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Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa

08/03/2010
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Real Decreto 165/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa (BOE de 8 de marzo de 2010). Texto completo.

El Real Decreto 165/2010 aprueba el Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa.

Se entiende por homologación la certificación por parte del Ministerio de Defensa, de que un determinado sistema de armas, equipo, producto o proceso técnico cumple las normas o especificaciones que se determinen como aplicables.

REAL DECRETO 165/2010, DE 19 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE HOMOLOGACIÓN DE PRODUCTOS DE ESPECÍFICA UTILIZACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA.

Mediante el Real Decreto 324/1995, de 3 de marzo, se aprobó el Reglamento de Homologación de la Defensa.

Posteriormente, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableció una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. La transposición de la directiva ha implicado la elaboración de la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que entró en vigor el 27 de diciembre de 2009, que incorpora parcialmente al Derecho español la directiva citada.

La adaptación de las normas jurídicas ya vigentes ha exigido un proceso de revisión, para determinar las normas que era necesario modificar y adaptar a la Directiva. Con este objetivo, se ha elaborado la Ley 25/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En relación con la adaptación de la normativa reglamentaria, el 12 de junio de 2009, el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo en el que se contenían las directrices y calendario de tramitación de estas modificaciones.

La experiencia acumulada en el campo de la homologación ha demostrado la necesidad de dotarse de un nuevo instrumento jurídico-administrativo que regule las actuaciones en dicho campo, para conseguir una mayor eficacia y un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.

Por ello, además de introducir las necesarias modificaciones exigidas por la citada Directiva 2006/123 Vínculo a legislación /CE en el Reglamento de Homologación de la Defensa que modernice el actualmente existente, parece procedente realizar una actualización del mismo que afecta a los artículos 11, 12 y 15, presentando en un solo cuerpo normativo las disposiciones que regulan su aplicación; considerándose que todo ello debe estar recogido en el Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa que ahora se aprueba, en aras de una mayor claridad y seguridad jurídica.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la conformidad del Ministro del Interior en lo que afecta a la Guardia Civil, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa.

Se aprueba el Reglamento de homologación de productos de específica utilización en el ámbito de la defensa que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación temporal.

Los procesos de homologación de productos y acreditación de laboratorios de ensayo iniciados al amparo del Reglamento de Homologación de la Defensa derogado por este real decreto continuarán tramitándose hasta su conclusión de acuerdo con el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 324/1995, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Homologación de la Defensa.

Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a este real decreto.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

REGLAMENTO DE HOMOLOGACIÓN DE PRODUCTOS DE ESPECÍFICA UTILIZACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Homologación.

1. A efectos de este reglamento, se entiende por homologación la certificación por parte del Ministerio de Defensa, de que un determinado sistema de armas, equipo, producto o proceso técnico cumple las normas o especificaciones que se determinen como aplicables.

2. La homologación implica un conjunto de actividades que incluyen pruebas, ensayos, controles, cálculos, análisis y evaluaciones técnicas, para demostrar el cumplimiento de las normas o especificaciones, culminando el proceso con la expedición de un certificado de homologación, entendiéndose por tal el documento emitido por el Director General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, en el que se garantiza que un determinado sistema de armas, equipo, producto o proceso técnico cumple con los requisitos previamente establecidos.

3. Por medio de la homologación se da fe del cumplimiento por un producto de los requisitos establecidos en normas o especificaciones, se le exime de nuevas pruebas para la comprobación de los mismos y, cuando así se establezca de acuerdo con lo especificado en el artículo 4, se autoriza su uso en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Artículo 2. Producto.

1. A efectos de este reglamento se entenderá como producto el sistema de armas, equipo, producto, propiamente dicho o proceso técnico, e incluirá materiales, artículos, elementos, componentes, conjuntos y subconjuntos. También se utilizará para referirse a familias de productos.

