ORDEN FAM/236/2010, DE 22 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS ESPECÍFICOS DE ASISTENCIA A DROGODEPENDIENTES.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece, en su artículo 70, las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, considerando como uno de estos últimos a la población drogodependiente.
La Ley 3/1994 , de 29 de marzo, modificada por Ley 3/2007, de 7 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León, configura el Sistema de Asistencia e Integración Social del drogodependiente como una red asistencial de utilización pública diversificada. En este sistema se integran de forma coordinada centros y servicios generales especializados y específicos del Sistema Sanitario Público y del Sistema de Acción Social, complementados con recursos privados debidamente acreditados.
Uno de los objetivos de esta Ley es precisamente fijar los principios que aseguren la calidad y eficacia de la asistencia a las personas afectadas por problemas de consumo y dependencia de drogas, estableciendo expresamente que, además de otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería competente en materia de drogodependencias, el otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre, así como la acreditación, incluyendo su renovación y revocación, de centros, servicios y establecimientos específicos de asistencia a drogodependientes.
Con la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos de la citada Ley 3/1994, y en desarrollo de la misma, la Junta de Castilla y León aprobó el Decreto 74/2008 , de 16 de octubre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la autorización de centros específicos de asistencia a drogodependientes de Castilla y León, en el que se establecen, entre otras cuestiones, criterios de calidad y garantía de funcionamiento de tales centros, que implican una mayor eficacia de los mismos y que aseguran, en todo caso, a las personas afectadas por drogodependencias que dichos centros reúnen unas condiciones mínimas indispensables para lograr satisfacer los servicios que la sociedad les demanda.
Como consecuencia de la aprobación del citado Decreto 74/2008, es preciso adecuar el régimen jurídico y el procedimiento establecidos para la acreditación de este tipo de centros, establecidos por la Orden de 30 de mayo de 1988 de la desaparecida Consejería de Cultura y Bienestar Social, al nuevo marco normativo, incrementando esa garantía de calidad y eficacia mínimas impuesta en la autorización. Es por ello que se procede a dictar la presente Orden y a dejar sin efecto la anteriormente mencionada.
Por otra parte, la presente norma simplifica los procedimientos y posibilita la presentación telemática de las nuevas solicitudes de acreditación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11/2007 , de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y de lo dispuesto en el Decreto 40/2005 , de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el Decreto 23/2009 , de 26 de marzo, de medidas relativas a la simplificación documental en los procedimientos administrativos, y en la Orden ADM/942/2009 , de 2 de mayo, sobre normalización de formularios asociados a procedimientos administrativos, adaptando para ello el modelo de solicitud a las nuevas exigencias en vigor.
En virtud de lo expuesto y de la facultad que me otorga, como titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias, el artículo 45.1.c de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León, en relación con el artículo 26.1 f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento para obtener la acreditación como centro específico de asistencia a drogodependientes en Castilla y León.
Artículo 2.- La acreditación.
La acreditación como centro específico de asistencia a drogodependientes supone el reconocimiento, por parte de la Administración competente en materia de drogodependencias, del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden y, por ello, de una mayor calidad en el tratamiento de las personas afectadas por problemas de abuso y dependencia de drogas.
Artículo 3.- Centros acreditados.
Podrán obtener esta acreditación, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Sección Segunda de la presente Orden:
a) Los centros específicos de asistencia a drogodependientes que hayan obtenido previamente la autorización de funcionamiento en virtud del procedimiento establecido en el Decreto 74/2008 , de 16 de octubre y normativa de desarrollo.
b) Los centros, servicios y establecimientos considerados autorizados para su funcionamiento en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional del Decreto 74/2008 , de 16 de octubre.
c) Aquéllos excluidos del ámbito de aplicación del mencionado Decreto pero que, siendo centros específicos de asistencia a drogodependientes, de titularidad pública o privada, se integran en centros sanitarios o de atención social y se rigen por la correspondiente normativa sectorial de autorización.
Artículo 4.- Efectos de la acreditación.
La acreditación como centro específico de asistencia a drogodependientes será el único título habilitante para que los centros a los que se refiere el artículo anterior puedan complementar el Sistema de Asistencia e Integración Social del drogodependiente, mediante la formalización de los correspondientes contratos o convenios.
Asimismo, la acreditación como centro específico de asistencia a drogodependientes será requisito imprescindible para que los referidos centros puedan, en su caso, recibir financiación para esta actividad asistencial con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 5.- Período de vigencia y revocación de la acreditación.
1. La acreditación tendrá una vigencia de tres años contados desde la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse mediante solicitud presentada con, al menos, tres meses de antelación respecto a la fecha de terminación de su vigencia, siguiendo los mismos trámites que para la solicitud inicial.
La no solicitud de renovación de la acreditación determinará que, al término de su vigencia, el centro pierda la condición de centro acreditado a todos los efectos que sean pertinentes.
