TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 22 de septiembre de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 64/2008
Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 64/08, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8.ª en el recurso núm. 825/05, interpuesto por D. Demetrio, D. Gaspar y D.ª Bibiana contra la denegación presunta del Ministerio de Fomento de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, de las siguientes indemnizaciones: 966.856,75 euros para don Demetrio, 202.243,34 euros para don Gaspar y 78.478,02 euros para doña Bibiana. Ha sido parte recurrida la UTE PLOCOR LUGO (Unión Temporal de Empresas PLODER, SA y Domingo ) representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Cermeño Roco y D. Demetrio, D. Gaspar y D.ª Bibiana, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Péres Cruz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 825/05, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 8.ª, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Demetrio, don Gaspar y doña Bibiana contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Segundo. Declara el derecho de los recurrentes a que la Administración demandada les indemnice en las cantidades siguientes: 1) a don Demetrio 695.119,83 euros; 2) a don Gaspar 202.243,34 euros y 3) doña Bibiana 78.478,02 euros. Estas cantidades deberán ser incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición del recurso hasta la fecha de la sentencia ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Abogado del Estado, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- El Abogado del Estado por escrito presentado el 20 de febrero de 2008, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La representación procesal de D. Demetrio, D. Gaspar y D.ª Bibiana formalizó el 9 de marzo de 2009, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.
QUINTO.- La representación procesal de UTE PLCOR formalizó el 31 de marzo de 2009, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.
SEXTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 16 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de la administración del Estado interpone recurso de casación 64/2008 contra la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 825/05, deducido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8.ª, por Don Demetrio, don Gaspar y doña Bibiana de fecha 9 de octubre de 2007 que impugnaban la denegación presunta del Ministerio de Fomento de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, tras accidente sufrido el 9 de diciembre de 2003 a consecuencia de que un zorro cruzó inopinadamente la A-6 en el p.k. 505,300.
Resuelve la Sala estimar en parte el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado. Declara el derecho de los recurrentes a que la Administración demandada les indemnice en las cantidades siguientes: 1) a don Demetrio 695.119,83 euros; 2) a don Gaspar 202.243,34 euros y 3) doña Bibiana 78.478,02 euros. Cantidades que establece deberán ser incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición del recurso hasta la fecha de la sentencia.
Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento consistente en determinar si es o no conforme a derecho la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado planteada por don Demetrio, don Gaspar y doña Bibiana, derivada de accidente de circulación ocurrido en la Autovía A6, punto kilométrico 505,300.
Ya en el SEGUNDO establece las conclusiones fácticas siguientes:
" 1) Sobre las 00.24 horas del día 9 de diciembre de 2.003 los recurrentes, don Demetrio, don Gaspar y doña Bibiana, circulaban en el automóvil D-....-DK, conducido por don Demetrio, por la autovía estatal A6, dirección A Coruña, cuando a la altura del punto kilométrico 505,300, un zorro atravesó de improviso la calzada, siendo atropellado y muerto por el vehículo.
2) Debido a la irrupción sorpresiva del animal, el conductor perdió el control del vehículo, impactando éste, metros más allá del lugar del atropello, contra la barrera de seguridad de la autovía.
3) La calzada, doble, de dos carriles por calzada y anchura total de 7,3 m., y cuyo firme se encontraba mojado, presentaba un tramo recto en el lugar de los hechos; la velocidad permitida en dicho tramo era de 120 km/hora.
4) A consecuencia del impacto, siete tramos de la barrera de seguridad de la autovía se desprendieron de sus anclajes, introduciéndose tres de ellos, de cuatro metros de longitud cada uno, en el habitáculo del vehículo, haciéndolo por la puerta lateral izquierda a la altura del capó, describiendo una trayectoria hacia el piso del vehículo, perforándolo.
5) La tela metálica existente en el lugar del siniestro, colocada con objeto de impedir el acceso de animales a la calzada, no se encontraba en contacto en el suelo, existiendo una oquedad entre valla y suelo, a modo de canal, debido a los efectos de la erosión en ese punto, permitiendo o habilitando el paso de animales menores por debajo de la tela metálica (folio 63 del expediente administrativo).