2. El término producto podrá ser aplicado a prototipos con el tratamiento adecuado a su singularidad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este reglamento será de aplicación únicamente a los productos que sean de específica utilización en el ámbito de la Defensa de acuerdo con lo especificado en el artículo 346 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 4. Productos de homologación obligatoria.

1. Serán homologados obligatoriamente antes de su adquisición por los diversos organismos del Ministerio de Defensa, aquellos productos que se determinen mediante resolución del Director General de Armamento y Material. Estos productos serán seleccionados aplicando los criterios de homologación acordados por la Comisión de Homologación, de acuerdo con este reglamento.

2. Esta obligatoriedad se justificará cuando el producto pueda englobarse en algunos de los siguientes grupos:

a) Productos cuyo fallo pudiera hacer peligrar el cumplimiento de una misión, o cuyo funcionamiento debe considerarse seguro, tanto desde el punto de vista operativo como respecto a la seguridad y supervivencia de las personas y cosas.

b) Productos que por necesidades operativas o requerimientos logísticos sean propuestos por los Ejércitos.

c) Productos para los que se requiera una calidad y fiabilidad especiales por los requerimientos de los servicios que prestan o por la importancia intrínseca del sistema de armas, equipo, etc., al que sirven.

d) Productos en los que ciertas pruebas de comprobación de sus requisitos técnicos sean complejas, costosas o de larga duración.

e) Productos cuya homologación obligatoria se derive de la aplicación de acuerdos establecidos entre el Ministerio de Defensa y organismos internacionales.

3. Los fabricantes podrán solicitar la homologación de sus productos de acuerdo con lo estipulado en este reglamento, aun cuando la misma no haya sido declarada obligatoria. Tras el estudio de la solicitud y una vez efectuadas las oportunas consultas, la Comisión Técnico-Asesora de Homologación podrá proponer la inclusión de estos productos entre los de homologación obligatoria.

Artículo 5. Normativa aplicable.

1. Con carácter general, las normas o especificaciones utilizadas en los procesos de homologación podrán pertenecer a colecciones de normas o especificaciones técnicas militares y civiles, tanto nacionales como extranjeras, de reconocida solvencia en el campo tecnológico al que pertenezca el producto objeto de homologación.

2. En el caso de productos de homologación obligatoria, la resolución que establece la obligatoriedad de su homologación incluirá la relación de las normas o especificaciones que, en cada caso, regirán en el proceso, previamente a la iniciación del mismo, salvo que razones de confidencialidad aconsejen otra cosa.

3. En los casos no incluidos en el apartado anterior, la relación de normas o especificaciones que sirvan para desarrollar el proceso de homologación deberán estar incluidas en la resolución con que culmine el mismo.

CAPÍTULO II

Autoridades y órganos competentes

Artículo 6. Autoridades y órganos.

Las autoridades y órganos que intervienen en las diversas actividades de homologación en el ámbito de la defensa, son las siguientes:

a) El Director General de Armamento y Material, que es la autoridad nacional de homologación en el ámbito de actuación del Ministerio de Defensa.

b) La Comisión de Homologación de la Defensa que, como órgano colegiado y bajo la presidencia del Director General de Armamento y Material, acuerda la política de homologación del Ministerio de Defensa.

c) La Comisión Técnico-Asesora de Homologación, que es el órgano colegiado de trabajo para las actividades de homologación y de asesoramiento y apoyo de las actuaciones de la Comisión de Homologación y del Director General de Armamento y Material.

d) La Unidad de Homologación de la Dirección General de Armamento y Material, que ejerce las funciones de Secretaría Permanente de las Comisiones de Homologación de la Defensa y Técnico-Asesora de Homologación.

e) El Estado Mayor de la Defensa, los Ejércitos, los órganos centrales del Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) y el Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR), que actuarán en la homologación en el ámbito de la Defensa de acuerdo con el artículo 10.

Artículo 7. Director General de Armamento y Material.