2. Los centros específicos de asistencia a drogodependientes acreditados tendrán la obligación de informar al Comisionado Regional para la Droga de todos aquellos cambios que impliquen una modificación en las condiciones que posibilitaron el otorgamiento de la acreditación.
El incumplimiento de dichas condiciones conllevará la revocación de la acreditación que será acordada por el titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias, previa tramitación del oportuno procedimiento, que se iniciará como resultado de inspección realizada por el Comisionado Regional para la Droga, de oficio, a instancia de otra Administración Pública o previa denuncia de particulares, y en el que, en todo caso, se garantizará la audiencia del interesado.
CAPÍTULO II
Requisitos para la acreditación como centro específico de asistencia
a drogodependientes
Artículo 6.- Requisitos de organización.
Los centros específicos de asistencia a drogodependientes que deseen obtener su acreditación como tales, deberán:
1. Contar con documentación escrita para la gestión de procesos y procedimientos que formen parte de su oferta asistencial u otros métodos o instrumentos de calidad fijados en el Plan Regional sobre Drogas.
2. Disponer de protocolos estandarizados de actuación basados en la evidencia científica para desarrollar los principales procesos y procedimientos asistenciales.
3. Disponer de métodos e instrumentos de evaluación diagnóstica de fiabilidad y validez contrastada.
4. Contar con un sistema de información, evaluación y control de la actividad asistencial, basado en indicadores objetivos, incluyendo el grado de satisfacción de profesionales y usuarios.
5. Contar con un plan de capacitación y formación continua del personal en materias relacionadas con su actividad.
6. Disponer de sistemas de gestión informática de los procesos y procedimientos asistenciales que faciliten la coordinación en la red de asistencia al drogodependiente.
Artículo 7.- Requisitos relativos a los medios personales.
Los centros específicos de asistencia a drogodependientes que deseen obtener su acreditación como tales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Todo el personal de plantilla deberá contar con formación especializada en drogodependencias, y su dedicación en ningún caso será inferior a media jornada.
b) En ningún caso el personal voluntario asumirá las responsabilidades inherentes al personal de plantilla, rigiéndose su participación por la normativa vigente en materia de voluntariado, y realizándose bajo la supervisión y control de ese personal de plantilla.
c) Los centros y servicios de asistencia en régimen residencial contarán con un educador, terapeuta o monitor por cada 10 pacientes, que garanticen el servicio con carácter permanente.
Artículo 8.- Requisitos de las instalaciones.
1. Los centros específicos de asistencia a drogodependientes que deseen obtener la acreditación contarán en todo caso con las siguientes instalaciones:
a) Área de asistencia especializada, dotada como mínimo con:
- Un despacho para cada titulado superior o de grado medio con el mismo horario de uso, cuya superficie útil no sea inferior a 8 metros cuadrados.
- Sala para reuniones de equipo.
- Sala de grupos.
- Zona para toma de muestras.
- Zona de seguridad para la custodia de medicamentos.
- Los centros específicos en régimen intermedio y en régimen residencial, deberán contar además, con una sala para la realización colectiva de actividades ocupacionales con una superficie útil como mínimo de 12 metros cuadrados.
b) Área administrativa y de servicios generales con espacios destinados a:
- Recepción, dirección, administración y gestión, con capacidad y medios para la debida custodia de historias clínicas, documentos, ficheros y demás soportes documentales propios del centro, servicio o establecimiento.
- Aseos para las personas usuarias, diferenciados por sexo, dotados de inodoro y lavabo.
- Aseos para el personal, dotados de inodoro y lavabo en todos los casos y, cuando se trate de centros residenciales, además, ducha y vestuario con taquillas individualizadas.
2. Los Centros específicos en régimen residencial deberán contar, además de con lo exigido en el apartado anterior, con las siguientes instalaciones:
a) Área residencial:
El área residencial comprende las zonas donde el usuario desarrolla su vida individual y social, incluyendo los espacios destinados a alojamiento, manutención, convivencia y otras necesidades básicas. Su dotación mínima será la siguiente:
- Dormitorios individuales o dobles. Excepcionalmente, y en una proporción no superior al 20%, se podrá contar con dormitorios colectivos, que en ningún caso superarán las cuatro plazas por dormitorio. La superficie útil de los dormitorios no será inferior a 8 metros cuadrados para habitaciones individuales, 12 metros cuadrados para habitaciones dobles, 16 metros cuadrados para habitaciones triples y 20 metros cuadrados para habitaciones cuádruples. Cada usuario dispondrá en su dormitorio de cama y armario para guardar sus enseres y objetos personales.
- Puesto de guardia para el profesional de control nocturno con línea telefónica externa.
- Aseos para los usuarios, diferenciados por sexo cuando sean colectivos, a razón como mínimo de un inodoro, lavabo y ducha para cada dos personas. Todos los aseos dispondrán de toma de corriente, espejo y cortina para la ducha.
- Comedor con capacidad y características que permitan el acceso de los residentes, en su totalidad o por turnos, a los servicios de desayuno, comida, merienda y cena. Estos servicios se realizarán mediante menús variados que garanticen, en todo caso, el aporte dietético y calórico adecuado y con posibilidad de regímenes especiales para los pacientes que lo precisen.