6) Una de las uniones existentes entre los tramos de la barrera de seguridad -la correspondiente al octavo tramo-, que se introdujo junto con los dos tramos siguientes en el habitáculo del vehículo, carecía de tornillos de sujeción barrera/barrera.
7) A consecuencia del siniestro los tres ocupantes del vehículo sufrieron lesiones, los dos primeros muy graves".
En el TERCERO recoge que la parte recurrente invoca en defensa de su pretensión los artículos 106.2 CE y 139 y ss. de la Ley 30/92, así como diversa jurisprudencia. En cuanto a las indemnizaciones, calcula éstas con referencia al baremo de accidentes de tráfico.
Subraya que la Abogacía del Estado, discrepa del relato de hechos ofrecido en la demanda y considera que el vehículo, tras colisionar con el animal, impactó contra la valla de protección dos veces. Recoge que dice que las lesiones padecidas por los ocupantes del vehículo se debieron, no a que la valla se rompió a consecuencia del primer impacto, así como el alegato sobre que la irrupción de un zorro en la calzada se hace inevitable dadas las características de este animal.
Expresa que la representación procesal de Unión Temporal de Empresas Ploder, S.A., y Domingo opone dos excepciones procesales. Por un lado litisconsorcio pasivo necesario dimanante del título de imputación que surge para con el propietario beneficiario del animal causante del accidente, por lo que dice debería llamarse al pleito a TECOR 10.106. Y por otro, litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada al pleito la constructora del concreto tramo de autovía, la empresa UTE Ferrovial, S.A., y Francisco Gómez y Cía, S.L., donde se produjo el siniestro. En cuanto al fondo del asunto, mantiene que UTE Plocor Lugo no es responsable del accidente y que no existía defecto alguno en la bionda. Objeta que los defectos de instalación son de cuenta de la empresa constructora. Manifiesta que a escasos dos kilómetros del lugar del accidente existía un enlace, lugar por donde el animal pudo tener acceso a la autovía.
Es en el CUARTO donde da respuesta a las dos excepciones propuestas.
En lo que atañe a la primera, razona que, la causa del acceso del zorro a la calzada hay que situarla en el estado de conservación de la tela metálica de protección existente en el lugar de los hechos con objeto de impedir el acceso de animales a la autovía. Advierte, que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración radica en el incumplimiento por la Administración del deber de mantenimiento en condiciones de seguridad de un bien de dominio público para su uso por parte de los ciudadanos (STS 6 de marzo de 2.001 ). Valora que a efectos del artículo 19 LRJCA, ninguna incidencia tendría el acceso al recurso de TECOR 10.106.
En cuanto a la segunda declara que, ninguna razón hay para traer al pleito a la empresa constructora, supuesto que a ésta no le competen los trabajos de mantenimiento de la autovía, una vez finalizadas las obras, recibidas éstas y concluido el período de garantía.
Dedica el QUINTO a analizar el art. 106.2 CE y los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.
Tras ello en el SEXTO examina si la actuación de la administración ha contribuido a la producción del resultado lesivo sin que hubiera alguna ruptura en el nexo causal por la actuación de un tercero o del perjudicado.
Afirma que "la Sala considera que concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para dar lugar a la responsabilidad que se reclama, toda vez que el siniestro se produjo por causa directa e inmediata a la irrupción de un animal de pequeño porte -un zorro- en la calzada, y todos los factores apuntan a que el raposo se introdujo en ella a través de la oquedad existente en la valla metálica, colocada precisamente para evitar este tipo de penetraciones. Es evidente que la tela metálica en cuestión no se encontraba en las debidas condiciones de seguridad, como tampoco lo estaba la unión barrera/barrera en el tramo en que carecía de los correspondientes tornillos que asegurasen la correcta fijación entre un tramo y otro.