El Director General de Armamento y Material tendrá las siguientes atribuciones:

a) Presidir la Comisión de Homologación de la Defensa.

b) Aprobar los expedientes de homologación mediante la firma de la resolución y del certificado de homologación correspondiente, así como las prórrogas al mismo.

c) Determinar los productos de homologación obligatoria mediante la firma de la resolución correspondiente.

d) Dejar sin efecto los certificados de homologación cuando así se determine.

e) Resolver las solicitudes de extensiones de los certificados de homologación que se requieran.

f) Aprobar los expedientes de designación de centros mediante la firma de la resolución correspondiente.

g) Actuar como punto focal, dentro del Ministerio de Defensa, de las autoridades nacionales de homologación de otros países integrados en la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), para la aceptación de productos homologados en los mismos, por la aplicación de los Acuerdos de Normalización OTAN (STANAG’s), que hayan sido ratificados e implantados en España.

Artículo 8. Comisión de Homologación de la Defensa.

1. La Comisión de Homologación de la Defensa, adscrita a la Dirección General de Armamento y Material, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer, modificar o suprimir criterios de homologación obligatoria de productos.

b) Elaborar los planes o programas sobre homologación que se consideren necesarios, estableciendo las necesidades, prioridades y áreas de interés.

c) Fijar y unificar criterios para la resolución de expedientes relativos a la homologación de productos.

d) Informar previamente los proyectos de reglamentos, normas y especificaciones relativos a la homologación de productos.

e) Emitir los informes que en materia de homologación sean interesados por los órganos superiores del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil).

2. La Comisión de Homologación de Defensa tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: Director General de Armamento y Material.

b) Vicepresidente: Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material.

c) Vocales:

1.º Subdirectores Generales de la Dirección General de Armamento y Material.

2.º Director del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA).

3.º Director del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).

4.º Generales y Almirantes Jefes de la División de Logística del Estado Mayor Conjunto de la Defensa y de las Divisiones de Logística de los Estados Mayores de los Ejércitos.

5.º Subdirector General de Apoyo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

d) Secretario: Jefe de la Unidad de Homologación de la Dirección General de Armamento y Material.

3. Los miembros de la Comisión de Homologación recibirán a través de la Secretaría Permanente información sobre las actuaciones de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación para declarar productos a homologar, entendiéndose que, salvo reparo expreso, son de conformidad.

4. La Comisión podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias serán dos al año y se convocarán cada seis meses. La Comisión de Homologación de la Defensa podrá reunirse en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo requieran y tantas veces como sea preciso.

5. Las actuaciones de la Comisión se ajustarán a lo previsto en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Comisión Técnico-Asesora de Homologación.

1. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación, adscrita a la Dirección General de Armamento y Material, tendrá las funciones que se exponen a continuación:

a) Velar por la aplicación de los criterios establecidos para la homologación de productos y por el cumplimiento de los programas previamente planificados.

b) Decidir sobre la normativa a aplicar y requisitos a cumplir en cada proceso de homologación.

c) Elaborar los informes y realizar los trabajos que le sean encomendados por la Comisión de Homologación de la Defensa o el Director General de Armamento y Material.

d) Seleccionar, de acuerdo con los criterios de homologación establecidos, los productos cuya homologación sea obligatoria antes de su adquisición y proponer su aprobación al Director General de Armamento y Material.

e) Informar a los miembros de la Comisión de Homologación a través de la Secretaría Permanente sobre las actuaciones para la determinación de productos a homologar.

f) Dirigir los procesos de homologación a través de la información que sobre el seguimiento y coordinación de los mismos presente la Unidad de Homologación.

g) Realizar el seguimiento y vigilancia de las actuaciones de los centros y laboratorios en los procesos de homologación.

h) Resolver las discrepancias y conflictos que puedan surgir durante los procesos de homologación.

i) Proponer las resoluciones y certificaciones de homologación al Director General de Armamento y Material.

j) Proponer la designación de centros de actividad técnica para los procesos de homologación.

2. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación estará compuesta por:

a) Presidente: el Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos.

b) Vicepresidente: el Jefe del Área de Regulación Industrial de la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos.

c) Vocales: un representante, como mínimo, de cada una de las Subdirecciones Generales de la Dirección General de Armamento y Material, de los Órganos Logísticos de los Ejércitos, del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil), del Ministerio de Industria Turismo y Comercio y de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR).

d) Vocal Secretario: el Jefe de la Unidad de Homologación de la Dirección General de Armamento y Material.

3. El Director General de Armamento y Material a propuesta del Presidente de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación, podrá convocar a expertos, que intervendrán en la Comisión con voz pero sin voto.

4. Las actuaciones de la Comisión se ajustarán a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión Técnico-Asesora de Homologación, con el apoyo de la Unidad de Homologación podrá decidir la creación de grupos de trabajo por ramas o agrupaciones de ramas de productos, con la participación, cuando sea necesaria, de los centros y laboratorios oficiales para la Defensa y con la colaboración, en su caso, de las personas que, por su experiencia y conocimientos, se estime oportuno.

Artículo 10. Organismos promotores de homologación.

1. El Estado Mayor de la Defensa, los Ejércitos, los órganos centrales del Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil), el INTA y el CEHIPAR, tendrán en el ámbito de este reglamento las siguientes competencias:

a) Proponer el establecimiento, modificación o supresión de criterios de homologación obligatoria.

b) Proponer los productos cuya homologación deba ser obligatoria, de acuerdo con los criterios de homologación establecidos.

2. Las propuestas indicadas en el apartado anterior, irán dirigidas al Director General de Armamento y Material por los conductos reglamentarios.

3. Cuando se trate del establecimiento, modificación o supresión de criterios de homologación obligatoria de productos, dichas propuestas irán acompañadas de la justificación razonada de su interés.

4. Las propuestas de declaración de productos de homologación obligatoria justificarán la necesidad de la misma por la aplicación de los criterios establecidos.

Asimismo contendrán las consideraciones adecuadas con respecto a la incidencia que la homologación pueda provocar sobre los costes, plazo de entrega, fiabilidad y calidad del producto.

Además, junto con los escritos, los organismos originadores indicarán las normas o especificaciones en las que se deberá basar el proceso de homologación o, en su defecto, información suficiente de las características del producto para la elaboración de la correspondiente norma o especificación.

Por último, las propuestas podrán contener cualquier otra información que se considere adecuada.

5. Las actuaciones señaladas en el apartado 1 de este artículo podrán ser también realizadas por los demás órganos y autoridades relacionados en el artículo 6.

CAPÍTULO III

Centros y laboratorios

Artículo 11. Designación de centros y acreditación de laboratorios.

1. El reconocimiento de la capacidad de centros para realizar las actividades técnicas requeridas para la homologación de productos, así como de su imparcialidad en los juicios sobre los resultados obtenidos se realizará mediante la designación de centros de actividad técnica.

2. La designación de centros será realizada por el Director General de Armamento y Material, a propuesta de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación y se publicará en los Boletines Oficiales del Estado y de Defensa.

3. Podrán ser designados centros de actividad técnica a efectos de homologación, aquellos que dependiendo de las Administraciones públicas reúnan a criterio de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación las condiciones adecuadas de capacidad y competencia.

4. Asimismo podrán ser también designados aquellos centros públicos que tengan reconocida su competencia mediante disposición reglamentaria.

5. Los centros que no dependan del Ministerio de Defensa podrán ser designados como consecuencia de su solicitud a este Departamento o a iniciativa del mismo, previa autorización de la autoridad de quien dependan.

6. Los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de las normas o especificaciones de referencia en el proceso de homologación, se llevarán a cabo en laboratorios de ensayo acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación conforme a lo dispuesto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración” o la que la sustituya.

Artículo 12. Convenios de colaboración y cooperación.

