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Desmembrar al soberano; por Santiago Muñoz Machado, Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad Complutense de Madrid

05/05/2010
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El día 4 de mayo de 2010, se publicó en el diario El Imparcial, un artículo del Profesor Santiago Muñoz Machado, en el cual el autor opina sobre la Resolución que aprobó el Parlamento de Cataluña sobre el Tribunal Constitucional y la reclamación de algunos políticos de que el Estatuto de Cataluña debería de quedar al margen de enjuiciamiento por la justicia constitucional. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

DESMEMBRAR AL SOBERANO

La resolución que aprobó, al final de la pasada semana, el Parlamento de Cataluña sobre el Tribunal Constitucional es en algunos extremos estimable, y en otros francamente inaceptable. Lo primero, por ejemplo, cuando urge al cumplimiento de las reglas establecidas en materia de duración de los mandatos de los magistrados y su renovación; lo segundo, cuando pretende que los actuales miembros del Tribunal se abstengan de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña. Esta reclamación es sospechosamente tardía y está oportunamente cursada cuando ya hay información que indica que la sentencia que está por venir anulará un paquete importante de preceptos del Estatuto. Pero, además, se sitúa por completo al margen del Derecho vigente: ¿en virtud de qué norma jurídica podrían los magistrados, haciendo dejación de los deberes que la Constitución y la Ley Orgánica que regula el Tribunal Constitucional (LOTC) les impone, dejar sin fallar un recurso que, por otra parte, ha sido interpuesto por quienes están legitimados para hacerlo y tienen derecho constitucional a que se resuelva?

De todas maneras, la resolución se ha dejado atrás otra reclamación que algunos políticos del lugar están poniendo en circulación con el apoyo de un constitucionalista (me parece que por el momento sólo hay uno en toda España) que se asoma con frecuencia a un concreto medio de comunicación escrita: que se excluya el control de constitucionalidad de los Estatutos por el Tribunal Constitucional.

La tesis según la cual el Estatuto de Cataluña (hay que suponer que también los demás Estatutos) ha de quedar al margen de enjuiciamiento por la justicia constitucional se apoya en que es el producto de un pacto entre el Parlamento autonómico y el estatal, aprobado por el pueblo en referéndum; acuerdo que es de naturaleza política y que no debería ser sometido a consideraciones de orden jurídico.

Hay que suponer que quienes defienden estos postulados están pretendiendo una reforma de la Constitución o, al menos, de la LOTC porque, hasta la fecha, el Estatuto es una norma inferior a la Constitución y, como todas las de esta clase que tienen rango de ley orgánica, puede ser impugnado ante dicho Tribunal que, si lo considera en todo o en parte contrario a la norma suprema, debe declararlo así.

De modo que la pretensión está cursada para la hipótesis de que se reforme la Constitución. Con este condicionamiento, hay que subrayar que no se pide algo desconocido en la historia del constitucionalismo, sino justamente se aspira a dar un paso atrás y volver a lo que ha ocurrido en nuestro país desde 1812 hasta 1978, con el breve paréntesis marcado por la Constitución de la II República. En todo este tiempo no hubo control de la constitucionalidad de las leyes, lo que suponía que las normas de este rango posteriores a la Constitución podían desconocerla sin que nada pudiera oponerse a la decisión soberana del Parlamento.

En Francia, donde esta concepción jurídica se ha mantenido hasta hoy, sigue firme la concepción de que la soberanía del Parlamento impide que sus leyes puedan ser controladas a posteriori por cualquier otro órgano. De manera que el control de la constitucionalidad se ejercita de modo preventivo a través del Consejo Constitucional. Habrá que añadir, para tener una idea cabal de la resistencia francesa al cambio de modelo, que las Constituciones mantienen allí muy poca densidad normativa y son esencialmente programáticas y, además, que jamás se le ocurriría al Parlamento francés postular modificaciones de la Constitución sin seguir los procedimientos establecidos para reformarla. Ningún legislador se atrevería a contradecir la esencia ni la letra de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que sigue siendo parte complementaria de la Constitución escrita.

Pero, en todo caso, siempre habrá una diferencia entre el sistema francés y el nuestro tras la Constitución de 1978: aquél es de naturaleza centralizada y se apoya en un legislador único que formula leyes generales para toda la nación. Nuestra norma fundamental ha sustituido el centralismo tradicional por un Estado complejo en el que concurren diecisiete legisladores. En la historia constitucional europea la justicia constitucional atribuida a un órgano único (el Tribunal Constitucional) surgió justamente en los países de estructura federal (Alemania, Austria, Suiza y, en algún momento de su historia, Checoslovaquia y la España republicana) para resolver los conflictos que se generaban con ocasión de las disposiciones contradictorias de los legisladores concurrentes. Sin dicho árbitro no funciona el sistema.

Dada la pluralidad de legisladores (también los Estatutos proceden del impulso de los legisladores territoriales y dependen de un pacto entre éstos y el legislador estatal), si se permitiera a uno de ellos que impusiese sus reglas inapelablemente, aunque fueran contrarias a las establecidas con carácter general en la Constitución, se estaría aceptando que las normas de un legislador autonómico fueran también la expresión de un depositario de la soberanía cuyas decisiones son incontestables. Tendrían la misma fuerza de obligar que las determinaciones constitucionales. Implicarían el ejercicio continuo del poder constituyente. Pero usado por soberanos fragmentarios, uno en cada territorio autónomo del país. Considerando que lo que caracteriza a la soberanía es su unidad y carácter irresistible, la desmembración del soberano llevaría consigo el final del orden institucional establecido.

Creo que la justicia constitucional acompaña al Estado complejo como la sombra al cuerpo. Puede prescindirse de ella pero, en tal caso, también habría que volver al régimen de las leyes universales, generales y únicas, deliberadas y aprobadas por un único representante del pueblo soberano.

Quiero creer que no es esto lo que se busca.

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