Estas causas, la primera determinante de la pérdida del control del vehículo y su posterior impacto contra el vallado lateral, y la segunda de las severas lesiones que padecieron los ocupantes de aquél, unidas a otras concausas que no son relevantes a los efectos que nos ocupan, tales como la oscuridad reinante en el entorno, el firme mojado o el tratarse de un animal ágil y de rápidos movimientos, dieron lugar a un resultado lesivo que los interesados no tienen el deber jurídico de soportar, pues no existe título alguno que lo justifique. Por otra parte, la relación de causalidad es directa e inmediata, sin que pueda apreciarse interferencia alguna en el nexo existente entre actividad y resultado. No son precisas mayores consideraciones al respecto a la vista de la prueba y de las actuaciones practicadas."
Dicho lo anterior en el SÉPTIMO cuantifica prolijamente la indemnización resolviendo, además, sobre la pretensión de intereses.
SEGUNDO.- 1. Un único motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 139 LRJAPAC que exige que el daño sea directamente imputable por actos propios y no de terceros.
El Abogado del Estado afirma es un hecho constatado que existía un contrato de conservación de la autovía, contrato que incluía el mantenimiento de la tela metálica protectora de la misma, para evitar el acceso de personas o animales y del mantenimiento en perfecto estado de los anclajes de los tramos de barrera de seguridad de la autovía, cuyo desprendimiento ocasionó las lesiones.
Añade que en el proceso de instancia se ha discutido entre las codemandadas si la responsabilidad era de la empresa constructora de la autovía o de la contratada para su mantenimiento. Concluye que la responsabilidad pertenece a la empresa encargada del mantenimiento de la autovía, pero defiende que la realidad es que los daños no derivan de un acto propio de la Administración que proyectó y adjudicó en concurso la construcción de la misma. Manifiesta que la existencia de una adjudicataria constructora de la autovía, así como de una empresa encargada de su mantenimiento no puede llevar sino a la conclusión de que son los actos de una u otra los que han dado lugar a los daños causados y no acto propio alguno de la Administración que ha cumplido estrictamente sus obligaciones, en cuanto a la conservación se refiere, constatando que efectivamente existía una empresa contratista encargada de los mismos.
A su entender el acto de imputación no cabe sino en relación con la persona responsable de las deficiencias determinantes del daño y, en el caso presente defiende es el contratista encargado de la conservación de la autovía y nunca la Administración entre cuyas actividades no se encontraba la determinante de la lesión producida.
1.1. Sostiene la defensa de UTE PLOCOR que el recurso no puede prosperar.
Afirma que no existiendo prueba cumplida y cierta del punto de entrada del zorro no puede imputarse la responsabilidad sin mayor prueba que lo asevere, pues la pequeña oquedad a que hace referencia la Sentencia bien pudo haberse producido en el mismo momento del accidente por el zorro que lo ha causado, no quedando acreditado que ya existiese con anterioridad y que el zorro la aprovechase para acceder. Concluye que lo único que podría justificar la condena a la misma es la demostración de que ya existía antes, hecho del que derivaría el nacimiento de responsabilidad porque habría defecto de conservación, pero si, el hueco lo produjo el zorro en ese mismo momento no existe defecto de conservación. Y ello, máxime cuando consta indubitademente que existe un acceso a escasos dos kilómetros.
1.2. La representación de los demandantes en instancia muestran también su oposición.
Mantienen deben prevaler el fundamento sexto de la sentencia respecto a la subjetiva postura del Abogado del Estado.
TERCERO.- El recurso de casación constituye la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.
Bajo tal marco resulta notoria la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación. Por un lado, exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA, que deben argumentarse debidamente conforme a lo establecido en los preceptos reguladores y la jurisprudencia que los interpreta. Por otro, requiere, además, combatir los argumentos de la sentencia sin introducir cuestiones nuevas en el debate que desvirtúan la razón de ser del recurso de casación.
Por ello, no resulta aceptable, dada la técnica del recurso de casación, el argumento del Abogado del Estado acerca de que la responsabilidad del hecho imputado recae en la empresa contratada para el mantenimiento de la Autovía afirmando constituía un hecho constatado que existía un contrato de conservación entre la Administración del Estado y una determinada empresa.