1. Para el mejor desarrollo de las competencias de la Dirección General de Armamento y Material en el campo de la homologación, se podrán establecer convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas. Estos convenios tendrán por objeto el desarrollo de actuaciones parciales en el campo de la homologación complementando las actuaciones de la Dirección General de Armamento y Material o realizando aquellas que no puedan ser verificadas directamente por la misma.

2. El convenio recogerá, cuando proceda, las inversiones necesarias para el desarrollo del mismo, así como la utilización o cesión de medios materiales e instalaciones de la Administración para el cumplimiento de los fines del convenio, sin que ésta cesión o utilización afecte a la titularidad de los mismos.

3. Asimismo el convenio recogerá, entre otros aspectos, el programa de trabajo a realizar, así como los medios humanos y materiales que serán utilizados para ello.

4. Por último, en virtud del convenio, la Dirección General de Armamento y Material podrá formar parte del órgano rector del laboratorio objeto del convenio.

CAPÍTULO IV

Homologación de producto

Artículo 13. Aspectos generales.

1. El proceso de homologación de un producto se regirá por el procedimiento descrito en este capítulo.

2. En cualquier caso, el reconocimiento oficial concedido al amparo de este reglamento no exime al fabricante o importador de las responsabilidades en que incurriese, si el resto de su producción no fuera conforme a la del producto homologado, así como aquellas otras de todo orden derivadas de la utilización del producto.

3. La documentación que sirva de base para la homologación, debidamente sellada y, en su caso protegida, estará en todo momento a disposición de los organismos oficiales competentes, quedando depositada bien en las dependencias de éstos o en las del solicitante, a criterio de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación, siempre con las debidas garantías de seguridad y confidencialidad, incluyendo estas garantías el control de configuración.

4. El modelo o modelos utilizados en la homologación se depositarán asimismo, cuando se establezca, debidamente identificados y salvaguardados, en las dependencias del fabricante.

5. No obstante, en función de los requisitos específicos de cada homologación, se podrán seguir otros procedimientos.

6. Para construcciones únicas, prototipos o productos de especiales características funcionales o de aplicación, la Comisión Técnico-Asesora de Homologación fijará criterios en función de las peculiaridades de cada caso.

7. Las solicitudes de homologación, modificación y renovación establecidas en los artículos 14 Vínculo a legislación, 17 Vínculo a legislación y 20 Vínculo a legislación, respectivamente, podrán realizarse por medios electrónicos, conforme a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 14. Solicitud.

1. La solicitud de homologación será dirigida al Director General de Armamento y Material por el fabricante nacional o por el representante o importador en su caso. En la misma se hará constar:

a) Denominación y descripción general del producto, identificando la procedencia de los componentes básicos del mismo y el detalle de la tecnología específica empleada, con indicación de si es española, extranjera o mixta, en cuyo caso se harán constar los porcentajes correspondientes.

b) La identidad y nacionalidad del peticionario incluyendo al menos los siguientes datos:

1.º Nombre completo (razón social).

2.º Nombre abreviado o siglas (si existen).

3.º Número de identificación fiscal (NIF).

4.º Certificado de inscripción del fabricante en los Registros de Empresas de la Dirección General de Armamento y Material.

5.º Localización de la sede social y de la planta de fabricación.

6.º Localización de otros establecimientos (factorías, delegaciones, sucursales, etc.).

7.º Relación de los subcontratistas que intervienen en la fabricación del producto a homologar en la que se indique la localización de sus factorías.

8.º Propuesta del laboratorio de ensayo acreditado para la realización de los ensayos previstos en las normas o especificaciones de referencia, para la homologación que solicita.

2. Junto con la solicitud se adjuntará por triplicado, la siguiente documentación:

a) Para productos de fabricación nacional:

1.º Normas o especificaciones que han servido de base para el diseño, fabricación y ensayo del producto, o cuyo cumplimiento se pretende.

2.º Descripción de los ensayos realizados y certificados o informes de los centros y laboratorios en que se hayan efectuado.

