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  • EDICIÓN DE 21/05/2010
 
 

Las Cortes de Aragón aprueban la primera ley autonómica para regular la custodia compartida en los casos de ruptura familiar

21/05/2010
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Las Cortes de Aragón han respaldado la primera ley autonómica que regulará la custodia compartida en los casos de ruptura familiar. La diputada María Herrero (PAR), coordinadora de los trabajos de la ponencia de estudio, ha sido la encargada de presentar ante el pleno de la Cámara el informe elaborado en ponencia de estudio que, tras su votación en la Comisión Institucional el pasado martes, adquirió el rango de informe.

De esta forma, PSOE, PP, PAR y CHA han dado su voto favorable a la ley de Igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres que, tal y como se desprende de su disposición final segunda, en tres meses entrará en vigor la nueva norma.

Proposición de Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una nueva etapa para el Derecho Foral aragonés, símbolo de nuestra identidad originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

Tras asumir esta competencia, el primer paso de las Cortes de Aragón fue la promulgación de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, para integrar en el ordenamiento jurídico aragonés la Compilación de 1967, así como para actualizarla a los nuevos principios constitucionales de igualdad entre los cónyuges y no discriminación entre los hijos por razón de la filiación. Con posterioridad a ésta, la labor legislativa llevada a cabo en nuestra Comunidad Autónoma ha sido muy importante; concretamente se han dictado hasta el momento otras seis Leyes más, la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de hijos adoptivos; la Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre modificación de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma en materia de sucesión intestada; la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte; la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas; la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad y la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.

Siguiendo con esta labor de actualización de nuestro Derecho Civil se dicta la presente Ley en ejercicio de la competencia exclusiva de Aragón en las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil Foral aragonés y de Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés, reconocidas en los artículos 149.1.8.ª y 6.ª de la Constitución y 71.2 y 3 del Estatuto de Autonomía. Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos, en desarrollo de los principios rectores contenidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón de protección de la familia y de igualdad entre el hombre y la mujer.

II

La preocupación por la protección del menor y de la familia ha sido una constante en las democracias más desarrolladas. Este principio se reconoce en el artículo 39 de la Constitución Española, y en el Estatuto de Autonomía de Aragón, cuyo artículo 24 impone a los poderes públicos aragoneses adoptar políticas que garanticen la protección de las relaciones familiares y la igualdad entre el hombre y la mujer. Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados a respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del niño.

Los supuestos de ruptura de la comunidad de vida familiar han crecido notablemente en la última década, siendo uno de los asuntos más delicados a resolver el de la guardia y custodia de los hijos comunes. Esta cuestión se encuentra actualmente regulada por el artículo 92 del Código Civil español, reformado por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que en defecto de acuerdo entre los padres configura la guarda y custodia compartida como excepcional, siendo necesario recabar asimismo informe favorable del Ministerio Fiscal.

En aplicación de este precepto, los Jueces y Tribunales conceden de forma generalizada la custodia de forma individual a la madre y otorgan al padre la condición de visitante, lo que impide un contacto continuado de ambos padres con los hijos y una clara desigualdad entre los progenitores.

III

La presente Ley respondiendo a una importante demanda social supone un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la individual, como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se pretende favorecer el mejor interés de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores.

La custodia compartida se fundamenta en la conjugación de dos derechos básicos, por una parte, el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.

Actualmente, son numerosos los estudios e informes científicos que coinciden en defender las consecuencias beneficiosas del ejercicio de la custodia en régimen de coparentalidad, al ser el único modelo de custodia que garantiza que los hijos mantengan una relación equilibrada y continuada con ambos padres, pese a la ruptura de la convivencia de éstos. Por esta razón, países de nuestro entorno, como Francia e Italia, han modificado su legislación para configurar la custodia compartida como el régimen preferente a aplicar, en defecto de pacto.

Las ventajas de la custodia compartida son evidentes, con ella los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada con ambos padres, permite una mejor aceptación de la nueva situación familiar por parte de los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los hijos.

La custodia compartida se acepta mayoritariamente como un sistema progresista que fomenta la corresponsabilidad de los padres en el ejercicio de su autoridad familiar en el marco de una sociedad avanzada, que promueve la igualdad de ambos sexos en todos los sectores y en la que el desarrollo profesional de la mujer y el deseo de los hombres de una mayor implicación en el ámbito familiar imponen una cambio en el esquema tradicional de atribuir la custodia en exclusiva a la madre. La custodia compartida favorece la distribución igualitaria de los roles sociales entre hombres y mujeres.

En definitiva, la razón principal que motiva la presente ley son los importantes cambios que se han ido produciendo en la sociedad aragonesa en las últimas décadas como consecuencia de la incorporación de la mujer al mundo laboral, circunstancia que ha generado unas nuevas relaciones familiares que se ajustan más al modelo de custodia compartida que al modelo de custodia individual. Es verdad que todavía queda camino por recorrer, pero esta Ley quiere contribuir a avanzar en la igualdad sociológica entre mujeres y hombres.

IV

La Ley se compone de un total de diez artículos, distribuidos en cuatro Capítulos, una disposición transitoria, dos adicionales, una derogatoria y dos finales.

El Capítulo I denominado “Disposiciones generales” delimita el objeto y finalidad de la Ley, así como los derechos y principios que han de observarse ante la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo. El derecho de los hijos a un contacto directo y continuado con sus padres y el derecho de los padres a la igualdad en sus relaciones con los hijos, son los dos derechos esenciales sobre los que se fundamenta toda la ley.

V

El Capítulo II, inspirado en el respeto a la libertad de pacto del Derecho foral aragonés, otorga prioridad en la regulación de las relaciones familiares a lo acordado por los padres en el denominado pacto de relaciones familiares, que regulará las cuestiones principales que se deriven de la ruptura de su convivencia, tanto en su relación personal con los hijos como en el orden económico.

VI

En defecto de acuerdo entre los padres, las relaciones familiares que se deriven de la ruptura de la convivencia deberán regirse por lo que decida el Juez en aplicación de los artículos contenidos en el Capítulo III de la Ley sobre “Medidas de aplicación en defecto del pacto de relaciones familiares”. La principal medida que adopta la Ley es la de atribuir como regla general la custodia de los hijos menores de forma compartida a ambos padres. La finalidad de la custodia compartida es un reparto efectivo de los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando las relaciones afectivas y continuadas de convivencia con los hijos y la participación directa en su desarrollo y educación.

La custodia compartida, tal y como se configura en la Ley, no implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia compartida. La Ley establece un marco flexible para que el Juez pueda valorar todas las circunstancias que concurren en el caso concreto y decida el régimen de convivencia de cada progenitor en interés de unas adecuadas relaciones familiares, para lo cual aporta una serie de criterios a tener en cuenta, como la edad de los hijos, su arraigo social o las posibilidades de los padres de conciliar su vida familiar y laboral. Todo ello teniendo siempre en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá proponer cada progenitor.

Evidentemente, existen supuestos en que la protección del menor aconseje la atribución de la custodia individual a uno solo de los padres, supuestos que deberán motivarse por el Juez teniendo en cuenta los informes emitidos por especialistas independientes. Una de las causas que expresamente prevé la Ley para el otorgamiento de la custodia individual es el de la violencia de género, en línea con el compromiso asumido por los poderes públicos para prevenir, erradicar y castigar la violencia doméstica en todos los ámbitos de la sociedad.

El Capítulo III también regula las reglas que deben regir la atribución del uso de la vivienda familiar, distinguiendo entre los supuestos de custodia compartida de los hijos y los de custodia individual. En la custodia compartida el criterio de atribución del uso de la vivienda es a favor del progenitor más necesitado, dado el criterio de igualdad que debe prevalecer en este régimen de custodia. Una posibilidad excepcional que admite la Ley es la de que el Juez acuerde la venta de la vivienda familiar cuando ello fuera necesario para unas adecuadas relaciones familiares, a fin de que cada progenitor pueda contar con los medios suficientes para hacer frente a su necesidad de alojamiento y a la de los hijos en los periodos en que cada uno disfrute de su compañía. En los casos de custodia individual se atribuye el uso con carácter general a favor del progenitor que ostente la custodia, si bien se deben tener en cuenta los recursos de los padres. Junto con la atribución del uso de la vivienda, la Ley regula la distribución del ajuar familiar.

Este Capítulo se refiere, por último, a los gastos de asistencia de los hijos y establece el deber de los padres de contribuir proporcionalmente a sus recursos, así como la posibilidad de que uno de los padres solicite al otro una asignación económica destinada a compensar la desigualdad económica que le produzca la ruptura de la convivencia. Esta asignación compensatoria, temporal o indefinida, deberá determinarse por el Juez atendiendo a los criterios establecidos en la Ley, pudiendo asimismo revisarse o extinguirse en los supuestos legalmente previstos.

VII

En el capítulo IV se regulan las medidas provisionales que puedan adoptarse judicialmente antes de dictarse la resolución definitiva, que apruebe el pacto relaciones familiares o las medidas judiciales aplicables. Para la solicitud de estas medidas provisionales se legitima no solamente a los padres sino también a los hijos a cargo mayores de 14 años y al Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores. En cuanto a los criterios que debe tener en cuenta el Juez se opta por una fórmula genérica de remisión a los criterios establecidos en la Ley, con el fin de que desde un primer momento se apliquen unas medidas que se ajusten lo máximo posible a las que serán definitivas.

VIII

Finalmente en la Ley se incluyen una disposición transitoria, dos adicionales, una derogatoria y dos finales.

La Ley se dicta con vocación de aplicación a todas las relaciones familiares en los casos de ruptura de convivencia de los padres, incluidas las que se han regido por la legislación anterior, pues lo que se pretende es un cambio social en el concepto de las relaciones familiares tras la ruptura de la convivencia de los padres, de modo que se admite la revisión de los convenios reguladores y las medidas judiciales familiares adoptadas según la legislación anterior, siempre que se solicite la custodia compartida. La nueva regulación supone por sí misma una circunstancia relevante de revisión. No obstante, se fija un plazo de caducidad de un año desde la entrada en vigor de la Ley a los efectos de seguridad jurídica.

Las disposiciones adicionales relativas a especialidades procesales respetan los procedimientos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y únicamente incluyen las necesarias adaptaciones al nuevo régimen legal, sustituyendo el concepto de convenio regulador por el pacto de relaciones familiares. También se exige en la vía contenciosa que los padres deberán proponer, cada uno de ellos, un plan de relaciones familiares.

La disposición derogatoria y la disposición final deroga y modifica respectivamente los preceptos de la Ley relativa a parejas estables no casadas que dejarán de aplicarse al ser sustituidos por el nuevo régimen previsto en la presente Ley, que es aplicable a las relaciones familiares de los padres con los hijos con independencia del régimen legal de convivencia de los padres.

Finalmente, la disposición final segunda dispone la entrada en vigor de la ley en el plazo de tres meses, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, por entender necesario un periodo de vacatio legis suficientemente amplio para que pueda conocerse adecuadamente el contenido de las novedades que supone la presente Ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

1. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio.

2. La finalidad de esta ley es promover en los casos de ruptura de la convivencia de los padres unas relaciones continuadas de éstos con sus hijos, mediante una participación compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su autoridad familiar.

Artículo 2.- Derechos y principios.

1. En las relaciones familiares derivadas de la ruptura de convivencia de los padres se respetarán los siguientes derechos:

a) Los hijos menores de edad tendrán derecho a un contacto directo con sus padres de modo regular y a que ambos participen en la toma de decisiones que afecten a sus intereses como consecuencia del ejercicio de la autoridad familiar.

b) Los padres respecto de sus hijos menores de edad tienen derecho a la igualdad en sus relaciones familiares.

2. Los anteriores derechos se armonizarán de acuerdo con los principios de libertad de pacto, de información recíproca y de lealtad en beneficio del menor.

CAPÍTULO II

El pacto de relaciones familiares

Artículo 3.- El pacto de relaciones familiares.

1. Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos.

2. El pacto de relaciones familiares deberá concretar, como mínimo, los acuerdos sobre los siguientes extremos relacionados con la vida familiar:

a) El régimen de convivencia o de visitas con los hijos.

b) El destino de la vivienda y el ajuar familiar.

c) Los gastos de los hijos.

d) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.

e) La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes.

3. La modificación o extinción del pacto de relaciones familiares se podrá llevar a cabo en los siguientes supuestos:

a) Por mutuo acuerdo de los padres.

b) En virtud de las causas que consten en el propio pacto de relaciones familiares.

c) A petición de uno de los padres al sobrevenir circunstancias relevantes.

d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de protección de los derechos de los menores e incapacitados.

e) Por privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar a uno de los padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares.

f) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del pacto.

4. El pacto de relaciones familiares y sus modificaciones producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez, oído el Ministerio Fiscal, en garantía de los derechos y principios recogidos en el artículo anterior.

CAPÍTULO III

Medidas de aplicación en defecto

del pacto de relaciones familiares

Artículo 4.- Medidas judiciales.

1. A falta de pacto entre los padres, el Juez determinará las medidas que deberán regir las relaciones familiares tras la ruptura de su convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en los artículos siguientes.

2. El Juez podrá disponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas.

3. El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas judicialmente podrá dar lugar a su modificación o a la exigencia de su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en las normas de ejecución judicial.

4. Las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Artículo 5.- La custodia compartida.

1. La custodia de los hijos menores de edad, como regla general, corresponderá a ambos padres de forma compartida, para facilitar un ejercicio adecuado de sus responsabilidades afectivas, educativas y de asistencia con los hijos.

2. La autoridad judicial deberá fijar el régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada progenitor y los siguientes factores:

a) La edad de los hijos.

b) El arraigo social y familiar de los hijos.

c) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.

d) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.

Artículo 6.- Supuestos de custodia individual.

1. El Juez puede otorgar la custodia individual cuando sea necesaria para la protección de los hijos. La decisión judicial que acuerde la custodia individual deberá tener en cuenta informes médicos, sociales o psicológicos emitidos por especialistas independientes. En estos casos, se establecerá un régimen de visitas para el progenitor que no ostente la custodia, adaptado a las circunstancias de la situación familiar.

2. En los casos violencia de género en el seno familiar, con condena firme, la custodia se atribuirá a la víctima y se adoptarán las medidas necesarias para que el menor no se vea afectado.

Artículo 7.- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

1. En los casos de custodia compartida, el uso de la vivienda familiar se atribuirá al progenitor que tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares. Excepcionalmente, cuando el uso de la vivienda familiar sea a título de propiedad de los padres, el Juez podrá acordar su venta, si es necesaria para unas adecuadas relaciones familiares.

2. Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma individual la custodia de los hijos se le atribuirá el uso de la vivienda familiar.

3. El ajuar familiar permanecerá en el domicilio familiar salvo que se solicite en el plan de relaciones familiares la retirada de bienes privativos. En el caso de que ninguno de los padres continué en el domicilio familiar se decidirá la entrega de los bienes entre los mismos según las relaciones jurídicas que les sean aplicables.

Artículo 8.- Gastos de asistencia a los hijos.

1. Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo.

2. Los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinarán por el Juez en función de las necesidades de los hijos y de los recursos económicos disponibles por los padres.

3. El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico entre los mismos.

4. Los gastos extraordinarios de los hijos se acordarán de mutuo acuerdo por los padres.

Artículo 9.- La asignación compensatoria.

1. El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria.

2. La cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la asignación se determinará mediante la ponderación equitativa de los siguientes criterios:

a) Los recursos económicos de los padres.

b) La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo.

c) La edad de los hijos.

d) La atribución del uso de la vivienda familiar.

e) Las funciones familiares desempeñadas por los padres.

3. La asignación compensatoria podrá tener cualquier contenido patrimonial, periódico o de única entrega, siempre que permita el cumplimiento de su finalidad.

4. La asignación compensatoria se revisará en los casos de mejora de la situación económica del perceptor o empeoramiento de la del pagador.

5. La asignación compensatoria se extinguirá en los supuestos de nueva convivencia marital del perceptor, alteración sustancial de los criterios económicos en función de los cuales se determinó, la muerte del perceptor, cumplimiento del plazo de duración, así como por el incumplimiento de su finalidad.

CAPÍTULO IV

Medidas Provisionales

Artículo 10.- Medidas provisionales.

En los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, el Juez a petición del padre, madre, hijos a cargo mayores de 14 años o del Ministerio fiscal en su función legal de protección de los hijos menores e incapacitados, podrá acordar la adopción de medidas provisionales sobre las relaciones familiares de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- Revisión de convenios reguladores y de medidas judiciales.

A petición de parte interesada, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, se podrá instar judicialmente la revisión de los convenios reguladores y medidas adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando se solicite la custodia compartida.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Especialidades procesales en los casos de nulidad, separación o divorcio con hijos a cargo.

1. En los casos de nulidad, separación y divorcio las medidas judiciales sobre las relaciones familiares de los padres con hijos a cargo, se adoptarán en el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil, adaptado a las especialidades de la presente ley.

2. Las referencias realizadas al convenio regulador se entenderán al pacto de relaciones familiares.

3. La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan de relaciones familiares.

Segunda.- Especialidades procesales en los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o parejas de hecho con hijos a cargo.

En los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o de parejas de hecho con hijos a cargo, las medidas judiciales sobre las relaciones familiares tras la ruptura, se adoptarán en el procedimiento que corresponda según la Ley de Enjuiciamiento civil. La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan de relaciones familiares.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogados el artículo 7.2 y 8 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación de la Ley relativa a parejas estables no casadas.

1. El artículo 7.1 b) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, quedará redactada en los siguientes términos:

“b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos del otro conviviente, o ha trabajado para éste.”

2. El artículo 7.3 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes términos.

“2. La reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja del derecho regulado en el párrafo anterior deberá formularse en el plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia.”

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de tres meses a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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