- Sala de estar con televisión, video, periódicos, revistas, libros y juegos de mesa.
- Gimnasio y/o zona equipada para la realización de actividades deportivas en instalaciones propias o externas.
- Teléfono público.
b) Área de servicios generales, que comprenderá espacios equipados para cocina, cadena de frío para la conservación de alimentos, lavandería, almacenes, limpieza y otros de características similares. Estos servicios se podrán prestar por medios externos al centro específico de asistencia a drogodependientes.
c) El centro residencial deberá disponer de servicio de transporte con objeto de poder trasladar a los residentes a centros sanitarios y órganos judiciales, cuando sea necesario.
CAPÍTULO III
Procedimiento para el otorgamiento y renovación de la acreditación
Artículo 9.- Inicio.
1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud presentada por la persona titular o por el representante legal de la entidad gestora del centro específico de asistencia a drogodependientes, una vez cumplido lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden.
2. Las solicitudes deberán ajustarse al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y podrán presentarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) Presencialmente en la Oficina de Registro de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades o en las Oficinas de Registro de los Departamentos Territoriales de Familia e Igualdad de Oportunidades de las distintas provincias. De igual forma, podrán presentarse en cualquiera de las unidades que integran los servicios de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, según lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
b) Por telefax dirigido a la Oficina Departamental de Información y Atención al Ciudadano de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, según las condiciones establecidas en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números de teléfonos oficiales y las correspondientes órdenes anuales de actualización.
c) De forma telemática, a cuyos efectos, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como aquellos otros certificados que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.
Las entidades prestadoras del servicio de certificación a que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.
Las personas interesadas que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con la documentación detallada en la presente orden, que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el Art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
El Registro electrónico emitirá un mensaje recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia autenticada de la solicitud, escrito o comunicación que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivado por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.
3. Las solicitudes se acompañarán de los documentos que seguidamente se detallan, excepto aquellos que, conforme al a declaración que figura en el modelo de solicitud, obran ya en poder de esta Administración, siempre que no hayan sufrido modificaciones:
a) Poder de representación del solicitante para la realización del procedimiento.
b) Relativa a la organización:
- Guía de gestión de procesos y procedimientos de aplicación en el centro asistencial, así como su documentación de desarrollo.
- Memoria asistencial del último año.
- Plan de formación continua del personal.
c) Relativa a los medios personales:
- Relación de profesionales del centro asistencial, según Anexo de la presente Orden, firmado por el director o representante legal de la entidad.
- Titulación y currículo formativo en materia de drogodependencias del personal de plantilla.
d) Relativa a las instalaciones:
- Plano de superficies del centro asistencial, firmado por un técnico.
Artículo 10.- Instrucción.
1. Será órgano competente para la instrucción del procedimiento el Comisionado Regional para la Droga.
2. Recibidas las solicitudes, verificará que las mismas reúnen los requisitos exigidos y que, asimismo, van acompañadas de la documentación requerida.
Si se apreciase que la documentación presentada adolece de defectos formales por no cumplir los requisitos establecidos o por no ir acompañada de alguno de los documentos requeridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, por el Comisionado Regional para la Droga, por delegación del titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.
Artículo 11.- Resolución.
1. La resolución será dictada por el titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias, a propuesta del Comisionado Regional para la Droga.
2. La resolución será notificada al interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992 y será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León.
3. El plazo máximo para la resolución y notificación de la acreditación será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo.
Artículo 12.- Régimen jurídico y medios de impugnación.
1. El procedimiento para el otorgamiento y renovación de la acreditación a los centros específicos de asistencia a drogodependientes se regirá por lo dispuesto en la presente Orden y por las normas generales del procedimiento previstas en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Contra la Resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso potestativo de reposición ante la Consejería competente en materia de drogodependencias en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses, en ambos casos contados desde el día siguiente al de su notificación.
El citado recurso podrá presentarse por los mismos medios a que se ha hecho referencia en el artículo 7.2 de la presente Orden.
Artículo 13.- Infracciones y sanciones.
De conformidad con lo previsto y tipificado en el artículo 49 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León, tras las modificaciones introducidas por la Ley 3/2007, de 7 de marzo, el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, tendrá la consideración de infracción administrativa y será sancionado de conformidad con lo establecido en su capítulo II del título VI, y en la forma prevista en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Decreto 189/1994 , de 25 de agosto, por el que el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición transitoria.- Centros específicos de asistencia a drogodependientes ya acreditados.
Los centros específicos de asistencia a drogodependientes que a la entrada en vigor de la presente Orden estuvieran ya acreditados, mantendrán la acreditación obtenida hasta que se agote el periodo de vigencia de la misma.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 30 de mayo de 1988 de la Consejería de Cultura y Bienestar Social por la que se regula la acreditación de centros y servicios de atención a toxicómanos, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.