrada en vigor de esta orden hayan dejado o vayan a dejar de desempeñar funciones operativas por razón de la edad, deberán realizar cuantas acciones sean necesarias para que el proceso de sustitución y formación del controlador o alumno controlador que deba asumir sus funciones resulte seguro, eficaz y con garantía en la continuidad del servicio, sin que en ningún caso dichas actuaciones transitorias puedan extenderse más allá del citado periodo de 8 meses.

Disposición final primera. Modificación de la Orden FOM/896/2010 Vínculo a legislación, de 6 de abril, por la que se regula el requisito de competencia lingüística.

El artículo 12.1 Vínculo a legislación de la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, por la que se regula el requisito de competencia lingüística, queda redactado como sigue:

“1. Podrán ser evaluadores del nivel de competencia lingüística los pilotos o controladores de tránsito aéreo que tengan anotado en sus licencias el nivel experto (6) de competencia lingüística en el idioma en el que vayan a evaluar, y los profesores de idiomas que hayan recibido la formación específica prevista en el artículo 13.

No obstante, podrán actuar como evaluadores del nivel operacional (4) los pilotos o controladores de tránsito aéreo que tengan anotado en sus licencias el nivel avanzado (5) en el idioma en el que vayan a evaluar.”

Disposición final segunda. Ejecución y aplicación.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de sus competencias, adoptará las resoluciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta orden y establecerá los procedimientos y cuestionarios de supervisión necesarios en relación con la obtención del certificado de proveedor de formación.

Disposición final tercera. Circulares aeronáuticas.

Mediante circular aeronáutica la Dirección General de Aviación Civil, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, podrá modificar el contenido de los anexos a esta orden, adecuándolo a los requisitos que en su caso sean de aplicación como consecuencia de la entrada en vigor de normativa europea o de los acuerdos o tratados internacionales de los que el Estado español sea parte, conforme al procedimiento y con los límites previstos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

  • Sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea
    Reglamento de ejecución (UE) n.º 391/2013 de la Comisión de 3 de mayo de 2013 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (DOUE de 9 de mayo de 2013) Texto completo. 10/05/2013
  • Sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red
    Reglamento de ejecución (UE) n.º 390/2013 de la Comisión de 3 de mayo de 2013 por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DOUE de 9 de mayo de 2013). Texto completo. 10/05/2013
  • Red de ayudas a la navegación aérea
    Orden FOM/65/2013, de 22 de enero, por la que se modifica el apartado quinto del anexo I del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, por el que se aprueban las tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea (Eurocontrol) y se modifica el tipo de interés por mora en el pago de dichas tarifas (BOE de 30 de enero de 2013). Texto completo. 30/01/2013
  • Programas de formación del personal de seguridad privada
    Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada (BOE de 10 de diciembre de 2012). Texto completo. 10/12/2012
  • Disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea
    Orden PRE/2561/2012, de 30 de noviembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2012, por el que se establece la demora en la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010 (BOE de 1 de diciembre de 2012). Texto completo. 03/12/2012
  • Validación de seguridad aérea de la UE
    Reglamento de ejecución (UE) n.º 1082/2012 de la Comisión de 9 de noviembre de 2012 que modifica el Reglamento (UE) n.º 185/2010 en lo que se refiere a la validación de seguridad aérea de la UE (DOUE de 22 de noviembre de 2012) Texto completo. 23/11/2012
  • Proyectos formativos en empresas del profesorado de ciclos formativos de formación profesional
    Orden de 16 de octubre de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se establecen las bases reguladoras de proyectos formativos en empresas del profesorado de ciclos formativos de formación profesional (BOPV de 15 de noviembre de 2012). Texto completo. 16/11/2012
  • Procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas
    Resolución de 26 de octubre de 2012, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se acuerda la demora en la aplicación de los Anexos I a V del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de conformidad con lo previsto en su artículo 10.2 (BOE de 27 de octubre de 2012). Texto completo. 29/10/2012
  • Requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas
    Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 25 de octubre de 2012). Texto completo. 26/10/2012
  • Centro Regional de Formación del Profesorado de Castilla-La Mancha
    Decreto 59/2012, de 23/02/2012, por el que se crea el Centro Regional de Formación del Profesorado de Castilla-La Mancha y se regula la estructura del modelo de formación permanente del profesorado. (DOCM de 28 de febrero de 2012) Texto completo. 29/02/2012

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana