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  • EDICIÓN DE 14/04/2010
 
 

No cabe computar el periodo de servicio militar prestado entre 1950 y 1960, a efectos de cotización en el Régimen de Clases Pasivas

14/04/2010
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La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si una parte del tiempo de servicio militar, cumplido por el actor con carácter "voluntario" o como "no obligatorio" durante 6 meses y 21 días, en los años 1959 y 1960, puede ser computado como cotizado en el Régimen de Clases Pasivas y, en consecuencia, si dicho concreto período puede alcanzar efectos sobre la pensión de jubilación que el INSS le reconoció a partir del 21 de noviembre de 2002. El TS estima el recurso interpuesto ya que desde antiguo, la doctrina científica de la época, entorno a la ahora derogada Ley de 8 de agosto de 1940 de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, así como del Reglamento provisional en su día aprobado, puso de relieve que tal periodo no estaba asimilado al trabajo por cuenta de los Institutos armados, ni se contempló tampoco obligación alguna de las autoridades militares en orden a una supuesta afiliación, alta o cotización de los soldados a cualquier sistema de cobertura social pública o privada; asimismo, no cabe olvidar que en tal sistema no había verdaderos voluntarios, por la sencilla razón de que la prestación del servicio militar era una prestación obligatoria. En la actualidad, el art. 32.3 del Texto Refundido de Clases de Pasivas dispone que ni el servicio militar ni el tiempo equivalente a éste, se entenderá como de servicios al Estado a los efectos de la cobertura en dicho sistema.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 23 de noviembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1152/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Ministerio de Defensa, contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso n.º 2071/08 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Gumersindo, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Granada en autos n.º 556/06, seguidos por D. Gumersindo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gumersindo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Defensa, a las que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El actor Don Gumersindo, nacido el día 17/11/1937, afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM000, con 6.289 días de cotización a la Seguridad Social, efectuados desde el mes de junio de 1985 y octubre de 2001, solicitó pensión de jubilación, y el INSS por resolución de fecha 11/12/02 se la reconoció, sobre una Base Reguladora de 893,15 E, como porcentaje por años de cotización del 59%, con coeficiente reductor de edad del 60%, la cuantía de 526,96 E/mes. 2. Solicitada la revisión de pensión el día 11/05/2006, ya que entendía que se tenía que haber computado la bonificación de 6 años y 6 días, por tener 24 años cumplidos el 1/01/1967, y no computársele el periodo de servicio militar, que es desestimada por al gestora. Interpuesta reclamación administrativa previa, se agota e interpone demanda el 31/07/2006, en que expresamente postula que: "1.º) Se me tengan en cuenta los años de Bonificación: 6 años y 64 días (2.254 días adicionándolos a los años efectivamente cotizados (6.289 días), teniéndolos en cuenta al cálculo de mi pensión de Jubilación. 2.º) Se me sumen los días cotizados a cuenta del Servicio militar: 201 días. 3.º) El porcentaje por años de cotización debe ser del 77%. Tenga a bien admitir la demanda, y previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que sea condenada la parte demandada a 4 cosas: 4.º) Que se le abone, una vez calculada la pensión conforme a los extremos anteriormente expuestos, con efectos retroactivos desde la fecha de solicitud, 11.12.02, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en los casos de Revisión de la cuantía de la Pensión concedida pero mal calculada el importe económico de la pensión en su nueva cuantía ajustada a derecho, debe abonarse "desde la fecha del reconocimiento de la prestación", cuando el cálculo defectuoso inicial de la Pensión no es imputable al pensionista.". 3. El actor cumplió su servicio militar obligatorio entre el 19/03/1959 y el 19/12/1959. Cumplió servicio militar voluntario entre el 19/12/1959 y el 10/07/1960, por otros 6 meses y 21 días, sin haber ostentado la condición de personal profesional de las fuerzas armadas o haber sido funcionario o empleado público.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gumersindo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso formulado por D. Gumersindo contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de aquél contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Defensa, en reclamación de Prestaciones, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, reconociendo el derecho del actor a que le computen los 201 días de cotización correspondientes al periodo de Servicio Militar voluntario para la determinación, a todos los efectos, de la pensión de jubilación que le fue reconocida en diciembre de 2002, retrotrayendo los efectos económicos de esta revisión al 11 de mayo de 2006, fecha de la solicitud de revisión.".

CUARTO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, se preparó, respectivamente, recurso de casación para unificación de doctrina. En sus respectivas formalizaciones se invocó la misma sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de noviembre de 2007, recurso n.º 1264/2007.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2009 se procedió a admitir el citado recurso. En el trámite de impugnación, el Sr. Abogado del Estado se adhiere al recurso interpuesto por el INSS y el INSS se remite al recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si una parte del tiempo de servicio militar, cumplido por el actor con carácter "voluntario" o como "no obligatorio" durante 6 meses y 21 días (desde el 19/12/1956 al 10/07/1960), puede ser computado como cotizado en el Régimen de Clases Pasivas y, en consecuencia, si dicho concreto período puede alcanzar efectos (cómputo recíproco) sobre la pensión de jubilación que el INSS le reconoció a partir del 21 de noviembre de 2002.

En la sentencia recurrida consta que el demandante, nacido el 17 de noviembre de 1937, reúne un total de 6.289 días efectivos de cotización, realizados entre el mes de junio de 1985 y octubre de 2001, y que, solicitada la pensión de jubilación, le fue reconocida por resolución del INSS del 11 de diciembre de 2002 "sobre una Base Reguladora de 893,15 E, con porcentaje por años de cotización del 59%, con coeficiente reductor de edad del 60%, la cuantía de 526,96 E/mes".

Conviene precisar no obstante que, pese al contenido literal del relato fáctico, la referencia al "coeficiente reductor de edad del 60%", constituye un claro error material, dado que el actor tenía cumplidos los 65 años cuando solicitó y se le reconoció inicialmente la pensión de jubilación en diciembre de 2002, y precisamente por ello la cuantía inicial de la prestación fue de 526,96 euros/mes, es decir, el 59% de su indiscutida base reguladora de 893,15 euros por los 6.289 días efectivamente cotizados entre junio de 1985 y octubre de 2001 (17 años por redondeo) y sin coeficiente reductor alguno.

En mayo de 2006, el demandante solicitó del INSS la revisión de dicha pensión, pretendiendo que a la misma se le atribuyeran efectos económicos desde su reconocimiento inicial, por entender, por una parte, que se le debería haber computado determinado período (6 años y 64 días) en función de la edad que tenía el 1 de enero de 1967 y, por otra, porque, a su entender, se le deberían sumar "los días cotizados a cuenta del servicio militar: 201 días", con lo que, según pedía, "el porcentaje por años de cotización debe ser del 77%", en lugar del 59% concedido.

El ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, incombatida en suplicación, es del siguiente tenor literal: "El actor cumplió su servicio militar obligatorio entre el 19/03/1959 y el 19/12/1959. Cumplió servicio militar voluntario entre el 19/12/1959 y el 10/07/1960, por otros 6 meses y 21 días, sin haber ostentado la condición de personal profesional de las fuerzas armadas o haber sido funcionario o empleado público".

La sentencia de instancia, confirmando la resolución administrativa que denegó la pretensión revisora del pensionista, desestimó la demanda en su integridad, pero la Sala de Andalucía/Granada, en la sentencia de 23 de diciembre de 2008 (R. 2071/08 ) que es ahora objeto del recurso de casación unificadora, estimó en parte el recurso de suplicación del demandante al llegar a la conclusión, en esencia, de que los 201 días transcurridos entre el 19 de diciembre de 1959 y el 10 de julio de 1960, durante los que el actor, tras finalizar lo que denomina "servicio militar obligatorio", continuó prestando "servicio militar voluntario", han de totalizarse como cotizados en aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Han recurrido en casación para la unificación de doctrina tanto el Sr. Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS. El primero de dichos recursos, que pudo haberse inadmitido en su momento, debe ahora desestimarse por falta de correlación entre las sentencias invocadas de contraste en el escrito de anuncio o preparación (se mencionaban dos sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 9 de octubre de 2007, R. 5198/06, y 21 de julio de 2008, R. 3196/07 ) y la que finalmente se invoca en el de interposición o formalización (TSJ de Andalucía/Granada de 28 de noviembre de 2009, R. 1264/07, que, por cierto, como luego veremos, es la misma resolución invocada por el INSS en sus escritos de preparación e interposición y, sin duda por ello, ha permitido al Abogado del Estado adherirse al recurso de la Gestora en el trámite de impugnación). Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002) o 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), que carecen de idoneidad como sentencias referenciales en este recurso de casación unificadora aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición, no hayan sido mencionadas en el de preparación, pues, de acuerdo con lo que dispone el art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe determinar en la preparación la sentencia o sentencia que considera contradictorias con la recurrida.

El INSS ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como ya adelantamos, invoca de contraste la sentencia dictada por el propio Tribunal y Sala de Andalucía/Granada de 28 de noviembre de 2007 (R. 1264/07 ), denunciando la infracción de los artículos 1, 2, 3.1.d), 13.1.b) y 32.3 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 13 de abril, en relación con el artículo 24 y la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley Orgánica 13/1991, del Servicio Militar, y con los artículos 53 y 59 de la Ley de 8 de agosto de 1940, 53 de la Ley 55/1968, de 27 de julio, y 25 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, todas también sobre la misma materia (Servicio Militar), y en relación todos esos preceptos con el artículo 9.2 de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social.

En la sentencia invocada de contraste, en un asunto que, como seguidamente se verá, guarda identidad con el tratado en la recurrida, estaba en discusión si un trabajador que había cotizado a la Seguridad Social de los Países Bajos entre los años 1966 y 2000, ambos inclusive, pese a no acreditar un año de cotización en España, porque aquí sólo reunía 245 días entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de 1966 en nuestro Régimen Especial Agrario, podía generar o no pensión de muerte y supervivencia en favor de su viuda en razón a que, después de haber cumplido el servicio militar obligatorio, prestó otros 335 días como militar no profesional entre el 1 de diciembre de 1964 y el 31 de octubre de 1965, sin que este período figurara con cotizaciones efectivas por parte del Ministerio de Defensa. La sentencia de instancia desestimó la demanda de la viuda y esa decisión fue confirmada en suplicación por la sentencia referencial con el argumento de que los artículos 3.d) y 32.3 del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado (RD-Leg. 670/2007, de 30 de abril ), aunque establecen que el servicio militar obligatorio no computará como período cotizado pero sí el tiempo que exceda de dicho período y se continúe prestando el servicio militar, sin embargo, como este último efecto se prevé en las referidas normas para el personal que estuviera cumpliendo el servicio militar después del 31 de diciembre de 1984, y el causante, como vimos, lo había hecho casi veinte años antes, la Sala llega a la conclusión de que no puede computarse el mencionado período de servicio militar.

Es verdad que las prestaciones discutidas en una y otra sentencia no son las mismas (jubilación en la recurrida y viudedad en la de contraste), como tampoco es el mismo el efecto que sobre ellas se persigue (un mayor porcentaje en la jubilación y la propia pensión en la viudedad). Pero al margen de ello, la contradicción existe porque, estando en discusión en ambos procesos la validez o eficacia prestacional, como período cotizado o asimilado a cotización, del tiempo del servicio militar calificado como "voluntario" prestado en una misma época, en la que resultaba de aplicación idéntica normativa (fundamentalmente la Ley de 8 de agosto de 1940 ), una (la sentencia recurrida) lo computa y otra (la de contraste) no.

TERCERO.- De conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, el recurso merece favorable acogida, tal como, en asunto perfectamente equiparable al presente, hemos decidido en nuestra reciente sentencia de 9 noviembre de 2009 (R. 1099/2009 ), porque aquí tampoco existía ninguna disposición que asimilara a período cotizado el del servicio militar, ni que estableciera la obligación de cotizar durante el mismo, tanto si se prestaba durante el correspondiente reemplazo como si se hiciera en otras fechas bajo la denominación de "voluntario", pero sin que el demandante llegara a ostentar en ninguno de ambos supuestos la condición de militar profesional ni la de funcionario o empleado público.

En efecto, ni la ya derogada Ley de 8 de agosto de 1940 (BOE 22/8/1940), de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, ni su Reglamento provisional aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 (suplemento al BOE de 3-7-1943), normas conforme a las cuales hubo de prestar el demandante el servicio militar durante los casi 16 meses comprendidos entre el 19 de marzo de 1959 y el 10 de julio de 1960, asimilaron tal período al trabajo por cuenta de los Institutos armados ni contemplaron obligación alguna de las autoridades militares en orden a una supuesta afiliación, alta o cotización de los soldados a cualquier sistema de cobertura social pública o privada. En los artículos 338 a 358 del referido Reglamento se regula en detalle, y de manera ciertamente compleja, la institución de los "voluntarios" y en tales preceptos puede advertirse la absoluta identidad, en lo referente a la innecesariedad de alta y/o cotización en cualquier sistema de previsión social pública, entre quienes prestaban el servicio militar "obligatorio" y los voluntarios "sin premio", ninguno de los cuales tuvo nunca carácter o naturaleza profesional.

Como puso de relieve desde antiguo la doctrina científica de la época, "según la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 8 de agosto de 1940 (art. 10 ), los voluntarios convienen con la Administración un contrato que no pueden rescindir hasta pasar y transcurrir el tiempo pactado; no se olvide, sin embargo, que en nuestro sistema no hay verdaderos voluntarios, por la sencilla razón de que la prestación del servicio militar es una prestación obligatoria; el voluntario lo único que decide libremente es el comienzo adelantado de la prestación y quizá el lugar en que se realiza ésta".

La distinción que en aquella vieja normativa se hacía entre el servicio militar voluntario y el obligatorio no excluía la obligatoriedad real, en todo caso, de la totalidad de la prestación militar pues la "voluntariedad" sólo hacía referencia a la posibilidad de prestar el servicio antes de las fechas propias del reemplazo normal del soldado, dándole la oportunidad de obtener condiciones menos gravosas, como, por ejemplo, la elección de destino o incluso el recorte en la duración de la prestación efectiva, pero sin que ello supusiera en absoluto la alternativa de incorporarse o no a filas (verdadera voluntariedad), ni mucho menos que la denominada prestación "voluntaria" adquiriera alguna connotación funcionarial que pudiera determinar cualquier tipo de cotización.

El artículo 3.º de la Ley de 8 de agosto de 1940 estableció una duración de 24 años del servicio militar, distribuidos en un primer plazo variable ("reclutas de Caja"), otro de 2 años de "Servicio en filas" y un tercero ("Reserva") hasta completar los 24 de servicio. El artículo 10.º contemplaba el "voluntariado" con la previsión de que "se admitirán soldados voluntarios, sin premio, como actualmente, si bien por el plazo mínimo de tres años, no pudiendo, hasta cumplirlo, rescindir por causa alguna el compromiso contraído". De forma muy parecida o, mejor, con la misma filosofía, la posterior regulación de la Ley 55/1968, de 27 de julio, General del Servicio Militar, dispuso que el servicio militar de cada reemplazo tendría la duración normal de 18 años, distribuidos en tres períodos denominados de "disponibilidad", "actividad" y "reserva". El primero, el de "disponibilidad", no tenía asignada una duración fija, pero el segundo, el de "actividad", igual que el anteriormente denominado "servicio en filas", debía durar 2 años divididos a su vez en otros dos períodos denominados "servicio en filas" y "servicio eventual". La duración del "servicio en filas" pues, según el art. 59 de la Ley 55/1968, sería la fijada por el Gobierno a propuesta de cada Ejército entre los quince y los veinticuatro meses para el voluntariado normal y entre los quince y los dieciocho meses para el personal procedente del reclutamiento obligatorio. En el período denominado "de servicio eventual", cualquier soldado citado anteriormente habría de completar los dos años en situación de actividad. Parece claro pues que, pese a la complejidad de la regulación, en todo caso, la situación de actividad o de "servicio en filas" tenía prevista una duración normal de dos años, tanto para los soldados que prestaban el servicio militar obligatoriamente con su reemplazo como para quienes lo hacían "sin premio", es decir, sin cualquier tipo de compensación económica, en otra época de manera limitadamente voluntaria.

Tanto entonces como después, incluso tras la aprobación de la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar, y al menos hasta la promulgación de la Ley Orgánica 13/1991, vigente hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha ésta de entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, quienes cumplían el servicio militar, con su reemplazo o antes o después de éste, estaban vinculados a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios de carácter no profesional que ni puede asimilarse al trabajo por cuenta ajena ni tenía normativamente prevista cualquier obligación cotizatoria o de afiliación social pública.

Es claro, pues, que durante todo el período en el que el demandante realizó su servicio militar nunca estuvo comprendido en el ámbito de cobertura de cualquier sistema público de previsión social y, precisamente por las fechas en las que sirvió en el Ejército, anteriores con mucho al 31 de diciembre de 1984, tampoco le resultaba de aplicación (art. 3.1.d) el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Es más, al margen de los derechos de protección a la salud o a la asistencia sanitaria durante la prestación militar que pudieran derivarse de la Ley 28/1975 sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y, por supuesto, sin perjuicio igualmente de los derechos que pueda llegar a reconocer en su día la futura regulación reglamentaria a la que alude el artículo 125.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, lo que resulta meridianamente patente es que, ni siquiera en cumplimiento del Texto Refundido de Clases Pasivas se podría incluir al actor en su ámbito de aplicación porque, conforme dispone su artículo 32.3, ni el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a éste (es decir, el mal llamado "voluntario"), "no se entenderá como de servicios al Estado" a los efectos de la cobertura en dicho sistema.

Y si no hubo cotización, ni la más mínima obligación de efectuarla, mal puede reconocerse el cómputo recíproco que se estableció en 1973 "entre aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social que, sin haberlo reconocido expresamente entre sí en sus respectivas normas particulares, coincidan en tenerlo establecido con el Régimen General" (art. Único.1 del Real Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre ), y que permite tal efecto desde 1991 respecto de quienes acrediten cotizaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Régimen General y regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos (art. 1.º.1 Real Decreto 691/1991, de 12 de abril ).

Tampoco resulta aquí de aplicación, en fin, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto a la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) n.º 1408/71, esto es, la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (TJCE\1997\238 ), no sólo porque, como vimos, la normativa interna española no equipara el servicio militar a períodos de trabajo por cuenta ajena o a períodos asimilados, pues la nuestra se trataba de una relación de servicios de naturaleza no profesional, sino también, y fundamentalmente, porque la Sección D del referido Anexo IV del Reglamento 1408/71, es decir, el relativo a España, contiene una regulación por completo diferente a la que contempla la mencionada Sección J para los Países Bajos, y es a éstos a los que se refiere la citada sentencia del Tribunal europeo.

Las consideraciones expuestas, como se adelantó, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, determinan la desestimación del recurso del Ministerio de Defensa pero la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS y, resolviendo el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ), la desestimación del de tal clase articulado en su día por el actor y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos en recurso del Ministerio de Defensa pero estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2071/08, interpuesto por la D. Gumersindo contra la sentencia dictada en 22 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Granada en los autos núm. 556/2006 seguidos a su instancia sobre seguridad social (jubilación). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta última clase interpuesto por el expresado actor contra la sentencia de instancia, y confirmamos la misma, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a ella formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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