ORDEN 4/2010, DE 10 DE FEBRERO, DE LA CONSELLERIA DE CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE COMPLEMENTA LA DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL DEL CASTILLO DE BOI, EN VISTABELLA DEL MAESTRAZGO, DELIMITANDO EL ENTORNO DE PROTECCIÓN Y ESTABLECIENDO SU NORMATIVA DE PROTECCIÓN.
La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de la misma ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha ley y en sus disposiciones adicionales primera y segunda. En virtud de la atribución legal de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma, el Castillo de Boi, en Vistabella del Maestrazgo (Castellón), constituye pues, por ministerio de la ley, un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento.
En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado segundo de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Conselleria de Cultura y Deporte de la Generalitat podrá complementar con las nuevas menciones y determinaciones de esta ley las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
La Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adoptó resolución de fecha 20.10.08 (DOCV 07.11.2008) por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección del Castillo de Boi, en Vistabella del Maestrazgo (Castellón), y establecimiento de su correspondiente normativa protectora.
El expediente incoado para la complementación de la declaración de Bien de Interés Cultural del Castillo de Boi, en Vistabella del Maestrazgo (Castellón), fue sometido a trámite de información pública por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de fecha 14.07.2009 (DOCV 03.08.2009), confiriéndose audiencia al Ayuntamiento y a los interesados de conformidad con lo que establece el párrafo sexto del artículo 27 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. También se han recabado los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.
Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección del Castillo de Boi, en Vistabella del Maestrazgo (Castellón), y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano de acuerdo con la facultad que arbitra la disposición transitoria primera, apartado 2, de la misma norma.
En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 7/2007, de 28 de junio, del president de la Generalitat, por el que se asignan competencias a las consellerias, y en uso de las facultades conferidas por el articulo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO Artículo 1. Objeto La presente orden tiene por objeto establecer la normativa de protección del Castillo de Boi en Vistabella del Maestrazgo (Castellón), así como delimitar su entorno de protección.
CAPÍTULO I
Normativa de protección del Monumento y su entorno
Artículo 2. Régimen del Monumento
El Castillo de Boi en Vistabella del Maestrazgo es un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento y se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, así como por los planes especiales de protección que se aprueben.
Artículo.3 Usos permitidos
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 4. Régimen general de intervenciones en el entorno
En tanto no se apruebe el plan especial de protección, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento requerirá la previa autorización de la Conselleria. La autorización se emitirá aplicando los criterios de esta orden y, en su defecto, los enumerados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo de tres meses la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.
La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial.
Artículo 5. Preservación del paisaje histórico y usos permitidos
A fin de preservar el paisaje histórico del castillo, clasificado como no urbanizable, no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones, salvo las necesarias para su estudio y conservación, señalizaciones de tipo publicitario, tala de árboles y vertido de residuos. Los usos permitidos son el forestal, agrícola y pecuario.
Artículo 6. Bienes de relevancia local y otros inmuebles singulares del entorno
La ermita de San Bartolomé con su ermitorio está considerada Bien de Relevancia Local por la disposición adicional 5.ª de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Ésta se atendrá a lo dispuesto en la sección primera, De los Bienes de Relevancia Local, del capítulo IV, título II, de la referida ley aplicable a los bienes de relevancia local. Los usos permitidos son los religiosos y residenciales así como otros que se demuestren compatibles con su arquitectura tradicional.
La masía existente próxima a la ermita deberá ser conservada manteniendo las características propias de su tipología y del entorno rural en que está situada. Los usos permitidos serán los residenciales, agrícolas y ganaderos tradicionales así como otros que se demuestren compatibles con su arquitectura tradicional.
Artículo 7. Patrimonio arqueológico
En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.
CAPÍTULO II
Delimitación del entorno de protección
Artículo 8
El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA
La delimitación del entorno de protección del Castillo de Boi en Vistabella del Maestrazgo (Castellón) y la aprobación de su norma de protección deberán comunicarse al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración general del Estado e inscribirse en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
DISPOSICIÓN FINAL UNICA
La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Anexos
Omitidos.