Lo acabado de exponer significa mantener bajo un pretendido argumento sustantivo una postura procesal próxima, aunque con objeto distinto, a la que en instancia asumió la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas Ploder SA y D. Domingo respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, si bien en tal caso respecto de la empresa constructora. Tal excepción fue rechazada por la Sala de instancia aquietándose la defensa de la administración frente a su desestimación.
CUARTO.- Nada se debatió en instancia acerca de si la parte perjudicada hizo o no uso del proceso de reclamación para la indemnización de daños y perjuicios establecido en el art. 98 de la Ley de Contratos del Estado, Ley 13/ 1995, de 18 de mayo, luego articulo 97 del Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, actualmente art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Comporta introducir una cuestión nueva como es la pretendida imputación del contratista encargado de la conservación de la autovía cuando tal alegato no fue efectuado al contestar la demanda, pese a que si fue emplazada, a través del Ministerio de Fomento, la empresa adjudicataria y encargada del servicio de mantenimiento y conservación del Sector LU-1, clave contrato LU- 51lLU-0101, en el punto concreto de la A-6 donde se produjo el accidente que dio lugar a la interposición de la demanda precursora de la sentencia impugnada. Empresa que se personó en los autos.
Constituye hecho del que deba partirse que la Sala de instancia concluye la inexistencia de defecto en la bionda y en el desarrollo de la construcción del concreto tramo de la autovía en que se produjo el resultado lesivo. Afirma que la causa de acceso del zorro a la calzada deriva del estado de conservación de la tela metálica de protección existente en el lugar de los hechos con objeto de impedir el acceso de animales a la A-6. Parte, por tanto, de que los accesos a la autovía se encuentran vallados ordinariamente mas en el caso presente la valla tenía un deficiente estado de conservación. Efectúa una determinada valoración de la prueba a cuya conclusión debemos estar. La valoración de las circunstancias fácticas concurrentes incumbe, pues, a la Sala de instancia
Nada expresa acerca de la existencia de un contrato de mantenimiento celebrado entre la administración y un tercero, aunque así lo afirme el tercero personado. De existir aquél incumbirá a la administración, en su caso, examinar si procede el ejercicio del derecho de repetición.
Concluye la Sala de instancia que el título de imputación radica en el incumplimiento por la administración del deber de mantenimiento en condiciones de seguridad de un bien de dominio público, naturaleza que ostentan las Autovías. Puede, y debe entrar, este Tribunal en valorar la circunstancia jurídica que significa el cumplimiento o no de la obligación de conservación de un bien de dominio público. No debe olvidarse que las autovías son carreteras que tienen limitación de acceso a las propiedades colindantes, conforme al art. 2.4 de la Ley de Carreteras, Ley 25/1988, de 29 de julio y que, de acuerdo con el art. 15 de la citada norma, la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento.
Tal aserto no ha sido combatido, siendo innegable tal obligación. Si aquí se proveyó la instalación de vallas es innegable debían ser mantenidas para impedir el acceso a la calzada de animales.
Todo ello conlleva la desestimación del motivo.
CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado la cantidad de 2000 euros para cada parte recurrida. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivo de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 825/05, deducido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8.ª, por Don Demetrio, don Gaspar y doña Bibiana de fecha 9 de octubre de 2007 que impugnaban la denegación presunta del Ministerio de Fomento de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, tras accidente sufrido el 9 de diciembre de 2003 a consecuencia de que un zorro cruzó inopidamente la A-6 en el p.k. 505,300. Resuelve la Sala estimar en parte el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado. Declara el derecho de los recurrentes a que la Administración demandada les indemnice en las cantidades siguientes: 1) a don Demetrio 695.119,83 euros; 2) a don Gaspar 202.243,34 euros y 3) a doña Bibiana 78.478,02 euros. Cantidades que establece deberán ser incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición del recurso hasta la fecha de la sentencia. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.