3.º Evaluación del sistema de aseguramiento de la calidad, de acuerdo con la correspondiente Publicación Española de Calidad del Ministerio de Defensa (PECAL), certificado por la Dirección General de Armamento y Material.

4.º Documentación de proyecto y fabricación, que deberá incluir memoria técnica del proyecto, planos y proceso de fabricación del producto a homologar.

5.º Plan de calidad y manuales de mantenimiento y utilización.

6.º Relación de modelos disponibles y ubicación de los mismos.

b) Para productos de importación se exigirá la misma documentación que en el apartado a), con la excepción de la documentación correspondiente al párrafo 3.º. de dicho apartado que será sustituida por la siguiente: evaluación del sistema de aseguramiento de la calidad, según la correspondiente “Allied Quality Assurance Publication” (AQAP), certificada por el organismo oficial de calidad de la nación de que se trate o acreditación del cumplimiento de las PECAL en el caso de países no miembros de la OTAN.

3. En el caso de que un producto de importación esté homologado en su país de origen, la homologación podrá ser convalidada tras el estudio de la documentación que la sustenta. A estos efectos podrá tenerse en cuenta la existencia de acuerdos de reciprocidad.

Artículo 15. Evaluación.

1. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación, una vez examinada la solicitud por la Unidad de Homologación, evaluará el contenido de los documentos aportados, comprobando que se cumplen los requisitos de diseño, fabricación, funcionamiento y pruebas, así como de calidad que sean exigidos por las normas o especificaciones aplicables. Tras este análisis admitirá, si procede, la solicitud.

2. Contra la inadmisión de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General de Armamento y Material, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

3. Las deficiencias documentales encontradas en la solicitud serán comunicadas al solicitante para su subsanación, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Una vez aceptada la solicitud la Comisión Técnico-Asesora de Homologación adoptará una de las siguientes decisiones:

a) Proponer sin más trámite la homologación del producto en el caso de que la documentación aportada lo permita.

b) Realizar las actividades técnicas que procedan (pruebas, ensayos, etc.), a cuyo fin designará el centro o laboratorio competente para su realización, la cual finalizará con un informe técnico preceptivo que será determinante para la resolución del procedimiento, a los efectos previstos en el artículo 83.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de tal manera que de no emitirse en plazo dicho informe, quedará interrumpido el plazo para dictar resolución.

5. Cuando se precisen actividades técnicas el solicitante, una vez notificado de ello, deberá presentar al centro o laboratorio designado una propuesta de programa de homologación que cubrirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Asignación de responsabilidades dentro de la empresa.

b) Plan de actividades o ensayos.

c) Plazos.

El centro o laboratorio elaborará a partir de esta propuesta el programa de homologación definitivo y lo remitirá a la Comisión Técnico-Asesora de Homologación para su aprobación.

6. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación ejercerá sus funciones durante las actuaciones provenientes de la ejecución del programa de homologación, desde el comienzo hasta su finalización y podrá designar representantes para asistir a la realización de los ensayos que considere convenientes.

7. El centro o laboratorio finalizará sus actuaciones con la remisión a la Comisión Técnico-Asesora de Homologación de un informe preceptivo, tal como se indica en el apartado 4, párrafo b) de este artículo que incluirá en su caso una atestación de conformidad, en que se especifique el resultado de los trabajos realizados y su evaluación.

8. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación podrá constituir un grupo de trabajo que dirija y coordine la realización de las actuaciones descritas en los apartados anteriores cuando no sea posible designar un centro o laboratorio con capacidad y competencia suficiente para ello.

Artículo 16. Resolución.

1. El Director General de Armamento y Material resolverá la solicitud, previa propuesta de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación. A este respecto, la Comisión Técnico-Asesora de Homologación tendrá en cuenta, además del resultado de las actuaciones de homologación, los antecedentes, si los hubiere, del solicitante en relación con homologaciones ya concedidas.

2. La resolución contendrá los datos de identificación del producto, de las normas o especificaciones que han servido de base en el proceso de homologación, así como el período de vigencia de la misma.

3. La resolución será notificada a la empresa solicitante y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, otorgando un número a la homologación concedida. Adicionalmente se emitirá el correspondiente certificado de homologación, en el que se incluirán, como mínimo, los datos reseñados anteriormente.

4. Para un adecuado control y utilización de los productos homologados, la Comisión Técnico-Asesora de Homologación editará listas de productos homologados.

5. La resolución podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Secretario de Estado de la Defensa, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

6. Cuando se observe un incumplimiento doloso por parte del fabricante de las condiciones que permitieron la homologación, ésta podrá quedar sin efecto tras incoarse el correspondiente expediente contradictorio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a cuya exigencia hubiese lugar.

7. También podrá quedar sin efecto cuando se observen defectos ocultos de diseño o fabricación que puedan alterar las condiciones de homologación, o cuando el fabricante dificulte las actuaciones de comprobación de los representantes de los organismos oficiales. A tal fin antes de tomar una decisión se tramitará el oportuno expediente contradictorio.

Artículo 17. Modificaciones.

1. Cuando el fabricante desee introducir cualquier modificación en el producto homologado o en su proceso productivo, manteniendo la validez del certificado de homologación concedido, deberá solicitarlo al Director General de Armamento y Material.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación detallada que recoja los cambios pretendidos. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación designará al grupo de trabajo, centro o laboratorio para que emita el informe correspondiente en el que se dictamine sobre el grado en el que las modificaciones afecten al cumplimiento de los requisitos con que se obtuvo la homologación. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y será determinante para la resolución del procedimiento, quedando interrumpido el plazo para dictar resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Si las modificaciones son relevantes, se podrá exigir, previamente a la emisión de ese informe preceptivo, la realización de actividades técnicas complementarias para obtener una extensión del certificado de homologación.

4. El Director General de Armamento y Material, previa propuesta de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación autorizará, si procede, la modificación manteniendo la validez del certificado de homologación.

5. Contra la denegación de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de la Defensa, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Artículo 18. Seguimiento de la producción.

1. El seguimiento de la producción será realizado por la Dirección General de Armamento y Material a través del Área de Inspecciones Industriales.

2. Cuando tras la recepción de los productos el usuario observe desviaciones significativas de sus características con las resultantes de la homologación, lo notificará a la Comisión Técnico-Asesora de Homologación.

Artículo 19. Vigencia de la homologación.

Con carácter general la homologación se concederá por períodos de dos años, pudiendo variarse este plazo a criterio de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación, justificadamente, en función de la complejidad y peculiaridades del producto.

Artículo 20. Renovación de la homologación.

1. La homologación concedida podrá ser renovada por períodos iguales al inicial, tantas veces como se considere conveniente.

2. Dicha renovación deberá ser solicitada por el fabricante y estará condicionada al mantenimiento de las características del producto, de la vigencia de las normas o especificaciones utilizadas durante la homologación y del proceso productivo.

3. Contra la denegación de la renovación podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de la Defensa, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO V

Plazos y actos presuntos

Artículo 21. Plazos.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución para la designación de centros regulada en el capítulo III será de seis meses.

2. El plazo para dictar y notificar la resolución expresa en el caso de homologación de productos prevista en el capítulo IV será de seis meses.

3. El plazo para dictar y notificar la resolución sobre las solicitudes de modificaciones previstas en el artículo 17 será de seis meses.

4. El plazo para dictar y notificar la resolución sobre la renovación de homologaciones será de seis meses.

5. Los plazos para dictar y notificar la resolución de los distintos procedimientos regulados en este reglamento se contarán a partir de la entrada de la solicitud en alguno de los registros generales del Ministerio de Defensa, con independencia del medio utilizado para cursar la solicitud con arreglo a lo previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Actos presuntos.

A los efectos previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes previstas y reguladas en este Reglamento podrán entenderse estimadas de no recaer resolución expresa en los plazos establecidos en cada caso.

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